REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 14 de mayo de 2018
Años: 208° y 159°

EXPEDIENTE Nº 2.601-18

PARTE DEMANDANTE










APODERADO JUDICIAL DE LAS PARTES DEMANDANTES Ciudadanos MILLANO GONZÁLEZ ISMAEL JOSÉ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.209.865 y PADRON FARIA ADRIANA MAYELLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.184.175, con domiciliado procesal en la segunda avenida entre calles 7 y 8, centro empresarial Enmanuel, oficina N° 2, municipio San Felipe, estado Yaracuy.


PARRA HERNÁNDEZ EFNER ENAY, Inpreabogado N° 141.524.


MOTIVO DIVORCIO 185-A.

Surge la presente incidencia en virtud de la solicitud de Divorcio 185-A, suscrita y presentada por el abogado PARRA HERNÁNDEZ EFNER ENAY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.121.132, Inpreabogado N° 141.524, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MILLANO GONZÁLEZ ISMAEL JOSÉ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.209.865 y PADRON FARIA ADRIANA MAYELLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.184.175, con domiciliado procesal en la segunda avenida entre calles 7 y 8, centro empresarial Enmanuel, oficina N° 2, municipio San Felipe, estado Yaracuy, y solicita sea disuelto el vinculo matrimonial contraído entre los ciudadanos MILLANO GONZÁLEZ ISMAEL JOSÉ y PADRON FARIA ADRIANA MAYELLA, por ante el Registro Civil de la Parroquia ciudad Alianza, Municipio Guácara del estado Carabobo.

AL RESPECTO EL TRIBUNAL PASA A REALIZAR LAS SIGUIENTES OBSERVACIONES:
El proceso constituye una serie de actos que se suceden en forma ordenada, con el objeto de resolver mediante la actuación de la Ley a un caso concreto, el conflicto de intereses sometidos a la decisión de un órgano jurisdiccional. Éste se inicia con el acto de la demanda y concluye con el de la sentencia y su posterior ejecución. Es por ello que el proceso se desenvuelve a través de formas procesales, cuya razón de ser no es la forma en sí misma, sino proteger el derecho a la defensa y a obtener una sentencia justa
Dentro de los principios Constitucionales del Proceso tenemos el de la Legalidad de las formas procesales y el de la Seguridad Jurídica, perfectamente consustanciados aunque de distintas naturaleza; este principio de las formas procesales se refiere el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con un procedimiento judicial establecido. Se excluye con ello la posibilidad de una libertad en la escogencia o uso de las formas procesales, este principio es una de las garantías que conforman la compleja noción del debido proceso, atendiendo al mismo tiempo al principio de seguridad jurídica, el cual ha de regir las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre estos y el Estado.
Por su parte la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales; a su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.
Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que el abogado PARRA HERNÁNDEZ EFNER ENAY, Inpreabogado N° 141.524, actúa como apoderado de los ciudadanos MILLANO GONZÁLEZ ISMAEL JOSÉ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.209.865 y PADRON FARIA ADRIANA MAYELLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.184.175, según poderes especiales apostillados por la Ciudad de New York, registrado Bajo el N° 69, folios 188 y 189 protocolo Único, tomo I, año 2018 y poder especial otorgado ante la sección consular de la república bolivariana de Venezuela en la República de Costa Rica en fecha 22 de marzo de 2018, bajo el N° 025, Folio(s) 049 y 050, que textualmente señala:
“Yo, ISMAEL JOSE MILLANO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.209.865, de estado civil CASADO, con número de pasaporte N° 062643829 de profesión u oficio TÉCNICO EN INSTALACIONES DE VENTANAS COMERCIALES, domiciliado en 66-68 Wall Street First Floor, NEWARK, estado de NEW JERSEY, Zip Code 07105, de los ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMËRICA; por medio del presente documento declaro: que confiero PODER JUDICIAL ESPECIAL, amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere los ciudadanos EFNER ENAY PARRA HERNÁNDEZ, BARBARA BARRETO, de profesión u oficio ABOGADO, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 141.524 y 159.421, respectivamente, titulares de la cédulas de identidad N° V.- 15.121.132, V.- 7.513.421, respectivamente, con domicilio procesal en la ciudad de San Felipe, estado Yaracuy de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, para que me presenten y sostengan mis derechos, acciones e intereses de manera conjunta o separadamente, en el juicio de DIVORCIO contra mi esposa ADRIANA MAYELLA PADRON FARIA, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.184.175, queda ampliamente facultado mi referido apoderado para intentar la DEMANDA DE DIVORCIO, ejercer las facultades necesarias como apoderado judicial, demandar; contestar demandas, reconvenciones; cuestiones previas; darse por citado y notificado; promover pruebas; solicitar medidas preventivas y ejecutivas; recursos ordinarios y extraordinarios; y en fin, realizar todo cuanto considere necesario en aras de resguardas mis derechos y Garantías Constitucionales. Las facultades otorgadas serán a titulo enunciativo y no limitativos, así mismo, las que le otorgo al apoderado…”

Asimismo, le fue otorgado poder por la ciudadana ADRIANA MAYELLA PADRÓN FARIA, antes identificada y del mismo se desprende lo siguiente:

“Yo, ADRAINA MAYELLA PADRON FARIA, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.184.175, de estado civil CASADA, de profesión u oficio Docente, domiciliada en la ciudad de SAN RAFAEL DE ESCAZU, EDIFICIO EMINE T., PLANTA BAJA, FINANCIERA PLATINIUM., COSTADO ESTE DE LA PLAZA DE FUTBOL DE SAN RAFAEL DE COSTA RICA, por medio del presente documento declaro: que confiero PODER JUDICIAL ESPECIAL, amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere los ciudadanos EFNER ENAY PARRA HERNÁNDEZ, BARBARA BARRETO, de profesión u oficio ABOGADO, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 141.524 y 159.421, respectivamente, titulares de la cédulas de identidad N° V.- 15.121.132, V.- 7.513.421, respectivamente, con domicilio procesal en la ciudad de San Felipe, estado Yaracuy de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, para que me presenten y sostengan mis derechos, acciones e intereses de manera conjunta o separadamente, en el juicio de DIVORCIO contra mi esposo ISMAEL JOSÉ MILLANO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.209.865, queda ampliamente facultado mi referido apoderado para intentar la DEMANDA DE DIVORCIO, ejercer las facultades necesarias como apoderado judicial, demandar; promover pruebas; solicitar medidas preventivas y ejecutivas; recursos ordinarios y extraordinarios; y en fin, realizar todo cuanto considere necesario en aras de resguardas mis derechos y Garantías Constitucionales. Las facultades otorgadas serán a titulo enunciativo y no limitativos, así mismo, las que le otorgo al apoderado…”

Tal como se desprende del citado poder, el mismo fue otorgado en especial a los fines que el abogado PARRA HERNÁNDEZ EFNER ENAY, Inpreabogado N° 141.524, represente a los ciudadanos MILLANO GONZÁLEZ ISMAEL JOSÉ y PADRON FARIA ADRIANA MAYELLA, antes identificados, para demandar; contestar demandas, reconvenciones; cuestiones previas; darse por citado y notificado; promover pruebas; solicitar medidas preventivas y ejecutivas; recursos ordinarios y extraordinarios y acciones que estime conveniente para el mejor cumplimiento de los objetivos del presente poder.
Por su parte, el artículo 157 del Código de Procedimiento Civil, reza lo siguiente:

“Si el poder se hubiere otorgado en país extranjero que haya suscrito el Protocolo sobre uniformidad del Régimen Legal de los Poderes y Convención Interamericana sobre Régimen Legal de Poderes para ser utilizados en el extranjero, deberá llenar las formalidades establecidas en dichos instrumentos, en caso contrario, deberá tener las formalidades establecidas en las leyes del país de su otorgamiento. En ambos casos, el poder deberá estar legalizado por un magistrado del lugar o por otro funcionario público competente, y por el funcionario consular de Venezuela, o en defecto de éste, por el de una nación amiga. Caso de haberse otorgado en idioma extranjero, se lo traducirá al castellano por Intérprete Público en Venezuela.
Podrá también otorgarse el poder ante un agente del servicio exterior de la República en el país del otorgamiento, sujetándose a las formalidades establecidas en el presente Código.

De acuerdo con el contenido del citado artículo, el poder puede otorgarse en país extranjero, siempre y cuando dicho país haya suscrito el Protocolo de uniformidad del Régimen Legal de los Poderes y Convención Interamericana sobre Régimen Legal de Poderes para ser utilizados en el extranjero para su validez,
Ahora bien, de los poderes consignados en autos se evidencia que efectivamente los mismos se encuentran debidamente apostillado por la Ciudad de New York y la República de Costa Rica respectivaemente, países que se encuentran dentro de la Convención de la Haya, en fecha 5 de octubre de 1961, conforme a las disposiciones del artículo 157 ibidem, por lo tanto los mismos tienen validez en la República Bolivariana de Venezuela.
Sin embargo, la intención del legislador mas allá de la preeminencia de formalidades no esenciales, está dirigida a que los actos celebrados se hayan verificados bajo la vigencia de un poder debida y oportunamente otorgado, por lo que se estima que sí se encuentra válidamente acreditada en actas la representación judicial; de igual forma cuando el poder tiene expresiones que ponen de manifiesto la voluntad del mandante de otorgar un poder especial para algunos juicios en particular, no puede entenderse que el poder es general por el simple hecho de que lo faculta para demandar o contestar demanda, por cuanto estas expresiones no son capaces de contrariar la manifestación inequívoca y clara indicada de forma expresa, de que la intención del mandante fue otorgar un poder especial, lo cual resulta evidenciado al ser especificados los juicios en los que el apoderado tiene capacidad para actuar en su representación.
Dicho lo anterior y visto el escrito de solicitud de Divorcio 185-A, suscrito y presentado por el abogado PARRA HERNÁNDEZ EFNER ENAY, Inpreabogado N° 141.524, actúa como apoderado de los ciudadanos MILLANO GONZÁLEZ ISMAEL JOSÉ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.209.865 y PADRON FARIA ADRIANA MAYELLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.184.175, según poderes especiales apostillados por la Ciudad de New York, registrado Bajo el N° 69, folios 188 y 189 protocolo Único, tomo I, año 2018 y poder especial otorgado ante la sección consular de la república bolivariana de Venezuela en la República de Costa Rica en fecha 22 de marzo de 2018, bajo el N° 025, Folio(s) 049 y 050, de los mismos se evidencia que a pesar de que los mismos cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 157 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, del contenido de dichos poderes no manifiestan la voluntad de las partes demandante de querer disolver la unión conyugal existente entre los poderdantes, en consecuencia, el poder otorgado al abogado EFNER ENAY PARRA HERNÁNDEZ, Inpreabogado N° 141.524, no señala la manifestación de voluntad de querer disolver la unión matrimonial contraída entre ellos, por lo que esta instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, insta a la parte solicitante, a ampliar en el poder la expresión que ponga de manifiesto la voluntad de la cónyuge de otorgar en el mismo la facultad a su apoderada de interponer el presente juicio de divorcio. Y ASÍ SE DECIDE.
En base a las anteriores consideraciones este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,

DECLARA:

PRIMERO: INSTA A LA PARTE INTERESADA ABOGADO PARRA HERNÁNDEZ EFNER ENAY, Inpreabogado N° 141.524, A AMPLIAR EN EL PODER LA LOCUCIÓN QUE PONGA DE MANIFIESTO LA VOLUNTAD DE LOS CONYUGES, DE INTERPONER EL PRESENTE JUICIO DE DIVORCIO 185-A, a los fines de que sea disuelto el vinculo matrimonial que los une, todo en virtud de las consideraciones antes expuestas.

SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los catorce (14) días del mes de mayo de 2018. Años: 208° Independencia y 159° Federación.

La Jueza Temporal,

Abg. María Elena Camacaro
La Secretaria Temporal,

Abg. Mayairy Y. Rangel O.

En esta misma fecha y siendo la 2:20 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria Temporal,

Abg. Mayairy Y. Rangel O.