EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 11 de mayo de 2018
Años: 208° y 159°
EXPEDIENTE: Nº 2.394-17.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ANTONIO CIRCELLI RINAUDO, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, soltera, titular de la cédula de identidad N° 4.968.213.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
TOMÁS COLINA RAMOS, Inpreabogado N° 27.350.
PARTE DEMANDADA:
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO:
Firma Personal SUPERMARKET UNICO WANG, inscrita por ante el Registro Mercantil del estado Yaracuy, bajo el N° 36, tomo 5-B, en fecha 26 de diciembre del año 2013, representada por su propietaria ciudadana CHUN YING WANG, de nacionalidad china, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-82.000.816.
JOSÉ DE JESÚS RANGEL, Inpreabogado Nº 110.813.
DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL).
Se inicia la presente demanda por DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL), interpuesta por el abogado TOMÁS COLINA RAMOS, Inpreabogado N° 27.350, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ANTONIO CIRCELLI RINAUDO, antes identificado, contra la firma personal SUPERMARKET UNICO WANG, representada por la ciudadana CHUN YING WANG, plenamente identificada en autos.
En fecha 3 de marzo se recibe la presente demanda, se le dio entrada por auto de fecha 8 de marzo de 2017, y en fecha 9 de marzo de 2017, se admite la misma, ordenándose emplazar a la parte demandada ciudadana CHUN YING WANG, antes identificada, asimismo, se ordenó expedir copia certificada del libelo de la demanda y entregársela al Alguacil para que proceda conforme lo establece el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, una vez la parte provea los emolumentos necesarios para la misma.
Cursa al folio 30 diligencia suscrita y presentada por el abogado TOMAS COLINA RAMOS, Inpreabogado N° 27.350, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante y procede a consignar la copia fotostática del escrito libelar para la respectiva compulsa y llevar a cabo la citación de la parte demandada.
Al folio 32 cursa diligencia presentada por el Alguacil de este Tribunal y consigna la boleta de citación junto a la orden de comparecencia, que fue entregada para la citación de la parte demandada; señalando que consigna la misma en virtud que fue atendido por la sobrina de la parte demandada quien le manifestó que su pariente no se encontraba en Venezuela.
Corre inserto al folio 39 diligencia suscrita y presentada por el abogado TOMAS COLINA RAMOS, Inpreabogado N° 27.350, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante y solicita la citación por cartel de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Por auto de fecha 6 de abril de 2017, el Tribunal instó al abogado a consignar los datos migratorios de la demandada de autos firma personal SUPERMARKET UNICO WANG, representada por la ciudadana CHUN YING WANG, plenamente identificada en autos, señalando que una vez conste en autos dicha información se proveerá conforme lo dispone el artículo 224 ejusdem.
Consta al folio 41 diligencia suscrita y presentada por el abogado TOMAS COLINA RAMOS, Inpreabogado N° 27.350, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante y solicita se oficie al Servicio Autónomo de Identificación Migración y Extranjería de la ciudad de San Felipe, estado Yaracuy, a los fines de que remitan los datos migratorios de la ciudadana CHUN YING WANG, identificada en autos. Por auto de fecha 21 de abril de 2017, el Tribunal acordó lo solicitado.
Por auto de fecha 16 de mayo de 2017 el Tribunal ordenó agregar a los autos, oficio N° 0017 de la licenciada Annali Coromoto Romero Sánchez, del Servicio Autónomo de Identificación Migración y Extranjería de la ciudad de San Felipe, estado Yaracuy.
Consta al folio 49 diligencia suscrita y presentada por el abogado TOMAS COLINA RAMOS, Inpreabogado N° 27.350, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante y solicita la citación de la parte demandada, conforme al artículo 224 del Código de Procedimiento Civil; acordándolo el Tribunal en fecha 19 de mayo de 2017. En fecha 1 de junio de 2017 la secretaria de este Tribunal dejó constancia que la parte demandante retiró el cartel a los fines de llevar a cabo la publicación respectiva. En fecha 13 de julio de 2017 el apoderado judicial de la parte demandante, abogado TOMAS COLINA RAMOS, Inpreabogado N° 27.350, consigna el cartel debidamente publicado, siendo agregado por auto de fecha 14 de julio de 2017.
Consta al folio 65 diligencia suscrita y presentada por el abogado TOMAS COLINA RAMOS, Inpreabogado N° 27.350, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante y solicita se designe defensor judicial a la parte demandada, en virtud de su incomparecencia, acordándola el Tribunal por auto de fecha 19 de febrero de 2018, recayendo la designación en el abogado JOSÉ DE JESÚS RANGEL SÁNCHEZ, Inpreabogado N° 110.813.
En fecha 5 de marzo de 2018 compareció el abogado JOSÉ DE JESÚS RANGEL SANCHEZ, Inpreabogado N° 110813, quedó debidamente juramentado como Defensor Judicial de la parte demandada y en fecha 21 de marzo de 2018 el Alguacil de este Tribunal consignó la boleta de citación firmada por el Defensor Judicial de la parte demandada.
Cursa a los folios del 98 al 103 escrito de contestación y anexos, consignado por el Defensor Judicial de la parte demandada, abogado JOSÉ DE JESÚS RANGEL SANCHEZ, Inpreabogado N° 110.813. Por auto de fecha 27 de abril de 2018 el Tribunal fijó el día y la hora para llevar a cabo la audiencia preliminar en el presente juicio.
En fecha 7 de mayo de 2018, folios 105 y vuelto, el Tribunal levanto acta a los fines de llevar a efecto la audiencia preliminar en el presente juicio, conforme lo dispuesto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil venezolano, se dejo constancia de la comparecencia de las partes litigantes, a través del apoderado judicial de la parte demandante y el Defensor Judicial de la parte demandada, en el mismo acto se le otorgó el derecho de palabra a cada litigante, como lo establece la norma prevista para ello, para que ambos expresaran si convenían en alguno o algunos de los hechos que tratan de probar como contrapartes, determinando con claridad aquellos que consideraran admitidos o probados con las pruebas aportadas con el libelo de demanda y el escrito de contestación presentados; las pruebas que consideraran superfluas o impertinentes, o dilatorias y las que se propusieran aportar en el lapso probatorio y cualesquiera otras observaciones que contribuyeran a la fijación de los límites de la controversia, y si fuese pertinente para ellos agregar al acta levantada en la audiencia preliminar escritos.
Siendo la oportunidad legal para la fijación de los hechos y los límites de la controversia, según lo dispuesto en el primer aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
ESTE TRIBUNAL PASA A REALIZARLO PREVIA LAS CONSIDERACIONES SIGUIENTES:
La Audiencia Preliminar establecida en el Procedimiento Oral venezolano difiere de la prevista en el Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica. Por tanto, la finalidad de la audiencia preliminar es la abreviación puesto que en ella el juez puede delimitar el objeto de la controversia y de las pruebas. Así pues, tenemos de conformidad con el contenido del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil: “Aunque las partes o alguna de ellas no hubiesen concurrido a la audiencia preliminar, el Tribunal hará la fijación de los hechos y de los límites de la controversia dentro de los tres días siguientes por auto razonado en el cual abrirá también el lapso probatorio de cinco días para promover pruebas sobre el mérito de la causa”, (cursivas del Tribunal), es decir, tiene una función ordenadora. Este auto deberá ser razonado dentro de los tres días siguientes a la audiencia. Asimismo, se requiere no sólo que el juez o jueza esté presente sino que esté preparado, dejando libre a las partes para llegar a un convenimiento o no sobre los hechos controvertidos.
Ahora bien, el Juez o Jueza por auto razonado debe fijar los hechos controvertidos que serán objeto de las pruebas y de los límites de la controversia, esta delimitación se basa en los fundamentos de la demanda y de la contestación; en el advenimiento de las partes sobre las cuestiones de hecho a probar, y de las observaciones de las partes sobre los fundamentos de sus pretensiones o de sus observaciones hechas en la audiencia preliminar para ratificarlos, aclararlos o ampliarlos. Asimismo, declarará abierto un lapso de cinco días para que las partes litigantes promuevan las pruebas sobre el mérito de la causa.
En el caso que nos ocupa, la parte demandante representada por su apoderado judicial alega en los hechos, que su poderdante es arrendador-propietario de un inmueble constituido por un galpón y el área de terreno que ocupa, cuyos linderos señala en el escrito libelar, situado en la 2da avenida, entre la avenida La Patria y el Banco Obrero, tal como consta en documento protocolizado ante la Oficia subalterna de Registro de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, de fecha 28 de enero de 2000, bajo el N° 32, folio 141 al folio 147, protocolo primero, tomo primero, primer trimestre del 2000. Sigue narrando que dicho inmueble fue cedido en arrendamiento parra uso comercial, para el funcionamiento de la firma personal SUPERMARKET UNICO WANG, antes identificada, mediante contrato de arrendamiento debidamente autenticado por la Notaria Pública de San Felipe del estado Yaracuy, en fecha 02 de abril de 2014, bajo el N° 3, tomo 61, de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaria; señala que en dicho contrato se pactó en la Clausula Segunda que el termino de duración del mismo sería de un (1) año fijo, contado a partir del primero de febrero de 2014, hasta el primero de febrero de 2015, con un canon de arrendamiento de veinticuatro mil bolívares (Bs. 24.000,00) mensuales, mas el impuesto al valor agregado sobre dicha cantidad, pagaderos por mensualidades anticipadas, el día quince de cada mes (clausula cuarta).
Asimismo, señala que culminada la vigencia del referido contrato de arrendamiento, por tener dicha relación arrendaticia un año fijo, es que operó de pleno derecho para El Arrendatario, optativa para ella y obligatoria para su representado, en su carácter de arrendador, prorroga legal de seis meses, contados a partir del 02 de febrero de 2015, hasta el dos de agosto de 2015, señala que la prorroga fue notificada conforme a la clausula segunda mediante publicación efectuada en el Diario Yaracuy al Día de fecha 27 de febrero de 2015. Por otra parte señala que de conformidad con la clausula decima octava del contrato de arrendamiento, el incumplimiento en la entrega del inmueble motivo de estas actuaciones, acarreara para el arrendatario el pago de indemnización de daños y perjuicios a favor de el arrendador, los cuales se estimaran a razón de 20% diario sobre el monto del canon de arrendamiento, por cada día de demora en la entrega del mismo sea cual fuese la causa.
Finalmente señala que por las razones antes explanadas y por cuanto El Arrendatario se ha negado a entregar el inmueble arrendado, constituido por un galpón, ubicado en la 2da avenida, entre avenida La Patria y el sector Banco Obrero, de la ciudad de San Felipe, estado Yaracuy, es que acude ante esta autoridad para demandar como en efecto lo hace por Desalojo a la ciudadana CHUN YING WANG, en su carácter de propietaria de la Firma Personal SUPERMARKET UNICO WANG, antes identificadas, para que convenga o a ello sea condenada por este Tribunal a:
• Entregar el inmueble arrendado, cuyas características, linderos, medidas y demás especificaciones se indican ut supra, libre de persona y cosas, solvente con el pago de los servicios agua, luz, teléfono, impuestos y/o contribuciones especiales nacionales, estadales y municipales.
• A pagar indemnizaciones por los daños y perjuicios ocasionados a su mandante por el retardo en la entrega del inmueble objeto del contrato, a razón de novecientos sesenta bolívares (Bs. 960,00) por cada día.
• La indexación de la cantidad demandada por concepto de indemnización de daños y perjuicios.
• Pagar las costas y costos que ocasiona el presente juicio.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el abogado JOSÉ DE JESÚS RANGEL, Inpreabogado N° 110.813, en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada, contestó al fondo de la siguiente manera:
Rechazó, negó y contradijo que su representada le adeude al demandante de autos la cantidad de QUINIENTOS DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 518.400,00), por concepto de estimación de la demanda; rechazó, negó y contradijo que el demandante de autos le diese a su representada la prorroga legal arrendaticia de seis meses después de culminado el contrato antes señalado, por cuanto dicha prorroga no le fue dada, debido a que el arrendador no entrego por escrito a su representada la manifestación de no renovar dicho contrato y aunado a ello sin querer convalidar la prorroga realizada por ante el Diario de Yaracuy, la misma fue realizada de forma extemporánea ya que el contrato finalizó el primero de febrero de 2015 y fue hasta veintiséis días después que le fue notificada la supuesta prorroga y que la misma no es de su fácil entendimiento en cuanto a su idioma, asimismo, señala que operó la tacita reconducción al no notificarle la no renovación en el tiempo oportuno. Por otra parte rechazó, negó y contradijo que su representada deba cancelar el pago de indemnización de daños y perjuicios a favor del arrendador estimado a razón de 20% diario sobre el monto del canon de arrendamiento, por cada día de demora, por cuanto no existen daños; sigue narrando que rechaza, niega y contradice que el demandante le haya solicitado a su representada la desocupación del inmueble por cuanto no existe causal de desalojo; rechazó, negó y contradijo que su representada tenga 18 meses de retraso en la restitución del inmueble arrendado; rechazó, negó y contradijo que su representada deba cancelar indemnización por los daños y perjuicios ocasionados por retardo en la entrega de dicho inmueble, por la cantidad de novecientos sesenta bolívares (Bs. 960,00) por cada día; rechazó, negó y contradijo que su representada deba cancelar la indexación de la cantidad demandada por concepto de indemnización de daños y perjuicios; rechazó, negó y contradijo que su representada deba cancelar las costas y costos que ocasione el presente juicio; rechazó, negó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes por no ser cierto los hechos en ella narrados ni el derecho invocado a tenor de las consideraciones expresadas
DE LOS HECHOS CIERTOS Y VERDADEROS
Narró que es cierto que en fecha 01 de febrero de 2.014, su representada suscribió contrato de arrendamiento con el ciudadano ANTONIO CIRCELLI RINAUDO, antes identificado, mediante contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de San Felipe del estado Yaracuy, en fecha 02 de abril del año 2014, bajo el N° 3, tomo 61 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria.
Siendo que el objeto de la misma, es que cada parte deba expresar si convienen en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad aquellos que consideren admitidos o probados con las pruebas aportadas con la demanda y la contestación; las pruebas que consideren superfluas o impertinentes o dilatorias y las que se proponen aportar en el lapso probatorio y cualesquiera otras observaciones que contribuyan a la fijación de los límites de la controversia; y por cuanto en la oportunidad para la audiencia preliminar la misma se llevó a efecto, ratificando cada una de las partes tanto los hechos invocados en el escrito libelar como en el escrito de contestación a la demanda; quien suscribe considera necesario dejar establecido que en virtud que las partes no llegaron a un convenimiento, el Tribunal hará su procede en base a las actas que constan en autos, fijar los hechos y los límites de la controversia, conforme lo preceptúa el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil venezolano.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, fija como hechos controvertidos:
PRIMERO: Observa, este Tribunal que no existe controversia entre las partes en cuanto a la existencia de la relación arrendaticia surgida con motivo del contrato de arrendamiento debidamente autenticado por la Notaria Pública de San Felipe del estado Yaracuy, en fecha 02 de abril de 2014, bajo el N° 3, tomo 61 de los Libros de Autenticaciones llevadas por la Notaría, sobre un inmueble (Galpón) ubicado en la 2da avenida, entre avenida La Patria y sector Banco Obrero, municipio San Felipe, estado Yaracuy, y que en dicho contrato se pactó en su clausula segunda que el termino de duración seria de un (1) año fijo, contados a partir del primero de febrero de 2014 hasta el primero de febrero de 2015, así como también se estableció como canon de arrendamiento la cantidad de veinticuatro mil bolívares (Bs. 24.000,00) mensuales más el impuesto al valor agregado sobre dicha cantidad, pagaderos por mensualidad anticipadas, el día 15 de cada mes; en el libelo de demanda la parte actora acepto la existencia del referido contrato de arrendamiento y la demandada hizo lo propio, aceptando la existencia del contrato en el escrito de contestación de demanda. No existe controversia, en cuanto a que la arrendataria se hubiera negado a ajustar el contrato suscrito entre ella y la demandante, pues el referido contrato de arrendamiento.
En este mismo orden y habiéndose determinado los puntos en las cuales las partes están contestes, corresponde ahora fijar los hechos y límites controvertidos en la presente causa, los cuales serán objeto de pruebas conforme a derecho:
HECHOS CONTROVERTIDOS:
PRIMERO: Aprecia esta Juzgadora, que existe controversia en cuanto a si la demandada de autos, firma personal firma personal SUPERMARKET UNICO WANG, representada por la ciudadana CHUN YING WANG, plenamente identificada en autos, le adeude al demandante QUINIENTOS DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 518.400,00), por concepto de estimación de la demanda.
SEGUNDO: Que existe controversia en cuanto a que si la parte demandante le diese la prorroga legal arrendaticia de seis (6) meses a la parte demandada.
TERCERO: Que existe controversia en cuanto a que si la parte demandada deba cancelar a la parte demandante el pago de indemnización de daños y perjuicios a favor del arrendador estimado a razón de 20% diario sobre el monto del canon de arrendamiento, por cada día de demora.
CUARTO: Que existe controversia en cuanto a que si la parte demandante le solicitó a la parte demandada la desocupación del inmueble.
QUINTO: Que existe controversia en cuanto a que si la parte demandada tenga 18 meses de retraso en la restitución del inmueble arrendado.
SEXTO: Que existe controversia en cuanto a que si la parte demandada deba cancelar a la parte demandante por los daños y perjuicios ocasionados por retardo en la entrega del inmueble por la cantidad de novecientos sesenta bolívares (Bs. 960.000,00) por cada día.
SEPTIMO: Que existe controversia en cuanto a que si la parte demandada deba cancelar a la parte demandante la indexación de la cantidad demandada por concepto de daños y perjuicios.
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara abierto un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes al de hoy, para que las partes promuevan las pruebas sobre el mérito de la causa.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICAS.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los once (11) días del mes de mayo de dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. María Elena Camacaro
La Secretaria Temporal,
Abg. Mayairy Rangel O.
En la misma fecha siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p. m.), se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,
Abg. Mayairy Rangel O.
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