REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, ocho (08) de noviembre del año dos mil dieciocho (2018).-
208º y 159º


ASUNTO PRINCIPAL: FP11-R-2017-000114.
ASUNTO : FP11-N-2015-000091.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JUAN JOSÈ RIVAS PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.908.311.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos LUIS ALBERTO ROSAS y RUTCELIS GALEA CONTRERAS, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado, bajo los números. 93.379 y 101.431.
PARTE DEMANDADA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO ALFREDO MANEIRO DE PUERTO ORDAZ.
BENEFICIARIA DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA: Entidad de Trabajo SERVICIOS Y MANTENIMIENTO MACAPAIMA, C. A (SEMACA), sociedad mercantil originalmente denominada FAPORT, C. A, que fuese inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 26/11/1997, bajo el Nº. 08, Tomo A-64, con última modificación de sus estatutos sociales y en la cual cambia su denominación social, debidamente inscritos por ante la misma Oficina de Registro, en fecha 01/11/2002, bajo el Nº. 15, Tomo 37-A Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA BENEFICIARIA DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA: Ciudadanos JUAN CARLOS PIÑA, ERISTER VASQUEZ Y FRANCISCO PERALES, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números. 92.644, 48.280 y 239.412 respectivamente.
CAUSA: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos de la Providencia Administrativa Nº 2015-00436 dictada por la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz en fecha 29/06/2015.
MOTIVO: Recurso de Apelación en contra de la Sentencia de fecha veintisiete (27) de julio de 2017, dictado por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.

II
ANTECEDENTES

Se contrae el presente asunto a Recurso de Apelación, interpuesto en fecha siete (07) de agosto de 2017, por la ciudadana RUTCELIS GALEA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 101.431, Apoderada Judicial de la parte demandante en la presente causa, en contra de la Sentencia de fecha veintisiete (27) de julio de 2017, dictado por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, en el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD interpuesto por el ciudadano JUAN JOSÈ RIVAS PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.908.311, en contra de la Providencia Administrativa N° 2015-00436, de fecha 29 de agosto de 2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, mediante la cual se declaró con lugar el procedimiento de Calificación de faltas del demandante en la presente causa, plenamente identificado en auto.

Recibidas las actuaciones en fecha veintiocho (28) de julio de 2018, esta Alzada de conformidad con los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, le otorgó a la parte recurrente el lapso de diez (10) días de despacho para que fundamentara su apelación, vencido dicho lapso se le otorgó a la contraparte un lapso de cinco (05) días de despacho para la contestación de la apelación.

Con relación al presente Recurso de Apelación y estando dentro de la oportunidad procesal para decidir el presente recurso conforme a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, este Tribunal Superior observa lo siguiente:

III
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Observa este sentenciador que la Ley novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en su artículo 25 establece:
“Los Juzgados Superiores Estatales de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa son competentes para conocer:
“(…) 3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estatales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 23 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, estableció:

“En vista de esta situación, considera oportuno la Sala revisar los criterios de interpretación de esta norma constitucional, que ha venido aplicando de manera pacífica y reiterada en casos como el de autos, a fin de garantizar la efectiva vigencia y respeto de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
A estos efectos, es importante recordar que una norma no puede ser interpretada de forma aislada, sino dentro del contexto en el cual la misma se encuentra. De allí que debe analizarse hasta qué punto podría ser viable la exclusión del conocimiento de acciones relacionadas con providencias administrativas dictadas por Inspectorías del Trabajo –en el ámbito de una relación laboral–, de la jurisdicción contencioso administrativa.
En este orden de ideas, destaca la regulación constitucional del derecho al trabajo, plasmada en los artículos 87 al 97, Título III: Derechos Sociales, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al considerarlo un derecho y un hecho social, el Constituyente impone al Estado el deber de protegerlo.
De allí que la Disposición Transitoria Cuarta, en su numeral 4, de nuestra Carta Magna, estableció el deber para la Asamblea Nacional de aprobar, dentro del primer año, contado a partir de su instalación:
“Una ley orgánica procesal del Trabajo que garantice el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y especializada, y la protección del trabajador o trabajadora en los términos previstos en esta Constitución y en las leyes. La ley orgánica procesal del trabajo estará orientada por los principios de gratuidad, celeridad, oralidad, inmediatez, prioridad de la realidad de los hechos, la equidad y rectoría del juez o jueza en el proceso” (Negritas y subrayado de esta Alzada).
Esta posición se ve reforzada por la reciente entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 del 16 de junio de 2010; la cual tiene por objeto “regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales” (artículo 1).
Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la referida Ley Orgánica. De esos artículos interesa, a los efectos de determinar la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo contenido en el numeral 5 del artículo 23, en el numeral 5 del artículo 24 y en el numeral 3 del artículo 25:
“Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
(…omissis…)
5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal.
(…omissis…)”.
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.
(…omissis…)”.
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
(…omissis…)” (Subrayado de esta Alzada).
De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.
Omissis…
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo”.

Los Tribunales de Juicio del Trabajo, conforme al artículo 17 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, les corresponde la fase de juzgamiento, lo cual quiere decir, que deben dirimir oralmente la controversia y dictar el dispositivo y publicar la sentencia de merito.

Conforme a la citadas disposiciones legales y la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ya transcrita; y asimismo, tomando en consideración que el procedimiento se tramitará conforme a la Sección Tercera: Procedimiento común a las demandas de nulidad, interpretación y controversias administrativas, artículos 76 y siguientes de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son los Juzgados de Juicio del Trabajo, los competentes para conocer, sustanciar y decidir los recursos contenciosos administrativos, por tanto conociendo en alzada los Tribunales Superiores del Trabajo, por lo que en consecuencia, de seguidas procese quien suscribe el presente fallo a pronunciarse con respecto al recurso de apelación interpuesto. Así se establece.


IV
DE LA SENTENCIA RECURRIDA DICTADA POR EL A QUO

“…Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio en el presente Recurso de Nulidad ejercido por el ciudadano JUAN JOSÉ RIVAS PEREZ en contra de la Providencia Administrativa Nro. 2015-00436 de fecha 29/06/2015, dictada en el Exp. Nro. 024-2014-01-00631 por la Inspectora del Trabajo de la Inspectorìa Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz; constatando el Secretario de Sala la identidad de las partes, dejando constancia que a este acto compareció la ciudadana RUTCELIS GALEA CONTRERAS, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inprebogado bajo el Nro. 101.431, en su condición de apoderada judicial del ciudadano JUAN JOSÉ RIVAS PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.908.311, parte recurrente, así mismo el secretario de sala dejó constancia de la comparecencia del ciudadano ERISTER VASQUEZ VASQUEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inprebogado bajo el Nro. 48.280, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS MACAPAIMA, C. A (SEMACA), parte Beneficiaria de la Providencia Administrativa, del mismo modo el secretario de sala dejó constancia de la incomparecencia de la Inspectoría del Trabajo, de la incomparecencia de la Procuraduría General de la República y de la incomparecencia del Ministerio Público, quienes no comparecieron al acto ni por si, ni por medio de representante alguno.

Verificada la presencia de la parte recurrente y de la Beneficiaria de la Providencia Administrativa, se les señaló la forma del desarrollo de la Audiencia de Juicio, indicándoseles que el Juzgado le concedìa diez (10) minutos, a fin de que formularan sus respectivos alegatos, y finalizadas sus exposiciones, las partes procederían a la consignación de los escritos de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a la parte recurrente, a travès de su nueva representación judicial, quien haciendo uso de su derecho manifestó lo siguiente:…En fecha 01/08/2014, su mandante fue separado de manera excepcional de su lugar de trabajo. En fecha 07/08/2014 interpuso una denuncia de desmejora por ante la Inspectorìa del Trabajo del Tigre Estado Anzoátegui, solicitando a su vez que le fuera restituida la situación jurídica infringida, y que ordena la restituciòn de sus derechos tiempo que se le impusiera la sanciòn establecida en el artìculo 531 de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores Y Las Trabajadoras (LOTTT) a su patrono SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS MACAPAIMA C. A (SEMACA), la cual la Inspectoría del Trabajo no se ha pronunciado ni ha emitido Providencia Administrativa al respecto, transgrediendo lo consagrado en la Constitución Nacional y las leyes que rigen la materia laboral. MARCADA CON LA LETRA A. Y es en fecha 13/08/2014, posteriormente su patrono SERVICIOS Y MANETNIMIENTOS MACAPAIMA C. A, (SEMACA), interpone la solicitud de Autorización para Despedir.

Igualmente, ratificò en cada una de sus partes el análisis DE LA DECISIÒN ADMINISTRATIVA Nº 2015-00436 emanada de la INSPECTORÌA DEL TRABAJO ALFREDO MANEIRO,PUERTO ORDAZ - ESTADO BOLÌVAR, dictada en fecha, 29/06/2015, en el expediente Nº 024-2014-01-000631. Ya que se puede evidenciar, en el expediente administrativo; que como trabajador de SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS MACAPAIMA C. A, (SEMACA), el ciudadano JUAN JOSÈ RIVAS PÈREZ, no obtuvo la oportunidad legal procesal que consagra los Artículos 26, 49, 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para demostrar que; no incurrió en ninguna falta establecida en la Ley Orgánica del Trabajo.

En sintonía con lo anterior, la representación judicial de la parte recurrente, también señaló lo siguiente:…La Ciudadana Inspectora del Trabajo violó de manera irracional los Principios rectores establecidos en los artículos 26, 49, 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para demostrar que; no incurrí en ninguna falta establecida en la Ley Orgánica del Trabajo. La Ciudadana Inspectora del Trabajo violó de manera irracional los Principios rectores establecidos en el artìculo 49 de la Constitución de la República Bolivariana. Por lo que dicha Providencia Administrativa es contraria a Derecho y esta viciada de NULIDAD ABSOLUTA, de conformidad con el artìculo 19 Numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; por cuanto la notificación se realizó estando suspendido de su puesto de trabajo, de igual manera, La Inspectorìa del Trabajo, manda a citar a su representado en la siguiente dirección; COLINAS DE YOCOIMA, CALLE PRINCIPAL, CASA 01, UPATA ESTADO BOLÌVAR, cuando su representado vive en URBANIZACIÒN LOMA VERDE, CALLE PRINCIPAL, CASA Nº 8, UPATA, MUNICIPIO PIAR, ESTADO BOLÌVAR. Como tambièn la citación se efectuò por carteles a travès de dos diarios de circulación regional; LA PRIMICIA Y DIARIO DE GUAYANA, todo de conformidad con el artìculo 223 del Còdigo de Procedimiento Civil.

Es importante destacar que el artìculo 2 de la Ley Orgànica del Trabajo, Los Trabajadores Y Las Trabajadoras (LOTTT), establece que sus normas son de orden público de aplicación imperativa, obligatoria e inmediata, de igual manera el artìculo 25 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que todo acto dictado en ejercicio del Poder Público, que viole o menoscabe los deberes garantizados por dicha constitución y la ley es NULO, irrito, sin efecto alguno y los funcionarios públicos que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que le sirva de excusa ordenes superiores.

De igual forma existe otra franca violación al procedimiento establecido y que es de orden público, en el auto de admisión dictado por la Inspectorìa del Trabajo se acuerda citar a su representado, para que comparezca, el 2 día hábil después que el funcionario deje constancia en autos de haber cumplido con la citación correspondiente, la cual se hará mediante boleta de citación de conformidad con el artìculo 218 del Código de Procedimiento Civil, todo ello de comparecer al acto y realizar contestación prevista en el artìculo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores Y Las Trabajadoras (LOTTT), situación esta que es contraria a los principios rectores contenidos en el artìculo 18 de la LOTTT, violatorias de las fuentes del derecho del trabajo contenidas en el artìculo 16 de la LOTTT, violatorias a los principios de la administración del trabajo contenidas en el artìculo 23 de la LOTTT, cuyas normas garantizan una administración de justicia orientada por los principios de uniformidad y brevedad, entre otros, y viola flagrantemente el procedimiento establecido en el artìculo 422 de la LOTTT, cuando el mismo se ordena notificar al trabajador no se ordena citarlo, por lo que se debe aplicar la supletoriedad de ley establecida en el artìculo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Finalmente, la representación judicial de la parte recurrente solicita se declare CON LUGAR el Recurso de Nulidad.

De igual forma se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la Beneficiaria de la Providencia Administrativa, quien haciendo uso de su derecho manifestó lo siguiente:…No existe el vicio de procedimiento, porque la LOTTT no establece la forma de notificación en la Calificación de Falta al trabajador, cuando no se logra su notificación personal, no la tiene establecida ni la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, ni la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la Inspectora del Trabajo por analogía acordó la notificación por carteles, según lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, no se vulneró el derecho a la parte, por lo que solicita se declare SIN LUGAR el presente Recurso de Nulidad.

Igualmente, alega la representación judicial de la Beneficiaria de la Providencia Administrativa la Perención, y solicita se declare SIN LUGAR el presente Recurso de Nulidad.

Finalizadas las exposiciones, la representación judicial de la parte recurrente, consignó escrito de promoción de pruebas y anexos, de igual manera la representación judicial de la Beneficiaria de la Providencia Administrativa ratificó las copias certificadas del expediente administrativo cursante a los autos.

En fecha 05/04/2017, se dictó auto mediante el cual el Tribunal providenció las pruebas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 20/04/2017, la representación judicial de la Beneficiaria de la Providencia Administrativa consignó escrito de informes.

En fecha 21/04/2017, este Juzgado dictó auto, a través del cual se agregò el escrito contentivo de informes consignado por la parte Beneficiaria de la Providencia Administrativa.

En fecha 13/07/2017, este Juzgado dictó auto, mediante el cual se difirió la publicación de la sentencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

DEL DEBATE PROBATORIO.

Señalado lo anterior, corresponde a este Tribunal entrar al análisis del material probatorio aportado al proceso.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE RECURRENTE.

1) De las Documentales.
1.1.- Con respecto a las copias certificadas emanadas de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, cursantes a los folios 12 al 77 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, no impugnados por la representación de la Beneficiaria de la Providencia Administrativa, y ante la incomparecencia de la Inspectorìa del Trabajo, la incomparecencia del Ministerio Público, y ante la incomparecencia de la Procuraduría General de la República, este Juzgado les otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, constatándose en dichas instrumentales que en fecha 03/08/2014, el ciudadano JUAN CARLOS PIÑA M., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 92.644, actuando en su condiciòn de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS MACAPAIMA, C. A (SEMACA), interpuso CALIFICACIÒN DE FALTAS u AUTORIZACIÒN PARA DESPEDIR al ciudadano RIVAS PEREZ JUAN JOSÈ de conformidad con el artìculo 422 de la Ley Orgànica del Trabajo, Los Trabajadores Y Las Trabajadoras, en concordancia con el artìculo 221 del Reglamento de la Ley Orgànica del Trabajo vigente, por ante la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LA CIUDAD DE EL TIGRE, EN EL ESTADO ANZOATEGUI, alegando lo siguiente:…Que el ciudadano RIVAS PEREZ JUAN JOSÈ, ingresò a prestar servicios para su representada en fecha 15/07/2003, desempeñando actualmente el cargo de OPERADOR MC I, teniendo como funciones el deber manejar equipos de Montacargas, en las instalaciones de la empresa FIBRANOVA (Contratante de mi representada), tambièn denominada màs adelante Planta Industrial Masisa, ubicada en la Zona Industrial de Macapaima, Estado Anzoátegui y devengando como ùltimo Salario Bàsico Diario la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÌVARES CON 66/100 (Bs. 278,66); el dìa 30/07/2014 ingresò a las instalaciones de la Planta Industrial Masisa en donde prestar sus servicios, aproximadamente a las 7:00 a m por corresponderle el turno de trabajo diurno comprendido entre las 7:00 a m y las 3:00 p m, luego de lo cual estaba previsto una Asamblea de Trabajadores que habìa sido permisaza por la empresa entre las 7:30 a m y las 8:30 a m, sin embargo, el trabajador antes identificado luego de las 8:30 a m, en vez de incorporarse a sus labores habituales de trabajo, adoptò una conducta de Paro laboral negàndose a prestar sus servicios, promoviendo en compañìa de otros trabajadores tal conducta de Paro Laboral en las distintas àreas del Complejo Industrial y dirigièndose con un grupo de ellos a las puertas del Edificio Administrativo de nuestro Cliente Fibranova, C. A, para provocar la atención de los Gerentes de Planta a fin de dirigirles sus reclamos laborales, con lo cual provocò la paralización d e todos los equipos de montacargas y pailoader, camiones, entre otros equipos y maquinarias con los que su representada le presta servicios a su cliente, ocasionando a su vez una paralización general de las operaciones de la Planta Industrial. Dicha paralización ilegal durò aproximadamente desde las 8:30 a m hasta las 10:30 p m del dìa 30/07/2014, es decir, un tiempo aproximado de diez (10) horas, luego de lo cual fueron reanudadas las actividades laborales en dichas àreas. Igualmente, señala que el trabajador incurriò en las causas justificadas de despido conforme a lo previsto en los literales i y j del artìculo 79 de la Ley Orgànica del Trabajo, Los Trabajdores Y Las Trabajadoras. Asì como tambièn señala que se encuentra amparado de la INAMOVILIDAD establecida mediante decreto presidencial Nº 639, publicado en Gaceta Oficial Nº 40.310, por lo que solicitò se tramitara la Calificación de Faltas. Y finalmente peticionò la parte solicitante de la Calificación de Faltas se le acordara Medida Cautelar Innominada, a travès de la cual se decretara medida preventiva de Separaciòn de lugar de trabajo al mencionado trabajador por el tiempo que durara el procedimiento. Y asì se establece.

1.2.- Con relaciòn a las copias certificadas emanadas de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, cursantes a los folios 78 al 81 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, no impugnados por la representación de la Beneficiaria de la Providencia Administrativa, y ante la incomparecencia de la Inspectorìa del Trabajo, la incomparecencia del Ministerio Público, y ante la incomparecencia de la Procuraduría General de la República, este Juzgado les otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, constatándose en dichas instrumentales la tramitación de la Inhibición planteada por el Inspector del Trabajo de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LA CIUDAD DE EL TIGRE, EN EL ESTADO ANZOATEGUI. Y así se establece.

1.3.- Con respecto a las copias certificadas emanadas de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, cursantes a los folios 82 al 139 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, no impugnados por la representación de la Beneficiaria de la Providencia Administrativa, y ante la incomparecencia de la Inspectorìa del Trabajo, la incomparecencia del Ministerio Público, y ante la incomparecencia de la Procuraduría General de la Repùblica, este Juzgado les otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, constatándose en dichas documentales que el Inspector del Trabajo de la Inspectorìa del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar se avoco al conocimiento de la causa en fecha 14/08/2014, del mismo modo se evidencia que en esa misma fecha se admitiò la Calificación de Faltas y se ordenò la notificación de la parte solicitada en dicho procedimiento administrativo, e igualmente se constata que el ente administrativo Decretò la Medida Cautelar, a travès de la cual se ordenò al trabajador JUAN JOSE RIVAS PEREZ, titular de la cèdula de identidad Nro. 9.908.311, `la separación de su cargo, que ejerce u ocupa por el tiempo que dure el presente procedimiento de calificación de falta, sin que ello afecte los derechos patrimoniales del trabajador (sueldo y/o salarios y demàs beneficios). Y asì se establece.

1.4.- Con relaciòn a las copias certificadas emanadas de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, cursantes a los folios 140 al 150 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, no impugnados por la representación de la Beneficiaria de la Providencia Administrativa, y ante la incomparecencia de la Inspectorìa del Trabajo, la incomparecencia del Ministerio Público, y ante la incomparecencia de la Procuraduría General de la Repùblica, este Juzgado les otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, constatándose en dichas documentales que por ante el ente administrativo se realizò la tramitación de la notificación del solicitado, hoy parte recurrente en la presente causa. Y asì se establece.

1.5.- Con respecto a las copias certificadas emanadas de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, cursantes a los folios 151 al 226 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, no impugnados por la representación de la Beneficiaria de la Providencia Administrativa, y ante la incomparecencia de la Inspectorìa del Trabajo, la incomparecencia del Ministerio Público, y ante la incomparecencia de la Procuraduría General de la Repùblica, este Juzgado les otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, constatándose en dichas documentales la celebración del acto de contestación de la Calificación de Faltas, asì como tambièn la incomparecencia de la parte solicitada al acto, se evidencia la apertura de la promoción de pruebas, la promoción de las pruebas por la parte solicitante de la Calificación de Faltas, y de igual manera se constata que la parte solicitada no promovió pruebas, del mismo modo se evidencia que en fecha 27/05/2015 el ente administrativo dictò auto de admisión de pruebas, y la evacuaciòn de las pruebas admitidas, finalmente, se constata que en fecha 23/06/2015 la Inspectorìa del Trabajo dicto auto, a travès del cual señalò que habìa precluido la etapa probatoria, y que la causa fue remitida a la fase de decisión. Y asì se establece.

1.6.- Con respecto a las copias certificadas emanadas de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, cursantes a los folios 227, 228, 235 y 236 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, no impugnados por la representación de la Beneficiaria de la Providencia Administrativa, y ante la incomparecencia de la Inspectorìa del Trabajo, la incomparecencia del Ministerio Público, y ante la incomparecencia de la Procuraduría General de la Repùblica, este Juzgado les otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, constatándose en dichas documentales que el ente administrativo ordenò la notificación a las partes de la Providencia Administrativa. Y asì se establece.

Ahora bien, con relación a la Providencia Administrativa signada bajo el Nro. 2015-00436, emanada de la Inspectoría del Trabajo ALFREDO MANEIRO, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en fecha 25/06/2015, cursante a los folios 229 al 234 de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento público impugnado en su oportunidad por el ciudadano JUAN JOSÈ RIVAS PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.908.311, debidamente representado por el ciudadano LUIS ALBERTO ROSAS, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nro. 93.379, parte recurrente, mediante el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, esta sentenciadora previo al pronunciamiento sobre la validez o invalidez del acto administrativo pasa de seguidas a realizar las siguientes observaciones:

La representación judicial de la parte recurrente, en su escrito contentivo del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD en contra de la Providencia Administrativa N° 2015-00436 dictada en fecha 29/06/2015 por la Inspectora del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo ALFREDO MANEIRO de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en el CAPITULO IV, titulado de los VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO alega lo siguiente:

1.- Vicio de nulidad absoluta por Vicios de Inconstitucionalidad de conformidad con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.-

Finalmente, la parte recurrente solicita que de conformidad con los artículos 259 de la Constitución de la Repùblica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, Declare la Nulidad Absoluta de la Providencia Administrativa Nº 2015-00436, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de esta ciudad en fecha 29 de junio de 2015.

FUNDAMENTO DE DERECHO.

Ahora bien, en atención a lo alegado por la parte recurrente en su escrito contentivo del presente Recurso de Nulidad, esta sentenciadora previo al pronunciamiento sobre lo alegado, considera necesario precisar que es la Nulidad, sus requisitos y el efecto de la misma.

En cuenta a lo anterior, tenemos que la Nulidad es la sanción que priva de sus efectos normales a un acto administrativo, en virtud de un vicio originario; es decir, existente en el momento de su emisión. Por tanto, las notas que la caracterizan constituyen una sanción, es de carácter legal, el efecto propio es privar al acto administrativo de los efectos que estaba destinado a producir; y, responde a causas anteriores o contemporáneas al nacimiento del acto administrativo.

La construcción en Venezuela de una teoría de las nulidades del acto administrativo, es en buena medida del Maestro Farías Mata, Luis Enrique (“Los motivos de impugnación en el Contencioso Administrativo”, en Tendencias de la Jurisprudencia Venezolana en materia Contenciosa Administrativa, VIII Jornadas “Dr. J.M. Domínguez Escobar, IEJEL, Barquisimeto, 1983, pp. 345 y ss”), quien a partir de la promulgación de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA) postula una teoría con fundamento en los artículos 18, 19 y 20 eiusdem, y con apoyo de la jurisprudencia. En tal virtud, se correlacionan cada elemento (autor, causa, objeto, fin y forma) del acto administrativo con el respectivo vicio (incompetencia, falso supuesto, objeto imposible o ilegal, desviación de poder, y vicio de forma) que pudiera afectarle, y a su vez, éste con la modalidad de la sanción legal en sus diferentes modalidades (absoluta o relativa).

Existe, pues, una relación de causa a efecto entre los elementos, los vicios y las nulidades, para lo cual hay que estar a lo que disponga expresamente el Derecho Positivo, en nuestro caso, la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo (LOPA).-

A los fines de determinar esta relación causa efecto entre los elementos, se debe analizar los vicios que pueden afectar los actos administrativos, procediendo al estudio del mismo y partiendo de la manera cómo surgieron los elementos que estructuran el acto administrativo. Es por ello que se hace necesario saber:

Requisitos que debe contener un Acto Administrativo.

Conforme el Artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo (LOPA), todo acto administrativo deberá contener:

1.- ORGANISMO: Nombre del Ministerio u organismo a que pertenece el órgano que emite el acto;
2.- ORGANO: Nombre del órgano que emite el acto;
3.- LUGAR Y FECHA: Lugar y fecha donde el acto es dictado;
4.- DESTINATARIO: Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido;
5.- MOTIVACION: La decisión respectiva, si fuere el caso;
6.- COMPETENCIA: Nombre del funcionario o funcionarios que los suscriben, con indicación de la titularidad con que actúen, e indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia.
7.- FIRMA MECANICA: El sello de la oficina.-
8.- FIRMA AUTOGRAFA: El original del respectivo instrumento contendrá la firma autógrafa del o de los funcionarios que lo suscriban. En el caso de aquellos actos cuya frecuencia lo justifiquen, se podrá disponer mediante decreto, que la firma de los funcionarios sea estampada por medios mecánicos que ofrezcan garantías de seguridad.

Conocido que debe contener el acto administrativo, procedemos a la noción de aquellos elementos donde estamos en presencia de un vicio de nulidad absoluta: Conforme a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA):

a.1.- La Competencia. Que puede ser afectado por el vicio de incompetencia. Así tenemos, que si la incompetencia es "manifiesta" nos encontramos en presencia de un vicio de nulidad absoluta:

Artículo 19. Los actos de la Administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos: 4.- Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes…”; por argumento en contrario, en cualquier otro caso, - cuando la incompetencia no es "manifiesta"- el vicio de incompetencia es de nulidad relativa (art. 20 LOPA).

a.2.- La Forma. En cuanto a éste encontramos que si se produce una ausencia total y absoluta de procedimiento estaremos ante un vicio de nulidad absoluta:

Artículo 19. Los actos de la Administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos: 4.- Cuando hubieren sido dictados…con prescindencia total o absoluta del procedimiento legalmente establecido”; pero si el acto no cumple las formalidades establecidas en la Ley (art. 18 LOPA) o el procedimiento se ha desarrollado parcialmente (art. 19 ord. 4 LOPA), el acto se encontrará viciado de nulidad relativa (art. 20 LOPA).

a.3.- El elemento Fin. La potestad administrativa debe ejecutarse de conformidad con los fines previstos en el ordenamiento jurídico; si la actividad administrativa se aparta del fin que la justifica, se produce el vicio de desviación de poder. Este es un vicio de anulabilidad (art. 20 LOPA), pero que, a diferencia de los otros vicios de nulidad relativa- no puede ser convalidado.

a.4.- El Objeto del Acto Administrativo. Que cuando se encuentra afectado de ilegalidad o de imposibilidad en su ejecución, se halla viciado de nulidad absoluta:

Artículo 19. Los actos de la Administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos: 3.- Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución…”; fuera de estos dos supuestos, cualquier otro vicio que presente el objeto constituye un vicio de anulabilidad (art. 20 LOPA).

a.5. El Elemento Causa del Acto. Se produce el vicio de nulidad absoluta en el elemento causa, cuando la Administración resuelve un caso precedentemente decidido con carácter definitivo, que ha creado derecho o intereses a los interesados:

Artículo 19. Los actos de la Administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos: 2.- Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter de definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de Ley…”; si no se cumplen los requisitos previstos en el artículo 18 ord. 5 de la Ley, produciéndose un falso supuesto de hecho o de derecho; o la violación de los artículos 62 y 89 eiusdem, que implican la violación del principio de globalidad o exhaustividad de la decisión administrativa, nos encontraremos frente a un vicio de nulidad relativa (art. 20 LOPA).

a.6.- El Elemento Discrecionalidad y los Principios de Proporcionalidad y adecuación de la decisión, previsto en el artículo 12 de la LOPA, que no estando expresamente incluidos en los supuestos taxativos del artículo 19 de la Ley, al ser infringidos conducen a la anulabilidad del acto (art. 20 LOPA).

Finalmente tenemos, que cualquier otra ilegalidad invalidante que se produzca en un acto administrativo, que no este sancionada por una norma constitucional o legal con la nulidad absoluta (art. 19 ord. 1 LOPA), puede producir la nulidad relativa, según lo dispone el artículo 20 de la LOPA.

Establecido lo anterior podemos señalar que algunas de las características de los vicios de nulidad relativa o anulabilidad, son las siguientes:
- La nulidad relativa puede ser convalidada (art. 81 LOPA).
- La nulidad relativa no permite solicitar la suspensión de efectos del acto administrativo (art. 87 LOPA).
- La nulidad relativa puede ser total o parcial (art. 21 LOPA).

Teniendo en cuenta lo anterior, cuál debe ser la dirección de un Juez Contencioso Administrativo, ante el conocimiento de una Acción de Nulidad de Acto Administrativo:

SOBRE EL JUEZ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

El control jurisdiccional denominado heterotutela supuso la revisión de los actos que ponen fin a la vía administrativa, por el juez, es decir, la revisión de los actos administrativos por parte de un órgano externo e imparcial de la Administración.

El artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, regula el principio según el cual el Juez o Jueza contencioso administrativo es el rector del proceso y, por lo tanto, tiene participación protagónica y obligada en la conducción del mismo.

Así de conformidad con lo anterior, el juez o jueza es el director del proceso y como tal es quien está facultado para velar que este se despliegue de una manera debida y con el cumplimiento de todas las garantías mínimas a las que tienen derecho sus participantes. Por ende, el juez o jueza es quien está conminado a resguardar y conservar el equilibrio en pro de la paz social. Y esta función o responsabilidad es en razón de que el Juez esta investido de jurisdicción directamente por el Texto Constitucional que lo autoriza para que administre justicia y reintegre el orden a la colectividad.

En concordancia con lo antes expuesto, es acertado manifestar que la función del Juez o Jueza en el Estado Social de Derecho y de Justicia debe propender a la protección de ciertos fines como la preeminencia de un orden justo, para lo que se requiere de un rol activo de este tercero en procura de preservar la igualdad de las partes procesales, o para precaver la ruptura procesal de dicho equilibrio; debiendo así impedir que las inequidades sustanciales se irradien procesalmente, y que la parte contendora más fuerte conculque autotutélicamente los derechos de su contraparte.

En ese sentido, el juez o jueza contencioso administrativo ante un vicio de nulidad absoluta debe proceder previamente a cualquier otra consideración a declarar dicho vicio, bien porque haya sido alegado por los interesados o bien porque él lo constate de oficio, pues en tal caso se encuentra ante un vicio de orden público. En cambio cuando el juez contencioso administrativo se encuentra ante un acto que contiene vicios de anulabilidad, no puede pronunciar la nulidad del acto por tales vicios si no han sido alegados por las partes, pues el juez no puede suplir los alegatos de éstos y porque los vicios de nulidad relativa son vicios de orden privado.

En este orden de ideas, la jurisprudencia ha establecido que tanto los vicios de nulidad absoluta como los vicios de nulidad relativa, producen la misma consecuencia, la extinción de los actos administrativos.

Asimismo precisa quien suscribe, que los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, tienen atribuida la facultad de sustituirse en determinados casos en la Administración, cuando ello sea necesario para garantizar una tutela judicial efectiva, con base en los principios y valores del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, donde la plena jurisdicción del contencioso administrativo no solo se limita a declarar la nulidad de la actuación o de la abstención, sino también a proveer lo necesario para tutelar los derechos e intereses de quienes han visto cercenados sus derechos por el arbitrario proceder de la Administración; lo que quiere decir que, la jurisdicción contencioso administrativa salvaguarda no sólo el interés público que tutela la administración, sino también los derechos e intereses de los particulares, lo cual es compatible con el sentido, propósito y razón del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Sentencia Nro. 1010, 11/07/2012, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso I.- Boccalandro en nulidad).

No obstante a lo anterior, debe existir la sujeción de los jueces contenciosos a la pretensión de los justiciables; es decir a lo esgrimido en el escrito libelar, el deber de motivar congruentemente la sentencia pues ésta forma parte esencial del derecho a la tutela judicial efectiva. Esto se traduce que el recurrente tiene la carga procesal de alegar la ilegalidad cuya declaración se pretende (sin menoscabo de la matización del principio iudex indicare secundum allegata partium y la consecuente posibilidad del juez contencioso de declarar la nulidad del acto impugnado por motivos no alegados, siempre que éstos sean de orden público (nulidad absoluta).

Ahora bien en cuenta de lo anterior, corresponde entonces a los órganos de la Jurisdicción Contencioso – Administrativa, ejercer el llamado control judicial, de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

Artículo 259. “La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”. (Cursivas, negritas y subrayado de esta Alzada).

En razón del mandato Constitucional Ut supra, compete al Juez Contencioso Administrativo, el control judicial o externo del acto administrativo, analizando directamente lo relativo a su nulidad; es decir, la validez del acto o su conformidad a derecho; por lo que, en atención a ello, no le es permitido al Juez Contencioso Administrativo, Juzgar los Recursos de Nulidad, como si se tratase de una nueva Instancia y pronunciarse sobre el fondo del asunto, ya que lo sometido a su Jurisdicción es la validez o no del acto administrativo.

El autor Enrique Meier, en su obra Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo, al referirse a la presunción de validez del acto administrativo, señala:

… “El acto administrativo por el solo hecho de su autoría, por provenir de una Administración Pública, se presupone válido (conforme a derecho) y quien pretenda desconocer esa presunción, tiene la carga de accionar los recursos correspondientes (administrativos y el contencioso de anulación) para destruirla, demostrando que el acto de especie no es válido. Presunción (iuris tantum) cuyo origen radica en el principio de la autotutela declarativa. (…)

Es principio general de la Teoría de las Nulidades, el Tratamiento diferencial de los requisitos que integran el concepto de validez (plenitud jurídica) del acto administrativo; de tal manera que la competencia, el objeto, la causa y el fin, por ejemplo, son determinantes para la validez del acto. Por ello, los vicios que afectan tales elementos son sancionables en principio con el reconocimiento de la nulidad absoluta del acto irregular (Art. 19 LOPA). En cambio, otros, como por ejemplo, la motivación y el procedimiento (salvo su ausencia total), no tienen esa trascendencia jurídica. Por cuyo motivo, según la doctrina jurisprudencial dominante, los vicios que afectan estos elementos de naturaleza formal (instrumental) comprometen la validez del acto resolutorio de manera relativa (nulidad relativa), pero no determinan en principio, su nulidad absoluta.

La validez o permanencia del acto en la vida jurídica concreta (no la ordinamental o normativa: leyes, reglamentos, etc.) depende, entonces, de la forma como la Administración Pública haya satisfecho esos requisitos de validez.” (Pág. 177-181)

En concordancia con lo anteriormente expuesto, considera esta sentenciadora que la revisión de los actos administrativos deben estar dirigidos a la legalidad de los actos emanados y recurridos en nulidad, y por tanto no es dable que las partes pretendan, que en el Recurso Contencioso Administrativo se analicen nuevamente situaciones de fondo que ya han sido dictaminadas por el órgano correspondiente de la administración pública y menos aún, que el Juez dirima situaciones no contenidas en el acto administrativo. (Subrayado de este Tribunal).

Así las cosas, previamente señalada y especificada la función del Juez (a) actuante en sede Contencioso Administrativa, de seguidas esta juzgadora pasa a pronunciarse sobre cada uno de los vicios denunciados por la parte recurrente, y lo hace de la siguiente manera:

1.- Con relación al primer vicio denunciado por la parte recurrente, referido a la Nulidad absoluta por vicios de inconstitucionalidad de conformidad con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, es importante para esta sentenciadora traer a colación lo que ha establecido la doctrina con respecto al numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, que hay dos supuestos, el primero por la vulneración de los derechos constitucionales de la persona, los cuales no todos son absolutos –por lo que pueden ser limitados por ley-. Al respecto, el artículo 7, 25 y 137 del Texto Constitucional determina la sujeción a la Carta Magna, y cualquier vulneración que lesione el derecho constitucional vician el acto administrativo por vicios de inconstitucionalidad, ejemplo la multa impuesta sin procedimiento, etc. Y aquí se encuentra la transgresión al debido proceso establecido en el artículo 49 Constitucional, en cualquiera de los supuestos allí mencionados que vulnere los derechos de las personas.

Y es que el artículo 25 Constitucional determina expresamente que es nulo todo acto que menoscaben los derechos constitucionales, sin perjuicio de las restricciones legales, aunado a que no todos los preceptos de la Norma son derechos a favor del ciudadano.

Además, que la ley puede restringir los derechos constitucionales, así la persona puede realizar lo que a bien quiere, pero dentro del respeto a la moral, las buenas costumbres, así el ciudadano tiene derecho al trabajo dentro de la inamovilidad, estabilidad, pero también hay casos en que no goza de inamovilidad o estabilidad absoluta, y a la vez pueden ser calificados por sus faltas cometidas.

En el caso de normas de rango legal, no siempre existe norma expresa que establezca la nulidad de un acto administrativo por vulneración a la misma, sino que le corresponde al interprete precisar cuál es el efecto de la omisión o vulneración de Texto Legal, en lo que está interesado el orden público.

Ahora bien, en sintonía con lo anteriormente esgrimido, observa esta juzgadora, que el vicio de inconstitucionalidad de conformidad con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo aquí denunciado por la parte recurrente no se constata en el acto administrativo objeto de la presente impugnación, ya que en primer lugar la parte recurrente al delatar la violación de dichas normativas no especificó en que forma la funcionaria del trabajo violó tales preceptos constitucionales y legales, simplemente se limitó a señalar el contenido de las normas antes referidas, igualmente, se verifica en el escrito contentivo del presente recurso de nulidad, que en el vicio aquí denunciado, el recurrente hace referencia a unas situaciones que no guardan relación con las disposiciones constitucionales y legales señaladas por el actor en este punto, del mismo modo, constata esta sentenciadora que el recurrente en esta sede jurisdiccional manifiesta la existencia de un decaimiento de la acción, hecho el cual es en este proceso que se delata, siendo que ha establecido la doctrina jurisprudencial que no es dable que las partes pretendan, que en el Recurso Contencioso Administrativo se analicen nuevamente situaciones de fondo que ya han sido dictaminadas por el órgano correspondiente de la administración pública y menos aún, que el Juez dirima situaciones no contenidas en el acto administrativo (subrayado de este Tribunal), en consecuencia, con las consideraciones antes expuestas y del análisis efectuado al acto administrativo objeto de la presente impugnación, es forzoso para esta juzgadora declarar la improcedencia del vicio de inconstitucionalidad de conformidad con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo delatado en este particular por la parte recurrente. Y así se establece.

2.- Con relación a la denuncia formulada por la parte recurrente de que la Providencia Administrativa Nº 2015-00436 se encuentra viciada de nulidad absoluta por existir Violación del Principio de la Globalidad de la Decisión o Incongruencia Negativa, previamente al pronunciamiento sobre el vicio aquí denunciado, esta juzgadora debe traer a colación lo que la Sala Político Administrativa, ha establecido, así las cosas, respecto al principio de exhaustividad la Sala Político Administrativa en sentencia 310 del 20 de marzo de 2013 asentó:

…Este principio se encuentra previsto en los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…) conforme a las normas transcritas el órgano administrativo debe resolver todos los asuntos que se sometan a su consideración (tanto inicialmente como durante la tramitación), o que surjan con motivo del recurso aunque no hayan sido alegados por los interesados. (…) la falta de pronunciamiento sobre algunas de las cuestiones planteadas por el administrado, acarrea la nulidad del acto administrativo impugnado siempre y cuando los alegatos o defensas omitidos hubiesen sido determinantes en la decisión, al punto de que su examen arroje un resultado distinto en la dispositiva del acto, para lo cual debe entonces analizarse los alegatos cuyo pronunciamiento fue omitido a fin de precisar si su omisión acarrea o no la nulidad del acto. (Vid. Sentencias Nos. 491 del 22 de marzo de 2007, y 332 del 13 de marzo de 2008).

En sintonía con lo anteriormente expresado, y del análisis del acto administrativo, cursante a los folios 229 al 234 de la primera pieza del expediente, esta juzgadora constató que a los folios 230 al 234 de la primera pieza del expediente, se evidencia que la funcionaria del trabajo motivó debidamente su decisión, es decir, analizó y resolvió cada uno los asuntos planteados durante el procedimiento administrativo, igualmente señaló en su motiva los hechos, así como el derecho en el cual fundamentó su decisión, del mismo modo se constata en el acto administrativo, que el acervo probatorio fue debidamente analizado y valorado por la Inspectora del Trabajo, en tal sentido, esta juzgadora con fundamento a lo antes señalado concluye que es improcedente el vicio de nulidad absoluta por Violación del Principio de la Globalidad de la Decisión o Incongruencia Negativa, por cuanto el mismo no fue probado por la parte recurrente. Y así se establece.

3.- Con respecto a la denuncia formulada por la parte recurrente referida a que la Providencia Administrativa Nº 2015-00436 se encuentra viciada de nulidad por incurrir la misma en Falsos Supuestos, previamente esta sentenciadora hace referencia a lo que la doctrina jurisprudencial ha establecido sobre este particular.

Así, la Sala Político Administrativa ha dicho: respecto del concepto de falso supuesto, en sus dos manifestaciones, los cuales son, el falso supuesto de hecho, interpretado como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo; y el falso supuesto de derecho, que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 00970 del 07/08/2012).

En sintonía, con lo anteriormente esgrimido, así como del análisis de los hechos alegados por la parte recurrente en lo referido al vicio de falsos supuestos, y del análisis de la Providencia Administrativa, cursante a los folios 229 al 234 de la primera pieza del expediente, observa esta sentenciadora que el recurrente no precisó en que situaciones se materializan los falsos supuestos, se constata del acto administrativo que la funcionaria del trabajo no se fundamentó en hechos inexistentes, ni en hechos que hayan ocurrido de manera distinta a las constatadas en las pruebas aportadas al procedimiento, ni mucho menos la Inspectora del Trabajo se fundamentó en norma distinta a la aplicable en el caso tramitado en el procedimiento administrativo, ni tampoco se produjo una errada interpretación de la norma, en tal sentido es forzoso para esta sentenciadora declarar la improcedencia del vicio de los falsos supuestos denunciados en este particular por la parte recurrente. Y así se establece.

Con relación a la denuncia realizada por la parte recurrente acerca de que la Providencia Administrativa Nº 2015-00436 se encuentra Viciada de Nulidad por incurrir la misma en Abuso de Poder, esta sentenciadora debe hacer referencia de la doctrina correspondiente, antes de emitir su pronunciamiento sobre este particular.

Así las cosas, al respecto en doctrina Víctor Rafael Mendible expresa:

…El abuso de poder se da cuando no existe proporción o adecuación entre los motivos o supuestos de hecho que sirvieron de base al funcionario u órgano autor del acto recurrido para dictar su decisión y los contemplados en la norma jurídica, en el sentido que se trata de un vicio que consiste en una actuación excesiva o arbitraria del funcionario respecto a la justificación de los supuestos que dice haber tomado en cuenta para dictarlo.

Existe abuso de poder cuando un funcionario actuando dentro de las competencias discrecionales que le atribuye la ley, utilizando tal atribución de manera indebida para destruir la verdad, o la realidad de los hechos, o para inventar otros, de modo de obtenido intencionalmente un resultado en contra o a favor de determinada persona. El abuso de poder requiere siempre la prueba de la intención el funcionario de utilizar arbitrariamente, sus competencias para falsear la verdad, y obtener un resultado determinado. El basarse en un falso supuesto para producir un acto administrativo, comporta un abuso de poder que conduce a la anulabilidad del acto.

En sintonía con lo anteriormente señalado, y del análisis del expediente administrativo cursante a los autos, pudo constatar esta juzgadora que la parte recurrente no demostró la intención de la funcionaria del trabajo de valerse de su competencia para falsear la verdad, en consecuencia, esta juzgadora considera improcedente el vicio de Abuso de Poder aquí denunciado por la parte recurrente. Y así se establece…”




V
FUNDAMENTACION DE LA APELACIÓN
Aduce la Representación Judicial de la Parte Recurrente como fundamento de su Recurso de Apelación que, en el presente caso:

“…Quien suscribe. RUTCELIS GÁLEA CONTRERAS, ABOGADA en ejercicio, de este domicilio, matriculada ante el instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 101.431, actuando con el carácter de Apoderada judicial del ciudadano, JUAN JOSÉ RIVAS PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de Ia cédula de identidad Nº 9 908.311, demándame recurrente, cuyo proceso se tramita en el expediente FP11-R-2017-O0114- nomenclatura de esa alzada jurisdiccional, contra sentencia de Primera instancia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de juicio del Trabajo, en proceso de Nulidad contra acto administrativo, dictado por la inspectoría del Trabajo "Alfredo Maneiro" con sede en Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, contenido en Providencia Administrativa N» 2015- 00436 dictada por la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz en fecha 29/06/2015, que el Juez de mérito declaro "Sin lugar'; estando dentro del lapso legal para formalizar el recurso de Apelación formulado por mi patrocinado contra dicha sentencia
definitiva, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en ejercicio de tos derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, a la legalidad, transparencia de las decisiones Judiciales, mi representado formaliza el Recurso de Apelación en los siguientes términos:


LOS ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DEL ASUNTO

1. El patrono de mi mandante, la Sociedad Mercantil "Servicios y Mantenimiento Macapaima C A" (SEMACA) solicito a la Inspector del Trabajo con sede en Puerto Ordaz, "solicitud de Autorización de Despido" contra mi patrocinado, imputándolo estar "presuntamente" incurso en las causales de despido justificado contenidas en las literales supuestos hechos como causas justificadas de despido de las contenidas en los
literales "i" y “j” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo. Trabajadores y Trabajadoras. Supuestos de hecho que como causales de despido debía probar plenamente el patrono solicitante.
2. La Providencia Administrativa N* 2015-00436 se encuentra viciada de nulidad absoluta par vicios de inconstitucionalidad de conformidad con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos
3. La Solicitud de Calificación de Faltas o Autorización para Despedir por parte de la empresa SEMACA el día 01/08/2014, es admitida el día 14/08/2014, en cuyo auto de admisión el despacho acuerda citarme para que comparezca i las 2:00 p m del segundo (2") día hábil siguiente a que el funcionario del trabajo deje constancia en autos de haber cumplido v con la citación correspondiente, a cual se hará mediante boleta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (CPC) obviando el procedimiento establecido el La Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
4. Se evidencia en los autos del expediente administrativo que la empresa no hizo ningún acto para impulsar la notificación durante ese lapso de los 3 días hábiles después de interpuesta la solicitud, por lo que debe existir un decaimiento de la acción por falta de interés procesal.
5. La Inspectora del Trabajo obvio lo que establece el artículo 2 de la LOTTT que sus normas son de orden público y de aplicación imperativa, obligatoria e inmediata, así como lo son también los lapsos procesales, por lo que las mismas no pueden ser relajadas y de conformidad con el articulo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los deberes garantizados por dicha Constitución y la ley es nulo, irrito, sin efecto alguno y los
funcionarios públicos que lo ordenen o ejecuten Incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirva de excusa órdenes superiores.
6. La Inspector del Trabajo actuando evidentemente parcializada, de la misma manera también incurrió en otra franca violación al procedimiento previamente establecido y que es de orden público, en el auto de admisión dictado por la inspectoría del trabajo se acuerda citar para que comparezca a las 2:00 pm del segundo (2º) día hábil siguiente a que el funcionario del trabajo deje constancia en autos de haber cumplido con la oración
correspondiente, la cual se hará mediante boleta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (CPC), todo ello a los fines de comparecer al acto y realizar la contestación prevista en el artículo 422 de la LOTTT, situación por lo demás es contraria a los principios rectores contenidos en el articulo 18 de la LOTTT, violatoria de los principios de la administración del trabajo contenidos en el articulo 23 de la LOTTT, cuyas normas garantizan una administración de justicia orientada por los principios de uniformidad y brevedad, entre otros, y viola flagrantemente también el mismo procedimiento establecido en el artículo 422, numeral 2, cuando en el mismo se ordena notificar al trabajador, no se ordena citarlo, por lo que se debe de aplicar es el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo (LOPTRA} y no el aplicado articulo
218 del CPC.
7. Mi representado ejerció oportunamente Recursos Contencioso Administrativo de Nulidad por Ilegalidad contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 2015-00436 dictada por la Inspectora del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz en fecha 29/06/2015 y por estar dicho fallo afectado de vicios graves que
lo afectan de revocatoria mi patrocinado ejerció recursos de Apelación que fue admitida y que mediante este escrito formaliza mi representado, precisando los vicios del fallo.


LA SENTECIA O FALLO INPUGNADO

Mi representado mediante Recurso Contencioso Administrativo Nulidad de Acto Administrativo, denuncio y preciso los vicios del acto contenido en la Providencia Administrativa N" 2015-00436 dictada por la inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz en fecha 29/06/2015, solicitando su anulación por esta- afectado de Ilegalidad, al Capitulo - Los Hechos- denuncio el vicio de inmotivación del acto administrativo como vicio de nulidad, y como alegación focal o central de la denuncia la ilegalidad del acto administrativo que da por probada la faltas constitutivas de despido invocadas temerariamente por el patrono, que fueron, ayudado o apoyado por la empresa contratante de la obra o servicios, violando el principio de Alteridad de la Prueba v utilizando medios de citación procedimental no acorde al procedimiento laboral establecido en nuestro ordenamiento jurídico laboral sustantivo ni adjetivo vigente en la República Bolivariana de
Venezuela.

Evidentemente Ciudadano Juez existe una flagrante violación al debido proceso y en consecuencia, este acto es nulo, irrito sin efecto alguno. Así mismo ciudadano Juez, existe la violación flagrante al intangible derecho a la defensa y al debido proceso, toda vez que el procedimiento de la notificación o citación no fue debidamente cumplido como lo establece la ley, y menos aún como fue ordenado por la inspectoría del trabajo en el auto de admisión de la notificación por carteles y sin embargo, la inspectoría del trabajo dicta su providencia al margen de esta violación.

A este respecto es importante señalar que nuestro Máximo Tribunal de la República en sus distintas Salas, ha establecido criterios reiterados sobre la citación por carteles, en virtud de que es un requisito de validez la notificación del accionado en cualquier proceso, ya que la omisión de formas esenciales en el proceso que inciden perniciosamente en el ejercicio de su derecho a la defensa y al debido proceso judicial, reconocidos por el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este orden de ideas, es necesario traer a colación el criterio que ha dejado sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1762 del 17 de diciembre de 2014, caso; Annunziata Arnese de Lamberti y otro, donde estableció:

"Por otra parte, de la revisión de las actas del expediente se constata que mediante diligencia del 5 de noviembre de 2008, suscrita por el apoderado judicial de los actores del juicio originario, ciudadanos Nelson Luis Trompiz Machado y Luis Trompiz Machado, consignó los carteles de citación publicados en los diarios designados para tal fin, los cuales indican que fueron difundidos en fecha 27 de octubre de 2008 y 30 de octubre del mismo año, es decir, con intervalo de dos (2) días y no de tres (3) como expresamente lo señala el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, en sentencia n- 523 del 29 de mayo de 2014, caso Luis José González, esta Sala Constitucional señaló atinadamente lo siguiente:

"la citación es fundamental en el proceso y las irregularidades que pudieran existir en su realización, salo pueden ser subsanadas con la presencia en juicio de la parte demandada Así lo refiere Eduardo Couture al señalar: '(...) La comunicación de la demanda en forma que constituya una efectiva garantía, es la piedra angular del proceso Sin ella nada puede cumplirse, salvo que el demandado subsane los errores o victos de esa comunicación con su propia presencia; pero si tal cosa no acontece y no se han cumplido con estrictez y hasta con
solemnidad, las formas establecidas en la ley, todo lo actuado adolece de nulidad (...)' (Cfr. E. J. COUTURE: Estudios de Derecho Procesal Civil. Tomo I; la Constitución y el Proceso Civil. Ediar Editores. Buenos Aires 1948, p. 62. Citado en sentencia de esta Sala N' 719 del 18 de julio de 2000, caso: 'Lida Cestari).


En el mismo sentido, en sentencia de esta Sala Nº 74 del 30 de enero de 2007 (caso: 'Ornar Alberto Corredor'), se señaló lo siguiente:

Es evidente la importancia de la citación dentro del proceso, pues ella garantiza el derecho a la defensa del demandado, en tanto que fija el inicio del plazo o del término, según el caso, para la contestación de la demanda, ocasión en la cual el demandado podrá promover sus excepciones o defensas, tal como dispone el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil De manera que, como expresamente regula el artículo 215 de ese mismo Código, la citación del demandado para la contestación de la demanda 'es formalidad necesaria para
la validez del juicio', al punto que la falta de la misma trae, como consecuencia inmediata, la nulidad de todo lo que haya sido actuado sin la previa observancia de ese requisito'


Con más razón deben extremarse los cuidados cuando no ha podido realizarse la citación personal y se recurre subsidiariamente a la citación por carteles que, como tradicionalmente ha señalado la doctrina y la jurisprudencia patria, implica una disminución de la seguridad de la comunicación de la acción al demandado que, por lo tanto, debe ser ajena a cualquier irregularidad.

En tal sentido se pronunció sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, al señalar:
'(...) Por ser ( citación cartelar] un procedimiento sustitutivo, que involucra una disminución en la segundad del efectivo cumplimiento de una garantía constitucional cualquier alteración en el procedimiento puede conducir a la nulidad de la citación, bien sea de oficio, si existe una radical omisión de la formalidad o a instancia de parte, si la actuación irregular no implica falta absoluta de citación (,..)' (Cfr. O. PIERRE TAPIA, Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, vol 1, sent. del 21-1-93, p 112)*. (Subrayado de esta Sala).

En efecto, acorde con el criterio que ha sostenido esta Sala, deben extremarse los cuidados cuando no ha podido realizarse la citación personal y se recurre subsidiariamente a la citación por carteles, lo que de suyo implica una disminución de la seguridad de la comunicación de la acción al demandado. Esta modalidad de citación extraordinaria no admite irregularidades o anomalías en cuanto a su verificación, la cual está reglada en el precitado artículo 22 3 del Código de Procedimiento Civil. Es así como el quebrantamiento de la regla de publicación consistente en el intervalo de 3 días entre cada publicación por la prensa del cartel respectivo, disminuyendo sin justificación ese intervalo a 2 días, acarrea un vicio que incide necesariamente en la procura del derecho a la defensa de la parte
demandada, lo que perturba la armónica observancia de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al derecho a la defensa.

...omissis...
Tal corro lo reconoce esta Sala, tradicionalmente la jurisprudencia desde que entró en vigencia el Código de Procedimiento Civil en 1987, ha sostenido que la citación por carteles debe ser efectuada tal como lo exige el Código En ese sentido, es pertinente aproximar un recuento de las sentencias de última instancia más relevantes que así lo han afirmado, incluyendo cómo la propia Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, lo ha señalado:
Sentencia N" 587 del 77 de octubre de 2009 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia:
"De conformidad con la norma transcrita -el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil-,

La citación por carteles obra por defecto de la citación personal, y puede ser solicitada, cuando resulte infructuosa para lograr la citación del demandado. Asimismo, esta disposición exige la fijación de un cartel en la oficina, morada o negocio del demandado, y su publicación en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad, con intervalos de tres (3) días entre una y otra publicación. El cartel, además,
debe contener la identificación de las partes, el objeto de la pretensión, el término de comparecencia y la advertencia que si no comparece, se le nombrará defensor con quien se entenderá la citación" (Resaltado de esta Sala)

Sentencia n' 495 del 28 de abril de 2014 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia:

"Así pues, en los casos en que no se encontrare la persona citada para efectuar su citación personal, ésta se efectuará por carteles, a petición del interesado. En este caso el Juez dispondrá que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince días, y otro cartel igual se publicará por la prensa, a costa del interesado, en
dos diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulación en la localidad, con intervalo de tres días entre uno y otro. (Resaltado de esta Sala)

Sentencia del 20 de julio de 1989 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia:

"(...) Al seguirse la hipótesis de la citación por carteles a la cual se refiere el artículo 223 ejusdem (CPC|, es necesario agotar las fases o etapas que dicha norma establece para que la citación se considere ajustada a derecho". (Resaltado de esta Sala)

• Sentencia del 17 de diciembre de 1991 de ta Sala tío Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia:

"(...) Es necesario que al ordenar practicarlas -las citaciones y/o notificaciones se observen todas y cada una de las formalidades que para su corrección y validez estatuye la Ley. Admitir una interpretación y aplicación benigna y liberal de sus supuestos de hecho, desconociéndose su formalismo riguroso, es violar el derecho que tienen las partes a su legal defensa, para cuya garantía y tutela han sido promulgadas, a fin de impedir la arbitrariedad y el fraude procesar. (Resaltado de esta Sala)

- Sentencia del 21 enero de 1993 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia:

“{...) Por ser -la citación por carteles- un procedimiento sustitutivo, que implica una disminución en la seguridad del efectivo cumplimiento de una garantía constitucional, cualquier alteración en el procedimiento puede conducir a la nulidad de la citación, bien sea de oficio, si existe una radical omisión de la formalidad, o a instancia de parte, si la actuación irregular no implica falta absoluta de citación".

La jurisprudencia ha sido tradicionalmente cuidadosa en la verificación de los extremos de “la citación por carteles, justamente porque "la citación del demandado es una formalidad necesaria paro lo validen del juicio" (ex articulo 215 del Código de Procedimiento Ovil) y cualquier irregularidad o anomalía no subsanada, afecta el derecho a la defensa de lo parte
demandada {ex articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) lo que se ubico en el campo del orden público. A este respecto diversos autores y la propia jurisprudencia, antigua y reciente, -como se ha señalado- han reconocido como otras causales de nulidad de la citación, una serte de circunstancias tales como: 1) que el cartel no disponga la consecuencia de no comparecer (nombramiento del defensor ad litem), 2) Que no se haya publicado en los diarios indicados por el juez; 3) Que no se identifique claramente el objeto de la pretensión o la demanda; 4) Que no se publique en los diarios con el tamaño de letra y formato adecuado. Asimismo, el error en la citación para la contestación de la demanda es causal de invalidación del juicio (ex numeral V del articulo 328 del Código de Procedimiento Civil)" (Cursivas y negrillas añadidas del Tribunal)

Esta postura ha sido ratificada por la misma Sala Constitucional en su Sentencia Nº 524 del 07 de mayo de 2015. De lo anterior se colige que la citación es fundamental en el proceso y las irregularidades que pudieran existir en su realización, sólo pueden ser subsanadas con la presencia en juicio de la parte demandada. Que es evidente la importancia de la citación
dentro del proceso, pues ella garantiza el derecho a la defensa del demandado, en tanto que fija el inicio del plazo o del término, según el caso, para la contestación de la demanda, de manera que, como expresamente regula el articulo 215 del Código de Procedimiento Civil, la citación del demandado para la contestación de la demanda es formalidad necesaria para la validez del juicio, al punto que la falta de la misma trae, como consecuencia inmediata, la nulidad de todo lo que haya sido actuado sin la previa observancia de ese requisito.

Que, con mas razón, deben extremarse los cuidados cuando no ha podido realizarse la citación personal y se recurre subsidiariamente a la citación por carteles que, como tradicionalmente ha señalado la doctrina y la jurisprudencia patria, implica una disminución de la segundad de la comunicación de la acción al demandado que por lo tanto, debe ser
ajena a cualquier irregularidad, dicho de otra manera, la citación por carteles involucra una disminución en la segundad del efectivo cumplimiento de una garantía constitucional, cualquier alteración en el procedimiento puede conducir a la nulidad de la citación, bien sea de oficio, si existe una radical omisión de la formalidad o a instancia de parte, si la actuación
irregular no implica falta absoluta de citación.

Que por tales motivos, deben extremarse los cuidados cuando no ha podido realizarse la citación personal y se recurre subsidiariamente a la citación por carteles, lo que de suyo implica una disminución de la seguridad de la comunicación de la acción al demandado Esta modalidad de citación extraordinaria no admite irregularidades o anomalías en cuanto a su
verificación, la cual está reglada en el precitado artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

El artículo 223 antes mencionado establece:
"Artículo 223. Si el Alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación personal, y la parte no hubiere pedido su citación por correo con aviso de recibo, o cuando pedida ésta, tampoco fuere posible la citación del demandado, ésta se practicará por Carteles, a petición del interesado. En este caso el Juez dispondrá que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un Cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince días, y otro Cartel igual se publicará por la prensa, a costa del interesado, en dos diarios que
indique el Tribunal entre los de mayor circulación en la localidad con intervalo de tres días entre uno y otro. Dichos Carteles contendrán: el nombre y apellido de las partes, el objeto de la pretensión, el término de la comparecencia y la advertencia de que si no compareciese el demandado en el plazo señalado, se le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación. Se pondrá constancia en autos por el Secretario, de
haberse cumplido estas formalidades y se agregará al expediente por la parte interesada, un ejemplar de los periódicos en que hayan aparecido publicados los Carteles. El lapso de comparecencia, comenzará a contarse al día siguiente de la constancia en autos de la última formalidad cumplida"
La norma citada establece como condición para la aplicación de esta modalidad de citación, que

"…el Alguacil no encontrare a ia panana del citado para practicar la citación
personal.,”.


Dispone además 3 formalidades a cumplir una vez acordada la citación por carteles, a saber:
1) Que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un Cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince días.
2) Que otro Cartel igual se publique por la prensa, a costa del interesado, en dos diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulación en la localidad con intervalo de tres días entre uno v otro; y,
3) Cumplida dicha formalidad, y el demandado no compareciese en el plazo señalado en la norma, se le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación.


Trasladando lo anterior al caso de autos, observarnos que una vez solicitada la notificación del trabajador por carteles (véase folio 132 del expediento administrativo, que corresponde al folio 152, de la primera pieza, de este expediente judicial), por auto del 24 de febrero de 2015, la Inspectoría del Trabajo lo acordó, de conformidad con el articulo 223 del
Código de Procedimiento Civil, estableciendo el cumplimiento de las formalidades antes señaladas, esto es, que un cartel seria fijado en la morada, oficina o negocio del trabajador citado, y otro seria publicado en los periódicos Primicia y El Diario de Guayana, con intervalo de tres (3) días entre uno y otro, a los fines de su comparecencia, en el término de quince (15) días, una vez constare en autos la última formalidad cumplida, a objeto de dar contestación de la referida solicitud (véanse folios 133 y 134 del expediente administrativo, que corresponden a los folios 153 y 154, primera pieza, de este expediente judicial).


El ciudadano Juez de la recurrida, no analizo ni juzgo esas denuncias, que constituyen defensas de mi representado, al denunciarlas como vicios de ilegalidad del acto recurrido. No hizo en la sentencia ninguna mención a estas graves denuncias de ilegalidad que constituyen la violación mas grave del acto recurrido.

El Juez no motiva su sentencia, analizando y juzgando los hechos denunciados y las normas de derecho denunciadas de errónea aplicación o errónea interpretación, falsa aplicación y falta de aplicación, cuya Infracción vicia el acto administrativo recurrido en nulidad, la motivación del fallo no se trata de la mención sucinta de los hechos y de las normas de derecho denunciadas de violación, tampoco puede tenerse como motivación del
fallo, la cita o transcripción de doctrina judicial o de autor

La Ciudadana juez de la recurrida se limitó expresamente a analizar la norma y procedimiento administrativo; recordemos que la doctrina procesal y jurisprudencia patria han dejado asentado, que la norma del numeral 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil contentiva del principio de la congruencia, lleva implícito el principio de la exhaustividad, que se refiere al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una
de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando estén ligadas al problema judicial discutido o a la materia propia de la controversia, de allí que la sentencia no sólo deberá contener decisión expresa, positiva y precisa, sino que estos elementos deben estar referidos directamente a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, esto se debe a que la decisión no puede ser implícita o tácita, contener expresiones vagas u oscuras ni requerir de inferencias, interpretaciones o raciocinios para saber qué fue lo decidido (ver Sentencia de la SCS No 896 del 02/06/2006 y Sentencia de la SPA Nº 000034 del 12/01/2011).

Si La Juez de la recurrida hubiese analizado los hechos denunciados DEL ESCRITO DEL Recursos de Nulidad, y hubiese interpretado las normas de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contenidas en los artículos 26, 49,141 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que regulan y garantizan los derechos a la legalidad
procesal, a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva el resultado de sus sentencia hubiese sido diferente, a mi representado, el patrono, falsamente le imputo faltas graves en el trabajo constitutivas de causales de despido

Esos vicios fueron denunciados como motivos de nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa 2015-00436 dictada por la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz en fecha 29/06/2015 y La ciudadana Juez de la recurrida, apenas menciono el procedimiento de Calificación de Partas, expresas en nuestra legislación laboral, como tema de fondo tanto en el Procedimiento Administrativo, como en la denuncia de nulidad del recurso ejercido por mi representado

Era deber de juzgamiento del Juez de mérito, analizar los hechos denunciados, constitutivos de la nulidad del acto, los antecedentes del procedimiento administrativo, ese es el objeto de disponer del acto impugnado como documento necesario a producir por el recurrente, el ciudadano Juez de la recurrida omitió todo acto de análisis y juzgamiento del vicio principal denunciado que afecta de anulación al acto administrativo, es un deber de legalidad procesal, de transparencia de los actos judiciales, de tutela judicial efectiva, este concepto jurídico determinado, tiene un contenido y alcance muy amplio, estrechamente vinculado con la labor, con la misión de I sistema de justicia que regulan los artículos 2, 26 y
257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El derecho Social y Del Trabajo, tiene principios constitucionales de obligaría observancia por los funcionarios de la Administración Publica y por los jueces de la República que deciden sus actos En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.

La labor, la tarea de análisis, de estudio para el juzgamiento, es inherente a la paz social, a la fe en el sistema de justicia, por ello la necesidad constitucional de sus transparencia, idoneidad, eficacia, eficiencia, legalidad, toda denuncia, todo hecho denunciado de infracción, que afecte la nulidad de la actividad de la administración publica debe ser objeto de amplio estudio, análisis y juzgamiento por parte del Juez.

En el caso de la sentencia recurrida. La Juez de meritó, no analizo ni juzgo en su exigua motivación selectiva, los hechos mas graves denunciados que tienen relación directa con los vicios de fondo del acto administrativo recurrido de nulidad.

La Juez no analizo, no juzgo ni determino si la Inspector del Trabajo determino legalmente el procedimiento laboral aplicable para la calificación de faltas enunciadas en la legislación vigente.

Si la Juez de la recurrida hubiese analizado y juzgado los hechos, los medios de pruebas y especialmente el procedimiento aplicable, por los cuales el inspector del Trabajo dio por probado los hechos alegados por el patrono y declaro con lugar la solicitud de autorización del despido hubiese arribado a otra conclusión. SOLO POR LA MERA APLICACIÓN DE LA LOGICA RACIONAL y por aplicación inmediata de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley, este es su deber como representante del la justicia, para servir bien a esta y garantizar paz social La Juez de la recurrida desvió toda motivación, todo estudio, análisis y juzgamiento del tema focal, del tema central y concreto principal del caso, del asunto.

Motivar el fallo, con todo respeto, no se trata de hacer una mención del sistema probatorio, invocar doctrina y jurisprudencia, la motivación es el acto intertextual y de juzgamiento por el cual el cual el juez o Jueza, estudia, analiza, interpreta los hechos alegados por las partes, y aplica las respectivas normas de derecho pertinentes y procedentes para el juzgamiento del acaso, esa es la regla de Juzgamiento general prevista
en el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, ese es el Objeto de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosos Administrativa, cuando permite y crea un sistema de control de los actos de la Administración Publica, ese es un principio de Seguridad jurídica,
de transparencia, de legalidad que traslada fe es los justiciables, por ser transparente y sujeta a la Constitución y la Ley, a la verdad, es por ello que el Juez debe contar con espíritu de justicia siempre

La Inspector del Trabajo no se percato que juzgo y para decidir dio por probado hechos juzgando mediante la violación del derecho a la defensa de mi representado.

Seria un verdadero caos social y para la seguridad jurídica v sistema de justicia, si la Jurisdicción permitiere que la Administración Publica del Trabajo, tramite sus procedimientos y decida sus actos anárquicamente, apartándose de la Constitución y la Ley a la que están sujetas estrictamente todas sus actuaciones de conformidad con lo expresamente dispuesto en los preceptos constitucionales establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El ciudadano Juez de la recurrida, con todo respeto, omitió analizar v juzgar las denuncias de nulidad del acto recurrido que mi representado formulo en el escrito del Recursos de Nulidad, por ello sus sentencia recurrida es revocable v así respetuosamente lo pide mi representado.

El acto de análisis es el acto intelectual del Juez para adquirir conocimiento de los hechos y los medios ejercidos para promover, admitido con el que se pretende probar la pretensión o la excepción.

El acto de juzgamiento, es el acto motivado por el cual el Juez analiza el hecho los medio de prueba promovido por las partes para establecer su pertinencia, el procedimiento aplicable, el cual determina si siendo si es el procedimiento laboral permitido por la Lev, este tiene pertinencia, conducencia y es capaz de establecer la certeza de la afirmación,
pretensión o excepción.

El Juez del fallo recurrido a quien mi representado acudió y denunció los vicios del acto administrativo mediante recurso de nulidad, no analizo ni juzgo la decisión de la Inspector del Trabajo y el Procedimiento Administrativo que le permitió concluir que mi patrocinado había incurrido en faltas constitutivas de despido justificado y el medio de prueba ilegal promovido por el patrono y valorado ilegalmente por la inspector del Trabajo

Conclusiones: Mi representado solicita respetuosamente al ciudadano Juez de Alzada del Trabajo, que revoque el fallo recurrido que dicto el Juez Primero de Primera instancia del Trabajo, de este Circuito y Circunscripción judicial, por cuanto omitió juzgar las denuncias formuladas en el escrito del Recurso de Nulidad contra el acto administrativo dictado por la
Inspector del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo "Alfredo Maneiro" con sede en Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar.

La Juez de la recurrida sentencia, se limito a pronunciarse sobre otras denuncias que formulo mi patrocinado, respecto al tema de la legitimidad de su representante, y relatar los alegatos de las partes en el procedimiento administrativo, afincándose y analizando el procedimiento contenciosos administrativo y pasando superficialmente por el tema del procedimiento laboral aplicable en materia de calificación de faltas, ese es vicio grave que afecta de nulidad el acto administrativo, denunciado por mi representado que el Juez del fallo recurrido silencio al no pronunciarse respecto a ese vicio de fondo del acto.

El patrono no probo que mi representado haya incurrido en las faltas imputadas, violo el principio de la Alteridad de la Prueba y la ilegalidad del medio promovido por el patrono, el Juez del Trabajo Juez de la sentencia recurrida omitió todo pronunciamiento respecto a dicho vicio, se aparto de su deber de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso, o no leyó todo el acto administrativo, ni todo el escrito de Nulidad presentado por mi representado y declaro Sin Lugar el recurso de Nulidad.

El Juez del Trabajo omitió observar las normas sobre la prohibición Constitucional ilegal del despido injustificado de los trabajadores amparados de Inamovilidad y Estabilidad, que son contrarios a la Constitución, el Juez del Trabajo en su acto de Juzgamiento omitió observar y considerar las normas de los artículos 1º y 18 de la Ley Orgánica del Trabajo,
Trabajadores y Trabajadoras, que son principios constitucionales garantes de los derechos de los trabajadores y Trabajadoras.

La Inspectoría del Trabajo no cuidó ni observó el cumplimiento de todas las
formalidades contempladas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, como ya se dijo, dando por cumplida la notificación del trabajador, erróneamente, lo que la condujo a iniciar las siguientes etapas del procedimiento, cuando en realidad, el trabajador nunca fue formalmente notificado de la solicitud interpuesta en su contra, así como tampoco le fue designado un defensor Ad litem; y llevarlo a término con la emisión, en fecha 29 de junio de 2015, de la Providencia Administrativa Nº 2015-00434, transgrediendo -se insiste- el contenido del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo que se tradujo en el menoscabo de esta norma de procedimiento en perjuicio del recurrente, violentando de esta manera su derecho a la defensa y garantía del debido proceso como lo establece el artículo 49 Constitucional, lo que conduce a la nulidad del acto impugnado ad pedem litterae de lo dispuesto en el artículo 25 Constitucional, en concordancia con el articulo 19.1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos


MOTIVAR el fallo no es citar, transcribir doctrina sea judicial o de autor, Motivar es el acto de juzgamiento del Juez por el cual este al estudiar los hechos alegados por las partes y los respectivos fundamentos de derecho promovidos, llevados al proceso por las partes determinara la procedencia o improcedencia de la pretensión o de la excepción, ese no fue
el acto de Juzgamiento- esa no fue la Motivación del Juez de la recurrida- por tanto el fallo impugnado es revocable y así respetuosamente mi representado lo solicita a esa alzada jurisdiccional.

Mí representado respetuosamente solicita al ciudadano Juez Superior del Trabajo, que, para garantizar la Legalidad, derechos al debido proceso, a la defensa. Tutela judicial efectiva y transparencia de las decisiones judiciales y se sirva bien a la justicia:

1) Declare Con Lugar el Recurso de Apelación formulado por mi representado.
2) Decrete la Revocatoria del fallo recurrido.
3) Decrete la Nulidad del la Providencia Administrativa Nº 2015-00436 dictada por la inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz en fecha 29/06/2015 – acto administrativo impugnado de nulidad por ilegalidad, y ordene las notificaciones legales respectiva …”

VI
CONTESTACION DE LA APELACIÓN

En la oportunidad legal establecida, la representación judicial de la parte demandada, presento escrito de contestación sobre la apelación formulada.

“…Quien suscribe, EUGENIA MARTÍNEZ SANTIAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad tiro, V-5.526.047 inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 39.817, procediendo en este acto con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS Y MANTENIMIENTO MACAPAIMA C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, quedando inserto bajo Nº 8, Tomo A-N° 64, consta mi representación de instrumento poder que fuera otorgado en fecha 14-08-2012, ante la Notaría Pública Cuarta de Puerto Ordaz del Estado Bolívar, quedando inserta bajo el libro de autenticaciones que lleva dicho despacho notarial bajo el Nro. 29, Tomo 154, que consigno en este acto en copia y exhibo en original a efectos videndi del funcionario, ante su competente autoridad acudo a los fines de exponer:


Siendo la oportunidad prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para dar contestación a la fundumentación de la apelación, procedo efectivamente a invocar las defensas de fondo que determinan la improcedencia del recurso de nulidad en los siguientes términos:

-I-
Fundamenta el recurrente su apelación, en las mismas causas alegadas en el recurso de nulidad, en el cual solicitó la nulidad de la providencia administrativa que declaró con lugar la solicitud de calificación de faltas que fuera incoada por nuestra representada contra el ciudadano JUAN JOSE RIVAS PEREZ, identificado en autos.

Sin tornar en consideración que la revisión de los actos administrativos deben estar dirigidos a la legalidad de los actos emanados y recurridos en nulidad, y por tanto no es dable que las partes pretendan, que en el Recurso Contencioso Administrativo se analicen nuevamente situaciones de fondo que ya han sido dictaminadas por el órgano correspondiente de la administración publica y menos aún, que el Juez dirima situaciones no contenidas en el acto administrativo.

El recurrente vuelve a pronunciarse en su escrito do fundamentación en los mismos hechos, que específicamente se circunscriben a alegar que la ciudadana Inspectora violo su derecho a la defensa, ya que no debía citarlo por carteles de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, sino por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que por ello no acudió al acto de contestación ni promovió pruebas

Sin embargo, es de observar que el mismo también indico que la Inspectora en fecha 29/09/2014 decreto una medida cautelar, en el cual lo separa del cargo por el tiempo que duro el procedimiento de calificación de faltas, de lo que se manifiesta la falsedad de sus dichos, en virtud que al dictarse la medida y estar separado del cargo, tenia conocimiento del procedimiento de calificación que se había incoado en su contra, por ello no tiene asidero jurídico alguno el alegato de violación a la constitución y al derecho a la defensa. No obstante no existe el alegado vicio, debido a que la Ley Orgánica del Trabajo Las Trabajadoras y Los Trabajadores, que en lo sucesivo abreviare LOTTT, no establece una forma de notificación en la calificación de faltas al trabajador cuando no se logra su notificación personal y por remisión del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por analogía se aplica la notificación por carteles, según lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, por lo cual no existe el delatado vicio.

La Inspectora del Trabajo al aplicar el derecho que regula el procedimiento administrativo del trabajo se ajustó correctamente al articulo 5 del Reglamento de la ley Orgánica del Trabajo, por ello el recurso de nulidad alega violaciones de normas de procedimiento que no pueden existir.
Cuando un trabajador no se puede ubicar personalmente, ni la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ni la LOTTT, ni la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establecen un modo expreso de cómo se va a proceder, pero esa falta de regulación no es motivo de paralización, pues los superiores intereses de la justicia obligan a impulsar el procedimiento. Ante una norma que regule de forma expresa los procedimientos en el procedimiento administrativo, el procedimiento será aquel que el Juez o el ente administrativo considere conveniente para cada caso, esta facultad está establecida en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta facultad también está prevista para el Juez Contencioso Administrativo. Por ello cuando la Inspectoría del Trabajo determinó la forma en que se notificaría o citaría al trabajador ausente no realizó ningún acto antijurídico, sino que estableció la forma de realizar el acto de llamamiento por carteles del accionado, en ejercicio de las facultades que le confiere de modo expreso la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fuente supletoria de derecho adjetivo en los procedimientos de reenganche y pago de salarios caídos tramitados ante las Inspectorías del Trabajo, por orden del articulo 5 del Reglamento de La Ley Organice del Trabajo.

Ninguna de las normas que contemplan la falta de regulación del acto necesario del proceso obliga a aplicar una norma por analogía, y ni siquiera la escogida, de ser el caso, ha de aplicarse en su integridad El artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece: "En ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinara los criterios a seguir para su realización. Esta norma le otorga al Juez o en este caso al Inspector del Trabajo lo que se denomina una potestad discrecional para determinar la forma del acto. Como tal poder discrecional no está sujeto a control judicial contencioso, pues siendo el contencioso administrativo un procedimiento de control de la legalidad de los actos de los órganos administrativos, no es acertado someter a este control las decisiones que tomen los funcionarios públicos en el ejercicio de la facultad discrecional que le otorga la Ley.

Por lo tanto la escogencia de una modalidad de citación por carteles del accionado ausente no esto sujeta a control contencioso pues se efectuó en ejercicio de la facultad legal conferida por el artículo 11 eiudem.

El hoy recurrente no realizó ningún acto en sede administrativa, no impugnó ni desconoció ninguna de las pruebas promovidas por mi representado, en el procedimiento administrativo, sin embargo, ahora pretende que, sea el Tribunal, en sede judicial, quien declare que no había hecho suficientemente demostrados que dieran lugar a la calificación de su despido. Lo que pretende el actor en nulidad, es que el Juez dicte una decisión sobre el fondo de ios hechos ventilados en sede administrativa y no sobre las supuestas causas de nulidad del acto administrativo.
-II-
Confunde el recurrente las denuncias sobre los errores de la sentencia con lo acontecido en el expediente administrativo, cuando el mismo en su fundamentación debió concentrarse en los supuestos vicios que según su decir nene la sentencia.

Denuncia que el juez a quo no analizó las denuncias realizadas del acto administrativo. Sin embargo de una simple lectura de la sentencia de primera instancia se evidencia que la Juez aquo luego de establecer como se manifiestan los vicios del acto administrativo y los poderes y alcance del Juez Contencioso Administrativo, y traer varias sentencias del máximo Tribunal, se pronunció sobre cada una de las denuncias efectuadas, al tenor siguiente:

“1- Vicio de Inconstitucionalidad.

Observa esta juzgadora, que el vicio de inconstitucional/dad de conformidad con el articulo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el numeral 1 del articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo aquí denunciado por te parte recurrente no se constata en el acto administrativo objeto de la presente impugnación, ya que en primer lugar la parte recurrente al delatar la violación de dichas normativas no especificó en qué forma la funcionaría del trabajo violó tales preceptos constitucionales y legales, simplemente se limito a señalar el contenido de las normas antes referidas, igualmente, se verifica en el escrito contentivo del presente recurso de nulidad, que en el vicio aquí denunciado, el recurrente hace referencia a unas situaciones que no guardan relación con las disposiciones constitucionales y legales señaladas por el actor en este punto, del mismo modo, constato esta sentenciadora que el recurrente en esta sede jurisdiccional manifiesta (a existencia de un decaimiento de la acción, hecho el cual es en este proceso que se delata, siendo que ha establecido la doctrina jurisprudencial que no es dable que las partes pretendan, que en el Recurso Contencioso Administrativo se analicen nuevamente situaciones de fondo que ya han sido dictaminadas por el órgano correspondiente do la administración pública y menos aún, que el Juez dirima situaciones no contenidas en el acto administrativo (subrayado de este Tribunal), en consecuencia, con las consideraciones antes expuestas y del análisis efectuado al acto administrativo objeto de la presente impugnación, es forzoso para esta juzgadora declarar la improcedencia del vicio de inconstitucionalidad de conformidad con el articulo 25 de la Constitución de !a República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el numeral 1 del articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo delatado en este particular por Ia parte recurrente. Y así se establece.

2.- Violación del Principio de la Globalidad de la Decisión o Incongruencia Negativa

Esta juzgadora constató que a los folios 230 al 234 de la primera pieza del expediente, se evidencia que la funcionaría del trabajo motivó debidamente su decisión, es decir, analizó y resolvió cada uno los asuntos planteados durante el procedimiento administrativo, igualmente señaló en su motiva los vicios, así como el derecho en el cual fundamentó su decisión, del mismo modo se constata en el acto administrativo, que el acervo probatorio fue debidamente analizado y valorado por la Inspectora del Trabajo, en tai sentido, esta juzgadora con fundamento a lo antes señalado concluye que es improcedente el vicio de nulidad absoluta por Violación del Principio de la Globalidad de la Decisión o Incongruencia Negativa, por cuanto el mismo no fue probado por la parte recurrente. Y así se establece.

3, - Vicio de Falso Supuesto.

En sintonía, con lo anteriormente esgrimido, así como del análisis de los hechos alegados par la parte recórreme en lo referido al vicio de falsos supuestos, y del análisis de ¡a Providencia Administrativa, cursante a los folios 229 al 234 de la primera pieza del expediente, observa esta sentenciadora que el recurrente no precisó en qué situaciones se materializan los falsos supuestos, se constata del acto administrativo que la funcionaría del trapajo no se fundamentó en hechos inexistentes, ni en hechos que hayan ocurrido de manera distinta a las constatadas en tas pruebas aportadas al procedimiento, ni mucho menos la Inspectora del Trapajo se fundamentó en norma distinto a la aplicable en el caso tramitado en el procedimiento administrativo, ni tampoco se produjo una errada interpretación de la norma, en tal sentido es forzoso para esta sentenciadora declarar la improcedencia del vicio de los falsos supuestos denunciados en este particular por lo parte recurrente. Y así se establece.

J - Vicio de Abuso de Poder
Existe abuso de poder cuando un funcionario actuando dentro de las
competencias discrecionales que le atribuye la ley, utilizando tal atribución de manera indebida para destruir la verdad, o la realidad de tos hechos, o para inventar otros, de modo de obtenido intencionalmente un resultado en contra o a favor de determinada persona. El abuso do poder requiere siempre la prueba de la intención el funcionario de utilizar arbitrariamente, sus competencias para falsear la verdad, y obtener un resultado determinado. El basarse en un falso supuesto paro producir un acto administrativo, comporta un abuso de poder que conduce a la nulidad del acto. En sintonía con lo anteriormente señalado, y del análisis del expediente administrativo cursante a los autos, pudo constatar esta juzgadora que la parte recurrente no demostró la intención de ¡a funcionara de! trabajo de valerse de su competencia para falsear la verdad, en consecuencia, esta juzgadora considera improcedente el vicio de Abuso de Poder aquí denunciado por la parte recurrente. Y así se establece."

Se puede evidenciar que la aquo se pronuncio sobre cada uno de los vicios delatados por el recurrente en su recurso, por ello es falso el alegato de que la Jueza de la recurrida omitió analizar y juzgar las denuncias de nulidad contenidas en el recurso de nulidad.

Como puede observar esta Superioridad, la juez aquo pronuncia una sentencia bastante extensa por que resalta lo acontecido en sede administrativa y luego invoca innumerables sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, para fundamentar su decisión, las cuales guardan analogía con el caso que decide, analizando cada uno de los vicios delátanos por el recurrente, por lo cual no la hace incurrir en ningún vicio como lo pretenda el recurrente, todo lo contrario la sentencia es extensa por bastante motivación y fundamentación.

-III-
Sobre Lo que no se pronunció la aquo fue sobre nuestra defensa de perención de n instancia solicitada, en la cual se indicó lo siguiente:
1. -En lecha L4-08-2015, el recurrente introduce su recurso de nulidad.
2. -En fecha 18-09-2015, el Tribunal he da entrada a la causa
3. - En fecha 21-09-20X5, el actor otorga poder a su apoderadas
4. -En fecha 08-10-2015, se admito el recurso de nulidad
5.- En fecha 05-10-2016, el apoderado solicita la notificación de las partes.

Como se evidencia entre el 18-09-2015 y el 05-10-2016 primera solicitud de notificación Ge las partes, transcurrió con creces más de un año, sin que el recurrente haya impulsado la causa, ya que m la presentación del poder ni la solicitud de inhibición de la Jueza son actos de suspensión del proceso capaz de interrumpir la perención, tal como lo establece el articulo 93 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

"Ni la recusación ni la inhibición detendrán el curso ce la causa, cuyo
conocimiento pasara de inmediatamente mientras se decide a incidencia, a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la localidad, y en defecto de este, a quien deba suplirlo según la Ley."

De Io anterior se manifiesta que la inhibición de la jueza no paralizo en forma alguna la causa y que el actor debió impulsar el procesa, lo cual no hizo, denotando con ello una falta de interés procesal, operando la perención de la infancia.

La falta de impulso procesal ríe la parte interesada, tiene como consecuencia legal la extinción del procedimiento, conforme a los artículos 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y los artículos 93 y 267 del Código de Procedimiento Civil y así solicito sea declarado por esta Superioridad.

-IV-
Denuncia el vicio de inmotivación, pues según su decir la aquo no motivo su decisión, la Juez aquo motiva cada uno do los alegatos esgrimidos por la parte recurrente en su decisión, lo que no hizo fue pronunciarse sobre el fondo de lo decidido en sede administrativa, ya que ello le está vedado en sede judicial, por la imposibilidad establecida en artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Juez Contencioso solo le es permitido analizar la validez del acto administrativo de conformidad con las normas legales, no a juzgar las fases del acto administrativo, ni la forma en la cual se valoraron las pruebas, porque ello equivale a abrir una nueva instancia, lo cual le está vedado al Juez Contencioso, por lo tanto no existe el alegado vicio.

Lo Que pretendía el recurrente en nulidad, era que el Juez Contencioso valorara el fondo debatido en sede administrativa, y se pronunciara sobre la admisión y evacuación de las pruebas, cuando alegó textualmente en su escrito de tundamentación lo siguiente:

" El Juez del fallo recurrido a quien mi representado acudió y denunció los vicios del acto administrativo mediante recurso de nulidad, no analizó ni juzgó la decisión de la Inspector del Trabajo y el Procedimiento administrativo que le permitió concluir que mi patrocinado había incurrido en faltas constitutivas de despido injustificado y e! medio de prueba ilegal promovido por el patrono y valorado ¡legalmente por la Inspector del Trabajo"

La sentenciadora solo se podía pronunciar sobre los vicios del acto
administrativo que lo hagan plausible de nulidad, no sobre las defensas que fueron alegadas en sede administrativa, como lo pretende el recurrente.

De una revisión de la sentencia proferida por la aquo, se evidencia que la misma se pronunció sobre cada uno de los alegatos esgrimidos por el recurrente y se encuentra suficientemente motivada y por ello no incurre en forma alguna en inmotivación.

La aquo no omitió norma alguna o Inexistente en su decisión, la misma sustenta su decisión adecuadamente, luego ríe revisar locas las causales de nulidad del acto administrativo contenidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo para llegar a la conclusión de que el acto administrativo no era nulo como lo pretendió el recurrente.

Por todos los argumentos explanados en el presente escrito, solicito muy respetuosamente de este Tribunal que en caso que no sea declarada la perención de la causa, sea confirmada la sentencia recurrida…”

VII
MOTIVACIONES PARA DECIDIR DE ESTA ALZADA

Este Juzgado Superior a los fines de decidir, debe tener como norte de sus actos la verdad, la que procurarán conocer en los límites de su oficio, principio procesal éste establecido en los artículos 5 y 6 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, uno de los deberes del juez en el proceso es el principio de la verdad procesal, la cual deberán escudriñar para dictar una sentencia justa, en atención a que el nuevo proceso laboral se orienta y nutre de las garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Los valores y principios superiores del Estado, tales como la responsabilidad social, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, consagrados en el artículo 2 Constitucional, son principios a los cuales deben ceñirse los justiciables en sus actuaciones ante los Órganos del Poder Público, por ser estas reglas de oro, en un Estado Social de Derecho y de Justicia, como lo propugna nuestro texto fundamental, que es el más avanzado en la protección, defensa, respeto y tutela de los derechos humanos.

Determinados los puntos sobre los cuales se recurre, el Tribunal sólo se pronunciara frente a ellos, en el entendido, que lo no apelado demuestra conformidad con la sentencia que así lo decidió, y como colorario, no serán conocidos, ni esta alzada hará pronunciamiento alguno sobre ellos, en atención al principio NON REFORMATIO IN PEIUS, es decir, el Juez de apelación esta obligado a examinar la controversia sólo en los limites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y que es posible en segundo grado.

De las alegaciones realizadas por la parte recurrente en el escrito de fundamentación de Recurso de Apelación se extrae como denuncias concretas, las siguientes:

1.- La parte recurrente alegó que: “…El Juez no motiva su sentencia, analizando y juzgando los hechos denunciados y las normas de derecho denunciadas de errónea aplicación o errónea interpretación, falsa aplicación y falta de aplicación, cuya Infracción vicia el acto administrativo recurrido en nulidad, la motivación del fallo no se trata de la mención sucinta de los hechos y de las normas de derecho denunciadas de violación, tampoco puede tenerse como motivación del fallo, la cita o transcripción de doctrina judicial o de autor…”

Ésta alzada, con base al análisis de las actas procesales que conforman el presente asunto, desciende a la resolución del mismo, en la forma siguiente:

En este sentido, el recurrente alega que la Juez A quo no motivo la sentencia, es por ello, que este Tribunal considera necesario definir lo que en la doctrina y en la jurisprudencia se conoce como (inmotivación), sobre este aspecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de noviembre del 2014, con ponencia del Magistrada SONIA COROMOTO ARIAS PALACIOS, caso sociedad mercantil TALLER MIURA, C.A., contra la Certificación N° 0128-09 de fecha 11 de mayo de 2009, emanada del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) – DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES MIRANDA establece que:
“…La motivación, ha dicho el Tribunal Supremo, debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran; y las segundas, la aplicación a éstas de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes. La inmotivación, por el contrario, es el vicio que provoca la omisión de uno de los requisitos esenciales de la sentencia, que impone el artículo 243 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, cuando ordena que todo fallo deba contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión. Igualmente ha establecido este Tribunal, conforme a su doctrina pacífica y reiterada, que la inmotivación consiste en la falta absoluta de fundamentos; que los motivos exiguos o escasos, o la motivación errada no configura el vicio de falta de motivación. El vicio de inmotivación existe cuando una sentencia carece absolutamente de fundamento, sin confundir la escasez o exigüidad de la motivación con la falta de motivos que es lo que da lugar al recurso de casación por defecto de actividad. Así, hay falta de fundamentos, cuando los motivos del fallo por ser impertinentes, contradictorios o integralmente vagos o inocuos no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia, que es la finalidad esencial de la motivación…” (Resaltado de esta alzada).
Esta superioridad concreta que, la jurisprudencia antes mencionada basa el concepto del vicio de inmotivación en la falta absoluta de fundamentos; que los motivos exiguos o escasos, o la motivación errada no configura el vicio de falta de motivación, en el presente caso se observa que la decisión apelada, emana del Tribunal Primero 1º de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción y sede, concretamente deja de lado la posibilidad de que la decisión apelada esté inficionada de falta de motivación, por el contrario, si posee argumentación, la sentencia recurrida contiene razonamiento de hecho y de derecho en que la Juez A quo pudo sustentar dicha decisión; por lo que es forzoso para esta alzada declarar sin lugar la denuncia de falta de motivación. Y así se decide.
Asimismo, el recurrente señaló en su escrito de fundamentación lo siguiente: “…El patrono no probo que mi representado haya incurrido en las faltas imputadas, violo el principio de la Alteridad de la Prueba y la ilegalidad del medio promovido por el patrono, el Juez del Trabajo Juez de la sentencia recurrida omitió todo pronunciamiento respecto a dicho vicio, se aparto de su deber de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso, o no leyó todo el acto administrativo, ni todo el escrito de Nulidad presentado por mi representado y declaro Sin Lugar el recurso de Nulidad…”

Ahora bien, en relación a lo antes señalado por el recurrente, esta alzada, después de un profundo análisis a la sentencia apelada, pudo constatar que la Juez A quo, se pronuncio en todo y cada uno de los vicios señalados por el recurrente en su libelo de demanda, específicamente en el folio cinco (05) al vuelto del folio nueve (09); este tribunal observa, que en el texto del Libelo de Demanda, el demandante no señaló el Vicio de Alteridad de la Prueba, el cual, esta Superioridad cree conveniente traer a colación, el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de julio de 2016, con la ponencia del Magistrado GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ, en el cual dejo sentado lo siguiente:

“…Al respecto considera esta Sala, que dicha doctrina se basa en el hecho de que nadie puede fabricar prueba a su favor, conforme al principio de alteridad de la prueba y a la garantía constitucional del derecho a la defensa, pues al obrar de este modo, se impide claramente el control de la contraparte sobre la prueba.
Cuando una de las partes concurre a juicio a declarar, es obvio entender que esta sólo lo hará exponiendo los alegatos que crea le son convenientes a su causa, por lo tanto, la confesión de una de las partes a su favor, no puede ser tomada en cuenta en juicio, en razón del principio de alteridad que rige en materia de pruebas, dado que nadie puede fabricarse un medio probatorio para sí mismo, de manera posterior e intencional a los hechos debatidos en el proceso, sin la posibilidad de un control por la otra parte y sin ningún tipo de autenticidad…”(Negrillas del texto)…”

La jurisprudencia antes señalada, es totalmente clara en cuanto al Vicio de Alteridad de la Prueba, por lo tanto, este tribunal constata que en la sentencia de fecha veintisiete (27) de julio de 2017, la Juez Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, no incurrió en dicho vicio, garantizando la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso a ambas partes, por lo tanto esta alzada insiste, que no se observa en la sentencia recurrida, que se haya omitido pronunciamientos, realizados por el recurrente en el escrito libelar, tampoco se observa que la juez A quo haya incumplido con su deber de dictar una decisión expresa, positiva y precisa, por lo que esta alzada declara SIN LUGAR la denuncia realizada por el recurrente, que la señala que el Juez omitió pronunciamiento respecto al Vicio de Alteridad de la Prueba. Y así se establece.

En consecuencia, de lo anteriormente expuesto, es forzoso para esta alzada declarar SIN LUGAR, el Recurso de Apelación, interpuesto en fecha en fecha siete (07) de agosto de 2017, por la ciudadana RUTCELIS GALEA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 101.431, Apoderada Judicial del ciudadano JUAN JOSÈ RIVAS PEREZ, antes identificado, parte demandante en la presente causa; asimismo, se CONFIRMA la sentencia de fecha veintisiete (27) de julio de 2017, dictado por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz. ASÍ SE DECIDE.

VIII
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este JUZGADO PRIMERO (1º) SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, CON SEDE EN LA CIUDAD DE PUERTO ORDAZ, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación, interpuesto en fecha siete (07) de agosto de 2017, por la ciudadana RUTCELIS GALEA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 101.431, Apoderada Judicial del ciudadano JUAN JOSÈ RIVAS PEREZ, antes identificado, parte demandante en la presente causa; en contra de la decisión de fecha veintisiete (27) de julio de 2017, dictado por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.
SEGUNDO:¬ SE CONFIRMA la Sentencia de fecha veintisiete (27) de julio de 2017, dictado por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, por todos los argumentos antes expuestos.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.-

La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 12, 15, 233, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, en el artículo 1354 del Código Civil, en los artículos 2, 5 y 11, 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

De conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia, con copia certificada de la misma, a la Procuradora General de la República, transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificada y se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los ocho (08) días del mes de noviembre del dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR PRIMERO,

ABG. HECTOR ILICH CALOJERO MUÑOZ.


LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. OMARLIS SALAS

PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS NUEVE Y MEDIA DE LA MAÑANA (09:30 A.M).

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. OMARLIS SALAS