REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PIAR Y PADRE PEDRO CHIEN DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.-

JURISDICCIÓN CIVIL
SENTENCIA DEFINITIVA

Identificación de las Partes:

Solicitantes:

A.-) Ciudadano: Kennys Nazareth Lanza Acosta, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.332.900, y de este domicilio.-

B.-) Ciudadana: María Eugenia Torres Rivas, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.505.600, de este domicilio.-

Abogada Asistentes de los Solicitantes Ciudadana: Vanessa Coromoto Carvajal, venezolana mayor de edad, Abogada en ejercicio e inscrita en Inpreabogado bajo el Nº. 76.724, y de este domicilio

MOTIVO: “Separación de Cuerpos”
Exp. Nº 3.717-16.-
Síntesis Narrativa:
En fecha: 30 de Marzo de 2.016, comparecen los Ciudadanos: Kennys Nazareth Lanza Acosta y María Eugenia Torres Rivas, venezolanos, mayores de edad, titilares de las Cédulas de Identidad Nos. V-19.332.900 y V-23.505.600, respectivamente, ambos de este domiciliado, debidamente asistidos por la Ciudadana: Vanessa Coromoto Carvajal, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio e inscrita en Inpreabogado bajo el Nº 76.724, y de este domicilio; presentando Solicitud de Separación de Cuerpos, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 189, 190 y 191 del Código Civil, constante de Un (01) folio útil y Tres (03) anexos. (Folios 02 al 05).-

Señalan los cónyuges en su escrito de Solicitud las siguientes consideraciones: Que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Piar, del Estado Bolívar, en fecha Nueve (09) de Enero del Año Dos Mil Doce (2.012), evidenciándose del Acta de Matrimonio, anotada bajo el Acta Nº 244, del Libro Original de Registro Civil de Matrimonios, llevados por ese Despacho para el año 2.012.-

Que fijaron su domicilio en la Urbanización Bicentenario, calle Uonquen -E, Casa Nº 07, Upata, Municipio Piar, del Estado Bolívar.-

Que durante su unión matrimonial no procrearon hijos.-

En fecha: 30 de Marzo de 2.016, mediante distribución de causas, correspondió el conocimiento a este Juzgado. (Folio 6).-

En fecha 04 de Abril de 2.016, se admite la Solicitud, por Separación de Cuerpos, planteada en forma conjunta por los Ciudadanos: Kennys Nazareth Lanza Acosta y María Eugenia Torres Rivas, antes identificados.- (Folio 07).-

En fecha: 09 de Febrero de 2.018, comparece la Ciudadana: María Eugenia Torres Rivas, ya identificada, debidamente asistido por la Abogada Vanessa Coromoto Carvajal, manifestando lo siguiente: “…Trascurrido el término legal para pedir la conversión al divorcio de la solicitud de Separación de Cuerpos, en este acto solicito formalmente la Conversión al Divorcio que solicité en fecha 30 de marzo del año 2.016 y en consecuencia la ejecución de la misma…” (Folio 8).-

En fecha: 16 de Febrero de 2.018, se ordena notificar al Ciudadano: Kennys Nazareth Lanza Acosta, ya identificado. (Folio 9)

En fecha: 28 de Febrero de 2.018, comparece el Alguacil de este Juzgado y consigna boleta de notificación, donde manifestó haber notificado al Ciudadano: Kennys Nazareth Lanza Acosta, ya identificado. (Folios 10 y 11).

En fecha: 09 de Marzo de 2.018, se ordenó notificar a la Fiscal del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Puerto Ordaz, de conformidad con lo establecido en el Artículo 196 del Código Civil. Se libró la respectiva Boleta de Notificación. (Folio 12).-

En fecha 10 de Abril de 2.018, comparece el Alguacil de este Juzgado y consigna boleta de notificación firmada y sellada, por la Fiscalía del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, (Folios: 13 y 14).

En fecha: Cuatro de Mayo de 2.018, comparece la Fiscal Octava (8º) del Ministerio Publico y consigna escrito, a los fines legales pertinentes. (Folio 15).


Argumentos de la Decisión:
Con relación a los requisitos para la procedencia de la Separación Cuerpos a la conversión en Divorcio, observa este Tribunal que los cónyuges: Kennys Nazareth Lanza Acosta y María Eugenia Torres Rivas, antes identificados, contrajeron Matrimonio Civil en fecha Nueve (09) de Enero de 2.012, por ante el Registro Civil del Municipio Piar, del Estado Bolívar, Acta inscrita bajo el N° 244, del Libro Original y por tratarse de un documento público, este Juzgado le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los articulo 1.359 y 1.360 del Código Civil, y así se declara.
Que de la unión matrimonial no procrearon Hijos, y su ultimo domicilio conyugal lo fijaron en la Urbanización Bicentenario, Calle Uonquen-E, casa Nº 07, Upata, Municipio Piar, del Estado Bolívar; en consecuencia de lo expuesto, vista la situación de hechos en la que se encuentran, considera este Juzgado que se configura el supuesto de hecho previsto en el artículo 185 del Código Civil.

El artículo 185 del Código Civil señala que “…También se podrá declara el divorcio por el trascurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”

Por su parte, el artículo 765 del Código de Procedimiento Civil señala que “La sentencia de conversión de la separación de cuerpos en divorcio, respetará los acuerdos de los cónyuges relativos a los hijos, sin perjuicio de poder resolver otra cosa cuando de los autos aparezcan elementos de prueba que aconsejen tomar las medidas y resoluciones a que se refiere el artículo 192 del Código Civil.”

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 185 del Código Civil y 765 del Código de Procedimiento Civil, después de trascurrido un año desde el decreto de la separación de cuerpos entre los cónyuges, el Tribunal podrá, si no ha habido reconciliación y a solicitud de los cónyuges, declarar la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos.

En el caso de autos, ha sido solicitada la conversión en divorcio y al constatarse que efectivamente desde el día Cuatro (04) de Abril del año Dos Mil Dieciséis (2.016), fecha en que este Tribunal decretó la Separación de Cuerpos de los Cónyuges Kennys Nazareth Lanza Acosta y María Eugenia Torres Rivas, antes identificados, ha trascurrido más de un año y al no mediar reconciliación entre ellos, debe procederse a declarar la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos. Así se decide.-
Dispositiva:
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 253 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículos 12, 15, 242, 243, 249, 254, 755, 765 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Resolución N° 2.0009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 02 de Abril del 2.009, declara:

Primero: Con Lugar la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, presentada por los Ciudadanos: Kennys Nazareth Lanza Acosta y María Eugenia Torres Rivas, venezolanos mayores de edad, titilares de las Cédulas de Identidad Nos, V-19.332.900, y V-23.505.600, respectivamente, ambos de este domiciliado, del matrimonio celebrado por ante el Registro Civil del Municipio Piar, del Estado Bolívar, Acta anotada bajo el Nº 244, de fecha Nueve (09) de Enero del Año Dos Mil Doce (2.012), del Libro de Matrimonios llevado por esa Institución.-

Segundo: Se declara Disuelto el vínculo matrimonial.

Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada de la presente Decisión, conforme lo estipulado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Siete (07) días del mes de Mayo de Dos Mil Dieciocho (2.018); Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-

El Juez,
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Abg. Jesse Isaac Tirado Vargas
La Secretaria
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Abg. Belkis Janeth Jiménez Torres

En esta misma fecha, siendo las Once y Treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se dictó, publicó y registro la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA,
EXP. Nº 3.717-16.-