REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGIÓN GUAYANA CON COMPETENCIAS EN LAS CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS AMAZONAS Y DELTA AMACURO SEDE CIUDAD BOLIVAR

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales
de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro.
Ciudad Bolívar, 13 de noviembre de 2018.-
208º y 159º

ASUNTO: FP02-U-2016-000022 AUTO RESOLUTORIO Nº PJ0662018000046

Encontrándose el presente procedimiento en etapa dictar sentencia y actuando quien decide, como director del proceso al amparo de lo dispuesto en los artículos 12 y 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 283 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario y el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto son del siguiente tenor:

Artículo 283: “Vencido el término para presentar informes, dentro del lapso perentorio de quince (15) días de despacho siguientes, podrá, el Tribunal si lo juzgare conveniente, dictar auto para mejor proveer, con arreglo a la disposición contenida en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil.
Parágrafo Único: La evacuación de las pruebas acordadas en el auto para mejor proveer, no podrá exceder en ningún caso de quince (15) días de despacho”.

Articulo 514: “Después de presentados los informes dentro del lapso perentorio de quince días, podrá el Tribunal, si lo juzgare procedente, dictar auto para mejor proveer en el cual podrá acordar: 1° Hacer comparecer a cualquiera de los litigantes para interrogarlos sobre algún hecho importante del proceso que aparezca dudoso u oscuro. 2° La presentación de algún instrumento de cuya existencia hay algún dato en el proceso, y que se juzgue necesario…Omissis…”. (Resaltado de este Tribunal).

De las formulas jurídicas precedentes, se infiere que el auto para mejor proveer es la actuación que se da entre los últimos informes y la sentencia, tanto en primera como en segunda instancia, para que los jueces puedan ordenar de carácter oficioso, la realización de cierto tipo de pruebas para esclarecer los hechos que aparezcan dudosos y oscuros.

A tal efecto, la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha doce (12) de abril del año 2.004, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, dejó sentado con relación a los “autos para mejor proveer”, lo siguiente:

“Sobre este punto, Armiño Borjas considera lo siguiente:…I. Los autos para mejor proveer, como su nombre lo indica, son decretos que dicta el tribunal antes de pronunciar sentencia para esclarecer puntos dudosos que haya sido materia del debate judicial, y poder fallar con mejor conocimiento de causa…Esta facultad del juez para mejor proveer, ha sido instituida con el único fin de que el magistrado pueda completar su ilustración y conocimiento sobre los hechos, como antecedente necesario de su sentencia, permitiéndosele despejar una clara convicción de los hechos de la causa, y no debe interpretarse como excluyente de la actividad de las partes o derogatoria del principio dispositivo, en cuanto a la aportación del material de conocimiento, pues son las partes, en principio, las interesadas y las gravadas con la carga de las alegaciones y prueba de los hechos fundamentales de la demanda o de la excepción, como se ve claramente de la disposición del art. 514 del Código de Procedimiento Civil, que consagra la facultad de dictar autos para mejor proveer, que en todos los casos hace referencia a hechos del proceso que aparezcan obscuros o instrumentos de cuya existencia haya algún dato en el proceso, o de experticia para aclarar o ampliar la que existiere en autos. La Sala acoge los criterios doctrinales precedentemente citados y reitera que los autos para mejor proveer son providencias que el sentenciador puede dictar de oficio en ejercicio de las facultades discrecionales que la Ley le otorga, para esclarecer, verificar o ampliar, por sí mismo, determinados puntos, ya constante en los autos, cuando a su juicio ello sea necesario para formarse mejor su convicción y poder decidir con justicia e imparcialidad…”. (Resaltado de este Tribunal).

En este orden de ideas, observa el tribunal, que el presente asunto se encuentra en estado de dictar sentencia, por lo que considera entonces quien decide, luego de haberse avocado al conocimiento de la causa, que en provecho del esclarecimiento de los hechos, se hace necesario dictar el presente auto para mejor proveer, pues ello resulta indispensable para dilucidar la presente causa, dado que conforme a la jurisprudencia patria existen motivos suficientes para dictarlo conforme a las facultades discrecionales conferidas por los artículos 12 y 14 del Código de Procedimiento Civil, en uso de sus facultades discrecionales es conveniente examinar cuidadosamente dichos procesos que dieron origen a la resolución que fueron contradichas en el presente litigio, por tal razón, se acuerda oficiar a la Gerencia Regional de Tributos Internos del la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) para que remita 1) Estado de Cuenta de la Contribuyente SUCESIONES RODRIGUEZ GONZALEZ JOSE RAFAEL RIF: J40672545-5, donde se reflejen lo siguiente: a) Declaraciones Primitivas y Sustitutivas presentadas; b) Compromisos de pagos Generados y Cancelados con ocasión a las declaraciones presentadas; c) Compromisos de Pago Pendiente; 2) Formulario de Declaración Forma DS-99032 N° 16900015399 presentado a través del Portal del SENIAT en fecha 08/03/2016. En otras palabra, es importante conocer el contenido de anteriormente señalado para la mejor comprensión y esclarecimiento de lo ocurrido, todo amén de que este Juzgador pueda dictar su respectiva sentencia de mérito, lo más ajustada a la ley. En base a lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior dicta el presente AUTO PARA MEJOR PROVEER, de conformidad con lo establecido en los aludidos artículos 283 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el articulo 514 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se ORDENA notificar a ambas partes, a los fines del cumplimiento de lo ordenado en el presente auto, a la demandada a objeto de que se sirva realizar las diligencias necesarias para la consignación de lo aquí requerido, a la parte demandante, con el objeto de que tenga conocimiento de lo ordenado y mantener la igualdad entre las partes, fijándose para ello, el término de diez (10) días de despacho, contados a partir de las respectivas notificaciones, para que, cumplan con lo ordenado. Líbrense las notificaciones correspondientes.

EL JUEZ SUPERIOR SUPLENTE


ABG. JOSE G. NAVAS R.
LA SECRETARIA


ABG. MAIRA A. LEZAMA R.
JGNR/Malr.-