REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
SAN FELIPE, VEINTE (20) DE NOVIEMBRE DE 2018.
AÑOS: 208° y 159°

EXPEDIENTE: Nº 6.635

MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.

PARTE DEMANDANTE: Abogado: HECTOR LEÓN ESCALONA, Inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 94.815, de este domicilio, actuando en su propio nombre y representación.

PARTE DEMANDADA: EMPRESA SMURFIT KAPPA CARTON DE VENEZUELA, S.A. debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de Febrero de 1954, anotada bajo el N° 124, Tomo 3-D, representada legalmente por el ciudadano EDGAR LONDOÑO, colombiano, mayor de edad, pasaporte N° CC-14944958, domiciliado en la carretera panamericana, Sector Carbonero, Municipio Veroes, estado Yaracuy.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: : Abogados JESUS LÓPEZ POLANCO y MARISA ROMEO MOLINARI, I.P.SW.A. Nos: 16.270 y 42.369 respectivamente (folios del 66 al 69) y ANDREINA VELASQUEZ; MARÍA VIRGINIA AÑEZ; BETZAIDA ALEXANDRA ZERPA, I.P.S.A.Nos: 117.626, 182.578 y 142.122 respectivamente, (folio 98).Todos de este domicilio
SENTENCIA DEFINITIVA
CAPITULO PRIMERO
ANTECEDENTES
Se recibió en fecha 21 de enero del año 2018 en este Tribunal Superior, el presente expediente contentivo de dos (02) piezas, proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, relacionado con el juicio de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES., seguido por el Abogado HÉCTOR LEON ESCALONA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 94.815, actuando en su propio nombre y representación en contra de la EMPRESA SMURFIT KAPPA CARTON DE VENEZUELA, S.A, en virtud de la apelación ejercida por el referido abogado Intimante, contra la sentencia definitiva dictada por el A quo en fecha 22 de septiembre de 2017, por lo que se le dio entrada en fecha 30 de enero del referido año 2018.
Corre al folio 166 de este expediente acta mediante la cual la abogada Inés Martínez, Juez Superior Provisorio de este Tribunal, procedió a inhibirse de conocer el presente asunto por haber emitido opinión sobre lo principal de este pleito con anterioridad a la sentencia definitiva y en consecuencia estar incursa en la causal 15 artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 23 de marzo de 2018, mediante auto se ordenó oficiar a la Rectoría Civil, para designación de Juez Especial, se libró oficio Nº 080/2018.
En fecha 13 de abril del presente año fui designado por la Rectoría Civil de esta Circunscripción Judicial mediante oficio 0139/2018, para conocer del presente asunto, en razón de haber sido designado y juramentado en fecha 31 de mayo del año 2016 por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Juez Suplente de este Juzgado Superior Civil, razón por la cual me aboque en fecha 04 de Junio de 2018, (folio 168 de la pieza Nº 2), al conocimiento de la presente causa y ordené la notificación de las partes de tal hecho a fin de que pudieran interponer el recurso a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, si así loo consideraban apropiado..
La incidencia de inhibición fue decidida con lugar por sentencia interlocutoria de fecha 12 de julio de 2018, inserta a los folios 178 al 180 de la pieza Nº 2, ordenándose notificar a la Jueza inhibida.
Al folio 182 de la pieza Nº 2, de fecha 13 de julio de 2018, corre auto del Tribunal mediante el cual fijó un lapso de ocho (8) días para recibir observaciones a los informes y vencido el mismo, el Tribunal declaró concluido el lapso de observación a los informes y señaló que la sentencia sería dictada dentro de un lapso de sesenta (60) días continuos contados a partir del referido auto, todo de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Los apoderados de la parte demandada presentaron escrito de informes dentro del lapso legal para ello.
El abogado actor, consignó en un (01) folio útil escrito que se ordenó agregar a los autos.
Cursante al folio 184, corre escrito en un folio útil presentado por los abogados María Virginia Añez y Jesús López Polanco, Inscritos en el I.P.S.A. bajo el Nº 182.578 y 16.240, apoderados judiciales de la parte demandada mediante el cual renunciaron al poder que les había otorgado la EMPRESA SMURFIT KAPPA CARTON DE VENEZUELA, S.A. para que le representaran en esta causa.
Narrado lo anterior y siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal Superior Accidental procede a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
CAPITULO SEGUNDO
BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS
1.- DE LA DEMANDA
Corre a los folios 01 al 03 de la pieza Nº 1º del presente expediente, escrito libelar, consignado por la parte actora en la cual relaciona las actividades abogadiles que pretende estimar e intimar para su pago por la demandada, así: (omissis)
“…1.-Redacción del libelo de Amparo Constitucional: Estudio, Elaboración y consignación de libelo de Amparo Constitucional conjuntamente con recaudos, Folios Nros. 01 al 07 y sus respectivos vueltos, de fecha 03-11-2014, Íntimo en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (300.000 Bs)
2.- Diligencia de fecha 14 de Noviembre de 2014 folio 8, la cual intimo en TREINTA MIL BOLIVARES (30.000 bs).
3.- Diligencia de fecha 17 de Noviembre de 2014 folio 09, la cual intimo en TREINTA MIL BOLIVARES (30.000 Bs.)
4.- Diligencia de fecha 01 de Diciembre de 2014 folio 10, la cual intimo en TREINTA MIL BOLIVARES (30.000 Bs.)
5.- Audiencia de juicio de Amparo Constitucional de fecha 17 de Diciembre de 2014 folios del 11 al 13, la cual intimo en DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (250.000Bs).
6.- Diligencia de fecha 28 de Enero de 2015, folio 14, la cual intimo en TREINTA MIL BOLIVARES (30.000Bs.)
7.- Acto de Traslado de mi persona a la sede de la empresa SMURFIT KAPPA CARTON DE VENEZUELA, S.A., ubicada en Veroes, conjuntamente con el tribunal de Juicio laboral con competencia en Amparo Constitucional para constituirse en la empresa en fecha 18-02-2015 folios 15 al 17, y reenganchar a los trabajadores a sus puestos de trabajo y pago de salarios caídos, la cual intimo en DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (270.000 Bs.).
8.- Diligencia de fecha 10 de marzo de 2015 folio 18, la cual intimo en TREINTA MIL BOLIVARES (30.000Bs.).
9.- Diligencia de fecha 23 de marzo de 2015 folio 19, la cual intimo en TREINTA MIL BOLIVARES (30.000Bs.).
10.- Diligencia de fecha 25 de marzo de 2015 folio 20, la cual intimo en TREINTA MIL BOLIVARES (30.000Bs.).
11.- Diligencia de fecha 07 de abril de 2015 folio 21, la cual intimo en TREINTA MIL BOLIVARES (30.000Bs.).
12. Diligencia de fecha 15 de abril de 2015 folio 22 y 23, la cual intimo en CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (45.000Bs.).
13.- Diligencia de fecha 25 de marzo de 2015 folio 24, la cual intimo en TREINTA MIL BOLIVARES (30.000Bs.).
14.- Acto de Audiencia de Juicio de Amparo Constitucional de fecha 07 de diciembre de 2015 folios del 25 al 27, la cual intimo en TRESCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (390.000 Bs).
15.-Sentencia Definitivamente firme de fecha Catorce (14) de Diciembre (12) de Dos Mil Quince (2015), EMANADA DEL TRIBUNAL ACCIDENTAL (08) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, DONDE CONDENA EN COSTAS a la empresa SMURFIT KAPPA CARTON DE VENEZUELA, S.A.DEL FOLIO 28 AL 43.
16.- Diligencia de fecha 15 de diciembre de 2015 folio 44, la cual intimo en TREINTA MIL BOLIVARES (30.000Bs.).
17.- Acto de Traslado de mi persona a la sede de la empresa SMURFIT KAPPA CARTON DE VENEZUELA, S.A., ubicada en Veroes, conjuntamente con el tribunal de Juicio laboral con competencia en Amparo Constitucional para constituirse en la empresa en fecha 21-01-2016 folios 46 al 48, y reenganchar a los trabajadores a sus puestos de trabajo y pago de salarios caídos, la cual intimo en TRESCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (390.000 Bs.).
18.- Diligencia de fecha 15 de Febrero de 2016 folio 49, la cual intimo en TREINTA MIL BOLIVARES (30.000Bs.)
Estimó la cuantía en la cantidad de un millón novecientos setenta y siete mil bolívares (Bs. 1.9777.000), señalando que es la suma dineraria adeudada por la demandada.
Que fundamenta la presente demanda de conformidad con los artículos 22 de la Ley de Abogados y 167 del Código de Procedimiento Civil.
2.- DE LA OPOSICIÓN A LA INTIMACIÓN
Cursa a los folios 71 al 76 de la pieza Nº 1, escrito de oposición a la Intimación de Honorarios presentado por el Abg. Jesús López, en su condición de apoderado judicial de la demandada SMURFIT KAPPA CARTON DE VENEZUELA, S.A en fecha 20 de junio de 2016, en el cual expuso: (omissis)
“…En representación de CARTON DE VENEZUELA, categóricamente, niego y rechazo el infundado (supuesto derecho del abogado HECTOR ESCALONA de exigir, vía intimación, honorarios profesionales de abogado; pretendidos indebida y maliciosamente, en virtud que fueron satisfechos oportunamente por su (mí) cliente, tal como consta en prueba firmada por el propio abogado, la cual consignaré oportunamente. En documento suscrito y presentado conjuntamente por el abogado Intimante, HECTOR ESCALONA (sic), su cliente y mi persona, ante la oficina de correspondencia del despacho INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE SAN FELIPE, expediente N° 057-2016-03-113, en fecha 25 de febrero de 2016, tanto el abogado Intimante como su cliente, expresamente señalan que nada se adeuda por concepto de honorarios de abogado derivados de la causa up11-0-2014000010 que se siguió ante el Juzgado Segundo Accidental del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Yaracuy, de la cual, ahora y pese al finiquito extendido, el referido abogado pretende nuevamente honorarios…//…. Con su firma, (puño y letra) el abogado HECTOR ESCALONA, expresamente reconoce ante funcionario público, receptor de correspondencia de Inspectoría del Trabajo de San Felipe quien identifica a las personas que allí acuden, que sus honorarios están satisfechos; de otro modo, ese abogado no habría avalado o convalidado con su asistencia profesional la afirmación respecto a que nada se adeuda por costas y honorarios tal como se indica en ese documento….”
3.- SINTESIS DE LA SENTENCIA RECURRIDA.
Primeramente describe los términos de la demanda y luego los de la oposición y hace la siguiente conclusión (omissis)
“...Del escrito parcialmente transcrito, se evidencia que el apoderado judicial de la parte intimada abogado Jesús López Polanco, hace oposición a la Intimación de Honorarios profesionales, a tales efectos y dadas las circunstancias sobre las cuales versa el caso bajo estudio queda trabada la litis (sic) en la forma expresada por ambas partes, por lo que este Juez de Cognición Civil pasa al análisis de las exposiciones de las partes en relación con las pruebas aportadas en el presente juicio de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales Judiciales.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.
De las pruebas aportadas por la parte actora, consignó junto con el libelo la copia certificada del expediente donde fue condena (sic) en costas procesales la demandada el cual por ser copia certificadas adquieren valor probatorio por cuanto no fueron impugnadas, sin embargo sobre el derecho que pudiera tener el abogado intimante tal petición se resolverá mas (sic) adelante y así se decide.
En la articulación probatoria ratificó las (sic) consignadas con el libelo.
En cuanto a las pruebas aportadas por el apoderado judicial de la parte demandada el abogado Jesús López Polaco, tenemos que: fue consignada una copia simple de acta de transacción extrajudicial. Segundo solicitó la prueba de informe en el sentido de que la Inspectoría del trabajo del estado Yaracuy informe (sic) si la transacción fue consignada ante su oficina. Finalmente solicitó una inspección judicial en los archivos de la inspectoría (sic) del trabajo (sic) para corroborar si existe un acuerdo transaccional en el expediente 057-2016 nomenclatura del ente administrativo regional.
RATIO DECIDENDI.
(Razones para decidir)
Ahora bien en cuanto a las pruebas tenemos que como elemento probatorio fundamental esta un acuerdo transaccional consignado en copia simple cursante a los folios 40 al 47 ambos inclusive, así mismo consta al folio 128 oficio emanado de la inspectoría (sic) del trabajo (sic) del estado Yaracuy donde da repuesta a la prueba de informe el cual se valorará con las otras pruebas, y a los folios 114 al 118 consta acta de inspección judicial practicada por este mismo tribunal el 17 de julio de 2016 en la sede de la inspectoría (sic) del trabajo (sic) del estado Yaracuy que junto con las otras pruebas se valorarán en conjunto por tener la misma relación.
Tenemos que una copia simple por sí sola no tiene ningún valor probatorio a menos que pueda ser concatenada con otras pruebas y en el caso en estudio tenemos que existe en auto un acuerdo transaccional que el objetivo del análisis es si surte el efecto liberatorio de la parte demandada a pagar los honorarios profesionales del abogado intimante o no, producto de la condenatoria en costas procesales de un recurso de amparo que interpuso (sic) los representados del abogado intimante en contra de la empresa intimada.
La copia simple (sic) fue corroborada primero por la inspección judicial que practicó este tribunal (sic) en donde se constató que en el expediente llevado por ese ente administrativo número 057-2016-03-00113- consta un acuerdo transaccional suscrito entre Cartón de Venezuela S A y los trabajadores Lincoln Garrido y Milán Pérez Alexander y que fue recibido el 28 de febrero de 2016, así mismo se constato (sic) que los trabajadores fueron asistidos por el abogado Héctor Escalona INPRE 94.814, cédula número 11.648.851, también este tribunal (sic) dejó constancia que en el folio 8 del expediente administrativo se encuentra firmado con la mano por el abogado Héctor Escalona, también dejó constancia después de revisar el expediente que en la clausula sexta aparece la siguiente declaración “ Por su parte los ex trabajadores y el abogado asistente renuncian a toda acción o reclamación laboral, civil, penal, pecuniaria o de cualquier otra naturaleza en contra de Mocarpel incluso al cobro de las costas y costos generados en la acción de amparo Nº VP-11-0-2014/10 del Juzgado Segundo Accidental de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Laboral del Estado Yaracuy ….” También es concatenada con el oficio 132 emanado de la inspectoria (sic) del trabajo (sic) y que consta al folio 128 recibido por este despacho el 19/07/2016 donde se puede leer que la funcionaria constató que en el expediente administrativo Nº 057.2016.03.00113 se consignó el 28-02-2016 una transacción laboral entre Cartón de Venezuela S A y los trabajadores Lincoln Garrido y Milán Pérez Alexander y que en la clausula sexta aparece la siguiente declaración “ Por su parte los ex trabajadores y el abogado asistente renuncian a toda acción o reclamación laboral, civil, penal, pecuniaria o de cualquier otra naturaleza en contra de Mocarpel incluso al cobro de las costas y costos generados en la acción de amparo Nº VP-11-0-2014/10 Juzgado Segundo Accidental de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Laboral del Estado Yaracuy ….”
Ahora bien, no es discutible en derecho que los profesionales abogados tiene el derecho ineludible de cobrar sus honorarios profesionales por sus trabajos así como también es incuestionable que la parte que resulta perdida totalmente en un juicio será condenada a pagar las costas del proceso, es decir, que el que pierde tiene que pagarle a la parte que gano los gastos que haya ocasionado el juicio y dentro de esas costas el pago que le hizo el que gano a su abogado, quien también tiene una acción directa contra el que perdió por el pago de sus honorarios como en el presente caso que el actor pretende tener derecho al cobro de sus honorarios profesionales producto de la condenatoria en costas procesales en una acción de amparo constitucional en contra de Cartón de Venezuela S A quien es la demandada intimada en este caso, pero la intimada alegó que ya se le había pagado los honorarios profesionales producto de la condenatoria en costas procesales cuando ambas partes firmaron el acuerdo transaccional y homologado por la inspectoria (sic) del trabajo (sic) donde se estableció que los ex trabajadores como su abogados renunciaban a intentar cualquier otra acción incluso por costas procesales del amparo constitucional, situación esta (sic) y declaración está suficientemente probada en los autos ya que no solo se consignó la copia de la transacción donde perfectamente aparece firmada por el abogado intimante y que en ningún momento refutó sino que este mismo tribunal (sic) dejo constancia que efectivamente esa acta o acuerdo transaccional esta agregada al expediente administrativo incluso la misma autoridad que representa ese ente ofició a este tribunal informándole que si existe ese acuerdo en el expediente administrativo, lo que finalmente considera quien aquí decide que efectivamente al haber renunciado el abogado aquí intimante a ejerce cualquier otra acción en contra de la intimada cerró definitivamente la posibilidad de demandar nuevamente a la empresa incluso fue tan evidente que renuncio (sic) al cobro de costas procesales producto del recurso de amparo donde fue condenada en costas procesales pero que de ningún modo cabe la posibilidad de declarar con derecho al abogado intimante de cobrar sus honorarios profesionales producto de la condenatoria en costas procesales cuando el exclusivamente renuncio (sic) a ese derecho por lo que su demanda de pretender cobrar sus honorarios profesionales debe ser declara sin lugar como se dispondrá en la parte dispositiva de esta sentencias y así se decide.
Por los argumentos anteriormente explanados, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.
DECLARA:
PRIMERO: Sin lugar el derecho al cobro de honorarios profesionales relativo a juicio de ESTIMACIÓN E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONA-
LES JUDICIALES, interpuesto por el abogado HÉCTOR LEÓN ESCALONA GONZÁLEZ, contra la EMPRESA SMURFIT KAPPA CARTON DE VENEZUELA, S.A, producto de la condenatoria en costas procesales en una acción de amparo constitucional.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas procesales en las demandas de Estimación e Intimación de Honorarios de abogados.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintidós (22) días de Septiembre de dos mil diecisiete (2017) Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.- (Omisis)
SIENDO LA OPORTUNIDAD PARA DICTAR SENTENCIA EN ESTA INSTANCIA ESTE TRIBUNAL SUPERIOR ACCIDENTAL PROCEDE A HACERLO PREVIAS LAS CONSIDERACIONES SIGUIENTES,
DE LOS INFORMES
En la oportunidad fijada para la presentación de informes ante esta alzada, acudió el Abogado Jesús López, apoderado judicial de la demandada de autos SMURFIT KAPPA CARTON DE VENEZUELA, S.A, y presentó escrito de informes cursante a los folios 163 y 164 y del cual se hace la siguiente síntesis. (Omissis):
“Si se pagó, como en efecto se hizo; y se demostró judicialmente el pago, lo conducente es declarar improcedente la acción intentada, sin perjuicio de las consecuencias que apareja una acción infundada.
Por las razones que anteceden e independientemente de la ausencia de fundamentos y de pruebas, solicitó (sic): se ratifique la sentencia del A QUO y se dé por concluido un procedimiento que además violenta el artículo 17 del CPC y el Código de Ética del Abogado.
El abogado HECTOR LEON ESCALONA, No presentó informe alguno, tampoco objeto los informes de la demandada, pero presentó escrito durante el lapso para sentencia el cual corre al folio 183 y su vuelto de la pieza Nº 2,, en el cual fue reiterativo sobre sus alegatos y pruebas, y señalo: (omissis)
(...) que el Tribunal Ad quo no tomó en cuenta en su decisión que por sentencia de este Superior Juzgado el Poder con el cual actuaban los apoderados judiciales de la demandada había sido declarado nulo y que en el nuevo poder otorgado por la demandada a los abogados actuantes no se declaró ratificar las actuaciones que en su nombre realizaron y por tanto, operó la confesión ficta, porque todas las actuaciones realizadas con poder ineficaz no tienen validez (...)
La aseveración hecha por el actor, obliga a este Superior Accidental a pronunciarse sobre tal planteamiento, observando al respecto que en efecto por sentencia dictada por este jurisdicente se declaró con lugar la cuestión previa prevista en el ordinal tercero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil porque el poder no fue otorgado en forma legal, pero este hecho podía ser subsanado por la demandada mediante la comparecencia de su representante legitimo o del apoderado debidamente constituido, (resaltado del Tribunal) o mediante la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso (Artículo 350 del Código de Procedimiento Civil). Es decir; como se puede ver existen tres (3) formas de subsanar la deficiencia del poder y una de ellas es mediante la comparecencia del apoderado debidamente constituido, por lo que la empresa demandada optó por esta opción al haber otorgado poder general al abogado Jesús López Polanco, de las características de autos, quien lo consignó a estas actas por lo que corre agregado en original a los folios 132 al 137 de esta pieza Nº 2, el cual le fue otorgado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Valencia del estado Carabobo en fecha 18 de julio de 2017, inserto bajo el Nº 41 del Libro de autenticaciones que llevó dicha Notaria durante el año citado, el cual por haber sido autorizado por un Notario con facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento fue autorizado, se valora como instrumento público y por tanto capaz de producir la correcta subsanación de la representación en juicio de la demandada y la validez de todas las actuaciones realizadas por sus representantes con anterioridad al otorgamiento de dicho poder así como las sucesivas a ese evento, por tanto es incierto que por no ratificar expresamente la demandada las actuaciones que sus representantes hicieron con poder defectuoso, haya operado la confesión ficta en su contra, lo cual resulta improcedente. Así se deja establecido.
Sobre el fondo del asunto:
El abogado intimante en la oportunidad de pruebas y con el fin de justificar la intimación y estimación de los honorarios de abogado que pretende le sean pagados por la demandada ratificó el valor probatorio del expediente que en copia certificada consignó junto con el escrito de demanda, y del cual se desprende que la demandada fue condenada en costas procesales, instrumento éste que no fue tachado por la demandada en ninguna forma, lo cual lo realza como instrumento público autorizado con las solemnidades legales por un Juez con facultad para darle fe pública y por tanto con valor probatorio para dar por demostrado el derecho del demandante al cobro de sus honorarios de abogado en el caso que los mismos no le hubieran sido pagados, tal como es su alegato. No obstante; en la oportunidad de la oposición a la intimación la representación judicial de la parte demandada SMURFIT KAPPA CARTON DE VENEZUELA, S.A, alegó que. “... su representada nada debía al abogado intimante por concepto de honorarios profesionales relacionados con su desempeño como abogado de la parte contraria en el juicio que se siguió ante el Juzgado Segundo Accidental del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Yaracuy identificado con las siglas up11-0-2014000010 de la nomenclatura del referido Tribunal, por cuanto los mismos le fueron pagados tal como consta de documento suscrito y presentado conjuntamente por la demandada y el referido abogado Intimante, ante la oficina de correspondencia del despacho de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE SAN FELIPE, expediente N° 057-2016-03-113, en fecha 25 de febrero de 2016, en donde tanto el abogado Intimante como su cliente, expresamente señalaron que nada se les adeudaba por concepto de honorarios de abogado derivados de la causa up11-0-2014000010 que se siguió ante el Juzgado Segundo Accidental del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Yaracuy..”.
Con el fin de probar lo alegado, la demandada opositora SMURFIT KAPPA CARTON DE VENEZUELA, S.A en el término probatorio, , consignó en copia el documento público administrativo señalado en su oposición y que alegó haber suscrito con el abogado HECTOR LEON ESCALONA, por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy, en el expediente N° 057-2016-03-113, de fecha 25 de febrero de 2016.
Del referido instrumento se desprende que emana de la Inspectoría del Trabajo con sede en el Municipio San Felipe y competencia territorial en el estado Yaracuy y que corre en la causa signada con el Nº 057-2016-03-113 de la nomenclatura del referido ente y por tanto se le considera como instrumento público administrativo que hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por sus otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, tal como lo contempla el artículo 1360 del Código Civil.
Sobreabundando en la prueba, por petición de la demandada, el instrumento referido fue certificado mediante inspección judicial practicada por el A quo, en el expediente que la contiene en la Oficina de la Inspectoria del Trabajo del estado Yaracuy, tal como consta de autos y donde el referido Tribunal constató:
“....que en el expediente llevado por ese ente administrativo número 057-2016-03-00113- consta un acuerdo transaccional suscrito entre Cartón de Venezuela S A y los trabajadores Lincoln Garrido y Milán Pérez Alexander y que fue recibido el 28 de febrero de 2016, así mismo se constato que los trabajadores fueron asistidos por el abogado Héctor Escalona INPRE 94.814, cédula número 11.648.851, también este tribunal dejó constancia que en el folio 8 del expediente administrativo se encuentra firmado con la mano por el abogado Héctor Escalona, también dejó constancia después de revisar el expediente que en la clausula sexta aparece la siguiente declaración “ Por su parte los ex trabajadores y el abogado asistente renuncian a toda acción o reclamación laboral, civil, penal, pecuniaria o de cualquier otra naturaleza en contra de Mocarpel incluso al cobro de las costas y costos generados en la acción de amparo Nº VP-11-0-2014/10 del Juzgado Segundo Accidental de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Laboral del Estado Yaracuy ….”
La certificación de dicho instrumento, también; consta de la evacuación de la prueba de informes que por petición de la demandada respondió en oficio Nº 132 la Inspectoria del Trabajo del estado Yaracuy al Tribunal A quo y que corre agregado en fecha 19 de septiembre de 2016 al folio 128 del presente expediente y en el cual se lee:
“... en el expediente administrativo Nº 057.2016.03.00113 llevado por este ente se consignó el día 28 de febrero del año 2016 una transacción laboral entre la empresa Cartón de Venezuela S A y los trabajadores Lincoln Garrido y Milán Pérez Alexander y en la clausula sexta aparece la siguiente declaración “ Por su parte los ex trabajadores y el abogado asistente renuncian a toda acción o reclamación laboral, civil, penal, pecuniaria o de cualquier otra naturaleza en contra de Mocarpel incluso al cobro de las costas y costos generados en la acción de amparo Nº VP-11-0-2014/10 Juzgado Segundo Accidental de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Laboral del Estado Yaracuy...”
Ahora bien, tal como lo indica el A quo: (omissis) ”...instrumentos como el analizado, contienen una presunción de certeza y legitimidad, que sólo puede ser desvirtuada en el proceso judicial del cual se trate mediante las formas establecidas en la ley, por quien tenga interés en ello...”, (omissis). Es decir; salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación tal como lo contempla el artículo 1360 del Código civil, cosa que no ha ocurrido en la presente causa.
Por lo que del análisis del citado instrumento se desprende, que el mismo está referido a una transacción efectuada por los ciudadanos: Lincoln Garrido y Milán Pérez Alexander, asistidos por el abogado intimante HECTOR LEON ESCALONA con la empresa demandada SMURFIT KAPPA CARTON DE VENEZUELA, S.A, en la cual quedó convenido en su cláusula sexta. Que ”... Por su parte los ex trabajadores y el abogado asistente renuncian a toda acción o reclamación laboral, civil, penal, pecuniaria o de cualquier otra naturaleza en contra de Mocarpel incluso al cobro de las costas y costos generados en la acción de amparo Nº VP-11-0-2014/10 del Juzgado Segundo Accidental de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Laboral del Estado Yaracuy...” (resaltado de este Superior accidental)
Por tanto, habiendo quedado demostrado, sobradamente, por la demandada el hecho que ha producido la extinción de la obligación de pagar honorarios de abogado intimante HECTOR LEON ESCALONA, conforme a lo indicado en el artículo 1354 del Código Civil, el pretendido derecho alegado por el actor ha de sucumbir, por lo que la apelación que formulara contra la sentencia dictada por el A quo que declaró sin lugar la Estimación e Intimación de honorarios profesionales abogadiles a que se contrae la presente demanda, debe ser declara sin lugar y por ende ratificado en todas y cada una de sus partes el fallo apelado, todo lo cual se determinará en forma expresa positiva y precisa en la dispositiva de este fallo.
Es de señalar que los apoderados judiciales de la demandada, mediante diligencia que consta en estos autos, renunciaron al poder que ésta les había conferido, pero sin consignar el documento autentico mediante el cual plasmaron tal renuncia por ante la Notaria Pública donde les fue conferido el mandato, ni la constancia de haber notificado tal hecho a su patrocinada conforme a lo dispuesto en el artículo 1709 del Código Civil, por lo que tal renuncia no surte efecto en esta causa, no obstante a los fines de preservar el derecho de defensa de la referida demandada y mantener a las partes en igualdad de condiciones, se acuerda, que una vez se dicte el fallo correspondiente, notificar a las partes de esta decisión, debiendo hacerse la de la parte demandada directamente en la persona de su representante legal, para que una vez conste el cumplimiento de esta formalidad, comience a contar el termino para ejercer los recursos, a que hubiere lugar, contra esta decisión.-
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley;
DECLARA:
Primero: Sin lugar la solicitud de declarar la confesión ficta por no haber ratificado expresamente la demandada las actuaciones que sus representantes hicieron en su nombre con poder defectuoso, toda vez que tal cuestión fue subsanada mediante apoderado debidamente constituido por ella.
Segundo: Sin lugar la apelación ejercida por el abogado HECTOR LEÓN ESCALONA, contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 22 de septiembre de 2017 que declaró SIN LUGAR la demanda de Estimación e Intimación de honorarios a que se contrae la presente causa.
Tercero: Se ratifica en todas y cada una de sus partes la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en fecha 22 de septiembre de 2017 que declaró SIN LUGAR la demanda de Estimación e Intimación de honorarios a que se contrae la presente causa.
Cuarto: No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la pretensión debatida.
Quinto: Dada la renuncia al Poder de los apoderados de la demandada y a los fines de no afectar el derecho de defensa previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 15 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda, conforme a lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, ordenar la notificación de las partes, debiendo hacerse la de la parte demandada directamente en la persona de su representante legal, para que una vez conste el cumplimiento de esta formalidad, comience a contar el termino para ejercer los recursos, a que hubiere lugar, contra esta decisión. Líbrense boletas de notificación.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los veinte (20) días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR ACCIDENTAL,

Abg. IVAN PALENCIA ARIAS.

EL SECRETARIO TEMPORAL
Abg. PEDRO PEREZ

En la misma fecha y siendo las tres y quince de la tarde (3:15 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

Abg. PEDRO PEREZ