REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGIÓN GUAYANA CON COMPETENCIAS EN LAS CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS AMAZONAS Y DELTA AMACURO SEDE CIUDAD BOLIVAR

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN GUAYANA CON COMPETENCIA EN LAS CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS
AMAZONAS, BOLÍVAR Y DELTA AMACURO.

Ciudad Bolívar, 20 de noviembre de 2018.-
208º y 159º.

ASUNTO: FP02-U-2015-000011 AUTO RESOLUTORIO: PJ0662018000049

Con motivo de la sentencia interlocutoria Nº PJ0662017000048 dictada por este Tribunal en fecha 10 de agosto de 2017, mediante el cual se admite las pruebas promovidas en el presente recurso contencioso tributario, en tal sentido se ordenó notificar a los ciudadanos Sindico Procurador y Alcalde del Municipio Caroní del Estado Bolívar, abriéndose la causa a la evacuación al día de despacho siguiente (v. folios 258 al 260 de la 2da. pieza).

En fecha 05 de octubre de 2017, se libró la comisión dirigida al Juzgado Distribuidor del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar contentiva de la notificación a los ciudadanos Sindico Procurador y Alcalde del Municipio Caroní del Estado Bolívar, respectivamente (v. folios 263 al 267 de la 2da. pieza).

En fecha 18 de octubre de 2017, el Alguacil de este Tribunal consignó el envió de las notificaciones de los ciudadanos Sindico Procurador y Alcalde del Municipio Caroní del Estado Bolívar (v. folios 274 al 279 de la 2da. pieza).

En fecha 05 de junio de 2018, este Tribunal agregó la comisión N° 0599-17, practicada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, donde consta las notificaciones realizadas a los ciudadanos, Sindico Procurador y Alcalde del Municipio Caroní del Estado Bolívar (v. folios 280 al 296).

En fecha 06 de noviembre de 2016, se dictó auto mediante el cual el Abg. José G. Navas R, en su condición de Juez Superior Suplente, se aboca al conocimiento y decisión de la presente causa. (Folio 297)

Ante las actuaciones procedimentales antes descritas este Juzgador actuando como director del proceso y garante de la tutela judicial efectiva advierte que después de la publicación de la Sentencia Interlocutoria de promoción de pruebas realizada por este Juzgado, prosiguiendo con el iter procedimental correspondiente, obviando librar los oficios admitidos y ordenados claramente en la referida, no es menos cierto la obligación que se tenía la parte de impulsar el proceso en el lapso de evacuación de pruebas, circunstancia con la cual se patentiza el error material involuntario observado.

Esto hace comprensible la duda expuesta, en fecha 16 de noviembre de 2018, por el Abogado Luis Oswaldo Hernández Sanguino, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.881.747, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.944, en representación judicial de la empresa MAKRO COMERCIALIZADORA, S.A, al solicitar a este Tribunal mediante diligencia “…sobre las premisas indicadas, Ciudadano Juez, y porque se trata de prueba de suma importancia con el tema a decidir en este proceso y con el propósito de que se evite una indefensión de la parte que represento, es por lo que por este escrito, le hago los siguientes pedimentos:
1.- Se ordene que sean librados los oficios omitidos a los efectos de proceder a la evacuación de las pruebas promovidas y admitidas en el tiempo hábil en este proceso.
2.- Sea diferida la oportunidad de dictar la sentencia de mérito en este causa, hasta tanto no conste en autos la resultas de dichas pruebas, porque se trata de una circunstancia procesal permitida por la Ley, tal como lo interpretan las salas Civil y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia…Omissis…”.

Por tales motivos, este Operador de Justicia en el caso in examine considera importante tomar en consideración las disposiciones contenidas en los artículos 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil que rezan:

Artículo 14: “El juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal…Omissis.”
Artículo 15: “Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, si preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la Ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.”

Entendiéndose que el Juez es guardián, del proceso, y debe mantener las garantías constitucionales del juicio, evitando extralimitaciones, la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una tenga en el juicio; es menester traer a juicio todos los elementos que las partes han promovido y esta instancia judicial ha admitido, a los efectos de garantizar los principios constitucionales de Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa; por lo cual, ante cualquier eventualidad que atente contra los mismos, es pertinente que el juzgador debe crear el escenario de imparcialidad, para que su decisión esté ajustada a derecho, en este sentido, los artículos 206 y 211 eiusdem, establecen:

Artículo 206: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
Artículo 211: “No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptué tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito.”

Normas adjetivas que descansan sobre el presupuesto contenido en el artículo 257 de la Constitución la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, en concordancia, con el artículo 49 eiusdem, que establece el principio constitucional al debido proceso, este Juzgador aprovechando que ya consta en autos como debidamente cumplidas todas las notificaciones ordenadas en la sentencia y con la intención de no generar mayor dilación en el presente juicio, este Tribunal Repone la causa a la etapa de evacuación de pruebas, comenzando dicho lapso a transcurrir al día siguiente de que conste en autos la última de las notificaciones dirigidas a las partes, conminando a las partes a realizar el impulso procesal correspondiente dentro del lapso legal establecido para dicha evacuación es decir de veinte (20) días de despacho de conformidad con lo establecido en el artículo 278 de la norma rectora para esta materia; así mismo se acuerda señalar en las respectivas notificaciones la solicitud planteada antes descrita. Así se decide.-

Por otra parte, en virtud de la declaratoria que precede se considera inoficioso proceder a pronunciarse respecto a la solicitud formulada por la recurrente en la diligencia antes indicada, y así también se decide.-

En consecuencia, se ordena notificar de manera inmediata a los ciudadanos Sindica Procuradora y Alcalde del Municipio Caroní del Estado Bolívar, al Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, y a la contribuyente supra antes mencionada. Líbrese los oficios correspondientes.-

Publíquese, regístrese y emítase cuatro (04) ejemplares del mismo tenor, y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana, en Ciudad Bolívar, a los veinte (20) días del mes de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Año 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
EL JUEZ SUPERIOR SUPLENTE

ABG. JOSÉ G. NAVAS R.
LA SECRETARIA

ABG. MAIRA A. LEZAMA R.

JGNR/Malr.-