REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 24 de mayo de 2018.
Años: 208° y 159°.

EXPEDIENTE: Nº 2.570-14.

PARTE DEMANDANTE:




Ciudadano MANCINI RODRÍGUEZ JESÚS RAFAEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.936.841, domiciliado en la Urbanización Obispo Alvarado, calle padre Pacheco, casa número 4, San Felipe estado Yaracuy.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
CAMPO AGATON JOSÉ ÁNGEL, Inpreabogado Nº 130.258.

PARTE DEMANDADA:







MOTIVO: Ciudadano TORRES FALCÓN ÁNGEL RAMÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.645.264, domiciliado en el sector Caja de Agua, en el callejón detrás del Centro Comercial Carafa entre las avenidas 06 y 07 y las calles 12 y 13, Municipio San Felipe, estado Yaracuy.

DESALOJO DE INMUEBLE (Local Comercial).

Se inicia el presente procedimiento por demanda de DESALOJO DE INMUEBLE (Local Comercial), suscrita y presentada por el abogado CAMPO AGATON JOSÉ ÁNGEL, Inpreabogado N° 130.258; actuando en este acto como apoderado judicial del ciudadano MANCINI RODRÍGUEZ JESÚS RAFAEL, contra el ciudadano TORRES FALCÓN ÁNGEL RAMÓN, todos anteriormente identificados; fundamentando la presente demanda conforme al artículo 43 último aparte de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario uso Comercial, en concordancia con los artículo 338 y siguientes y 859 y siguientes, ambos del Código de Procedimiento Civil.
Distribuida la presente demanda, se recibió en este Tribunal en fecha 15 de marzo de 2018, se le dio entrada en fecha 20 de marzo del mismo año, y se admitió el 3 de abril de 2018, ordenándose la citación del demandado, tal como consta al vuelto del folio 70, folios 71, 78 y su vuelto de la causa.
En fecha 9 de abril de 2018, cursa diligencia suscrita y presentada por el abogado CAMPO AGATON JOSÉ ÁNGEL, Inpreabogado N° 130.258, a fin de disponer todo los medios necesarios para el alguacil practique la citación al demandado de autos; asimismo, se dejo constancia de haber sido provisto el Tribunal de las copias simples para la citación del ciudadano TORRES FALCÓN ÁNGEL RAMÓN, se libró y certifico boleta de citación, consta a los folios 80 y 81 del expediente.
Del folio 81 y 82, cursa diligencia de fecha 23 de abril de 2018, el Alguacil consignó boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano TORRES FALCÓN ÁNGEL RAMÓN, anteriormente identificado.
En fecha 22 de abril de 2018, comparece ante este despacho el abogado CAMPO AGATON JOSÉ ÁNGEL, Inpreabogado N° 130.258; actuando en este acto como apoderado judicial del ciudadano MANCINI RODRÍGUEZ JESÚS RAFAEL, plenamente identificado, en la cual solicitó el desistimiento, folio 83.
AL RESPECTO EL TRIBUNAL PASA A REALIZAR LAS SIGUIENTES OBSERVACIONES:
Define el tratadista Emilio Calvo Baca en su obra Código de Procedimiento Civil, el término de desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a ésta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expreso. Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito.
Por su parte el autor del Diccionario Jurídico Elemental, Dr. Guillermo Cabanellas de Torres, señala:
“A. En Derecho Civil. Abandono o abdicación de un derecho. II Renuncia de un pacto o contrato cuya ejecución ha comenzado. (v. Abandono, Cesión, Renuncia.) (…) (…) C. En Derecho Procesal. Abandono, deserción o apartamiento de acción, demanda, querella, apelación o recurso. (…)”.

La regla general para el desestimiento está prevista en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“...En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria...”.
Por su parte, el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
De la norma antes transcrita, se desprende que es incuestionable expresar que la parte demandante tiene la posibilidad de desistir del procedimiento, condicionándosele a que, si dicho desistimiento se efectúa después del acto de contestación de la demanda requiere la aceptación de la otra parte, pues caso contrario el juez o jueza deberá proseguir el juicio hasta que se produzca la sentencia. No puede permitirse al demandante que mediante su manifestación de voluntad elimine una controversia ya iniciada y de la cual el demandado podrá tener alguna expectativa de derecho.
Por su parte, respecto al desistimiento con respecto a uno de los integrantes del listisconsorcio pasivo necesario, el tratadista venezolano Rengel-Romberg, señaló en su obra: “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, Tomo II, lo siguiente:

“…La autonomía de los sujetos que integran la relación jurídica litisconsorcial, significa que los actos de un litisconsorte no aprovechan ni perjudican a los demás, porque cada uno es considerado en sus relaciones con la parte contraria, como litigantes separados (Art. 147 C.P.C.). Por tanto, lo efectos vinculantes del desistimiento de la acción, del convenimiento en la demanda, y de la confesión, se producen sólo para el litisconsorte que desiste, conviene o confiesa.

De este modo, se concibe que el desistimiento del procedimiento es una forma de autocomposición procesal que produce los mismos efectos de una sentencia, terminando el litigio pendiente, poniendo fin al proceso y a la litis, subrogándose a la sentencia, teniendo entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Por ello, el procesalista venezolano Dr. Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, Editorial Arte, 1994, páginas 364 y 365, al referirse al desistimiento afirma:

“...el desistimiento del procedimiento se puede definir como el acto del demandante que extingue el proceso por renuncia a los actos del juicio, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria, a menos que se efectúe después de la contestación de la demanda, caso en el cual se requiere ese consentimiento para que tenga validez…”.
Así, el desistimiento es la renuncia a esa exigencia que se le hace “…al estado de someter el interés ajeno al interés propio...”, es decir, el abandono indirecto del interés sustancial legítimo.
Por otro lado, siendo la misma ley la que legitima al demandante para extinguir el acto procesal con la figura del desistimiento, no es más que la regla, sin embargo la excepción a esa regla, es que una vez trabada la litis, se requiere del consentimiento de la parte demandada para que tenga validez, pues una cosa es la legitimación para realizar el acto, que corresponde al demandante y otra son las condiciones de eficacia (conditio juris) que pueda establecer la ley para aquel acto del demandante.
Una de las características del desistimiento es el que puede realizarse en cualquier estado de la causa, esto es, mientras no haya concluido por sentencia firme o por cualquier otro acto que tenga fuerza tal, pues por su propia naturaleza, el desistimiento es la forma por excelencia de autocomposición procesal. Igualmente, cuando no se encuentra trabada la litis, puede el actor abandonar el procedimiento sin que el demandado pueda oponerse a ello.
En este orden de ideas, tratándose el presente procedimiento, de una demanda de DESALOJO DE INMUEBLE (Local Comercial), la misma que se refiere a un juicio, mediante la cual no existe prohibición legal alguna, para que el demandante CAMPO AGATON JOSÉ ÁNGEL, Inpreabogado N° 130.258; actuando en este acto como apoderado judicial del ciudadano MANCINI RODRÍGUEZ JESÚS RAFAE, antes mencionados y ampliamente identificados, puedan desistir de la misma; y verificada como ha sido por el Tribunal la facultad expresa del demandante, para desistir de la presente acción; en consecuencia, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, declarar la extinción de la instancia en la presente solicitud por medio de la autocomposición procesal del desistimiento de la misma. Y ASÍ SE DECIDE.
Por todo lo anteriormente planteado, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,
DECLARA;

PRIMERO: LA PROCEDENCIA DEL DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA DE DESALOJO DE INMUEBLE (Local Comercial), suscrita y presentada por el abogado CAMPO AGATON JOSÉ ÁNGEL, Inpreabogado N° 130.258, con domicilio procesal en el callejón El Casabe, prolongación de la avenida Cedeño, Municipio San Felipe del estado Yaracuy, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MANCINI RODRÍGUEZ JESÚS RAFAEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.936.841, contra el ciudadano TORRES FALCÓN ÁNGEL RAMÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.645.264, domiciliado en el sector Caja de Agua, en el callejón detrás del Centro Comercial Carafa entre las avenidas 06 y 07 y las calles 12 y 13, Municipio San Felipe, estado Yaracuy; conforme a lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, este Tribunal DECLARA TERMINADA LA PRESENTE DEMANDA y ordena el archivo del expediente. Remítase con oficio, en la oportunidad que corresponda al Archivo Judicial Regional del Estado Yaracuy.
SEGUNDO: SE ORDENA DEVOLVER AL DEMANDANTE, los documentos originales, cursantes en el presente expediente, y en su lugar dejar copia certificada, una vez que la misma proporcione las copias fotostáticas.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. María Elena Camacaro
La Secretaria Temporal,

Abg. Mayairy Y. Rangel O.

En la misma fecha, siendo las once y quince de la mañana (11:15 a.m.), se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,

Abg. Mayairy Y. Rangel O.