REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO YARACUY.
SAN FELIPE, SIETE (07) DE NOVIEMBRE DE 2018.
209° y 158°
EXPEDIENTE: N° 14.922.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.-
PARTE DEMANDANTE: OSWALDO JOSÉ PINEDA, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N°. V.- 7.559.545, domiciliado en la población de Cocorotico, calle principal, casa número 5330, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ROGER A. RENDÓN F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 247.896
PARTE DEMANDADA: VÍCTOR MANUEL HURTADO, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N°. V.- 3.260.495, domiciliado en el poblado la 7, Yumare, Municipio Manuel Monge, Estado Yaracuy.-
Vista la demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, interpuesta por el ciudadano OSWALDO JOSÉ PINEDA, ut supra identificado, contra del ciudadano VÍCTOR MANUEL HURTADO; este tribunal para proveer observa:
PRIMERO: Que la parte accionante en su escrito libelar estimó la presente demanda en la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES SOBERANOS (Bs. 45.000,00); que equivalen a DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE CON CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (2.647,05 U.T.).
SEGUNDO: En este sentido, es preciso revisar lo atinente a la competencia por la cuantía para conocer del presente asunto.
A este respecto, la Jurisdicción es el Poder jurídico del estado de administrar justicia, por medio de los órganos jurisdiccionales, lo cual logra a través de la sentencia, previo el ejercicio de la acción y la consecución del proceso debido. Esta facultad de administrar justicia, está atribuida por imperio de la Ley y limitada por las competencias en razón del territorio, la materia y la cuantía. Así pues, el poder jurídico del jurisdicente para dictar fallos, tiene un campo de aplicación, dentro de un territorio determinado, en las materias sometidas a su conocimiento y de acuerdo a la cuantía establecida legalmente, siendo este campo de aplicación las limitantes para ejercer la jurisdicción.
En este orden de ideas, es preciso citar el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que prevé:
“Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones: … omissis… B. EN MATERIA CIVIL.
En este orden de ideas, es necesario acotar que la resolución número 2018-0013, dictada en fecha 24 de octubre de 2018 por nuestro máximo Tribunal de la República, establece que:
“…Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de Quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda los Quince Mil Un unidades tributarias (15.001 U.T.). (Negrillas y subrayado adicionado)
En consecuencia, visto que el demandante estimó su demanda en la cantidad total CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 45.000,00); que equivalen a DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE CON CINCO UNIDADES TRIBUTARIA (2.647,05 U.T.), este Tribunal es incompetente por la cuantía para conocer del presente procedimiento, correspondiendo conocerla al Juzgado de Municipio competente por el territorio. Así se declara.
La declinatoria de incompetencia por la cuantía la pronuncia este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de oficio conforme lo dispuesto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil que dispone:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, pude oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a es indicación, la competencia del Juez indicado queda firme, y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos.” (Negrillas y subrayado adicionado)
Se observa del libelo de la demanda, que el 25 de octubre del año 2.018, mediante documento privado, el ciudadano VÍCTOR MANUEL HURTADO, LE vendió al ciudadano OSWALDO JOSÉ PINEDA, un vehículo de su propiedad, según Certificado de Registro de Vehículo, número 150101371178-FJ4540208-2-1, de fecha 12 de mayo del 2015, con las siguientes características: PLACA: A26BZ1A; SERIAL N.I.V: FJ4540208, SERIAL DE CARROCERIA: FJ4540208, SERIAL DEL MOTOR: 2F187023, MARCA: TOYOTA, MODELO: LAND CRUISER; AÑO: A969; COLOR: ROJO, CLASE: RUSTICO, TIPO: PICK-UP, USO: CARGA. La venta fue hecha por la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES SOBERANOS SIN CENTIMOS ( Bs. 80.000,00) la cual fue cancelada mediante cheque de gerencia N° 38061901, emitido por el Banco del Caribe, a favor de la Ciudadano VÍCTOR MANUEL HURTADO y el resto del dinero, la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES ( Bs. 10.000,00), le fueron entregados en dinero efectivo y de curso legal en el país, todo ello de acuerdo a lo convenido, dicha transacción se efectuó en presencia de los ciudadanos ROBERTO JOSÉ MARÍN ZÁRRAGA y ELEAZAR RAMÓN ROJAS GRATEROL, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cedulas de identidad Números V- 7.577.349 y 19.365.428 respectivamente.
Por consiguiente, consérvese el expediente en este juzgado, durante el plazo de cinco (05) días de despacho conforme lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil y una vez transcurrido el mismo si no fuere ejercido el recurso correspondiente remítase la presente causa al Juzgado de Municipio y Ejecutor de Medidas del Municipios Bolívar, Manuel Monge y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, donde se encuentra ubicado el domicilio del demandado en la presente acción, conforme al artículo 40 eiusdem.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA:
PRIMERO: LA INCOMPETENCIA POR LA CUANTÍA para conocer de la presente causa. En consecuencia, se declina la misma al Juzgado de Municipio y Ejecutor de Medidas del los Municipios Bolívar, Manuel Monge y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, conforme lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la Resolución Nº 2018-0013, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de octubre de 2018.
SEGUNDO: Consérvese el expediente en éste juzgado durante el plazo de cinco (05) días de despacho conforme lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil y una vez transcurrido el mismo si no fuere ejercido el recurso correspondiente remítase al juzgado competente.-
TERCERO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo.
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los siete (07) días del mes de Noviembre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación. Regístrese, Publíquese.-
El Juez,
Abg. EDUARDO J. CHIRINOS CH.
El Secretario,
Abg. ELVYN J. QUIROGA BAUDIN
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.)
El Secretario,
Abg. ELVYN J. QUIROGA BAUDIN
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