REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Nirgua, nueve (9) de mayo del año dos mil dieciocho
208º y 159º
DEMANDANTE: RUBIMAR KARINA PINTO GARCÍA
titular de la cédula de identidad Nº V- 23.331.009,
actuando en nombre y representación de su hija la
niña: (Identidad Omitida) de este domicilio.-
ABOGADOS
APODERADOS:
DEMANDADO: CARLOS ALFREDO FERNÁNDEZ AGUILAR
titular de la cédula de identidad Nº V- 20.496.128 de este domicilio.
ABOGADO
ASISTENTE:
CAUSA: FIJACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN
MOTIVO: SENTENCIA. Definitiva-
EXPEDIENTE: Nº 4.180/18.-
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
Se inició la presente causa por demanda presentada por escrito por la ciudadana: RUBIMAR KARINA PINTO GARCÍA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.331.009 y de este domicilio, en fecha catorce (14) de marzo de 2018 por ante el Tribunal distribuidor de este Municipio para ese momento, habiendo correspondido su conocimiento a este Tribunal por distribución efectuada, según sorteo Nº 65 de fecha 14 de marzo de 2018. En la misma, la demandante expuso que es madre de la niña: (Identidad Omitida) de nueve (9) meses de edad, la cual es producto de su unión sentimental con el ciudadano: CARLOS ALFREDO FERNÁNDEZ AGUILAR, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.496.128 y de este domicilio, pero que el padre de su hija nunca ha cumplido con su deber de padre, siendo ésta la razón por la que acude ante este Tribunal para solicitar se fije al demandado una obligación de manutención para la niña en referencia.
Estimó la obligación en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500,00) semanales y dos cuotas especiales y adicionales a la manutención, una entre el día 15 de agosto al 15 de septiembre por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000) para cubrir gastos de uniforme y útiles escolares y otra entre el 15 de noviembre al 15 de diciembre por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000), para cubrir gastos relacionados con la compra de ropa y calzado para la niña referida.-
Consignó copia de la partida de nacimiento de la niña referida en cuyo favor pide la fijación de la obligación de manutención. (folio 2)-
Admitida la misma en fecha quince (15) de marzo de 2018 (folio 5) se ordenó el emplazamiento del demandado para la litiscontestación, la notificación del procedimiento al Fiscal del Ministerio Público y la notificación de la niña mencionada.-
Al folio 6 corre declaración del alguacil temporal dando cuenta al Tribunal de haber practicado la notificación citatoria del demandado y consigna la boleta respectiva debidamente cumplida (folio 7).-
Al folio 8 corre declaración del alguacil temporal dando cuenta al Tribunal de haber practicado la notificación de la niña en referencia para que emita su opinión con relación a esta solicitud de manutención y consignó la boleta respectiva (folio 9).-
Al folio 10 corre declaración del alguacil temporal dando cuenta al Tribunal de haber practicado la notificación personal de la Fiscal Séptima del Ministerio Público y consigna la boleta respectiva debidamente firmada por ésta (folio 11).
En fecha dieciséis (16) de abril de 2018 se abrió el acto conciliatorio al cual no concurrió ninguna de las partes por lo que se declaró desierto el acto (folio 12).
Al folio 13 corre auto del Tribunal donde se dejó constancia que el demandado no dio contestación a la demanda.
Al folio 14 corre acta del Tribunal donde se deja constancia que la niña no compareció a dar su opinión, en razón a la edad de la misma.-
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACION
La presente demanda persigue el interés de la demandante RUBIMAR KARINA PINTO GARCÍA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.331.009 y de este domicilio de que se fije una obligación de manutención al demandado CARLOS ALFREDO FERNÁNDEZ AGUILAR, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.496.128 y de este domicilio, a favor de la niña (identidad omitida) de nueve (9) meses de edad y de este domicilio, en virtud de que el demandado nunca ha cumplido con su deber de padre, siendo ésta la razón por la que acude ante este Tribunal para solicitar se fije al demandado una obligación de manutención para la niña en referencia.
Estimó la obligación en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500,00) semanales y dos cuotas especiales y adicionales a la manutención, una entre el día 15 de agosto al 15 de septiembre por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00) para cubrir gastos de uniforme y útiles escolares y otra entre el 15 de noviembre al 15 de diciembre por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00) y para cubrir gastos relacionados con la compra de ropa y calzado para la niña referida.-
Con la demanda se acompañó copia de la partida de nacimiento de la niña en cuyo beneficio se interpuso la pretensión en referencia, la cual goza de fe pública al haber sido emitida por funcionario público competente para ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil, por lo que con ella queda comprobada la relación paterno filial entre el demandado, y la niña citada, sirviendo también la misma para demostrar la cualidad de la actora como madre de ésta y por ende facultada legalmente para intentar en su nombre y representación la presente demanda, por lo que en consecuencia y ante el hecho de que las partes no concurrieron a la audiencia conciliatoria, ni el demandado dio contestación a la demanda lo que imposibilitó que se pudiera establecer la manutención por un acuerdo entre las partes, corresponde al Tribunal fijarla tomando en cuenta los requisitos legales para establecerla, de allí que al determinar el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “…La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley…”.- y el artículo 30 de la referida Ley el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a: “… Un nivel de vida adecuado al indicar que “… Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Derecho este que comprende: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud. B) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud. y, C) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales…(omissis), así como los elementos para su determinación previstos en el artículo 369 eiusdem, tales como:
1.- Los ingresos del obligado: no aparecen demostrado por ninguna prueba cursante en autos, pero tampoco consta que el demandado esté imposibilitado para el trabajo o que no tenga patrimonio del cual pueda obtener su sustento
2.- Las necesidades económicas de la niña en referencia quedaron demostradas al surgir de autos que se trata de una lactante de nueve (9) meses de edad y que por tanto requiere de gastos especiales para su alimentación, cuidados médicos y medicinas, estudios y recreación, además de todo lo relacionado con su propio desarrollo corporal.
3.-- La carga familiar del demandado, obviamente distinta a su propio sostén y al de la niña referida, no fue demostrada.
4. No aparecen demostrados los ingresos de la madre demandante pero se presume, al no constar de autos lo contrario, que su aporte lo hace mediante el trabajo en el hogar reconocido como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
5.- Equidad de género en las relaciones familiares, lo cual implica que siendo la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que ambos progenitores están en la obligación de proporcionar, en igualdad de condiciones, los bienes necesarios para la satisfacción de las necesidades del niño, niña y el adolescente.
6.- Unidad de filiación: No consta en autos que el demandado tenga otros hijos con los cuales haya que establecer una proporcionalidad en cuanto a la obligación de manutención de la niña beneficiaria de esta causa.
Ahora bien; no se encuentran comprobados los ingresos del obligado, pero en virtud de la disposición legal prevista en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de que la capacidad económica del obligado que trabaje sin relación de dependencia, se establecerá por cualquier medio idóneo, y a los fines de que la cantidad aportada por manutención tenga sentido, es decir que realmente sirva para satisfacer, conjuntamente con lo que la madre debe y pueda aportar, se toma como referencia el último salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional para determinar la capacidad económica del obligado al no constar de autos que esté incapacitado para el trabajo o que no tenga medios económicos para subsistir, por ser esta cantidad un referente del mínimo vital y por ende lo menos que puede devengar una persona en su actividad laboral.
Así las cosas, se debe indicar que el salario mínimo nacional fue fijado por el Ejecutivo Nacional, en fecha primero (1º) de mayo de 2018 y entró en vigencia ese mismo día, estableciéndose en dicho decreto el salario mínimo nacional en la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES ( Bs. 1.000.000) y un bono de alimentación equivalente a UN MILLON QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 1.555.500) para un salario integral mensual de DOS MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 2.555.000) mensuales, de allí que se deja establecido como ingreso mínimo integral del demandado, la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 2.555.000) y sobre éste se fijará la obligación de manutención, tomándose para ello el treinta y tres por ciento (33%) del referido salario, es decir, el salario de diez (10) días, para un total de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 852.000) mensuales. Adicionalmente a la cuota de manutención semanal, el demandado deberá cumplir con el pago de dos (2) cuotas especiales para contribuir con los gastos por compra de ropa y calzados de la niña en referencia, una; entre los días 15 de agosto al 15 de septiembre, por la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1500.000,00) y otra, entre los días 15 de noviembre al 15 de diciembre por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2000.000,00), así mismo deberá contribuir, al menos, con el pago del 50% de los gastos generales por atención médica, medicinas, recreación, cultura y deporte, útiles escolares, uniformes, vestidos y calzados, que requiera la niña en cuyo beneficio se fija esta obligación.
Así mismo deberá el demandado cumplir con el pago del cincuenta por ciento (50%) de cualesquiera otros gastos generales como atención médica, medicinas, cultura, deporte y recreación, etc.
Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual, todo conforme a lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, al porcentaje de aumento salarial que decrete el Ejecutivo Nacional haciéndose efectivo a partir del momento en que aparezca publicado el mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o de la fecha posterior que esta misma indique, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Con fundamento a lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda y como consecuencia de ello se establece al ciudadano: CARLOS ALFREDO FERNÁNDEZ AGUILAR, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.496.128 y de este domicilio, la obligación de:
Primero: Cumplir con el pago de una obligación de manutención a favor de la niña (Identidad Omitida), de nueve (9) meses de edad y de este domicilio, por la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 852.000) mensuales pagaderos al inicio de cada mes, los cuales deberá entregar directamente a la madre de la niña en referencia, previo recibo firmado por ésta o consignarlos en la cuenta de ahorros que al efecto le indique el Tribunal o que se abra para tal fin.-
Segundo: Adicionalmente a la referida cuota de manutención semanal el demandado deberá cumplir con el pago de una cuota especial entre los días 15 de agosto al 15 de septiembre por la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1500.000) para la compra de ropa y calzado de la niña referida.-
Tercero: cumplir con el pago de una cuota adicional a la obligación de manutención entre los días 15 de noviembre y 15 de diciembre , por la cantidad DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000) para la adquisición de ropa y calzado para la niña beneficiaria de esta manutención.-
Cuarto: Así mismo debe contribuir el demandado con el pago de al menos el 50% de los gastos generales que por atención médica, medicinas, recreación, cultura, deporte etc., requiera la niña beneficiaria de esta manutención.-
Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual.-
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, al porcentaje de aumento salarial que decrete el Ejecutivo Nacional haciéndose efectivo a partir del momento en que aparezca publicado el mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o de la fecha posterior que esta misma indique, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.
No se hace pronunciamiento sobre costas dada la materia sobre la cual recae la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Nirgua, Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; Nirgua, a los nueve (9) día del mes de mayo del año dos mil dieciocho. Año 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria temporal
Abog. Lourdes Silva
En la misma fecha y siendo las 2:55 p.m., se publicó la anterior decisión.
La Secretaria temporal
Abog. Lourdes Silva
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