REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PIAR Y PADRE PEDRO CHIEN DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.-

OBLIGACIÓN ALIMENTARIA

REVISIÓN DE SENTENCIA EXP. N° 3.882-17.-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:


PARTE ACTORA: Ciudadana: Yenileth Betancourt Bermúdez; venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.367.844 y de este domicilio.-

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana: Berenide Torres, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 41.401, y de este domicilio.-

PARTE DEMANDADA: Ciudadana: Juan Carlos Rengel, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.963.984 y de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos: Juvenal Soloza Manriques, y Yamil Celiz, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 138.954 y 165.979.-

MOTIVO: Revisión de Sentencia de Obligación de Manutención.

SÍNTESIS NARRATIVA:

En fecha 20 de Junio de 2.017, comparece por ante este Tribunal la Ciudadana: Yenileth Betancourt Bermúdez; venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.367.844; debidamente asistida de la Ciudadana: Berenide Torres, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 41.401 y de este domicilio, solicitando Revisión de Sentencia de la Obligación de Manutención; tal como consta del sello húmedo de presentación, cursante al folio Tres (03); contra el Ciudadano: Juan Carlos Rengel, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.963.984; Alegando lo siguiente:
En Sentencia de homologación de convenio entre las partes de fecha Veintinueve (29) de Junio de 2010, en su dispositiva se lee: 1.- El 52% de Un Salario Mínimo establecido a Nivel Nacional para cubrir mensualidades por concepto de Alimentación. 2.- El Cien Por Ciento (100%) de los gastos por concepto médicos, medicinas que se generen a la niña Yuvia Del Mar. 3.- Para el mes de Diciembre se compromete en cancelar el Cien Por Ciento (100%) de los gastos propios de la época de Navidad a favor de su hija. 4.- El Cien Por Ciento (100%) para cubrir gastos escolares, útiles y uniformes…
Es del conocimiento que la inflación, la escases, la imposibilidad de conseguir los alimentos, medicinas, vestidos cualquier monto en la manutención es poco. Más cuando tenemos que la beneficiaria alimentaria ya tiene 8 años, quien va a cursar tercer grado. El obligado alimentario, ciudadano: Juan Carlos Rengel, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.963.984, quien labora en SIDOR, no cumple con sus obligaciones, tal como consta que durante todo el año 2016, nunca ajusto el aporte mensual, pensión alimentaria al salario mínimo establecido a nivel nacional, además que los gastos de recreación, vacaciones que debe cubrir no lo hace, los gastos adicionales, que ocurren tanto en el colegio como de las actividades extra cátedra tampoco los cubre, estamos dentro de la competencia de menores y el Legislador ha considerado que existe y así está consagrado, EL INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO, siempre en beneficio y observando que los derechos del niño sean respetados y en ningún momento vulnerados.
El derecho alimentario comprende: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud, b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud; c) Vivienda digna segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales. Parágrafo Primero. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el padre del niño trabaja y tiene para cubrir sus obligaciones con el niño, el disfrute pleno y efectivo de este derecho. A Título de ejemplo, la pensión alimentaria, debe ser una suma de dinero cónsona con las necesidades de los hijos y de acuerdo a sus posibilidades, que serán cancelados en 1 ó 2 partes, dentro de los cinco primeros días calendarios cada quincena o mensualmente, mediante depósito o transferencia a la cuenta de ahorros N° XX del Banco XX, cuyos comprobantes acreditaran todos y cada uno de los pagos puntuales de la pensión alimentaria. Existen ciertos requisitos que deben cumplir para que pueda proceder la revisión de la obligación alimentaria: a) Que se haya dictado una decisión sobre alimentos, esta sentencia debe ser definitiva o interlocutoria con fuerza definitiva, o que se haya homologado un convenimiento sobre esta materia: b) Que esa decisión haya quedado definitivamente firme, aunque está condición no aparezca reflejada expresamente en el artículo 523 antes trascrito, debe ser tomada en consideración por los Jueces de Protección, en virtud que para solicitar la revisión de una decisión sobre alimentos, es menester que haya quedado definitivamente firme, bien porque transcurrió él lapso previsto para la interposición del recurso de apelación establecido en el Artículo 522 de la Ley Especial, sin que hubiese interpuesto, o que habiéndose ejercido, la sentencia haya sido confirmada, modificada o revocada por un Juez Superior, por lo que, en caso contrario, seria iniciar un procedimiento sobre otro no concluido de manera definitiva, lo cual violaría el debido proceso y el derecho a la defensa. Por tanto, solo es posible solicitar la revisión de una sentencia de obligación de manutención, cuando no quede recurso alguno contra ella, c) Que hayan modificado los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión objeto de revisión, en este sentido, la jurisprudencia pacífica y reiterada, ha expresado que uno de los supuestos principales que pueden verse modificados son los señalados en el encabezamiento del artículo 369 de la Ley, en los cuales se destacan la necesidad e interés superior del niño o adolescente y la capacidad económica del obligado.
Por lo antes expuesto solicito: A.- En sentencia de homologación de convenio entre las partes de fecha Veintinueve (29) de Junio de 2010, en su dispositiva se lee: 1.- El 52% DE UN SALARIO MÍNIMO ESTABLECIDO A NIVEL NACIONAL PARA CUBRIR MENSUALIDADES POR CONCEPTO DE ALIMENTACIÓN, ya que en la misma establece un cincuenta y dos por ciento (52%) de un salario mínimo siendo este monto insuficiente en estos momentos debido a la crisis económica se hace insuficiente para la manutención de la niña. Se requiere Un Salario Mínimo mensual como monto de la pensión alimentaria mensual, para que se pueda medio cubrir los gastos que necesita mi hija. B.- QUE EL PAGO DE LOS OTROS BONOS QUE COMPLEMENTA LA PENSION ALIMENTARIA SE AUMENTE. C.- Al pago del bono de recreación, vacacional que no debe ser menor a los otros bonos, es decir, al pago de cien por ciento (100%) de los gastos para el disfrute de la niña. D.- Al pago del monto adeudado inmediatamente. E.- Al pago en efectivo de los gastos para cubrir el cien por ciento (100%), de los gastos del mes de diciembre tal como fue establecido en la sentencia homologada.- F.- Al pago de los gastos adicionales que calculo en un salario mínimo establecido a nivel nacional. Exijo su cumplimiento en efectivo y que los mismos sean depositados en la cuenta bancaria abierta al efecto y descontado por la empresa tal como ya fue acordado. Establezco como domicilio procesal la siguiente dirección: Calle Van Praag, Edificio Carhuachi, piso 1, oficina 2, Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar. Solicito la citación del obligado alimentario Ciudadano: Juan Carlos Rengel, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.963.984, sea citado en la siguiente dirección: Callejón Monagas cerca del Abasto Morellis de la Ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar. Solicito que la presente petición sea admitida, sustanciada y declara con lugar con todos los pronunciamientos de Ley. Anexo copia certificada de la sentencia homologada. (Folios 02 al 09).-

En fecha: 20 de Junio de 2.017, mediante distribución de causas, correspondió el conocimiento a este Juzgado (Folio 10).

En fecha 26 de Junio del año 2.017, el tribunal se abstiene de admitir la referida solicitud, donde insta a la parte actora a consignar documentos requeridos en dicha solicitud tales como: partida de nacimiento de la beneficiaria y cédula de identidad de la demandante, a los fines de su admisión una vez que conste en autos la documentación requerida. (Folio 11).-

En fecha 27 de Junio del año 2.017, comparece la ciudadana: Yenileth Betancourt, ya identificada, debidamente asistida de la profesional del derecho, Dra. Berenide Torres, ya identificada, y consigna copia simple del Acta de Nacimiento de la beneficiaria y copia de la cédula de identidad, para que surta sus efectos legales. (Folios 12 al 14).-

En fecha 30 de Junio de 2017, se admite la solicitud de Revisión de Sentencia por Obligación de Manutención, presentada de conformidad con el Artículo 511 y siguientes de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ordena la citación del Ciudadano: Juan Carlos Rengel, emplazándole a comparecer al Tercer (3er.) día de despacho luego de citado, entre las horas comprendidas para despachar de 8: 30 a.m. a 3:30 p.m., que previo al acto de contestación, a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), se celebrará el acto conciliatorio entre las partes. Todo conforme lo establecido en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público. (Folios: 15 y 16).-

En fecha 10 de Julio del año 2.017, comparece el Alguacil y consigna boleta de citación firmada por el Ciudadano: Juan Carlos Rengel. (Folios: 17 y 18).-

En fecha 13 de Julio del año 2.017, siendo la oportunidad procesal, para celebrar el acto conciliatorio entre las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 516 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente; se deja constancia que los Ciudadanos: Juan Carlos Rengel, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.963.984 y Yenileth Betancourt, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.367.844, comparecieron al referido acto, donde se deja constancia que las partes no llegaron a ningún acuerdo. (Folio: 19).-

En fecha 13 de Julio del año 2.017, comparece el Ciudadano: Juan Carlos Rengel, debidamente asistido del Abogado en ejercicio Juvenal Soloza Manrique, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 138.954 y consigna Poder Apud Acta, otorgado al referido Abogado. (Folios 20 y 21).-

En fecha 13 de Julio del año 2.017, comparece el ciudadano: Juvenal Soloza Manrique, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Juan Carlos Rengel, ya identificado, y presenta escrito de Contestación de la Demanda en la presente causa, en los siguientes términos:
“…ocurro a los fines de exponer y contestar:
Punto Previo: previa revisión del escrito presentado por la Ciudadana: Yenilet Betancourt Bermúdez, plenamente identificada, este humilde abogado se da cuenta de ciertos errores, en el mismo por cuanto considera este, que la misma omite información importante y relevante para su solicitud, como por ejemplo menciona una sentencia de fecha 29/06/2.010, objeto obligatorio e importante para que se dé el presente proceso, pero en ningún momento menciona número de expediente o tribunal donde reposa el mismo dejando a este tribunal al igual que a mi persona un vació considerable e importante de información para llegar a feliz término del proceso, que la ciudadana: Yenilet Betancourt Bermúdez, pretende incoar en contra de mi representado, violando así lo contenido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, vigente, cometiendo un error inexcusable, vulnerando así el artículo 49 de nuestra carta magna como es el debido proceso, por cuanto mi defendido debe de saber, de que se trata específicamente la pretensión de la misma. Es por todo antes expuesto que solicito que la presente demanda no sea admitida por contener vicios de forma y de fondo, que la hacen imposible de tramitación y por ende sentenciar.
Primero: Rechazo, niego y contradigo lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda de revisión de sentencia, en base a los siguientes planteamientos:
La misma basa su revisión en el interés superior del niño y que siempre los beneficios y los derechos de la niña sean respetados y en ningún momento vulnerados, pues ha esto también se le debe añadir que la responsabilidad es de ambos padres y que se impondrá el quantum del régimen de manutención de acuerdo a las capacidades económicas de ambos padres, puesto que esta es una responsabilidad compartida, y por lo que veo la madre en su escrito solo hace ver que la responsabilidad de mantener tanto de la niña como a ella es solo obligación de mi representado, olvidando la misma o queriendo olvidar que mi representado tiene otro grupo familiar a su cargo y que aparte de la niña Yuvia Rengel Betancourt, también tiene otros cinco hijos, que tiene los mismo derechos que la antes referida niña, a comer, vestirse, estudiar, salud y recreación, entre otros.
Segundo: Rechazo, niego y contradigo lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda de revisión de sentencia, cuando menciona que mi representado tiene la capacidad económica para mejorar la oferta que en su momento ella acepto y por ende un tribunal homologo, dicho acuerdo, esto queriendo decir que ambas partes estuvieron de acuerdo en dicho cuantum y condiciones, y que hasta los momentos no hay un cambio significativo de las condiciones económicas de ambos padres para solicitar una revisión de esta manera, puesto que la misma Yenilet Betancourt Bermúdez, en su escrito menciona que ella se basa en los niveles de crisis económicos que se viven en el país, tengo que destacar en este punto que mi representado sigue trabajando en la misma empresa y sigue ganando el mismo sueldo, lo único que vario es que su grupo familiar está integrado por dos miembros más de los que estaban con él, cuando realizo el acuerdo, en este caso quien debería de solicitar que se ajuste dicho régimen de manutención es mi representado, por cuanto el mismo aun cuando trabaja en la empresa básica SIDOR, desempeñando el cargo de Empacador, su salario básico mensual es de 121.279, 15, tiene un grupo familiar obligatorio de seis hijos una madre y una esposa que dependen de él, y por cuanto dicha empresa pertenece al estado y depende de una contratación colectiva el ajuste de salarios solo se da bajo los términos y condiciones de dicha contratación colectiva, siendo un hecho público, notorio y comunicacional que la empresa antes referida está en proceso de discusión del contrato colectivo y hasta los momentos no se ha dado la misma.
Tercero: Rechazo, niego y contradigo lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda de revisión de sentencia, de cualquier tipo de incumplimiento en el momento en que la misma menciona que el ciudadano no ha realizado los ajustes puesto que la misma expresa en su escrito que dicho Acuerdo Homologado, esta tarifado en salario mínimo, el régimen de manutención se ajusta progresivamente de acuerdo a lo impuesto por el ejecutivo nacional, eso quiere decir que desde el año 2.010 hasta la presente fecha se ha realizado 25 ajustes a el acuerdo que la misma plantea.
Cuarto: Por ultimo pido que este escrito sea agregado…” (Folios 22 y 23).-
En fecha: 21 de Julio de 2.017, comparece la Ciudadana: Yenilet Betancourt Bermúdez, ya identificada, debidamente asistida de la Abogada Berenide Torres, y consigna escrito de Promoción de Pruebas, en los siguientes términos:
“Capitulo I
Promuevo, reproduzco y hago valer en todas y cada una de sus partes, el mérito favorable a mí favor de en todo cuanto en derecho me favorezca. Así como también el principio de la Comunidad de las Pruebas en cuanto me favorezca.
Capitulo II.
Promuevo, reproduzco y opongo a la parte demandada, recibos de compra de ropas, calzados, para la niña, datos y demás características que aquí damos por reproducidos. Par demostrar que la actora cubre la manutención mensual de su hija en cuanto al derecho al vestido que tiene su hija. Marcado B1.
Promuevo, reproduzco y opongo a la parte demandada, los miembros de la familia que son carga familiar de la actora, ya que la única que trabaja es la actora, en la casa de familia conviven: 1. Bermúdez Salazar Josefina, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.539.042, madre de la actora, quien tiene 73 años de edad. 2.- Solano Betancourt Carlos Eduardo, titular de la cédula de identidad N° V- 26.330.203, hijo de la actora quien es estudiante universitario. 3.- Solano Betancourt Estrella, titular de la cedula de identidad N° V- 27.075.982, quien se acaba de graduar de bachiller. 4.- Axell Villamizar, de 8 meses de edad, nieto de la actora. 5.- Yubia Del Mar, de 8 años de edad, hija de la actora. Quien con su trabajo por cuenta propia, de manicurista sostiene a todos los miembros de su familia.
Promuevo, reproduzco y opongo a la parte demandada, recibos de pago de alquiler del local donde labora como manicurista que es su fuente de ingreso, Marcado C1. Para demostrar la carga familiar de la actora.
Promuevo, reproduzco y opongo a la parte demandada recibos de pago de la actividad extra cátedra de la niña Yubia Del Mar, Marcado C2. Para demostrar la carga familiar de la actora.
Promuevo, reproduzco y opongo a la parte demandada, recibos de pago del transporte de la niña Yubia Del Mar, Marcado C3. Para demostrar la carga familiar de la actora.
Promuevo, reproduzco y opongo a la parte demandada, informe médico de la actora, Marcado C4. Para demostrar la carga familiar de la actora.
Promuevo y reproduzco y opongo a la parte demandada, informe médico de la Ciudadana Josefina Betancourt, Marcado C5, para demostrar que la mamá de la actora es una persona con un cuidado especial por su condición de paciente en remisión de un cáncer de mama y es carga familiar de la actora.
Promuevo, reproduzco y opongo a la parte demandada, pago de impuesto inmobiliario a la Alcaldía del Municipio Piar, de la casa ubicada en el Sector Carlos Enrique Álvarez, marcado C6, que ocupa junto con sus hijos y madre, para demostrar la carga familiar así como los gastos sostenidos por la actora.
Promuevo, reproduzco y opongo a la parte demandada, recibos de pagos de honorarios médicos a nombre de la actora para demostrar los gastos que sufraga la actora, marcado C7.-
Promuevo, reproduzco y opongo a la parte demandada, recibos a nombre de la actora de pago de consulta médica, para demostrar los gastos que tiene la actora, marcada C8.
Promuevo, reproduzco y opongo a la parte demandada, constancia de cancelación del servicio de TV por cable para demostrar que la actora, sufraga gastos de la casa que habita junto a su grupo familiar. Solicito que las presentes pruebas sean admitidas, sustanciadas conforme a derecho y apreciadas en la definitiva con todo su valor probatorio. (Folios 25 al 48).-
En fecha: 26 de Julio de 2.017, comparece nuevamente la Ciudadana: Yenilet Betancourt Bermúdez, ya identificada, debidamente asistida de la Abogada Berenide Torres, y consigna otro escrito de Promoción de Pruebas, en los siguientes términos:
“Capitulo I
Promuevo, reproduzco y hago valer en todas y cada una de sus partes, el mérito favorable a mí favor de en todo cuanto en derecho me favorezca. Así como también el principio de la Comunidad de las Pruebas en cuanto me favorezca.
Capitulo II.
Promuevo, reproduzco y opongo a la parte demandada copia de la constancia de terminación correspondiente al Pensum de Estudio de Educación Media General en Ciencias del año escolar 2016/2017, de mi hija Solano Betancourt Estrella. Para demostrar mí carga familiar, por cuanto soy la que sufrago los gastos de manutención, educación, alimentación de mi grupo familiar marcado D1.
Promuevo, reproduzco y opongo a la parte demandada, copia del reporte de asignaturas inscritas período lectivo PII-2017 del Instituto Universitario de Tecnología del Mar-Extensión Guayana de mi hijo Solano Betancourt Carlos Eduardo, quien cursara el 5to Semestre de Ingeniería Mecánica. Para demostrar mí carga familiar marcado D2.
Promuevo, reproduzco y opongo a la parte demandada, recibos de pago de la inscripción de mi hijo Solano Betancourt Carlos Eduardo. Para demostrar mí carga familiar, marcado D3.
Promuevo, reproduzco y opongo a la parte demandada, recibos de pago de alimentos, productos de limpieza, de higiene personal, refrigerio. Para demostrar carga familiar, marcado D4….” (Folios 49 al 56.)

En fecha 27 de Julio de 2017, se admiten las pruebas promovidas por la parte actora, (folios 57 y 58).-

En fecha 03 de Agosto de 2017, comparece la ciudadana: Yenileth Betancourt, ya identificada, debidamente asistida de la profesional del derecho Dra. Berenide Torres, ya identificada, y consigna escrito de informes. (Folios 59 al 63).

En fecha: 08 de Agosto de 2017, comparece la ciudadana: Yenileth Betancourt, ya identificada, debidamente asistida de la profesional del derecho Dra. Berenide Torres, ya identificada, y solicita se oficie a la empresa donde el obligado alimentario y remitan Constancia de Trabajo del mismo, asimismo los beneficios contractuales donde esté involucrada la beneficiaria y si la misma se encuentra inscrita en el plan vacacional año 2017, que otorga la empresa a los hijos de los trabajadores. (Folios 65 y 66).-
En fecha: 10 de Agosto de 2.017, se acuerda lo solicitado por la parte demandante, y se ordenó oficiar lo conducente al Jefe de Personal de la Empresa Siderúrgica del Orinoco SIDOR, a fin de remitir constancia de trabajo del ciudadano: Juan Carlos Rengel, ya identificado. (Folios 65 y 66).-

En fecha 08 de Febrero de 2018, comparece la ciudadana: Yenileth Betancourt, ya identificada, debidamente asistida de la Abogada Berenide Torres, ya identificada, y solicita se oficie nuevamente a la empresa SIDOR, donde labora el obligado alimentario, ratificando oficio N° 2270-711, (folio 68).-

En fecha: 14 de Febrero de 2.018, se acuerda lo solicitado por la parte demandante, y se ordenó nuevamente oficiar lo conducente al Jefe de Personal de la Empresa Siderúrgica del Orinoco SIDOR, a fin de ratificar el oficio Nº 2270-711 de fecha 10/08/2.017, y remitir constancia de trabajo del ciudadano: Juan Carlos Rengel, ya identificado. (Folios 69 y 70).-

En fecha: 16 de Febrero de 2.018, comparece el Ciudadano: Juan Carlos Rengel, ya identificado, asistido de la Abogada Yamil Celiz, y consigna constancia de trabajo debidamente expedida por el Gerente Legal Laboral de la empresa Siderúrgica del Orinoco SIDOR, con fecha 05/02/2.018. Asimismo solicita se notifique a la parte actora a fin de celebrar una audiencia de conciliación. (Folios 71 al 78).

En fecha: 19 de Febrero de 2.018, comparece la Ciudadana: Yenilet Betancourt Bermúdez, ya identificada, asistida de la Abogada Berenide Torres, y consigna mediante diligencia constancia de Trabajo del Ciudadano: Juan Carlos Rengel, ya identificado. (Folios 80 al 87)

En fecha: 20 de Febrero de 2.018, se acuerda notificar a la parte actora ciudadana Yenilet Betancourt Bermúdez, ya identificada, a solicitud del demandado Ciudadano: Juan Carlos Rengel, ya identificado, con el fin de celebrar acto conciliatorio entre las partes, en beneficio de la niña. (Folio 88).

En fecha 10 de mayo de 2.018, comparece el Alguacil de este Tribunal y consigna boleta de notificación debidamente firmada por la Ciudadana Yenilet Betancourt Bermúdez, antes identificada. (Folios 89 y 90).

En fecha 15 de Mayo de 2.018, siendo el día señalado para que tenga lugar el acto entre las partes, a solicitud del demandado, se dejó constancia que solo compareció la Ciudadana Yenilet Betancourt Bermúdez. (Folios 89 y 90).

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El derecho a los alimentos es uno de los más importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños y/o adolescentes, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan las necesidades primarias como son la comida, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho más amplio como es el derecho de todo niño niña y adolescente a un nivel de vida adecuado, el cual se encuentra establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cuyos garantes prioritarios e inmediatos son los padres, por lo tanto, el incumplimiento de la obligación alimentaria afecta no sólo el derecho a un nivel de vida adecuado sino la vida misma de los niños y/o adolescentes. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, segundo aparte establece que “… El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas,…”
Esta obligación de manutención de acuerdo con lo establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos menores de edad y es entendida como el deber que tiene una persona - los padres - de suministrarle a otra -los hijos, todos los medios necesarios para su subsistencia y desarrollo biológico, físico, psicológico, emocional y espiritual de forma progresiva, como sujeto plenos de derechos en constante crecimiento y evolución; siendo incondicional el cumplimiento de dicha obligación en los casos en los que la persona no ha alcanzado la mayoría de edad, incluso, aun habiéndola alcanzado, existen excepciones a su extinción para su extensión.
Dicha obligación de manutención se encuentra consagrada en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Donde se establece que: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas... La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”
Asimismo, se encuentra prevista en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente (2007), que Establece: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
La obligación de manutención viene dada por la relación familiar existente entre el deudor y acreedor de ella, sin requerir adicionalmente de ninguna otra consideración. De allí que, por la relación familiar de paternidad, el padre está obligado a mantener, educar e instruir a sus hijos siempre que tenga los medios económicos y éstos no hayan alcanzado la mayoría de edad.
La finalidad primordial que persigue el establecimiento de una cuota alimentaria es asegurar que los aspectos materiales imprescindibles para que un niño o adolescente se desarrolle debidamente, estén cubiertos por los montos requeridos, los cuales deben ser pagados por sus progenitores, y en caso de imposibilidad de éstos, por las personas obligadas subsidiariamente.
En el caso de autos, se encuentra plenamente demostrada la filiación existente entre el demandado de actas, y la niña solicitante, todo en virtud del juicio principal, y por cuanto el ciudadano: Juan Carlos Rengel, es el progenitor de la misma, tiene el deber de coadyuvar junto con la progenitora con la manutención, brindándoles un aporte económico suficiente para lograr su desarrollo integral, por lo que este Tribunal debe revisar si la pretensión de la actora es procedente en derecho.

Ahora bien para determinar la presente Revisión de sentencia, interpuesta por la Ciudadana: Yenileth Betancourt Bermúdez, ya identificada, en beneficio de la niña, este Juzgador pasa a verificar si se cumple con lo establecido en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; de las Pruebas que se deben acompañar a título de ejemplo: Acta de Nacimiento. Constancia de trabajo del obligado. Presupuesto de mensualidades y gastos de los hijos. Facturas que demuestren tales gastos. Se debe probar la relación paterno/materno-filial, o cuando menos el trato que como hijo le ha prodigado su progenitor/ra, así como las necesidades de los referidos hijos, y la capacidad económica y cargas tanto del obligado como del no obligado. Estos elementos de determinación, serán evaluados en la sentencia.
La Revisión de la Obligación Alimentaria, se tramita y solicita, cuando se produzcan situaciones distintas a las que se dieron con la fijación, (es diferente solicitar por primera vez la Fijación de la Obligación Alimentaria, a solicitar su modificación en el quantum), tal y como lo prevé el artículo 523 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente que dispone: “Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo”.
Requisitos que se deben cumplir para que proceda la Revisión de la Obligación de Manutención:
a) Que se haya dictado una decisión sobre alimentos, esta sentencia debe ser definitiva o interlocutoria con fuerza de definitiva, o que se haya homologado un convenimiento sobre esa materia;
b) Que esa decisión haya quedado definitivamente firme, aunque esta condición no aparezca reflejada expresamente en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, antes transcrito, debe ser tomada en consideración por los Jueces de Protección, en virtud que para solicitar la revisión de una decisión sobre alimentos, es menester que haya quedado definitivamente firme, bien porque transcurrió el lapso previsto para la interposición del recurso de apelación establecido en el artículo 522 de la Ley Especial, sin que se hubiese interpuesto, o que habiéndose ejercido, la sentencia haya sido confirmada, modificada o revocada por un Juez Superior, por lo que, en caso contrario, sería iniciar un procedimiento sobre otro no concluido de manera definitiva, lo cual violaría el debido proceso y el derecho a la defensa. Por tanto, solo es posible solicitar la revisión de una sentencia de obligación de manutención, cuando no quede recurso alguno contra ella,
c) Que se hayan modificado los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión objeto de revisión, en este sentido, la jurisprudencia pacífica y reiterada, ha expresado que uno de los supuestos principales que pueden verse modificados son los señalados en el encabezamiento del artículo 369 de la ley, en los cuales se destacan la necesidad e interés superior del niño o adolescente y la capacidad económica del obligado.

Ahora bien, la demandante Ciudadana Yenilet Betancourt Bermúdez, antes identificada, en beneficio de su hija solicita tal revisión de la presente decisión, en virtud de que la inflación, la escases, la imposibilidad de conseguir los alimentos, medicinas, vestidos y cualquier monto en la manutención es poco, en consecuencia, este Tribunal pasa a pronunciarse y para ello hay que tomar en cuenta lo acordado entre las partes y homologado por el Tribunal en fecha 29 de Junio del Año 2010, tal y como consta en el juicio principal del expediente N° 2.363-10; en fecha 21 de Junio del año 2010, donde las partes instados por el Juez, llegaron al siguiente acuerdo, el Padre se compromete en: “Primero: El equivalente del Cincuenta y Dos Por Ciento (52%) de Un Salario Mínimo, establecido a nivel nacional, para los gastos de alimentación a favor de la niña Yuvia Delmar. Segundo: El Cien Por Ciento (100%) de los gastos médicos, medicinas que se generen a la niña Yuvia Delmar. Tercero: Para el mes de diciembre de cada año, se compromete en cancelar el Cien por Ciento de los gastos propios de la época de navidad a favor de su hija. Cuarto: El Cien por Ciento (100%) que pueda generarse de los gastos escolares, útiles, uniformes y transporte. Quinto: En cuanto a las visitas con su hija Yuvia del Mar, se realizaran los fines de semana o el día libre de la semana, que tenga disponible de cuatro a cinco horas con la mencionada niña…”
Establece el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:
El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El Convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.
Ahora bien, de lo alegado por el demandado en su escrito de contestación como punto previo en que la solicitud de Revisión de Sentencia por Obligación de Manutención no cumple con los requisitos en virtud de que en dicha solicitud no se menciona número de expediente o tribunal donde reposa el mismo, dejando al tribunal que al demandado un vacío considerable e importante de información; al respecto este Juzgador considera irrelevante esta argumentación, debido a que al escrito de Solicitud de Revisión de Sentencia le fue acompañado copia certificada de la decisión objeto de revisión, donde se puede evidencia el nombre del Juzgado con el número del expediente, por lo que se rechaza tal argumentación. Y Así se decide.-
Igualmente el demandado y obligado ciudadano en su escrito de contestación rechaza, niega y contradice lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda de revisión de sentencia, en que la responsabilidad es de ambos padres y que se impondrá el Quantum del régimen de manutención de acuerdo a las capacidades económicas de ambos, alegando tener otro grupo familiar a su cargo. Asimismo que el tiene la capacidad económica para mejorar la oferta, basándose que para la revisión de la sentencia en los niveles de la crisis económica que vive el país, manifestando el demandado que trabaja en la misma empresa ganando el mismo sueldo, y que lo único que vario fu su grupo familiar integrándose dos miembros más. Y que cualquier tipo de incumplimiento, en que el demandado no ha realizado los ajustes, en virtud de estar tarifado en salarios mínimos, por lo que el régimen de manutención se ajusta progresivamente de acuerdo a lo impuesto por el ejecutivo nacional. Por lo que este Juzgador tomara en cuenta lo argumentado en el momento de fijar el Quantum Alimentario a favor de la Niña.

De las Pruebas Aportadas por las Partes:
Al presente para determinar si es procedente o no la presente demanda, paso a valorar previamente las pruebas que constan en actas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la parte actora acompañó a la solicitud con las siguientes pruebas documentales: Copia Certificada de la Sentencia Interlocutoria, que rielan a los folios 04 al 09 del presente expediente, y se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo en la oportunidad de promover pruebas, promovió el Merito Favorable de los Autos.
Observa quien aquí suscribe, que la parte demandante promovió el mérito favorable de los autos, que no es un medio probatorio. El Juez, está obligado a valorar todas y cada una de las pruebas, por mínimas que sean, so pena en incurrir en su sentencia en el vicio de silencio de prueba.
Este deber lo cumple el Juez, con arreglo al principio de la comunidad de la prueba, recogido por el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así, “el merito favorable de los autos”, no es un medio de prueba, así lo ha establecido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 31 de agosto de 2004, expediente N° 2003-1380, caso Román Reyes Vázquez, bajo la ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, al expresar:
Omissis. Así, corresponde al juez de mérito declarar la legalidad y pertinencia de la prueba promovida una vez realizado el juicio analítico que le corresponde respecto a las condiciones exigidas para la admisibilidad del medio probatorio escogido por las partes, atendiendo a lo dispuesto en las normas que regulan las reglas de admisión de las pruebas contenidas en el Código de Procedimiento Civil; y será en la sentencia definitiva cuando el juez de la causa, como resultado del juicio de valor que debe realizar sobre la prueba promovida, determine la incidencia de la misma sobre la decisión que habrá de dictar en cuanto a la legalidad del acto impugnado.

Precisado lo anterior, advierte la Sala que EN LA JURISPRUDENCIA SE HA CONSIDERADO QUE LA SOLICITUD DE APRECIACIÓN DEL MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS NO CONSTITUYE UN MEDIO DE PRUEBA, SINO QUE MÁS BIEN ESTÁ DIRIGIDA A LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA, EL CUAL DEBE APLICAR EL JUEZ, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL SISTEMA PROBATORIO VENEZOLANO. Omissis (Énfasis de este fallo).
De manera que tal expresión así utilizada como medio de prueba es inconducente; y así se establece.
Promueve, recibos de compra de ropas, calzados para la niña; donde demuestra que cubre la manutención mensual de su hija en cuanto al derecho ha vestido que tiene su hija. Marcado B1; este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, en virtud de que los mismo no fueron debidamente impugnados o tachados de falso en su oportunidad.
Promueve, como carga familiar a la Ciudadana: Josefina Bermúdez Salazar, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 8.539.042, madre de la actora, quien tiene 73 años de edad; a Solano Betancourt Carlos Eduardo, titular de la cédula de identidad N° V- 26.330.203, hijo de la actora, quien manifiesta ser estudiante universitario; a Solano Betancourt Estrella, titular de la cedula de identidad N° V- 27.075.982, manifestando que se graduó de bachiller; a Axell Villamizar, de 8 meses de edad, nieto de la actora; y a Yubia del Mar, de 8 años de edad, beneficiaria de la presente acción por Manutención, de acuerdo a la documentación aportada de cada una de ellos en demostrar dicha carga, este Tribunal aprecia dichos documentos, quedando demostrado que existen otra carga familiar, la cual debe tomarse en cuenta para el momento de determinar el monto de la obligación así como, debe quedar establecido en la dispositiva del fallo, las treinta y seis (36) pensiones futuras para la beneficiaria; Y así se declara.

Promueve, recibo de pago de alquiler de local comercial donde labora como manicurista, Marcado C1. Se le otorga pleno valor probatorio, en virtud de que el mismo no fue debidamente impugnado o tachado de falso en su oportunidad.
Promueve, recibos de pago de la actividad extra cátedra de la niña Yubia del Mar, Marcado C2. Asimismo Promueve recibo de pago del transporte de la niña Yubia Del Mar, Marcado C3. El Tribunal les otorga valor probatorio.-
Promueve, informe médico de la actora, Marcado C4. Igualmente se le otorga valor probatorio en virtud de no ser desvirtuado por la parte contraria.-
Promueve, informe médico de la Ciudadana Josefina Betancourt, Marcado C5, se le otorga valor probatorio en virtud de no ser desvirtuado por la parte contraria.-
Promueve, pago de impuesto inmobiliario a la Alcaldía del Municipio Piar, de la casa ubicada en el Sector Carlos Enrique Álvarez, marcado C6. Otorgándosele valor probatorio.-
Promueve, recibos de pagos de honorarios médicos a nombre de la actora, marcado C7. En virtud de no haber sido desconocidos o tachados de falso se le otorga valor probatorio.-
Promueve, recibos a nombre de la actora de pago de consulta médica, para demostrar los gastos que tiene la actora, marcada C8. Se le otorga valor probatorio en virtud de no ser desvirtuado por la parte contraria.-
Promueve, constancia de cancelación del servicio de TV por cable. En virtud de no haber sido desconocidos o tachados de falso se le otorga valor probatorio.-
Asimismo Promueve, copia de la constancia de terminación correspondiente al Pensum de Estudio de Educación Media General en Ciencias del año escolar 2016/2017, de su hija SOLANO BETANCOURT ESTRELLA, marcado D1.
Promueve, copia del reporte de asignaturas inscritas período lectivo PII-2017 del Instituto Universitario de Tecnología del Mar-Extensión Guayana de su hijo SOLANO BETANCOURT CARLOS EDUARDO, quien cursara el 5to Semestre de Ingeniería Mecánica, marcado D2.
Promueve, recibos de pago de la inscripción de su hijo SOLANO BETANCOURT CARLOS EDUARDO, marcado D3.
Promueve, recibos de pago de alimentos, productos de limpieza, de higiene personal, refrigerio, marcada D4. En cuanto a estas constancias y recibos en virtud de no haber sido desconocidas o tachadas de falso se les otorga valor probatorio.-
Asimismo este Juzgado le otorga valor probatorio a la Constancia de Trabajo del obligado ciudadano: Juan Carlos Rengel, plenamente identificado en autos, la cual fue expedida de la Dirección de Talento Humano de la Empresa Siderúrgica del Orinoco (SIDOR), la cual no fue desconocida o tachada de falso.
Asimismo este Juzgador tomado en cuenta la carga familiar del obligado, de acuerdo a la documentación consignada, este Tribunal aprecia dichos documentos, quedando demostrado que existe también para el demandado otras cargas familiares, la cual debe tomarse en cuenta para el momento de determinar el monto de la obligación.- Y así se declara.
En virtud de lo anterior, este juzgador tomando en consideración que la obligación de prestar alimentos es de carácter personal, como se infiere en el artículo 27 de la Convención sobre Derechos del Niño, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de rango constitucional, tal como lo dispone el artículo 76 de la siguiente manera: “...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener, y asistir a sus hijos…”, asimismo, en aras de asegurar o garantizar el desarrollo integral de las niñas y/o adolescentes de autos, el disfrute pleno y efectivo de sus derechos, asimismo, que sus necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstas sea cubierto; todo ello, en concordancia con lo que establece el artículo 450 literal a del mismo texto legal, en cuanto a la ampliación de los poderes del juez en la conducción del proceso; es por lo que este sentenciador en uso de sus facultades revisa la obligación de manutención antes establecida, en virtud de no estar establecido en el anterior Quantum Alimentario algunos beneficios a favor de la Niña Yubia Del Mar, y que dichos montos deben estar establecido en porcentajes de acuerdo al salario mínimo, conforme lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Del Adolescente, por lo que la presente causa de Revisión de Sentencia por Obligación de Manutención ha prosperado en derecho. Así se declara.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Con Lugar la presente demanda de Revisión de Sentencia por Obligación de Manutención, interpuesta por la ciudadana: Yenileth Betancourt Bermúdez, contra el ciudadano: Juan Carlos Rengel, todos plenamente identificados en autos, en relación con la niña antes identificada. En consecuencia se Fija nuevo Quantum Alimentario:

1) El Setenta por Ciento (70%) de Un salario Mínimo, establecido a Nivel Nacional, para cubrir los gastos de alimentación.

2) Cuatro (4) Salarios Mínimo, establecido a nivel nacional, para cubrir gastos en la época decembrina.

3) El Cien por Ciento (100%) de gastos escolares y demás beneficios que provea la empresa a favor de la niña.

4) El Cien por Ciento (100%), de los gastos médicos, medicinas u odontológicos y los beneficios que provea la empresa en esta materia a favor de la niña, no obstante el Cincuenta por Ciento (50%) de estos gastos los cubrirá el obligado siempre y cuando el Seguro de la empresa no responda o cumpla, previa comprobación de los mismos.-

5) El Cien por ciento (100%) de los beneficios que otorgue la Empresa SIDOR, a los hijos de los trabajadores donde labora el obligado, tales como plan vacaciones y juguetes de fin de año.

6) Retener en caso de retiro o despido de la Empresa Siderúrgica del Orinoco (SIDOR), el Veinte por Ciento (20%) de las Prestaciones Sociales que le puedan corresponder al padre de la niña, con el fin de garantizar las mensualidades futuras.-

Es importante señalar que las cantidades de dinero especificadas en el Quantum Alimentario indicado deberán seguir siendo depositadas directamente por la Empresa Siderúrgica del Orinoco (SIDOR), en la Cuenta de Ahorros N° 00070112270060332274, del Banco Bicentenario, a favor de la niña: Yuvia Del Mar, debidamente representado por la ciudadana: Yenileth Betancourt Bermúdez, ya identificada, debiendo consignar en su debida oportunidad los comprobantes de depósitos respectivos a los efectos del control que mantiene este Juzgado, o en su defecto mediante la emisión de cheque de gerencia a cargo de este Tribunal.-

En cuanto al Expediente Nº 2.363-10, se ordena su Archivo, una vez quede definitivamente firme el presente fallo.-

Se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En la Ciudad de Upata, a los Veinticuatro (24) días del mes de Mayo del Dos Mil Dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-

EL JUEZ
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ABG. Jesse Isaac Tirado Vargas

LA SECRETARIA

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ABG. Belkis Yanet Jiménez Torres


En la misma fecha de hoy, siendo las 10:30 a.m., se dictó, publicó y registró la anterior decisión previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.-


LA SECRETARIA

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ABG. Belkis Yanet Jiménez Torres


EXP. Nº 3.882-17.-