REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN GUAYANA CON COMPETENCIA EN LAS CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS
AMAZONAS, BOLÍVAR Y DELTA AMACURO.

Ciudad Bolívar, 14 de noviembre de 2.018.-
208º y 159º.

ASUNTO Nº FP02-U-20006-000022 SENTENCIA Nº PJ0662018000047


Vistas las actas procesales que conforman el presente asunto contentivo del recurso contencioso tributario remitido mediante oficio Nº GRTI/RG/DJT/ 2006/411 de fecha 25 de enero de 2006, suscrito por el Ciudadano Félix Johan Molina, en su condición de Gerente Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de la Región Guayana, ejercido en forma subsidiaria al Recurso Jerárquico, interpuesto ante ese mismo órgano en fecha 22 de octubre de 1997 por el ciudadano Maurico Mantovani Reggiani, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.919.016, actuando en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil ASERRADERO SANTA ROSA, S.A., asistido por el Abogado Carmelo de Grazia, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.533.990, inscrito en el IPSA bajo el Nº 62.667, contra la Resolución Nº GGSJ/GR/DRAAT/2005/2333, suscrita por el Abogado Carlos Alberto Peña Díaz, en su condición de Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Evidenciándose que la presente causa se encuentra en etapa de notificación a las partes del auto de entrada, y visto que en fecha 01 de agosto de 2007, el abogado José Gregorio Navas Rivero, presento diligencia en referencia al caso a quo, para ese entonces actuando en su condición de profesional tributario, adscrito a la División Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) (Folios 57 y 58).

En este orden, en fecha 05 de noviembre de 2018, el Abogado José Gregorio Navas Rivero, tomo posesión como Juez Superior Suplente del Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazona, Bolívar y Delta Amacuro, siendo el tiempo legal para que se produzca el abocamiento, por lo que es innegable que el presente Juez se encuentra incurso en el literal 9 del Artículo 82 del vigente Código de Procedimiento Civil el cual se transcribe a continuación:

“Articulo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
…Omisis…
9. Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.
…Omisis…”

Así pues, este Juzgado considera oportuno en virtud del tiempo trascurrido y siendo que para configurarse en la presente causa la violación a la tutela judicial efectiva y al derecho del debido proceso, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en cualquiera de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas.

En apego al criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 23 de octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) en el cual se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de este Tribunal).

Por tanto, es indudable que el presente Juez emitió recomendación y patrocinio en el asunto aquí controvertido y al encontrarse perfectamente encuadrado en el literal 9° del Artículo 82 del vigente Código de Procedimiento Civil, declaro la INHIBICION en el presente juicio; motivo por el cual y de conformidad con el artículo 82 eiusdem y en concordancia con el Articulo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se ordena oficiar a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia para que ratifique o no la presente inhibición.

Se ordena también notificar a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y a la contribuyente ASERRADERO SANTA ROSA. S.A.,

Publíquese, regístrese y emítase tres (03) ejemplares del mismo tenor, a los fines de las notificaciones supra indicadas.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, en Ciudad Bolívar, a los catorce (14) días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-

EL JUEZ SUPERIOR SUPLENTE


ABG. JOSE. G. NAVAS RIVERO LA SECRETARIA


ABG. MAIRA A. LEZAMA R.

En esta misma fecha, siendo las Tres y Treinta minutos de la tarde (03:30 p.m.) se dictó y publicó la sentencia Nº PJ0662018000047.

LA SECRETARIA


ABG. MAIRA A. LEZAMA R.


JGNR/Malr/desireé