EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
EXPEDIENTE: Nº 7901.
DEMANDANTE: Empresa “LA CASA DEL PAPELÓN”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 05/05/1998, bajo el N° 20, Tomo 16-A, representada legalmente por el ciudadano ALEXIS ANTONIO OLIVEROS SEQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.591.410, en su condición de Gerente Administrativo.
APODERADA JUDICIAL: Abogada Froila Briceño Sierra, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-3.912.056, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 14.388.
DEMANDADOS: Empresa “DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS YARACUY C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 12/12/2001, bajo el N° 02, Tomo 183-A, representada por sus Directores, ciudadanos JORGE LUIS OLIVAR RIVAS y LENNYS JOSÉ ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad número V-15.003.545 y V-13.527.032, respectivamente, con domicilio en la Zona Industrial de Chivacoa, Avenida Sorte, frente al cementerio nuevo, Galpón sin número, Parroquia Bruzual, Municipio Bruzual del estado Yaracuy; y al ciudadano JOSXIER ALBERTO BARRIOS ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-17.784.751, domiciliado en la Calle La Mendera, Urbanización Camino de Tarabana, Casa N° 245, Municipio Palavecino, Parroquia Cabudare del estado Lara.
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.
SENTENCIA: REPOSICIÓN DE LA CAUSA (INTERLOCUTORIA)
I
La presente causa se inicia por demanda de NULIDAD DE VENTA, incoada por la abogada Froila Briceño Sierra, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-3.912.056, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 14.388, en su carácter de apoderada judicial de la Empresa “LA CASA DEL PAPELÓN”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 05/05/1998, bajo el N° 20, Tomo 16-A, representada por el ciudadano ALEXIS ANTONIO OLIVEROS SEQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.591.410, contra la Empresa “DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS YARACUY C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 12/12/2001, bajo el N° 02, Tomo 183-A, representada por sus Directores, ciudadanos JORGE LUIS OLIVAR RIVAS y LENNYS JOSE ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-15.003.545 y V-13.527.032, respectivamente, con domicilio en la Zona Industrial de Chivacoa, Avenida Sorte, frente al cementerio nuevo, Galpón sin número, Parroquia Bruzual, Municipio Bruzual del estado Yaracuy; y al ciudadano JOSXIER ALBERTO BARRIOS ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-17.784.751, domiciliado en Calle La Mendera, Urbanización Camino de Tarabana, Casa Nro. 245, Municipio Palavecino, Parroquia Cabudare del estado Lara.
Fue admitida la demanda en fecha 08/01/2018 (folios 131 y 132 pza. 01), dándosele el trámite de ley correspondiente; emplazándose a los demandados de autos para los actos sustanciales del proceso, en relación al emplazamiento de los directores de la referida Empresa “DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS YARACUY C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy en fecha 12/12/2001, bajo el Nro. 02, Tomo 183-A, representada por sus Directores, ciudadanos JORGE LUIS OLIVAR RIVAS y LENNYS JOSE ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-15.003.545 y V-13.527.032, respectivamente, con domicilio en la Zona Industrial de Chivacoa, Avenida Sorte, frente al cementerio nuevo, Galpón sin número, Parroquia Bruzual, Municipio Bruzual del estado Yaracuy; y 2) al ciudadano JOSXIER ALBERTO BARRIOS ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-17.784.751, domiciliado en Calle La Mendera, Urbanización Camino de Tarabana, Casa Nro. 245, Municipio Palavecino, Parroquia Cabudare del estado Lara, se comisiono suficientemente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y al Juzgado (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del estado Lara, para que practiquen las respectivas citaciones.
Por diligencia de fecha 12/01/2018 (folio 139 pza. 01), la parte actora consigna los emolumentos para la citación correspondiente, dejando constancia el alguacil de haberlo recibido.
En fecha 12/01/2018 (folio 140 pza. 01), consta diligencia suscrita por el ciudadano ALEXIS ANTONIO OLIVEROS SEQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.591.410, en su condición de Gerente Administrativo de la empresa “LA CASA DEL PAPELON C.A.”, debidamente asistido por la Abogada Froila Briceño Sierra, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-3.912.056, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 14.388, mediante la cual otorga Poder Apud Acta al abogado Edgar Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-3.035.408, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 17.827, y a la abogada asistente.
En fecha 12/01/2018 (folio 141 pza. 01), riela diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte actora, abogada Froila Briceño Sierra, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 14.388, mediante la cual expone: “…En virtud de la constitución como apoderado en la presente causa del abogado Edgar Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.035.408, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 17.827, con domicilio en Calle 26, entre Carreras 17 y 18, Centro Profesional Barquisimeto, PH, Oficina 31, Barquisimeto, Estado Lara, solicito que el Tribunal oficie al Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de informar, que el abogado Edgar Sánchez, también representa a la demandante en el presente juicio, y, se le anexe copia certificada de la diligencia que contiene el poder apud acta, de fecha 12-01-2018, folio 140. Solicito que la información requerida sea enviada conjuntamente con la comisión librada para la citación del demandado Josxier Alberto Barrios Abreu, C.I. 17.784.751, según Oficio 02.2018, cursante al folio 136 del día 08-01-2018, la cual todavía reposa en el Tribunal. Respetuosamente solicito se me designa (sic) correo especial para trasladar las comisiones libradas…”.
En fecha 16/01/2018 (folio 142 pza. 01), el tribunal dicto auto mediante el cual una vez vista la solicitud de decreto de Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar y visto que la apoderada judicial de la parte actora consigno los emolumentos necesarios para obtener los fotostatos del libelo de demanda, dando cumplimiento asi con el auto de admisión, se ordenó la apertura del cuaderno de medidas.
En fecha 17/01/2018 (folio 143 pza. 01), el Tribunal dicto auto mediante la cual se acordó oficiar al Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a fin de informar que el Abogado Edgar Sánchez venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.035.408, Inpreabogado N° 17.827, también representa a la parte demandante en el presente juicio, anexándose copia certificada del poder apud acta; asimismo se designo como correo especial a Froila Briceño Sierra, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, para el traslado del oficio librado, previa juramentación del mismo sobre el cargo designado.
Por diligencia de fecha 17/01/2018 (folio 145 pza. 01), consta diligencia suscrita por la Abogada Froila Briceño Sierra, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 14.388, mediante la cual sustituye parcialmente poder, reservándose su pleno ejercicio, en los abogados Rubén Rafael Rumbos Gil y Pedro José Torres, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-7.583.618 y V-7.583.618, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 34.930 y 52.579, respectivamente.
Por auto de fecha 22/01/2018 (folios 146 al 184 pza. 01), fue agregado a los autos las resultas de Inhibición interpuesta por el Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante oficio Nro. 025/2018, proveniente del Juzgado de Alzada, constante de treinta y dos (32) folios útiles, este Tribunal acuerda agregarlas al expediente y encontrándose foliada la misma, este tribunal ordena tachar con marcador negro la foliatura existente, y continuar con la correspondiente al expediente, conforme lo establece el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil; y como quiera que la misma fue declarada Sin Lugar por el Juzgado de Alzada, es por lo que este Tribunal ordena remitir el presente expediente mediante oficio al Juzgado Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines que siga conociendo de la presente causa.
En fecha 25/01/2018 (folio 185 pza. 01), fue recibido por distribución signada con el número 38.932, el presente expediente.
Por auto de fecha 26/01/2018 (folio 186 pza. 01), el Tribunal dicto nuevamente auto donde se acordó darle entrada, tomar razones en los libros respectivos y asignarle numeración de este Juzgado signada con el N° 7901.
En fecha 15/02/2018 (folios 187 al 204 pza. 01), se agregó a los autos resultas de incidencia de inhibición del Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la cual fue declarada con lugar por el Juzgado Superior.
En fecha 22/03/2018 (folio 205 pza. 01), consta diligencia suscrita por la abogada Froila Briceño Sierra, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 14.388, mediante la cual consiga comisión número 3091-18, proveniente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contentiva de las resultas de la Citación sin cumplir en virtud de que no fue encontrado nadie en el domicilio del co demandado Josxier Alberto Barrios Abreu, solicitándose se devuelva la comisión conforme al artículo 227 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que el Tribunal en esa misma fecha dicto auto dando por recibida dicha comisión y recibida la diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte actora, con relación a la citación del co demandado de autos, el referido Juzgado no dio cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 227 eiusdem, ordeno el desglose de la citación y su envío nuevamente al Juzgado Comisionado para dar cumplimiento total a la norma antes transcrita.
En fecha 23/04/2018 (folio 208 pza. 01), consta diligencia suscrita por el ciudadano JOSXIER ALBERTO BARRIOS ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-17.784.751, debidamente asistido por el Abogado Alejandro Barrios, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-19.482.845, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 173.530, mediante la cual el mencionado ciudadano se da por citado en la presente causa.
En fecha 18/05/2018 (folio 209 pza. 01), el abogado Villasmil Antonio Petit Aponte, en su condición de Juez Temporal se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 07/06/2018 (folio 210 pza. 01), el tribunal dicto auto mediante la cual se evidencia resultas de la comisión N° 2848/2018, proveniente del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, contentiva de la Citación de los ciudadanos JORGE LUIS OLIVAR RIVAS y LENNYS JOSÉ ROJAS, titulares de las Cédulas de Identidad números V-15.033.545 y V-13.527.032, actuando en su carácter de Directores de la empresa Distribuidora de Alimentos Yaracuy C.A., la cual no se cumplió en su totalidad toda vez que no se dio cumplimiento a los artículos 218 y 223 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se ordeno desglosar la referida comisión y devolver nuevamente al Tribunal Comisionado a los fines de dar fiel cumplimiento a lo establecido en los artículos mencionados.
En fecha 07/06/2018 (folio 213 pza. 01), consta diligencia suscrita por la abogada Froila Briceño Sierra, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 14.388, mediante la cual solicita se le designe correo especial a los fines del traslado y entrega de la comisión al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual acordada por auto de esa misma fecha.
En fecha 11/06/2018 (folio 214 pza. 01), el Tribunal dicto auto acordando designar correo especial a la apoderada judicial de la parte actora para el traslado de la comisión N° 2848/2018, a los fines de dar cumplimiento con el auto dictado de fecha 07/06/2018, previa juramentación.
En fecha 12/06/2018 (folio 215 pza. 01), consta acta de juramentación y aceptación de la Abogada Froila Briceño Sierra, para trasladar la comisión al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de esta Circunscripción Judicial, quien acepto el cargo y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo.
En fecha 23/07/2018 (folio 216 pza. 01), el tribunal dicto auto por cuanto el volumen alcanzado del expediente, lo hace dificultoso para su manejo, ordenando la apertura de una nueva pieza signada con el Nro. 02.
En fecha 23/07/2018 (folios 02 al 35 pza. 02), fue recibida comisión de citación proveniente del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, constante de 32 folios, debidamente cumplida.
En fecha 26/09/2018 (folio 36 pza. 02), consta diligencia donde la apoderada judicial de la parte actora solicita computo del vencimiento del lapso de comparecencia para darse por citado; el cual fue acordado por computo ordenado por el Tribunal y se verifica que el mismos venció el día 14/08/2018 (folio 37 pza. 02), cumpliendo con dicha lapso se procedió a designar defensor ad-litem en la persona del ciudadano LENNYS JOSE ROJAS, recayendo dicho nombramiento en la persona del Abogado Jorge Simón Flores Gil, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.552.735, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 295.214; el cual fue notificado y juramentado en la presente causa al cargo al cual fue designado en fechas 01/10 y 02/10/2018, respectivamente (folios 40 al 42 pza. 02).
En fecha 09/10/2018 (folio 43 pza. 02), consta diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicita se ordene la citación de la empresa Distribuidora de Alimentos Yaracuy, C.A., en la persona del defensor ad litem juramentado abogado Jorge Simón Flores Gil. Por lo que en fecha 10/10/2018 (folio 44 pza. 02), se acordó de conformidad con lo solicitado y se ordeno librar la respectiva compulsa.
En fecha 16/10/2018 (folio 45 pza. 02), la apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia consigna los emolumentos respectivos para la elaboración de la compulsa de citación; la cual dejo constancia el Alguacil del Tribunal por diligencia de esa misma fecha (folio 47 pza. 02), que fueron sufragados los gastos de la misma.
En fecha 25/10/2018 (folio 48 pza. 02), diligencia donde el Alguacil de este Juzgado consigna recibo de compulsa debidamente cumplida en fecha 23/10/2018.
En fecha 26/10/2018 (folio 49 pza. 02), el abogado Jorge Simón Flores Gil, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 295.214; en su carácter de defensor Ad-Litem, presenta diligencia donde expone lo siguiente: “…esta representación observa que se me designo como defensor ad-litem del ciudadano LENNYS JOSE ROJAS, identificado en el expediente, como presunto demandado, lo cual es incierto e incorrecto, toda vez que el mismo obra como representante de la empresa Distribuidora de Alimentos Yaracuy C.A., en tal sentido, pido se reponga la causa al estado de designación de defensor ad-litem, corrigiendo la referida inobservancia…”.
En fecha 15/11/2018 (folio 50 pza. 02), consta diligencia suscrita y presentada por la apoderada judicial de la parte actora, donde manifiesta que está conforme con el pedimento del abogado Jorge Simón Flores Gil, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 295.214; en su carácter de defensor Ad-Litem, y asimismo, consigna copias certificadas de las Actas de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la empresa DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS YARACUY, C.A., celebradas en fechas 03/05/2010 y 14/02/2017, las cuales quedaron registradas bajo los números 56, Tomo 11-A, de fecha 28/05/2010 y número 61, Tomo 10-ARM 466, de fecha 14/03/2017, respectivamente; mediante la cual en la primera de las actas de Asamblea General Extraordinaria mencionadas, los accionistas de la empresa, ciudadanos Jose del Carmen Barrios Graterol (5.000 acciones) y Xiomara Abreu Barrios (5.000 acciones), quienes representan el cien por ciento (100%) del capital social de la empresa (10.000) acciones, venden las acciones propiedad de la ciudadana Xiomara Abreu de Barrios (5.000) acciones, a los ciudadanos JOSXIER ALBERTO BARRIOS ABREU (1.667), JORGE LUIS OLIVAR RIVAS (1.667) acciones y LENNYS JOSE ROJAS (1.666) acciones; renuncia de los cargos de Gerente Administrador y Subgerente Administrador de los ciudadanos José del Carmen Barrios Graterol y Xiomara Abreu Barrios; asimismo, modificación de la Cláusula Quinta de los estatutos sociales, correspondiente al Capital Social de la Compañía el cual quedo integrado así: Diez Mil (10.000) acciones, suscritos y pagadas por los socios de la siguiente forma JOSE DEL CARMEN BARRIOS GRATEROL (5.000), JOSXIER ALBERTO BARRIOS ABREU (1.667), JORGE LUIS OLIVAR RIVAS (1.667) acciones y LENNYS JOSE ROJAS (1.666) acciones; establecimiento de una nueva estructura administrativa de la empresa y modificación de las Cláusulas Octava y Novena; nombramiento y elección de una nueva Junta Directiva, para un período estatutario de cinco años, desde el mes de mayo de 2010 y el mes de abril del año 2015, la cual quedo integrada de la siguiente manera, Directores: a) JOSXIER ALBERTO BARRIOS ABREU, b) JORGE LUIS OLIVAR RIVAS y c) LENNYS JOSE ROJAS; la segunda de las actas de Asamblea General Extraordinaria mencionada, los accionistas de la empresa DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS YARACUY, C.A., ciudadanos JOSXIER ALBERTO BARRIOS ABREU, JORGE LUIS OLIVAR RIVAS y LENNYS JOSE ROJAS, quienes representan el cien por ciento (100%) del capital social de la empresa (10.000) acciones, venden las acciones propiedad del ciudadano JOSXIER ALBERTO BARRIOS ABREU (236.734) al ciudadano JORGE LUIS OLIVAR RIVAS; renuncia del cargo de Director Accionista del ciudadano JOSXIER ALBERTO BARRIOS ABREU; asimismo, modifican la Cláusula Quinta de los Estatutos Sociales correspondiente al Capital Social de la Compañía, el cual quedo integrado así: Setecientas Diez Mil Doscientas (710.200) acciones, suscrito y pagado por los socios de la siguiente forma JORGE LUIS OLIVAR RIVAS (473.467) acciones y LENNYS JOSE ROJAS (236.733) acciones; nombramiento y elección de una nueva Junta Directiva para el período 2017-2022, la cual quedo integrada de la siguiente manera, Directores: JORGE LUIS OLIVAR RIVAS y LENNYS JOSE ROJAS.
II
En atención a la petición planteada por el defensor ad litem de la parte codemandada ciudadano LENNYS JOSE ROJAS “…como presunto demandado, lo cual es incierto e incorrecto, toda vez que el mismo obra como representante de la empresa Distribuidora de Alimentos Yaracuy C.A….”; y a la conformidad, en cuanto al planteamiento realizado por el defensor ad litem, efectuado por la apoderada judicial de la parte actora Abogada Froila Briceño Sierra, en cuanto a que “…el ciudadano LENNYS JOSE ROJAS…omissis… es representante de la empresa demandada Distribuidora de Alimentos Yaracuy C.A., en su carácter de Director de la Junta Directiva, designado en Asamblea General Extraordinaria de fecha 14 de Febrero de 2017, inscrita ante el Registro Mercantil del Estado Yaracuy en fecha 14.03.2017, bajo el número 61, Tomo 10-ARM466, para el período 2017-2022. El referido ciudadano Lennys José Rojas, representa judicialmente como extrajudicial a la empresa en forma conjunta con el otro Director, de acuerdo a la cláusula novena, Parágrafo Segundo del acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha 03-05-2010, inscrita en el Registro Mercantil en fecha 28 de mayo de 2010, número 56, Tomo 11-A. Acompaño dichos registros, marcados con la letra “A” y “B”, en copias certificadas. En consecuencia, la designación del defensor ad litem, debe ser realizada a la persona, Lennys Jose Rojas, en su carácter de Director de la empresa demandada “Distribuidora de Alimentos Yaracuy, C.A.”. Por tales motivos, estoy de acuerdo en la reposición de la presente causa al estado de designación de designación de defensor ad litem del ciudadano Lennys Rojas, en su carácter de Director, representante judicial de la empresa “Distribuidora de Alimentos Yaracuy, C.A.”...”; y de la lectura pormenorizada del acta de Asamblea General Extraordinaria mencionada, celebrada en fecha 14/02/2017, y protocolizada bajo el número 61, Tomo 10-ARM 466, en fecha 14/03/2017, mediante la cual los accionistas de la empresa DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS YARACUY, C.A., ciudadanos JOSXIER ALBERTO BARRIOS ABREU, JORGE LUIS OLIVAR RIVAS y LENNYS JOSE ROJAS, vendieron las acciones propiedad del ciudadano JOSXIER ALBERTO BARRIOS ABREU (236.734) al ciudadano JORGE LUIS OLIVAR RIVAS; e igualmente se dejó constancia de la renuncia del cargo de Director Accionista del ciudadano JOSXIER ALBERTO BARRIOS ABREU; y que la nueva Junta Directiva para el período 2017-2022 de dicha empresa, está conformada por los ciudadanos JORGE LUIS OLIVAR RIVAS (Director) y LENNYS JOSE ROJAS (Director), y conforme a lo dispuesto en la primera de las actas de Asamblea General Extraordinaria celebrada el 03/05/2010 y registrada bajo el número 56, Tomo 11-A, de fecha 28/05/2010, la cual sufrió una modificación en su CLÁUSULA NOVENA (facultades de los Directores de la empresa) quedando establecida de la siguiente manera: “…Las facultades de los Directores de la empresa, se clasifican en facultades que ejercen de manera individual, y facultades que ejercen de manera conjunta… Omissis… PARÁGRAFO SEGUNDO: Los Directores, actuando conjuntamente, tienen las siguientes facultades: “…13) Ejercer la plena representación tanto judicial como extrajudicial de la compañía en sus relaciones con terceros, comprometiéndola en los compromisos que con tal carácter contraiga. En consecuencia, los Directores, pueden obligar a la empresa y firmar por ella, tanto en lo que respecta a los actos de simple administración como a los de disposición. En lo judicial, los Directores, podrán intentar y contestar demandas de todo tipo, dar por citada, intimada o notificada a la compañía, absolver posiciones juradas, convenir, desistir, transigir, conciliar, comprometer en árbitros arbitradores o de derecho, hacer posturas en remate, disponer del derecho el litigio, y, en fin, realizar las actividades que considere más convenientes para la mejor defensa de los derechos e intereses de la empresa, por cuanto las facultades antes mencionadas tienen carácter simplemente enunciativo y no taxativo. A los fines del ejercicio de la representación judicial, los Directores, de la empresa, podrán hacerse asistir por abogado de su confianza, o designar apoderado, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral siguiente…”.
De lo cual se evidencia que los ciudadanos JORGE LUIS OLIVAR RIVAS (Director) y LENNYS JOSE ROJAS (Director), son los únicos representantes legales de la empresa DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS YARACUY, C.A., tal y como se desprende de la segunda de las Actas de Asamblea General Extraordinaria, celebrada en fecha 14/02/2017, y protocolizada bajo el número 61, Tomo 10-ARM 466, en fecha 14/03/2017, y por tanto, tienen la representación legal de manera conjunta de dicho ente societario, en atención a lo dispuesto en la CLÁUSULA NOVENA: … PARÁGRAFO SEGUNDO: numeral 13)…”, antes citada.
Con base a lo antes expuesto, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Resulta conveniente hacer algunas consideraciones al concepto de Citación.
La Citación es la orden de comparecencia ante una autoridad judicial, esto es, el llamamiento que hace la misma a una persona para que comparezca ante ella con un objeto determinado que se le hace saber, en general es consecuencia de la misma iniciativa de las partes, de manera que la orden se emite como resultado de la actividad desplegada en el proceso por alguno de los litigantes.
Ahora bien la Casación Venezolana, ha precisado en una decisión que "es el acto formal de un juez o tribunal por el cual ordena a una persona a comparecer ante él, en día y hora fijos, con un objeto determinado del cual se le da conocimiento".
Para la práctica de la citación, el Alguacil debe entregar la compulsa con la orden de comparecencia al demandado o a los demandados en su morada o habitación, en su oficina o en el lugar en donde ejerza la industria o el comercio o en el sitio donde se le encuentre. El Código anterior distinguía dos lugares en donde se podía efectuar la citación: la morada o el sitio en donde se le hallare. A estos dos lugares, el Código de 1987, agrega el lugar en donde ejerza la industria o el comercio; pero, al igual que el anterior, mantiene la prohibición de que si el demandado está en algún acto público o en el templo, no puede entregársele la compulsa del libelo de la demanda, conjuntamente con la orden de comparecencia para la contestación de la misma.
El artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
Artículo 218. “La citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación, o en su oficina, o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio, o en el lugar donde se la encuentre, dentro de los límites territoriales de la jurisdicción del Tribunal, a menos que se encuentre en ejercicio de algún acto público o en el templo, y se le exigirá recibo, firmado por el citado, el cual se agregará al expediente de la causa. El recibo deberá expresar el lugar, la fecha y la hora de la citación. Si el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el Alguacil dará cuenta al Juez y éste dispondrá que el Secretario del Tribunal libre una boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación. La boleta la entregará el Secretario en el domicilio o residencia del citado, o en su oficina, industria o comercio, y pondrá constancia en autos de haber llenado esta formalidad, expresando el nombre y apellido de la persona a quien la hubiere entregado. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del citado.
Parágrafo Único. La citación personal podrá gestionarse por el propio actor o por su apoderado mediante cualquier otro Alguacil o Notario de la jurisdicción del Tribunal, como se indica en el artículo 345”.
Por tanto, revisadas las actas que conforman el presente proceso, constata quien Juzga, que es preciso acotar lo siguiente:
a) En fecha 23/04/2018 (folio 208 pza. 01), el ciudadano JOSXIER ALBERTO BARRIOS ABREU, se da por citado en la presente causa;
b) Que por auto de fecha 07/06/2018, el tribunal ordenó comisionar nuevamente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de esta Circunscripción Judicial, a objeto de que el tribunal comisionado gestionase la totalidad de la Citación de los codemandados JORGE LUIS OLIVAR RIVAS y LENNYS JOSÉ ROJAS, en sus caracteres de Directores de la empresa DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS YARACUY, C.A., y que conforme a las resultas de la referida comisión 2848/2018 (folios 03 al 35 pza. 02), fueron practicadas a los ciudadanos JORGE LUIS OLIVAR RIVAS y LENNYS JOSE ROJAS, por el Alguacil del Comisionado como personas natural y no como representantes legales de la empresa demandada;
c) La observación efectuada por el defensor ad litem de la parte demandada, Abogado Jorge Simón Flores Gil, mediante diligencia de fecha 26/10/2018 (folio 49 pza. 02), respecto al demandado LENNYS JOSÉ ROJAS;
d) La aceptación a la observación efectuada por el defensor ad litem, efectuada por la apoderada judicial de la parte Actora, conforme a la diligencia presentada en fecha 15/11/2018 (folio 50 pza. 02), en cuanto a que el mencionado ciudadano LENNYS JOSÉ ROJAS, es representante Legal de la Empresa demandada, Distribuidora de Alimentos Yaracuy C.A., en su carácter de Director.
Con base a las observaciones detectadas en las resultas de la comisión y lo planteado por las partes del presente asunto, en lo referente a la citación de la parte demandada, cabe citar el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que en materia de nulidades de los actos procesales reza lo siguiente:
Artículo 206. “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
Ha sido enfática la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al destacar la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, a la par que ha aclarado que consisten en todas aquellas que interrumpen la justicia, siendo que ésta es el fin último de la actividad jurisdiccional. Son aceptables las reposiciones, por tanto, sólo en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales.
Lo expuesto es reafirmado por otra norma de la Carta Magna, en el artículo 257, el cual dispone:
Artículo 257. “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
Por lo que el proceso, en palabras del Constituyente de 1999, es un instrumento para la realización de la justicia, por lo que debe ser simple y sus trámites han de ser eficaces. Se rechaza así el proceso innecesariamente complejo y aquél integrado por actos ineficaces para la solución de la controversia planteada. Si bien el proceso tiene una innegable naturaleza formal, al ser una sucesión de actos, su existencia se justifica sólo en cuanto esa forma permita resolver adecuadamente el fondo. Por ello, los artículos 26 y 257 del Texto Fundamental, insisten en una misma idea: la justicia no puede ser sacrificada por “formalidades no esenciales”, “formalismos” o “reposiciones inútiles”.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1482/2006, estableció que:
“…el ideal de un Estado social de derecho y de justicia donde se garantice una justicia sin formalismo o reposiciones inútiles exige que la interpretación de las instituciones procesales sea amplia, en la que el proceso, además de ser una garantía para que las partes ejerzan su derecho a la defensa, no sea una traba para alcanzar las garantías que el artículo 26 constitucional dispone…”.
Criterio establecido también por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30/04/2009, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, que señala:
“Ahora bien, la Sala en sentencia del 12 de diciembre de 2006, Caso: Pablo Pérez Pérez contra Promociones Y Construcciones Oriente C.A., estableció que en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad caracterizan al proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales, esto es, la expresión del proceso lógico que permita comprender cómo ello ocasionó la lesión del derecho de defensa del recurrente en casación.
Asimismo, la referida sentencia dejó sentado que:
“...La adecuada fundamentación de este motivo del recurso de casación, comprende la determinación de la forma procesal quebrantada u omitida, la norma que la contempla y las razones que demuestren dicho quebrantamiento u omisión, que en todo caso debe ser imputable al juez y no a alguna de las partes. Asimismo, la denuncia debe contener la expresión del proceso lógico que permita comprender cómo ello ocasionó la lesión del derecho de defensa del recurrente en casación. (Vid. Sentencia del 21 de mayo de 2004, caso: Reyna de Salazar, c/ Centro Turístico Recreacional Doral C.A.).
En efecto, en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales.
En este sentido, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil dispone que:
“...Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
Aunado a lo anterior, cabe destacar, que mientras que en el Código de Procedimiento Civil de 1916 se refería a la reposición preterida, como un vicio disociado del quebrantamiento del derecho de defensa, nuestro actual Código recoge el vicio de reposición no decretada dentro de la causal de quebrantamiento de formas procesales en violación del derecho de defensa.
Ciertamente, una de las innovaciones observadas en la última reforma del Código de Procedimiento Civil, se refiere a este motivo del recurso de casación, pues la indefensión desaparece como motivo autónomo y separado, y es establecido como uno de los presupuestos de procedencia para la reposición de la causa por incumplimiento u omisión de formas procesales.
Queda claro, pues, que cuando se denuncie el quebrantamiento de una forma procesal, el recurrente deberá demostrar cómo tal infracción menoscabó o lesionó su derecho de defensa.
Ello es así, porque la reposición no decretada conforma un motivo propio de casación, denunciable de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que ‘Se declarará con lugar el recurso de casación: 1º Cuando en el proceso se hayan quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa”.
En consecuencia, es posible que el juez de instancia hubiese incumplido o quebrantado alguna forma procesal sin que por ello proceda la reposición, pues es presupuesto indispensable que el acto no haya alcanzado su finalidad, que sea imputable al juez, que no haya sido consentido o convalidado por las partes, y resulte lesionado el derecho de defensa de alguna de ellas.
En este sentido, la Sala en sentencia de fecha 8 de mayo de 1996, caso Bernardo Baudillo Juárez contra Juan José Fuentes Cunemo, Exp. 94-450, Sent. Nº 111, expresó:
“...En el ordinal 1º se compendiaron las fuentes del recurso por defecto de actividad, evitándose el replanteamiento de cuestiones intrascendentes. A través del ordinal 1º del artículo 313 del nuevo Código se sintetizan los tres casos del antiguo artículo 421, aunque no se menciona el caso de reposición no decretada, pero haciendo la salvedad de la omisión o quebrantamiento de orden público...”.
Entonces, es imperioso concluir, que el referido principio de utilidad de la reposición se encuentra íntimamente ligado a los principios y postulados desarrollados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en su artículo 26 expresa:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
Asimismo, el artículo 257 eiusdem establece lo siguiente:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
Hechas estas consideraciones, la Sala reitera que una denuncia de quebrantamiento u omisión de una forma sustancial, más allá de perseguir el respeto a la forma procesal en sí misma, atiende a su finalidad y a la utilidad de la reposición, pues únicamente de esta manera se salvaguarda el derecho de defensa de las partes, frente a la arbitrariedad del juez. Por esa razón, la reposición únicamente puede ser solicitada por la parte que sufrió la lesión o menoscabo en su derecho de defensa...”. (Negritas de la Sala).
Los precedentes jurisprudenciales citados dejan sentado que en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que caracterizan al proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales, subsistiendo el vicio de reposición no decretada dentro de la causal de quebrantamiento de formas procesales en violación del derecho de defensa.
Con base en lo expuesto, el principio de utilidad de la reposición debe estar ligado a los principios y postulados desarrollados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por tanto, una denuncia de quebrantamiento u omisión de una forma sustancial del juicio, más allá de perseguir el respeto a la forma procesal en sí misma, debe atender a su finalidad y a la utilidad de la reposición, pues sólo de esta manera puede preservarse el derecho de defensa de las partes, frente a la arbitrariedad del juez.
No niega el Constituyente el valor del proceso ni lo hacen tampoco dichas Sala, por el contrario, con el proceso se asegura el derecho a la defensa que reconoce la Constitución a toda persona en Venezuela, pero siempre que consiste en una sucesión de actuaciones en la que no se dé prevalencia a la forma, sino a su utilidad. Lo que impide el Constituyente, por tanto, no es la forma, sino el formalismo. De hecho, al permitir las reposiciones útiles, el artículo 26 de la Carta Magna, realza la importancia de ciertas formas. La determinación de cuáles son esas formas imprescindibles, al punto de que su incumplimiento genera reposición, parte de la correcta interpretación de los valores constitucionales enumerados en el artículo 2 del Texto Fundamental y de todos aquellos que se desprenden del bloque de la constitucionalidad. La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido.
Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso, en atención del artículo 257 de la Carta Magna, debe tener un sentido útil, no puede afinarse que su incumplimiento sea siempre trascendente: Por el contrario, podrá ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles.
Por todo lo antes expuesto, considera quien aquí decide, que no estamos en presencia de una reposición inútil, evidenciándose que efectivamente se ha producido el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad está determinada por ley; o se haya dejado de cumplir alguna formalidad esencial a su validez; y por último que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado; está plenamente justificado, el no haberse practicado las citaciones dentro de los supuestos permitidos por el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; verificándose tales supuestos del vicio en el cual incurrió el Tribunal Comisionado, en cuanto a la citación de los ciudadanos JORGE LUIS OLIVAR RIVAS y LENNYS JOSE ROJAS, en sus caracteres de Directores de la empresa DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS YARACUY, C.A.; y siendo esta una formalidad esencial en todo proceso judicial, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se hace procedente la reposición de la causa, al estado de nueva citación, teniéndose las citaciones efectuadas en fecha 23 de julio de 2018, que constan a los folios 02 al 35 de la pieza 02, como no practicadas; pero como de autos también se desprende que el ciudadano JOSXIER ALBERTO BARRIOS ABREU, se hizo presente, conforme a diligencia presentada en fecha 23/04/2018 (folio 208 pza. 01), y tal y como se evidencia de los autos, dicho ciudadano no guarda ninguna relación con la presente causa, toda vez que del acta de Asamblea General Extraordinaria, celebrada en fecha 14/02/2017, y protocolizada bajo el número 61, Tomo 10-ARM 466, en fecha 14/03/2017, los accionistas de la empresa DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS YARACUY, C.A., el ciudadano JOSXIER ALBERTO BARRIOS ABREU vendió las acciones (236.734) al ciudadano JORGE LUIS OLIVAR RIVAS; e igualmente se dejó constancia de la renuncia del cargo de Director Accionista del ciudadano JOSXIER ALBERTO BARRIOS ABREU; y que la nueva Junta Directiva para el período 2017-2022 de dicha empresa, está conformada por los ciudadanos JORGE LUIS OLIVAR RIVAS (Director) y LENNYS JOSE ROJAS (Director); se hace necesario la reposición de la causa, para preservar el debido proceso y el derecho a la defensa, quebrantado con el error cometido por el Tribunal Comisionado, no habiendo alcanzado dicho acto el fin para el cual estaba destinado, debido a que los ciudadanos JORGE LUIS OLIVAR RIVAS y LENNYS JOSE ROJAS, en sus caracteres de Directores de la empresa DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS YARACUY, C.A., quedaron indefensos al no estar enterados de la orden de comparecencia emitida por este tribunal para contestar la demanda en la oportunidad correspondiente.
En consecuencia, procedente resulta reponer la causa al estado de nueva admisión a fin de citar a la Empresa “DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS YARACUY C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 12/12/2001, bajo el N° 02, Tomo 183-A, representada por sus Directores, ciudadanos JORGE LUIS OLIVAR RIVAS y LENNYS JOSÉ ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad número V-15.003.545 y V-13.527.032, respectivamente, con domicilio en la Zona Industrial de Chivacoa, Avenida Sorte, frente al cementerio nuevo, Galpón sin número, Parroquia Bruzual, Municipio Bruzual del estado Yaracuy, para que conjuntamente se den por citados en la presente causa, y se cumplan con los lapsos procesales correspondientes en aras de preservar el derecho de igualdad de las partes y brindar seguridad jurídica a las mismas. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: LA REPOSICIÓN DE LA PRESENTE CAUSA al estado de nueva admisión a fin de que se cumpla con citar a la Empresa “DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS YARACUY C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 12/12/2001, bajo el N° 02, Tomo 183-A, representada por sus Directores, ciudadanos JORGE LUIS OLIVAR RIVAS y LENNYS JOSÉ ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad número V-15.003.545 y V-13.527.032, respectivamente, con domicilio en la Zona Industrial de Chivacoa, Avenida Sorte, frente al Cementerio nuevo, Galpón sin número, Parroquia Bruzual, Municipio Bruzual del estado Yaracuy, para que conjuntamente se den por citados en la presente causa, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: En consecuencia, una vez quede firme el presente fallo, se procederá darle estricto cumplimiento a lo establecido en el numeral PRIMERO. TERCERO: Se declaran nulas todas las actuaciones subsiguientes al auto de admisión de fecha 08/01/2018 (folios 131 y 132 pza. 01).
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada por el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Provisorio
Abg. WILFRED ASDRÚBAL CASANOVA ARAQUE
La Secretaria Temporal,
Abg. MONICA DEL SAGRARIO CARDONA PEÑA
En la misma fecha siendo las 3:15 PM, se publicó la anterior decisión y se dejó copia para el archivo.
La Secretaria Temporal,
Abg. MONICA DEL SAGRARIO CARDONA PEÑA
WACA/mdelscp.
Exp. 7901.
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