EL TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO SIFONTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
JURISDICCIÓN CIVIL
SENTENCIA DEFINITIVA
PARTES: Ciudadana: DACMARYS ANTONIETA RIVAS DE PARADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nº V-20.722.542 y Ciudadano: KERRY JOSÈ PARADA JAIMES, venezolano, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nº 11.822.097, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LAS PARTES: RAMON ANTONIO MONSALVE A., venezolano, mayor de edad, titular de la cèdula de Identidad Nº V-8.036.588, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.981.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE Nº C-163-2017
Se inicia el presente procedimiento de DIVORCIO 185-A, mediante solicitud efectuada por la ciudadana DACMARYS ANTONIETA RIVAS DE PARADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nº V-20.722.542 y el ciudadano: KERRY JOSÈ PARADA JAIMES, venezolano, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nº 11.822.097, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio RAMON ANTONIO MONSALVE A., venezolano, mayor de edad, titular de la cèdula de Identidad Nº V-8.036.588, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.981, mediante la cual solicitan a este Tribunal decrete la disolución del matrimonio civil convenido entre ellos, toda vez que el día ocho (08) de abril de dos mil cinco (2005), contrajeron matrimonio civil ante la oficina de Registro de Estado Civil de la Alcaldía del Municipio Gran Sabana del estado Bolívar, según comprobación efectuada a través de la copia certificada del acta de matrimonio civil cursante al folio dos (02) del presente expediente, signada con el número dieciocho (18), de los Libros de matrimonio llevados por ante la Oficina del Registro Civil del Municipio Gran Sabana del estado Bolívar.
La solicitud fue recibida, en fecha 04 de mayo de 2017 y fue admitida en fecha 10 de mayo de 2017, ordenándose la notificación al Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, mediante Boleta y Oficio.-
Al folio 10 del presente expediente, cursa diligencia que se recibió en fecha 17 de abril de 2018, suscrita por el Abogado WALFREDO JOSE MENDEZ ARAY, en su carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalia Séptima del Ministerio Público Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en la cual emite opinión favorable en la solicitud de Divorcio planteada.
PLANTEAMIENTO DE LA SOLICITUD
Mencionan los solicitantes en su escrito, haber contraído matrimonio civil ante la oficina de Registro de estado Civil de la Alcaldía del Municipio Gran Sabana del estado Bolívar, en fecha ocho (08) de abril de dos mil cinco (2005), tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio convenido entre ellos, cursante al folio dos (02) del presente expediente, además de ello, señalan no haber procreado hijos y no poseen bienes que formen parte de la comunidad conyugal y haber establecido como domicilio conyugal la siguiente dirección: calle Carabobo, sector La Caratica, por detrás de la Guardia Nacional, casa sin número, Tumeremo, Municipio Sifontes del estado Bolívar.
Por otro lado, creyeron importante señalar al Órgano Jurisdiccional, que su unión duro hasta el día veintiocho (28) de de agosto del año dos mil once (2011), en una ruptura prolongada de vida en común por más de cinco (05) años y hasta la fecha en la cual presentaron la solicitud de divorcio, la misma no ha sido reanudada, de allí, que decidieron no continuar una relación en donde la convivencia no era, ni será posible, que la ruptura se ha prolongado de forma definitiva.
Por último, requieren que la solicitud presentada por ellos fuese admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar de conformidad al artículo 185-A del Código Civil vigente.
Para decidir, este Tribunal pasa a hacer la siguiente observación:
Establece el artículo 185-A del Código Civil, lo siguiente:
“…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.” (Cursivas y negrillas del Tribunal).
Se evidencia de la revisión de las actas que conforman la solicitud efectuada, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio civil convenido entre los cónyuges, en fecha ocho (08) de abril de dos mil cinco (2005), cursante al folio dos (02) del presente expediente, donde se verifica que los esposos, ciudadana DACMARYS ANTONIETA RIVAS DE PARADA y ciudadano: KERRY JOSÈ PARADA JAIMES, antes identificados, tienen más de cinco (05) años de casados; quedando así demostrada la ruptura prolongada de vida en común que alegan los cónyuges en su escrito de solicitud.
Ahora bien, de los autos se colige que no existe objeción por parte del Fiscal Provisorio en la Fiscalia Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como consta al folio diez (10) del presente expediente y llenos como se encuentran todos los extremos legales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, esta Juzgadora concluye que la presente solicitud es procedente, y así se declara.
DECISIÓN
Por todos los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SIFONTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÌVAR, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
UNICO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, efectuada por la ciudadana DACMARYS ANTONIETA RIVAS DE PARADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nº V-20.722.542 y el ciudadano: KERRY JOSÈ PARADA JAIMES, venezolano, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nº 11.822.097, respectivamente, en consecuencia se DECRETA LA DISOLUCIÒN DEL VINCULO MATRIMONIAL contraído entre ellos, ante la oficina de Registro de Estado Civil de la Alcaldía del Municipio Gran Sabana del estado Bolívar, en fecha ocho (08) de abril de dos mil cinco (2005), según acta número 18, cursante al folio dos (02) del presente expediente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, Ordinales 3ro. y 9no. de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal De Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas Del Municipio Sifontes Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar, a los diez (10) día del mes de mayo de dos mil dieciocho (2.018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza,
Abog. Esmeralda Muñoz García.-
La Secretaria,
Abg. Keidi Robles.-
En la misma fecha de hoy, siendo las tres horas de la tarde (03:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Keidi Robles.-
EXPTE C-163-2017
EMG/ kr.-
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