PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
CORTE DE APELACIONES
San Felipe, 05 de noviembre de 2018
Años: 208º y 159º


ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2018-001526
ASUNTO : UP01-O-2018-000043

ACCIONANTE (S): CIUDADANA ELY YOHANA BARRETO, EN SU
CONDICION DE CONCUBINA DEL CIUDADANO
DEIVIS CHIRINOS

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

PROCEDENCIA: PARTICULAR

PONENTE: ABG. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO

En fecha 26 de Octubre de 2018, se le da entrada a la Corte de Apelaciones del Estado Yaracuy, acción de amparo incoada por la ciudadana Ely Yohana Arias Barreto, en su condición de concubina del ciudadano Deivis Chirinos, en esa misma fecha se constituyó el Tribunal Colegiado con los Jueces Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, Abg. Fabiola Inés Vezga Medina y Abg. Arnaldo José Osorio Petit, presidirá esta corte la Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, designándose como ponente la Abogada Darcy Lorena Sánchez Nieto de acuerdo al orden de distribución del programa Independencia. De igual forma se oficio al Tribunal de Ejecución Nº 2 a los fines de solicitar de manera inmediata a efectos videndi el asunto principal signado con el alfanumérico UP01-P-2012-001526, en virtud que guarda relación con la acción planteada.
Con fecha 02 de noviembre de 2018, la Jueza ponente consigna su proyecto de sentencia.
Esta Corte de Apelaciones para resolver formula las siguientes consideraciones:



DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER
DE LA ACCION DE AMPARO
De la lectura del escrito de amparo, entiende este Órgano Jurisdiccional que el presunto agraviante es el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 2, a cargo del Juez Jilmer José Riera Márquez, que dicho amparo obra a favor del ciudadano Deivis Chirinos, relacionado con el asunto Nº UP01-P-2012-001526, así esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, se declara competente para conocer de esta acción, por cuanto el conocimiento de esta modalidad de amparo constitucional, le corresponde al mismo Juez constitucional que conocerá en los casos de amparo constitucional fundamentados en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el mandato contenido en el artículo 66, letra A número 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece lo siguiente:
“Conocer las quejas por omisión, retardo o denegación de Justicia en los Juzgados de la Circunscripción conforme a la Ley”.

Así, el Superior Jerárquico es, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy.
DE LA SOLICITUD DE AMPARO
Establecida como ha sido la competencia para conocer, esta corte de Apelaciones pasa a resolver acerca de la Admisibilidad del presente Amparo, en tal sentido la accionante interpone amparo Constitucional, en su condición de concubina del ciudadano Deivis Chirinos y en contra del Tribunal Ejecución Nº 2, por cuanto su esposo lleva más de cuatro meses enfermo y el juez no ha tenido la compasión de concederle una medida humanitaria.
En este sentido señala la accionante, que su esposo se encuentra pagando una sentencia por el delito de Homicidio, del cual ya ha pagado más de la mitad de la pena. De igual forma alega que el Tribunal le ha negado el beneficio de régimen abierto, el cual hasta aparece en el sistema de dicho tribunal. Indica la accionante que su esposo fue juzgado por el Código anterior. Asimismo indica que su esposo se encuentra padeciendo de una parálisis facial por más de 10 años, problemas respiratorios, los cuales con los estudios realizados por médico especialistas Forense, Medico Neumonologo y medicina General del Hospital Central, los tres médicos coinciden en que su esposo

presenta también la enfermedad de Tuberculosis, enfermedad que ha dejado más de 20 privados de libertad fallecidos y aun así el tribunal de Ejecución Nº 2, no ha dado respuesta alguna, teniendo en sus manos todos los soportes e informes médicos.
Se pregunta la accionante, donde queda la celeridad del proceso, el derecho a la defensa, a la vida para negarle a su esposo una medida humanitaria, por lo menos un arresto domiciliario que se equipara con una privativa.
En este sentido, solicita la accionante para su esposo una medida de presentación, un arresto o cualquier otro beneficio que consideren necesario.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Siguiendo criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el amparo constitucional es un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales de los particulares, establecidas en la Constitución, leyes y tratados internacionales condenando acciones de los agresores, bien sean ciudadanos, organizaciones públicas o privada; tendiente únicamente a la constatación de la violación del derecho o garantía constitucional, a objeto de que se le establezca al solicitante el pleno goce y ejercicio de tales derechos, sin prejuzgar sobre ninguna otra materia, quedando abierta a las partes vías ordinarias para reclamar las indemnizaciones o restituciones a que haya lugar en derecho.
Así las cosas, la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de Abril de 2011, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño , reitera el criterio sentado en sentencia 963 del 05 de Junio de 2001 y al respecto estableció:
“(…) la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:


a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan solo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles (…)” (Subrayado de esta sentencia).”
En el orden conceptual, en el caso de marras se hace necesario establecer algunas bases axiológicas en las que se funda el amparo, concretamente la referida al principio personalísimo, se refiere a que el recurso de amparo exige un interés procesal personal y directo de la persona que intenta el amparo. Así Zambrano, citado por Peñaranda Quintero, refiere que:
“La Cualidad en el sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerado y la persona abstracta a quien la ley le concede la acción, y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerando y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción. De allí que toda persona que se afirme titular de interés jurídico propio, tenga cualidad e interés para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés en nombre propio, tenga a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad Pasiva).”
Así la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado el criterio del carácter personalísimo de la acción de amparo, y ha señalado, que en materia de amparo constitucional la legitimación activa viene dada por el hecho que en una relación jurídica del accionante, exista amenaza de violación o violación de derechos constitucionales, siendo el elemento determinante que el sujeto o la persona pueda verse afectado o perjudicado en su situación jurídica por infracciones a derechos fundamentales.
En hilo a lo expuesto, toda persona natural o jurídica, de derecho público o privado, domiciliada o no en la República, que se encuentre de paso o transito, tiene el derecho o legitimación para interponer la acción de amparo constitucional, conforme a lo previsto en el artículo 27 de la Constitución.
Sin embargo esta alzada verificado de la lectura del escrito observa que la acción de amparo incoado por la ciudadana Ely Yohana Arias Barreto se trata de un amparo por la presunta omisión de pronunciamiento, señalando como agraviante al juez del Tribunal Nº 2 en función de ejecución de este Circuito Judicial Penal, y no de un amparo sobre la libertad (habeas corpus) o seguridad personal, lo que hace necesario constatar la cualidad de la accionante así tenemos que la ciudadana Ely Yohana Arias Barreto, en su condición de concubina del ciudadano Deivis Chirinos, carece de legitimidad para interponer la acción de amparo
En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en su Doctrina que:
“Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada’. (Negritas de la Sala).” (vid. sentencia de fecha 06 días del mes de marzo dos mil siete Expediente Exp. n° 05-2306 No. 37).
Sobre esta temática también en Ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado. Exp. Nº 11-085, Decisión Nº 388, del 25 de Marzo del 2011, la sala Constitucional señaló:
“… OMISIS…Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes: /… 3º Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretende ayudarla a vencer en el proceso”.
Ahora bien, la Sala observa que en sentencia del n.° 94 del 15 de marzo de 2000 (caso Paul Hariton Schmos), este máximo Tribunal señaló:
“Desde la perspectiva de la acción de amparo, la legitimación para proponerla la tiene la persona directamente afectada por la vulneración de derechos o garantías constitucionales. Otra cosa no puede deducirse del artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Garantías y Derechos Constitucionales, cuando expresa que el propósito del amparo es ‘... que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella...’. Lo cual sólo interesa, necesariamente, a quien ha sido afectado por los eventos que han causado la violación”.
Igualmente, en relación a la falta de legitimación para el ejercicio de la acción de amparo constitucional, esta Sala en sentencia n.°102 del 6 de febrero de 2001 (caso Oficina González Laya, C.A. y otros), estableció:
“…estima esta Sala, en cuanto a lo que atañe a la naturaleza jurídica del juicio de amparo, y a su teleología, que la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, pudiendo ser declarada de oficio in limine litis por el sentenciador, con la finalidad de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del amparo constitucional y con los preceptos generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, a fin de evitar dilaciones inútiles”.
Lo anterior evidencia que la legitimación en amparo la tienen, en principio, quienes hayan sido directamente afectados en sus derechos constitucionales y no quienes tengan un simple interés en que el amparo solicitado sea procedente.
En este sentido, esta Corte de Apelaciones estima que la demandante carece de legitimación para intentar la presente acción de amparo constitucional, pues de la argumentación por ella misma expuesta, se evidencia que los derechos afectados no son los suyos sino del ciudadano Deivis Chirinos, quien como sujeto procesal se encuentra representado en el asunto UP01-P-2012-1526.
Siendo ello así, lo ajustado a derecho es declarar inadmisible la presente acción de amparo, incoada por la ciudadana Ely Yohana Arias Barreto en su condición de concubina del ciudadano Deivis Chirinos, de conformidad con lo establecido en el artículo 133, numeral 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se declara.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la acción de amparo incoada ello de conformidad con lo establecido en el artículo 133, numeral 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto la ciudadana Ely Yohana Arias Barreto, en su condición de concubina del ciudadano Deivis Chirinos, carece de legitimidad para interponer la acción.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los cinco (05) días del Mes de noviembre de Dos Mil Dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159° de la Federación. Publíquese, Regístrese y Notifíquese.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones


Abg. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA
(PONENTE)




Abg. FABIOLA INES VEZGA MEDINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA



Abg. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO




Abg. MARIANGELIS RAMIREZ ADAMES
SECRETARIA