REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, 10 de Diciembre de 2018.
207° y 158°
Nº DE EXPEDIENTE: UP11-L-2018-000104

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano: JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-19.455.204

ASISTIDO POR EL ABOGADO: HECTOR DAVID MERLO CACERES, titular de la cédula de identidad número V- 16.610.071 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 131.435
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL C.A BANANERA VENEZOLANA
MOTIVO: COBRO DE ENFERMEDAD PROFESIONAL, DAÑO MORAL Y PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
En la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy, a los ocho (08) días del mes de noviembre de 2018, siendo las diez y media de la mañana (10:30 a.m.), fecha y hora fijada para la realización de la Audiencia Preliminar, previamente solicitada y acordada la habilitación del tiempo necesario para su celebración, jurada la urgencia del caso por las partes y dar inicio así al proceso de Conciliación y Mediación por ante este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, Con motivo de la Demanda por COBRO DE ENFERMEDAD PROFESIONAL, DAÑO MORAL Y PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-19.455.204:, asistido por el Abogado: HECTOR DAVID MERLO CACERES, titular de la cédula de identidad número V- 16.610.071 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 131.435; en CONTRA de la SOCIEDAD MERCANTIL C.A BANANERA VENEZOLANA. Anunciada la Audiencia Preliminar y ordenada como ha sido por el Ciudadano Juez la verificación de la asistencia de las partes, se constató que para este acto se encuentra presente la parte actora en la persona del trabajador accionante JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-19.455.204:, asistido por el Abogado: HECTOR DAVID MERLO CACERES, titular de la cédula de identidad número V- 16.610.071 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 131.435. Igualmente se deja constancia que se encuentra presente la parte demandada, la empresa mercantil C.A BANANERA VENEZOLANA en la persona de su Apoderado Judicial. Abogado WILMER ALBERTO PEREZ GARCIA titular de la cédula de identidad número V-9.612.244 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.787, representación que consta en autos. Presente todas las partes y establecidas las reglas mínimas a seguir en el desarrollo de esta audiencia. La AUDIENCIA PRELIMINAR, será presidida por el Abogado DANIEL ALBERTO ROMAN CONTRERAS, Juez Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Seguidamente el Ciudadano Juez declara abierto el acto y da inicio a la Audiencia Preliminar, recordándole a las partes la importancia del uso de los medios alternos de solución de conflictos, a los fines de alcanzar resultados satisfactorios para las partes y de este modo lograr ahorro de energía y recursos, evitando un proceso prolongado. A continuación, previo requerimiento del juez, las partes manifiestan que por cuanto están llegando a un acuerdo no promoverán medios de prueba. Seguidamente toma la palabra el Apoderado Judicial. Abogado WILMER ALBERTO PEREZ GARCIA titular de la cédula de identidad número V-9.612.244 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.787, quien con su carácter de autos ya arriba señalado; expone: Convengo en la demanda y en aras de la conciliación y a los fines de ponerle fin a la presente causa de manera inmediata, evitando dilaciones inútiles a través de un proceso largo e innecesario y en vista de la mediación del Ciudadano Juez, es por ello que ofrezco para pagar al trabajador accionante, la suma total de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES SOBERANOS SIN CENTIMOS (Bs S. 45.000,00); suma esta que comprende la suma total de los conceptos demandados que fueron debidamente establecidos; calculados y revisados y que es único que le corresponde y adeudamos al trabajador reclamante, todo ello de conformidad con Calculo de Liquidación previamente aceptada y que se anexa a los fines de que forme parte de la presente acta . Esta suma será cancelada en un (01) solo pago en este acto, mediante cheques del Banco del Tesoro, N°s 08902461 y 91002462, que totalizan el monto arriba señalado y a nombre del trabajador demandante, fotocopia de los mismos que se consignan a los fines de que forme parte de la presente acta. En este estado toma la palabra el trabajador accionante ciudadano JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-19.455.204:, asistido por el Abogado: HECTOR DAVID MERLO CACERES, titular de la cédula de identidad número V- 16.610.071 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 131.435 y expone: “Acepto y estoy conforme con el pago hecho por la representación de la partes demandada, en este acto, declarando que con la total cancelación de la suma total de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES SOBERANOS SIN CENTIMOS (Bs S. 45.000,00); en la forma arriba indicada, damos por satisfecha la acreencia laboral y nada tenemos que reclamar a las partes demandadas: la SOCIEDAD MERCANTIL C.A BANANERA VENEZOLANA por este ni por ningún otro concepto”. Finalmente, LAS PARTES solicitamos del Tribunal se sirva homologar la presente transacción, de por terminado el juicio y ordene el cierre y archivo del expediente. En este estado el ciudadano juez, en vista de que las partes pusieron fin a la controversia planteada mediante el presente convenio de pago, se da por terminada la mediación positiva que se verifico en este acto y por cuanto el acuerdo contenido en la presente acta de mediación y conciliación son productos de la voluntad libre, consciente y voluntaria expresada por las partes y por cuanto el acuerdo alcanzado no es contraria a derecho y el acuerdo final no vulnera los derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden publico y se adaptan a los criterios jurisprudenciales establecidos por la Sala Constitucional en decisión de fecha 23 de Mayo del 2000 y por ultimo tomándose en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación y conciliación dirigidos por este Tribunal, de conformidad con el articulo 6 en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; este Tribunal DECIDE: PRIMERO: EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; SE IMPARTE LA HOMOLOGACIÒN A LA TRANSACCIÒN ALCANZADA POR LAS PARTES y contenidas en la presente acta; Dándosele el carácter de COSA JUZGADA: SEGUNDO: Se da por terminado el presente proceso y se ordena que se cierre y archive el expediente, PUBLIQUESE; REGISTRESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÒN. Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy siendo las 11:00 am. del mismo día; previo pronunciamiento oral de la presente decisión.-
DIOS Y FEDERACIÓN
El Juez Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy,

Abg. DANIEL ROMÁN CONTRERAS
El Actor

El Abogado Asistente del Actor

El Abogado Apoderado de la Demandada


La Secretaria

Abgda. ALEXZANDRA MORA