REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Nº 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, 31 de mayo de 2018
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-P-2017-009672
ASUNTO : FP12-R-2018-000021
RESOLUCION Nº FG112018000037
JUEZ PONENTE: Abogado. Andrés Eloy Maza Colmenares
Nº EXPEDIENTE: FP12-R-2018-000021.
TRIBUNAL RECURRIDO: Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz.
IMPUTADO: Marvelys Dorina Golindano Cedeño.
RECURRENTE: Dolly Sbert Moukso, en su condición de victima, debidamente asistida por el abog. Omar Morales.
DELITOS IMPUTADOS: Coautora en el delito de tráfico de influencia, coautora de trato degradante, privación ilegitima de libertad, violación al domicilio.
MOTIVO: Recurso de apelación contra auto interlocutorio.
Corresponde a ésta Sala dos de la Corte de Apelaciones del estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP12-R-2018-000021 contentiva de recurso de apelación de auto, incoado por la ciudadana Dolly Sbert Moukso, en su condición de víctima, debidamente asistida por el abog. Omar Morales, tal impugnación ejercida a fin de refutar la resolución que emitiera el Tribunal Primero en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, sede Puerto Ordaz, dictada en fecha 12-04-2018, mediante la cual el aquo admite parcialmente la acusación fiscal y ordenó el enjuiciamiento oral y público de la ciudadana Marvelys Dorina Golindano Cedeño, por la presunta comisión de los delitos de coautora en el delito de tráfico de influencia, coautora de trato degradante, privación ilegitima de libertad y violación al domicilio.
Para su inadmisibilidad, la Corte de Apelaciones observa lo siguiente:
El artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal vigente establece textualmente lo siguiente: “Impugnabilidad objetiva”. Las decisiones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos.”
Asimismo el artículo 428 ibidem, establece: “…Causales de Inadmisibilidad”. La Corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley…”
De las disposiciones anteriormente trascritas, advierte esta Sala que en lo relativo a los medios ordinarios de impugnación existe regulación expresa y clara, a la cual deben atenerse las partes al momento de ejercerlos, en el sentido que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos establecidos, así como en las condiciones de tiempo y forma determinadas en la norma adjetiva penal.
Ahora bien, se hace constar que, el Tribunal Primero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, sede Puerto Ordaz, en fecha 12-04-2018, una vez finalizada la audiencia preliminar, dicta auto motivado en el cual resolvió admitir parcialmente la acusación fiscal presentada y en consecuencia ordenó la apertura a juicio, y siendo que la recurrente posteriormente presenta un recurso de apelación en fecha 11/05/2018, es decir, al haber transcurrido un lapso de diecinueve (19) días hábiles contados a partir de la fecha de haberse publicado el auto de apertura a juicio, tal y como lo señala la certificación de audiencias de fecha 22 de mayo de 2018, suscrita por la Secretaria de Sala, Abog. Roinielys Futrille, donde indica: “...Ahora bien, la victima, ciudadana DOLLY SBERT MOUKSO, asistida por el profesional del derecho Abg. Omar Antonio Morales Monserrat, en fecha 11/05/2018 interponen FORMAL RECURSO DE APELACION en contra del Auto de Apertura a Juicio de fecha 12/04/2018, transcurriendo desde la Publicación (sic) del Auto de Apertura a Juicio hasta la interposición del Recurso (sic) la cantidad de Diecinueve (sic) (19) días (sic) habiles (sic) asi: (sic) Fecha (sic) de Publicación (sic) del fallo recurrido: Jueves 12/04/2018; Primer (sic) día del lapso de Apelación: Viernes 13/04/2018; Segundo (sic) día del Lapso (sic) de Apelación: Lunes 16/04/2018; Tercer (sic) día del lapso de Apelación: Martes 17/04/2018; Cuarto (sic) día del lapso de Apelación: (sic) Miércoles 18/04/2018; Quinto día del lapso de Apelación y fecha de vencimiento del mismo: Viernes 20/04/2018; Sexto (sic) día: Lunes 23/04/2018; Septimo (sic) día: Martes 24/04/2018; Octavo día: Miércoles 25/04/2018; Noveno día: Jueves 26/04/2018; Decimo (sic) día: Viernes 27/04/2018; Decimo (sic) Primer día: Lunes 30/04/2018; Decimo (sic) Segundo día: Miércoles 02/05/2018; Decimo (sic) Tercer (sic) día: Jueves 03/05/2018; Decimo (sic) Cuarto día: Viernes 04/05/2018; Decimo (sic) Quinto día: Lunes 07/05/2018; Decimo (sic) Sexto día: Martes 08/05/2018; Decimo (sic) Septimo (sic) día: Miércoles (sic) 09/05/2018; Decimo (sic) Octavo (sic) día: Jueves 10/05/2018; y Decimo (sic) Noveno día y fecha de interposición del Recurso(sic): Viernes: 11/05/2018…”.
En este punto, es importante citar, el contenido del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“…Artículo159: Pronunciamiento y notificación. Toda sentencia debe ser pronunciada en audiencia pública, y con su lectura las partes quedan legalmente notificadas. Los autos que no sean dictados en audiencia pública, salvo disposición en contrario, se notificaran a las partes conforme a lo establecido en este Código…”
Continuando con este hilo argumentativo y en plena ilación con lo señalado es menester hacer mención de la sentencia de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado, Pedro Bracho Grand Blanca en fecha 29 de mayo de 2001 Expediente: 00-2174N° de Sentencia Nº 848 que señala:
“…Es de hacer notar, que el referido auto se dictó en el acto de audiencia oral para oír a la imputada y por haber estado presente las partes en el mismo, dicha notificación se hizo efectiva a partir de ese momento…”
Ahora bien, tal como se evidencia, la recurrente pretendió ejercer el día 11 de mayo de 2018, el recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 12-04-2018, por el juzgado Primero en funciones de control, es decir, diecinueve (19) días después de dictado el auto, lo que sobrepasa el lapso consagrado en el referido artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es evidente entonces, que en el presente caso efectivamente había transcurrido el lapso para ejercer el recurso de apelación evidenciándose de esta forma claramente la extemporaneidad del recurso, a la luz de las disposiciones procesales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 440 que establece: “El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación”, se observa que la norma transcrita señala que las apelaciones de auto deben ser ejercida “DENTRO DEL TÉRMINO DE CINCO DIAS”, contados a partir de la publicación del fallo o de la notificación de la parte recurrente. Es claro que para la fecha de presentar la apelante el recurso de apelación, dicho término se encontraba fenecido; razón por la cual, esta Corte de Apelaciones debe forzosamente concluir que, la apelación propuesta, es EXTEMPORANEA, por haber sido presentada fuera del lapso, es decir tardíamente, como así expresamente se establece por aplicación de lo dispuesto en el artículo 428, literal b, del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual, forzosamente la decisión de esta Sala es la declaratoria de INADMISIBILIDAD, y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones anteriores, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO, el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Dolly Sbert Moukso, en su condición de víctima, debidamente asistida por el abog. Omar Morales, en contra de la decisión dictada en fecha 12 de abril de 2018, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciónes de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, sede Puerto Ordaz, donde dicta auto motivado, en el cual resolvió admitir parcialmente la acusación fiscal presentada y en consecuencia ordenó la apertura a juicio.
Dada, firmada y sellada en la sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, al treinta y uno (31) día del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2018).
Publíquese, Diarícese y Regístrese.
Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
DR. HERMES ENRIQUE MORENO
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
DR. GILBERTO JOSÉ LÓPEZ MEDINA
Juez superior
DR. ANDRES ELOY MAZA COLMENARES
Juez superior (ponente)
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. ANABEL CHAPARRO
HEM/GJLM/AEMC/ACHA/.-
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