REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN GUAYANA CON COMPETENCIA EN LAS CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS AMAZONAS, BOLÍVAR Y DELTA AMACURO
Ciudad Bolívar, 13 de noviembre de 2018.-
208º y 159º.
ASUNTO: FP02-U-2014-000022 SENTENCIA Nº PJ0662018000045
Con motivo del recurso contencioso tributario interpuesto por ante este Tribunal el día 27 de marzo de 2014, por el abogado Rafael Celestino Valor Ojeda, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número, V-4.981.499, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 59.996, apoderado judicial de la sociedad mercantil CENTRAL SANTO TOME I. C.A., contra los Actos Administrativos emitido por la División de Contribuyentes Especiales Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración{Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Guayana, contentivos del Acta para Declarar y Pagar N° SNAT/INTI/GRTI/RG/DCE/2014-01-21, conjuntamente con las Resoluciones de Imposición de Sanción y determinación de intereses moratorios S/N y las planillas de liquidación para pagar Nros. 082001230000059 hasta 082001230000086 por concepto de multas e intereses moratorios.
En fecha 27 de marzo de 2014, este Tribunal le dio entrada al presente recurso, asignándole la nomenclatura identificada con el epígrafe de la referencia; ordenándose a tal efecto, las notificaciones dirigidas a los ciudadanos Fiscal y Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, así como al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Guayana (Folio 128 al 136).
En fecha 08 de abril de 2014, este Tribunal dictó auto mediante el cual se acordó lo solicitado por el abogado Rafael Celestino Valor Ojeda, plenamente identificado en autos, representante judicial de la contribuyente, por lo que se designó correo especial al Alguacil de este Tribunal a los fines de que practique la notificación del ciudadano Procurador General de la República. (Folios 139 al 141)
En fecha 02 de mayo de 2014, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de la notificación practicada al Procurador General de la República. (Folio 142 y 143)
Asimismo en fechas 02 y 03 de junio de 2014, el Alguacil de este Tribunal consignó las notificaciones debidamente practicadas al ciudadano Gerente Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y al Fiscal General de la República. (Folios 144 al 147)
En fecha 08 de junio de 2015, se recibió del abogado Rafael Celestino Valor Ojeda, ya identificado en autos, escrito de reforma del recurso contencioso tributaria interpuesto en fecha 26 de marzo de 2014. (Folios 150 al 161)
El 11 de junio de 2015, este Tribunal dictó auto mediante el cual se ordenó notificar a los ciudadanos Fiscal y Procurador General de la República así como al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) del escrito de Reforma al recurso contencioso tributario (Folio 162)
El 15 de junio de 2015, se dictó auto ordenando librar las notificaciones a los ciudadanos antes descritos. (Folios 163 al 170)
En fecha 20 y 21 de julio de 2015, el Alguacil de este Tribunal dejo constancia de haber enviado por el correo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura DEM el oficio Nº 617-2015 dirigido al Procurador General de la República, así como de haber entregado el oficio Nº 618-2015 dirigido al Fiscal General de la República. (Folios 176 al 179)
Posteriormente en fecha 03 de agosto de 2015, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber entregado el oficio Nº 619-2015, dirigido al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT. (Folios 180 y 181)
En fecha 06 de octubre de 2015, este Tribunal dictó auto mediante el cual se ordenó agregar la comisión recibida, donde consta la notificación debidamente practicada del ciudadano Procurador General de la República. (Folios 182 al 196)
En fecha 12 de enero de 2016, se dictó auto mediante el cual el Abg. Francisco G. Amoni V., en su condición de Juez Superior Suplente, se aboca al conocimiento y decisión de la presente causa. (Folio 197)
En fecha 21 de enero de 2016, fue admitido el presente recurso contencioso tributario mediante la Resolución N° PJ0662016000008, de igual forma fueron ordenas y libradas las respectivas notificaciones de Ley. (Folios 198 al 204)
Posteriormente en fecha 10 de marzo de 2016, fueron admitidas las pruebas promovidas por la representación del Fisco Nacional, mediante Resolución N° pj0662016000026 y fueron libradas las notificaciones correspondientes. (Folios 210 al 216)
El 10 de octubre de 2017, la abogada Nellys Cabrera, representante del Fisco, plenamente identificada en autos, presento escrito de informes. (Folios 226 al 259)
En fecha 20 de noviembre de 2017, este Tribunal dicto auto agregando la comisión recibida N° 8-C-2017-346, debidamente cumplida a la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela. (Folios 260 al 273)
En fecha 14 de diciembre de 2017, fue presentada diligencia por el Abogado Rafael Celestino Valor Ojeda, en representación de la contribuyente CENTRAL SANTO TOME I C.A., ya antes identificado, mediante la cual desiste del presente recurso contencioso tributario. (Folios 275 y 276)
Seguidamente el 15 de diciembre de 2017, este Tribunal dicto auto mediante el cual acordó el desglose de las planillas solicitadas y ordeno oficiar al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Guayana. (Folios 277 y 278)
En fecha 12 de junio de 2018, el Alguacil de este Juzgado consigno el oficio N°530-2017, dirigido al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Guayana (Folio 279)
En fecha 06 de noviembre de 2016, se dictó auto mediante el cual el Abg. Jose G. Navas R, en su condición de Juez Superior Suplente, se aboca al conocimiento y decisión de la presente causa. (Folio 281)
Vista la solicitud de desistimiento formulada por la actora en el presente caso, este Tribunal observa que:
Afirma (en resumen) el recurrente, que:
“…en nombre de mi representada DESISTO formalmente del recurso interpuesto y solicito al Tribunal respetuosamente el desglose de las Planillas de Liquidación para pagar emitidas por el SENIAT de la Región Guyana… y que se emitan copias de las mismas que quede en el expediente, a objeto de proceder a su cancelación inmediata”.
En este sentido, la doctrina nacional ha sido de la opinión, de que el desistimiento del procedimiento viene a constituirse como aquel acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona temporalmente (pro nunc, por ahora) la petición de otorgamiento de la tutela jurídica, pudiendo mediar o no la aceptación de la parte demandada, según sea el caso.
En otras palabras, el desistimiento se produce como una renuncia al acto primario del proceso que es la –demanda- el actor conserva el derecho a proponer un nuevo juicio contra el mismo demandado, por los mismos hechos y persiguiendo el mismo objeto, es decir, la renuncia puede ser solo momentánea, y el actor puede promover una nueva demanda sobre lo mismo, al no poder modificarla, se comprende entonces que hay intereses en el demandado para que el juicio prosiga y se otorgue un efecto de cosa juzgada que definitivamente lo absuelva y lo libere de la carga de su defensa.
Siendo así, es palmario concluir que la extinción de la relación procesal representa la falta de impulso de las partes, y por ende, la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Institución que encuentra su fundamento en el principio dispositivo del proceso civil, debido a que no es posible la iniciación y continuación de un proceso sin la debida intervención o instancia de parte; pues aún cuando este Juez puede impulsar de oficio el proceso (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil), también puede declararse perecido (artículo 267 del Código de Procedimiento Civil); y es que, el Estado no tiene en el proceso un interés superior a la suma de los intereses individuales que están en juego, luego mal puede el Tribunal mantener a fortiori un juicio del cual las partes han hecho dejación.
Se desprende del presente caso que el mismo se encuentra en etapa de informes, en virtud de lo cual no es necesario el consentimiento de la otra parte, en este caso, para el desistimiento planteado por el representante judicial de la empresa CENTRAL SANTO TOME I C.A., de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo en fecha 15 de diciembre del 2017, este Tribunal libró oficio a los fines de notificar a la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria SENIAT, siendo notificada en fecha 07 de junio de 2018, y consignada por el Alguacil de este despacho en fecha 12 de junio de 2018 (v. Folios 279, 280), respetando un lapso de cinco (05) días hábiles para que dicha parte emitiré opinión del desistimiento planteado. .
Al respecto, es necesario citar el criterio de reciente data sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00067 en fecha 21 de enero de 2.010, caso: Colombina de Venezuela, C.A. en apelación, que estableció lo siguiente:
“En efecto, el referido artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece la posibilidad de que el demandante pueda desistir de la acción intentada, que conforme al sentido de la disposición normativa contemplada en el artículo 264 eiusdem, se requiere detentar “capacidad” para disponer del objeto sobre el que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Por su parte, el artículo 265 del precitado instrumento normativo prevé el denominado desistimiento del procedimiento, condicionándolo a que si el mismo es efectuado después del acto de contestación de la demanda, para que tenga validez es necesario el consentimiento de la parte contraria…
…Omissis…
Ahora bien, en el caso sujeto a estudio se observa que según consta de las diligencias de fechas 22 de enero de 2008 y 7 de febrero de 2008 (folios 55 y 57 de las copias certificadas del expediente judicial), la representación judicial de la sociedad mercantil Colombina de Venezuela, C.A., desistió del recurso contencioso tributario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil…. Omissis…
De lo anterior se desprende que el desistimiento por parte de la representación judicial de la contribuyente estuvo dirigido a la acción intentada, esto es, al recurso contencioso tributario, que conforme con lo arriba expuesto, para su validez no requiere el consentimiento de la parte contraria, sino la verificación de esa facultad para desistir, conforme lo establece el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil…”. (Resaltado de este Juzgado Superior).
De lo anterior se colige que en efecto es necesario primeramente verificar si los representantes judiciales de la contribuyente poseen la capacidad para desistir en el presente procedimiento, y en segundo lugar verificar si desisten de la acción o del procedimiento.
En este sentido, de una revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se evidencia que la representación judicial del contribuyente CENTRAL SANTO TOME I C.A., se encuentra expresamente facultado para actuar en su nombre mediante instrumento poder que riela inserto a los folios 12 y 13 del expediente, requisito indispensable para comparecer en nombre de la recurrente en este juicio.
Siendo así, toda vez que se encuentran llenos los supuestos señalados en la sentencia antes citada, más el ánimo manifestado por el recurrente de dar por terminado el presente juicio, mediante uno de los modos de extinción del proceso como el pago de la deuda adquirida con el ente tributario tal como lo establece el artículo 39 del Código Orgánico Tributario del 2014, como lo es el presente caso Por consiguiente, a criterio de quien suscribe el presente fallo, y en apego al criterio de la sala “…que conforme con lo arriba expuesto, para su validez no requiere el consentimiento de la parte contraria, sino la verificación de esa facultad para desistir, conforme lo establece el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil”
Ahora bien teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en la cual se establece que el demandante en cualquier estado y grado de la causa puede desistir de la misma, aplica supletoriamente dicha disposición por mandato del artículo 333 del Código Orgánico Tributario; en consecuencia, da por consumado el acto en el presente recurso y su correspondiente archivo. Así se decide.-
Por último, le corresponde a este Tribunal verificar la procedencia o no de la condenatoria en costas, como lo tipifica la ley, pues al momento en que la contribuyente acudió a este órgano de justicia, para reclamar la nulidad del acto administrativo de efectos particulares, al igual que a la Administración Tributaria, le ocasionó la utilización de tiempo, dinero y demás recursos necesarios. En efecto, la sociedad mercantil CENTRAL SANTO TOME I C.A., al interponer el recurso pretendió demostrar que los actos administrativos impugnados adolecían de vicios de ilegalidad. Dentro de esta perspectiva, este Tribunal observa que la exigencia invocada por la actora requiere examinar a fondo dichos supuestos, lo que conllevaría a entrar a valorar los elementos probatorios traídos a juicio, desencadenando un análisis del debatido procedimiento administrativo, lo que implica, una total antinomia, en virtud de la homologación anteriormente decretada. En conclusión, a juicio de este Órgano Jurisdiccional la contribuyente señalada supra, tuvo motivos racionales para litigar, es por lo que, se exime a la recurrente del pago de costas de conformidad con el parágrafo único del artículo 334 del Código Orgánico Tributario. Así se decide.-
En consecuencia, y en mérito de lo anteriormente descrito, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, administrando justicia y por autoridad de la ley, declara la HOMOLOGACION del desistimiento efectuado por la contribuyente supra identificada, en el presente procedimiento; asimismo, se ordena la notificación de los ciudadanos Fiscal y Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, al la contribuyente CENTRAL SANTO TOME I C.A. y al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), para el posterior cierre y archivo del presente asunto.-
Publíquese, regístrese y emítase dos (4) ejemplares de la presente decisión.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior de lo Contencioso de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, a los doce (12) días del mes de noviembre del dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
EL JUEZ SUPERIOR SUPLENTE
ABG. JOSE. G. NAVAS RIVERO LA SECRETARIA
ABG. MAIRA A. LEZAMA R.
En esta misma fecha, siendo las dos y dieciséis minutos de la tarde (02:16 p.m.) se dictó y publicó la sentencia Nº PJ0662018000045
LA SECRETARIA
ABG. MAIRA A. LEZAMA R.
JGNR/Malr/ddac
|