REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN GUAYANA CON COMPETENCIA EN LAS CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS
AMAZONAS, BOLÍVAR Y DELTA AMACURO

Ciudad Bolívar, 16 de noviembre de 2018.-
208º y 159º.

ASUNTO: FP02-U-2017-000001 SENTENCIA Nº PJ0662018000048

Con motivo del recurso contencioso tributario, interpuesto mediante escrito de fecha 12 de enero de 2017, por el Abogado Julio Cesar Díaz Valdez, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 146.634, representante judicial de la sociedad mercantil MAS CAUCHO, C.A, con domicilio en Calle Las Mercedes, la Sabanita Galpón S/N, Sector la Coca Cola, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, contra el Acto Administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Administrativa Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2016/0481 de fecha 31 de agosto 2016, que declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DSA/2014/73, de fecha 10 de junio de 2014, notificada en fecha 17 de junio de 2014, la cual confirmó el Acta de Reparo identificada con el alfanumérico: SNAT/INTI/GRTI/RG/DF/F/EBISLR/-2013-767, de fecha 30/10/2013, mediante la cual se formularon reparos en materia de Impuestos Sobre la Renta (ISLR), específicamente a los elementos de la base imponible: Otros Gastos, correspondientes al ejercicio fiscal comprendido entre el 01/07/2011 al 30/06/2012, declarado en la forma DPJ 26 Nº 1290646034 de fecha 24/09/2012, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha 13 de enero de 2017, este Tribunal le dio entrada al presente recurso, asignándole la nomenclatura identificada con el epígrafe de la referencia; ordenándose a tal efecto, las notificaciones dirigidas a los ciudadanos Procurador y Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, así como a la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), así como a la contribuyente MAS CAUCHO C.A., de conformidad con el artículo 274 y siguientes del Código Orgánico Tributario (folio 57 pieza Nº 1).

En fecha 16 de enero de 2017, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó comisionar al ciudadano Juez del Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que notifique al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente se libraron las notificaciones del ciudadano Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, a la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y contribuyente MAS CAUCHO C.A ( folios 58 al 65 Pieza Nº1).

En fecha 24 de enero de 2017, se recibió del Abogado Julio Cesar Valdez, plenamente identificado, diligencia mediante el cual solicitó copias certificadas del presente asunto. (folios 67, 68 Pieza Nº1).

En fecha 25 de enero de 2017, este Tribunal dictó auto mediante el cual acordó lo solicitado por el Abogado Julio Díaz; y en consecuencia, se ordenó agregar al presente asunto la diligencia recibida, así como la expedición de las copias certificadas por secretaría, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. (folio 69 Pieza Nº1 ).

En fecha 16 de febrero de 2017, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia del envío por el correo interno de la Dirección Administrativa Regional del Estado Bolívar (DAR) de los oficios Nros. 24-2017, 25-2017 respectivamente dirigidos al ciudadano Juez del Juzgado Distribuidor Ordinario y Ejecutor de Medidas de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y al ciudadano Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela. (folios 70 al 73 Pieza Nº1 ).

En esa misma fecha, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de la práctica de la notificación del oficio Nº 27-2017 dirigido al ciudadano Gerente de Tributos Internos Región Guayana del Servicio Nacional de Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). (folios 74, 75 Pieza Nº1).

En fecha 25 de abril de 2017, se recibió de la abogada Nellys Cabrera, plenamente identificada en autos, escrito a los fines de consignar en este acto Expediente Administrativo, perteneciente a la contribuyente MAS CAUCHO, C.A. (folio 76 al 300 1ra pieza, folio 01 al 246 2da. pieza).

En fecha 26 de abril de 2017, este Tribunal dictó auto mediante el cual se ordenó agregar en auto expediente administrativo consignado por la Abogada Nellys Cabrera, funcionaria adscrita al SENIAT. ( folio 247 2da. pieza).

En fecha 17 de mayo de 2017, el Alguacil de este Juzgado dejó constancia de haber consignado boleta de notificación dirigida a la empresa MAS CAUCHO, C.A. ( folios 248, 249 2da. Pieza).

En fecha 29 de junio de 2017, se recibió comisión Nº 10-C-2017-314, remitida mediante oficio Nº 2017-220 de fecha 12 de enero de 2016, por el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, donde consta la notificación dirigida al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. ( folios 250 al 261, 2da pieza).

En fecha 30 de junio de 2017, este Tribunal dictó auto mediante el cual se ordenó agregar la comisión Nº 10-C-2017-314, remitida mediante oficio Nº 2017-220 de fecha 12 de enero de 2016, por el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, donde consta que la notificación dirigida al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, correspondiente al auto de entrada del presente recurso contencioso tributario, fue debidamente cumplida. (v. folio 262 2da pieza).

En fecha 25 de julio de 2017, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber consignado oficio Nº 27-2017 dirigido al ciudadano Fiscal General de la Republica Bolivariana de Venezuela. (folios 263, 264. 2da. pieza).

En fecha 03 de agosto de 2017, este Tribunal dictó sentencia Nº PJ0662017000046, en la cual se admite el presente recurso contencioso tributario. (folios 265 al 267 2da pieza).

En fecha 10 de agosto de 2017, este Tribunal libró oficio Nº 363-2017 dirigido al ciudadano Gerente Regional de Tributos internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Guayana. (v. folio 268 2da pieza).

En fecha 10 de octubre de 2017, el ciudadano Alguacil de este Juzgado consignó oficio Nº 363-2017 dirigido al ciudadano Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). (folios 269-270, 2da pieza).

En fecha 23 de octubre de 2017, se recibió de la abogada Sergimar Flores, representante del SENIAT, escrito de promoción de pruebas. ( folio 271 al 275 2da pieza).

En fecha 3 de noviembre de 2017, se recibió del Abogado Julio Cesar Díaz Valdez, en su carácter de apoderado judicial de la empresa MAS CAUCHO, C.A , diligencia mediante la cual desiste del recurso contencioso tributario. ( folios 276 al 281 2da pieza).

En fecha 16 de noviembre de 2017, se dictó auto mediante el cual este Tribunal ordenó oficiar a la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de que emita su opinión al respecto dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes que conste en autos su notificación (folios 282, 283, 2da Pieza).

En fecha 08 de diciembre de 2017, se dictó auto mediante el cual el ciudadano Alguacil de este Juzgado consignó oficio Nº 491-2017, dirigido al ciudadano Gerente Regional de Tributos Internos Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) (v folios 284, 285 2da pieza).

En fecha 20 de diciembre de 2017, se dictó auto mediante el cual este Tribunal ordenó oficiar al Contralor General de la Republica Bolivariana de Venezuela a los fines de que emita su opinión al respecto dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes que conste en autos su notificación (folios 297, 2da Pieza).

En fecha 10 de enero de 2018 este Tribunal libró comisión dirigida al Juzgado Distribuidor Ordinario y Ejecutor de Medida de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, a los fines de la notificación dirigida al ciudadano Contralor General de la Republica Bolivariana de Venezuela (folios 298 al 301)

En fecha 05 de febrero de 2018, el ciudadano Alguacil de este Juzgado consignó oficio Nº 491-2017, dirigido al ciudadano Contralor General de la Republica Bolivariana de Venezuela ( folios 302, 305 2da pieza).

En fecha 25 de junio de 2018, este Tribunal dictó auto mediante el cual se ordenó agregar la comisión Nº AP31-C-2018-00377, remitida mediante oficio Nº 159-2018 de fecha 21 de mayo de 2018, por el Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, donde consta que la notificación dirigida al ciudadano Contralor General de la Republica Bolivariana de Venezuela, (folio 306 al 318 2da pieza).

En fecha 13 de noviembre de 2018, se dictó auto mediante el cual el Abg. José G. Navas R, en su condición de Juez Superior Suplente, se aboca al conocimiento y decisión de la presente causa (folio 319 2da Pieza).

Vista la solicitud de desistimiento formulada por la actora en el presente caso, este Tribunal observa que:


Afirma (en resumen) el apoderado de la recurrente, que:

“…considerando que las planillas de liquidación correspondiente al acto administrativo recurrido, fueron totalmente pagadas por nuestra mandante, con el debido respeto procedemos a DESISTIR formalmente del Recurso Contencioso Tributario, pues no existe ningún interés procesal. Así mismo, acompañado (en originales)las planillas de liquidación Nros: 081001233000280, 081001233000281, 0811001233000282, donde se evidencia el pago del Impuesto, Multa e Intereses correspondiente (…) ”.

En este sentido, la doctrina nacional ha sido de la opinión, de que el desistimiento del procedimiento viene a constituirse como aquel acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona temporalmente (pro nunc, por ahora) la petición de otorgamiento de la tutela jurídica, pudiendo mediar o no la aceptación de la parte demandada, según sea el caso.

En otras palabras, el desistimiento se produce como una renuncia al acto primario del proceso que es la –demanda- el actor conserva el derecho a proponer un nuevo juicio contra el mismo demandado, por los mismos hechos y persiguiendo el mismo objeto, es decir, la renuncia puede ser solo momentánea, y el actor puede promover una nueva demanda sobre lo mismo, al no poder modificarla, se comprende entonces que hay intereses en el demandado para que el juicio prosiga y se otorgue un efecto de cosa juzgada que definitivamente lo absuelva y lo libere de la carga de su defensa.

Siendo así, es palmario concluir que la extinción de la relación procesal representa la falta de impulso de las partes, y por ende, la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Institución que encuentra su fundamento en el principio dispositivo del proceso civil, debido a que no es posible la iniciación y continuación de un proceso sin la debida intervención o instancia de parte; pues aún cuando este Juez puede impulsar de oficio el proceso (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil), también puede declararse perecido (artículo 267 del Código de Procedimiento Civil); y es que, el Estado no tiene en el proceso un interés superior a la suma de los intereses individuales que están en juego, luego mal puede el Tribunal mantener a fortiori un juicio del cual las partes han hecho dejación.

Se desprende del presente caso que el mismo se encuentra en etapa de notificación de las partes para la evacuación de las pruebas del recurso ejercido, en virtud de lo cual no es necesario el consentimiento de la otra parte, en este caso, el SENIAT y Procurador General de la Republica, para el desistimiento planteado por el representante judicial de la empresa MAS CAUCHO C.A. de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, es necesario citar el criterio de reciente data sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00067 en fecha 21 de enero de 2.010, caso: Colombina de Venezuela, C.A. en apelación, que estableció lo siguiente:

“En efecto, el referido artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece la posibilidad de que el demandante pueda desistir de la acción intentada, que conforme al sentido de la disposición normativa contemplada en el artículo 264 eiusdem, se requiere detentar “capacidad” para disponer del objeto sobre el que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

Por su parte, el artículo 265 del precitado instrumento normativo prevé el denominado desistimiento del procedimiento, condicionándolo a que si el mismo es efectuado después del acto de contestación de la demanda, para que tenga validez es necesario el consentimiento de la parte contraria…

…Omissis…

Ahora bien, en el caso sujeto a estudio se observa que según consta de las diligencias de fechas 22 de enero de 2008 y 7 de febrero de 2008 (folios 55 y 57 de las copias certificadas del expediente judicial), la representación judicial de la sociedad mercantil Colombina de Venezuela, C.A., desistió del recurso contencioso tributario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil…. Omissis…

De lo anterior se desprende que el desistimiento por parte de la representación judicial de la contribuyente estuvo dirigido a la acción intentada, esto es, al recurso contencioso tributario, que conforme con lo arriba expuesto, para su validez no requiere el consentimiento de la parte contraria, sino la verificación de esa facultad para desistir, conforme lo establece el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil…”. (Resaltado de este Juzgado Superior).

De lo anterior se colige que en efecto es necesario primeramente verificar si los representantes judiciales de la contribuyente poseen la capacidad para desistir en el presente procedimiento, y en segundo lugar verificar si desisten de la acción o del procedimiento.

En este sentido, de una revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se evidencia que el representación judicial del contribuyente MAS CAUCHO C.A., se encuentra expresamente facultado para actuar en su nombre mediante instrumento poder que riela inserto a los folios 32 al 35 de la primera pieza del expediente, requisito indispensable para comparecer en nombre de la recurrente en este juicio.

Siendo así, toda vez que se encuentran llenos los supuestos señalados en la sentencia antes citada, más el ánimo manifestado por el recurrente de dar por terminado el presente juicio, mediante uno de los modos anormales de finalización del proceso, comúnmente denominado como “acto de composición procesal”. Por consiguiente, a criterio de quien suscribe el presente fallo, y en apego al criterio de la sala “…que conforme con lo arriba expuesto, para su validez no requiere el consentimiento de la parte contraria, sino la verificación de esa facultad para desistir, conforme lo establece el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil”, debe forzosamente declararse Homologado el desistimiento de la contribuyente supra indicada, en el presente procedimiento y su correspondiente archivo. Así se decide.-

Por último, le corresponde a este Tribunal verificar la procedencia o no de la condenatoria en costas, como lo tipifica la ley, pues al momento en que la contribuyente acudió a este órgano de justicia, para reclamar la nulidad del acto administrativo de efectos particulares, al igual que a la Administración Tributaria, le ocasionó la utilización de tiempo, dinero y demás recursos necesarios. En efecto, la sociedad mercantil MAS CAUCHO C.A., al interponer el recurso pretendió demostrar la confiscatoriedad de los actos administrativos. Dentro de esta perspectiva, este Sentenciador observa que la exigencia invocada por la actora requiere examinar a fondo dichos supuestos, lo que conllevaría a entrar a valorar los elementos probatorios traídos a juicio, desencadenando un análisis del debatido procedimiento administrativo, lo que implica, una total antinomia, en virtud de la homologación anteriormente decretada. En conclusión, a juicio de este Órgano Jurisdiccional la contribuyente señalada supra, tuvo motivos racionales para litigar, es por lo que, se exime a la recurrente del pago de costas de conformidad con el parágrafo único del artículo 334 del Código Orgánico Tributario. Así se decide.-

En consecuencia, y en mérito de lo anteriormente descrito, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, administrando justicia y por autoridad de la ley, se declara la HOMOLOGACION del desistimiento efectuado por la contribuyente supra identificada, en el presente procedimiento; asimismo, se ordena la notificación de los ciudadanos Fiscal y Procurador General de la Republica y al ciudadano Gerente Regional de Tributos Internos Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), así como a la contribuyente MAS CAUCHO C.A., para el posterior cierre y archivo del presente asunto.-

Publíquese, regístrese y emítase dos (4) ejemplares de la presente decisión.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior de lo Contencioso de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, en Ciudad Bolívar, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre del dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-

EL JUEZ SUPERIOR SUPLENTE


Abg. JOSE G. NAVAS R. LA SECRETARIA


Abg. MAIRA A. LEZAMA R.


En esta misma fecha, siendo las una y veinticinco minutos de la tarde (01:25 p.m.) se dictó y publicó la sentencia Nº PJ0662018000048


LA SECRETARIA


Abg. MAIRA A. LEZAMA R.



JGNR/Malr/jjdz.