REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO (1º) DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, veintiocho (28) de noviembre del año dos mil dieciocho (2018).-
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL: FP11-N-2018-000012
ASUNTO : FP11-R-2018-000061
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Ciudadano ANDRES EMILIO GITTENS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.945.117.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano ORLANDO ZUNIAGA CHARLES, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.367.
PARTE DEMANDADA: “C.V.G. FERROMINERA DEL ORINOCO, C.A.”
CAUSA: NULIDAD DE ACTOS ADMINISTRATIVO
MOTIVO: Recurso de Apelación en contra de la decisión de admisión de la demanda de nulidad de fecha 01 de noviembre del año 2018, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.-
II
ANTECEDENTES
Se contrae el presente asunto a Recurso de Apelación, interpuesto por el profesional del derecho, ciudadano ORLANDO ZUNIAGA CHARLES, venezolano, mayor de edad, abogado en el ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 33.367, apoderado Judicial del ciudadano ANDRES EMILIO GITTENS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.945.117, en contra de la decisión de admisión de la demanda de nulidad de fecha 01 de noviembre del año 2018, dictada por el Juzgado Quinto de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, en el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, interpuesto por el ciudadano ANDRES EMILIO GITTENS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.945.117 en contra del Acto Nº PREG- 0084/18 de fecha 15 de febrero de 2018, dictado por la Presidencia de la empresa CVG FERROMINERA ORINOCO, C.A.
Recibidas las actuaciones en fecha 15 de noviembre de 2018, esta Alzada de conformidad con el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y estando dentro de la oportunidad procesal para decidir el presente recurso, este Tribunal Superior observa lo siguiente:
III
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Respecto al ámbito competencial de ésta Alzada, se precisa que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en su artículo 25 establece:
“Los Juzgados Superiores Estatales de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa son competentes para conocer:
“(…) 3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estatales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 23 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, estableció:
“En vista de esta situación, considera oportuno la Sala revisar los criterios de interpretación de esta norma constitucional, que ha venido aplicando de manera pacífica y reiterada en casos como el de autos, a fin de garantizar la efectiva vigencia y respeto de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
A estos efectos, es importante recordar que una norma no puede ser interpretada de forma aislada, sino dentro del contexto en el cual la misma se encuentra. De allí que debe analizarse hasta qué punto podría ser viable la exclusión del conocimiento de acciones relacionadas con providencias administrativas dictadas por Inspectorías del Trabajo –en el ámbito de una relación laboral, de la jurisdicción contencioso administrativa.
En este orden de ideas, destaca la regulación constitucional del derecho al trabajo, plasmada en los artículos 87 al 97, Título III: Derechos Sociales, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al considerarlo un derecho y un hecho social, el Constituyente impone al Estado el deber de protegerlo.
De allí que la Disposición Transitoria Cuarta, en su numeral 4, de nuestra Carta Magna, estableció el deber para la Asamblea Nacional de aprobar, dentro del primer año, contado a partir de su instalación:
“Una ley orgánica procesal del Trabajo que garantice el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y especializada, y la protección del trabajador o trabajadora en los términos previstos en esta Constitución y en las leyes. La ley orgánica procesal del trabajo estará orientada por los principios de gratuidad, celeridad, oralidad, inmediatez, prioridad de la realidad de los hechos, la equidad y rectoría del juez o jueza en el proceso” (Negritas y subrayado de esta Alzada).
Esta posición se ve reforzada por la reciente entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 del 16 de junio de 2010; la cual tiene por objeto “regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales” (artículo 1).
Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la referida Ley Orgánica. De esos artículos interesa, a los efectos de determinar la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo contenido en el numeral 5 del artículo 23, en el numeral 5 del artículo 24 y en el numeral 3 del artículo 25:
“Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
(…omissis…)
5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal.
(…omissis…)”.
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.
(…omissis…)”.
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
(…omissis…)” (Subrayado de esta Alzada).
De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.
Omissis…
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo”.
Los Tribunales de Juicio del Trabajo, conforme al artículo 17 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, les corresponde la fase de juzgamiento, lo cual quiere decir, que deben dirimir oralmente la controversia y dictar el dispositivo y publicar la sentencia de merito.
Conforme a la citadas disposiciones legales y la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ya transcrita; y, asimismo tomando en consideración que el procedimiento se tramitará conforme a la Sección Tercera: Procedimiento común a las demandas de nulidad, interpretación y controversias administrativas, artículos 76 y siguientes de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son los Juzgados de Juicio del Trabajo, los competentes para conocer, sustanciar y decidir los recursos contenciosos administrativos, por tanto conociendo en alzada los Tribunales Superiores del Trabajo, por lo que en consecuencia, de seguidas procese quien suscribe el presente fallo a pronunciarse con respecto al recurso de apelación interpuesto. Así se establece.
IV
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
El Ciudadano ORLANDO ZUNIAGA CHARLES, venezolano, mayor de edad, abogado en el ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 33.367, apoderado Judicial del ciudadano ANDRES EMILIO GITTENS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.945.117, mediante escrito de fecha seis (6) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), apeló en contra de la decisión de admisión de la demanda de nulidad de fecha 01 de noviembre del año 2018, dictada por el Tribunal Quinto (5º) de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, que declaró “INADMISIBLE el presente Recurso de Nulidad” interpuesto por el profesional del derecho, ciudadano ORLANDO ZUNIAGA CHARLES, venezolano, mayor de edad, abogado en el ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 33.367, apoderado Judicial de la parte actora.
V
DEL AUTO APELADO
El Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, dictó decisión de fecha 01 de noviembre de 2018, a través de el cual declaró inadmisible el recurso de nulidad interpuesto por el profesional del derecho, ciudadano ORLANDO ZUNIAGA CHARLES, venezolano, mayor de edad, abogado en el ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 33.367, apoderado Judicial del ciudadano ANDRES EMILIO GITTENS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.945.117, sobre la base del razonamiento que de seguidas se transcribe:
“…En fecha 10 de agosto de 2018, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de Puerto Ordaz del Estado Bolívar, recibió actuaciones correspondientes a la demanda de nulidad por actos de efectos particulares por inconstitucionalidad e ilegalidad, incoado por el ciudadano ORLANDO ZUNIAGA, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.367, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ANDRES GITTENS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 1.945.117, contra el Acto Administrativo Nº PREG-0084/18 de fecha 15 de febrero de 2018, dictado por la Presidencia de la empresa CVG FERROMINERA ORINOCO, C.A.
Que la referida demanda fue sorteada al Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativo; quien por sentencia interlocutoria de fecha 17 de septiembre de 2018, se declaró incompetente por la materia para el conocimiento del presente asunto, declinando la competencia en los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial.
Por auto del 29 de octubre de 2018, este Tribunal le dio entrada a las presentes actuaciones; y encontrándose dentro de los tres (3) días de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procede a pronunciarse respecto de la admisibilidad de la pretensión contenida en la demanda:
I
De la admisión
Una vez revisado el escrito de demanda que encabeza las presentes actuaciones, encuentra quien suscribe que el mismo contiene varias pretensiones:
1) En el enunciado (folio 2), manifiesta el actor que ocurre “…interpone demanda de nulidad por actos de efectos particulares por inconstitucionalidad e ilegalidad de conformidad con lo establecido en el articulo 76.1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa,…”;
2) En la parte final del Capítulo III (vuelto del folio 5), manifiesta el actor que “…lo que puntualmente reclama el Sr. Andres Gittens, es que se le otorgue su derecho a su jubilación y se le reconozca el pago pendiente del fideicomiso…”; y
3) En el Capítulo V (folio 6), manifiesta el actor que “…pide al Tribunal declare la nulidad del Acto Administrativo Nº PREG-0084/18 de fecha 15 de febrero de 2018, dictado por la Presidencia de la empresa CVG FERROMINERA ORINOCO, C.A. y se ordene el otorgamiento de oficio del derecho constitucional el beneficio de JUBILACION, ordene en la sentencia la fecha a partir comienza a correr el pago mensual de beneficio de jubilación y ordene la retensión del pago de fideicomiso de prestaciones sociales, con el ajuste indexado correspondiente,…” (Cursivas añadidas).
Como se observa, el escrito de demanda contiene varias pretensiones: “demanda de nulidad por actos de efectos particulares por inconstitucionalidad e ilegalidad”; “jubilación” y “el pago pendiente del fideicomiso”.
Al respecto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 35 numeral 2º, establece como requisito de inadmisibilidad de las pretensiones de nulidad; la “…acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles…” (Cursivas añadidas).
En este sentido, las pretensiones propuestas por el actor tienen procedimientos incompatibles, tal es el caso del recurso de nulidad, el cual se encuentra en la sección correspondiente al “Procedimiento Común a las Demandas de Nulidad, Interpretación y Controversias Administrativas”, artículos 76 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y en el caso de las pretensiones relativas al otorgamiento del beneficio de jubilación y se ordene la retensión del pago de fideicomiso de prestaciones sociales, con el ajuste indexado correspondiente; no son de naturaleza contencioso administrativo propiamente, sino que tendrían que encausarse en los procedimientos netamente de orden laboral contenidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Así las cosas, la interpretación del articulo 35 numeral 2º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aplicado al presente caso, donde el demandante postula varias pretensiones cuyos procedimientos son palmariamente incompatibles, hacen concluir forzosamente la declaratoria de inadmisibilidad de las pretensiones contenidas en la demanda. Así se decide…”
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR DE ESTA ALZADA
Este Juzgador pasa a resolver la apelación planteada por la representación judicial del ciudadano ANDRES EMILIO GITTENS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.945.117, contra la decisión de fecha primero (01) de noviembre de 2018, que declaró inadmisible la acción de nulidad interpuesta, con fundamento en lo previsto en los artículos 35, numeral 2º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por considerar el a quo que: “…el demandante postula varias pretensiones cuyos procedimientos son palmariamente incompatibles…”
En este sentido, advierte este Tribunal Superior que la presente demanda de nulidad fue recibida el día veintinueve (29) de octubre del año en curso, por el Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo con sede en la Ciudad de Puerto Ordaz, el cual, estando dentro del lapso establecido para pronunciarse sobre la admisión del recurso, dictó decisión en fecha Primero (01) de noviembre de 2018, en el que se aprecia lo siguiente:
“…Como se observa, el escrito de demanda contiene varias pretensiones: “demanda de nulidad por actos de efectos particulares por inconstitucionalidad e ilegalidad”; “jubilación” y “el pago pendiente del fideicomiso”.
Al respecto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 35 numeral 2º, establece como requisito de inadmisibilidad de las pretensiones de nulidad; la “…acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles…” (Cursivas añadidas).
En este sentido, las pretensiones propuestas por el actor tienen procedimientos incompatibles, tal es el caso del recurso de nulidad, el cual se encuentra en la sección correspondiente al “Procedimiento Común a las Demandas de Nulidad, Interpretación y Controversias Administrativas”, artículos 76 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y en el caso de las pretensiones relativas al otorgamiento del beneficio de jubilación y se ordene la retensión del pago de fideicomiso de prestaciones sociales, con el ajuste indexado correspondiente; no son de naturaleza contencioso administrativo propiamente, sino que tendrían que encausarse en los procedimientos netamente de orden laboral contenidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Así las cosas, la interpretación del articulo 35 numeral 2º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aplicado al presente caso, donde el demandante postula varias pretensiones cuyos procedimientos son palmariamente incompatibles, hacen concluir forzosamente la declaratoria de inadmisibilidad de las pretensiones contenidas en la demanda. Así se decide…”
En tal sentido se puede evidenciar, que el Juez de la causa, decidió de acuerdo a lo establecido en el artículo 35, numeral 2º de la Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, considerando que la parte actora solicito varias pretensiones en su libelo de demanda.
Así las cosas, esta alzada observa que en los folios (2, vuelto del 5, 6) de la primera pieza del expediente, cursa el libelo de demanda interpuesto por el demandante, a través del cual señala las pretensiones siguientes:
1.- En el enunciado (folio 2), manifiesta el actor que ocurre “…interpone demanda de nulidad por actos de efectos particulares por inconstitucionalidad e ilegalidad de conformidad con lo establecido en el artículo 76.1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa,…”;
2.- En la parte final del Capítulo III (vuelto del folio 5), manifiesta el actor que “…lo que puntualmente reclama el Sr. Andres Gittens, es que se le otorgue su derecho a su jubilación y se le reconozca el pago pendiente del fideicomiso…”;
3.- En el Capítulo V (folio 6), manifiesta el actor que “…pide al Tribunal declare la nulidad del Acto Administrativo Nº PREG-0084/18 de fecha 15 de febrero de 2018, dictado por la Presidencia de la empresa CVG FERROMINERA ORINOCO, C.A. y se ordene el otorgamiento de oficio del derecho constitucional el beneficio de JUBILACION, ordene en la sentencia la fecha a partir comienza a correr el pago mensual de beneficio de jubilación y ordene la retensión del pago de fideicomiso de prestaciones sociales, con el ajuste indexado correspondiente,…”
Ahora bien, después de un análisis efectuado al escrito de demanda cursante en el referido expediente, esta alzada observa que el recurrente, interpone varias pretensiones cuyos procedimientos son incompatibles; es por ello, que la Juez A quo, declara inadmisible la demanda.
Esta Superioridad considera pertinente indicar que el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, contempla varios requisitos de Inadmisibilidad de la demanda de nulidad, el cual establece lo siguiente:
Artículo 35. Inadmisibilidad de la demanda. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. (Negrillas nuestro).
Asimismo, Esta alzada trae a colación el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha seis (06) de febrero de 2007, con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, ha establecido de acuerdo a la acumulación de pretensiones lo siguiente:
“…Asimismo respecto a la inepta acumulación propuesta en el escrito de promoción de pruebas por la parte demandada, observa la Sala que el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación…”
Ahora bien, del criterio establecido por nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia podemos concluir que queda prohibida la acumulación de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles, en concordancia con el procedimiento establecido para las Admisiones de los Recursos Contenciosos Administrativos pautados en el artículo 35, en su numeral 2º, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo este el caso bajo análisis en la presente causa, en tal sentido, esta alzada en concordancia con lo decidido por la juez A quo en la decisión recurrida, declara Sin Lugar el Recurso de Apelación ejercido por la parte recurrente. Y así se estable.
En consecuencia, de lo anteriormente expuesto, es forzoso para esta alzada declarar SIN LUGAR, el Recurso de Apelación, interpuesto por el profesional del derecho, ciudadano ORLANDO ZUNIAGA CHARLES, venezolano, mayor de edad, abogado en el ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 33.367, apoderado Judicial del ciudadano ANDRES EMILIO GITTENS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.945.117, parte demandante en la presente causa; asimismo, se CONFIRMA la sentencia de fecha 01 de noviembre de 2018, dictada por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz. Y así se decide.
VII
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Juzgado Primero (1º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el profesional del derecho, ciudadano ORLANDO ZUNIAGA CHARLES, venezolano, mayor de edad, abogado en el ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 33.367, apoderado Judicial del ciudadano ANDRES EMILIO GITTENS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.945.117, en contra de la decisión de admisión de la demanda de nulidad de fecha 01 de noviembre del año 2018, dictada por el Juzgado Quinto de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, en el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, en el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, interpuesto por el ciudadano ANDRES EMILIO GITTENS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.945.117 en contra del Acto Nº PREG- 0084/18 de fecha 15 de febrero de 2018, dictado por la Presidencia de la empresa CVG FERROMINERA ORINOCO, C.A.
SEGUNDO: Se CONFIRMA el auto de Inadmisibilidad de la demanda de nulidad de fecha 01 de noviembre del año 2018, proferido por el prenombrado Juzgado de instancia.
TERCERO: Se ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado Quinto de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, a los fines de que ordene con fundamento en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
CUARTO: No hay Condenatoria en Costas dada la naturaleza del fallo.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 14, 213 y 397 del Código de Procedimiento Civil, en los artículos 4, 32, 33, 35, 36, 90, 91, y 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, artículos 49 y 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, y regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, dictada, sellada y firmada, en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho (2018), Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
JUEZ PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO,
ABG. HECTOR ILICH CALOJERO MUÑOZ
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. OMARLIS SALAS
PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY SIENDO LAS UNA Y CINCUENTA Y CINCO MINUTOS DE LA TARDE (01:55 P.m).
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. OMARLIS SALAS
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