CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
CORTE SUPERIOR DE LA SECCION PENAL DE ADOLESCENTE
San Felipe, 14 de noviembre del 2018
Años: 208º y 159º


ASUNTO PRINCIPAL : UP01-D-2018-000310
ASUNTO : UV01-X-2018-000004

MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICION, PRESENTADA POR LA
ABG. MARIA CORONA RAMIREZ

PONENTE: Abg. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO

Corresponde a esta Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, conocer la presente solicitud de Inhibición presentada por la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control Nº 2 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, Abogada María Corona Ramírez.
En fecha 13 de Noviembre de 2018, se le da entrada bajo la nomenclatura Nº UV01-X-2018-000004, y se asienta en los registros informáticos llevados por ante esta Órgano Colegiado.
Con fecha 14 de Noviembre de 2018, se constituye la Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes con los Jueces Superiores Abg. Fabiola Inés Vezga Medina, Arnaldo José Osorio Petit y Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, quien fue designada ponente según el orden de distribución del Sistema Independencia, en consecuencia suscribe el presente fallo.
En fecha 14 de Noviembre de 2018, la Jueza Superior Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, consigna ponencia en el presente asunto.
Visto el contenido del escrito de inhibición suscrito por la Abogada María Corona Ramírez, en su carácter de Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en el Asunto signado UP01-D-2018-000310, esta Alzada procede a decidir de la siguiente manera:
La Jueza inhibida invoca la causal 4º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, y alega que:
“ …omisis … ME INHIBO de conocer de la causa signada con el Nº UP01-D-2018-000310, que se sigue al adolescentes LUIS SAUL QUIROZ RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de Homicidio, previsto en el artículo 405 del código Penal, por considerar que me encuentro incursa en la causal contenida en el artículo 89 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a esta materia por remisión a lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por motivos graves que afectan mi imparcialidad y me impide conocer del asunto mencionado, toda vez, que en dicha causa actúa la Abg. YURUBI DOMINGUEZ, quien por el lapso de 18 años hemos compartidos espacios laboral en la sección adolescentes de esta Jurisdicción Penal y en dicho tiempo hemos cosechado amistad, circunstancia notoria que compromete mi imparcialidad transparencia que debe prevalecer en mi persona como Jueza a realizar los diferentes actos en el presente asunto. De ahí, que nazca forzosamente la obligación en mi persona, en garantía a una recta y sana administración de justicia, de INHIBIRME del conocimiento de la causa antes mencionada, de conformidad con los artículos 89, numeral 4° y 90 C. O. P. P. En consecuencia, se acuerda remitir las actuaciones a la Secretaría Administrativa de este Juzgado a objeto de su pronta remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, para que sea efectuada la distribución al Tribunal de Control Nº1 Especializado; así como la tramitación legal de la incidencia respectiva y su remisión a la Corte de Apelaciones de esta sede judicial. En San Felipe, a los 5 días días del mes de Noviembre 2018. Es todo. Terminó, se leyó y firma ….. omisis ……..”
En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con respecto a las causales de recusación e inhibición, estableció en sentencia 123 de fecha 24 de Abril de 2012, lo siguiente:
Es necesario señalar que, las causales de inhibición-recusación, establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la inhibición o recusación del juez (en caso de que éste advirtiéndolas no se inhiba), y en este sentido, podría señalarse que la sistematización acogida por el legislador es equitativamente directa a las acciones que identifican a cada una de ellas; así, tenemos que dentro de las causales objetivas se ubican las contenidas en los numerales 1, 2 y 3 relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, (afinidad o consanguinidad); el numeral 6 se refiere a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con sólo alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez; y, en cuanto a la causal contenida en el numeral 7, relacionada con el conocimiento que el juez hubiese tenido del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión. Y se consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto, circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario, so pena de ser recusado. Por otra parte, las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8 son de naturaleza subjetiva; el numeral 4 establece la amistad o enemistad manifiesta como causal de inhibición, el numeral 5 se refiere al interés directo en el resultado del proceso que pudiese tener el inhibido o recusado, su cónyuge o algunos de sus parientes (consanguíneos o afines), dentro de los grados requeridos, y el numeral 8, se refiere a cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten la imparcialidad del funcionario. Ahora bien, las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas encuentran un punto de similitud, y es que éstas deben ser probadas. En este orden de ideas la doctrina especializada ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe prueba fehaciente, la inhibición queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada.

También ha dicho la Sala en ponencia del Magistrado Paul Aponte Rueda, en decisión de fecha 11 de Octubre de 2011, que el ordenamiento jurídico patrio instituye su propio sistema de normas adjetivas, dedicando en este sentido un procedimiento particular para la inhibición y recusación como institución del proceso penal venezolano. Siendo limitada en el Código Orgánico Procesal Penal de los artículos 85 al 101 y en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de los artículos 53 al 59.
Que, la recusación e inhibición como instituciones procesales se encuentran estrechamente vinculadas a un conjunto de requisitos acreditados en normas jurídicas expresas, indispensables para su correcta tramitación y validez. Originando su incumplimiento el rechazo de lo actuado ante la transgresión del deber ser procedimentalmente estipulado.
Así el Magistrado Ponente precisa:
“Resaltando que materializada la inhibición o recusación (indistintamente del informe), nace la obligación de remitir sin tardanza el expediente al tribunal que corresponda suplir el conocimiento de conformidad con la ley, ya que la causa bajo ninguna circunstancia puede detenerse, vulnerándose de no ser así, derechos y garantías como la tutela judicial efectiva y en particular el debido proceso que comprende el derecho a la defensa y a ser oído, retardando indebidamente una obligación, y conculcándose en definitiva al accionante el derecho a que la recusación sea tramitada de conformidad a lo predeterminado legalmente. Dilación judicial contraria al orden jurídico, causante de sanción por configurar una actuación opuesta al deber ser (no susceptible de eximentes derivadas de pretextos de silencio, contradicciones o deficiencias de la ley, ni aspectos administrativos o formales no imputables al recusante), teniendo presente lo dispuesto en los artículos 24 y 33, numeral 23 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana, los cuales disponen:
Artículo 24:
“La conducta del juez y la jueza deben fortalecer la confianza de la comunidad por su idoneidad y excelencia, integridad e imparcialidad para el ejercicio de la función jurisdiccional; y evitarán realizar actos que los hagan desmerecer la estimación pública o que puedan comprometer el respeto y el decoro que exige el ejercicio de su función”.
Artículo 33, numeral 23:
“Son causales de destitución:…23. Incurrir en retrasos o descuidos injustificados en la tramitación de los procesos o de cualquier diligencia propia de éstos, siempre que con ello se menoscaben derechos o garantías fundamentales en el marco de la tutela judicial efectiva”.

Por su parte, quienes suscriben el presente fallo, han señalado de manera reiterada que la imparcialidad de los Funcionarios Judiciales, es una de las razones que exige la independencia del Órgano Judicial, pero con ella se contempla no sólo la ausencia de toda coacción, por parte de los otros funcionarios del Estado y de particulares, sino también la ausencia de interés en su decisión. Al juez le está vedado conocer y resolver de asuntos en que personales intereses se hallen en conflicto con su obligación de aplicar rigurosamente el Derecho.
En este orden, la Jueza Abg. MARIA CORONA RAMIREZ, ha manifestado, su voluntad de inhibirse por estar subsumida en la causal 4 del artículo 89 de la Norma Adjetiva Penal, ello en virtud de que, la une una amistad manifiesta con la Abg. YURUBI DOMINGUEZ, quien fue designada como defensora de confianza del adolescente L.S. Quiroz Rodríguez (cuya identidad se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en el asunto alfanumérico UP01-D-2018-000310 que cursa ante el Tribunal de Control Nº 02 Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy.
Por todo lo expuesto, la situación de hecho aquí planteada, constituye razón suficiente, para que estas Jurisdicentes declaren con lugar la inhibición, al haber manifestado la Jueza Inhibida el lazo de amistad que la une con la abogada Yurubi Domínguez, prevista esta causal en el numeral 4 artículo 89 de la norma adjetiva Penal, dicha disposición establece:
Artículo 89. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusada por las causales siguientes:
4. “Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.

La Juez inhibida está subsumida en una circunstancia que le impide conocer el asunto principal UP01-D-2018-000310, bajo la situación de hecho ya mencionada, es decir, que la une una amistad manifiesta con la Abg. YURUBI DOMINGUEZ, por haber compartido por un lapso 18 años espacios laboral en la sección adolescentes de esta Jurisdicción Penal, circunstancia que evidentemente generaría inseguridad jurídica para las partes en especial para las víctimas, por lo que, se declara con lugar la inhibición planteada por la Abg. María Corona Ramírez, Jueza Provisoria del Tribunal de Control Nº 2 Sección de la Responsabilidad de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, conforme lo establece el artículo 89, numeral 4 de la norma adjetiva penal y así se decide.

DISPOSITIVO
Por las razones aquí expuestas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, esta Alzada declara con lugar la inhibición planteada por la Abg. María Corona Ramírez, en el asunto alfanumérico UP01-D-2018-000310 que cursa ante el Tribunal de Control Nº 02 Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, en su condición de Jueza Provisoria del mencionado Tribunal, conforme lo establece el artículo 89, numeral 4 de la norma adjetiva penal y así se decide. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los catorce (14) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.

Los Jueces de la Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes



ABG. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO
JUEZ SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA
(PONENTE)



ABG. FABIOLA INÉS VEZGA MEDINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA






ABG. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO






ABG. DESY YAMILET FERNANDEZ LEON
SECRETARIA