REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Ejido, nueve (09) de Mayo del año dos mil dieciocho (2.018).-
208º y 159º

Por cuanto del cómputo que antecede se evidencia que se encuentra vencido el lapso para que la parte demandante ampliara las pruebas de conformidad con el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de providenciar sobre la medida solicitada de Prohibición de Enajenar y Gravar. Al respecto, para decidir es necesario observar que: El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:

"…Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…".

De conformidad con lo previsto en el presente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia a saber:

1) La Presunción Grave del Derecho que se reclama ("Fumus Boni luris");
2) El Riesgo Real y Comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión Definitiva ("Periculum in mora).

Subsumiendo el caso de marras en la norma antes señalada, correspondía a la parte actora y parte interesada en el decreto de la medida, la responsabilidad o la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión conjuntamente con las pruebas que la sustenten, por lo menos en forma aparente quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos.

Ahora bien, es de señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26 y 257, deja claramente evidenciada la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia. En efecto, el mencionado articulo 26 desarrolla lo que la doctrina y la jurisprudencia ha denominado el derecho a la tutela judicial efectiva, que contempla entre otras cosas, el derecho a acceder al órgano judicial para obtener un pronunciamiento oportuno y eficaz; por tanto, se exige como un derecho constitucional que nació para hacer frente a la injusticia, y que está íntimamente relacionado con la garantía de la seguridad jurídica que, esencialmente protege la dignidad humana y el respeto de los derechos personales y patrimoniales, individuales y colectivos. La Tutela Cautelar también es garantía del derecho a la tutela judicial efectiva.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en reiterada Jurisprudencia, el poder cautelar del juez, en relación a esto se ha dicho:

"...puede afirmarse que el Juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus bonis iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (Periculum in mora), todo ello en función de la tutela Judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez verificado el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas. En definitiva, el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia, violaría flagrantemente el derecho a la tutela Judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; al contrario, la negación de la tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implican una violación a ese mismo derecho fundamental, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la eficaz ejecución del fallo, lo cual sólo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar..." (Sent. 14/12/04, Caso EDUARDO PARILLI WILHEN).

Tratándose primeramente de que nos encontramos frente a una demanda de RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, y asimismo, por cuanto la medida solicitada por la parte actora trata de una Prohibición de Enajenar y Gravar, quien aquí suscribe considera que para decretar la referida medida no solo deben apreciarse los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sino que debe obedecer igualmente la protección de dos derechos constitucionales en conflictos; el derecho de acceso a la Justicia y el derecho de propiedad, previsto en el artículo 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen respectivamente:

"...Artículo 49.- el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia... 3.- Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un Tribunal competente independiente e imparcial establecido con anterioridad...”

“Artículo 115.- Se garantiza el derecho de propiedad.
Toda persona tiene derecho al uso, goce y disfrute de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la Ley con fines de utilidades públicas ó interés social. Solo por causa de utilidad publica o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de una justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes..."

Aunado a ello, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Constitucional con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 3 de abril de 2003, Exp. Nº: 02-3105, con respecto a la instrumentalidad de la medida ha señalado:

“Las medidas cautelares, instrumentos de la justicia dispuestos para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz, son expresión del derecho a una tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, previsto en el artículo 26 de la Constitución de 1999, y tienen por caracteres:
La instrumentalidad, pues no constituyen un fin en sí mismas sino que son un medio, instrumento o elemento que sirve para la realización práctica de otro proceso –eventual o hipotético, según el caso- y su resolución principal, partiendo de la hipótesis de que ésta tenga un determinado contenido concreto, conforme a lo cual se anticipan los efectos previsibles, por lo que el contenido de estas medidas es el mantenimiento de una situación de hecho de Derecho en salvaguarda de derechos, sobre los que se pronunciará el Juez que conoce del fondo del asunto, para una vez se dicte sentencia definitiva sobre lo principal, no opere en el vacío y pueda ser realmente efectiva.”
Como se dijo, el primer requisito exigido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a la presunción de buen derecho (fomus bonis iuris) esto es las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten. Este extremo persigue justificar la posibilidad de limitar el derecho constitucional de propiedad del demandado, por causa de la obligación contraída por éste, en cabeza del actor, quien debe crear en el Juez la convicción de que es titular del derecho reclamado. Respecto del Periculum in mora, este requisito se refiere a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo.

Estos dos extremos constituyen el soporte para que el Juez dirima el conflicto. Tomando en cuenta todo lo antes expuesto, considera esta Jurisdicente que los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil no fueron demostrados por la parte actora, en virtud de que las medidas cautelares son disposiciones jurisdiccionales dirigidas en aras de proteger o precaver que el fallo de un juicio principal quede infructuoso o ilusorio su ejecución y, por otra parte la efectividad del proceso jurisdiccional, aunado que, como explica Piero Calamandrei las medidas cautelares no constituyen un fin en si mismas, mas por el contrario sólo sirven para proteger, precaver o prevenir un fallo principal.

Ahora bien, después de realizada una revisión minuciosa del presente expediente se observa que la parte actora no aportó prueba alguna dentro del lapso de cinco (5) días de de despacho otorgado por este tribunal mediante Sentencia Interlocutoria dictada en fecha Treinta (30) de Abril del año dos mil dieciocho (2.018), la cual corre inserta a los folios sesenta y nueve al setenta y uno (69 al 71) con sus respectivos vueltos, perteneciente al Cuaderno de Prohibición de Enajenar y Gravar, y por otra parte, por cuanto la medida solicitada recae sobre un bien inmueble, que si bien es propiedad de los demandados de autos, no obstante para esta Juzgadora dicha medida resulta desproporcionada entre lo que se demanda y lo que se persigue, en tal sentido es importante tomar en cuenta lo establecido en el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, que indica el principio de la limitación de las medidas, en donde el juez las limitara a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio, y mal podría este sentenciadora acordar lo peticionado por cuanto se puede estar causando un daño patrimonial a la parte demandada. (Negrilla y subrayado del Juzgado).

Por tanto, tomando en cuenta, todo lo expresado en la presente decisión, se considera que la medida solicitada carece de instrumentalidad, por lo que no se puede pretender garantizar las resultas del presente proceso, a través del decreto de la Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, visto que el monto demandado por la parte actora resultaría menor al monto que actualmente posee o tiene el bien inmueble sobre el que se solicita la referida medida cautelar, haciendo desproporcionada la misma, en razón de ello este Tribunal NIEGA la medida preventiva solicitada. Y así se Decide.- DEMANDANTE: HUGO PEÑA, actuando en su condición de PRESIDENTE de la empresa “MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN LOS CEDROS C.A.”. DEMANDADOS: FRANCISCA ARAQUE DE VILLAMIZAR Y OTROS.- MOTIVO: RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO. - FECHA DE ENTRADA: 9 DE FEBRERO DE 2.018.-
LA JUEZA TEMPORAL,


ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDÓN
EL. SECRETARIO,


ABG. YORGI ALFONSO OVIEDO SOTO
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-

OVIEDO SOTO SRIO.

MMUR/ao.-
EXP. Nº 3.170.-