EL TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO SIFONTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
JURISDICCIÓN CIVIL
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
PARTES: Ciudadano: NICOLÁS OCTAVIO CANIGLIA FIGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.216.361 y Ciudadana: MAURYS DEL CARMEN RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.371.008, de domicilio la ciudad de Tumeremo, Municipio Sifontes del estado Bolívar.
ABOGADO ASISTENTE DE LAS PARTES: HORACIO CAMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.923.580, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 166.091.-
MOTIVO: DIVORCIO (Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal).
EXPTE C-185-2018
En fecha 02 de mayo del año 2018, se inicia la presente causa, mediante escrito presentado por NICOLÁS OCTAVIO CANIGLIA FIGUERA y MAURYS DEL CARMEN RAMÍREZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.216.361 y V-15.371.008, respectivamente, ambos residenciados en la ciudad de Tumeremo, Municipio Sifontes del estado Bolívar, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio HORACIO CAMERO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.923.580, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 166.091, ante este Tribunal, mediante el cual proceden a solicitar de conformidad con lo establecido en el artículo 8 ordinal 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, se declare el Divorcio y consecuencialmente disuelto el vínculo matrimonial.
Por auto de fecha 03 de mayo de 2018, este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre la presente solicitud de Divorcio, admite la presente solicitud por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa de la ley.
En fecha 08 de mayo de 2018, fue celebrada una audiencia en presencia de las partes, para el pronunciamiento de Ley, quienes fueron escuchadas y previo examen de las documentales presentadas.
Determinada lo anterior, se pasa a explanar la motivación de la presente sentencia en los siguientes términos:
LIMITES DE LA SOLICITUD
Alegan las partes a los fines de fundamentar su pretensión, lo siguiente:
1) Que actualmente ambos solicitantes se encuentran domiciliados en Tumeremo en el Sector el Esfuerzo de la Población de tumeremo, Municipio Sifontes, estado Bolívar.
2) Que contrajeron matrimonio civil el día 26 de febrero del dos mil catorce (2.014), por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sifontes del Estado Bolívar, cuya Acta de Matrimonio se encuentra inserta según acta de matrimonio Nº 008, de fecha 26/02/2014, en el libro de Registro Civil de Matrimonio del año 2.014, llevado por el Registro Civil del Municipio Sifontes.
3) Que fijaron su domicilio conyugal en Tumeremo; Municipio Sifontes, sector el Esfuerzo.
4) Que desde el día quince (15) de mayo del año 2016, se separaron de hecho viviendo cada uno en domicilios diferentes. No haciendo vida en común.
5) Que en dicha unión matrimonial no procrearon hijos.
Observa quien suscribe, que para fundamentar su demanda, las partes solicitantes consignaron copia certificada del Acta Nº 008, inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios del año 2.014, llevado por el Registro Civil del Municipio Sifontes, estado Bolívar, la cual se encuentra debidamente certificada por el Registro Civil del Municipio Sifontes, estado Bolívar, cursante al folio 3 del presente expediente, de la cual se constata que efectivamente NICOLÁS OCTAVIO CANIGLIA FIGUERA y MAURYS DEL CARMEN RAMIREZ, celebraron el matrimonio Civil, en fecha veintiséis (26) de febrero del dos mil catorce (2.014), previo cumplimiento de las formalidades correspondientes.
Posteriormente por ante este tribunal en audiencia ocurrió lo que de seguida se dejo constancia:
”….por cuanto es un hecho notorio para este Tribunal que la ciudadana MAURYS DEL CARMEN RAMIREZ, tiene incoado una acción de Obligación de Manutención, la cual ha sido tramitada en este Despacho Judicial, es por lo que se procede a interrogar a la conyugue de la siguiente manera: “Primero: ¿Ciudadana MAURYS DEL CARMEN RAMIREZ, ha procreado hijos con su conyugue NICOLAS OCTAVIO CANIGLIA FIGUERA?. CONTESTO: No. Segundo: ¿Tiene usted hijos menores de edad a la fecha?. CONTESTO: Si tengo una adolescente de 16 años y una niña de 06 años, que fueron procreados con otra persona…”
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Ahora bien, es el caso que examinados exhaustivamente el archivo de este Tribunal se obtiene que cursa Obligación de manutención signada bajo el N. O.A-592-09, incoada para satisfacer la alimentación de una hija procreada por la ciudadana MAURYS DEL CARMEN RAMIREZ y visto lo expuesto por la cónyuge; es por lo que se evidencia que ella tiene dos hijas y para esta fecha son menores de 18 años. En ese sentido en el presente caso no se han cumplidos todos los requisitos descritos en el artículo 8, ordinal 8 de la Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.913, de fecha 2 de mayo de 2012, para la procedencia del Divorcio por Mutuo Consentimiento el cual expresamente exige: “…y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud…”
En conclusión por cuanto lo pretendido contraviene los requisitos exigidos en el artículo 8, ordinal 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, y en conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil; es por lo que se declara INADMISIBLE la solicitud contentiva de Divorcio, según acta de matrimonio Nº 008, de fecha 26/02/2014, inserta en el libro de Registro Civil de Matrimonio del año 2.014, llevado por el Registro Civil del Municipio Sifontes, estado Bolívar.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SIFONTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÌVAR, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme al artículo 8, ordinal 8, Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, declara: INADMISIBLE la solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, planteado por NICOLÁS OCTAVIO CANIGLIA FIGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.216.361 y MAURYS DEL CARMEN RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.371.008, de domicilio la ciudad de Tumeremo, Municipio Sifontes del estado Bolívar.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal De Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas Del Municipio Sifontes Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar, a los once (11) días del mes de mayo de dos mil dieciocho (2.018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Esmeralda Muñoz García.-
La Secretaria,
Abg. Keidi Robles.-
En la misma fecha de hoy, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Keidi Robles.-
EXPTE C-185-2018
EMG/kr
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