REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 26 de noviembre de 2018
AÑOS: 208° y 159°
EXPEDIENTE: 5.397
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE COMODATO Y RESTITUCIÓN DE INMUEBLE.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano WILLIBALD SCHMIEDELER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.163.189, en representación de la Entidad Mercantil ALIMENTOS NINA C.A. registrada bajo el Nº 80, Tomo 16-A en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 8/6/1964.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados RUBÉN RAFAEL RUMBOS GIL, ALEXIS VIERA DURAN, ROMMEL GILBERTO GUERRERO GALINDO, JHONNY ZECCHINEL y FROILA BRICEÑO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 34.930, 57.046, 38.164, 50.403 y 14.388 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano FRANCISCO NAVARRO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.813.689
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados FRANCISCO MUJICA BOZA, MARIA MARGARITA PEREIRA DE MUJICA, AZAEL SOCORRO MORALES, JOSÉ ANTONIO CONTRERAS VEGA, OLGA GLENNY SALAS GARCÍA, ROSA ANA LARDIERI FERRAROLI, RÓMULO ESTANGA, IGNACIO JOSÉ HERRERA GONZÁLEZ y EMILIO JOSÉ ZÁMAR GUTIÉRREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.143, 17.068, 20.316, 36.481, 47.175, 55.204, 14.571, 18.058 y 56.021 respectivamente.
SENTENCIA DEFINITIVA.
VISTO CON INFORMES PARTE DEMANDADA.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se recibe el presente expediente en este Tribunal Superior mediante oficio Nº 148-10 de fecha 11 de febrero de 2010 y recibido en fecha 23 de febrero de 2010, (Folio 1020 5ta Pieza) emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, correspondiente a Juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMODATO Y RESTITUCIÓN DE INMUEBLE seguido por el ciudadano WILLIBALD SCHMIEDELER en contra del ciudadano FRANCISCO NAVARRO PEREZ, perteneciente al TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en virtud del anuncio de recurso de casación interpuesto por la parte demandada en fecha 27 de noviembre de 2008 (Folio 867 5ta Pieza) contra la sentencia dictada en fecha 20 de noviembre de 2008 por el Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, declarado con lugar dicho recurso de casación en fecha 16 de diciembre de 2009.
Por auto de fecha 02 de marzo de 2010 se le da entrada al presente expediente, fijándose para decidir dentro de los cuarenta días continuos siguientes.
En fecha 24 de mayo de 2010, asume el Juzgado Superior el abogado EDUARDO CHIRINOS, quien ordena la notificación de las partes, inhibiéndose posteriormente en fecha 21 de junio de 2010.
Por auto de fecha 09 de noviembre de 2011, se aboca al conocimiento de la causa la abogada ZOILY ACACIO, ordenando notificar a las partes y reanudando la causa en fecha 19 de diciembre de 2011.
Por auto de fecha 16 de enero de 2013, la abogada ZOILY ACACIO presenta formal renuncia como Jueza Accidental de este Juzgado Superior, abocándose para el conocimiento de la causa el abogado CAMILO CHACON en fecha 05 de junio de 2013, ordenando la notificación de las partes del proceso, cuyas notificaciones cursan efectivamente realizadas en fecha 12 de junio de 2013.
En fecha 11 de julio de 2013 cursante a los folios 1068 al 1073 de la 6ta Pieza cursa sentencia interlocutoria declarando con lugar la inhibición del abogado EDUARDO CHIRINOS.
En fecha 05 de diciembre de 2016, el Juez Accidental abogado CAMILO CHACON, remite al Tribunal Natural la presente causa para su conocimiento, abocándose en la misma la abogada INES MARTINEZ por auto de fecha 30 de octubre de 2017, ordenando la notificación de las partes, quedando notificada la parte demandada en fecha 23 de enero de 2018 y la parte actora mediante comisión agregada a los autos en fecha 02 de marzo de 2018.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 10 de abril de 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, dictó sentencia definitiva, cursante a los folios del 811 al 836 de la 5ta Pieza:
…omissis…
Hecho el análisis de las pruebas que anteceden observa el Tribunal que, mediante escrito que consta a los folios 694 al 712 ambos inclusive del expediente, la parte demandada presentó escrito de informes, en el cual hace una relación sucinta del desarrollo del proceso, pero sin aportar nuevos elementos que en criterio de la juzgadora puedan ser objeto de análisis y así se decide.
Pasa de seguida el Tribunal antes de dictar el fallo correspondiente, a hacer un breve análisis de lo que es el contrato de comodato, y el objeto del mismo, y al efecto observa que según lo establecido en el Código Civil, en su artículo 1724, se establece: OMISIS..
Y según el criterio de la doctrina patria y autores extranjeros, referido a este contrato, entre ellos el autor José Merlich Orsini, en su libro Doctrina General del Contrato, nos señala:
“… que el contrato es un acuerdo de voluntades encaminado a hacer nacer una o más obligaciones, de modo que el objeto del contrato será siempre “la obligación”; pero no es este objeto –añade- el aludido por las disposiciones legales contenidas en los artículos 1.155 y 1.556 del Código Civil, sino que ellas se refieren más bien al objeto de la obligación. De ello, resulta que la terminología del Código Civil es inapropiada, ya que la prestación constituye el contenido de la obligación y los requisitos que ella debe llenar son independientes de cuál es la fuente jurídica de donde emerja la obligación (ley, acto unilateral, contrato, etc.) …”
Para el caso concreto del objeto del contrato de comodato, el doctor José Luís Aguilar Gorrondona, en su libro “Contratos y garantías”, Derecho Civil IV, pág. 492, afirma:
“Puede darse en comodato cualquier cosa mueble o inmueble que esté en el comercio. Como el contrato no es traslativo pueden darse en comodato cosas inalienables o sobre las cuales el comodante sólo tenga un derecho inalienable.”
Planiol-Ripert, en su “Tratado de Derecho Civil, Contratos Civiles”, Tomo 11, págs. 407 y 408, para el caso concreto, afirman:
“El préstamo de uso o comodato puede contraerse tanto a bienes inmuebles como a bienes muebles. Así, hay que considerar como comodato la concesión de un derecho personal de caza a título gratuito, en un bien de que se es propietario.”
Vistas las doctrinas anteriormente expuestas, esta juzgadora considera que independientemente de cual de ellas se asuma, siempre el valor del objeto del contrato es susceptible de valoración económica, ya sea que se considere al objeto del contrato una cosa, una prestación, una obligación o la operación jurídica considerada por los contratantes.
Esta posición cobra todavía más fuerza, cuando se trata de contratos reales fácil de determinar el valor de su objeto, en razón de los estrechos nexos que median entre las prestaciones y la cosa. Ahora bien, aunque estos nexos no sean de identidad, entre ellos existen vínculos indisolubles, que nos permiten fácilmente valorar económicamente el objeto del contrato con referencia al valor de la cosa dada, entregada o restituida.
Adaptando las doctrinas precedentemente expuestas al caso bajo análisis, considera la que sentencia que, siendo el comodato o préstamo de uso, el contrato real por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa, para que ésta se sirva de ella, por tiempo o para uso determinado, con cargo de restituirla según lo estipulado en el artículo 1.724 del Código Civil, resulta fácil determinar el valor del objeto del contrato en razón, como previamente se indicó, de los estrechos nexos que median entre la prestación del comodante de entregar una cosa al comodatario, y la contraprestación de este último, de restituirla al primero, una vez vencido el término del contrato. Aquí las prestaciones están indisolublemente vinculadas con la cosa y es ésta última la que determina el valor del objeto del contrato.
Aplicados estos principios del valor del objeto del contrato y analizadas las pruebas de testigos promovidas por la parte demandada, y de conformidad con la Reconvención propuesta en el numeral quinto del escrito de contestación de la demanda, observa el tribunal que la parte demandada expresa “… para que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal, para que me pague la suma de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,oo), que representa el valor de los materiales, el precio de la obra de mano y demás gastos inherentes a la obra, para el momento en que fuera levantado el Titulo Supletorio que me acredita como poseedor de las mismas, o me pague el aumento de valor adquirido por el terreno de su propiedad, por la construcción de las mencionadas bienhechurías y que dicho valor se determine por experticia complementaria al fallo…” (resaltado nuestro).
De lo que se infiere que, al evacuar los testigos por él promovidos, ésta prueba contraviene lo establecido en el Artículo 1387 del Código Civil Venezolano Vigente, el cual establece, que no es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada, con el fin de establecer una obligación o extinguirla, cuando el valor del objeto del contrato o convención exceda de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,oo), ya que en el caso bajo estudio, es decir, la existencia del contrato de comodato, no era posible la prueba de testigo, en razón de que el bien sobre el cuál recae la acción, tiene un valor que sobrepasa la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,oo).
En consecuencia este Tribunal es del criterio que, al ser reconvenida la parte accionante en el presente juicio, corresponde a la parte accionada reconviniente la carga de la prueba, y al no haber probado mediante pruebas idóneas la no existencia del contrato de comodato, basado en las pruebas testimoniales traídas a los autos, es lógico y natural que la misma debe ser declarada improcedente, por cuanto el valor dado al inmueble sobrepasa la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,oo), el cual no admite conforme a lo señalado en el artículo 1387 del Código Civil Venezolano Vigente la prueba de testigos, y así queda establecido. Hecho este que hace ineludible para el Tribunal declarar Con Lugar, la acción de Resolución de Contrato de Comodato, incoada por la Empresa Mercantil “ Alimentos Nina” C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el Estado Miranda, en fecha 08 de Junio de 1964, bajo el Nº 80, Tomo 16-A, representada legalmente por su Presidente, ciudadano WILLIBALD SCHMIEDELER, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.163.189, y representada judicialmente por los Abogados RUBEN RAFAEL RUMBOS GIL; ALEXIS VIERA DURAN; ROMMEL GILBERTO GUERRERO GALINDO; JHONNY ZECCHINEL; y FROILA BRICEÑO, Inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nros; 34.930; 57.046; 38.164; y 50.403 respectivamente; contra el ciudadano FRANCISCO NAVARRO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.813.689, y representado judicialmente por los Abogados FRANCISCO MUJICA BOZA; MARIA MARGARITA PEREIRA DE MUJICA; AZAEL SOCORRO MORALES; JOSE ANTONIO CONTRERAS VEGA; OLGA GLENNY SALAS GARCIA; ROSA ANA LARDIERI FERRAROLI; ROMULO ESTANGA; IGNACIO JOSE HERRERA GONZALEZ; y EMILIO JOSE ZAMAR GUTIERREZ Inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nros; 17.143; 17.068; 20.316; 36.481; 47.175; 55.204; 14.571; 18.058; y 56.021 respectivamente; como consecuencia de esto el tribunal declara SIN LUGAR la Reconvención propuesta por el demandado Reconviniente ya identificado, contra la parte demandante reconvenida, condenándose en costas a la parte perdidosa, tal como se decidirá en el dispositivo del presente fallo.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
Primero: Con Lugar la demanda de Resolución de Contrato de Comodato, incoada por la Empresa Mercantil “ Alimentos Nina” C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el Estado Miranda, en fecha 08 de Junio de 1964, bajo el Nº 80, Tomo 16-A, representada legalmente por su Presidente, ciudadano WILLIBALD SCHMIEDELER, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.163.189, y representada judicialmente por los Abogados RUBEN RAFAEL RUMBOS GIL; ALEXIS VIERA DURAN; ROMMEL GILBERTO GUERRERO GALINDO; JHONNY ZECCHINEL; y FROILA BRICEÑO, Inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nros; 34.930; 57.046; 38.164; y 50.403 respectivamente, contra el ciudadano FRANCISCO NAVARRO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.813.689, y representado judicialmente por los Abogados FRANCISCO MUJICA BOZA; MARIA MARGARITA PEREIRA DE MUJICA; AZAEL SOCORRO MORALES; JOSE ANTONIO CONTRERAS VEGA; OLGA GLENNY SALAS GARCIA; ROSA ANA LARDIERI FERRAROLI; ROMULO ESTANGA; IGNACIO JOSE HERRERA GONZALEZ; y EMILIO JOSE ZAMAR GUTIERREZ Inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nros; 17.143; 17.068; 20.316; 36.481; 47.175; 55.204; 14.571; 18.058; y 56.021 respectivamente.
Segundo: Sin Lugar la Reconvención propuesta por la parte demandada, ciudadano FRANCISCO NAVARRO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.813.689, y representado judicialmente por los Abogados FRANCISCO MUJICA BOZA; MARIA MARGARITA PEREIRA DE MUJICA; AZAEL SOCORRO MORALES; JOSE ANTONIO CONTRERAS VEGA; OLGA GLENNY SALAS GARCIA; ROSA ANA LARDIERI FERRAROLI; ROMULO ESTANGA; IGNACIO JOSE HERRERA GONZALEZ; y EMILIO JOSE ZAMAR GUTIERREZ Inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nros; 17.143; 17.068; 20.316; 36.481; 47.175; 55.204; 14.571; 18.058; y 56.021 respectivamente, contra la parte demandante, Empresa Mercantil “ Alimentos Nina” C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el Estado Miranda, en fecha 08 de Junio de 1964, bajo el Nº 80, Tomo 16-A, y representada legalmente por su Presidente, ciudadano WILLIBALD SCHMIEDELER, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.163.189, y representada judicialmente por los Abogados RUBEN RAFAEL RUMBOS GIL; ALEXIS VIERA DURAN; ROMMEL GILBERTO GUERRERO GALINDO; JHONNY ZECCHINEL; y FROILA BRICEÑO, Inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nros; 34.930; 57.046; 38.164; y 50.403 respectivamente.
Como consecuencia de lo precedentemente decidido, la parte demandada reconviniente debe restituir el Inmueble ubicado en el sector denominado TAYA ARRIBA, en Jurisdicción del Municipio Salom del Distrito Nirgua del Estado Yaracuy, a la parte demandante reconvenida y así queda establecido.
Tercero; Se condena en costas a la parte demandada reconviniente, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…” (sic)
DE LA SENTENCIA DICTADA POR ESTA INSTANCIA SUPERIOR
En fecha 20 de noviembre de 2008 el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, dictó sentencia cursante a los folios del 856 al 866 de la 5ta pieza en los siguientes términos:
“…Así las cosas, se desprende según la confesión espontánea del demandado (folio 73) que las bienechurías que se reclaman son de su propiedad, pero que las mismas se encuentran en terrenos del demandante, no obstante al evacuar el titulo supletorio solo señaló que posee desde el año 1990 un lote de terreno de propiedad particular aproximadamente de 2041,66 mts2, sin señalar al momento de su evacuación el nombre del propietario del mismo, lo cual requería de su autorización, claro está ello sería de imposible ejecución por cuanto ya existía un titulo supletorio registrado que acredita la titularidad de la propiedad en otra persona como lo es Alimentos NINA, C.A.
Ahora bien el titulo supletorio que fue evacuado por ante el juzgado cuarto de primera instancia en lo civil, mercantil, agrario, transito, trabajo y de estabilidad laboral de la circunscripción judicial del estado Yaracuy ,por el demandante es de fecha 18 de octubre de 1996 y registrado por ante el registro subalterno del municipio Nirgua del estado Yaracuy del 7 de noviembre de 1996 quedando protocolizado bajo el número 37 a las páginas 125 a la 131 del protocolo primero, tomo uno, cuarto trimestre del año 1996 y se encuentra agregado a las actas en los folios del 30 al 34, y el titulo supletorio que fue evacuado por el demandado ante el juzgado primero de primera instancia en lo civil, mercantil, agrario, transito y del trabajo de la circunscripción judicial del estado Yaracuy, de fecha 25 de noviembre de 1996 y agregados a las actas en los folios 91 al 93, por lo que se evidencia que este título supletorio presentado como prueba por parte del demandado no cumplió con el requisito de la solemnidad del registro, como lo establece el artículo 1355 del código civil que establece lo siguiente: “ El instrumento redactado por las partes y contentivo de sus convenciones es solo un medio probatorio; su validez o su nulidad no tiene ninguna influencia sobre la validez del hecho jurídico que está destinado a probar, salvo los casos en que el instrumento se requiera como solemnidad del acto”, en concordancia con el artículo 1920 del código civil, dice “ Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrase: 1ª Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a titulo oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca…….” Y en concordancia con el artículo 43 del decreto con fuerza de ley de registro público y del notariado, por lo tanto el titulo supletorio presentado por el demandante tiene plena validez por cuanto no fue tachado ni impugnado como lo establece el artículo 1359 del código civil, en concordancia con el artículo 438 del código de procedimiento civil y con el artículo 1380 del código civil, por lo que para este sentenciador no cabe la menor duda que el actor es propietario de las bienhechurías antes señaladas por cuanto demostró fehacientemente su propiedad y así se decide.
En cuanto a la reconvención planteada por el demandado de autos, vale señalar que los elementos probatorios traídos a los autos no lograron desvirtuar el contrato de comodato, tampoco consiguió las pruebas suficientes que permitieran determinar lo alegado por él en cuanto a que las bienechurías fueron construidas por él, para su propio patrimonio, por el contrario se contradice el accionado al reconvenir para le sea pagadas dichas bienechurías, cuando su defensa de fondo fue alegar la propiedad de de las mismas. Continua contradiciendo sus argumentos, al referirse a la inexistencia del comodato y luego pedir para no hacer nugatorio el incumplimiento del mismo contrato el pago de las mismas. En todo caso debió el demandado reconvenir en atención a la nulidad del titulo que en todo caso es el que desplaza su presunto derecho vulnerado al no haberlo hecho de la manera indicada es forzoso concluir que la reconvención planteada no puede prosperar y así se declara.
Decisión
En mérito de las razones expuestas este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de abril de 2008 por el apoderado judicial del demandado contra la sentencia dictada el 10 de abril del mismo año por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, que declaró con lugar la demanda por resolución de contrato de comodato.
En consecuencia se confirma el fallo apelado.
En consecuencia, se condena en costas a la parte recurrente.…” (sic)
DE LA SENTENCIA DE CASACIÓN
Consta a los folios del 1002 al 1019 de la 5ta pieza sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de diciembre de 2009 en la cual sentenció lo siguiente:
“…Por lo antes expuesto, concluye la Sala, que al no haberse pronunciado la recurrida en relación a los alegatos y defensas expuestas por el accionado en su escrito de contestación a la demanda, violó el ordinal 5°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo en el vicio de incongruencia negativa al no decidir sobre aspectos con influencia determinante en el proceso, infringiendo igualmente el artículo 12 al no atenerse a lo alegado y probado en autos. En consecuencia, la denuncia formulada por el recurrente es procedente. Así se decide.
Por haber encontrado esta Sala procedente una infracción de las descritas en el ordinal 1º) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se abstiene de conocer y decidir las restantes denuncias contenidas tanto en éste como en el otro escrito de formalización del otro recurso de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 eiusdem.
D E C I S I Ó N
Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por el demandado, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 20 de noviembre de 2008. En consecuencia, se decreta la NULIDAD del fallo recurrido y SE ORDENA al Tribunal Superior que resulte competente, dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio referido.
Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.
VISTO EL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA DE NUESTRA MAXIMA SALA DE CASACIÓN CIVIL, PASA ESTE TRIBUNAL SUPERIOR A CUMPLIR CON LA ORDEN IMPARTIDA.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal Superior procede a hacerlo bajo las consideraciones siguientes:
DE LA DEMANDA
Consta a los folios 01 al 03 libelo de demanda interpuesto por el representante de la parte actora quien señala lo siguiente:
“… Mi representada ALIMENTOS NINA C.A. es propietaria de un inmueble, constituido por un terreno y una casa de habitación, según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de Nirgua, anotado bajo el N° 37, a las páginas 125 al 131 del protocolo Primero, Tomo Uno, del Cuarto Trimestre del año 1996, el cual anexo marcado con la letra “B”. El mencionado terreno e inmueble se encuentra ubicado en el sector denominado TAYA ARRIBA, en Jurisdicción del Municipio Salom del Distrito Nirgua del Estado Yaracuy, y cuyos linderos y medidas conforme al plano topográfico, agregado en el cuaderno de comprobantes en la misma oficina de registro y fecha de registro citada, abajo el N° 82 folios 83, son de la manera siguiente: NORTE: En una longitud de SETECIENTOS SESENTA Y SEIS METROS (766 MTS) con terrenos y arboleda que son o fueron de los hermanos Jiménez, y figura en el plano así: de Este a Oeste, partiendo del “punto 40” hasta el “punto 44”. SUR: en una longitud de UN MIL TRESCIENTOS OCHENTA (1380 Mts) con terrenos que son o fueron de Lino Palencia, Tomás Aliendo y Guillermo Palencia respectivamente especificados en el plano así: de este a Oeste partiendo del punto P-1 hasta el “Punto 49”. ESTE: En una Longitud de UN MIL CIENTOS SETENTA Y TRES METROS (1163 Mts) con terrenos que son de Alimentos Nina C.A. y Carlos Pinto, camino real en medio, en la parte de este limite comprendida entre el “Punto P-1” el “Punto P-6”, terrenos de María Jimenez y Arcadio Pinto, camino de rio arriba en medio de la parte este limite comprendida entre el punto 36 y el Punto 40, figurando en el plano así: de Norte a SUR desde el “Punto 40”, hasta el “Punto P-1”. Y Oeste: en una longitud de NOVECIENTOS TRECE METROS (913 mts.), con la cumbre de cerro de Sabana y terrenos que son o fueron de Lino Palencia, especificados en el plano así: de Norte a Sur desde “punto 44” hasta el “Punto 49” terrenos municipales.
Ahora bien ciudadana Juez, el caso es que mi representada ALIMENTOS NINA C.A., celebró un contrato de COMODATO VERBAL con el ciudadano FRANCISCO NAVARRO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.813.689, y domiciliado en Caracas Distrito Federal, el cual tenía como objeto el uso, goce y disfrute del inmueble en cuestión, como habitación, por lo que es entendido que en dicho contrato se previó que el Ciudadano FRANCISCO NAVARRO PEREZ podría utilizar y vivir durante cierto tiempo, la casa de habitación que existe dentro del terreno anteriormente señalado, con la condición de mantener la casa de habitación en buen estado, y, MIENTRAS MI REPRESENTADA NO LA NECESITARA, pero es el caso Ciudadana Juez que por razones de interés para mi representada, la misma, NECESITA CON URGENCIA E IMPREVISIBLEMENTE el inmueble en cuestión, cedido en CALIDAD DE COMODATO al Ciudadano FRANCISCO NAVARRO PEREZ. …”
Todo expresando que de conformidad con lo establecido en el Artículo 1731 del Código Civil Venezolano vigente, procede a demandar al ciudadano antes mencionado y solicitó la RESTITUCIÓN O ENTREGA INMEDIATA DEL INMUEBLE, de conformidad con lo establecido en el artículo 1732 ejusdem; fundamentó la presente acción en los artículos 1726, 1731 y 1732 del mencionado Código.
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Y LA RECONVENCIÓN PROPUESTA
A los folios 73 al 81 de la 1era Pieza consta escrito de contestación a la demanda con reconvención presentado por la parte demandada en los siguientes términos:
“ … PRIMERO: Rechazo, contradigo e impugno la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO, ha interpuesto contra mi persona la empresa ALIMENTOS NINA C.A., tanto en los hechos en que se fundamenta por no ser ciertos, como en el derecho y las consecuencias jurídicas que de ellos se pretende derivar, por cuanto los mismos no están amparados en derecho.
SEGUNDO. En efecto, ciudadano juez, no es cierto que el ciudadano WILLIBALD SCHMIEDELER…. Ni la empresa ALIMENTOS NINA C.A., sean propietarios de la casa de habitación construida sobre un lote de terreno que, efectivamente, si es propiedad de dicha empresa, pues es el único y legítimo propietario de dicha casa, que se pretende obtener por una vía no adecuada como es el comodato, soy yo, tal como lo demostraré a continuación y lo corroboraré en el lapso probatorio.
La empresa ALIMENTOS NINA C.A., es propietaria de un lote de terreno que tiene una superficie de OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL DIEZ METROS CUADRADOS (867.010 Mts2), ubicado en el lugar denominado “TAYA ARRIBA”, en jurisdicción del Municipio Salóm, Distrito Nirgua del Estado Yaracuy, de fecha 30 de octubre de 1986, bajo el Nº. 30, tomo 2, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre.
Pero no es cierto que sea propietaria de las bienhechurías que dice haber construido según el Título Supletorio que acompaña a las actas y que hiciera levantar ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario de Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Laboral del Estado Yaracuy, de fecha 18 de octubre de 1996, el cual procedo a impugnar por ser falso e impreciso, toda vez que los hechos contenidos en dicho instrumentos son inciertos y se están refiriendo a otras bienhechurías y no a las que construí a mis propias expensas, con dinero de mi propio peculio y que he venido poseyendo desde el año 1990 de buena fe, de manera legítima, en forma pública y pacífica … Nunca las he poseído en nombre de terceras personas, pues siempre las he poseído como si fuera propietario de las mismas.
En el mencionado Título Supletorio ALIMENTOS NINA C.A., manifiesta que ha construido o realizado, en el lote de terreno antes señalado, “construcciones, mejoras y bienhechurías consistentes en la construcción de una casa de habitación con las siguientes características … …Como puede observarse del mencionado título supletorio, para pretender apropiarse de unas bienhechurías que no le pertenecen, conducen al propietario de ALIMENTOS NINA C.A. a mentirle a un órgano jurisdiccional, además resulta impreciso. …omissis…
…Es un hecho conocido por toda la población de Salom, que la empresa ALIMENTOS NINA C.A. se instaló en esta población aproximadamente en el año de 1988 y que a partir de esa fecha comenzó a construir unos galpones para trasladar, desde Caracas, toda la planta e infraestructura … Pues bien, la persona encargada de llevar a cabo la construcción de uno de dichos galpones … fue la empresa APLICACIONES DE RESINAS C.A. … de la cual soy accionista, como se evidencia del documento constitutivo reformado que me permito acompañar marcado “A”.
Entre el señor WILLIBALD SCHMIEDELER, mejor conocido como WILLI, y mi persona, ha mediado una relación de amistad de más de treinta (30) años, la cual se ha venido deteriorando, sin razón y sin causa aparente, en los últimos cuatro (4) años.
Desde el año 1980, cuando la planta de ALIMENTOS NINA C.A. se encontraba situada en Caracas … …la empresa APLICACIONES DE RESINAS C.A. comenzó a prestarle servicios comerciales a dicha empresa … …y finalmente la construcción del galpón ya mencionado, así como de las cuatro (4) suites que se encuentran dentro de las instalaciones de la planta…. … Debo destacar que las bienhechurías que yo construí, se encuentran ubicadas fuera de lo que constituye la planta ALIMENTOS NINA C.A. ..
A finales de año 1989, realizándose la construcción de los galpones de ALIMETNOS NINA C.A. le manifesté al señor WILLIBALD SCHMIEDELER, que dada la magnitud del mismo, resultaba ideal construir una casa de veraneo para vacacionar. A lo cual me manifestó que lo podría hacer pues él me haría la venta de esa porción de terreno, lo cual haría de manera simbólica, en reconocimiento de la amistad y para saldar algunos favores que yo le había hecho. …omissis… Incluso, por insistencia del Doctor LUIS JOSÉ MARCANO (+) se dejó asentado en acta de Junta de Directiva de la empresa de ALIMENTOS NINA C.A, tal circunstancia, y que la venta se llevaría a cabo por la suma de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,oo) pues era una venta simbólica.
Dado que había sido debidamente autorizado por el propietario de ALIMENTOS NINA C.A., a la postre propietaria de la mayor extensión de terreno, en la cual pretendía yo construir la casa que más adelante identificaré y especificaré detalladamente, procedí en el mes de enero de 1990, a dar inicio a los trabajos de construcción de la mencionada casa, la cual en definitiva, se encuentra situada, exactamente en el sector La Margarita, Salom, Estado Yaracuy, lateral a la fábrica de ALIMENTOS NINA C.A.
…omissis…
…Luego de construida la mencionada casa, en varias y reiteradas ocasiones, le manifesté al señor WILLIBALD SHMIEDELER, que cumpliera con su palabra y que, en consecuencia procediera al otorgamiento del documento de venta respectivo … …pero, siempre, sin causa y motivo aparente para ello.
…omissis…
No teniendo otra alternativa … el día 28 de noviembre de 1996, y ante la carencia de un título que me acreditara como propietario de las mencionadas bienhechurías que he identificado, acudí ante el juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y solicité … Título Supletorio de las bienhechurías que había construido…
…omissis…
…No existiendo contrato de comodato de ninguna especie, ni verbal, ni escrito sobre las bienhechurías a que he hecho mención y que constan del título supletorio que acompaño, no tengo obligación alguna de restituirla, y por el contrario es el señor WILLIBALD SHMIEDELER, quien en su condición de único accionista y dueño absoluto de la empresa ALIMENTOS NINA C.A., deberá proceder a otorgar el correspondiente título de propiedad a que se comprometió.
TERCERO: Como ya lo he narrado, el señor WILLIBALD SCHMIEDELER, a la postre único propietario, presidente y administrador de la empresa ALIMENTOS NINA C.A., desde finales del año 1989, me autorizó para que, en una porción de terreno aledaña al sitio donde se encuentra ubicada en esta población de Salóm, la planta que contiene toda la infraestructura de funcionamiento de dicha empresa ( galpones, oficinas y cuatro suites para los ejecutivos de dicha empresa) mas específicamente en el sector La Margarita, porción de terreno que forma parte de una mayor extensión de terreno que pertenece a la empresa ALIMENTOS NINA C.A., construyera una casa de habitación, la cual he identificado suficientemente en el presente escrito y aparece detallada y especificada en el Titulo Supletorio evacuado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 28 de noviembre de 1996. Ese lote de terreno, el señor WILLIBALD SCHMIEDELER se comprometió verbalmente a cedérmelo en plena propiedad una vez que construyera la casa, lo cual no ha hecho hasta la presente fecha. …omissis…
CUARTO: La posesión que he venido ejerciendo sobre las bienhechurías a que se refiere el titulo Supletorio del 28 de noviembre de 1996, es una posesión de buena fe, legitima, no interrumpida, pacifica, publica, no equivoca y con ánimo de dueño. Y es así, pues, siempre he poseído dichas bienhechurías sin oposición de ninguna especie, y las construí debidamente autorizado por el representante de la propietaria del terreno donde se encuentran levantadas. Nunca he poseído esas bienhechurías en nombre de ninguna persona, pues siempre tuve el convencimiento de que se me autorizó a construirlas, para que posteriormente se me otorgara el documento de propiedad respectivo, a lo cual se ha negado el legitimado para ello.
Ahora bien, no obstante que ALIMENTOS NINA C.A., tiene la obligación de otorgar el documento de propiedad correspondiente, que me acredite propietario del terreno donde construí las bienhechurías a que se refiere el Título Supletorio del 28 de noviembre de 1996, dicha empresa podría negarse al otorgamiento del mencionado documento, alegando que nunca existió dicho compromiso, con lo cual, la obligación que en su nombre asumiera el señor WILLIBALD SCHMIEDELER, podría ser revocada, lo que pudiera ostentar sobre las tantas veces mencionadas bienhechurías y que en definitiva, desconocería mi derecho de propiedad.
Ante tal circunstancia, no cabe dudas, que estamos en presencia del derecho de accesión que correspondería a ALIMENTOS NINA C.A. de hacer suyas las bienhechurías construidas por mi persona…
Dicha empresa deberá pagarme, el valor de los materiales, el precio de la obra de mano y demás gastos inherentes a la obra, los cuales se encuentran señalados en el mencionado Título Supletorio en la suma de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,oo), o en su defecto, pagarme el aumento de valor adquirido por el fundo, valor que deberá determinarse por la experticia complementaria del fallo…”
DE LA RECONVENCIÓN
“QUINTO: Es por todo lo anteriormente expuesto, con fundamento en los hechos narrados y en las normas de derecho señalados, por lo que acudo ante su competente autoridad para RECONVENIR, como formalmente lo hago a la empresa ALIMENTOS NINA C.A.,…. Para que me pague la suma de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,oo), que representa el valor de los materiales, el precio de la obra de mano y demás gastos inherentes a la obra, para el momento en que fuera levantado el Titulo Supletorio que me acredita como poseedor de las mismas, o me pague el aumento de valor adquirido por el terreno de su propiedad, por la construcción de las mencionadas bienhechurías y que dicho valor se determine por experticia complementaria al fallo…
…conforme al artículo 557 del Código Civil, sean corregidas para el momento en que se realice el pago final de la obligación demandada (indexación o corrección monetria), y que ello sea determinado mediante experticia complementaria del fallo.
Estimo la presente RECONVENCIÓN, en la suma de VEINTISIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 27.000.000,oo) costo estimado actual de las bienhechurías que me pertenecen según el mencionado título supletorio.”
DE LA CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN
A los folios 103 al 108 de la 1era Pieza, la parte actora consignó escrito de contestación a la reconvención propuesta por la parte demandada, como a continuación se transcribe:
“…PRIMERO: Niego, rechazo y contradigo que el Ciudadano FRANCISCO NAVARRO PEREZ, construyera con dinero de su peculio el inmueble objeto del presente juicio.
SEGUNDO: Niego, rechazo y contradigo que el Sr. WILLIBALD SCHMIEDELER T., en su condición de presidente de la entidad mercantil que represento, así como también mi representada ALIMENTOS NINA C.A., haya autorizado al Sr. FRANCISCO NAVARRO PEREZ, para que construyera en terreno de mi representada una casa y menos con el presunto ofrecimiento de una supuesta venta del terreno, niego y rechazo que mi representada este obligada ha proceder a otorgar titulo de propiedad alguno al Sr. FRANCISCO NAVARRO PEREZ del inmueble objeto del presente proceso. Así como niego y rechazo por ser totalmente falso que dicho ofrecimiento conste en alguna acta de la junta directiva de mi representada.
TERCERO: Niego, rechazo y contradigo que el presidente de la entidad mercantil ALIMENTOS NINA C.A., sea el único accionista de esa empresa, la cual represento. Igualmente niego que el Sr. WILLIBALD SCHMIEDELER en su condición de presidente de la misma, autorizara al Sr. FRANCISCO NAVARRO PEREZ para que hiciera un plano de todo el terreno donde esta ubicada la casa y se lo haya entregado.
CUARTO: Niego, rechazo y contradigo que el Sr. FRANCISCO NAVARRO PEREZ haya estado en posesión de el terreno y casa de habitación objeto del presente juicio con animo de dueño – animus domini – toda vez que siempre se le ha permitido ocupar el referido inmueble es en calidad de COMODATO.
QUINTO: Niego, rechazo y contradigo que mi presentada se haya obligado o comprometido con el Sr. FRANCISCO NAVARRO PEREZ a cederle u otorgarle documento de propiedad de inmueble que ocupa en COMODATO y mas aun, niego totalmente el derecho de accesión que invoca el Sr. FRANCISCO NAVARRO PEREZ en su temeraria contestación de demanda, toda vez que el prenombrado FRANCISCO NAVARRO P, en ningún momento construyera con su dinero y para él, bienhechurías alguna, dentro de los terrenos de mi representada, por lo que mal puede reclamar pago por derecho de accesión, ya que como se ha dicho mi representada ALIMENTOS NINA C.A., en ningún momento ha autorizado al Sr. FRANCISCO NAVARRO PEREZ, para que construyera algún tipo de bienhechuria con ánimo de dueño, ni éste las ha construido. En consecuencia niego y rechazo que mi representada tenga que pagarle al Sr. FRANCISCO NAVARRO PEREZ el valor de los supuestos materiales, el precio de la mano de obra y demás gastos inherentes a la presunta obra o el presunto aumento de valor adquirido por el fundo, lo que presumiblemente suma un total de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,oo)
SEXTO: Niego, rechazo y contradigo la RECONVENCION que incoara el Sr. FRANCISCO NAVARRO PEREZ, contra de mi presentada, a tal efecto niego y rechazo que mi representada ALIMENTOS NINA C.A., tenga que pagar la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,oo) por el presuntos valor de los materiales, el supuesto precio de la mano de obra y demás presumibles gastos inherentes. En atención a la INDEMNIZACION PATRIMONIAL POR VIA DE CORRECCION MONETARIA E INDEXACION que demanda el Sr. FRANCISCO NAVARRO PEREZ, EN NOMBRE DE MI REPRESENTADA LA RECHAZO Y CONTRADIGO toda vez que mi representada no le adeuda por ningún concepto ninguna cantidad de dinero, bienes u obligaciones liquida y exigible que generen intereses al Sr. FRANCISCO NAVARRO PEREZ, por lo que mal puede este solicitar la indexación o corrección monetaria.
SEPTIMO: Impugno la estimación de la RECONVENCION la cual fue por la suma de VEINTISIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 27.000.000,oo) por el presunto costo de bienhechurías. Igualmente Ciudadano juez IMPUGNO formalmente el titulo supletorio de fecha 28/11/1996, el cual consignó el Sr. FRANCISCO NAVARRO P., toda vez que el mismo no reúne los requisitos exigidos por la Ley.”
DE LOS INFORMES ANTE ESTA ALZADA
La parte demandada consignó a los folios 848 al 853 de la 5ta Pieza escrito de informes, en el cual realiza las siguientes aseveraciones:
Que el punto central del presente escrito son los incontables vicios en que incidió el juez de primera instancia declarando procedente la acción interpuesta y sin lugar la reconversión y sobre todo lo que tiene que ver con el análisis y valoración de todos los elementos probatorios en especial pruebas promovidas y evacuadas.
Que la parte actora no logró demostrar los extremos constitutivos de su acción referente a la Resolución de un contrato de comodato verbal, el cual debió declarar sin lugar ya que se limitó a promover testimoniales no evacuadas y sin valor alguno.
Que solo apreció el titulo supletorio que se encuentra inserto a los autos y que de conformidad con la sentencia del TSJ Sala Constitucional de fecha 22 de junio de 2005, debió desestimarse y no valorarse ya que tal y como quedó demostrado los testigos que intervinieron en la conformación de dicho titulo deben ratificar sus dichos.
Que según la sentencia de la Sala Constitucional las probanzas traídas al proceso por la parte actora algunas no acudieron a declarar, otras entraron en contradicciones y otras no fueron apreciadas.
Que el tribunal de la causa aprecia y valora una única testigo que – según – no cayó en contradicción cuando es todo lo contrario, sin embargo los testigos promovidos y evacuados por esta representación no les otorgó ningún valor.
Que la parte actora no presentó ninguna otra prueba para demostrar sus afirmaciones.
Que la parte demandada si realizó una labor probatoria suficiente con pruebas que no solo demostraban los extremos de la reconvención si no que destruían hechos y argumentos constitutivos de la demanda interpuesta por la actora.
Que el juez de la causa se valió de astucias y formalismos para la valoración y el análisis de las pruebas, incurrió en “errores in iudicando” por lo que la sentencia debe ser revocada en todas y cada una de sus partes.
Que en cuanto a la testimonial del ciudadano Juvenal Flores uno de los testigos instrumentales para formar el titulo supletorio, fue desestimado, quien respondió afirmativamente al interrogatorio que se le formuló sin caer en contradicciones ni referencias, y el que no se le haya puesto a la vista el documento a declarar, configuró un error del tribunal ante quien declaró el testigo, por lo que el juez debió apreciar en todo su valor probatorio.
Igualmente el testigo Rafael Arroyo Escalona aunque ratificó en todas y cada una de sus partes el mencionado titulo supletorio y demostró perfecto conocimiento de los hechos, también fue desestimado aplicando falsamente el artículo 1.387 del CC.
Hace mención de los artículos 1387 al 1393 del Código Civil en el que se expresan las normas que los conforman cuando no se admite la prueba de testigo.
Que los artículos mencionados anteriormente están vinculados a que se demande y se pretenda demostrar un crédito, acreencia, convención, su existencia y extinción, en tanto, en cuanto, el valor del objeto que dio origen al crédito, la acreencia o convención la cual tiene un valor superior a dos mil bolívares.
Que el a quo lo que pretendió demostrar fue los extremos constitutivos de la reconvención que se planteara contra la parte actora la cual consistía en la legítima posesión del demandado en el terreno, la construcción que hiciera de la casa, por lo que las testimoniales deben analizarse, apreciarse y valorarse en todo su merito probatorio y concluir que el demandado logró demostrar los extremos de los alegatos contenidos en el escrito de contestación.
Que las documentales marcadas C, D, E, F, G y H, en relación al presupuesto Nº 592-87 de fecha 9/11/ 87 aportadas por el demandado y que el a quo no aprecia por no haber sido ratificadas por el tercero APLICACIONES DE RESINAS, C.A., el tribunal no se concentró en los argumentos contenidos en la contestación de la demanda ni en las pruebas aportadas, pues de haberlo hecho era para concluir que la mencionada empresa le pertenece al demandado que conforma una unidad jurídica económica y quien debió ratificar el contenido y firma de la documentación aportada era el ciudadano Francisco Navarro Pérez
Que con esos documentos se pretendió demostrar que la empresa NINA había ordenado la realización de ciertos trabajos a una empresa de la que el demandado reconviniente es el máximo accionista.
Que se debió tomar en cuenta los depósitos bancarios como indicio para concluir que APLICACIONES DE RESINAS, C.A., es un tercero en este juicio muy genéricamente por su vinculación con el demandado.
Que el tribunal de la causa también cae en un error al no valorar la respuesta dada por el Banco de Venezuela, en relación al cheque 311290178 ni del Banco Mercantil en relación al cheque 105014769 aduciendo que no se señaló el objeto de la prueba.
Igualmente con la Inspección Judicial practicada el 29/9/99 al concluir que tampoco se había señalado el objeto de dicha prueba, y que además el terreno en el cual se hizo la construcción, el propio demandado reconoce como propiedad de la empresa ALIMENTOS NINA C.A., y lo único que se hizo fue un análisis y valoración parcial y errada de dicha inspección.
Que nunca se ha pretendido negar la titularidad de la empresa Alimentos Nina C.A., sobre el área de terreno en la cual se construyeron las bienhechurías mencionadas que demuestran por una parte, el contenido del título supletorio y por otro lado los argumentos señalados en el escrito de contestación de la demanda desvirtuándose en ambas cosas, aun cuando se evidencia las contradicciones en la inspección judicial en que incurrieron los testigos promovidos y evacuados por la parte actora.
Que si se hace un análisis y valoración de la inspección judicial ajustada a la veracidad y normas éticas debe concluirse que el medio probatorio en cuestión no solamente cumplió con lo que se pretendía sino que evidenció la verificación de los extremos de la reconvención y falsedad de los hechos en el libelo y dictarse un dispositivo contrario a lo señalado por el tribunal.
Que en relación a la experticia contable promovida y que no fue apreciada mas o menos por el mismo argumento manifestado anteriormente de la inspección, esta debe ser apreciada en su contenido.
Con las reproducciones fotográficas lo que se pretendía y pretende es demostrar la homologación de las mismas con el bien inspeccionado.
Que la conclusión y argumentación que hizo el a quo para desestimar la confesión en que incurrió la parte actora al no haber acudido a la evacuación de la prueba de posiciones juradas que debía absolver la parte demandada, con lo cual, el criterio del sentenciador de primera instancia, era suficiente para no apreciar, analizar, ni darle ningún valor probatorio a las posiciones juradas que absolvió la parte actora.
Que debe apreciarse en todo su valor probatorio la prueba de posiciones juradas que absolvió la parte actora y concluirse que su renuencia en la formulación de las posiciones, no constituye en ningún caso un incumplimiento del principio de reciprocidad según el artículo 406 del CPC, las cuales deberán analizarse y valorarse y concluirse de su contenido la verdadera intención que tuvo el absolvente al responder a las posiciones juradas que se le formularon.
DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO Y SU VALORACIÓN
Consigna el actor con el escrito libelar y la reforma las siguientes documentales:
• A los folios 04 al 11 y 30 al 36 de la 1era Pieza, copia certificada y original de Titulo Supletorio levantado sobre las bienhechurías objeto de la acción, el cual se encuentra registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Nirgua, en fecha 07/11/1996, bajo el Nº 37 a las páginas 125 a la 131 del Protocolo Primero, Tomo uno, cuarto Trimestre de 1996.
En el presente Título Supletorio se aprecia la construcción de una casa de habitación descrita principalmente como estructura de concreto armado, paredes y piso de cemento rústico, ventanas de vidrio y puertas de madera, techo a dos aguas, sala, comedor, cocina empotrada con barra tipo bar, 4 habitaciones, 3 baños, un tanque de agua sobre base de aprox. 3 metros, cerca de alfajol y en la parte trasera de dicha casa un deposito de 16.6 metros sin ventanas y puerta de acceso; de igual forma dejó constancia de la siembra de 27 matas de limón y distintos árboles frutales, la misma se señala como construida por Alimentos Nina C.A. Las bienhechurías se encuentran construidas o enclavadas en terreno con una extensión de ochocientos sesenta y siete mil diez (867.010) mts2, ubicado en un sector llamado “Taya Arriba”, Salom, propiedad de Alimentos Nina C.A.
Como se denota, la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba. De la revisión de la actas, se constata que en el sub judice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstitutiva, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efectos erga omnes.
Resulta pertinente indicar que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad; es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho título a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza de extrajudicial, por lo que carece por si solo de valor probatorio en juicio.
Sin embargo, es importante destacar, que la fe que merece tal actuación está sujeta a mejores o iguales derechos de terceros, pudiendo tales hechos ser controvertidos en juicio contencioso.
• A los folios 12 al 16 de la 1era Pieza, fotostato de Gaceta Municipal del Distrito Federal, número 11.325 del 29 de junio de 1954, donde aparece publicado el Registro Mercantil de la accionante Alimentos Nina C.A., así como sus estatutos constitutivos. Tal instrumento es valorado por cuanto constituye un cuerpo de divulgación oficial, desprendiéndose del mismo la constitución de la persona moral Alimentos Nina C.A. y la publicación de sus estatutos sociales.
• A los folios 28 y 29 original de instrumento poder otorgado por la accionante al profesional del derecho Rubén Rafael Rumbos Gil, registrado ante la Oficina Subalterna de Registro en fecha 2/5/1997, el cual se le otorga valor de documento público conforme a lo señalado en el artículo 1359 del Código Civil Venezolano Vigente y así se establece.
• A los folios 37 al 47, copia certificada del documento relativo a la constitución de la Empresa Mercantil Alimentos Nina C.A. y a sus Estatutos de funcionamiento, documento este registrado bajo el Nº 80, Tomo 16-A, del 8/6/64, Tomo 122-A-PRO de fecha 17/6/1991. Tal instrumento público es valorado conforme lo estipula el artículo 1357 del Código Civil, por lo que de él se desprende la efectiva constitución de la persona jurídica Alimentos Nina C.A., demandante en el presente juicio.
En el lapso probatorio la parte actora por escrito que consta a los folios 380 y 381 de la 2da Pieza, promovió escrito de pruebas, en los siguientes términos:
Promovió como testigos a los ciudadanos GRISELDA TIMAURE, BETZABETH COLMENAREZ, MARIA CAROLINA GOMEZ, HOLANDA DAM, YELENA MARTINEZ, RAFAEL OCTAVIO ESPINOZA S. y CLAUDIA JATAR; domiciliados en Barquisimeto Estado Lara; para la evacuación de estas testimoniales se comisionó suficientemente al Juzgado Segundo de la Parroquia del Estado Lara; testigos éstos que no comparecieron a rendir declaración, tal como se evidencia de la comisión librada que consta a los folios del 422 al 435 ambos inclusive de la 3era Pieza, razones por las cuales el tribunal no hace pronunciamiento alguno y así se establece.
Así mismo promovió las testimoniales de los ciudadanos DANNY ADOLFO SILVA BELTRAN, NORA DAGNERI MELENDEZ L., MANUEL AUGUSTO HERNANDEZ y RICARDO MENDOZA DAVILA, domiciliados en Nirgua, Estado Yaracuy, para la evacuación de estas testimoniales se comisionó suficientemente al entonces Juzgado del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy; según consta a los folios del 403 al 422 vto ambos inclusive de la 3era Pieza, veamos.
• De la revisión de la declaración rendida por el ciudadano DANNY ADOLFO SILVA BELTRAN cursante a los folio 409 al 412; dijo conocer al demandante ciudadano WILLIBALD SCHMIEDELER, y a la Empresa ALIMENTOS NINA C.A.; así como al demandado ciudadano NAVARRO PEREZ FRANCISCO, de vista, trato y comunicación, así como a la casa donde el demandado vive en calidad de comodato; al serle preguntado si conocía una casa tipo quinta, ubicada en el sector Taya Arriba del Municipio Salom, Estado Yaracuy, camino real de tierra en medio, entre la Entidad Mercantil Alimentos Nina C.A? a lo que contestó conocerla porque ha estado allí. Igualmente manifestó que si sabía que el señor Francisco Navarro Pérez ocupaba en calidad de préstamo de uso, dicha casa tipo Quinta ubicada en el sector Taya Arriba del Municipio Salom, porque “cuando realizamos una visita de Censo Agrícola se le formuló una pregunta que si la casa le pertenecía y él contestó que no, porque era de una Compañía llamada Alimentos Nina y él la tenía allí en calidad de préstamo o comodato”. Al ser repreguntado por la parte demandada se le preguntó si el señor Francisco Navarro Pérez usa como casa de habitación la mencionada vivienda, contestando que durante la visita que se le realizó, él comentó que casi nunca estaba ahí, porque él no vivía allí”. A la pregunta ¿Diga el testigo en que otras oportunidades habló con el señor Francisco Navarro Pérez; Contestó: “Solamente en esa visita realizada”.
Para quien suscribe, el presente testimonio no merece ningún tipo de fe, primeramente, por cuanto el mismo manifiesta firmemente que conoce al ciudadano demandado y luego especifica que solamente lo conoce por una “visita”, con ocasión a un censo que practicaba para el Estado, luego se contradice porque primero manifiesta que conoce la casa y posteriormente dice que no entró pero que le consta que no la construyó el demandado, lo cual no merece para quien juzga ninguna lógica, ni veracidad. Y finalmente manifiesta al final de ser repreguntado que es cuñado de su abogado promovente, Ruben Rumbos, lo cual supone poca o ninguna credibilidad para este caso y así se establece.
• En cuanto a la declaración de la testigo ciudadana NORA DAGNERI MELENDEZ, cursante a los folios 417 al 419 de la 3era Pieza, la misma manifestó conocer al ciudadano demandante WILLIBALD SCHMIEDELER, y a la Empresa ALIMENTOS NINA C.A.; así como al demandado ciudadano NAVARRO PEREZ FRANCISCO, y a la casa que el demandado ocupa en calidad de préstamo; que si conoce la casa quinta ubicada en el sector Talla Arriba, área la Margarita del Municipio Salom, a la cual se llega por un camino real de tierra que se encuentra entre dicho inmueble y la Entidad mercantil Alimentos Nina Compañía Anónima. Y cuando fue repreguntada al respecto (de conocer la casa) manifestó que ella en ningún momento había dicho que conocía tanto esa casa, solo que sabía que existía esa casa, y que era propiedad de Alimentos Nina C.A., y que había sido dada a al demandado en préstamo.
Quien suscribe no valora la presente testigo por cuanto le merece poca o ninguna fé la razón que da, por conocer los hechos, o lo que es lo mismo manifestó que por ser secretaria de la cámara de comercio e iba a realizar labores de cobranza, le consta que la casa que ocupa el ciudadano demandado es en calidad de comodato, motivo por el cual no se le otorga ninguna certeza.
• Revisada la declaración del testigo MANUEL AUGUSTO HERNANDEZ MORALES, cursante al vuelto del folio 419 y 420 de la 3era Pieza, al prestar su testimonio afirmó conocer al ciudadano WILLIBALD SCHMIEDELER, y a la Empresa ALIMENTOS NINA C.A.; así como al demandado ciudadano NAVARRO PEREZ FRANCISCO, igualmente dijo conocer la casa quinta y constarle que el demandado ocupa el inmueble en calidad de préstamo y fue repreguntado por el representante legal de la parte demandada. Esta Juzgadora no valora el presente testimonio, ya que al ser adminiculado el mismo con otros medios de pruebas, cae en falsedad lo dicho por el testigo, por ejemplo con las características de la vivienda, motivo por el cual es desechado.
• En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos MANUEL AUGUSTO HERNANDEZ y RICARDO MENDOZA, esta Instancia Superior nada tiene que analizar, por cuanto tales actos fueron declarados desiertos, tal como consta a los folios 415 y su vuelto.
• La testimonial del ciudadano MANUEL GOMEZ OLIVO, domiciliado en Maracay Estado Aragua, para cuya evacuación se comisionó suficientemente al juzgado Primero de Parroquia de Maracay, del Estado Aragua; la cual consta a los folios del 488 al 497 ambos inclusive de la 3era Pieza, en donde se evidencia que al testigo no se le tomó la declaración respectiva, por lo que esta Alzada no hace pronunciamiento alguno.
• En cuanto a los testigos ciudadanos JOSE MANOLO RIERA y ELINILEC SAUL SAAVEDRA, admitidos por auto de fecha 24 de septiembre de 1998, nada tiene que analizar esta instancia superior, por cuanto de la revisión de las actas procesales no consta su respectiva evacuación.
Ahora bien, aunado al anterior análisis de las testimoniales, es oportuno señalar que para la valoración de estos testimonios se trae a colación el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el cual indica:
“Para la apreciación de la prueba de testigo el juez examinara si las deposiciones de estos concuerda entre si y con las demás pruebas y estimara cuidadosamente los motivos de las declaraciones y con la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en las sentencias la declaración del testigo inhábil, o del que apreciare no haber dicho la verdad, ya por la contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado expresándose el fundamento de tal determinación.”
La regla de valoración contenida en esta norma y la particularidad de esta prueba es la libre apreciación del juez, la intervención de sus máximas de experiencia y la regla de la sana critica, es imprescindible que el (la) juez (juzgadora), al momento de analizar los testimonios verifique si existe algún interés en los testigos, relación entre sus dichos, fundamentos de los mismos, y sobre todo si los dichos del testigos puede concatenarlo con otras pruebas; por tanto, debemos concluir entonces que la parte actora no logró demostrar la existencia de un contrato de comodato con los anteriores testimonios.
De conformidad con lo previsto al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba de informes, solicitando que se oficie a la Oficina Subalterna del Distrito Nirgua del Estado Yaracuy, a fin de que informe si el ciudadano demandado Francisco Navarro durante los últimos 10 años aparece como propietario de algún inmueble, constando de la revisión del expediente, que se libró el oficio solicitando tal información; sin embargo, tal respuesta no fue remitida por la oficina del Registro, por lo que nada tiene que pronunciar esta Alzada al respecto.
Por otro lado, la parte demandada al momento de la contestación de la demanda – reconvención, trajo las siguientes documentales:
• A los folios 82 al 86 de la 1era Pieza, fotostato de la Gaceta Municipal del Distrito Federal, fechada Caracas, miércoles 5 de noviembre de 1975, número 14.778, donde se aprecia encerrada en un recuadro, la publicación de la constitución de la firma mercantil APLICACIONES DE RESINAS C.A., así como sus estatutos básicos de funcionamiento. Tal instrumento es valorado por cuanto constituye un cuerpo de divulgación oficial, desprendiéndose del mismo la constitución de la persona moral APLICACIONES DE RESINAS C.A.. y la publicación de sus estatutos sociales.
• A los folios 87 al 83 de la 1era Pieza, fotostato de titulo supletorio, con fecha de solicitud 28/11/1996, evacuado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, solicitado por el ciudadano demandado reconviniente Francisco Navarro, sobre un lote de terreno de aproximadamente 2.041,66 mts., ubicado en el sector la Margarita, Salom, estado Yaracuy, lateral a la fabrica Alimentos Nina C.A. y cuyos linderos allí indica. En dicho lote de terreno manifestó haber construido una casa a sus expensas de doscientos cuarenta y cuatro metros cuadrados (244,66), y que consta de 4 dormitorios, tres baños, una sala comedor, una cocina, un recibo, un porche, un deposito para herramientas, un tanque aéreo para una capacidad de 3.000 lts de agua, un estacionamiento para 10 vehículos, un pozo séptico, un potrero y un jardín con árboles frutales; por otro lado manifestó que posee 15 ventanas de hierro con vidrios, 12 puertas internas de madera y tres puertas externas.
En cuanto al presente título supletorio debe tenerse en cuenta que la parte demandada lo trae a los autos para acreditarse algún derecho sobre el mismo, no obstante debe observarse que no se encuentra registrado. El presente título supletorio no es exactamente igual al traído por la parte demandante, pues, señala una cantidad de terreno distinta y unas características no necesariamente iguales a las descritas por la parte demandante, aunque ambas partes lo imputan al mismo bien; a lo cual destaca que las ventanas son de hierro y vidrio, y no como las expuestas por la parte demandante (madera y vidrio), todo lo que hace suponer a quien suscribe que se trata de dos inmuebles distintos. Siendo así, en el mismo (presentado por la parte actora) se aprecia la construcción de una casa de habitación descrita principalmente como estructura de concreto armado, paredes y piso de cemento rústico, ventanas de vidrio y puertas de madera, techo a dos aguas, sala, comedor, cocina empotrada con barra tipo bar, 4 habitaciones, 3 baños, un tanque de agua sobre base de aprox. 3 metros, cerca de alfajol y en la parte trasera de dicha casa un deposito de 16.6 metros sin ventanas y puerta de acceso; de igual forma dejó constancia de la siembra de 27 matas de limón y distintos árboles frutales, la misma se señala como construida por Alimentos Nina C.A., y se encuentra construida o enclavada en terrero con una extensión de ochocientos sesenta y siete mil diez (867.010) mts2, ubicado en un sector llamado “Taya Arriba”, Salom, propiedad de Alimentos Nina C.A.
Es de destacar, que los testigos que dieron fe de lo allí expuesto, fueron traídos al presente juicio y ratificaron sus dichos y los mismos fueron controlados por la contraparte del presente juicio, motivo por el cual quien suscribe valora el presente titulo supletorio únicamente la para la extensión de terreno allí descrito y la vivienda enclavada en él y con las características descritas.
En el lapso probatorio la parte demandada por escrito que consta a los folios del 114 al 123 ambos inclusive de la 2da Pieza, promovió escrito de pruebas, las cuales arrojaron los resultados siguientes:
Promovió las testimoniales de los ciudadanos JUVENAL FLORES y RAFAEL ARROYO ESCALONA, para que ratificaran la declaración rendida ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la evacuación del título supletorio de fecha 28/11/1996, que consta a los folios 87 al 93 ambos inclusive de la 1era Pieza.
• Consta la declaración del ciudadano JUVENAL FLORES a los folios 563 y 564 de la 4ta Pieza, quien atestiguó respondiendo afirmativamente a todo lo que le fue preguntado por la parte demandada y luego fue repreguntado por la contraparte, respondiendo igualmente a lo que le fue requerido, al punto de responder por los puntos cardinales que alinderan tal construcción. A este respecto, quien juzga valora ampliamente la presente declaración, pues es concatenada con el título supletorio traído por la parte demandada, y coinciden ambas declaraciones y no cayó en contradicciones; igualmente, tal testimonio fue evacuado en la actuación de perpetua memoria, ratificando su declaración y fue controlado por la contra parte quien repreguntó lo que a bien quiso.
• Riela al folio 594 de la 4ta Pieza la declaración del ciudadano RAFAEL ARROYO ESCALONA, a quien se le puso a la vista la declaración rendida por él en fecha 28 de noviembre de 1996, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, en relación al título supletorio sobre el inmueble objeto del presente juicio, ratificando en todas y cada una de sus partes la declaración que se le puso de manifiesto y reconoció como suya la firma estampada al pié de la declaración. En este caso se le puso a la vista al testigo la declaración que hiciera en el título supletorio que se busca ratificar por la parte demandada; siendo así, el testigo reconoció como suya la firma, lo cual ratifica en este juicio lo dicho por el testigo en el título supletorio. Para quien suscribe esta ratificación tiene validez, lo cual ratifica lo expuesto en dicho título.
Promovió los testimonios de los ciudadanos FRANCISCO JAVIER VIÑA RODRÍGUEZ, JOSÉ YAÑEZ LABORDA, RAFAEL VÁSQUEZ, MANUEL GARCÍA, FRANCISCO VILARIÑO LÓPEZ, AURIBEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ y YADIRA CHÁVEZ LÓPEZ DE MARÍN, como consta a los folios del 653 al 662 de la 4ta Pieza. Se constata que los ciudadanos RAFAEL VÁSQUEZ, MANUEL GARCÍA, FRANCISCO VILARIÑO LÓPEZ, AURIBEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ y YADIRA CHÁVEZ LÓPEZ DE MARÍN, no rindieron su declaración por cuanto el apoderado de la parte promovente renunció a la evacuación de estas testimoniales, razón por la cual el tribunal no hace pronunciamiento alguno y así se establece.
• En relación a la testimonial del ciudadano FRANCISCO JAVIER VIÑA RODRÍGUEZ, cursante a los folios 655 y 656 de la 4ta Pieza, declaró que conoce a las partes del presente juicio, aproximadamente 15 años al demandado y 1 año al demandante, que conoce desde hace unos 10 años a Alimentos Nina y donde está ubicada; respondió de forma simple afirmativamente que sabía que el señor Francisco Navarro había construido con su propio peculio la casa objeto del presente juicio y con autorización del demandante. Le fue formulada de la manera siguiente la pregunta: ¿Diga el testigo, si ese traspaso del terreno que prometió el señor Willi a Francisco, tenía un carácter simbólico?, limitándose a contestar “Sí”. Nuevamente se le pregunta: ¿Diga el testigo si el señor Francisco Navarro Pérez ha poseído la casa en cuestión con ánimo de dueño y que explique si lo desea las razones por las que considera tal hecho?, contestó: “sí él la tenía con ánimo de dueño, los dos eran amigos y le regaló el terreno para que construyera la casa y poder estar los dos juntos más tiempos porque Willie se encontraba solo y quería tenerlo cerca, Navarro le hizo los galpones a Willie en la fábrica y se lo hizo con un precio de amigo y Willie en compensación de tal hecho le regaló el terreno que estaba al lado, para que Navarro construyera la casa y le había establecido un precio simbólico por el traspaso, para poderlo asentar en los libros de contabilidad de la fábrica de Alimentos Nina C.A. Quien suscribe valora el presente testimonio, pues, salvo en el compromiso de lo expuesto de ceder o vender terreno alguno, materia que no está permitida demostrar a través de vía testimonial. Así mismo, la razón subyacente que otorga el testigo, o por la que se le otorga el permiso de construir, concuerda con otros hechos traídos a los autos por la parte demandada.
• Riela a los folios 657 y 658 de la 4ta Pieza, la testimonial del ciudadano JOSÉ YAÑEZ LABORDA, y de las preguntas formuladas dice conocer a ambas partes del presente juicio, así como a empresas Alimentos Nina, que le consta que el demandado construyó la casa objeto del presente juicio con dinero propio. Igualmente se le preguntó si sabía si el señor Francisco Pérez construyó dicha casa con autorización del señor Schmiedeler quien se comprometió a cederla y traspasarle el terreno de manera simbólica?, contestó; “Si me consta y lo sé”. Tal pregunta no se valora por cuanto no se permite probar tal hecho mediante la prueba de testigos, sin embargo el resto del testimonio es armonioso con el anterior y con otras pruebas del proceso, motivo por el cual es valorado.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos NOHELIA GARCÍA, MANUEL BARRIOS, AUDELINA VILLEGAS, ANA CONSUELO SÁNCHEZ, YELITZA JOSEFINA PIÑERO DE SÁNCHEZ, ENMA VIOLETA SÁNCHEZ, ALEX RAFAEL SÁNCHEZ, GUSTAVO SÁNCHEZ y JUAN PABLO SÁNCHEZ; según consta a los folios del 636 al 652 de la 4ta Pieza; de la revisión de los autos se evidencia que los ciudadanos NOHELIA GARCÍA, MANUEL BARRIOS, AUDELINA VILLEGAS, ALEX RAFAEL SÁNCHEZ, GUSTAVO SÁNCHEZ y JUAN PABLO SÁNCHEZ, no comparecieron a rendir sus declaraciones, razón por la cual el tribunal no hace pronunciamiento alguno en relación a estas pruebas testimoniales y así se decide; observándose que solo fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos ANA CONSUELO SÁNCHEZ, YALITZA JOSEFINA PIÑERO DE SÁNCHEZ y ENMA VIOLETA SÁNCHEZ; las cuales arrojaron el siguiente resultado:
• En relación a la testigo ANA CONSUELO SÁNCHEZ, de su declaración que consta al frente del folio 640 y su vuelto de la pieza 04, la misma contestó según el interrogatorio formulado por la representación judicial de la parte demandada, que conocía de trato y comunicación al demandante y demandado, dijo que le constaba que el señor Francisco Navarro Pérez, construyó su casa porque estaba alquilado en su casa, y que ha venido poseyendo la casa objeto del presente juicio con calidad de dueño, y que las ventanas de dicha casa son en marco de hierro. Este tribunal observa que esta testigo responde a las preguntas dando razón de sus dichos, y dando una razón básica de que fue ella quien le alquiló su casa al demandado mientras la construía. Así mismo, conforme con la norma establecida en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se toma en cuenta que la testigo es de oficios del hogar de 64 años, lo cual, da buen indicio de que sus dichos son apegados a la realidad.
• En relación a la testimonial de la testigo YALITZA JOSEFINA PIÑERO DE SÁNCHEZ, cursante al folio 641 de la 4ta Pieza, dijo al igual que la testigo anterior, conocer de vista, trato y comunicación a las partes, observándose que en relación a la construcción de la casa dijo que sí le constaba que la construyó, y las características de las ventanas enmarcadas en hierro. Tal Testimonial es del tenor de las anteriores, por lo cual al ser concatenadas no cae en contradicciones.
• En relación a la testimonial de la testigo ENMA VIOLETA SÁNCHEZ, la cual se evidencia al vuelto del folio 645, frente y vuelto del folio 646 de la Pieza 4, la misma una vez que fueran formuladas las preguntas por la representación judicial de la parte demandada; procede la representación judicial de la parte demandante a formularle las repreguntas, la cual a la primera manifestó que no iba a contestar dejando constancia el tribunal que la testigo se levantó del asiento donde se encontraba prestando su declaración; observándose que dicha acta no está suscrita con su firma, hecho éste que lleva al tribunal a no valorar esta prueba y así queda establecido.
Es válido a este punto, traer a colación, para la valoración de estos testimonios, lo que establece el artículo 508 ya transcrito ut supra, en cuanto a la libre apreciación del juez con la intervención de sus máximas de experiencias y la regla de la sana crítica.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos REINALDO VERDUGO y PABLO WONHSIEDLER, plenamente identificados y ambos domiciliados en Nueva Esparta – Porlamar, para la evacuación de estas testimoniales se comisionó suficientemente al Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, que consta a los folios del 627 al 632 ambos inclusive del expediente, y de la revisión de la misma se desprende que los testigos no comparecieron a rendir declaración, declarándose desiertos los actos respectivos, por lo que el tribunal no hace pronunciamiento alguno y así queda establecido.
Consigna la parte demandada pruebas documentales, a saber:
• Riela a los folios 125 al 128 de la 4ta Pieza, original de Inspección Judicial Número 4396/98, solicitada por el ciudadano Francisco Navarro Pérez (demandado) ante el entonces Juzgado del Municipio Nirgua de este Estado de fecha 16/4/1998.
El presente instrumento se valora por cuanto conforma un instrumento público, conforme al artículo 1357 del Código Civil, por cuanto fue un acto celebrado por un Funcionario Judicial (público) con facultades para ello, documento éste que no fue tachado por la contraparte. Por tal motivo, del mismo se desprende que en la sede de la empresa otrora ELEOCCIDENTE (ahora CORPOELEC) de la localidad de Nirgua, el Juzgado del Municipio Nirgua dejó constancia de que consta la planilla Nro. 19464 presentada por el ciudadano Francisco Navarro, demandado de autos, quien en fecha 15/03/1996, hizo una solicitud de servicio eléctrico en la casa situada en el Sector La Margarita de la población de Salom; por otro lado se dejó constancia de que había un contrato de suscripción signado 11/9/88 a nombre de Alimentos Nina, La Margarita, sector Camino Real, Salom suscrito por el demandante Willie Schmiedeler. De tal prueba quien suscribe desprende que el inmueble objeto de la presente demanda posee servicio eléctrico solicitado por el demandado-reconviniente de autos.
• Cursantes a los folios del 129 al 166, facturas emitidas por Aplicaciones de Resinas C.A. en las cuales se describen numerosos trabajos, que eran -en supuesto- beneficio del ciudadano Willibald Schmiedeler o Alimentos Nina C.A., se desprende de los mismos donde se lee aprobado y una firma autógrafa por el demandante.
Observa este Juzgado de Alzada que los instrumentos que reposan desde los folios 129 al 161 y 165-166 constituyen instrumentos privados, que ni siquiera se encuentra suscritos, los cuales devienen de la misma parte demandada (a través de la persona jurídica Aplicaciones de Resinas C.A.). A este respecto queda recordar el principio de alteridad de la prueba, principio éste que informa que ninguna parte puede fabricarse sus mismas pruebas, no obstante, se toman tales instrumentos como papeles domésticos, los cuales no hacen fe en contra de la parte demandante si no en contra de la misma parte demandada que los trajo al juicio. Todo en base a los artículos 1374 y el 1378 ambos del Código Civil.
Sin embargo, los folios 162 al 164, se observan facturas aceptadas por la parte demandante, ciudadano Willibald Schmiedeler, lo que sí merece fe para quien suscribe, todo de conformidad con el artículo 444 del CPC, pues tal documento no fue desconocido por quien los suscribió, por lo que se valoran, desprendiéndose de los mismos que la Compañía Aplicaciones de Resinas C.A. ejecutó trabajos allí descritos relativos a la construcción al mismo; sin embargo, de tales hechos no se extrae nada que dilucide el tema decidemdum.
• A los folios 167 y 168 consta Presupuesto número 618-89 de fecha 14/7/1989, emitido por Aplicaciones de Resinas C.A. en las cuales se describen numerosos trabajos, que eran ofrecidos -supuestamente- al ciudadano Willibald Schmiedeler o Alimentos Nina C.A.
• A los folios 169 al 173 consta Presupuesto número 615-89 de fecha 12/7/1989, emitido por Aplicaciones de Resinas C.A. en las cuales se describen numerosos trabajos, que eran ofrecidos -supuestamente- al ciudadano Willibald Schmiedeler o Alimentos Nina C.A. Todos solamente firmado por el mismo demandado quien los promovió.
• A los folios 174 al 177 constan presupuestos a manuscritos sin ningún logo ni firma.
• A los folios 178 y 179 constan facturas emitidas por Aplicaciones de Resinas C.A. en las cuales se describen numerosos trabajos, que eran en -supuesto- beneficio del ciudadano Willibald Schmiedeler o Alimentos Nina C.A., se desprende de los mismos donde se lee aprobado que no se encuentran firmadas por nadie.
• A los folios 180 al 183 constan facturas emitidas por Aplicaciones de Resinas C.A. en las cuales se describen numerosos trabajos, que eran en -supuesto- beneficio del ciudadano Willibald Schmiedeler o Alimentos Nina C.A., sin embargo, las mismas no se encuentran firmadas por nadie.
• A los folios 184 al 186 recibos o vouchers emitidos por Aplicaciones de Resinas C.A., a favor de -supuestamente- Alimentos Nina C.A. los cuales, en algunos casos se encuentran suscritos por la misma parte promovente.
• A los folios 187 al 189 recibos o vouchers emitidos por Aplicaciones de Resinas C.A., a favor de -supuestamente- Alimentos Nina C.A. los cuales, en algunos casos se encuentran suscritos por la misma parte promovente.
• A los folios 190 al 193 Presupuesto número 592-87 de fecha 09/11/1987, emitido por Aplicaciones de Resinas C.A. en las cuales se describen numerosos trabajos, que eran ofrecidos -supuestamente- al ciudadano Willibald Schmiedeler, desde los folios 190 al 193. Todos solamente firmados por el mismo demandado, quien los promovió.
• A los folios 194 al 196 recibos o vouchers emitidos por Aplicaciones de Resinas C.A., a favor de -supuestamente- Alimentos Nina C.A. los cuales, en algunos casos se encuentran suscritos por la misma parte promovente.
• A los folios 197 al 199 recibos o vouchers emitidos por Aplicaciones de Resinas C.A., a favor de -supuestamente- Alimentos Nina C.A. los cuales, en algunos casos se encuentran suscritos por la misma parte promovente.
• A los folios 200 al 202 recibos o vouchers emitidos por Aplicaciones de Resinas C.A., a favor de -supuestamente- Alimentos Nina C.A. los cuales, en algunos casos se encuentran suscritos por la misma parte promovente.
• A los folios 203 al 205 recibos o vouchers emitidos por Aplicaciones de Resinas C.A., a favor de -supuestamente- Alimentos Nina C.A. los cuales, en algunos casos se encuentran suscritos por la misma parte promovente.
• A los folios 206 al 211 Facturas acompañadas de supuestos recibos de pago y voucher, emitidas por Aplicaciones de Resinas C.A. en las cuales se describen numerosos trabajos, que eran en -supuesto- beneficio de un tercero ajeno al presente juicio llamado Sr. Sergio De Ferrari del Solar, so pena de que los recibos suscritos por la misma parte demandada aparecen como pagador Alimentos Nina C.A., lo cual no comprende este Juzgado Superior.
• A los folios 212 al 219 Presupuesto número 545-88 de fecha 06/9/1988, emitido por Aplicaciones de Resinas C.A. en las cuales se describen numerosos trabajos, que eran ofrecidos -supuestamente- al ciudadano Willibald Schmiedeler o Alimentos Nina C.A.
• A los folios 220 al 273 recibos o vouchers emitidos por Aplicaciones de Resinas C.A., a favor de -supuestamente- Alimentos Nina C.A. los cuales, en algunos casos se encuentran suscritos por la misma parte promovente.
• A los folios 274 al 281 Facturas emitidas por Aplicaciones de Resinas C.A. en las cuales se describen numerosos trabajos, que eran en -supuesto- beneficio del ciudadano Willibald Schmiedeler o Alimentos Nina C.A., se desprende de los mismos donde se lee aprobado que no se encuentran firmadas por nadie.
• A los folios 282 al 303 recibos o vouchers emitidos por Aplicaciones de Resinas C.A., a favor de -supuestamente- Alimentos Nina C.A. los cuales, en algunos casos se encuentran suscritos por la misma parte promovente.
• Al folio 304 fotostato de misiva emitida por Aplicaciones de Resinas C.A. suscrita por la misma parte promovente (parte demandada).
Todos los anteriores instrumentos privados (Folios 167 al 304 de la 2da Pieza), devienen de la misma parte demandada, a saber, ciudadano Francisco Navarro, solo que a través de la persona moral de la cual es representante legal y Presidente, Aplicaciones de Resinas C.A. A este respecto queda recordar el principio que informa nuestro derecho adjetivo Civil, de alteridad de la prueba, principio éste que informa que ninguna parte puede fabricarse sus mismas pruebas, ni siquiera –como en el presente caso, de forma solapada a través de un persona ficticia-; no obstante, debe quien suscribe, tomar estos instrumentos como papeles domésticos, los cuales NO hacen fe en contra de la parte demandante, si no en contra de la misma parte demandada que los trajo al juicio. Todo lo anterior, en base a los artículos 1374 y el 1378 ambos del Código Civil.
• Al folio 305 de la 2da Pieza, fotostato de instrumento de apariencia administrativo, denominado RELACION DE FACTURAS RECAUDADAS TOTALMENTE” emitida en apariencia por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. A pesar de que el presente fotostato tenga apariencia de documento administrativo, es desechado por cuanto es manifiestamente impertinente al tema a decidir en la presente causa.
• A los folios 306 al 308 de la 2da Pieza, Facturas donde se refleja la compra de diversos árboles frutales. Tales instrumentos como tal no constituyen facturas desde el punto de vista formal, por cuanto no cuentan ni con número de Registro de Información Fiscal, ni sello húmedo de alguna casa comercial ni firma autógrafa, ni fueron tampoco ratificadas por vía testimonial al proceso conforme al artículo 431 del CPC, por tanto se desechan.
• A los folios 310 al 370 de la 2da Pieza, recibos de pago emitidos por Aplicaciones de Resinas C.A., a favor de -supuestamente- Alimentos Nina C.A. y facturas a favor del ciudadano demandado, veamos.
1. Desde los folios 310 al 326, considera este Tribunal de alzada que tales instrumentos privados –denominados como recibos de pago- deben ser desechados por cuanto están suscritos por terceros ajenos al juicio, quienes no acudieron al proceso para ratificarlos por vía testimonial, todo de conformidad con el artículo 431 del CPC.
2. Desde los folios 327 al 339, considera quien suscribe que, tales instrumentos son facturas aceptadas y despachadas que deben ser valoradas, de las cuales se desprende la compra de materiales de construcción por parte del ciudadano demandado Francisco Navarro, los cuales fueron en la localidad cercanas a Nirgua o Salom.
3. Desde los folios 340 al 370, considera este Tribunal de Alzada que tales instrumentos privados –denominados como recibos de pago o papeles domésticos- deben ser desechados por cuanto están suscritos por terceros ajenos al juicio, quienes no acudieron al proceso para ratificarlos por vía testimonial, todo de conformidad con el artículo 431 del CPC, así como emanados de la misma parte demandada.
• A los folios 371 al 379 impresiones fotográficas relativas a zonas verdes y construcción en obras, las cuales no son valoradas por cuanto las mismas son de sitios indeterminados que no pudieron ser concatenadas con otras pruebas contenidas en las actas procesales.
Promovió de igual forma, prueba de informes:
• Conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se oficie a la Administración de la Sub Agencia Yaracuy del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), a fin de que informe al Tribunal, si ante dicho despacho se encuentra registrada bajo el Nº Y1-40-0240-8, la empresa Aplicaciones de Resinas, desde que fecha se encuentra registrada, y si dicha empresa hizo a esa institución las cotizaciones de Ley y si dentro de la contabilidad de dicho instituto fue recibido en fecha 16 de diciembre de 1991, el cheque del Banco de Venezuela Nº 311290178, y cual fue el concepto del mencionado cheque, librándose el oficio correspondiente, contando la respuesta dada por dicho Instituto al folio 568 (Pieza 04), explicando que dicha Empresa, Aplicaciones de Resinas C.A., retiró a los trabajadores el 21/09/90, pero que sin embargo se encuentra solvente.
De tal prueba nada se extrae, con relación al tema a decidir, ni para la pretensión principal ni para la reconvención propuesta.
• Prueba de informes a los Bancos: de Venezuela (Agencia Nirgua, y agencia la Urbina, Caracas); Bancor; Banco Unión; Banco Mercantil.
En relación a la sucursal del Banco de Venezuela en Nirgua, solicitando información sobre a quién pertenece la cuenta Nº 311993702-2, y quién es el beneficiario del cheque Nº 311290178, respondió dicha entidad al folio 686 pieza 04, prueba esta que aporta únicamente el beneficiario de la cuenta (FRANCISCO NAVARRO PEREZ), y no del cheque, por lo que nada se desprende de la misma y nada se demuestra con ella.
Así mismo, en relación a la prueba promovida al Banco Entidad Mercantil, respondió al folio 573 de la 4ta Pieza, en la cual especificó que el número de cuenta Nº 1035-01476-9 pertenece a la Sociedad Mercantil Alimentos Nina C.A., sin dar información adicional al cheque referido, aunado a ello, de dicha prueba no fue señalado por el demandado, cuál es el objeto de la misma, por lo que el tribunal no la valora y así se decide.
En cuanto a las pruebas de informes a Banco Bancor y Banco Unión, de la revisión de los autos, no consta respuestas de dichas entidades, razón por la cual el tribunal no hace pronunciamiento alguno y así se establece.
Igualmente, la prueba de informe del Banco de Venezuela (Agencia la Urbina, Caracas), cursante a los folios 602 al 625 de la pieza 04, se desprende la respuesta efectuada; sin embargo, se expresó igualmente que dicha cuenta es de la demandante, y a la par envió todos los movimientos bancarios desde septiembre del 1998 hasta 08/10/1999, y del oficio suscrito, no se extrae ningún elemento esclarecedor al tema debatido –de la demanda ni de la reconvención- en la presente causa, motivo por el cual al ser manifiestamente impertinente no se le otorga ningún valor probatorio, y así se decide.
Promueve igualmente la parte demandada inspecciones judiciales con los siguientes contenidos:
• En fecha 05/10/1999, tal como se evidencia de los folios 584 al vuelto del 585, (pieza 04), se evacuó prueba de inspección recaída sobre los libros de actas de la Junta Directiva de la Empresa Alimentos Nina C.A., cuyos libros no pudieron ser inspeccionados por el Tribunal por no encontrarse los mismos en ese momento en la sede de la Empresa; motivo por el cual, al no ser llenada la probanza solicitada por la parte promovente, nada tiene que pronunciar quien juzga al respecto.
• De igual forma, a los folio 586 al 588 de la 4ta Pieza, consta en la misma fecha la evacuación de la prueba de Inspección Judicial sobre el lote de terreno propiedad de Alimentos Nina C.A., ubicado en el sector Las Margaritas de la Parroquia Salóm del Municipio Autónomo Nirgua del estado Yaracuy, al extremo del lindero Oeste, constituyéndose el Tribunal de la causa en dicho sector, y es de suma importancia realizar un análisis a la presente pruebas veamos.
El Tribunal de la causa, al momento de practicar dicha inspección, dejó constancia que el inmueble objeto de la presente causa está constituido por: una construcción de concreto armado tipo casa, puertas de madera con marco metálico y ventanas metálicas de hierro a dos hojas, corredizas, siendo que en la sala de recibo de la vivienda posee once ventanas de hierro basculante; en la mayoría de las áreas se encuentra pavimento rústico a excepción del baño de la habitación principal y en la cocina que posee baldosa de color rosa claro. Es importante para quien suscribe, destacar la importancia de esta prueba de inspección hecha por el Tribunal a la casa objeto del presente juicio, por cuanto quedaron en evidencia las características de la misma; características que la parte demandante no aportó ni al inicio de la causa con la demanda, ni posteriormente, siendo así, de forma clara y precisa, quedó en evidencia que, junto con la demanda –y posteriormente su reforma- la parte demandante trae a los autos un título supletorio que en principio serviría para abrogarse derecho de propiedad sobre la casa en discusión; sin embargo, del estudio del mismo, en tal título se evidencia que el inmueble que posee el demandado no está enclavado en el mismo terreno descrito por el actor –o por lo menos esta en uno exageradamente mayor, lo que haría imposible su determinación junto a otros inmuebles insertos en el mismo-.
En otro sentido, el titulo supletorio que trae a los autos la parte demandada se ajusta completamente al inmueble objeto de la presente causa -inspeccionado- y poseído por él, saliendo a relucir las características de las ventanas de madera (descritas erradamente por la parte demandante) así como las características del piso, entre otros.
Promovió experticia contable en los libros de contabilidad de la empresa Aplicaciones de Resinas C.A. para que se deje constancia de que en dichos libros desde el año 1988 hasta el año 1991, se construyó un galpón en la sede de Alimentos Nina C.A., así como también asientos relativos a la construcción de las bienhechurías realizadas por el señor demandado en el terreno propiedad de la demandante. Así como el valor –para el momento- de la mano de obra costos de la construcción de la bienhechuría construida por él.
De tal forma, consta a los folios 595 al 601 de la 4ta Pieza, la consignación por parte de los expertos Diego Guanipa, Jesús Rivas y Carlos Quintero de la referida experticia contable de los libros de Aplicaciones de Resinas C.A. Siendo así, la misma arrojó como conclusión que las facturas existentes en el expediente objeto de revisión, se encuentran registradas en los cuadros 1,2,2-A e igualmente registradas en los libros de contabilidad de la empres Aplicaciones de Resina C.A.
En el cuadro Nº 2, aportado por los expertos se ven diversos asientos que dan cuenta de que efectivamente tal compañía erogó gastos relativos a construcción de inmueble ubicado en la localidad objeto de este juicio, los cuales están relacionados con la construcción de las bienhechurías, tales como pago de salarios, gastos de obra, materiales de construcción, limpieza, etc. La presente prueba, considera quien suscribe que debe ser adminiculada con otras pruebas traídas al proceso, tales como facturas aceptadas de materiales de construcción adquiridos en Nirgua y Salom y así se establece.
Promovió posiciones juradas del ciudadano demandante y manifestó la reciprocidad del ciudadano demandado para absolver las que le fueran formuladas.
Cabe destacar en aras de la presente prueba que al folio 561 de la 4ta Pieza, se observa la efectiva citación del ciudadano demandante WILLIBALD SCHMIEDELER; así mismo absolvió las posiciones juradas tal y como consta a los folios 569 al 570 de la 4ta Pieza. Luego al folio 572 de la 4ta Pieza, se dejó constancia del acto mediante el cual le correspondía absolver posiciones juradas al ciudadano demandado FRANCISCO NAVARRO (promovente de la prueba), pero se dejó constancia que la parte demandante no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado, no dejando estampadas las mismas.
Sin embargo, de lo anteriormente expuesto y de lo decidido por el juez de la causa en cuanto a no valorar la presente prueba por cuanto no estaba cumplido el principio de reciprocidad, difiere quien suscribe en tal particularidad, considerando que sí se encuentra lleno tal extremo, pues, la parte promovente se comprometió a absolverlas y lo cumplió –pues se presentó al acto- y la parte citada (demandante) las absolvió y luego de absolver las que le fueron estampadas, fue él (demandante) quien decidió no utilizar el derecho de realizarlas a su contraparte (demandado promovente) -no presentándose en la respectiva oportunidad-, por tal motivo pasan a ser valoradas.
Si bien el demandante afirmó conocer al demandado de autos y de haber mantenido sólo relaciones comerciales con él, manifestó como cierto que la plantación de árboles frutales en el inmueble objeto del presente juicio fue hecha y mantenida por muchos años por el Sr. Francisco Navarro, demandado de autos. Al serle preguntado si el demandado ocupaba el inmueble de forma legítima y con ánimo de dueño respondió que sí, pero que en base a un contrato de comodato verbal, lo cual para quien suscribe resulta contradictorio, añadiendo al final que el demandado declaró al ciudadano Luis Marcano que era el pisatario de tal propiedad.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
EN CUANTO A LA PRETENSIÓN PRINCIPAL DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMODATO:
Conoce esta Instancia Superior del recurso de apelación oído en ambos efectos, interpuesto el 25 de abril de 2008 por el abogado Emilio José Zámar, quien actúa como apoderado judicial de la parte demandada reconviniente, contra la sentencia definitiva de fecha 10 de abril de 2008 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, que declaró con lugar la demanda interpuesta de Resolución de Contrato de Comodato y Restitución del Inmueble y sin lugar la reconvención propuesta por la parte demandada.
En este término de ideas, dicha sentencia fue apelada, por la parte demandada reconviniente, veamos si tal pronunciamiento fue ajustado a derecho, para ello ya hemos hecho un explanado, extenso y profundo análisis del debate argumental y probatorio, ahora conozcamos los razonamientos de este Tribunal al respecto.
Adujo la parte actora, que es propietaria de un terreno y un inmueble sobre él constituido -descrito en la parte narrativa- según consta en documento público, y que sobre el mismo celebró un contrato de comodato verbal con un ciudadano de nombre Francisco Navarro el cual utilizaría el mismo como habitación durante cierto tiempo mientras la parte demandante no la necesitara, pero es el caso que en los presentes momentos la necesita urgentemente, por lo que se acoge a lo estipulado en el artículo 1731 del Código Civil y solicitó la restitución inmediata del inmueble y la consecuente resolución de dicho contrato verbal de comodato alegado.
Por su parte, el demandado, al momento de contestar la demanda, adujo que no es cierto que la demandante sea propietaria de la casa de habitación construida pero que si lo es sobre del lote de terreno sobre el cual está construida; que él es el único y legítimo propietario sobre la casa. Que la demandante Alimentos Nina C.A. es propietaria de un lote de 867.010 mts2 ubicado en un sector denominado “Taya Arriba” en Salom, Municipio Nirgua, pero que no es cierto que sea propietaria de las bienhechurías que él posee y que intentan demostrar con título supletorio que acompañó a las actas de fecha 18 de octubre de 1996, el cual impugnó por falso ya que están referidas a otras bienhechurías y no a las que él construyó con dinero de su propio peculio, pues ha venido poseyendo desde el año 1990 de forma legítima y nunca a nombre de terceras personas. Así mismo señaló que existiendo entre el demandante Willibald Schmiedeler y su persona una relación de amistad y comercial, que se dilató por más de 30 años, mediante la cual le prestó innumerables servicios relativos a la construcción, a finales del año 1989 le manifestó al Sr. Willibald Schmiedeler que en un terreno anexo al galpón, fuera de las inmediaciones de la planta Alimentos Nina C.A. resultaría bien una casa de veraneo a lo cual, éste –el demandante- le manifestó que podía hacerla y que luego él le vendería tal porción, en reconocimiento a la amistad. En virtud de haber sido autorizado para tal construcción de tal casa, en el mes de enero de 1990 da inicio a los trabajos de construcción, la cual se situa exactamente en el Sector La Margarita, Salom, Nirgua, Yaracuy, lateral a Alimentos Nina C.A. Para la construcción de tal vivienda contrató personal que en su gran mayoría pertenecía a su Empresa Aplicación de Resina C.A. y mientras vivió alquilado primero en una casa propiedad de la sra. Consuelo Sánchez y luego a que la Sra. Violeta Sánchez. Aduce que el lote de terreno que le fue cedido por el demandante fue de 2.041,66 mts2 y que en dicho terreno fue que construyó la casa objeto de la presente demanda, la cual cuenta con 4 dormitorios, 3 baños, 1 sala-comedor, 1 cocina, 1 recibo, 1 porche, 1 depósito para herramientas, 1 tanque de agua aéreo de 3.000lts, estacionamiento para 10 carros, pozo séptico, potrero, jardín con árboles frutales, 15 ventanas de hierro con vidrio, 12 puertas internas de madera y 3 externas.
Siguió expresando el demandado que al serle requerida tal venta del terreno al demandante, este se ha negado a hacerla, motivo por el cual realizó el titulo supletorio que acompañó y he allí donde dimanan la impresión en la ubicación de las bienhechurías expresadas por la parte demandante, quien no expresa ni el lote de terreno sobre la cual está construida, ni exactitud de los linderos, ya que sobre esos 867.010 mts2 que aduce la demandante se encuentran construidas varias bienhechurías que pertenecen a la empresa y las bienhechurías que se encuentran expresadas en el titulo supletorio -traídos a los autos por la demandante- puede ser una de estas. Así mismo, las características de la casa descrita en el titulo supletorio traído por la demandante expresa que tiene ventanas de madera en tanto que la que él construyó las tiene de hierro, así como diferencias en los depósitos de ambas casas, motivo por el cual, sostiene que el título supletorio traído por la parte demandante corresponde a otras bienhechurías enclavadas en tal lote de terreno de mayor extensión. Por tal motivo ratificó que no existe contrato de comodato alguno ni verbal, ni escrito sobre tales bienhechurías y por tanto no tiene obligación de restituirlas. Ante tal argumentación, expuso que lo que existía era el compromiso verbal del ciudadano demandante –único dueño de Alimentos Nina C.A.- de venderle el terreno sobre el cual está construida la casa, con la firme idea de que la posesión ha sido de buena fe y con autorización y con ánimo de dueño. Finalmente, aduce que ante un eventual desconocimiento al derecho de propiedad de sus bienhechurías, cuenta con un derecho de accesión que le correspondería a Alimentos Nina C.A. con lo cual haría suyas las bienhechurías, pero pagando su precio o la plusvalía de la propiedad en conjunto, conforme lo estipula el artículo 554 del Código Civil.
Así mismo, reconvino a Alimentos Nina C.A. para que pague el valor de los materiales, el precio de la mano de obra y demás gastos inherentes, para el momento en que le fue suministrado el título supletorio.
Visto como quedó trabada la controversia, y argumentando cada parte sus alegatos y defensas, primeramente resulta necesario examinar la naturaleza del contrato suscrito por las partes y objeto del presente juicio, estudiando sus particularidades y sus consecuencias jurídicas.
Con vista a la situación planteada, y como ha quedado planteada la litis, quien suscribe procede de inmediato a dictar sentencia en el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…”
En concordancia con lo expuesto y conforme a lo señalado en el ordinal 5° del artículo 243 del Texto Adjetivo, que consagra el Principio de Congruencia, la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, lo que se traduce, en que, el Juez, está obligado a decidir sobre los argumentos planteados por las partes como fundamento de su pretensión, tanto en el libelo de la demanda como en la oportunidad de la contestación, quedando así, de esta manera, trabada la litis, razón por la cual, con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al debate que alterarían la relación procesal ya planteada.
Visto todo lo anterior, y estudiadas como han sido las actas procesales que integran el presente expediente, se observa que la parte demandante acompañó al libelo de demanda diversos instrumentos donde afirma en que se sustenta su pretensión; entre ellos, titulo supletorio de unas bienhechurías y documentos estatutarios de la demandante.
En tal sentido, a los fines de determinar la procedencia o no de la pretensión de cobro de bolívares formulada en el presente procedimiento, este Juzgado, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa de seguidas a analizar las probanzas aportadas al proceso, destacando que los medios de prueba consignados a los autos ya no son propiedad de quienes los alegaron y aportaron al proceso.
Artículo 506 CPC: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.
Artículo 1.354 CC.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.
Las normas citadas ponen de relieve que el Juez tiene una doble limitación; a saber, no puede proceder sino a instancia de parte y no puede decidir sino dentro de lo que las partes le alegaron y probaron y, a su vez, las partes tienen una doble carga: alegar todos aquellos asuntos o temas cuya decisión sea requerida y demostrar la veracidad de sus afirmaciones de hecho.
Ahora bien, es un principio básico del derecho Procesal Civil, que corresponde al actor la carga de la prueba, es decir, la tarea de demostrar la veracidad de los hechos alegados en su libelo.
En sintonía con lo anterior, considera esta juzgadora necesario e importante pronunciarse en cuanto a cómo quedó la distribución de la carga de la prueba en el presente juicio. En cuanto a este punto, alegó la demandante la existencia de un contrato de comodato verbal sobre una casa y la parte demandada rechazó absolutamente la existencia del referido contrato, sino que construyó él mismo las bienhechurías y las ocupa con ánimos de dueño; por tal motivo, la dinámica indica sin lugar a dudas que cae en cabeza de la parte demandante demostrar efectivamente la existencia de tal contrato.
En este sentido, veamos que, mayoritariamente intenta demostrar la existencia del contrato de comodato trayendo al proceso diversos testimonios –a los cuales ya se les dio oportuna valoración-; sin embargo, veamos cómo valora y entiende la doctrina del Máximo Tribunal venezolano tales testimoniales, para tal cometido, remitámonos a la sentencia proferida por el Magistrado Carlos Oberto Velez en Sala de Casación Civil en el expediente Nº 99-312c en fecha 14/3/2000 en la que expresó lo siguiente:
“…Vista las doctrinas anteriormente expuestas esta Sala de Casación Civil considera, que independientemente de cual de ellas se asuma, siempre el valor del objeto del contrato es susceptible de valoración económica, ya sea que se considere al objeto del contrato una cosa, una prestación, una obligación o la operación jurídica considerada por los contratantes.
Esta posición cobra todavía más fuerza cuando se trata de contratos reales cuya prestación consista en dar, entregar o restituir una cosa, en cuyo caso la cosa no es sino el bien sobre el cual debe recaer la transferencia de propiedad, uso o posesión, es decir, el bien dado en comodato, mutuo, prenda o depósito. En este tipo de contratos es fácil determinar el valor de su objeto en razón de los estrechos nexos que median entre las prestaciones y la cosa. Ahora bien, aunque estos nexos no sean de identidad, entre ellos existen vínculos indisolubles, que nos permiten fácilmente valorar económicamente el objeto del contrato con referencia al valor de la cosa dada, entregada o restituida.
Adaptando las doctrinas precedentemente expuestas al caso bajo decisión considera esta Sala que, siendo el comodato o préstamo de uso el contrato real por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa, para que ésta se sirva de ella, por tiempo o para uso determinado, con cargo de restituirla (artículo 1.724 del Código Civil), resulta fácil determinar el valor del objeto del contrato en razón, como previamente se indicó, de los estrechos nexos que median entre la prestación del comodante de entregar una cosa al comodatario, y la contraprestación de este último, de restituirla al primero una vez vencido el término del contrato. Aquí las prestaciones están indisolublemente vinculadas con la cosa y es ésta última la que determina el valor del objeto del contrato y no el hecho de que el mismo sea gratuito, como lo afirmaron los formalizantes.
Ahora bien, visto que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.387 del Código Civil, no es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto del contrato o convención exceda de dos mil bolívares, considera esta Sala que en el caso bajo decisión no era admisible la prueba de testigos para probar, la existencia del contrato de comodato, como lo pretendió la parte actora, en razón de que el bien sobre el cual recae lo acordado por las partes al celebrar el contrato es un inmueble, cuyo valor excede y sobrepasa los dos mil bolívares y, así se declara. (Negrillas de este Tribunal)
Sin lugar a dudas, debe determinar quien suscribe que los testigos traídos por la parte actora para demostrar el contrato de comodato son inútiles y como tal, deben ser desechados, por tanto, hasta el momento no ha demostrado la parte actora la existencia de contrato de comodato alguno.
En el mismo orden de ideas, trae título supletorio que, para quien suscribe la presente, efectivamente se constituye sobre un inmueble distinto al que nos ocupa en la presente causa, por cuanto su descripción es muy distinta al ocupado por la parte actora y el que quedó ampliamente demostrado con la inspección judicial celebrada por el tribunal de la causa, al igual que de tomarlo como el inmueble de la presente causa, se distinguiría como único inmueble en un lote de terreno de 867.010 mts2, y en autos hay evidencia de que en dicho lote de terreno hay diversos inmuebles, entonces, tampoco probó la existencia de que el demandado de autos posee en carácter de comodatario.
Ahora bien, establecido lo anterior, y del resto de las pruebas –incluso las promovidas y evacuadas por la parte demandada- que pertenecen al proceso, no observa esta Juzgadora de Alzada como la parte demandante demostró la existencia de un contrato de comodato que vinculara a las partes o que la parte demandada ocupara el inmueble objeto del presente juicio a través de préstamo; muy por el contrario, el demandado alegó haber construido tales bienhechurías y trajo a los autos principalmente título supletorio que aunque no está debidamente registrado fue ratificado sus testigos en juicio, con lo cual gozaron del control de la contraparte, por tanto para quien suscribe adquiere valor, además que trae un cumulo de facturas de diversos y abundantes materiales de construcción de comercios aledaños a la zona, experticia contable donde aparecen erogaciones relativas a construcción de la casa objeto de la presente causa, todo lo que, visto en conjunto, perfectamente pudiera configurar como que efectivamente si construyó el inmueble objeto de la presente causa bajo su propio peculio; todo lo que aún más echa por tierra la tesis de la existencia de un contrato de comodato.
Es importante para quien suscribe destacar y no dejar de lado, la importancia de la prueba de inspección hecha por el Tribunal de la causa, donde quedó en evidencia las características de la vivienda objeto del presente juicio; características que la parte demandante no aportó al inicio de la causa con la demanda, ni durante todo el proceso, lo cual conllevó a la falta de identidad entre el inmueble demandado y el que es realmente ocupado por la parte demandada, o lo que es lo mismo, que la casa que demanda la parte demandante NO es la misma que es poseída por la parte demandada, no existiendo relación de identidad entre el objeto demandado y el descrito en la demanda.
En tal término de ideas, la parte demandada afianzó que el origen de su posesión no solo, no devenía de un contrato de comodato (no demostrado) sino que él había construido de su propio peculio tales bienhechurías, incluso demostrando con una serie de pruebas e indicios tal hecho, por tal motivo no queda más para quien suscribe, declarar la improcedencia de tal resolución de contrato de comodato, tal como será expresado en la dispositiva de la presente sentencia y cumplir con lo estatuido en la norma del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Esta disposición se complementa con las pautas para juzgar expuestas en la primera parte de la motiva de esta sentencia, y establece: “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.”
EN CUANTO A LA RECONVENCIÓN PROPUESTA POR REPETICION DEL PAGO MATERIALES Y OBRA DE MANO DE BIENECHURÍAS:
IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA DE LA RECONVENCIÓN:
La parte demandante reconvenida impugnó la cuantía a la reconvención de la siguiente forma: “Impugno la estimación de la RECONVENCIÓN la cual fue por la suma de VEINTISIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 27.000.000,00) por el presunto costo de bienhechurías”. Veamos que efecto produjo tal impugnación.
Respecto a la impugnación de la cuantía, ha dicho la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:
“….No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’.
Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma…” (Sentencia de 24 de septiembre de 1998, María Pernía Rondón y otras contra Inversiones Fecosa, C.A. y otras).
Pues bien, la parte demandante reconvenida, si bien en el escrito de contestación rechazó la cuantía, no obstante, ni siquiera indicó si es exagerada o exigua, ni mucho menos indicó, cual sería -a su parecer- el valor de ésta, pues se limitó a decir que la impugnaba. Tal actuación en criterio de esta sentenciadora no constituye el aporte de un hecho nuevo. Han debido, fundamentarlo con debidos aportes, cual sería en definitiva el valor de lo demandado, por cuanto, de aceptarla en tales términos constituiría una impugnación indeterminada.
En consecuencia, al no haber hecho la reconvenida, la acreditación de un hecho nuevo y su prueba, se tiene como no hecha la impugnación del valor de la demanda, quedando firme la establecida en el libelo por la cantidad de 27.000.000,00 bolívares (de antiguo cono monetario). Así se decide.
RESUELTO EL ANTERIOR ASUNTO, CORRESPONDE CONTINUAR CON EL EXAMEN DEL MÉRITO DE LA RECONVENCIÓN.
Merito de la reconvención:
Reconviene la parte demandada ciudadano Francisco Navarro, para que se le pague la suma de Bs. 15.000.000,00 (anterior cono monetario), lo cual representaría el gasto de los materiales de construcción, la mano de obra y demás gastos inherentes para el momento en que fue levantado el título supletorio.
A tal respecto, la parte demandante reconvenida esgrimió que rechazaba tal pedimento por cuanto, no prestó consentimiento o autorización alguna para que el demandado construyera en su terreno y menos un presunto ofrecimiento de venta del mismo. Veamos.
En cuanto a este petitorio, el punto controvertido efectivamente está constituido por la autorización para construir con el que debía constar el ciudadano demandado Francisco Navarro, o bien el compromiso de venta del lote de terreno; en el devenir del iter procedimental no observa quien suscribe, cómo el demandado reconviniente demostró una u otra, pues tampoco es válido la prueba de testigo para demostrar tal hecho controvertido.
En este orden de ideas, tal hecho –autorización de construcción o compromiso de venta- era uno de los extremos necesarios para que proceda este pago exigido por la parte reconviniente por lo que al no ser así, considera quien suscribe que al no estar demostrados los extremos mínimos, tampoco debe proceder el derecho tal pedimento, y así se decide.
Explanado todas las consideraciones anteriores, es forzoso para esta instancia superior declarar parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, sin lugar la demanda de resolución de contrato de comodato y restitución del inmueble, sin lugar la reconvención propuesta por la parte demandada, tal cual como se dictaminará en el dispositivo del presente fallo.
VII DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley;
DECLARA
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación de fecha 25 de abril de 2008, que fuera planteado por el apoderado judicial del demandado abogado EMILIO ZAMAR, contra la sentencia de fecha 10 de abril de 2008 proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMODATO Y RESTITUCIÓN DE INMUEBLE interpuesta por la Empresa Mercantil ALIMENTOS NINA C.A. contra el ciudadano FRANCISCO NAVARRO, referido a las bienhechurías ubicada en el sector “Taya Arriba”, Salom, Municipio Nirgua.
TERCERO: SIN LUGAR la reconvención propuesta por el ciudadano demandado FRANCISCO NAVARRO contra la demandante Empresa Mercantil ALIMENTOS NINA C.A., representada por su Presidente WILLIBALD SCHMIEDELER, relativo al pago de Bs. 27.000.000. (en total) el cual consideró que era el costo de las bienhechurías.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total de ninguna de las partes.
QUINTO: Se deja expresa constancia que la presente sentencia se dictó fuera del lapso legal establecido, motivo por el cual se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los 26 días del mes de noviembre de 2018. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL,
Abg. INÉS M. MARTÍNEZ R.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
Abg. PEDRO PEREZ
En la misma fecha y siendo las once y quince de la mañana (11:15 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión. Líbrense boletas.
EL SECRETARIO TEMP.,
Abg. PEDRO PEREZ
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