REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Puerto Ordaz. Viernes, primero (01) de Junio del dos mil dieciocho (2018)
Años: 207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: TSAB-R-2018-000006
ASUNTO : TSAB-R-2018-000006

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE QUERELLANTE RECURRENTE: ciudadano JESUS RAFAEL LUGO MILLAN, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.051.648.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE: abogado WINTON A. GARCIA SEQUERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el número 100.626.
PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: TRIBUNAL PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y MARITIMO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE PUERTO ORDAZ, en virtud de la decisión dictada en fecha 23 de abril de 2018.
CAUSA: MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGROPECUARIA Y PROTECCIÓN A LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES.
MOTIVO: RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN.

II
ANTECEDENTES
En virtud de la creación de este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con competencia en todo el Territorio del estado Bolívar y la Parroquia Cabruta del Municipio las Mercedes del estado Guárico, mediante Resolución Nº 2008-0031 de fecha 06 de agosto del 2008, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela, se ordenó oficiar al Juzgado Superior Agrario con competencia en los estados Monagas, Anzoátegui, Sucre, Nueva Esparta, Bolívar Delta Amacuro y Amazonas con sede en la ciudad de Maturín, con el objeto de que remitiera inventario de expedientes y asuntos originales llevados por esa Instancia Superior, única y exclusivamente con competencia territorial en el estado Bolívar, a este nuevo Juzgado; acto seguido, el suscrito Juez, previa recepción del expediente, se abocó al conocimiento de causa y una vez agotado los lapsos recursivos previstos y sancionados en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, sustanciado el recurso de apelación signado con el Nº TSAB-R-2018-000006, nomenclatura de este Tribunal Agrario con sede en Puerto Ordaz, en razón de la decisión dictada el 23 de abril del 2018 proferida por aquel juzgado; ahora bien, esta Alzada en virtud del recurso de apelación seguido en el juicio que incoara el ciudadano JESUS RAFAEL LUGO MILLAN, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.051.648, contra la decisión dictada por el Tribunal a quo en fecha 23 de abril de 21018, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento:

III
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR AGRARIO
La novísima Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se publicó el 13 de noviembre de 2001 y, de conformidad con su artículo 281, la Ley entraría en vigencia el 10 de diciembre de 2001, salvo el procedimiento ordinario agrario que según el artículo 272 eiusdem, comenzaría a regir el 10 de junio de 2002.

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 575, del 18 de marzo del 2003 (Caso: Inversiones Yara, C.A), bajo la ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, estableció el análisis competencial de los distintos procedimientos contentivos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a saber:

…Omissis…
(…) El artículo 272 de la Ley, bajo el análisis estableció una “vacatio” para el procedimiento ordinario agrario, expresión que, de acuerdo al supuesto agraviante, incluye al contencioso administrativo agrario. La Sala no comparte esa interpretación por cuanto en el Título V, de la Jurisdicción Agraria se regulan diversos procedimientos: (i) el contencioso administrativo agrario y para las demandas contra los Entes Estatales agrarios; (ii) el ordinario agrario; y (iii) los especiales agrarios.”
…Omissis…

En este contexto jurisprudencial, es preciso destacar que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario estableció en el Título V, Capítulo VI el Procedimiento Ordinario Agrario que inicia desde el artículo 186 al dispositivo legal 212, y desde el tema competencial de la materia especial agraria, el Capítulo VII Artículo 197, estipula el régimen de La Competencia de los Juzgados de Primera Instancia de la demanda planteada entre particulares que se promuevan con ocasión a la actividad agraria. En tanto que la competencia de los Juzgados Superiores Agrarios versa sobre la resolución del caso planteado de la materia especial, de conformidad con el presupuesto de la competencia procesal ordinaria agraria, asentada en el Título V, Capítulo XIII, Artículo 229 relativo al conocimiento de los Recursos de Apelación previa su sustanciación; es por ello que se declara competente para conocer el presente asunto, y así se establece.

IV
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
El Tribunal a quo, estableció en la sentencia recurrida, lo siguiente:

…Omissis…
“…Ahora bien, de una revisión minuciosa del escrito de solicitud y de los anexos que la acompañan, observa este tribunal que dentro de los documentos consignados fue presentado en copia simple, Titulo de Garantía de Permanencia Socialista agraria y Carta de Registro Agrario, anexo a un documento de Cesión de Derechos, celebrado entre los ciudadanos Chacón Carrasco Luís Ramón y Lugo Millán Jesús Rafael, ahora bien, es de hacer notar que el documento administrativo otorgado por el Instituto Nacional de Tierras fue otorgado en carácter estrictamente personal al ciudadano LUIS RAMON CHACON CARRASCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.669.546, y no al solicitante Lugo Millán Jesús Rafael, así mismo dicho titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, no puede ser susceptible de negociación alguna, por lo tanto, la celebración entre los ciudadanos Chacón Carrasco Luís Ramón y Lugo Millán Jesús Rafael, no posee ningún valor jurídico a los efectos de la presente solicitud, en virtud que no consta dicha documentación obligatoriamente necesaria para acreditarle al solicitante ciudadano LUGO MILLAN JESUS RAFAEL, interés jurídico actual en el lote de terreno identificado en el escrito de solicitud. En merito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127 de la Ley de Transito Terrestre; declara INADMISIBLE LA PRESENTE SOLICITUD, presentada por el ciudadano LUGO MILLAN JESUS RAFAEL, antes identificado, Y ASI DECIDE EXPRESAMENTE…”
…Omissis…

V
DELIMITACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Del Recurso de Apelación ejercido por la parte querellante, debidamente sustanciado y decidido por ante este Tribunal Superior Agrario, se extrae que el apelante delató el vicio de violación al contenido de los artículos 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el vicio de la tutela judicial efectiva sobre la actividad agropecuaria, inficionados por el JUZGADO PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y MARÍTIMO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERITORIAL PUERTO ORDAZ.

VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgado Superior Agrario, previo al pronunciamiento sobre el presente caso en concreto, debe tener como norte de sus actos los Principios Procesales establecidos en el artículo 155 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en armonía con las garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Los valores y principios superiores del Estado, tales como la responsabilidad social, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, consagrados en el artículo 2 Constitucional, son principios a los cuales deben ceñirse los justiciables en sus actuaciones ante los Órganos del Poder Público, por ser estas reglas de oro, en un Estado Social de Derecho y de Justicia, como lo propugna nuestro texto fundamental, que es el más avanzado en la protección, defensa, respeto y tutela de los derechos humanos fundamentales.

Ahora bien, este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, a los fines de verificar los vicios delatados en la apelación planteada, pasa de seguidas a hacer las consideraciones siguientes:

En cuanto al RÉGIMEN AL LATIFUNDIO, PREVISTOS EN LOS ARTÍCULOS 305, 306 Y 307 DE LA CARTA MAGNA, mencionada por el actor recurrente de la demanda, la denuncia planteada carece de argumentación y/o motivación, pues la sola mención de las denuncias en referencia no se bastan por sí solas y el Juez del asunto no podrá suplir el contenido exiguo de la delación planteada, por lo tanto, a los fines de no pasar por alto esta pretensión en el entendido que el juez debe pronunciarse sobre cada uno de los elementos del proceso, es necesario establecer que la sentencia recurrida está ajustada a derecho.

Al respecto, y en cuanto a la VIOLACIÓN DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, fundamentado en la inadmisibilidad del Tribunal A Quo sobre el debido pronunciamiento de la Medida Cautelar de protección a la actividad agropecuaria ejercida, así como en los hechos por los cuales presuntamente demostraron el “desarrollo agrario” del Fundo San Ramón;

Al respecto, el Tribunal A Quo estableció:

…Omissis…
“Ahora bien, de una revisión minuciosa del escrito de solicitud y de los anexos que la acompañan, observa este tribunal que dentro de los documentos consignados fue presentado en copia simple, Titulo de Garantía de Permanencia Socialista agraria y Carta de Registro Agrario, anexo a un documento de Cesión de Derechos, celebrado entre los ciudadanos Chacón Carrasco Luís Ramón y Lugo Millán Jesús Rafael, ahora bien, es de hacer notar que el documento administrativo otorgado por el Instituto Nacional de Tierras fue otorgado en carácter estrictamente personal al ciudadano LUIS RAMON CHACON CARRASCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.669.546, y no al solicitante Lugo Millán Jesús Rafael, así mismo dicho titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, no puede ser susceptible de negociación alguna, por lo tanto, la celebración entre los ciudadanos Chacón Carrasco Luís Ramón y Lugo Millán Jesús Rafael, no posee ningún valor jurídico a los efectos de la presente solicitud, en virtud que no consta dicha documentación obligatoriamente necesaria para acreditarle al solicitante ciudadano LUGO MILLAN JESUS RAFAEL, interés jurídico actual en el lote de terreno identificado en el escrito de solicitud. En merito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127 de la Ley de Transito Terrestre; declara INADMISIBLE LA PRESENTE SOLICITUD, presentada por el ciudadano LUGO MILLAN JESUS RAFAEL, antes identificado, Y ASI DECIDE EXPRESAMENTE.-
…Omissis…
(Resaltadas de esta Alzada)

Evidencia esta Alzada que el iudex a quo, se pronunció sobre la medida cautelar en la sentencia recurrida, estableciendo que el documento administrativo otorgado por el Instituto Nacional de Tierras que presento la parte solicitante, fue otorgado en carácter estrictamente personal al ciudadano Luís Ramón Chacón Carrasco, así como el titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, por lo que ninguno de los dos no son susceptible de negociación alguna, razón por la cual la celebración de contrato realizada entre ambos ciudadanos no reviste valor jurídico a los efectos de la presente causa o solicitud, ello en virtud que no consta documentación para poder acreditarle al ciudadano Lugo Millán Jesús Rafael, interés jurídico en el lote de terreno supra identificado.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 423, de fecha 28 de abril del 2009, bajo la ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, ha sostenido sobre la “Tutela Judicial Efectiva”, lo siguiente:

…Omissis…
En efecto, el derecho a la tutela judicial efectiva, no se agota en un simple contenido o núcleo esencial, sino que por el contrario, abarca un complejo número de derechos dentro del proceso, a saber: i) el derecho de acción de los particulares de acudir a los órganos jurisdiccionales para obtener la satisfacción de su pretensión, ii) el derecho a la defensa y al debido proceso en el marco del procedimiento judicial, iii) el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho, iv) el derecho al ejercicio de los medios impugnativos que establezca el ordenamiento jurídico, v) el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales y, vi) el derecho a una tutela cautelar.

Asimismo, dentro de éstos debe destacarse que el derecho a la defensa, el cual tiene una vinculación inmediata y directa con el derecho a la tutela judicial efectiva, y dentro del cual suele incluirse el derecho a la presentación de las pruebas que se estimen pertinentes y que éstas sean apreciadas en el marco del procedimiento correspondiente, debe garantizarse so pena de generar indefensión y desigualdad procesal entre las partes.
…Omissis…


La sentencia recurrida no se encuentra inficionada de los vicios delatados por el actor, toda vez que del estudio y análisis del cuerpo documental del libelo de la demanda, el proceso cumplió todas sus etapas y la parte recurrente tuvo en conocimiento de cada procedimiento dictado en el marco del acceso a la justicia, el debido proceso y el derecho a la defensa.

En conclusión sobre esta delación, la parte actora recurrente carece de documentación necesaria para acreditarle enteres jurídico en el lote de terreno sobre el cual solicita Medida Cautelar de Protección a la Actividad Agroproductiva, y el Juez A Quo estableció, acertadamente, que a pesar de la solicitud planteada el actor no cumplió con la carga de fundamentar sus dichos ni probar sus hechos pues simplemente se avocó al invocar una medida innominada y no motivada, por lo tanto, resulta improcedente a todas luces desechar la denuncia propuesta toda vez que no tiene asidero jurídico y carece de valor jurídico. Así se decide.

En consecuencia, en razón de que las denuncias delatadas se desecharon por motivos jurídico procesales, debe este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, declarar sin lugar el recurso de apelación de la parte actora, y como consecuencia de ello, confirmar el fallo recurrido por cuanto se encuentra ajustado a derecho y por tanto no lesionó derechos procesales, constitucionales y doctrinarios. Así se decide

VII
DISPOSITIVA
EN VIRTUD DE LOS ARGUMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHOS ANTERIORMENTE DESCRITOS, ESTE JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la parte demandante recurrente, a través del abogado WINTON A. GARCIA SEQUERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el número 100.626, contra la sentencia dictada en fecha 23 de abril de 2018, por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha veintitrés 23 de abril de 2018, por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.
TERCERO: no hay condena en costas dada la especial naturaleza del fallo.

La presente decisión se encuentra debidamente fundamentada en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 186 al 212, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Publíquese la presente decisión y déjese copia certificada en el compilador de sentencias respectivo.

Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. En Puerto Ordaz, al primer (01) día del mes de junio del dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR AGRARIO,

ABG. ALEXANDER GUEVARA MARCIEL.

EL SECRETARIO DE SALA,

ABG. JUAN CABRERA.
PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS NUEVE HORAS Y MEDIA DE LA MAÑANA (09: 30 A.M.). SE ORDENÓ AGREGAR COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN AL PRESENTE ASUNTO DE CONFORMIDAD CON LA LEY.
EL SECRETARIO DE SALA,

ABG. JUAN CABRERA.

Exp. TSAB-R-2018-000006.