REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 30 de noviembre de 2018
Años: 208° y 159°
Vista la demanda que antecede recibida por distribución, suscrita y presentada por la ciudadana MARIA ANTONIETA IAFAIOLI MAGGIERI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.508.208, y con domicilio en el Municipio San Felipe Estado Yaracuy, actuando en nombre y representación como apoderada legal de la ciudadana ELSILIA IAFAIOLI MANGIERI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.589.392, conforme a copia fotostática simple de documento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe Estado Yaracuy, de fecha 06/08/2014, quedando anotado bajo el número 48, Tomo 169; asistida en este acto por la abogada en ejercicio Maygualida León Castillo, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad número V-6.326.389, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 73.225; en el juicio de DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL) contra la Empresa Mercantil SCANDALO FASHION MILENIUM C.A., inscrita en el Registro Mercantil en fecha 14/02/2002, anotada bajo el Nro. 42, Tomo 186-A, en la persona de su representante legal, recayendo en su Presidenta ciudadana ELENA MUHAD ABED ASALE, venezolana, este Tribunal procede a darle entrada, registrarla, y formar expediente con los recaudos anexos y tomar nota en los libros respectivos. A los fines de pronunciarse sobre su admisión o no, observa quien Juzga lo siguiente:
PRIMERO: Que la demanda no está indicada correcta la indicación del Tribunal, ya que está indicado Ciudadano JUEZ DISTRIBUIDOR DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY. SU DESPACHO; y establece el Artículo 340 Ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 340. “El libelo de la demanda deberá expresar:
1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda…”.
De lo que se evidencia, de la simple lectura del encabezado del libelo de demanda, que la denominación de este Juzgado no se encuentra indicada correctamente.
SEGUNDO: La demandante en su libelo expresa lo siguiente: “…se estima la misma, en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES SOBERANOS (Bs.S 100.000,00), equivalente a CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS CON TREINTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (5.882.35) CUYO VALOR ACTUAL ES DE Bs.S 17 por Unidad Tributaria…”; de lo cual se constata la estimación de la demanda fue fijada por la parte actora, en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES SOBERANOS (Bs.S 100.000,00); observa igualmente el Tribunal lo siguiente: que en fecha 20/06/2018, entró en vigente la Providencia Administrativa N° 0120, proferida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.), publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el Nº 6.383, del 20/06/2018, mediante la cual se reajustó la unidad tributaria a razón de UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES POR UNIDAD TRIBUTARIA (BsF.1.200,00 x 1 U.T.), lo que significa que la cuantía para acceder a los Tribunales de Primera Instancia (Categoría “B”) para ese entonces debía superar la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF.3.600.000,00); y asimismo, por Gaceta Oficial N° 41.479 de fecha 11/09/2018, fue publicada una Providencia del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.), mediante la cual se reajustó nuevamente la Unidad Tributaria en DIECISIETE BOLÍVARES SOBERANOS (BsS. 17,00).
Es de resaltar que es clara dicha providencia, al establecer:
“…PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA
Artículo 1°. Se reajusta la Unidad Tributaria en DIECISIETE BOLÍVARES SOBERANOS (Bs. S. 17,00).
Artículo 2°. El valor de la Unidad Tributaria establecido en esta Providencia Administrativa sólo podrá ser utilizado como Unidad de Medida para la determinación de los Tributos Nacionales cuya recaudación y control sean de la competencia del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, así como de las sanciones impuestas por este Servicio, no pudiendo ser utilizada por otros órganos y entes del poder público para la determinación de beneficios laborales o de tasas y contribuciones especiales derivados de los servicios que prestan…”.
De igual manera, fue publicada en Gaceta Oficial N° 41.460, de fecha 14/08/2018, la Resolución del Banco Central de Venezuela, mediante la cual se dictan las Normas que rigen el Proceso de Reconversión Monetaria, la cual dispone:
“…RESOLUCIÓN N° 18-07-02 Que en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 318 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Decreto N° 3.548 por el que se dicta el Decreto N° 54 en el marco del Estado de Excepción y de Emergencia Económica mediante el cual se decreta la nueva reexpresión de la unidad monetaria nacional para la Reconversión Monetaria y su vigencia, del 25/07/2018, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.446 de la misma fecha, y el numeral 26 del artículo 21 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela, y como quiera que la Unidad Tributaria, es afectada por el cambio monetario de Bs. 1.200,00 a BsS. 0.012 por U.T….”;
Por lo que evidencia quien juzga, que el valor de la Unidad Tributaria actual es de BsS. 0,012 x U.T., tomando como base lo dispuesto en la Resolución emanada del Banco Central de Venezuela, la cual rige el proceso de Reconvención Monetaria, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela número 41.460, de fecha 14/08/2018; para estimar el valor de la demanda; y como quiera que la cuantía de la demanda fue fijado en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES SOBERANOS (Bs.S 100.000,00), equivalentes a CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS CON TREINTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIA (5.882,35), siendo incorrecto la estimación planteada por la actora al aplicar el valor de la Unidad Tributaria publicada en la Gaceta Oficial N° 41.479, de fecha 11/09/2018, que reajustó la Unidad Tributaria en DIECISIETE BOLÍVARES SOBERANOS (BsS. 17,00); es por lo que este Tribunal ordena a la actora, para que dentro de las cinco (5) días de despacho siguiente al de hoy, subsane la omisión incurrida en relación a la denominación del Tribunal y la modificación de la cuantía, y una vez presentada la referida subsanación, el Tribunal se pronunciará sobre la admisión o no de la demanda. Se le asignó el número. 7950
El Juez Provisorio,
Abgº Wilfred Asdrúbal Casanova Araque.
La Secretaria Temporal,
Abg. Mónica del Sagrario Cardona Peña.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Temporal,
Abg. Mónica del Sagrario Cardona Peña.