REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Nº 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, siete (07) de mayo de 2018
207º y 159º


ASUNTO PRINCIPAL : FP12-P-2012-000517
ASUNTO : FP12-R-2018-000011


JUEZ PONENTE: Abogado Gilberto José López Medina.

Nº EXPEDIENTE: FP12-R-2018-000011.

TRIBUNAL RECURRIDO: Tribunal Segundo Itinerante de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, a cargo del abogado Arnaldo Alexander Betancourt.

PROCESADOS: Ernesto Javier Medrano Urdaneta y Elia Rosa Urdaneta de Medrano.

RECURRENTE: Abogada Virmer del Valle Carpio Cordova en su condición de fiscal auxiliar primero del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar en materia de Delitos Comunes, encargada de la Fiscalía Sexta del Segundo Circuito con sede en Santa Elena de Uairen.

DEFENSA: Abogados Paola González y Roberto Delgado.

MOTIVO: Recurso de apelación de auto interlocutorio con fuerza definitiva (sobreseimiento).-

Corresponde a ésta Sala Nº 02 de la Corte de Apelaciones, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP12-R-2018-000011, en el cual cursa recurso de apelación de auto interlocutorio con fuerza definitiva (sobreseimiento), de la impugnación que fuera ejercida por la ciudadana Virmer del Valle Carpio Cordova, en su carácter de fiscal auxiliar primero del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en materia de Delitos Comunes, encargada de la Fiscalía Sexta del Segundo Circuito con sede en Santa Elena de Uairen; tal acción rescisoria ejercida a fin de refutar el fallo que emitiera el Tribunal Segundo Itinerante de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 25 de mayo de 2017 y mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos: Ernesto Javier Urdaneta Medrano y Elia Rosa Urdaneta Medrano, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 108 ordinal 5º, 109 y 110 todos del Código Penal, en concordancia con los artículos 49 ordinal 8º en relación con el artículo 300 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal.
Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.
DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN

El 25 de mayo del 2017, el Tribunal Segundo Itinerante de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, decretó el sobreseimiento por prescripción extraordinaria de la acción penal, signada con la nomenclatura FP12-P-2012-000517, a favor de los ciudadanos: Ernesto Javier Medrano Urdaneta titular de la cédula de identidad Nº V-11.283.200 y Elia Rosa Urdaneta de Medrano, titular de la cédula de identidad Nº V-1.687.256, decisión dictada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 108 ordinal 5º, 109 y 110 todos del Código Penal, en concordancia con los artículos 49 ordinal 8º en relación con el artículo 300 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal. En el descrito fallo, el juez de la causa expresó:
“…trascurrieron desde el año de la supuesta ocurrencia de los hechos objeto del proceso, vale decir, 2002 hasta el año 2009, siete (07) años, lo que equivale al tiempo de Prescripción (sic) ordinaria sin que se hubiese interrumpido ese lapso, toda vez que de acuerdo al articulo 110, segundo aparte, del Código Penal, interrumpe la prescripción la citación a (sic) declara (sic) del imputado, lo cual ocurrió en ambos casos, tanto respecto de la ciudadana Elia (sic) Rosa (sic) Urdaneta (sic) de Medrano (sic), como de Ernesto (sic) Javier (sic) Medrano (sic) Urdanate (sic), en el año 2011, es decir, once (11) años después de la supuesta ocurrencia de los hechos, tiempo sobradamente superior a los siete (07) años que en este caso seria el tiempo máximo de prescripción ordinaria. En Síntesis (sic) para el año 2009 habían transcurrido siete (07) años desde la presunta ocurrencia de los hechos, por tanto, para esa fecha ya había operado la Prescripción (sic) Ordinaria (sic) de acuerdo con lo previsto en el (…) articulo 108 del Código (sic) Penal (sic), en sus ordinales 3 (sic) y 5 (sic), sin que para esa fecha se hubiese producido algún acto interruptivo de la Prescripción (sic), siendo en todo caso preciso recordar que la denuncia no es considerada por la ley como acto de esa naturaleza. Bajo estas premisas inexorables debe concluirse que el proceso proseguio (sic) indebidamente puesto que había operado sobradamente la Prescripción (sic) ordinaria y por ello, resulta inoficioso insistir en su continuación, aunado a que la supuesta ocurrencia del hecho en el año 2002 hasta la presente fecha han transcurrido quince (15) años, lo cual implica que el tiempo de Prescripción (sic) extraordinaria igualmente seria aplicable por haber transcurrido el lapso de prescripción mas la mitad del mismo, es decir, diez (10) años y seis (6) meses; de manera que seria injustificable continuar con este proceso al haberse extinguido la acción penal…” CONSIDERACIONES PARA DECIDIR: PRIMERO: … en fecha 18/12/2009, la ciudadana Patricia (sic) Varón (sic) previa acta de audiencia levantada en este despacho, deja constancia de lo siguiente: Que comparece a denunciar que hace siete (07) años aproximadamente, un señor de nombre Ernesto (sic) Medrano (sic), invadió o se apropio indebidamente de …inmueble…De las actas que integran la Investigación (sic) llevada a cabo bajo la dirección de esta representación Fiscal, instruida por parte del Cuerpo (sic) de Investigaciones (sic) científicas, Penales (sic) y Criminalisticas (sic) Sub (sic)- Delegación (sic) Santa (sic) Elena (sic) de Uairen (sic), Estado (sic) Bolívar, donde la ciudadana Patricia (sic) Varón (sic)…quien entre otras cosas denuncia que en el año 1991, compro una casa…la casa la dejo bajo el ciudadano (sic) de la ciudadana Luz (sic) Maria (sic) Fuenmayor (sic). En el año 2002 la ciudadana Luz (sic) Maria (sic) Fuenmayor (sic), le comunico (sic) a la ciudadana patricia Varón (sic) que su casa había sido invadida por el ciudadano Javier (sic) Ernesto (sic) Medrano (sic) Urdaneta (sic)…posteriormente le entrego un segundo poder y envió una comunicación vía fax para que la consignara anta (sic) la Alcaldía (sic) del municipio gran Sabana (sic), informando lo ocurrido con vivienda…-
SEGUNDO: …el Ministerio publico (sic) considero (sic) procedente Acusar (sic) al Ciudadano (sic) ERNESTO (sic) JAVIER (sic) MEDRANO (sic) URDANETA (sic)…por la presunta comisión de los delitos de FALSA (sic) ATESTACION (sic) ANTE (sic) FUNCIONARIO (sic) PUBLICO (sic)…ALTERACION (sic) DE (sic) DOCUMENTO (sic) PRIVADO (sic) Y USO (sic) DE (sic) DOCUMENTOS (sic) FALSO (sic) O (sic) ALTERADO (sic)…, mientras que a la ciudadana ELIA (sic) ROSA (sic) URDANETA (sic) DE (sic) MEDRANO (sic)…, por el delito de INVASION (sic)…
TERCERO: Al realizar un recorrido por la Ley (sic) Sustantiva (sic) Penal (sic), y realizar una revisión de las penas aplicables a los delitos por los cuales acuso el ministerio Publico (sic), encontramos que: El (sic) delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO (sic) PUBLICO (sic)…prescribe Ordinariamente (sic) a los Tres (sic) (03) años, y extraordinariamente a los cuatro (04) años seis (06) meses de conformidad al Articulo (sic) 110 ejusdem. El delito de ALTERACION (sic) DE (sic) DOCUMENTO (sic) PRIVADO (sic)…prescribe Ordinariamente (sic) a los Tres (sic) (03) años, y extraordinariamente a los cuatro (04) años seis (06) meses de conformidad al Articulo (sic) 110 ejusdem. El delito de USO (sic) DE (sic) DOCUMENTOS (sic) FALSO (sic) O (sic) ALTERADO (sic) prescribe Ordinariamente (sic) al transcurso de Un (sic) (01) año, y extraordinariamente al Un (sic) (01) año y Seis (06) meses de conformidad al Articulo (sic) 110 ejusdem. El delito de INVASION… prescribe Ordinariamente (sic) a los Tres (sic) (03) años, y extraordinariamente a los cuatro (04) años seis (06) meses de conformidad al Articulo (sic) 110 ejusdem.
CUARTO: Si tomamos en consideración el Código (sic) Penal (sic) vigente a la fecha en que presuntamente ocurrieron los hechos…encontramos que las penas son inferiores por lo que el lapso de Prescripción (sic) opera mas temprano que los ya analizados y así se establece.-
QUINTO: Tomando en consideración la presunta fecha de la ocurrencia de los hechos, a la actualidad han transcurrido aproximadamente Quince (sic) (15) años, tiempo que evidentemente supera los plazos establecidos para que operen tanto la Prescripción (sic) Ordinaria (sic) como la Judicial (sic) en todos los delitos atribuidos a los encartados, y así se establece.
SEXTO: Si por el contrario, tomamos como referencia para el calculo (sic) de la Prescripción (sic) la fecha de inicio del proceso mediante la denuncia interpuesta por la presunta victima, encontramos que la denuncia fue tomada el día 18/12/2009, y a la fecha han transcurrido Siete (07) Años, Cinco (05) Meses y Seis (06) días, tiempo que evidentemente supera los plazos establecidos para que operen tanto la Prescripción (sic) Ordinaria (sic) como la Judicial en todos los delitos atribuidos a los encartados de autos, y así se establece.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamiento anteriormente expuestos, este JUZGADO (sic) SEGUNDO (sic) DE (sic) PRIMERA (sic) INSTANCIA (sic) EN (sic) FUNCIONES (sic) DE (sic) JUICIO (sic) ITINERANTE (sic) DE (sic) CONTROL (sic) DEL (sic) CIRCUITO (sic) JUDICIAL (sic) PENAL (sic) DEL (sic) ESTADO (sic) BOLÍVAR, EXTENSION (sic) TERRITORIAL (sic) PUERTO (sic) ORDAZ (sic) administrando Justicia (sic) en nombre de la República y por autoridad de la Ley (sic), DECRETA: PRIMERO (sic): EL SOBRESEIMIENTO (sic) por prescripción extraordinaria de la acción penal, de la presente causa seguida a los ciudadanos: ERNESTO (sic) JAVIER (sic) MEDRANO (sic) URDANETA (sic)…Y (sic) ELIA (sic) ROSA (sic) URDANETA (sic) DE (sic) MEDRANO (sic)…, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 108 ordinal 5º, 109 y 110 todos del Código (sic) Penal (sic) Venezolano (sic) Vigente (sic), en concordancia con los artículos 49 ordinal 8º en relación con el artículo 300 numeral 3º (sic), primer supuesto del Código (sic) Orgánico (sic) Procesal (sic) Penal (sic), SEGUNDO (sic): Como consecuencia lógica del derivada del Sobreseimiento (sic) de la Causa, de conformidad con las disposiciones del Articulo (sic) 301 del Código (sic) Orgánico (sic) Procesal (sic) Penal (sic), SE (sic) ACUERDA (sic) EL (sic) CESE (sic) de las medidas de Coerción (sic) personal que pesan sobre la acusada ELIA (sic) ROSA (sic) URDANETA (sic) DE (sic) MEDRANO (sic)…TERCERO: SE (sic) ACUERDA (sic) EL (sic) CESE (sic) DE (sic) LA (sic) PERSECUCION (sic) PENAL (sic) en contra del acusado ERNESTO (sic) JAVIER (sic) MEDRANO (sic) URDANETA (sic) …, por lo que se ordena dejar sin efecto las ordenes de Captura (sic) que pesan en su contra; CUARTO (sic): SE (sic) ACUERDA (sic) EL (sic) CESE (sic) de la MEDIDA (sic) DE (sic) PROHIBICION (sic) DE (sic) ENAJENAR (sic) Y (sic) GRAVAR (sic) impuesta sobre el inmueble constituido…”.

DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO EN LA PRESENTE CAUSA

Contra la decisión proferida por el Tribunal Segundo Itinerante de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Penal del estado Bolívar, la ciudadana Virmer del Valle Carpio Cordova, en su carácter de fiscal auxiliar primero del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar en materia de Delitos Comunes, encargada de la Fiscalía Sexta del Segundo circuito con sede en Santa Elena de Uairen, interpone recurso de apelación, señalando entre otras cosas lo siguiente:
“(…) (25) Mayo (sic) de 2.017, en donde luego de la solicitud de SOBRESEIMIENTO por parte de la Defensa (sic) técnica realizada el 10-05-2017, quien entre otras consideraciones expresa específicamente en el numeral Sexto: “Si (sic) por el contrario tomamos como referencia para el cálculo de la Prescripción (sic) la fecha de inicio del proceso mediante la denuncia interpuesta por la presunta víctima, encontramos que la denuncia fue tomada el día 18-12-2009, y a la fecha han transcurrido Siete (07) años, Cinco (05) meses y Seis (06) días, tiempo que evidentemente supera los plazos establecidos para que Operen (sic) tanto la prescripción Ordinaria (sic) como la Judicial (sic) en todos los delitos atribuidos a los imputados de autos y así se establece”… La prescripción es una limitación al ius (sic) puniendo (sic), entendida ésta como la facultad otorgada legalmente al Estado (sic) para la persecución y castigo de los delitos. Dicha limitación se presenta tanto por el transcurrir del tiempo como por la inacción de los órganos jurisdiccionales en la administración de justicia, estableciéndose en el Código Penal los presupuestos que motivan la prescripción, complementando esta materia la doctrina y constantes decisiones de este Alto (sic) Tribunal (sic) de la Republica (sic)… la Sala (sic) ha indicado en sentencia No. 251 del seis (6) de junio de 2006, que: “La doctrina penal especializada, ha precisado dos circunstancias para el establecimiento de la prescripción: la primera de ellas referida al tiempo y a la falta de acción de los órganos jurisdiccionales sobre una determinada causa (prescripción ordinaria); mientras que la otra, referida al transcurso del juicio, cuando sin culpa del imputado se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo (prescripción judicial)”…Por ende sobre la forma para computar la prescripción ordinaria de la acción penal, la Sala (sic) de Casación (sic) Penal (sic) ha puntualizado que: “la reciente reforma del Código Penal, establece en definitiva que la prescripción ordinaria puede ser interrumpida a través de actos procesales delimitados en el artículo 110 quedando de la manera siguiente…Se (sic) interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si este se fugare…interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio (sic) Público (sic), o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca tal carácter; y la diligencias procesales y actuaciones procesales que le sigan…En consecuencia, cualquier acto procesal, como los establecidos en el artículo anteriormente trascrito, interrumpe la prescripción a partir de la fecha último acto procesal que motivo la interrupción”. (Sentencia No 170 del doce (12) de mayo de 2011)…La pena establecida en el inciso anterior se aplicará aumentada hasta la mitad para el promotor, organizador o director de la invasión. Se incrementará la pena a la mitad de la pena aplicable cuando la invasión se produzca sobre terrenos ubicados en zona rural. Las penas señaladas en los incisos precedentes se rebajaran hasta en las dos terceras partes, cuando antes de pronunciarse sentencia de primera o única instancia, cesen los actos de invasión y se produzca el desalojo total de los terrenos y edificaciones que hubieren sido invadidos…El sujeto activo en este tipo legal es indeterminado ya que se trata de cualquier persona que atente contra el derecho de propiedad de otro sujeto, quien será el sujeto pasivo y quien si es determinado, ya que no puede ser cualquier persona, la cualidad de destinatario del delito se le da el hecho de ser propietario o dueño de algún bien inmueble el cual pueda ser Objeto (sic) del Delito (sic) y es de destacar que se tiene que tratar de un bien inmueble como por ejemplo: un terreno, una casa, apartamento local, galpón, entre otros…Ahora bien, si bien es cierto que el Legislador (sic) quiso ser suficientemente punitivo en la redacción de esta norma, también considero las atenuantes de responsabilidad e inclusive la eximentes… Llevado al caso en Particular (sic) el Ministerio (sic) Publico (sic) logro recabar los elementos de Convicción (sic) pertinentes y necesarios tendentes a demostrar en fase de Juicio (sic) Oral (sic) y Publico (sic) la responsabilidad penal de los imputados, lo cual se vio cercenado ante la Decisión (sic) que vulnera el derecho de la victima de recibir Justicia (sic) por haberse lesionado el derecho contra la propiedad suficientemente acreditado durante la investigación, alegando que este derecho se ha extinguido simplemente por el paso del tiempo, tiempo que sin dudas transcurrió en la mayoría de los casos por solicitudes de diferimientos de audiencias tanto de Juicio (sic) Oral (sic) y Publico (sic) como Preliminar (sic), realizadas por los Imputados (sic) y su defensa quienes de manera evidente resultan favorecidos con dicha decisión, pese a permanecer hasta la presente fecha dentro del Inmueble (sic), burlando tanto la labor investigativa del Ministerio (sic) Publico (sic), como el derecho a la Propiedad (sic) dela (sic) ciudadana PATRICIA (sic) VARÓN (sic)…
SOLICITUD FISCAL
(…) por todos los razonamientos anteriormente expuestos y de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 439 ordinal 1º y 5º del Código (sic) Orgánico (sic) Procesal (sic) Penal (sic), APELO (sic), de decisión en cuestión de conformidad con el Articulo (sic) 440 del referido código. Por último solicito, SE (sic) ADMITA (sic) el presente recurso, se emplace a las partes a fin de que contesten el mismo y sea admitido por la Corte de Apelaciones y declarado con lugar ordenando se RETROTRAIGA (sic) LA (sic) CAUSA (sic) a fase de celebración de Juicio (sic) Oral (sic) y Publico (sic) ante un JUEZ (sic) DISTINTO (sic), se ORDENE (sic) NUEVAMENTE (sic) LA (sic) PROHIBICION (sic) DE (sic) ENAJENAR (sic) Y (sic) GRAVAR (sic) que pesaba sobre el inmueble y continué la persecución penal en contra de los imputados ERNESTO (sic) JAVIER (sic) MEDRANO (sic) URDANETA (sic) y ELIA (sic) ROSA (sic) URDANETA (sic) DE (sic) MEDRANO (sic)…

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN POR LOS ABOGADOS PAOLA GONZÁLEZ Y ROBERTO DELGADO

(…)La decisión impugnada es una sentencia de sobreseimiento dictada en la fase de juicio oral y que por consiguiente, debe tramitarse su apelación de acuerdo al trámite previsto en el artículo 443 y siguiente del COPP (sic), relativo a la apelación de sentencia definitiva, tal como lo ha establecido la jurisprudencia del máximo tribunal de la republica (sic) en reiteradas sentencias…Por estas razones, esta defensa procede a dar forma contestación, siguiendo el tramite(sic) para apelación de sentencia definitiva, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la notificación del recurso de apelación erróneamente interpuesto por la Dra. (sic) VIRMER (sic) DEL (sic) VALLE (sic) CARPIO (sic) CORDOVA (sic), Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Publico del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar en materia de delitos comunes, encargada de la fiscalia (sic) sexta (sic) del segundo (sic) circuito (sic) con sede en Santa (sic) Elena (sic) de Uairen (sic), como apelación de autos, en contra de la Sentencia (sic) dictada en fecha 25 de mayo de 2017, por el Tribunal 2º Itinerante de Primera Instancia en Funciones (sic) de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta el Sobreseimiento (sic) de la Causa (sic) por haber operado la prescripción de la acción pena (sic); la cual al haber sido publicada fuera del ley (sic) de ley correspondiente, implicó su posterior notificación a las partes y por tanto, el lapso para proceder a efectuar la presente contestación estaba igualmente supeditada a la previa notificación de la presentación del recurso, es por lo que se presenta este escrito dentro los referidos cinco (05) días hábiles siguientes, teniendo en cuenta que la notificación se produjo el pasado viernes 16 de febrero, y que el tribunal a.quo (sic), dio despacho los días sucesivos lunes 19, Marte 20, miércoles 21, jueves 22, más no dio despacho el viernes 23, es porque el día de hoy lunes 26 de febrero, seria 5to día hábil para la contestación, procediéndose en consecuencia a contestar dentro del lapso de ley.
INEXISTENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN: Como puede constatarse de las actas que conforman la presente incidencia de apelación, la Dra. (sic) VIRMER (sic) DEL (sic) VALLE (sic) CARPIO (sic) CORDOVA (sic), Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Publico del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, encargada de la fiscalia (sic) sexta (sic) del segundo (sic) circuito (sic) con sede en Santa (sic) Elena (sic) de Uairen (sic), NO (sic) consignó ante la Unidad de Recepción (sic) de Documentos (sic) del Palacio (sic) de Justicia (sic), escrito de apelación debidamente suscrito, sino que consignó copias fotostáticas simples de un documento que funge como diligencia o escrito de consignación, por tanto, estamos en presencia de un acto inexistencia que omite formalidades esenciales que son indispensables a los efectos de la validez del acto…
IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN POR ESTAR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO
…solicitamos sea declarado improcedente el recurso por estar manifiestamente infundado por las razones que esgrimimos a continuación:
1.-Errónea interposición del recurso. Como se indicó anteriormente, la decisión impugnada es una sentencia, concretamente una sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, puesto que el sobreseimiento de la causa dictada en fase de juicio oral equivale a una sentencia ateniendo a su naturaleza y finalidad puesto que pone fin al proceso…solicitamos…que declara (sic) improcedente el recurso de apelación interpuesto por la Dra. (sic) VIRMER (sic) DEL (sic) VALLE (sic) CARPIO (sic) CORDOVA (sic), Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Publico (sic) del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, encargada de la fiscalia (sic) sexta (sic) del segundo (sic) circuito (sic) con sede en Santa (sic) Elena (sic) de Uairen (sic), como apelación de autos, en contra de la Sentencia (sic) dictada en fecha 25 de mayo 2017, por el Tribunal 2º Itinerante de Primera Instancia en Funciones (sic) de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta el Sobreseimiento (sic) de la Causa (sic).
2.- Sobreseimiento de la Causa por prescripción de la acción penal… En la Causa (sic) principal, el Tribunal (sic) de Control (sic) correspondiente admitió la acusación fiscal y en consecuencia, acordó el enjuiciamiento de los ciudadanos: Ernesto (sic) Javier (sic) Medrano (sic) Urdaneta (sic) por la presunta comisión de los delitos de Falsa (sic) Atestación (sic) ante Funcionario (sic) Publico (sic), Alteración de Documento (sic) Privado (sic) y Uso (sic) de Documento (sic) Falso (sic), previstos en los artículos 321, 322 y 323 todos del Código (sic) Penal (sic), y Elia (sic) Rosa (sic) Urdaneta (sic) de Medrano (sic), por la presunta comisión del delito de Invasión (sic) previsto en el articulo 471-A del Código Penal…
3.-Precriptibilidad del delito de Invasión… Ahora bien, de acuerdo con los términos establecidos en la acusación fiscal y en el auto de apertura a juicio, en el año 2002 se producen supuestamente los hechos objeto del proceso, según las afirmaciones sostenidas en la denuncia que presentó la ciudadana Patricia (sic) Varón (sic) siete años después, es decir, en el año 2009. A pesar que negamos categóricamente los hechos denunciados; sin embargo, si partimos de la tesis sostenida por la acusación fiscal que toma a su vez como referencia la referida denuncia, transcurrieron desde el año de supuesta ocurrencia de los hechos objeto del proceso… En consecuencia, siendo evidente la prescripción de la acción penal, lo procedente y ajustado a derecho es que es ese Tribunal (sic) de Alzada (sic) decrete el Sobreseimiento (sic) de la Causa (sic) son, conforme el artículo 301 ejusdem, la terminación del proceso y el cese de las medidas cautelares impuestas.
PETITORIO…PRIMERO: Declare Inexistente (sic) el recurso de apelación interpuesto por la Dra. (sic) VIRMER (sic) DEL (sic) VALLE (sic) CARPIO (sic) CORDOVA (sic), Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Publico del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, encargada de la fiscalia (sic) sexta del segundo (sic) circuito (sic) con sede en Santa (sic) Elena (sic) de Uairen (sic), como apelación de autos, en contra de la Sentencia (sic) dictada en fecha 25 de mayo 2017, por el Tribunal 2º Itinerante de Primera Instancia en Funciones (sic) de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta el Sobreseimiento (sic) de la Causa (sic)…SEGUNDO: Declare IMPROCENTE (sic), por estar manifiestamente infundado, el aludido recurso de apelación, por haber sido interpuesto erróneamente como apelación de autos siguiendo el tramite previsto en el articulo 439 del Código (sic) Orgánico (sic) Procesal (sic) Penal (sic), considerando que al tratarse de una sentencia debía interponerse como recurso de apelación definitiva de acuerdo con lo previsto en el artículo 443 del citado código, o en su defecto: TERCERO: Declare IMPROCEDENTE (sic) el aludido recurso de apelación y en su lugar, CONFIRME (sic) la decisión dictada en fecha 25 de mayo de 2017, por el Tribunal 2º Itinerante de Primera Instancia en Funciones (sic) de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta el Sobreseimiento (sic) de la Causa (sic)…por haberse extinguido la acción por estar evidentemente prescrita…

DE LA PONENCIA PARA RESOLVER EL RECURSO
La presente causa fue remitida a la Sala Nº 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, a cargo de los abogados: Dr. Hermes Enrique Moreno, Dr. Gilberto José López Medina y Dr. Andrés Eloy Maza Colmenares, asignándole la ponencia al segundo de los mencionados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Se verifica del escrito recursivo elevado a ésta Alzada, por la ciudadana Virmer del Valle Carpio Cordova, en su carácter de fiscal auxiliar primero del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar en materia de Delitos Comunes, encargada de la Fiscalía Sexta del Segundo Circuito con sede en Santa Elena de Uairen, de la acción rescisoria ejercida a fin de refutar el fallo que emitiera el Tribunal Segundo Itinerante de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 25 de mayo de 2017 y mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos: Ernesto Javier Urdaneta Medrano y Elia Rosa Urdaneta Medrano, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 108 ordinal 5º, 109 y 110 todos del Código Penal, en concordancia con los artículos 49 ordinal 8º en relación con el artículo 300 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal.
“…omnisis..”...Señalan los quejosos en su escrito de apelación, lo que de seguidas se transcribe: “…Ahora bien, si bien es cierto que el Legislador (sic) quiso ser suficientemente punitivo en la redacción de esta norma, también considero (sic) las atenuantes de responsabilidad e inclusive la eximentes… Llevado al caso en Particular (sic) el Ministerio Publico (sic) logro (si) recabar los elementos de Convicción (sic) pertinentes y necesarios tendentes a demostrar en fase de Juicio (sic) Oral (sic) y Publico (sic) la responsabilidad penal de los imputados, lo cual se vio cercenado ante la Decisión (sic) que vulnera el derecho de la victima (sic) de recibir Justicia (sic) por haberse lesionado el derecho contra la propiedad suficientemente acreditado durante la investigación, alegando que este derecho se ha extinguido simplemente por el paso del tiempo, tiempo que sin dudas transcurrió en la mayoría de los casos por solicitudes de diferimientos de audiencias tanto de Juicio (sic) Oral (sic) y Publico (sic) como Preliminar (sic), realizadas por los Imputados (sic) y su defensa quienes de manera evidente resultan favorecidos con dicha decisión, pese a permanecer hasta la presente fecha dentro del Inmueble (sic), burlando tanto la labor investigativa del Ministerio Publico (sic), como el derecho a la Propiedad (sic) dela (sic) ciudadana PATRICIA VARÓN …”.
Del tejido narrativo transcrito supra, esta Sala observa, que los apelantes denuncian la inobservancia del artículo 108 del Código Penal venezolano vigente, ello en atención a la solicitud de sobreseimiento realizada por la defensora privada de la ciudadana Rosa Urdaneta de Medrano, y a su vez, convalidada por el Tribunal A Quo, mediante la cual, decretó la prescripción ordinaria y extraordinaria de los delitos que le fueron imputados a los encartados de autos, a decir de los apelantes, sin antes revisar los lapsos precriptivos del proceso, considerando la quejosa que quebranto los derechos de la victima al no recibir justicia expedita ante la denuncia formulada por ante el órgano investigador, por cuanto ha transcurrido mucho tiempo por causas imputables a los acusados y la defensa ante las solicitudes de diferimientos de audiencias tanto en la fase intermedia como del juicio oral y público, quienes de manera evidente resultan favorecidos con dicha decisión, ignorando la labor investigativa del Ministerio Público y el derecho a la propiedad de la víctima, situación que conllevó a los apelantes la denuncia efectuada por la víctima de la presente causa, señalando a su vez, que se vislumbra la comisión de los delitos de falsa atestación ante funcionario público, alteración de documento privado, uso de documentos falso ó alterado y el delito de invasión.
Seguidamente, los apelantes manifiestan a lo largo de su escrito recursivo, que erróneamente, tanto el defensor privado, como el juez a quo, aprecian de forma “aislada e independiente” lo que respecta a la presunta comisión de los delitos de falsa atestación ante funcionario público y alteración de documento privado, obviando que los referidos tipos penales, pertenece al conjunto de delitos que la doctrina denomina como “delitos medios o comisivos para la facilitación de otro hecho punible”, teniéndose, a su criterio, como principal hecho punible, el delito de invasión, circunstancia ésta que hace inoperable el decreto de sobreseimiento (por prescripción) de la causa seguida a los ciudadanos Ernesto Javier Urdaneta Medrano y Elia Rosa Urdaneta Medrano.
Por último, señala la representante fiscal, que el órgano jurisdiccional incurrió en un “falso supuesto de derecho” al emitir un dictamen de sobreseimiento, obviando el análisis y estudio de los hechos objeto del proceso que expresamente denuncia las víctima en fecha 18 de diciembre de 2009 (referidas a las supuestas Invasión efectuadas por los ciudadanos Ernesto Javier Urdaneta Medrano y Elia Rosa Urdaneta Medrano en el año 2002) por ante la Fiscalía 6º del Ministerio Público, sede Santa Elena de Uairen, toda vez que el mismo omitió pronunciarse en relación a las múltiples solicitudes de prácticas de diligencias efectuadas por la víctima.
Analizado el escrito recursivo, es imprescindible para éste Tribunal Colegiado, citar el contenido del artículo 306 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Artículo 306. Requisitos. El auto por el cual se declare el sobreseimiento de la causa deberá expresar:
1. El nombre y apellido del imputado o imputada;
2. La descripción del hecho objeto de la investigación;
3. Las razones de hecho y de derecho en que se funde la decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicadas;(destacado de la Sala)
4. El dispositivo de la decisión.

De conformidad con la norma destacada, ésta Sala Colegiada considera que el decreto de sobreseimiento es un auto fundado, que tiene como principal efecto jurídico procesal, la imposibilidad de continuar el proceso iniciado; motivo por el cual, el legislador señaló expresamente ciertas condiciones que deben cumplir los administradores de justicia al emitir una resolución de tal magnitud, tales como la descripción del hecho objeto del proceso y las razones (tanto de hecho como de derecho) en las cuales se fundamenta, para dar cumplimiento a lo estipulado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así, consolidar un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia.
En ese sentido, una vez realizado el estudio de la decisión recurrida, en cotejo con el acto conclusivo presentado por la fiscal auxiliar primero del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, encargada de la Fiscalía Sexta del Segundo Circuito con competencia de Delitos Comunes sede en Santa Elena de Uairen, considera quienes aquí deciden, que tal como así lo manifiesta la recurrente, el juez de la causa no cumplió con el requisito contenido en el ordinal 3º del artículo 306 de la Ley Adjetiva Penal, pues no menciona, ni expresa a lo largo de su sentencia, la descripción del hecho objeto de la investigación iniciada en la presente causa, ni tampoco realiza el correspondiente análisis de las razones de hecho que le asistieron al momento de efectuar el decreto de sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos: Ernesto Javier Medrano Urdaneta, titular de la cédula de identidad Nº V-11.283.200 y Elia Rosa Urdaneta de Medrano, titular de la cédula de identidad Nº V-1.687.256.
Esta Corte observa en su decisión que el juzgador omite en fundamentar cada unos de los hechos punibles el cual considera prescrito. No obstante, omite dar cumplimiento de su deber de realizar el correspondiente análisis de todas aquellas circunstancias que fueron denunciadas por la víctima, las cuales señalan expresamente la comisión del delito (Invasión) en el transcurso del año 2002 al 2009, que como consecuencia devino los delitos de falsa atestación ante funcionario público y alteración de documento privado.
A tal punto, debe inexorablemente dejar asentado esta Sala de Alzada, que es deber tanto del titular de la acción penal, como del órgano jurisdiccional, realizar un profundo examen y estudio de los hechos señalados por la víctima, más aún cuando la denuncia sugiere la presunta existencia de un concurso real de delitos.
Igualmente, el Tribunal de Primera Instancia, de forma ligera señala, que “holgadamente” (por el transcurso del tiempo) se encuentra caducada la acción penal, limitándose a manifestar, que los hechos que originan la presente causa fueron cometidos en los años 2002 al 2009. Por ello, la Sala considera que es insuficiente el señalamiento del juez respecto a las razones que a su criterio hacen procedente el decreto de la prescripción de la acción penal o prescripción de la causa, toda vez, que como se ha establecido, omite expresar los fundamentos que hacen desechar lo denunciado por la víctima de autos.
Para esta Sala Colegiada, la prescripción de la acción penal es la extinción por el transcurso del tiempo del “ius puniendi” del Estado o la pérdida del poder estatal de penar al encausado, que ineludiblemente varía y opera de acuerdo con las circunstancias de tiempo exigidas por el legislador. A tal efecto dispuso en el artículo 108 del Código Penal los lapsos de prescripción de la acción penal y en el artículo 110 eiusdem previó tanto la prescripción ordinaria como la prescripción extraordinaria o judicial.
No obstante, a criterio de quienes aquí deciden, el juez o jueza del tribunal que esté conociendo de la causa, debe examinar si efectivamente la solicitud de sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal, presentada por la defensa privada se encuentra ajustada a derecho, en atención a los hechos denunciados, máxime cuando se verifique la proposición de diligencias propias del proceso que ineludiblemente puedan haber interrumpido el curso de la prescripción ordinaria de la acción penal, y los espacios de tiempo transcurridos entre unas y otras actuaciones.
Respecto a lo anterior, la Sala de Casación Penal, manifestó en sentencia Nº 170, expediente Nº C10-316, ponencia de la magistrada Ninoska Queipo Briceño, lo siguiente:
“…En el caso bajo análisis, en el presunto hecho delictivo se pudo establecer la fecha exacta cuando se inició la comisión del mismo; no obstante el juzgado de primera instancia tomó la fecha en la cual se realizó la denuncia, es decir, el año 2002, al no constar fecha cierta de su comisión.
Al respecto, el artículo 109 del Código Penal, establece lo siguiente:
“Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho”.
En este sentido, comenzará a computarse la prescripción ordinaria de la acción penal, de acuerdo con lo establecido en el artículo 109 del Código Penal, aplicable a los hechos punibles consumados (como en el presente caso), desde el día de la presunta perpetración, es decir, que en este caso comenzará a contarse desde el día 31 de agosto del 2001; sin embargo el lapso para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal, está sujeto a algunas actuaciones procesales que producen la interrupción, tal como lo indica el artículo 110 del Código Penal, que dispone: (…) En efecto, durante la presente causa se han verificado diligencias propias del proceso que ineludiblemente han interrumpido el curso de la prescripción ordinaria de la acción penal, y los espacios de tiempo transcurridos entre unas y otras actuaciones, no llegaron a tener una duración superior a los tres (3) años que hicieran susceptible la declaratoria de la prescripción ordinaria; lo contrario sería evidenciar una total inacción y suspensión del proceso hasta el momento en que se produce el fallo condenatorio e incluso hasta la presente fecha, ante una posible ausencia de diligencias procesales durante el proceso penal, las cuales indudablemente sí se han suscitado a lo largo del juicio seguido al ciudadano …”. Destacado de la Alzada.
Asimismo, en cuanto al momento a partir del cual debe comenzar a computarse el lapso para que opere la prescripción judicial o extraordinaria, la Sala Constitucional estableció lo siguiente:
“(…) la fecha para comenzar a computar el lapso de la extinción de la acción penal, llamada ‘prescripción judicial o extraordinaria’ es desde 2 de febrero de 2006, pues desde esa fecha se verificó la imputación de la prenombrada ciudadana al ser entrevistada en la sede del Ministerio Público en calidad de imputada y efectivamente pudo gozar de forma plena y cabal de su legítimo derecho a la defensa, considerando que es desde la imputación en el procedimiento ordinario y de aprehensión por flagrancia, cuando un ciudadano o ciudadana se inserta como sub iudice en el proceso penal actual, pudiendo ejercer en forma plena y cabal su legítimo derecho a la defensa (…). En definitiva de cara al proceso penal actual, el lapso para el cómputo de la extinción de la acción penal debe iniciarse a partir del momento en que el procesado, encausado o inculpado se ponga a derecho y cumpla con la actividad procesal que en su condición de imputado a él le impone, porque será a partir de entonces, cuando, eventualmente, puede examinarse si ha transcurrido el tiempo para que opere la señalada extinción o si el juicio se ha prolongado por causas no imputables a dicho encausado (…)”. (Sentencia N° 1177, de fecha 23 de noviembre de 2010). (Resaltado agregado).
Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1118 del veinticinco (25) de junio de 2001, indicó: “mientras el proceso se encuentre vivo, la prescripción se va interrumpiendo, en forma sucesiva. Todos estos actos interruptores hacen que comience a correr de nuevo la prescripción desde el día de dichos actos”. (Subrayado propio).
Se desprende entonces que, el momento para el cálculo de la prescripción judicial se comienza a contar desde el momento de imputación del procesado, bien sea en sede judicial o sede del despacho fiscal, pero además, se debe cumplir con la condición concomitante que debe transcurrir un lapso de tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, sin culpa del imputado. Ahora bien, en el folio 22, 23,24 y 25 de la pieza Nº 5, se observa que consta decisión de fecha 09 de mayo de 2014, donde el Tribunal Tercero en funciones de juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó orden de captura en contra de los ciudadanos Elia Rosa Medrano Urdaneta y el ciudadano Ernesto Javier Medrano Urdaneta, el cual deja asentado lo siguiente “ … Que de la revisión de las actas que conforma la presente causa, se han verificado varios diferimientos de la audiencia de juicio oral, cuya dilación procesal es atribuida esencialmente a la no comparecencia de los acusados y su defensa, y así se evidencia de las respectivas actas de diferimientos de juicio oral de fechas: 13-05-2013; 09-08-2013; 01-11-2014; 07-05-2014…”. Por otra parte se desprende de autos, que el día 06 de junio de 2014, se dejo sin efecto la orden de captura de la ciudadana Elia Rosa Medrano Urdaneta, ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, auto en el cual se declaro con lugar la solicitud presentada por la defensa privada. (Folio 31, Pieza 5).
Siendo así, se constata que se dictó una orden de captura contra los ciudadanos Elia Rosa Medrano Urdaneta y el ciudadano Ernesto Javier Medrano Urdaneta, es decir, a la primera de la mencionada se dejo sin efecto en fecha 06 de junio de 2014, y al ciudadano Ernesto Javier Medrano, aun se encuentra vigente la orden de captura, por lo que mal podría el Tribunal A Quo dictar su fallo, sin explicar porque el lapso de prescripción judicial ha transcurrido sin ser imputable a los procesados.
En conclusión del estudio del expediente se pudo verificar que con relación a los ciudadanos Elia Rosa Medrano Urdaneta y el ciudadano Ernesto Javier Medrano Urdaneta, en fecha 09 de mayo del 2014, se libro sendas ordenes de captura, verificándose que puede ser una causal para interrumpir el lapso de prescripción judicial y sin embargo el juez desmesuradamente dictó una sentencia de sobreseimiento sin antes analizar el fondo de los hechos controvertidos, señalando lo siguiente: “…sin que para esa fecha se hubiese producido algún acto interruptivo de la Prescripción (sic), siendo en todo caso preciso recordar que la denuncia no es considerada por la ley como acto de esa naturaleza. Bajo estas premisas inexorables debe concluirse que el proceso proseguio (sic) indebidamente puesto que había operado sobradamente la Prescripción (sic) ordinaria y por ello, resulta inoficioso insistir en su continuación, aunado a que la supuesta ocurrencia del hecho en el año 2002 hasta la presente fecha han transcurrido quince (15) años, lo cual implica que el tiempo de Prescripción (sic) extraordinaria igualmente seria aplicable por haber transcurrido el lapso de prescripción mas la mitad del mismo, es decir, diez (10) años y seis (6) meses; de manera que seria injustificable continuar con este proceso al haberse extinguido la acción penal…”, por lo que mal podría llegar a una conclusión que ha transcurrido el tiempo de la prescripción judicial no imputable a los procesados cuando no hizo un análisis de las causas por los cuales los actos procesales se han prolongado.
Por lo que el juez debió explicar principalmente cuales fueron los motivos del ejercicio de recursos, diferimientos de audiencias y la acumulación de causas, entre otras, o por el contrario si fueron propiciadas por el acusado o por todas las partes intervinientes en el proceso judicial, para poder darle la interpretación de la dilación de este proceso penal. Y de esta manera llegar a la conclusión si el juicio se ha prolongado por causas imputables o no imputables a dicho encausado.
En ese orden de ideas, el juzgador, debe examinar los hechos denunciados, así como debe observar las peticiones y diligencias formuladas por las partes; ya que es el garante del fiel cumplimiento para quien o quienes las deben realizar y poder obtener las pertinentes resultas, ya que es el administrador de justicia quien avala los actos procesales que se realizan conforme al debido proceso, para que haya igualdad ante la ley y el respeto de los derechos, garantías constitucionales y legales.
Es por eso que, para evitar situaciones de arbitrariedad, el legislador delega en el juez la posibilidad, en esta fase del procedimiento, de controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución, el Código Orgánico Procesal Penal, tratados, convenios y acuerdos suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, consolidándose así un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia.
En el caso que nos ocupa, el juez de la causa no hizo el correspondiente estudio de los hechos denunciados por las víctima, ni los lapsos interruptivos de la acción penal, así como pronunciarse en relación al acusado Ernesto Javier Urdaneta Medrano, que tenía interrumpido la acción penal, por estar sujeto a una orden de captura, lo que no le quedo claro a ésta Corte que evidentemente el juzgador decidió sin tomar en cuenta los lapsos prescriptivos del proceso, ni de las circunstancias que deben examinarse en la causa antes de emitir un decreto de sobreseimiento por prescripción judicial de la acción penal.
Siendo ello así, la Alzada debe anular y ordenar la reposición de la causa, aplicando el contenido de los artículos 174, 175, 179 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen:
“Artículo 174. Principio. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado”.

“Artículo 175. Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela”.

“Artículo 179. Declaración de nulidad. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concreta y específicamente, cuáles son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y, siendo posible, ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renueven.
En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.
Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento”.

De los artículos transcritos, debe necesariamente entenderse, que las nulidades absolutas y consecuentes reposiciones en el proceso, deben decretarse cuando las actuaciones (objeto de nulidad), afectan verdaderamente la tutela judicial efectiva y el debido proceso, siendo tal violación efectuada en menoscabo de los mencionados derechos constitucionales contemplados en nuestro máximo texto legal, tanto en el caso del imputado, de las víctimas y de la sociedad, los cuales también son titulares del conjunto de derecho relacionados a la tutela judicial efectiva y debido proceso. En el caso que nos ocupa, se verifica, que en relación a la in motivación observada por quienes suscriben en el fallo dictado por el Tribunal A Quo; era deber del juzgador, dada su labor de administrar justicia, dictar un fallo eficaz, que no deje dudas a las partes en cuanto a la correcta aplicación del derecho y respeto a la tutela judicial efectiva. Con base en lo argumentado, esta Sala Nº 02 de la Corte de Apelaciones declara con lugar, de conformidad con los artículos 264 y 306 del Código Orgánico Procesal Penal, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el recurso de apelación de auto interlocutorio con fuerza definitiva (sobreseimiento), ejercido por la abogada Virmer del Valle Carpio Cordova en su condición de fiscal auxiliar primero del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar en materia de Delitos Comunes, encargada de la Fiscalía Sexta del Segundo Circuito con sede en Santa Elena de Uairen, contra de los ciudadanos: Ernesto Javier Medrano Urdaneta titular de la cédula de identidad Nº V-11.283.200 y Elia Rosa Urdaneta de Medrano titular de la cédula de identidad Nº V-1.687.256. Consecuencialmente, se anula, de conformidad con los artículos 174, 175 del Código Orgánico Procesal Penal, el fallo que emitiera el Tribunal Segundo Itinerante de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 25 de mayo de 2017 y mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos: Ernesto Javier Medrano Urdaneta y Elia Rosa Urdaneta de Medrano, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 108 ordinal 5º, 109 y 110 todos del Código Penal, en concordancia con los artículos 49 ordinal 8º en relación con el artículo 300 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal. Como corolario, se ordena reponer la causa, de conformidad al artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, al momento en el cual un juez o jueza distinto al emisor del fallo recurrido, se pronuncie respecto a la solicitud de sobreseimiento de la causa a favor ó contra de la ciudadana: Elia Rosa Urdaneta de Medrano, presentada por los defensores privados abogados Paola González y Roberto Delgado, y en cuanto al ciudadano Ernesto Javier Medrano Urdaneta, se ordena mantener la orden de captura que fuese dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, antes de la decisión proferida por el juez A Quo, haciendo hincapié que el tribunal deberá actuar con prescindencia de los vicios señalados y en acatamiento de las disposiciones legales y constitucionales que regulan el proceso. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Nº 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR, de conformidad con los artículos 264 y 306 del Código Orgánico Procesal Penal, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el recurso de apelación de auto interlocutorio con fuerza definitiva (sobreseimiento), ejercido por la abogada Virmer del Valle Carpio Cordova en su condición de fiscal auxiliar primero del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar en materia de Delitos Comunes, encargada de la Fiscalía Sexta del Segundo Circuito con sede en Santa Elena de Uairen. SEGUNDO: Se ANULA de conformidad con los artículos 174, 175 del Código Orgánico Procesal Penal, el fallo que emitiera el Tribunal Segundo Itinerante de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 25 de mayo de 2017 y mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa a favor los ciudadanos: Ernesto Javier Medrano Urdaneta y Elia Rosa Urdaneta de Medrano, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 108 ordinal 5º, 109 y 110 todos del Código Penal, en concordancia con los artículos 49 ordinal 8º en relación con el artículo 300 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: de conformidad al artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, al momento en el cual un juez o jueza distinto al emisor del fallo recurrido, se pronuncie respecto a la solicitud de sobreseimiento de la causa a favor la ciudadana: Elia Rosa Urdaneta de Medrano, presentada por la defensa privada abogados Paola González y Roberto Delgado, y en cuanto al ciudadano Ernesto Javier Medrano Urdaneta, se ordena mantener la orden de captura que fuese dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, antes de la decisión proferida por el juez A Quo, haciendo hincapié que el tribunal deberá actuar con prescindencia de los vicios señalados y en acatamiento de las disposiciones legales y constitucionales que regulan el proceso.-
Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase el expediente.-

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, a los siete (07) días del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2018) .

Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación. -


Dr. HERMES ENRIQUE MORENO
Juez Presidente


Dr. GILBERTO JOSÉ LÓPEZ MEDINA
Juez Superior (Ponente)

Dr. ANDRÉS ELOY MAZA COLMENARES
Juez Superior


ABG. ANABEL CHAPARRO
La secretaria


HEM/GJLM/AEMC/ACH.-
Causa Nº FP12-R-2018-000011