REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones
Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro.
Ciudad Bolívar, 12 de noviembre de 2018.
158° y 209°
ASUNTO: Nº FP02-U-2016-000014 SENTENCIA Nº PJ0662018000044
Visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 03 de julio de 2018, por el Abogado Ángel Rolando Hurtado Romero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.906.945, en su condición de Director Gerente de la Sociedad Mercantil denominada CAUCHOS Y PARTES 321, C.A., domiciliada en la 1era Transversal, Manzana 06, Parcela 03, Local Mario II, PB, Zona Industrial Matanzas, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del estado Bolívar, inscrita en el Registro Información Fiscal bajo el Nº J-30289883-8, e identificada ante el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) como la Aportante Nº 792568, debidamente asistido por la Abogada María Clemencia Romero de Hurtado, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.438.932, matrícula Nº 49.452 del Instituto de Previsión Social del Abogado, este Tribunal a los fines de su pronunciamiento lo hace en los términos siguientes: Capítulo I: De las pruebas documentales promueven lo siguiente, Reprodujo a su favor el mérito que se desprende de los autos, especialmente los documentos que a continuación se citan: 1.) Original del Acta Constitutiva y Actas de Asambleas Generales de Accionistas, consignadas con el libelo de Demanda. 2.) Ejemplar obtenido del Portal www.inces.gob.ve. Contentivo de los términos del llamado hecho por el INCES al Operativo de Actualización de Datos, de fecha de comienzo 01/09/2011 y culmino el 09/12/2011. 3.) Acuse de Recibo de la autorización y comunicación dirigida al INCES y recibidas por ese organismo en fecha 13 de octubre 2011. 4.) Acuse de recibo del llamado del INCES en el año 2013, con fecha de consignación el 11/06/2013. 5.) Ejemplar de la Resolución Nº 283-2012-03-07-146, notificada en fecha 29/03/2012. 6.) Acuse de recibo con fecha de interposición del Recurso Jerárquico de fecha 24/04/2012. 7.) Notificación recibida en fecha en fecha 06/10/2015 del Auto de Admisión del Recurso Jerárquico de fecha 24/04/2012. 8.) Original de la Resolución Nº MPPPST-DRARJD-RJ-RES-2016-87 de fecha 31 de marzo de 2016 emitida del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES). Notificada en fecha 07/06/2016. 9.) Original de la incorporación de fecha 23 de julio de 1999 de la empresa CAUCHOS Y PARTES C.A. en el Registro Nacional de Aportantes (R.N.A.) del INCES. Este Tribunal, encontrándose dentro del lapso previsto en el artículo 270 del Código Orgánico Tributario, admite las pruebas documentales precedentemente descritas por no ser manifiestamente ilegales o impertinentes, reservándose su apreciación en la definitiva. Así se declara.-
En lo atinente al Capítulo II: según lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por mandato de la norma prevista en el artículo promueven prueba de INFORME, para que la GERENCIA REGIONAL INCES BOLIVAR, con sede en Puerto Ordaz CERTIFIQUE, mediante la constatación en sus archivos, registros a bases de datos PRIMERO: La fecha de ingreso como funcionaria de esa institución de la ciudadana CARMEN PINO. SEGUNDO: del numero de la cedula de identidad de la señora CARMEN DEL PINO. TERCERO: De la nomenclatura del Departamento donde labora la señora CARMEN PINO. CUARTO: Si la señora CARMEN PINO fungió como funcionaria receptora de información y documentos requeridos en el OPERATIVO DE ACTUALIZACION DE DATOS, que realizo el INCES en el periodo entre el 01 de septiembre de 2011 hasta la fecha de su culminación el 09 de diciembre 2011. QUINTO: Si la señora CARMEN PINO continua siendo funcionaria del INCES, en el mismo departamento. SEXTO: Si correspondió ala señora CARMEN PINO o al departamento al cual esta adscrita, la custodia de la documentación e información recabadas en el operativo de actualización de datos que se realizo entre 01 de septiembre de 2011 y el 09 de diciembre de 2012. SEPTIMO: Para el caso de que la ciudadana CARMEN PINO no haya sido la funcionaria responsable de la custodia de la documentación consignada por los aportantes INCES en el operativo de actualización de datos que se realizo entre el 01 de septiembre de 2011, que se informe del nombre e identificación completa, incluido el cargo que ejerce, del funcionario que tuvo atribuía dicha responsabilidad.
Al respecto quien suscribe estima conveniente citar el criterio establecido por la Sala Político Administrativa en Sentencia Nº 01752 de fecha 11 de junio de 2006, caso: Tiendas Karamba, C.A., vs. Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la cual se estableció lo siguiente:
“…A este respecto y siguiendo el criterio contenido en la sentencia de esta Sala N° 1.151 de fecha 24 de septiembre de 2002, cabe destacar que en la clasificación que la doctrina nacional ha realizado en cuanto a los sujetos de la prueba, se ha señalado que por un lado se encuentra la parte promovente y por el otro los terceros informantes, esto es, oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares; a lo cual otras legislaciones incluyen como sujeto informante a la contraparte. Sin embargo, el Código de Procedimiento Civil, la doctrina, así como la jurisprudencia patria sólo han permitido que la prueba de informes sea requerida a “entidades o personas jurídicas”, ello por considerar que si los documentos solicitados se encuentran en poder de la contraparte, lo pertinente es pedir su exhibición de conformidad con lo establecido en los artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil…”. (Resaltado de este Tribunal).
A modo ilustrativo este tribunal concibe que por prueba debe entenderse como el medio a través del cual las partes tratan de llevar a convicción del juez, la veracidad o falsedad de los hechos y alegatos realizados por ellos y sus contrapartes durante el proceso. En efecto, atendiendo a tal definición, la prueba viene a constituirse en el elemento primordial o fundamental del proceso, pues sin ella, las partes no podrán demostrar o sustentar sus correspondientes alegatos y defensas. Ahora bien, resulta realmente importante en materia probatoria, la relación que debe existir entre los hechos alegados y los medios que evidencien la veracidad o falsedad de tales hechos, es decir, la pertinencia de las pruebas, circunstancia que impone que las pruebas promovidas y aportadas por las partes al proceso, deban guardar relación con el hecho que pretendan probar y con los términos en los cuales quedó trabada la litis, ya que de lo contrario, ante la evidente falta de relación entre las pruebas promovidas por las partes y los hechos por ella alegados, el juez al momento de decidir sobre su admisión o no, deberá declarar que las mismas son inadmisibles, debido a que no puede llevar a ninguna convicción al juez una prueba que no guarda relación con los hechos planteados en el proceso, ni con los términos en los cuales quedó trabada la controversia. En el caso que nos ocupa se desprende que el fin con el cual fue promovida por la recurrente desnaturaliza el objeto de la misma, ya que la información que pretende conseguir con ella, nada tiene que ver con el hecho controvertido. En este Orden, en el caso de marras, la prueba de Informes solicitada al Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), por la sociedad mercantil CAUCHOS Y PARTES 321 C.A., resulta inadmisible, por no estar obligada la parte demandada (INCES), contra la cual se ejerce el presente recurso contencioso tributario, a informar a su contraparte de los hechos que consten en los documentos requeridos por el recurrente, pudiendo éstos ser solicitados a través de un medio probatorio idóneo, previstos en los artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil, así como en el artículo 165 de la Ley Orgánica de la Administración Pública. En consecuencia, este Tribunal debe forzosamente declarar inadmisible la prueba de informes in comento, en lo tocante al particular planteado por la representación judicial de la contribuyente. Así se declara.-
Publíquese, regístrese y emítase dos (03) ejemplares del mismo tenor, a los efectos de la notificación del ciudadano Director Ejecutivo (E) del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES). Líbrese la notificación correspondiente.-
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, en Ciudad Bolívar, a los doce (12) días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho (2.018). Años 209º de la Independencia y 158º de la Federación.-
EL JUEZ SUPERIOR SUPLENTE
ABG. JOSE G. NAVAS R.
LA SECRETARIA
ABG. MMAIRA A. LEZAMA R.
JGNR/Malr/jjdz.-
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