REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PIAR Y PADRE PEDRO CHIEN DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.

Identificación de las Partes:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: CRISMARY CAROLINA VIVAS RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.277.776, de este domicilio.-

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadano: ALFREDO RAFAEL MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, e inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 36.679, y de este domicilio.-

PARTE DEMANDADA: Ciudadano: ALEXANDER JOSE CABEZA RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.546.653, y de este domicilio.-

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano: ALFREDO RAFAEL MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, e inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 36.679, y de este domicilio.-

Síntesis Narrativa:

En fecha: 23 de Febrero de 2.018, se recibió, Demanda de OBLIGACION DE MANUTENCION, presentada por la Ciudadana: CRISMARY CAROLINA VIVAS RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.277.776, de este domicilio, en beneficio de su hijo: ABRAHAM DAVID CABEZA VIVAS, contra el ciudadano: ALEXANDER JOSE CABEZA RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.546.653 y de este domicilio.-

En esa misma fecha, el Tribunal admitió la demanda ordenando la citación personal del Ciudadano: ALEXANDER JOSE CABEZA RAMOS, ya identificado, se hicieron las participaciones legales pertinentes al presente juicio.-

En fecha: 23 de Febrero del año 2.018, comparece el Alguacil de este Tribunal y consigna boleta debidamente firmada por el ciudadano: ALEXANDER JOSE CABEZA RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.546.653, parte demandada.-

En fecha 28 de mayo de 2.018, siendo el día y hora señalada por este Tribunal para que tenga lugar el Acto Conciliatorio entre las partes, en la presente Demandada de Obligación de Manutención, se deja constancia que comparecieron por una parte, la Ciudadana: CRISMARY CAROLINA VIVAS RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.277.776, de este domicilio, actuando en representación del Niño: ABRAHAM DAVID CABEZA VIVAS ;debidamente asistida por el abogado en ejercicio, ALFREDO RAFAEL MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, e inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 36.679, parte actora en la presente causa, y por la otra parte el ciudadano: ALEXANDER JOSE CABEZA RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.546.653, y de este domicilio, debidamente asistido, por el abogado, ALFREDO RAFAEL MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, e inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 36.679, y de este domicilio, donde la parte demandada manifestó: “…ofrezco los siguientes montos para la manutención de mi menor hijo, dichos montos serán descontados directamente por la empresa:
1.- Un (01) Salario Mínimo, establecidos a nivel nacional, en forma mensual, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorros que este Juzgado ordeno apertura.-
2.- El 25 % del Monto devengado por mí, en la empresa, por concepto de Utilidades.-
3.- El 25% del Monto devengado por mí en la empresa por concepto de vacaciones.-
4.- El 100% de gastos médicos, por cuanto mi hijo goza de HCM
5.- El 100% de gastos escolares, esto es útiles escolares y colegio, en caso de que el niño sea inscrito en un colegio privado.
6.- Plan Vacacional y Juguetes en el mes de diciembre o la época en la cual la empresa realice la entrega de los mismos y en caso de que estos beneficios sean sustituidos por dinero, entregare las cantidades de dinero correspondiente.-
Por su parte la ciudadana: CRISMARY CAROLINA VIVAS RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.27.776, parte actora en la presente causa acepto los montos ofertados por el padre de su hijo.-
Motiva:
Ahora bien, a los fines de pronunciarse este Tribunal, sobre la homologación del presente convenio, se procede a constatar el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 255y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

Observa este Juzgado, que las partes tienen facultad para disponer de sus derechos personales y directos, según se evidencia de los autos y sus anexos y que el escrito de convenimiento realizado en la audiencia conciliatoria, no afecta el orden público ni las buenas costumbres, siendo los derechos invocados, disponibles por los accionantes, por lo que de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 2, 26, 49, 78, 253, 257 y 334, lo estipulado en el artículo 255, 256, 257, 262 y 263 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se homologa el presente convenimiento, celebrado por las partes en la Demanda de Obligación de Manutención.-
Dispositiva:

En tal sentido este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en consecuencia:
PRIMERO:Homologa el Convenimiento presentado, por los ciudadanos: ALEXANDER JOSE CABEZA RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.546.653, parte Demandada y la parte actora, ciudadana: CRISMARY CAROLINA VIVAS RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.277.776, de este domicilio, actuando en representación de su hijo ABRAHAM DAVID, de conformidad con los Artículo 375 y 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 2, 26, 49, 78, 253, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de que la misma no es contraria a derecho y versa sobre derechos disponibles, en tal sentido se declara consumado el acto, procédase como en Sentencia Pasada en Autoridad de Cosa Juzgada.

Se ordena el Archivo del presente expediente, signado bajo el Nº 444-18-

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada de la Presente Decisión.-

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En la Ciudad de Upata, a los Treinta (30) días del mes de Mayo de Dos Mil Dieciocho (2.018). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-



LA JUEZA SUPLENTE,


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ABG. ALEJANDRA K. BLANCO F.


LA SECRETARIA

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ABG. KARLENIA RENGIFO



En la misma fecha de hoy, siendo las 10:30 am, se dictó, publicó y registró la anterior decisión previo cumplimiento de las formalidades de Ley.-


LA SECRETARIA

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ABG. KARLENIA RENGIFO


EXP. Nº 444-18.-