REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 23 de mayo de 2018
Años: 208° y 159°
EXPEDIENTE Nº 685
PARTE ACTORA Ciudadana BELINDA GUEVARA CAPDEVIELLE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.456.078 y con domicilio en Canaima Norte, calle 2, casa Nº 6, Municipio Independencia del estado Yaracuy.
ABOGADA ASISTENTE
PARTE ACTORA
Abog. CARMEN PASTORA ROJAS HENRIQUEZ
Inpreabogado N° 224.934.
PARTE DEMANDADA Ciudadano SALVADOR BERNARDO IBIZA CANOVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.570.682 y con domicilio en la Urbanización la Altamira, calle Nº 5 casa Nº 5-3, Municipio San Felipe del estado Yaracuy.
MOTIVO DIVORCIO (NO ADMISIÓN)
Recibida en este Tribunal por distribución la presente solicitud de Divorcio, suscrita y presentada por la ciudadana BELINDA GUEVARA CAPDEVIELLE, debidamente asistida por la abogada CARMEN PASTORA ROJAS HENRIQUEZ, Inpreabogado N° 224.934, contra el ciudadano SALVADOR BERNARDO IBIZA CANOVES, ya identificados, en fecha 16 de mayo de 2018, al respecto el Tribunal observa:
Es el caso que la solicitante en su escrito de solicitud, señala que en fecha 19 de mayo de 1990, contrajo matrimonio civil con el ciudadano SALVADOR BERNARDO IBIZA CANOVES, por ante el Registro Civil del Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui; asimismo señala que establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización la Altamira, calle Nº 5 casa Nº 5-3, Municipio San Felipe del estado Yaracuy. Manifiesta igualmente que de dicha unión no adquirieron bienes que liquidar y finalmente aduce que por cuanto desde hace diez años decidieron separarse de hecho sin existir hasta la fecha reconciliación alguna, es por lo que solicita la disolución del Vinculo Matrimonial de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 693 de fecha 2 de junio de 2015.
Por auto de fecha 17 de mayo de 2018, se le dio entrada a la solicitud y por cuanto del escrito de solicitud se observó que la solicitante no indico si de la unión conyugal procrearon hijos o no, al igual no se señaló la causal de divorcio que sustente la sentencia alegada, es por lo que se ordenó fijar un lapso de tres (3) días de despacho siguientes a esa fecha para que la parte aclarare al Tribunal dicha información, la cual es fundamental para la tramitación de la solicitud.
Ahora bien, los requisitos formales de la demanda, específicamente como es el caso, lo consagra el numeral 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
5° “La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión”. (Subrayado del Tribunal).”
En tal sentido, el Juez está facultado para proveer la ADMISIBILIDAD o INADMISIBILIDAD de la demanda, en caso de que la misma no llene los extremos legales, es decir, en el caso concreto, la parte actora debió aclarar al Tribunal lo señalado a los fines de su admisibilidad. Asimismo, del artículo 341 eiusdem se desprende:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa...”
De acuerdo con la norma transcrita anteriormente y de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que vencido el lapso establecido para que la parte solicitante manifestare la información requerida, la parte no la aportó, es decir, indicar si de la unión conyugal procrearon hijos o no, al igual señalar la causal de divorcio que sustentare la sentencia alegada, contraviniendo así los requisitos formales exigidos en el ordinal 5º del artículos 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia del artículo 341 eiusdem, siendo estos requisitos fundamentales y determinantes para la admisión del presente procedimiento.
En razón de las anteriores consideraciones este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente solicitud de DIVORCIO intentada por la ciudadana BELINDA GUEVARA CAPDEVIELLE, contra el ciudadano SALVADOR BERNARDO IBIZA CANOVES, plenamente identificados en la parte narrativa del presente fallo.
SEGUNDO: Se ordena la devolución de los originales que se encuentran en el presente expediente, dejándose copia certificada en su lugar una vez que la parte actora provea los emolumentos necesarios
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada su naturaleza.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los veintitrés (23) días del mes de mayo de dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abog. TRINO LA ROSA VAN DER DYS
La Secretaria,
Abog. ERMILA RODRÍGUEZ
En esta misma fecha y siendo la 10:43 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abog. ERMILA RODRÍGUEZ
kb.-
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