REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 04 de mayo de 2018.
Años: 208° y 159°.
EXPEDIENTE: Nº 2.566-18
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadana DIAZ OSORIO MILEYDA ELY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.332.532; domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LEON CASTILLO MAYGUALIDA, Inpreabogado Nº 73.225.
PARTE DEMANDADA:
MOTIVO: Ciudadana OSORIO SONIA DEL VALLE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª V-4.270.883; domiciliada en el callejón Cascabel entre calles Villa Dolores y El Calvario, casa Nª 14-40, municipio Independencia, estado Yaracuy.
RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
Se recibió por distribución la presente demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, en fecha 08 de marzo de 2018, incoada por la abogada LEON CASTILLO MAYGUALIDA, Inpreabogado Nº 73.225; en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana DIAZ OSORIO MILEYDA ELY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.332.532; domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, contra la ciudadana OSORIO SONIA DEL VALLE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª V-4.270.883; domiciliada en el callejón Cascabel entre calles Villa Dolores y El Calvario, casa Nª 14-40, municipio Independencia, estado Yaracuy.
En fecha 13 de marzo de 2018, el Tribunal admite la demanda ordenando librar boleta de citación a la parte demandada de autos, ciudadana OSORIO SONIA DEL VALLE, arriba identificada, se libró boleta.
Al folio 09 del expediente, cursa diligencia suscrita y presentada por la abogada LEON CASTILLO MAYGUALIDA, Inpreabogado Nª 73.225, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, mediante la cual consigno copias simples a los fines de su certificación. Provisto como fue el Tribunal de las respectivas copias a los fines de que sean agregadas a la compulsa para la citación de la demandada (F. 13).
En fecha 2 de abril de 2018, el Alguacil del Tribunal presenta diligencia mediante la cual consigna boleta de citación debidamente firmada por la demandada de autos, ciudadana OSORIO SONIA DEL VALLE ya identificada. Cursa a los folios 16 y su vuelto, y 17, escrito de contestación a la demanda presentada por la ciudadana OSORIO SONIA DEL VALLE, arriba identificada, asistida de la abogada ABREU CASTRO GALIMAR LOURDES, Inpreabogado Nª 169.562; en la que reconoce como su puño y letra el documento privado objeto de la presente demanda y solicitó sea declarada con lugar la acción intentada en su contra, así como sea homologado el hecho admitido por ella en la presente causa asimismo, convino en todas y cada una de sus partes el contenido del mencionado documento y solicitó sea homologado impartiéndole el carácter de cosa juzgada.
En fecha 02 de mayo de 2018; la Secretaria del Tribunal deja constancia, que siendo las 3:30 p.m., venció el lapso de contestación a la demanda en el presente juicio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil.
ANTES DE PASAR A DECIDIR, ESTE TRIBUNAL PASA A REALIZAR LAS SIGUIENTES OBSERVACIONES:
La demanda judicial es el acto de iniciación del proceso mediante la cual una persona que afirma la existencia de una voluntad concreta de la ley a su favor, se dirige al órgano del Estado (Juez) para obtener la aplicación de dicha voluntad. La demanda es el primer acto del proceso “nemo iudex sine actore”, es decir, la primera forma de la actividad de la parte en el proceso consiste en demandar.
Ha sido criterio jurisprudencial que la demanda es “toda petición que contiene un interés cuya satisfacción se pretende obtener del órgano jurisdiccional autorizado. Pero en el sentido procesal estricto se define como el acto procesal por el cual el actor ejercita una acción, solicitando del Tribunal, protección, declaración o constitución de una situación jurídica”.
En cuanto a la competencia de este Tribunal para conocer de la presente causa, se observa el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante.
Cuando el inmueble esté situado en territorio correspondiente a dos o más jurisdicciones, la demanda se podrá proponer ante la autoridad judicial de cualquiera de ellas, a elección del demandante.” (Subrayado negrilla nuestro).
El legislador venezolano acogió la norma derivada del derecho romano, “Actor sequitir forum rei”, es decir, la regla del fuero general que da competencia al Tribunal donde esté ubicado el inmueble, y cuyo motivo en especial está en las razones de equidad, o en su defecto el domicilio del demandado y si no se conociere el domicilio, se tomará el del lugar de la residencia, a los efectos de la demanda.
Por su parte, tenemos que la capacidad negocial, es la facultad que tiene una persona natural o jurídica para actuar válidamente, es decir, para producir, por voluntad propia, actos con efectos jurídicos validos.
Ahora bien, el reconocimiento judicial es la oposición del instrumento que hace una de las partes a la otra, con el fin de que reconozca como cierto el documento, esto ocurre cuando se oponga en un litigio como instrumento probatorio, tal como lo señala el artículo 444 ejusdem, que se solicite el reconocimiento por vía principal, artículo 450 ejusdem, o como preparación de la vía ejecutiva artículo 631 ejusdem.
No obstante, el presente se rige por lo dispuesto por el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
Ahora bien, el reconocimiento puede ser expreso o tácito, cuando la parte a quien se le opone el instrumento en el lapso correspondiente no hace ninguna manifestación de desconocimiento o lo reconoce voluntariamente en el acto de contestación de la demanda en virtud que dicho documento privado fue consignado junto con el libelo de la demanda.
Señalan el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano vigente lo siguiente:
“El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”.
Por su parte el artículo 1.364 ejusdem reza:
“Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido”.
De los artículos antes citados, se evidencia que una vez presentado al Juez competente el instrumento privado para que reconozca la autenticidad de las firmas de los otorgantes y una vez reconocido por la parte demandada, el documento tiene la fuerza de uno autenticado, es decir, un documento privado puede ser convertido en un documento con fuerza de documento público.
Por consiguiente, esta Juzgadora observa que en la presente causa, la parte demandada ciudadana compareció por ante este Juzgado en fecha 03 de abril de 2018 y presento escrito mediante el cual señalo lo siguiente:
“…Segundo: Admito que en fecha 15-03-2014; suscribí de mi puño y letra documento privado en el cual cedo todos los derechos e intereses que me corresponden sobre un inmueble de mi propiedad tipo casa supra identificada; tal como se evidencia del anexo “A” y que acompaño al libelo de la presente demanda; en consecuencia manifiesto que reconozco como cierto el contenido integro del documento en comento en todas y cada una de sus partes, que es mía la letra, es mía la firma y son mías las huellas dactilares.
En tal sentido, convengo y acepto en todas y cada una de sus partes el contenido sobre el documento privado que es el fundamento de la presente demanda y el cual riela marcado con la letra “A”…(Negritas y subrayado de este Tribunal).
A este respecto, es menester señalar que la admisión de hechos es el ejercicio de una facultad procesal que no implica confesión, sino debe verse como alegato, pues, puede adversarse el derecho, es criterio del doctrinario Carnelutti al cual esta Juzgadora se acoge que la admisión es la no discusión de la verdad de una verdad adversa, cuando las alegaciones de una parte concuerdan con la precedente alegación de la otra; es decir, el hecho admitido es aquel sobre el cual hay conformidad de las partes, sobre el cual no existe controversia ni discusión y por ende está exento de pruebas, no porque sea un hecho probado en la causa, sino por tratarse de un hecho controvertido.
Dicho lo anterior y visto el reconocimiento efectuado por la parte demandada OSORIO SONIA DEL VALLE, plenamente identificada en autos; esta juzgadora señala que tales reconocimientos encuadran en las previsiones contenidas en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil venezolano, antes citados por lo que resulta para esta sentenciadora declarar que la pretensión alegada por la parte demandante no es contraria a derecho y por ende se tiene como reconocido el documento privado suscrito entre las partes intervinientes en el presente juicio, tal como quedará plasmado en la dispositiva del presente fallo, y así se establece.
En consecuencia, por los argumentos anteriormente explanados, así como del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente y la voluntad expresa de la parte demandada en reconocer en todas y cada una de sus partes la demanda que contra ella cursa, tal y como consta a los folios 16 y su vuelto, y 17 del presente expediente, por tanto, es forzoso para esta Juzgadora declarar la improcedencia del juicio de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA y por cuanto están llenados los extremos para que proceda la pretensión del actor, es procedente declarar con lugar la referida pretensión, y así se decide.
DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, suscrita y presentada por la ciudadana LEÓN CASTILLO MAYGUALIDA, Inpreabogado Nº 73.225; en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana DIAZ OSORIO MILEYDA ELY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.332.532; domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, contra la ciudadana OSORIO SONIA DEL VALLE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª V-4.270.883; domiciliada en el callejón Cascabel entre calles Villa Dolores y El Calvario, casa Nª 14-40, municipio Independencia, estado Yaracuy. En consecuencia,
SEGUNDO: Téngase de conformidad con lo preceptuado en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, LEGALMENTE RECONOCIDO EL INSTRUMENTO PRIVADO SUSCRITO ENTRE LAS CIUDADANAS OSORIO SONIA DEL VALLE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª V-4.270.883; domiciliada en el callejón Cascabel entre calles Villa Dolores y El Calvario, casa Nª 14-40, municipio Independencia, estado Yaracuy y DIAZ OSORIO MILEYDA ELY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.332.532; domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, y relacionado con una cesión de los derechos y acciones sobre un inmueble, tipo casa con paredes de bloques, techo de placa, piso de cemento, y que consta de un (1) porche, cuatro (4) dormitorios, una (1) sala, un (1) comedor, pasillo, una (1) cocina, tres (3) baños internos, y un (1) lavadero externo, ubicado en el callejón Cascabel, entre calle Villa Dolores y calle el Calvario, identificada con el N° 14-40, municipio Independencia, estado Yaracuy.
TERCERO: UNA VEZ QUEDE FIRME LA PRESENTE DECISIÓN SE ORDENA LA DEVOLUCIÓN DE LA DOCUMENTACIÓN ORIGINAL, presentada por la parte demandante y en su lugar dejar copias certificadas de los mismos una vez que la parte interesada provea al Tribunal de las copias simples respectivas.
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la Naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los cuatro (4) días del mes de mayo de 2018. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. María Elena Camacaro
La Secretaria Temporal,
Abg. Mayairy Y. Rangel O.
En esta misma fecha y siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (02:40 p. m.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,
Abg. Mayairy Y. Rangel O.
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