REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Nº 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, 17 de mayo de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-P-2017-009672
ASUNTO : FP12-R-2018-000017
JUEZ PONENTE: Abogado. Andrés Eloy Maza Colmenares
Nº EXPEDIENTE: FP12-R-2017-000017.
TRIBUNAL RECURRIDO: Tribunal 2º de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz.
IMPUTADO: Marvelys Dorina Golindano Cedeño.
RECURRENTE: Abogados Ángel Rodolfo García y Douglas Torrealba (defensores privados).
DELITOS IMPUTADOS: Coautora en el delito de trafico de influencia, coautora de trato degradante, privación ilegitima de libertad, violación al domicilio.
MOTIVO: Recurso de apelación contra auto interlocutorio.

Corresponde a ésta Sala dos de la Corte de Apelaciones del estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP12-R-2017-000017 contentiva de recurso de apelación de auto, incoado por los abogados Ángel Rodolfo García y Douglas Torrealba, en su condición de defensores privados de la ciudadana Marvelys Dorina Golindano Cedeño, tal impugnación ejercida a fin de refutar la resolución que emitiera el Tribunal Segundo en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, dictada en fecha 12-04-2018, mediante la cual ordenó el enjuiciamiento oral y público de la ciudadana Marvelys Dorina Golindano Cedeño, por la presunta comisión de los delitos de coautora en el delito de trafico de influencia, coautora de trato degradante, privación ilegitima de libertad, violación al domicilio.
I
DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

Del folio (21) al (23) riela pronunciamiento esgrimido por el Tribunal A quo, del cual puede extraerse entre otras cosas lo siguiente:

“CALIFICACION JURÍDICA PROVISIONAL…este Tribunal (sic) en cumplimiento de lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal considera quien se pronuncia que la acusación presentada por el Ministerio Público cumple con las prerrogativas a las que se contrae el articulo 308 de la Norma Adjetiva Penal toda vez que se encuentra en las mismas los datos que identifican a la imputada, la identificación de sus defensores, la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, los fundamentos de la imputación, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de los medios de prueba y la solicitud de enjuiciamiento de la ciudadana MARVELYS DORINA GOLINDANO CEDEÑO, en los delitos de COAUTORA EN EL DELITO DE TRAFICO DE INFLUENCIA previsto y sancionado en el artículo 73 del Decreto con Valor, Rango y Fuerza de Ley Contra la Corrupción, COAUTORA en los delitos de TRATO DEGRADANTE previsto y sancionado en el artículo 21 la Ley Especial para prevenir y sancionar la Tortura y otros tratos crueles, inhumanos o degradante, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal Venezolano, VIOLACION AL DOMICILIO previsto y sancionado en el artículo 184 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana DOLLY SBERT MAKSO. Ahora bien; en cuanto a los delitos de PREVARICACIÓN previsto y sancionado en el artículo 89 del Decreto con Valor, Rango y Fuerza de Ley Contra la Corrupción y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, esta juzgadora DESESTIMA (sic) los mencionados delitos por cuanto no existen elementos de convicción para acreditarle los mismos; ADMITIENDO PARCIALMENTE LA ACUSACION PRESENTADA POR LA REPRESENTACION DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO, asimismo SE ADMITEN las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público las cuales están contenidas en el escrito acusatorio presentado, y de igual manera se ADMITEN los medios de prueba ofrecidos por la defensa. Y ASÍ SE DECIDE (sic).
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL.
En cuanto a la medida de coerción personal, este Tribunal mantiene la medida privativa de libertad ratificando el sitio de reclusión en el centro de coordinación policial caura. Puerto Ordaz.-
PRUEBAS ADMITIDAS
En el mismo orden de ideas SE ADMITE EN SU TOTALIDAD LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, indicados en el libelo acusatorio por ser legales, lícitos, pertinentes y necesarios, toda vez que considera este Juzgador que dichas pruebas se refieren directamente a los hechos objeto de la presente investigación, y fueron obtenidas conforme a las disposiciones de nuestra Ley Adjetiva Penal, siendo por ello necesarias para demostrar la responsabilidad o no del acusado en el Debate (sic) Oral (sic) y Público (sic) y de igual manera se deja constancia de que la defensa se adhiere a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, con fundamento en el principio de la comunidad de las pruebas. ASIMISMO SE ADMITEN LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA DEFENSA por considerar que son útiles y pertinentes en el Juicio Oral y Público.
DISPOSITIVA
Por la fuerza de los razonamientos antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, Estadal y Municipal, en función de Control del Circuito Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley, ORDENA el ENJUICIAMIENTO ORAL Y PÚBLICO DE LA ACUSADA: MARVELYS DORINA GOLINDANO CEDEÑO, en los delitos de COAUTORA EN EL DELITO DE TRAFICO DE INFLUENCIA previsto y sancionado en el artículo 73 del Decreto con Valor, Rango y Fuerza de Ley Contra la Corrupción, COAUTORA en los delitos de TRATO DEGRADANTE previsto y sancionado en el artículo 21 la Ley Especial para prevenir y sancionar la Tortura y otros tratos crueles, inhumanos o degradante, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal Venezolano, VIOLACION AL DOMICILIO previsto y sancionado en el artículo 184 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana DOLLY SBERT MAKSO. En relación a la solicitud de entrega de vehiculo y teléfono el tribunal se pronunciara por auto separado. Se ratifica la orden de aprehensión en contra del ciudadano ROBERTO DE JESUS CARABALLO BASTARDO, titular de la cedula de identidad nro. 5.904.282. Finalmente, se ordena librar Boletas de Notificación a las partes a los efectos de que sean emplazadas para que concurran ante el juez de juicio a quien le corresponda recibir las presentes actuaciones, en un plazo común de cinco (05) días…”
II
DEL RECURSO DE APELACION INCOADO AL PROCESO

En fecha 18 de abril de 2018, los abogados Ángel Rodolfo García y Douglas Torrealba, actuando en su condición de defensores de la ciudadana Marvelys Dorina Golindano Cedeño, titular de la cedula de identidad Nº V-15.909.108, interpuso recurso de apelación de auto a fin de refutar el pronunciamiento dictado por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, con sede en esta ciudad, dictado en fecha 12-04-2018; esgrimiendo para ello lo siguiente:

“(…) de conformidad con lo previsto en los artículos 439 numerales 4 y 5, y 440 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP), a los fines de interponer, como en efecto lo hacemos, escrito contentivo de RECURSO DE APELACIÓN contra las decisiones contenidas en el auto de apertura a juicio dictado en fecha 12 de Abril (sic) de 2018 por el Juzgado (sic) Segundo (sic) de Primera (sic) Instancia (sic) Estadal (sic) y Municipal (sic) en Funciones (sic) de Control (sic) del Segundo (sic) Circuito (sic) Judicial (sic) Penal (sic) del Estado (sic) Bolívar (sic)… la Juez (sic) Suplente (sic) YOANSIR GONZÁLEZ, designada al efecto de la celebración de la audiencia preliminar, mediante el cual acordó (ratificó) mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad a nuestra defendida, a pesar del cambio de las circunstancias que la motivaron al inicio del proceso, debido a la desestimación de dos tipos penales por parte de la Juez (sic) antes mencionada, entes (sic) los cuales destaca el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR… y PREVERICACIÓN …por lo que ante los delitos precalificados por la representación fiscal, y admitidos por el Juzgador (sic) en cuestión….
De la impugnabilidad objetiva…impugnamos las decisiones contenidas en el auto de apertura a juicio de fecha 12 de Abril (sic) de 2018, específicamente en lo que respecta al decreto de mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad de nuestra defendida ciudadana: MARVELYS DORINA GOLINDANO CEDEÑO, … por la presunta comisión de los delitos de: COAUTORA EN EL DELITO DE TRAFICO DE INFLUENCIA,… COAUTORA en los delitos de TRATO DEGRADANTE,...PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, … y VIOLACION AL DOMICILIO, … así como los efectos que implican tal mantenimiento de la medida privativa en lo que respecta a su persona ante la desestimación de ASOCIACION PARA DELINQUIR, …y PREVERICACION, (…) y en relación con los demás delitos que si fueron admitidos como precalificaciones, pero que a todas luces, muy por el contrario de lo afirmado por la Juez (sic) de la causa, si hay un cambio en la circunstancias de los hechos y del proceso que en todo caso debió considerar la juzgadora y estimar procedente un cambio o revisión de la medida privativa preventiva judicial de la Libertad (sic), Bajo esta misma perspectiva, el mantenimiento o ratificación de la medida privativa preventiva judicial dictada contra nuestra defendida, además de ser decretadas de manera inmotivada en violación al derechos a la tutela judicial efectiva, adolece de una absoluta desproporcionalidad que no se aviene con las características de instrumentalidad, accesoriedad, especificidad y temporalidad, propias de las medidas cautelares, todo lo cual apareja un gravamen irreparable para nuestra representada, dada la generalidad e indeterminación de las mismas, lo que a su vez hace dicha decisión impugnable de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 439 del COPP. (…) En efecto, el auto o decisión en él contenida, como en el presente caso el auto de apertura a juicio, el cual es inapelable, que acuerda la procedencia de cualquier medida cautelar en el curso del procedimiento penal, privativa de libertad o sustitutiva de ésta, como expresión de la tutela judicial cautelar general, ha de ser un auto de los llamados fundados o motivados, y que impliquen una motivación razonada y fundad (sic) en derecho…
primer lugar, a una mera trascripción de lo ocurrido durante la audiencia celebrada el 12 de abril de 2018, y en lo atañe al decreto o procedencia del mantenimiento de la Medida (sic) Privativa (sic) Preventiva (sic) Judicial (sic) de libertad, sencillamente señalando lo siguiente:
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En cuanto a la medida de coerción personal, este Tribunal (sic) mantiene la medida privativa de libertad ratificando el sitio de reclusión en el centro de coordinación policial caura. Puerto (sic) Ordaz (sic).
Como se puede observar la juzgadora no realizó ninguna operación de análisis en cuanto al contenido de las actas que conforman el expediente, máximo cuando ella misma hizo una desestimación de dos (2) de los seis (6) delitos por loas (sic) cuales fue acusada nuestra defendida, y a pesar que en el acto celebrado señaló de manera oral que no podría otorgar la libertad, señalando que no han variado las circunstancias que la motivaron, lo cual es totalmente contradictorio, siendo que con la admisión parcial de la acusación fiscal que implicó no admitir dos delitos de los considerado de mayor gravedad, no haya podido otorgar una medida menos gravosa, bajos tal argumento ilógico e infundado; por lo que en lo que se refiere a la acreditación de los elementos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, es decir, no existe en la recurrida ningún tipo de análisis o examen previo y circunstanciado con base a las actas procesales, en relación a los presupuestos que deben concurrir para la procedencia de las medidas cautelares. La decisión hoy recurrido carece de cualquier tipo de explicación razonada y adminiculada, y no hace referencia a ningún elemento de convicción como fundamento, que permitan presumir que nuestra representada está incurso en la perpetración de los tipos penales admitidos en el escrito acusatorio, ni mucho menos que evidencie su proceder de sustraerse de la acción de la justicia, o entorpecer el funcionamiento de la misma máxime cuando la misma juez desestimó el delito PREVARICACION… y ASOCIACION PARA DELINQUIR (..) En segundo lugar, no consta ningún examen de los elementos de convicción que según las diligencias de investigación harían presumir el peligro de fuga o de obstaculización con respecto a un acto concreto de la investigación (“periculum in mora”), máxime cuando para nuestra defendida, la ciudadana: MARVELIS DORINA GOLINDANO CEDEÑO, ya concluyó, con una acusación. Sobre la cual se solicitó la nulidad absoluta, pero en todo caso, con la celebración de la audiencia preliminar, y ante la admisión parcial por el Tribunal (sic) de Control (sic) de dicha acusación fiscal, con la variación de las circunstancias que motivaron la medida privativa preventiva judicial de la libertad, tal requisito (peligro de fuga o de obstaculización quedó) son totalmente inexistentes en lo que a ella se refiere, por lo que debió concedérsele su libertad, mediante el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de la libertad, conforme a las previsiones del artículo 242 del COPP…
Petitorio…
1.- En primer lugar, declare la nulidad absoluta por inmotivacion de la decisión que decretó mantener la medida privativa preventiva judicial de la libertad contenida el auto de apertura a juicio de fecha 12 de Abril (sic) de 2018, contra de nuestra defendida dictada por el Juzgado (sic) Segundo (sic) de Primera (sic) Instancia (sic) Estadal (sic) y Municipal (sic) en Funciones (sic) de Control (sic)…
2.- En el supuesto que la denuncia anterior sea desestimada, en forma subsidiaria, muy respetuosamente, solicitamos, que se revoque tal medida privativa preventiva judicial de la libertad, por ser a toda luces innecesaria, ante el cambio de las circunstancias que la motivaron, en virtud de la admisión parcial del escrito acusatorio presentado contra nuestra representada en la fecha antes señalada, y en consecuencia, se ordene la libertad, mediante el otorgamiento de una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 del COPP, a favor de la ciudadana: MARVELIS DORINA GOLINDANO CEDEÑO…”

Ahora bien, a ésta acción de impugnación la Sala estima declararla Inadmisible atendiendo al siguiente planteamiento:

Considera oportuno esta Alzada traer a colación el contenido del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:
“…El auto de apertura a juicio deberá contener:
1.- La identificación de la persona acusada.
2.- Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación.
3.- Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes.
4. La orden de abrir el juicio oral y público. 5. El emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez o Jueza de juicio.
6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.”
Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida. (Subrayado y negrilla de esta Corte de Apelaciones).

Se evidencia del artículo ut-supra trascrito, que la decisión recurrida se trata de un auto pronunciado por el Tribunal Segundo en funciones de Control al finalizar la audiencia preliminar, mediante la cual el tribunal resolvió admitir parcialmente la acusación fiscal presentada y en consecuencia se ordenó la apertura a juicio, decisión ésta que según lo establecido en la referida norma es inapelable, salvo que dicha apelación se refiera sobre la inadmisibilidad de una prueba o la admisión de una prueba ilegal.

De la revisión realizada al escrito recursivo, se observa que los profesionales del derecho no hace precisión alguna en cuanto a que su inconformidad con el pronunciamiento jurisdiccional se trataré de la admisión de una prueba o sobre la ilegalidad de la prueba inadmitida que tornará en recurrible los pronunciamientos proferidos en la decisión referida.

En este tenor se evidencia que solo existe una denuncia en el presente recurso que estriba en que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, por el hecho de no haber admitido totalmente la acusación fiscal, a decir de los recurrentes esto traía como colación que las circunstancias que motivaron a la privativa de libertad habían cambiado, por lo que la jueza que realizó la referida audiencia estaba en la obligación de acordar una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, y que en definitiva no constituye modo alguno la recurribilidad de la decisión en razón a que la defensa dispone de un mecanismo ordinario para materializar su pretensión tal y como lo es la revisión de medida conforme al contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, respecto al mantenimiento de la medida de privación judicial de la privativa de libertad, considera este Tribunal de Alzada, transcribir el contenido del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente: “…El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.( Subrayado y negrilla de la Corte de Apelaciones.)

Por su parte el artículo 428 del Código Orgánico procesal penal vigente en su tercer aparte nos señala lo siguiente: La corte de apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que la interponga carezca de legitimidad para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley. (Subrayado y negrilla de la Corte de Apelaciones.)

Siendo así, éste Tribunal Colegiado concluye que dicha admisión parcial de la acusación y el mantenimiento de la medida de coerción decretada es parte integrante de la decisión hoy objeto de impugnación, en virtud de lo establecido en el numeral cuarto y único aparte del articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando de esta manera inadmisible el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho abogados Ángel Rodolfo García y Douglas Torrealba, en su carácter de defensores privados de la ciudadana Marvelys Dorina Golindano Cedeño, contra la decisión que ordena la apertura del juicio oral y público en su contra, toda vez que esta Corte de Apelaciones, se acoge al criterio jurisprudencial emanado del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional en fecha 20 de junio de 2005, sentencia Nº 1303, de carácter vinculante, y que establece claramente entre otras cosas que: “…partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el imputado no podrá impugnar ningunos de los pronunciamientos que establece le numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, (…) pudiendo apelar de las demás decisiones que señala el artículo 330 le permite dictar al juez de control al finalizar la audiencia preliminar, claro esta, siempre que constituya decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catalogo que establece el articulo 447 ejusdem…).
Por tanto, verificándose que lo que se pretende impugnar por parte de la defensa es el pronunciamiento que declaro sin lugar la solicitud de la revisión de la medida privativa judicial preventiva de libertad a la imputada antes mencionada en celebración del acto de audiencia preliminar celebrada en fecha 12 de abril de 2018, considera esta Alzada que lo procedente y ajustado a derecho es declarar inadmisible el presente recurso de apelación de conformidad con lo establecido en los artículos 314 parte infine, 250 y 469 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 428 tercer aparte ejusdem, concatenado con el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1303 de fecha 20 de junio de 2005 y sentencia Nº 1768 de fecha 23 de noviembre de 2011. Así se declara. De tal manera considera la Alzada procedente en derecho declarar INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto, por cuanto la decisión apelada es irrecurrible. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por lo razonamientos anteriormente expuesto esta Sala Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad que le confiere la ley declara INADMISIBLE el recurso de apelación ejercido por los profesionales del derecho abogados Ángel Rodolfo García y Douglas Torrealba, en su carácter de defensores privados de la ciudadana Marvelys Dorina Golindano Cedeño, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, con ocasión al acto de audiencia preliminar celebrada en fecha 12 de abril de 2018, y que declaro sin lugar la solicitud de la revisión de la medida preventiva judicial privativa de libertad a la imputada antes mencionada, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 314 parte infine, 250 y 469 numeral 2 del Código Orgánico Procesal penal, en concordancia con el artículo 428 tercer aparte ejusdem, concatenado con el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1303 de fecha 20 de junio de 2005 y sentencia Nº 1768 de fecha 23 de noviembre de 2011.

Dada, firmada y sellada en la sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, Sala Nº 02 sede Puerto Ordaz a los diecisiete (17) días del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2018).

Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-

DR. HERMES ENRIQUE MORENO

JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES


DR. GILBERTO JOSÉ LÓPEZ MEDINA
Juez superior


DR. ANDRÉS ELOY MAZA COLMENARES
Juez superior (Ponente)


LA SECRETARIA,
ABG. ANABLE CHAPARRO
HEM/ GJLM/AEMC/ACHA/MH.
Causa Nº FP12-R-2018-000017