REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
SAN FELIPE, VEINTIDÓS (22) DE NOVIEMBRE DE 2018
AÑOS: 208º Y 159º

EXPEDIENTE: N° 14.913
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.
PARTE ACTORA: Ciudadano EFRAÍN ANTONIO LÓPEZ GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº 4.965.023, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado ELIO JOSÉ ZERPA ISEA y ROBERT JOSÉ ZERPA TOVAR, inscritos bajo el Inpreabogado Nros. 0568 Y 67.336 respectivamente.
PARTES DEMANDADAS: Ciudadanas ALICIA MARÍA LÓPEZ GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula identidad Nros. 7.577.075, domiciliada en la calle 08, entre Avenidas 1 y 2, Sector Centro de la ciudad de San Pablo, Municipio Arístides Bastidas del estado Yaracuy, asistida por el Abogado JERRY MANUEL GOYO GARCÍA, Inpreabogado N° 168.881; y NOHELIA DEL VALLE RAGA CHIRINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula identidad Nro. 12.283.879, con domicilio en el Sector Banco Obrero, frente a la avenida 5, esquina calle 5, Urbanización Nueva Creación, San Pablo, Municipio Arístides Bastidas del estado Yaracuy, asistida por la Abogada WILENNY ROJAS, Inpreabogado N° 114.191.

El 01 de agosto de 2018, se recibió por ante el Juzgado distribuidor demanda de NULIDAD DE VENTA, interpuesta por el ciudadano EFRAIN ANTONIO LÓPEZ GUTIERREZ, ut supra identificado, asistido por el abogado Abogado ELIO JOSE ZERPA ISEA, inscrito bajo el Inpreabogado Nº 0568, contra las ciudadanas ALICIA MARIA LÓPEZ GUTIERREZ Y NOHELIA DEL VALLE RAGA CHIRINO, ut supra identificada. Del escrito libelar se describe textualmente lo siguiente:
“…Conjuntamente con mis hermanos: ROSA MILAGROS LOPEZ DE DOMINGUEZ, ALICIA MARIA LOPEZ GUTIERREZ Y RODRIGO RAMON LOPEZ GUTIERREZ, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Números: V- 3.913.416, V- 7.577.705 y V- 4.477.847, respectivamente, de este domicilio, SOY PROPIETARIO de un Inmueble- casa ubicado en la calle 8 con avenidas 1 y 2, Sector Centro de San Pablo, Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy, Inmueble que HEREDAMOS conforme a la DECLARACIÓN Y AUTOLIQUIDACIÓN DE IMPUESTOS SOBRE SUCESIONES, Expediente Nº 049 de fecha 30 de marzo del año 2001 que en original y copia presento para que certifique la copia y se devuelva el original; Inmueble de paredes de bloques, piso de cemento, techo de acerolit, integrado por tres dormitorios, un comedor, un corredor, una cocina, una sala de baño con sus implementos, sanitarios, lavadero, porche, garaje, jardín, con un área de terreno propiedad del comité de tierras urbanas de 458,37 M2, con un área de construcción de 226,79 M2, alinderado: NORTE: Casa y solar de Alicia María López Gutiérrez, SUR: Local comercial de Alicia María López Gutiérrez y casa de Yovany Rivas, ESTE: Locales comerciales de hermanos ballan, casa y solar de Belkis Rojas y OESTE: Con calle 8, el inmueble antes ubicado y alinderado fue adquirido por nuestra causante ALICIA MERCEDES GUTIERREZ DE LÓPEZ, quien fuera mayor de edad, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 380.042, conforme al documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro de Distrito Sucre del Estado Yaracuy en fecha 27 de julio del año 1979 bajo el nº 16, folios 31 al 33, Protocolo Tercero Trimestre. Ciudadano Juez, es el caso que ALICIA MARIA LOPEZ GUTIERREZ, antes identificada, en fecha 12 de febrero del año 2003 con un contrato de obra registrado por ante la citada oficina de Registro, bajo el Nº 01, folios 01 al 02, Protocolo Primero, Primer Trimestre, PROCESO Titulo Supletorio sobre dicho inmueble, registrado en la mencionada oficina de Registrado , en fecha, 10 de octubre del año 2008, bajo el nº 05, folios 24 al 28, Protocolo Primero, Tomo 01, cuarto Trimestre, conforme a los citados documentos que anexo no obstante y a sabienda que el referido inmueble lo habíamos adquirido por herencia de nuestra MADRE: ALICIA MERCEDES GUTIERREZ DE LOPEZ conforme al documento sucesoral bajo el Nº 049 de fecha 30 de marzo del año 2001, quien a su vez adquirió el inmueble según el documento protocolizado en la citada Oficina Subalterna de Registro en fecha 27 de julio de 1979 bajo el nº 16, folios 31 al 33, Protocolo Primero, Primer Trimestre. ALICIA MARIA LOPEZ GUTIERREZ, una vez que proceso el contrato de obra y el Titulo Supletorio, antes citados sobre el inmueble referido, procedió y dio en venta el inmueble cuyo origen he señalado, que hemos heredado de nuestra madre, venta que se hizo según el documento de fecha 20 de marzo del año 2018, registrado en la citada oficina de Registro, bajo el Nº 30, folios 117 al 119, Protocolo Primero, Primer Trimestre, Tomo II, venta que se hizo a la ciudadana NOHELIA DEL VALLE RAGA CHIRINO, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 12.283.879, con domicilio en el Sector banco Obrero, frente a la Avenida 5, esquina calla 5, Urbanización, Nueva Creación del Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy. El Código Civil en el articulo 1483 regula y señala las cosas que no pueden ser vendidas.. como es el caso presente, en consecuencia la VENTA de la cosa ajena es anulable, pudiendo dar lugar al arrendamiento de DAÑOS Y PERJUICIOS, corrobora lo antes expuesto lo expresado en el artículo 1484 del Código Civil que señala: ES INEXISTENTE LA VENTA DE LOS DERECHOS SOBRE LA SUCESIÓN DE UNA PERSONA VIVA AUN CON SU CONSENTIMIENTO…….. QUE FUE LO QUE HISO ALICIA MARIA LOPEZ GUTIERREZ, una vez que procedió al contrato de Obra ye l Titulo Supletorio, antes citados sobre el Inmueble referido. Procedió y dio en venta el inmueble cuyo origen he señalado, que hemos heredado de nuestra madre, venta que hizo según el documento de fecha 20 de Marzo del año 2018,, registrado en la citada Oficina de Registro, bajo el No: 30, folios 117 al 119, Protocolo Primero, Primer Trimestre, Tomo II, venta que hizo a la ciudadana NOHELIA DEL VALLE RAGA CHIRINO, mayor de edad, venezolana, titular de la cedula de identidad No. V.-12.283.879, con domicilio en el Sector Banco Obrero, frente a la Avenida 5, Esquina Calle 5, Urbanización .Nueva Creación del Municipio San Pablo, Arístides Bastidas del Estado Yaracuy. El Código Civil en su artículo 1.483, regula y señala COSAS QUE NO PUEDEN SER VENDIDAS. Como es el Caso presente, en consecuencia la VENTA de la Cosa ajena es anulable, pudiendo dar lugar al resarcimiento de DAÑOS Y PERJUICIOS, corrobora lo antes expuesto lo expresado en el Artículo 1.484 del citado Código Civil que señala: ES INEXISTENTE LA VENTA DE LOS DERECHOS SOBRE LA SUCESIÓN DE UNA PERSONA VIVA AUN CON SU CONSSENTIMIENTO…….. Que fue lo que hizo ALICIA MARIA LOPEZ GUTIERREZ, sin estar autorizada, por mi Persona y mis Hermanos PROCEDIO y DIO EN VENTA el Inmueble adquirido por HERENCIA de nuestra citada Madre…”
El 17 de septiembre de 2018, este Tribunal dictó auto de admisión y ordenó emplazar a la parte demandada. (Folio 24, 25 y 26).
El 24 de septiembre de 2018, la parte actora confirió poder al abogado ELIO ZERPA, y en la misma fecha fue certificado por el secretario de este Tribunal. (Folio 27 y 28).
El 02 de octubre de 2018, el alguacil de este Tribunal consignó boletas de citación de las parte demandada. (Folio del 29 al 32).
El 03 de octubre de 2018, el Tribunal dicto auto donde ordena al Secretario cumplir con la formalidad del artículo 218 del código de procedimiento civil. (Folio 33 y 34)
El 11 de octubre de 2018, el Secretario de este Tribunal dejó constancia de haber practicado la notificación complementaria de la citación. (Folio 35 y 36).
El 31 de octubre de 2018, la aparte demanda, ciudadana ALICIA MARÍA LÓPEZ GUTIÉRREZ, consignó escrito de contestación de la demanda. (Folio del 37 al 47).
El 12 de noviembre la parte codemandada, ciudadana NOHELIA DEL VALLE RAGA CHIRINO consignó escrito de contestación de la demanda. El cual se describe textualmente de la síguente manera:

“…PUNTO PREVIO la siguiente defensa de fondo referida a la FALTA DE CUALIADAD DEL DEMANDANTE es decir del ciudadano ENFRAIN ANTONIO LOPEZ GUTIERREZ, quien dice actuar en su propio nombre y como heredero conjuntamente con los ciudadanos ROSA NMILAGROS LOPEZ DE DOMINGUEZ, ALICIA MARIA LOPEZ GUTIERREZ Y BRIGIDO RAMON LOPEZ GUTIERREZ, todos identificados en las actas que conforman el presente expediente signado con número 14.913, ya que según el es propietario conjuntamente con sus hermanos, de un inmueble que supuestamente heredo, y que fue heredado conforme a una declaración y autoliquidación de impuesto sobre sucesión expediente Nº 049 de fecha 30 de marzo del 2001, es decir que el se presenta como heredero sin ostentar esta cualidad, la cual paso a explicar de la siguiente manera: en la presente demanda ciudadano Juez cuando el demandante introduce su libelo lo hace únicamente con una copia certificada del expediente administrativo que reposa en los archivos del SENIAT sector San Felipe estado Yaracuy, para demostrar que es heredero y propietario de un inmueble, no acompaña documentos fundamentales que demuestren su cualidad de heredero como seria por ejemplo la copia certificada del acta de defunción, el titulo únicos y universales herederos, ni mucho menos las copias certificadas de las partidas de nacimientos de sus hermanos, ni la de el, es decir no demuestra ante su autoridad su cualidad, ya que estos documentos son fundamentales para que el autor tenga interés jurídico, pero como no fueron presentados con el libelo ni declaro donde se encontraban o en que oficina, es por eso que no pueden ser consignados después ya que el artículo 434 del código de procedimiento civil el cual establece:
“Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que se fundamenta. No se le admitirán después, a menos que haya identificado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos”
Ahora bien, el demandante pretende con una simple copia certificada de una planilla abrogarse unos derechos sucesorales para demandar la nulidad de la venta de un inmueble que legalmente me hizo la ciudadana ALICIA MARIA LOPEZ GUTIERREZ, es mas ni siguiera presenta un poder firmado por los otros hermanos, como se podría saber si realmente es heredero o no, pero ciudadano juez la situación es muy fácil de demostrar ya que la Sala de Casación Civil en innumerables sentencias ha dicho que estas planillas no son documentos fehacientes para demostrar la cualidad de heredero así vemos como por ejemplo la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia del 8 de agosto de 2006, Exp. 2005-000818Magistrado Ponente: CARLOS OBERTO VÉLEZ:
“…….Entonces las planillas de derechos sucesorales, consignadas en autos, solo prueban que se cumplió con el trámite ante la autoridad administrativa pero de ellas nunca podrá derivarse derecho alguno para quien realice la diligencia, pues es bien sabido, por quienes se desenvuelven dentro del foro jurídico, que en inmuebles casos se instituye apoderado a un profesional del derecho para que las efectué. De lo expuesto deviene que la planillas de marras no pueden estimarse conducentes para demostrar la condición de herederos, vale decir que el medio de prueba no se corresponde con el hecho que con el se pretende probar; lo que, por la vía de consecuencia, convierten en inconducente a las tantas veces mencionadas planillas de derechos sucesorales…”
Igualmente para que no quede ninguna duda a pesar de ser una sal distinta, también se expreso casi en los mismos términos y me refiero es a la sentencia Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas, a los veinte (20) días del mes de abril de dos mil cuatro (2004). EXP. Nº 2000-1078 SENTENCIA 00372.
Ahora bien , considera la sala que la declaración sucesorial y la solvencia consignada en autos, en todo caso, demuestran simplemente que la parte actora realizo la declaración y pago la planilla, pero no demuestran la cualidad de cónyuge de la demandante, pues para demostrar tal hecho, es decir el vinculo matrimonial existente entre la prenombrada ciudadana y el ciudadano GONZALO VILLAMIZAR FLORES, (lo cual le otorga la cualidad para actuar en el presente juicio), debió consignarse en autos un medio de pruebas idóneo que evidenciara el estado civil invocado el cual según el código civil venezolano, lo constituye la copia certificada del acta de matrimonio, documento este que resulta fundamental para reclamar los efectos civiles del mismo, entre ellos, el de cónyuge heredera.
Entonces ciudadano juez por esta razón es que, alego como defensa de fondo la cualidad del demandante para que sea decidido lo más breve posible en función de cumplir con el principio de economía procesal y de acuerdo a la sentencia de carácter vinculante donde usted puede decir esta defensa en cualquier grado e instancia del proceso y antes de que se dicte una sentencia definitiva, ya que es de orden público y en caso de prosperar esta defensa traería como consecuencia la terminación del presente caso, ya que no tendría razón jurídica continuar con un proceso en donde el resulta final será el mismo, ya que el demandante no tiene cualidad para presentarse como heredero de un inmueble que no lo es, esta situación está claramente definida en la Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia del 20 de Junio del 2011, Exp. AA20-C-2010-000400
“…Ahora bien, como quiera lo sostenido en dichas decisiones discrepa de lo decidido por esta misma sal en otras oportunidades conforme a lo establecido en el artículo 335 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil juzga necesario garantizar a supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, por lo que en su condición y ultimo interprete de la constitución encargado de velar por su uniforme interpretación y aplicación, tomando en consideración que de acuerdo a lo establecido en dicho precepto, las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las nomas y principios constitucionales son vinculantes para las otras salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, abandona expresamente el criterio jurisprudencial según el cual, la falta de cualidad no puede ser declara de oficio por el juez, sentado entre otras, en sentencia Nº 01-604, CASO Nelson José Mujica Alvarado y otros c/ José Laureano Mújica Cadevilla y otra; sentencia Nº 15 del 25 de enero de 2008, expediente Nº 05-831, caso: Arrendadora Sofitasa C.A, Arrendamiento Financiero c/ Mario Cremi Baldini y otro; sentencia Nº 570 del 22 de octubre de 2009, Expediente Nº 09-139, caso: Jesús Alberto Vázquez Mancera y otros contra Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., así como cualquier otra decisión que contenga el aludido criterio que aquí se abandona…” (folios 48 al 52)
El 14 de noviembre de 20188, el Tribunal dejo constancia del vencimiento del lapso de emplazamiento para la contestación de la demanda en la presente causa. (Folio 53).
El 15 de noviembre de 20018, el apoderado de la parte actora consigno escrito. (Folio 54). En la misma fecha el secretario dejo constancia de la consignación del escrito de promoción de pruebas. (Folio 55).
El 1 de noviembre de 2018, la parte atora consigno escrito acompañado de anexos. (Folios del 56 al 62)
Llegado el momento para decidir la presente causa, considera quien decide, que por cuanto la ciudadana NOHELIA DEL VALLE RAGA CHIRINO, ante identificada, es codemandada, y debido a esa situación, al momento de contestar la demanda el 12 /11/2018 (folios del 48 al 52), se fundamentó en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, para interponer una defensa perentoria, que en caso de prosperar, traería como consecuencia el tener que desechar la presente demanda por nulidad de venta y, así tenemos que analizar como punto previo, la falta de cualidad del demandante, y por ser dicha defensa perentoria de orden público, es decir, que el juez puede decidirla aun de oficio y en cualquier etapa procesal, pasa a decidirla conforme a estudio siguiente:
RATIO DECIDENDI.
(Razones para decidir).

La codemandada Nohelia del Valle Raga Chirino, en el momento de la contestación a la demanda, invocó como defensa perentoria la falta de cualidad del demandante, por cuanto no demuestra la cualidad de heredero ni demuestra cual fue el inmueble que heredó. Ahora bien revisada exhaustivamente el libelo de demanda se pudo evidenciar que la parte actora señaló que: “….. Conjuntamente con mis hermanos: ROSA MILAGROS LOPEZ DE DOMINGUEZ, ALICIA MARIA LOPEZ GUTIERREZ Y RODRIGO RAMON LOPEZ GUTIERREZ, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Números: V- 3.913.416, V- 7.577.705 y V- 4.477.847, respectivamente, de este domicilio, SOY PROPIETARIO de un Inmueble- casa ubicado en la calle 8 con avenidas 1 y 2, Sector Centro de San Pablo, Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy, Inmueble que HEREDAMOS conforme a la DECLARACIÓN Y AUTOLIQUIDACIÓN DE IMPUESTOS SOBRE SUCECIONES, Expediente Nº 049 de fecha 30 de marzo del año 2001….”
Seguidamente, al revisar si existe en la presente causa una falta de cualidad activa, veamos primero, lo dicho por la doctrina patria y el Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a esta perentoria defensa y así tenemos que:
El Dr. Arístides Rengel Romberg, ha señalado lo siguiente:
“La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquéllos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de “legítimos contradictores”, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: “La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de este interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”.
De igual manera, el Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en su trabajo “Los efectos de la Inasistencia a la Contestación de la Demanda en el CPC” XIV Jornadas J.M. Domínguez Escobar, Derecho Procesal Civil, Febrero 1989, Págs. 41 a la 59, quien expuso lo siguiente:
“...Conforme a una autorizada opinión, también estimo, por tratarse de presupuestos de validez del proceso, que el demandado puede demostrar y hasta el juez dictar de oficio, la prohibición de la ley de admitir la acción, la caducidad legal, la cosa juzgada y la falta de cualidad o interés.” El anterior criterio fue recogido en decisión de la Sala de Casación Civil de fecha 7 de Abril de 1994, con ponencia del Magistrado Dr. Rafael Alfonzo Guzmán, en los siguientes términos: “La caducidad de la acción, la cosa juzgada, la prohibición de admitir la acción propuesta, y la falta de cualidad e interés, son todos conceptos ligados a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate. Las cuatro categorías extinguen la acción, y si ésta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en qué estado procesal, en cual momento del juicio se extinguió la acción....cada vez que el juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho a movilizar la administración de justicia, en una causa particular, se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda”. (Cabrera, Jesús Eduardo; XIV Jornadas J.M. Escobar, Homenaje a la memoria del Dr. Luis Loreto, Derecho Procesal Civil –El C.P.C. a dos (2) años de su vigencia-, pág.52)….”

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en un fallo de fecha 14 de julio de 2003, dejó sentado lo siguiente:
“…. El Juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva. La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.”. Finalmente, agrega el fallo de la referencia: “…la referida excepción de falta de cualidad, ciertamente es una excepción que ataca a la acción, pero debido a que se encuentra ligada indisolublemente a la pretensión y responde a principios consagrados constitucionalmente como lo son la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia.”
En un proceso, la cualidad está concedida por 2 tipos de justificación, vale decir, dos tipos de contextos jurídicos, en la primera, topamos con aquella que otorga el derecho de acudir al proceso para reclamar lo que considera que es su legítimo interés (interés propio) y en segundo plano, encontramos la que otorga el derecho a obtener la tutela del órgano jurisdiccional para ser protegido en el derecho que realmente tiene sobre el bien pretendido (derecho de accionar).
Ahora bien, veamos lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor: Artículo 361:
“En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar. Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas. Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación.”
En el presente caso, la codemandada Nohelia del Valle Raga Chirino, asistida por la abogada Wilenny Rojas, ambas antes identificadas, alegó la falta de cualidad del demandante, por cuanto no tiene cualidad de heredero y que la planilla sucesoral consignada en autos, resulta inconducente para demostrar la condición de heredero, ni prueba que se haya declarado el bien objeto de la acción de nulidad como un derecho litigioso o heredado, y que por tal razón no tiene cualidad activa. Dicho esto estando presente el requisito de que esta defensa tiene que ser alegada en la contestación de la demanda y siendo dicha institución procesal de orden público, de conformidad con la sentencia de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, 20 de junio de 2011, expediente AA20-C-2010-000400:
“…De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros).
Tales criterios vinculantes de la Sala Constitucional fueron acogidos por esta Sala de Casación Civil en sentencia N° 462 del 13 de agosto de 2009, expediente N° 09-0069, caso: Bernard Poey Quintaa c/ Inversiones Plaza América, C.A., ratificada en sentencia N° 638 del 16 de diciembre de 2010, expediente N° 10-203, caso: Inversora H9, C.A. c/ Productos Saroni, C.A., ambas con ponencia de quien suscribe, que aquí se reiteran. Ahora bien, como quiera lo sostenido en dichas decisiones discrepa de lo decidido por esta misma Sala en otras oportunidades, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil juzga necesario garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, por lo que en su condición de máximo y último intérprete de la Constitución encargado de velar por su uniforme interpretación y aplicación, tomando en consideración que de acuerdo con lo establecido en dicho precepto, las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, abandona expresamente el criterio jurisprudencial según el cual, la falta de cualidad no puede ser declarada de oficio por el juez, sentado entre otras, en sentencia N° 207 del 16 de mayo de 2003, expediente N° 01-604, caso: Nelson José Mújica Alvarado y otros c/ José Laureano Mújica Cadevilla y otra; sentencia N° 15 del 25 de enero de 2008, expediente N° 05-831, caso: Arrendadora Sofitasa C.A, Arrendamiento Financiero c/ Mario Cremi Baldini y otro; sentencia N° 570 del 22 de octubre de 2009, expediente N° 09-139, caso: Jesús Alberto Vásquez Mancera y otros contra Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., así como cualquier otra decisión que contenga el aludido criterio que aquí se abandona.

Entonces, se pasa a decidir en los términos siguientes: Revisada exhaustivamente la presente causa tenemos que efectivamente el demandante en su libelo de demanda se presenta como heredero conjuntamente con sus hermanos de un inmueble –casa ubicada en la calle 8 con avenidas 1 y 2 sector centro de San pablo municipio Arístides Bastidas del estado Yaracuy, y aduce que este inmueble lo heredaron conforme a la declaración y autoliquidación de impuestos sobre sucesiones expediente número 049 del 30 de marzo de 2001, y que a su vez fue adquirido por su madre Alicia Mercedes Gutiérrez de López según documento protocolizado en la oficina subalterna de registro del distrito Sucre del estado Yaracuy el 27 de julio de 1979, quedando anotado bajo el número 16, folios 31 al 33 protocolo primero, tercer trimestre.
Ahora bien, con respecto a la cualidad tenemos, como bien lo define la doctrina nacional así como el Tribunal Supremo de Justicia en sus diferentes salas, que se tiene a la cualidad activa como en el presente caso, como la titularidad del derecho que se reclama es decir que cuando el demandante acuda ante un órgano de justicia debe de demostrar que es el titular del derecho que se reclama o se pretende hacer valer, quiere decir que cuando en el presente caso el demandante afirma que es heredero de un bien que supuestamente fue heredado de su difunta madre, debe de demostrar en primer orden que es heredero conjuntamente con sus hermanos, por un lado y por el otro que el bien que reclama pertenece a una comunidad hereditaria, todo con documentos fehacientes, pero el demandante cuando introduce la demanda de nulidad de venta consigna unos documentos que de ningún modo demuestra ni la cualidad de heredero ni mucho menos que el bien pertenece a una comunidad hereditaria, como bien lo señaló una de las codemandadas cuando a través de varias sentencias de la sala de casación civil demostró que las planillas de declaración sucesoral que dice el demandante deriva su derecho hereditario, no son pruebas conducentes ni fehacientes ni suficientes para demostrar la cualidad de heredero, y no completando esto tampoco trajo la prueba pertinente para demostrar que el bien objeto de demanda de nulidad pertenece a la comunidad hereditaria supuestamente existente entre él y sus hermanos. Los documentos presentados son copias de cédulas de identidades del demandante y de la demandada la cual solo prueban que tienen nacionalidad venezolana con número asignado pero no demuestra la cualidad de heredero, del folio 6 al 12 consta copia de las planillas de autoliquidación de impuesto sobre sucesiones o mejor conocida como “FORMA 32”, con respecto a esta copias certificadas de las planillas, ya es más que suficiente decir que estas planillas no son pruebas conducentes para demostrar la cualidad de heredero es mas estas son simples planillas o formas que cualquier solicitante puede llenar, y una vez que se cumpla con todo los requisitos exigidos por el órgano desconcentrado (SENIAT), este órgano emite un acto administrativo de efectos particulares donde decreta la declaración de bienes susesorales como cumplida previo a que dicho órgano haya considerado que el solicitante cumplió con todo los tramites y con la documentación respectiva y así evitar que la administración pública multe a los herederos que no cumplieron en el termino legal para hacer la declaración susesoral de los bienes de su difunto familiar. Del folio 13 al 22 consta copia de los documentos donde se lee que una de las codemandadas es propietaria de unas bienhechurías y posteriormente vendió, posteriormente consignó copia de la cédula de identidad del demandante la cual como ya se dijo no demuestra sino su identificación y que tiene nacionalidad venezolana, copia del acta de nacimiento del demandante la cual solo demuestra que dicho acto de nacimiento fue registrado en los libros de nacimiento llevados por la prefectura del municipio San pablo del estado Yaracuy de ese momento, pero de ningún modo es prueba suficiente para demostrar su cualidad de heredero, copia del acta de defunción de la ciudadana Alicia Mercedes Gutiérrez de López, ocurrido en el año 1995, donde se lee que deja cinco hijos y que no deja bienes de fortuna, tampoco con esta documental es suficiente para demostrar su cualidad de heredero y peor aun que el bien pertenece a una comunidad hereditaria, copia del acta de defunción del ciudadano Brigido López la cual tampoco es prueba para que el demandante demuestre su cualidad de heredero, y copia del acta de matrimonio la cual tampoco es prueba de la cualidad del demandante, la cual es más que evidente que con estos documentos no se demuestra ni la cualidad de heredero ni mucho menos que el bien que supuestamente heredó el demandante pertenece a una comunidad hereditaria y así se decide.
Con estas pruebas no se puede demostrar una cualidad activa como heredero para poder reclamar un derecho inexistente si tampoco se demuestra la comunidad hereditaria, por las razones antes mencionadas es que considera este juez de cognición civil, que en el presente caso se ha configurado y a incurrido el demandante en una falta evidente de cualidad activa para presentarse como demandante sin haber demostrado su legitimo derecho y no cabe duda para este operador de justicia que en el presente caso ha prosperado la defensa perentoria de la falta de cualidad activa y como consecuencia se declara la inadmisibilidad de la presente demanda de nulidad de venta interpuesta por el ciudadano Efraín Antonio López Gutiérrez, antes identificado contra las ciudadanas Alicia María López Gutiérrez y Nohelia del Valle Raga Chirino ambas antes identificadas, por haberse configurado una defensa perentoria que es de orden público, establecida en el artículo 361 del código de procedimiento civil y así se decide.
Finalmente como ha prosperado la defensa perentoria de la falta de cualidad activa considera quien decide que no entra a conocer o resolver el fondo del asunto por ser una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva y así se declara.
En mérito de los razonamientos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la defensa perentorio o de fondo relacionada con la FALTA DE CUALIDAD ACTIVA, es decir, del ciudadano EFRAÍN ANTONIO LÓPEZ GUTIÉRREZ, interpuesta por la codemandada NOHELIA DEL VALLE RAGA CHIRINO, asistida por la abogada WILENNY ROJAS, Inpreabogado N° 114.191, en la contestación de la demanda.
SEGUNDO: INADMISIBLE LA DEMANDA de NULIDAD DE VENTA, interpuesta por el ciudadano EFRAÍN ANTONIO LÓPEZ GUTIÉRREZ, antes identificado, contra las ciudadanas ALICIA MARÍA LÓPEZ GUTIÉRREZ y NOHELIA DEL VALLE RAGA CHIRINO, antes identificadas, por haberse configurado una defensa perentoria que es de orden público, establecida en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, es decir, LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA.
TERCERO: Como consecuencia, se ordena el archivo del expediente una vez que quede firme la presente sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva.
CUARTO: No hay condenatoria en costas procesales por la naturaleza de la decisión.
QUINTO: La presente sentencia fue dictada dentro de los tres (03) días de despacho siguientes, contados a partir desde el 19 de noviembre de 2018, fecha en que la parte actora consignó la diligencia cursante al folio 56 del expediente, por lo que no es necesario la notificación de las partes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, estado Yaracuy, a los veintidós (22) días de noviembre de 2018. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación
El Juez,
Abg. EDUARDO J. CHIRINOS CH.
EL Secretario,
Abg. ELVYN J. QUIROGA BAUDIN.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.).
EL Secretario,
Abg. ELVYN J. QUIROGA BAUDIN.