REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Nº 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, 23 de mayo de 2018
208º y 159º
JUEZ PONENTE: Dr. Andrés Eloy Maza Colmenares.
Nº EXPEDIENTE: FP12-O-2018-000012.
ACCIONADO: Tribunal Primero Itinerante de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz.
ACCIONANTES: Abogados Jhonny Oswaldo Moreno Arévalo y Willian Alexander García Padrón.
PRESUNTO AGRAVIADO: Mario José García Rozo.
MOTIVO: Inadmisibilidad de acción de amparo constitucional.-
Vista la Acción de Amparo Constitucional incoada ante la oficina de alguacilazgo de esta ciudad, en fecha 18-05-2018, por los ciudadanos abogados Jhonny Oswaldo Moreno Arévalo y Willian Alexander García Padrón, actuando en este acto como apoderados judiciales del ciudadano Mario José García Rozo, con fundamento en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre la base de los siguientes alegatos:
“(…) DE LOS FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO: La presente acción de amparo se intenta en contra del Juzgado Primero Itinerante en Funciones (sic) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión (sic) Territorial (sic) Puerto (sic) Ordaz, a cargo de la ciudadana ABG. MAYERLI LILIBETH ESTANGA, por considerar que con su conducta ha quebrantado el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo a la tutela judicial efectiva, con respecto a la situación que de seguida se detallada:
In motivación por parte de la referida Juzgadora para no acoger la solicitud de sobreseimiento de la causa, presentada por el Ministerio Público, y no esgrimir en forma concreta los motivos por lo cual se apartaba de la mencionada solicitud fiscal:
Como se mencionó en el capítulo anterior, en fecha 03 de Mayo de 2018, la Ciudadana (sic) Juez (sic) Primero Itinerante de Primera Instancia en Funciones (sic) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Bolívar, Extensión (sic) Territorial (sic) Puerto Ordaz, promulgó su decisión, sin señalar en forma razonada y circunstanciada los motivos por los cuales se aparta de la solicitud de sobreseimiento de la causa, presentado por la Fiscalia (sic) Cuarta (sic) del Ministerio (sic) Publico (sic) en Materia (sic) Contra (sic) la Corrupción (sic) con Competencia (sic) en Todo (sic) el Estado (sic) Bolívar quebrantando de esta forma el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la tutela judicial efectiva, el cual es del tenor siguiente:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, e incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente…”
(…) Puede apreciarse de la precedente sentencia que no basta con el hecho de que el ciudadano acceda a los tribunales, sino que se requiere la sustanciación de un juicio apegado al debido proceso, que se dicte una sentencia ajustada a derecho, y finalmente, que sea efectiva; es decir que la decisión se pueda ejecutar; Para Bello (sic) y Jiménez (sic) (2004) puede apreciarse que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia considera la tutela judicial efectiva como un derecho bastante amplio que involucra no sólo el acceso a la justicia y a obtener una decisión razonada y justa, sino que también incluye las garantías constitucionales procesales que se encuentran en el artículo 49 de la Constitución.
(…) Volviendo al caso que nos ocupa, como ya se ha mencionado, la Juez (sic) Itinerante en Funciones (sic) de Control emitió su fallo el día 03 de Mayo (sic) de 2018, sin establecer fundadamente las razones por las cuales se apartaba de la solicitud fiscal consistente en el sobreseimiento de la causa; esto obviamente cercena el derecho que denunciamos como conculcado que no es otro a la tutela judicial efectiva, por cuanto va a mantener a nuestro patrocinado MARIO JOSÉ GARCÍA ROZO a un proceso donde ya el titular de la acción penal fue tajante y categórico con su acto conclusivo, se aseverar que este ciudadano no cometió los hechos punibles por los cuales fue denunciado, y que en una correcta, sana y objetiva administración de justicia, el mismo tiene derecho a una seguridad jurídica y un estado de derecho que así lo ampare.
Es menester indicar y resaltar, que la decisión promulgada por la ciudadana Juez (sic) Itinerante, que se encuentra enmarcada en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, no está sujeta a la interposición del recurso de apelación, por interpretación contraria que se realiza al artículo 306 ejusdem, que establece que es objeto de interposición del referido recurso, el auto que acuerde el decreto de sobreseimiento de la causa; siendo que el promulgado y que es objeto de la presente acción de amparo constitucional, se aparta de la solicitud fiscal y como consecuencia de ello, la remisión de esta causa a la sede de la Fiscalia (sic) Superior (sic) del Ministerio (sic) Publico (sic) de la circunscripción (sic) Judicial (sic) del Estado (sic) Bolívar. (…) Sobre la decisión trascrita y que es objeto de denuncia por parte de estos Representantes (sic) Judiciales (sic) se debe destacar los siguientes aspectos:
1.-Incurre en falso supuesto de hecho la ciudadana Juez (sic) Itinerante en Funciones (sic) de Control, cuando señala que el Ministerio Público no dictó el auto de apertura a la investigación, siendo que al folio 98 de la primera pieza del expediente, claramente se evidencia que cursa comunicación signada con el Nº 07-2C-DDC-F15-00848-2017, dirigido al Comandante (sic) del Comando (sic) Nacional (sic) Antiextorsión (sic) y Secuestro (sic) de la Guardia (sic) Nacional (sic) Bolivariana (sic) de Venezuela (sic), en donde el Ministerio Público ordena a dicho órgano auxiliar, la práctica de una serie de diligencias tendientes a esclarecer los hechos denunciados por la ciudadana CARMEN CECILIA ROZO JACOME, aunado a ello el Ministerio Público en su solicitud de sobreseimiento de la presente causa, en el capítulo II referido a la descripción del hecho, hace mención de esta actuación.
2.- Incurre igualmente en incongruencia cuando señala que debe continuarse con la investigación para así darle respuesta oportuna al justiciable; al respecto es menester indicar que el justiciable en el presente proceso es precisamente nuestro patrocinado, el ciudadano MARIO JOSÉ GARCÍA ROZO ya que es el blanco de la denuncia interpuesta por su señora madre, ciudadana CARMEN CECILIA ROZO JACOME, y que a su favor obró la solicitud de sobreseimiento de la causa presentado por el Ministerio Público; y de así ser el criterio de la Juez (sic) Itinerante en Funciones (sic) de Control, debió entonces acoger la solicitud antes mencionada y no apartarse como en efecto hizo.
3.- Para este punto dejamos lo que consideramos la columna vertebral de esta acción de amparo constitucional, que como ya lo hemos venido señalando reiteradamente a lo largo del presente escrito, es el vicio de INMOTIVACION, que se seguida se va a pasar a argumentar y esgrimir:
A.- Como se ha podido evidenciar con meridiana claridad, la ciudadana Juez (sic) Itinerante en Funciones (sic) de Control, señala sin esgrimir argumento alguno, que debería el Ministerio Público continuar con las investigaciones; sobre este punto somos del criterio, que si es esa la posición de la juzgadora, debió establecerle al Ministerio Público, titular de la acción penal en los procesos acusatorios, con precisión que diligencias de investigación a juicio se dejo u obviaron en practicarse en la fase preparatoria de este proceso, máxime si nos remitimos al escrito de solicitud de sobreseimiento de la causa presentado por la Fiscalia (sic) Cuarta (sic) en Materia (sic) Contra (sic) la Corrupción (sic) con Competencia (sic) en Todo (sic) el Estado (sic) Bolívar, que en su capítulo III, establece con precisión las diligencias de investigación que se llevaron a cabo, en total de DIECIOCHO (18), sin contar la recopilación de las pruebas documentales. Pero como podría establecer que diligencias les faltó al Ministerio Público practicar, si no se percató que al folio 98 de la primera pieza estaba la orden de inicio a la investigación? Ahí se denota fehacientemente que la juzgadora no revisó el expediente como lo afirma en su decisión; aunado en ese sentido, si se hubiese percatado de esa orden de inicio, si podría hablar con claridad que al titular de la acción penal si le faltó practicar alguna actuación, toda vez que en ese auto se encuentran plasmados, todas y cada una de las actuaciones de investigación que el Ministerio Público ordenó a su órgano auxiliar practicar, que en este caso le correspondió al Comando (sic) Nacional (sic) Antiextorsión (sic) y Secuestro (sic) de la Guardia (sic) Nacional (sic) Bolivariana (sic) de Venezuela (sic), con sede en esta Ciudad. Entre las documentales recopiladas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria de este proceso tenemos, las decisiones promulgadas por los Juzgados (sic), Primero de Primera Instancia en lo Civil. Mercantil, Agrario y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Bolívar, y Superior en lo Civil, Mercantil y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Bolívar, mediante la cual el primero de los mencionados declaró con lugar, acción de amparo constitucional interpuesto por nuestro patrocinado, por violación a su derecho a la propiedad, mientras que el segundo Tribunal (sic) en alzada CONFIRMÓ la decisión antes mencionada. …Estas decisiones fueron vitales para el pronunciamiento fiscal a favor de nuestro patrocinado y desestimado por la Juez (sic) Itinerante en Funciones (sic) de Control, ya que las mismas versan sobre los mismos hechos en que quedaron establecidas las cinco denuncias que interpuso la ciudadana CARMEN CECILIA ROZO JACOME en contra de su hijo MARIO JOSÉ GARCÍA ROZO; considerando el titular de la acción penal, y al corroborar esta situación (que las decisiones del amparo están íntimamente relacionado con los hechos denunciados), que continuar con este proceso era inoficioso y por ende procedió a solicitar ante la instancia pertinente, el sobreseimiento de la causa, por apreciar que los hechos denunciados no se realizaron, invocando como causal, el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. …Ante estas premisas y con mayor razón debió la Juez (sic) Itinerante en Funciones (sic) de Control, señalar cuáles eran a su juicio las diligencias de investigación que debió practicar el Ministerio Público, porque que de ejecutarse la decisión que hoy se denuncia, el titular de la acción penal se verá en la incertidumbre una vez que revise el expediente y la solicitud fiscal que se denegó, ¿Qué diligencias de investigación llevara a cabo, para así darle expreso cumplimiento al mandato jurisdiccional?; debiendo destacar que el Ministerio Público a la hora de emitir un acto conclusivo, es porque ya practico todas y cada una de las diligencias tendientes a esclarecer los hechos denunciados, y en este sentido en lo que a este caso respecta, así ocurrió, que trajo como resultado que no emergía ni tan siquiera un elemento de convicción en contra de nuestro patrocinado, primero para calificarlo como imputado, y posteriormente interponer la acusación correspondiente. …B.- tal (sic) como ha sido coincidente en los criterios doctrinales y jurisprudenciales, también estaremos en presencia del vicio de inmotivación, cuando el juzgador no haga pronunciamiento alguno con respecto a todos los puntos que hagan referencia las partes, en este sentido, cuando revisamos el escrito de solicitud de sobreseimiento fiscal a favor del ciudadano MARIO JOSÉ GARCÍA ROZO y que fue desestimado por la ciudadana Juez (sic) Itinerante en Funciones (sic) de Control, nos encontramos que el Fiscal (sic) Cuarto (sic) en Materia (sic) Contra (sic) la Corrupción (sic) con Competencia (sic) en Todo (sic) el Estado (sic) Bolívar, destinó en el capítulo IV referido a los fundamentos de hecho y de derecho de su pedimento, una amplia explicación de las razones por las cuales consideró que en el caso en análisis, presentó escrito de solicitud de sobreseimiento de la causa, que abarcó en su escrito un total de VEINTIDÓS (22) folios, en donde con meridiana claridad se puede apreciar que hace un análisis detallado de todas y cada una de las denuncias interpuestas por la ciudadana CARMEN CECILIA ROZO JACOME, concatenándolas con las diligencias de investigación que llevó a cabo.
Esto es importante resaltarlo, porque la ciudadana Juez (sic) Itinerante en Funciones (sic) de Control, solo hace referencia a una denuncia en donde yerra al señalar la fecha de interposición (01-12-2017), ya que la misma fue realzada en fecha 06 de Diciembre (sic) de 2017, cuando en realidad fueron un total de cinco (05) denuncias, es decir, no hizo señalamiento alguno en lo que respecta a cuatro denuncias, sumado a que tampoco ni se molestó en esgrimir argumentos que desvirtuaran todos y cada uno de los razonamientos que estableció el Representante del Ministerio Público para concluir que en el presente caso no podía intentar la acción penal positiva (acusación). Esta Representación Judicial no plasma en el presente escrito el análisis que realizara el Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento de la causa, primero por lo amplio y extenso, y segundo, porque se va a anexar como medio de prueba, copia debidamente certificada de la totalidad del expediente signado con el alfa numérico FP 12-P-2018-000862, para que así esta Honorable Sala pueda examinar lo que se está planteando con esta acción de amparo constitucional, y pueda compararlo con la decisión emitida por la ABG. MAYERLI LILIBETH ESTANGA.
En los términos írritos como emitió su decisión la ciudadana Juez (sic) Itinerante en Funciones (sic) de Control, estamos plenamente convencidos de que la misma no se tomó el tiempo ni la molestia para leer y analizar el escrito de solicitud que el Ministerio Público le presentó, porque de haberlo hecho hubiese refutado cada fundamentación que se encuentra plasmada en la solicitud fiscal, limitándose solamente a señalar que a su juicio el Ministerio Público debe continuar con las investigaciones; aceptar y acatar esta decisión que a todas luces y como ya se manifestado es contraria a lo contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respresenta un grave precedente inconstitucional, YA QUE LAS MISMA ES CAPRICHOSA EN DONDE SE EVIDENCIA PLENAMENTE EL ABUSO POR PARTE DE UN JUEZ, PARA IMPONER SU CONDICIÓN A UNA DE LAS PARTES, QUE EN ESTE CASO ES EL MINISTERIO PÚBLICO, A QUE SEA CUMPLIDA SU VOLUNTAD SIN QUE LE ASISTA LA RAZON, A SABIENDAS QUE SU FALLO NO ESTÁ SUJETO A REVISIÓN DE ALZADA A TRAVÉS DEL RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN.
La motivación de la decisión constituye la columna vertebral, y comprende la obligación por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (…) Si hubiese analizado las actas que conforman el presente expediente la ciudadana Juez (sic) Itinerante en Funciones (sic) de Control, perfectamente se habría percatado que, entre denunciante y denunciado, hay una relación de parentesco, ya que la ciudadana que se acredita la condición de víctima, ciudadana CARMEN CECILIA ROZO JACOME es madre del denunciado, nuestro representado judicial, ciudadano MARIO JOSÉ GARCÍA ROZO; y que los delitos que le imputa a todo evento podría constituir la comisión de algunos de los delitos previstos en los capítulos I y IV del Título (sic) X del Código Penal Venezolano, referido a los delitos de HURTO Y APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA…Como se ha podido apreciar Honorable (sic) Magistrados (sic), en los hechos denunciados por la ciudadana CARMEN CECILIA ROZO JACOME existe un obstáculo legal como lo es la excusa absolutoria por razón de nexos familiares entre denunciantes y denunciado, por lo que procedía era las desestimaciones de las aludidas denuncias; sin embargo el Ministerio Público a los fines de no lesionar los intereses de la referida ciudadana, ordenó, inició y llevó a cabo una ardua investigación, a objeto de determinar la veracidad de los hechos por ella denunciados, arribando a la impretermitible conclusión que los mismos no se llevaron a cabo y que por ende no revisten carácter penal. …Este tipo de acciones jurisdiccionales tienen que ponérsele coto y no seguir permitiendo que siga sucediendo, en donde jueces impongan sus voluntades a la fuerza, ya que lesionan derechos y garantías constitucionales que en el presente caso perjudican al ciudadano MARIO JOSÉ GARCÍA ROZO, y esto porque? …Nuestro patrocinado tiene derecho a que tenga una calma de carácter jurídico, que no se le extienda por el capricho de una Juez (sic), esa condición de investigado que ya el órgano encargado de determinar quien es o no investigado o imputado, como lo es el Ministerio Público, en una fundamentada solicitud estableció que el ciudadano MARIO JOSÉ GARCÍA ROZO no cometió delito alguno. …Que ante esta aberrante decisión pueda su señora madre CARMEN CECILIA ROZO JACOME, conjuntamente con su grupo de asesores jurídicos, tratar de intentar una acción que vaya en detrimento de la actividad económica de nuestro patrocinado MARIO JOSÉ GARCÍA ROZO, quienes durante un lapso que ya se acerca a los dos años han querido llevar a la jurisdicción penal, situaciones que a todo evento deberían de ventilarse ante la jurisdicción civil.
DE LAS PRUEBAS A los fines de que este Tribunal (sic) Constitucional (sic) verifique los vicios denunciados por la presente acción de amparo, consignamos adjunto al presente escrito marcado con la letra “B”•, copia debidamente certificada del expediente relacionado con el presente proceso, signado bajo el alfa numérico FP 12-P-2018-000862, perteneciente al Juzgado Primero Itinerante en Funciones (sic) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Bolívar, Extensión (sic) Territorial (sic) Puerto (sic) Ordaz; la utilidad, necesidad y partencia radica, por cuando en dicho legajo cursan la solicitud de sobreseimiento presentada por la Fiscalia Cuarta en Materia Contra la Corrupción con Competencia en Todo (sic) el Estado (sic) Bolívar, así como la decisión que desestimó la ABG. MAYERLIN LILIBETH ESTANGA la cual es motivo de la presente acción de amparo constitucional.
DE LA MEDIDA CAUTELAR A los fines de que no se le sigan conculcando los derechos a nuestro patrocinado MARIO JOSÉ GARCÍA ROZO, vamos a solicitar muy respetuosamente de esta Honorable (sic) Sala (sic), y mientras se resuelve el fondo de la presente acción de amparo, se suspenda los efectos de la decisión dictada por el Juzgado Primero Itinerante en Funciones (sic) de Control…, en fecha 03 de Mayo (sic) de 2018, y como consecuencia de ello se libre comunicación al Ciudadano (sic) Fiscal (sic) Superior (sic) del Ministerio Público…, a objeto de notificarlo primeramente sobre esta acción de amparo constitucional, e indicarle que hasta tanto no se resuelva el fondo de este asunto, abstenerse el Ministerio Público de practicar cualquier acto de investigación en la presente causa.
PETITORIO
En fuerza a todo lo antes mencionado, es que quienes ejercemos la representación judicial del ciudadano MARIO JOSÉ GARCÍA ROZO, solicitamos muy respetuosamente primeramente, sea ADMITIDA la presente Acción de Amparo Constitucional por no ser contraria a derecho y por estar apegada a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley especial que regula esta materia, así como que se decrete la medida cautelar referida en el capítulo anterior, y una vez corroborado la violación flagrante a la garantía constitucional, restituya la misma a través de la nulidad de la decisión dictada por el Juzgado Primero Itinerante en Funciones (sic) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Bolívar, Extensión (sic) Territorial (sic) Puerto (sic) Ordaz (sic), y ordene la inmediata remisión del presente expediente a otro Juez (sic) en Funciones (sic) de Control, para que se pronuncie con respecto a la solicitud de sobreseimiento de la causa a favor de nuestro patrocinado MARIO JOSÉ GARCÍA ROZO, de fecha 09 de Marzo de 2018…”
PONENCIA PARA RESOLVER LA ACCIÓN
Una vez recibida la señalada solicitud de amparo constitucional, se le dio entrada y se designó ponente, correspondiendo en esta oportunidad pronunciarse acerca de la misma al Dr. Andrés Eloy Maza Colmenares, en voz de ésta Corte de Apelaciones del estado Bolívar, sede Puerto Ordaz
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, y a tal efecto observa:
Mediante sentencia N° 1/2000 del 20 de enero de 2000, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, (caso Emery Mata Millán), determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, a la luz de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se estableció que era competencia de la Corte de Apelaciones en lo penal el conocimiento de la acción de amparo como primera instancia cuando ésta sea intentada contra cualquiera de los tribunales de primera instancia, bien sea control, de juicio o de ejecución.
Por su parte, nuestra legislación establece la procedencia de la acción de amparo contra decisiones que han sido dictadas por órganos judiciales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece “...cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional…”, refiriendo igualmente en dicha norma la competencia del órgano jurisdiccional llamado a resolver la acción, cuando expresa: “…En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”. (Las negrillas son de esta Sala).
En el caso que nos ocupa, habiendo sido denunciado como agraviante un órgano jurisdiccional de primera instancia en lo penal de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con la norma legal anteriormente citada, esta Corte de Apelaciones asume la competencia para conocer y decidir, la señalada acción de Amparo Constitucional. Y así se declara.-
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA
Una vez establecida la competencia, pasa esta Sala a pronunciarse respecto a la admisibilidad de la acción procesal sub examinis, y en razón de ello, se constata que se ha cumplido con los requisitos contenidos en el artículo 18 de la mencionada Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, asimismo se verificó que la misma no esta incursa en ninguna de las causales de inadmsibilidad, previstas en el articulo 6 ejusdem; siendo esto así, procede este Tribunal Colegiado, a admitir la presente acción de Amparo Constitucional. Y así se decide.-
MOTIVACION PARA DECIDIR
Esta Sala hace notar que contra la decisión dictada el 03 de mayo de 2018, por el Tribunal Primero Itinerante en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, que negó la solicitud de sobreseimiento presentada por el Ministerio Público, no se podía interponer recurso de apelación.
Como ya es sabido, la acción de amparo constitucional es un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución de la República reconoce, operando sólo cuando se dan las condiciones establecidas y aceptadas como necesarias de la institución, de conformidad con la ley que rige la materia.
En este sentido, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece los supuestos de inadmisibilidad de la acción de amparo, y entre sus causales se encuentra el numeral 5, que consagra lo siguiente: “Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes...”.
En el caso de autos, frente a la decisión objeto del amparo el ordenamiento jurídico no prevé la apelación como medio judicial ordinario para su impugnación puesto que en el presente caso, el Ministerio Público solicitó el sobreseimiento de la causa, lo cual fue negado por la jueza de control itinerante, quién de conformidad con el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, remitió las actuaciones al fiscal superior. En consecuencia, y con fundamento en el razonamiento precedente, esta Sala considera que la acción de amparo ejercida no se encuentra incursa en la causal prevista en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que la hace inadmisible.
Ahora bien, el artículo 4 de la Ley Orgánica in commento, preceptúa que “[...] procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional”. La doctrina especializada en la materia viene planteando que la palabra “competencia” - como un requisito indicado en el transcrito artículo 4 - no tiene el sentido procesal estricto, por cuanto no se refiere sólo a la incompetencia por la materia, cuantía o territorio, sino también a los conceptos de abuso de poder o usurpación o extralimitación de funciones, y, en consecuencia, opera cuando esa actuación lesione o vulnere derechos o garantías constitucionales.
En efecto, la jueza, aun actuando dentro de su competencia, “[...] entendida ésta en el sentido procesal estricto, puede hacer uso indebido de las facultades que le están atribuidas para fines totalmente distintos al que se le confirió o actuar haciendo uso indebido de ese poder, independientemente del fin logrado, al dictar una resolución o sentencia que lesione un derecho constitucional” (Vid. sentencia Nº 370 de la Sala Político–Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, dictada el 12 de diciembre de 1989, Caso El Crack C.A.).
Ahora bien, esta Sala observa que el Juzgado Primero de Control Itinerante del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, sede Puerto Ordaz, dictó en este caso, una decisión ajustada a su actuar como tribunal de primera instancia. En uso de su potestad jurisdiccional de juzgar, consideró improcedente el sobreseimiento de la causa solicitado, a cuyo efecto remitió las actuaciones al fiscal superior del Ministerio Público a los fines de rectificar o ratificar la solicitud de sobreseimiento. A tal efecto, expresó en su sentencia:
“(...) Del contenido del escrito de solicitud de sobreseimiento presentado por la Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Segunda Del Ministerio Público… en la cual aparece como denunciado en fecha 01 de diciembre de 2017 el ciudadano MARIO JOSÉ GARCIA ROZO… se evidencia lo siguiente. que la investigación se inicia por la denuncia interpuesta por el Ciudadano (sic) CARMEN CECILIA ROZO JACOME… quien relata la circunstancia de tiempo modo y lugar de los presuntos hechos punibles… dictándose el acto conclusivo de solicitud de sobreseimiento en fecha 09 de marzo de 2018 y en las cuales se puede ampliar a las diligencias de investigación por parte del titular de la acción penal, estimando esta instancia que de los hechos explanados en el escrito en cuestión deben originar la activación de la investigación para generar respuestas oportuna al justiciable y que de este no quede en un estado de indefensión de acuerdo y conforme a los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela … en base a estas consideraciones es por lo que no se acepta la solicitud de sobreseimiento en la presente causa en consecuencia … ordena la inmediata remisión de la presente actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar para que continué con la investigación…”
Corolario de lo anterior es que el Tribunal Primero de Control Itinerante del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, sede Puerto Ordaz, ajustó su actuación a lo dispuesto en el último aparte del referido artículo 305 del Código Adjetivo Penal, que prevé “[...] Si el juez no acepta la solicitud enviará las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición fiscal. Si el fiscal superior ratifica el pedido de sobreseimiento, la jueza lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si el Fiscal Superior del Ministerio Público no estuviere de acuerdo con la solicitud ordenará a otro fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo”. (Subrayado de la Sala).
El Juzgado de Control antes referido aplicó, en la causa, el dispositivo contenido en la citada norma, garantizando el debido proceso. Es incuestionable que el dictamen en esta primigenia etapa del proceso no esté sujeta a recurso de apelación por parte del investigado, por cuanto el legislador previó, para los casos de negativa del sobreseimiento por parte del juez, la remisión inmediata de las actuaciones al fiscal superior del Ministerio Público, titular de la acción penal, a quien corresponde realizar la consideración y análisis correspondientes, con lo cual se garantiza el principio de la doble instancia. Ello es tanto más evidente pues dicho fiscal superior tiene la facultad de ratificar la solicitud de sobreseimiento, caso en el cual el juez la acordará sin mayor dilación, sólo que podrá dejar a salvo su opinión.
El procedimiento arriba indicado es el conocido como forzamiento de la acusación, el mismo que no es nada nuevo en nuestro sistema jurídico, pues se ha venido aplicando en nuestra patria desde la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal. Este mecanismo permite al juez de control que no esta de acuerdo con el requerimiento del sobreseimiento formulado por el fiscal responsable de la investigación, recurrir en consulta ante el fiscal superior, a fin de que decida se proceda o no acusar, por lo que el juez de control obviamente puede desestimar señalando siempre las razones del desacuerdo, e instando el control jerárquico, el fundamento de esta norma procesal la encontramos en el artículo 284 de la Constitución Política del Estado, donde se ha previsto que el Ministerio publico es el titular de la acción penal pública.
El modelo acusatorio recogido en nuestra Constitución y luego, desarrollado por el Código Orgánico Procesal Penal, por regla ordinaria solo el Ministerio Público, tiene competencia de ejercer la acción penal por medio de la acusación, por lo que en principio nadie mas tiene esta función respecto a los delitos de persecución pública, de modo que a un fiscal que su sano criterio, no formula acusación, solo un fiscal de grado superior le pude rectificar y ordenar lo contrario, la autoridad jurisdiccional no tiene competencia para rectificar y ordenar la acusación.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia señaló en sentencia número 786 del 18 de mayo de 2001 (Caso: Oscar Alexis Sánchez) lo siguiente:
“…Por principio de justicia constitucional, los jueces penales están sometidos, entre otras, a las reglas materiales y procesales sobre inicio, continuación y terminación del proceso penal (actos conclusivos), también a las atinentes a la libertad y seguridad personales, detención preventiva, declaraciones de inculpados, asistencia de letrado, información de la acusación, derecho de no declaración contra sí mismo y a no confesarse culpable; además, la interpretación que realicen de las normas que son de su competencia, en este caso de las que regulan el proceso penal, deben ser compatibles con los derechos fundamentales proclamados por la Constitución.
La tutela directa de los derechos fundamentales, garantizada a través de la protección del amparo constitucional, sólo reconoce como violados tales derechos en razón de su contenido constitucionalmente declarado. Si con ocasión de la labor del juez de amparo éste aprecia que, en la aplicación de un determinado texto legal, bien sea de orden sustantivo o adjetivo, los jueces actuando en sus distintas competencias, no contradicen la Carta Magna, no se configura infracción alguna de derechos o garantías constitucionales”.
Visto lo anterior se observa que los accionantes pretenden lograr, con el amparo, una reposición inútil a los efectos del proceso, cuando a todas luces se observa que existe una amplia facultad jurisdiccional otorgada al juez penal en primera instancia, para acordar o negar, si el caso sometido a su consideración lo amerita, el sobreseimiento de la causa a solicitud del Ministerio Fiscal, pronunciamiento que depende de la aplicación de las normas que regulan dicha institución en consonancia con el criterio judicial. Tal es la situación que se observa en el caso concreto; y esta Sala no encuentra que la jueza actuó fuera de los límites de su competencia, con abuso de poder y con extralimitación de funciones, como el accionante quiere hacerlo ver en su escrito al denunciar la infracción de los artículos 26, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así las cosas aceptar lo contrario implicaría interferir en la justicia y subvertir el orden procesal establecido por el legislador, máxime si el juzgador, en forma motivada, expresó las razones de hecho y de derecho de su decisión, garantizando con ello la continuación del juicio a los fines de que no resultaran ilusorias de plano las pretensiones tanto del Ministerio Público como de la víctima, las cuales la propia juez acogió dentro del proceso penal. Ciertamente, los derechos del accionante referidos la garantía de las tutela judicial efectiva y el debido proceso consagrados en el texto fundamental, permanecieron incólumes durante el proceso penal, al ser recibida, tramitada y proveída de decisión la solicitud de sobreseimiento efectuada, conforme en derecho, por el Ministerio Público.
Ahora bien, en cuanto a la inmotivaciòn que es uno de los puntos que señalan los recurrentes como la columna vertebral de esta Acción de Amparo Constitucional, y que de seguida se pasa a analizar lo que se trascribe: “…incurre en un falso supuesto de hecho, la ciudadana jueza itinerante en funciones de control, cuando señala que el Ministerio Público, no dictó el auto de apertura a la investigación, existiendo en la primera pieza comunicación dirigida al Comandante del Comando de Antiextorsión y secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien practicó una serie de diligencias tendientes a esclarecer los hechos denunciados por la víctima, la ciudadana Carmen Cecilia Rozo Jacome. Señalando además el accionante, que: “…la jueza a quo incurre en incongruencias, al manifestar que debe continuarse con la investigación para así darle respuesta oportuna al justiciable, el ciudadano Mario José Rozo y que a su favor obró la solicitud de sobreseimiento de la causa presentada por el Ministerio Público; de igual modo invocan el vicio de la inmotivaciòn.
Sobre este particular, la Sala interpreta el decir de los accionantes a la luz de la Constitución, esto es, en el sentido mas favorable para la efectividad del derecho y a la tutela judicial del artículo 26 de la Constitución, pues si bien la jueza indica en su sentencia “… donde se evidencia la falta del auto de inicio de la investigación penal, dictándose el auto conclusivo de solicitud de sobreseimiento en fecha 09 de Marzo (sic) de 2018 y en las cuales se pueden ampliar las diligencias de investigación por parte del Titular (sic) de la acción penal..” y ciertamente se verificó que consta en el expediente al folio dos de la primera pieza, el auto de inicio de investigación, identificado con la nomenclatura Nº MP-534650-2017, más no le dio el efecto correspondiente que conlleva la falta del auto de inicio de investigación, por lo que dicho defecto de trascripción se debe considerar sin daños para el proceso y se debe interpretar y aplicar de modo flexible y atendiendo su finalidad por lo cual no se puede anular, ya que sus consecuencias no fueron desproporcionadas ó excesivamente gravosas y reponer esta causa por el defecto antes indicado, sería no compaginar con el derecho a la justicia la proporcionalidad conforme al artículo 26 y 257 de la Constitución que establece entre otras cosas el estado garantizará una justicia…equitativa...sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles. “…no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
En cuanto a la segunda denuncia los accionantes la sustentan de la siguiente manera:
…Esto es importante resaltarlo, porque la ciudadana Juez (sic) Itinerante en Funciones (sic) de Control, solo hace referencia a una denuncia en donde yerra al señalar la fecha de interposición (01-12-2017), ya que la misma fue realzada (sic) en fecha 06 de Diciembre (sic) de 2017, cuando en realidad fueron un total de cinco (05) denuncias, es decir, no hizo señalamiento alguno en lo que respecta a cuatro denuncias, sumado a que tampoco ni se molestó en esgrimir argumentos que desvirtuaran todos y cada uno de los razonamientos que estableció el Representante (sic) del Ministerio Público para concluir que en el presente caso no podía intentar la acción penal positiva (acusación).
Esta Representación Judicial no plasma en el presente escrito el análisis que realizara el Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento de la causa, primero por lo amplio y extenso, y segundo, porque se va a anexar como medio de prueba, copia debidamente certificada de la totalidad del expediente signado con el alfa numérico FP 12-P-2018-000862, para que así esta Honorable Sala pueda examinar lo que se está planteando con esta acción de amparo constitucional, y pueda compararlo con la decisión emitida por la ABG. MAYERLI LILIBETH ESTANGA.
Como tercera denuncia señalan los accionantes la inmotivaciòn de la sentencia considerando la columna vertebral de la acción de amparo interpuesta, por cuanto la jueza no esgrimió, ni argumento porque “…el Ministerio Público debió continuar con las investigaciones, sobre este punto somos del criterio que si es esa la posición de la juzgadora debió establecer al ministerio publico titular de la acción penal en los procesos acusatorio, con precisión que diligencia a su juicio se dejó u obviaron en practicarse en la fase preparatoria de este proceso, máxime si nos remitimos al escrito de solicitud de sobreseimiento de la causa presentado por la Fiscalía Cuarta en materia Contra la Corrupción…”.
Sobre ambos vicios a decir de los demandantes, esta Corte observa que en ambos casos, de los vicios denunciados se trata de una incongruencia omisiva en el entendido de que el mismo genere la nulidad del fallo, por lo que es necesario traer a colación lo indicado por la Sala Constitucional en sentencia número 2465/2002, del 15 de octubre (caso: José Pascual Medina Chacón y otro), indicó lo siguiente:
La jurisprudencia ha entendido por “incongruencia omisiva” como el “desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosas distinta de lo pedido, (que) puede entrañar una vulneración del principio de contradicción, lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia” (sentencia del Tribunal Constitucional Español 187/2000 del 10 de julio).
Para este Supremo Tribunal, la incongruencia omisiva de un fallo impugnado a través de la acción de amparo constitucional, debe ser precedida de un análisis pormenorizado y caso por caso de los términos en que ha sido planteada la controversia, a los fines de constatar que la cuestión que se dice imprejuzgada fue efectivamente planteada.
Constada la omisión de juzgamiento, debe precisarse si era el momento oportuno para que ese juzgado se pronunciase sobre tal alegato.
Pero no toda omisión debe entenderse como violatoria del derecho a la tutela judicial efectiva, sino aquella que se refiere a la pretensión de la parte en el juicio y no sobre meros alegatos en defensa de esas mismas pretensiones, puesto que estas últimas no requieren un pronunciamiento tan minucioso como las primeras y no imponen los límites de la controversia, ello en consonancia con lo preceptuado en el numeral 8 del artículo 49 de la vigente Constitución que exige una “omisión injustificada”.
Finalmente, debe analizarse si la omisión fue desestimada tácitamente o pueda deducirse del conjunto de razonamientos de la decisión, pues ello equivaldría a la no vulneración del derecho reclamado.
En atención a lo anterior, la incongruencia que pudiere contener la decisión judicial con relación a lo planteado por las partes, no conlleva en todos los casos a su nulidad, a menos que se vincule con aspectos fundamentales de la pretensión y sea por tanto, de necesario pronunciamiento, pues en los casos que constituyan un aspecto tangencial no lo requerirá.
Continuando con el hilo argumentativo, esta Corte observa que en el caso bajo estudio, la decisión dictada en fecha 03 de mayo de 2018 en el proceso penal primigenio por el juzgado en funciones de control pudiera considerarse dentro del supuesto de incongruencia y afectar de manera negativa su motivación, de la lectura de la decisión judicial anteriormente transcrita, esta Sala aprecia con meridiana claridad, que aunque tal decisión sea breve, la misma cumple con las exigencias establecidas en el artículo 306 del Código Orgánico Procesal Penal, y debe resaltarse que existe un párrafo en la sentencia que satisface la exigencia prevista en el numeral 2 de dicha norma adjetiva penal, describiendo el hecho que originó la investigación penal, y posteriormente, existe otro párrafo que explica los motivos sobre los cuales funda su decisión. Razón por la cual, se concluye que la parte demandante yerró al afirmar que se había omitido cumplir con tales exigencias legales.
En este sentido, considera necesario la Sala reiterar que la motivación exigua no necesariamente conlleva el vicio de inmotivación, tal como se estableció en sentencia de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia número 1821/2011 del 11 de febrero (caso: Hugo Humberto Márquez), de la cual es oportuno extraer:
En esos términos se ha pronunciado esta Sala de forma reiterada, según lo plasmado en la sentencia N° 190/2010, al indicar lo siguiente:
“La motivación exigua, como lo ha expresado la Sala en varias sentencias, no consiste en una inmotivaciòn y por lo tanto, no hace procedente la violación de la tutela judicial efectiva”.
En este orden de ideas y según la doctrina jurisprudencial de la Sala sobre este aspecto, se considera que, en el caso de autos, si la sentencia apelada se encontraba motivada, aunque exiguamente, como lo reconoce tanto el Ministerio Público como el accionante, no podía la alzada, bajo la premisa de una falta de motivación, intervenir y modificar la valoración de las pruebas realizada por el a quo, asumiendo una competencia que es exclusiva y excluyente de éste en el ejercicio de su función autónoma de juzgar. (Subrayado de la Sala)
Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones actuando en sede Constitucional, concluye que la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Itinerante, en fecha 03 de mayo de 2018, se encuentra ajustada a derecho y en consecuencia se confirma el fallo objetado. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Nº 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ADMITE la presente acción de Amparo Constitucional. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la acción de Amparo Constitucional ejercida por los abogados Jhonny Oswaldo Moreno Arévalo y Willian Alexander García Padrón, actuando como apoderados judiciales del ciudadano Mario García Rozo, en contra de la decisión dictada en fecha 03 de mayo de 2018, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Itinerante del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz. En consecuencia, se confirma el fallo objetado antes descrito.
Regístrese, diarícese, y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la sede de la Corte de Apelaciones, Sala dos del estado Bolívar, a los veintitrés (23) días del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2018).
Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
DR. HERMES ENRIQUE MORENO
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
DR. GILBERTO JOSÉ LÓPEZ MEDINA
Juez superior
DR. ANDRES ELOY MAZA COLMENARES
Juez superior (ponente)
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. ANABEL CHAPARRO
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