REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN GUAYANA CON COMPETENCIA EN LAS
CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS
AMAZONAS, BOLÍVAR Y DELTA AMACURO.

Ciudad Bolívar, 22 de noviembre de 2018.
208º y 159º

ASUNTO: FP02-U-2016-000007 SENTENCIA Nº PJ0662018000050

I
Mediante escrito de fecha 23 de febrero de 2016, por el Abogado Carlos Urbina, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.620.699, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 83.863, actuando en representación judicial de la contribuyente DISTRIBUIDORA DUNCAN, C.A., en contra la Resolución Nº 4053 de fecha 05 de noviembre de 2015, dictada por el Alcalde encargado del Municipio Caroni del Estado Bolívar.

En fecha 24 de febrero de 2016, este Tribunal le dio entrada al presente recurso contencioso tributario (folio 44), y se ordenó notificar a los ciudadanos, Alcalde y Sindico Procurador del Municipio Caroní del Estado Bolívar, así como al ciudadano Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela. (folios 45 al 52).

En fecha 30 de marzo de 2016, el alguacil de este Tribunal consignó oficio Nº 135-2016 dirigido al Fiscal General de la República, la cual fue debidamente practicada. (folios 53 y 54)

En fecha 02 de mayo de 2016, el Abogado Félix Hernández, suficientemente identificado, apoderado judicial de la contribuyente “DISTRIBUIDORA DUNCAN, C.A.” consignó mediante diligencia documento poder que acredita su representación en este Procedimiento, de igual manera solicito copias simples para su certificación para ser (folios 55 al 64).

En fecha 03 de mayo de 2016, se dictó auto mediante el cual se acuerda lo solicitado por el apoderado judicial de la contribuyente “DISTRIBUIDORA DUNCAN, C.A.” en consecuencia se acordó la expedición por secretaria de las copias solicitadas (folios 65).

En fecha 16 de mayo de 2016 el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber enviado por el correo interno de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura DEM los oficios Nros. 132, 133, 134-2016, dirigido al Juzgado Distribuidor Ordinario y Ejecutor de Medidas de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. (folios 66 al 71).

En fecha 17 de enero de 2017, el apoderado judicial de la contribuyente DISTRIBUIDORA DUNCAN, C.A., solicito se oficiara al Juzgado Distribuidor Ordinario y Ejecutor de Medidas de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de que remita las resultas de la comisión librada (folios 72 y 73).



En fecha 20 de enero de 2017, se acordó lo solicitado por el apoderado judicial de la contribuyente DISTRIBUIDORA DUNCAN, C.A., en consecuencia se oficio al Juzgado Distribuidor Ordinario y Ejecutor de Medidas de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de que remita las resultas de la comisión librada (folios 74 ).

En fecha 25 de enero de 2017, se libró oficio Nº 36-2017 dirigido al Juzgado Distribuidor Ordinario y Ejecutor de Medidas de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de que remita las resultas de la comisión librada (folios 75 ).

En fecha 13 de febrero de 2017 se recibió del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, oficio Nº 17-5403, mediante el cual remiten comisión Nº 5314 contentiva de los oficios de notificación de los ciudadanos Sindico Procurador y Alcalde del Municipio Caroní del Estado Bolívar (folios 76 al 90).

En fecha 15 de febrero de 2017, se dictó auto mediante el cual se ordenó agregar al presente asunto la comisión recibida (folios 91).

En fecha 16 de febrero de 2017, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia del envío por el correo interno de la DEM del oficio Nº 36-2017 dirigido al Juez del Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroni del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (folios 92 y 93).

Posteriormente en fecha 23 de febrero de 2017, este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria Nº PJ0662017000009 mediante la cual se admitió el presente recurso contencioso tributario, de igual forma se ordenó las notificaciones de los ciudadanos Sindico Procurador y Alcalde del Municipio Caroní del Estado Bolívar. (Folio 94 al 96)

En fecha 06 de marzo de 2017, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar las correspondientes notificaciones a las partes de la admisión del presente asunto (Folio 97 al 102)

En fecha 22 de marzo del 2017, se recibió de la oficina receptora U.R.D.D no penal escrito de promoción de pruebas consignado por el apoderado judicial de la recurrente antes identificado (folios 105 al 123)

En fecha 24 de abril de 2017, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia del envío por el correo interno de la DEM del oficio Nº 104, 105 y 106-2017 dirigido al Juez del Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroni del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, contentivo de las notificaciones de los ciudadanos Sindico Procurador y Alcalde del Municipio Caroní del Estado Bolívar (folios 124 al 127).

En fecha 10 de mayo de 2017, se recibió oficio Nº 17-5637, remitido por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual remiten el oficio Nº 36-2017 (folios 128 al 132).

En fecha 15 de mayo de 2017, se dictó auto mediante el cual se agregó al presente asunto el oficio N° 17-5637, recibido por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (folio 133 ).

En fecha 15 de noviembre de 2018, quien suscribe se aboca al conocimiento y decisión de la presente causa en su carácter de Juez Superior Suplente (folio 134)

Nuestra Constitución Nacional consagra en su artículo 26 el derecho que tiene toda persona para acceder a los órganos de administración de justicia a los efectos de hacer valer los mismo; sin embargo el interés se manifiesta a través del impulso procesal de la parte actora, la demora imputable a ella hace presumir que la pretensión inicial ha sido satisfecha, y a los efectos de salvaguardar los principios de eficiencia, eficacia, economía y celeridad procesal, se debe verificar los medios de extinción de la instancia contenidas en la norma adjetiva para declarar la consumación de la perención o el decaimiento de la acción. En el caso a quo, se procede a evaluar las circunstancias del mismo:

II
MOTIVACION PARA DECIDIR
La última actuación procesal, una vez revisado los autos que conforman el presente asunto, se puede constatar ocurrió en fecha 15 de mayo de 2017, mediante el cual se agregó al presente asunto el oficio N° 17-5637 recibido por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar no obstante, desde esa oportunidad hasta la presente fecha ha transcurrido el lapso de un (01) año, seis (6) meses , sin que la recurrente haya acudido nuevamente a este Tribunal a dar impulso para la continuación del presente recurso, lo que hace presumir a este Juzgado que ya no hay interés de la parte demandante en la prosecución de la causa; razonamiento éste que se funda en el derecho de acceso a la jurisdicción, el cual se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso, cuya pretensión persigue la tutela judicial de un derecho que la parte actora considera ha sido vulnerado.

En tal sentido, establece el artículo 272 del vigente Código Orgánico Tributario, lo siguiente:

“Artículo 272.- La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención.” (Resaltado de este Tribunal).

Del análisis de la norma transcrita, se deduce con claridad que la perención de la instancia opera de pleno derecho por la inactividad de las partes durante el transcurso de un año.

La Sala Constitucional del Máximo Órgano Rector del Derecho en Venezuela en sentencia Nº 416 del 28 de abril de 2009 (caso: Carlos Vecchio y otros), al referirse a la pérdida del interés procesal, indicó lo siguiente:

“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión. (Resaltado de este Tribunal).
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia…”. (Resaltado de este Tribunal)

Con fundamento en el citado pronunciamiento, debe entenderse que la perención de instancia debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos”.

Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas oportunidades ha señalado (Sentencia Nro. 0347, de fecha 28/02/2007, ponencia: Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, y Sentencia Nro. 01934, de fecha 26/10/2004, ponencia: Magistrado HADEL MOSTAFA PAOLINI), que para que opere la perención basta, que la causa haya permanecido paralizada por más de un año, debiendo contarse dicho término a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido el cual, el Tribunal podrá sin más trámites, declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte. Se trata así, del simple cumplimento de una condición objetiva, independiente por tanto de la voluntad de las partes, es decir, no atribuible a motivos que le son imputables, y consistente en el solo transcurso del tiempo de inactividad para la procedencia de la perención.

Declarada entonces la perención en el juicio, el efecto se limita a la perención de la instancia, no obstante, quienes tengan interés personal, legítimo y directo pueden proponer nuevamente la demanda conforme a los supuestos y mediante los mecanismos legalmente establecidos.

Atendiendo a los razonamientos anteriores, considera este Tribunal, que la sentencia de perención constituye una sentencia definitiva formal, la cual no tiene efectos declarativos respecto al objeto de la controversia, ya que sólo decreta la extinción del proceso en que se cumplió la condición objetiva antes señalada.

En caso a quo, esta claramente configurada la perención de instancia, motivado a que fecha 23 de febrero de 2017, se dictó Sentencia Interlocutoria Nº PJ0662017000009, en la cual se admitió el presente recurso contencioso tributario, posteriormente, en fecha 06 de marzo de 2017, se libró oficio a los ciudadanos Alcalde y Sindico Procurador del Municipio Caroní del Estado Bolívar, a los fines de notificar el contenido de la referida sentencia, así pues la demandante dejo de impulsar el proceso, de lo que se puede concluir, que en el presente caso existe inactividad prolongada por más de un año contado a partir de la última actuación realizada por este Tribunal en fecha 15 de mayo de 2017 (folio 114), y visto que no existe ninguna otra actuación tendiente a la continuación del presente juicio, quien aquí decide, percibe el desinterés procesal de la parte actora, con lo que se verifican los supuestos necesarios para que se advierta consumada la perención de la instancia. Así se decide.-

III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar en Nombre de La Republica Bolivariana De Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: CONSUMADA DE PLENO DERECHO LA PERENCIÓN, y en consecuencia extinguida la instancia en el presente recurso contencioso tributario interpuesto mediante escrito de fecha 23 de febrero de 2016, por el Abogado Carlos Urbina, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.620.699, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 83.863, actuando en representación judicial de la contribuyente DISTRIBUIDORA DUNCAN, C.A., en contra la Resolución Nº 4053 de fecha 05 de noviembre de 2015, dictada por el Alcalde encargado del Municipio Caroni del Estado Bolívar

Publíquese, regístrese y emítase cuatro (4) ejemplares de la presente decisión. Asimismo, notifíquese a los ciudadanos Alcalde y Sindico Procurador del Municipio Caroní del Estado Bolívar, Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, Así como a la contribuyente “DISTRIBUIDORA DUNCA, C.A.” Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, en Ciudad Bolívar, a los veintidós (22) días del mes de noviembre de dos mil dieciocho (2018) Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-

EL JUEZ SUPERIOR SUPLENTE



ABG. JOSE G. NAVAS R.
LA SECRETARIA



ABG. MAIRA A. LEZAMA R.

En el día de hoy, 22 de noviembre del año dos mil dieciocho, siendo las nueve y treinta y siete minutos de la mañana (9:37 a.m.), se publicó la sentencia Nº PJ0662018000050.


LA SECRETARIA


ABG. MAIRA A. LEZAMA R.

JGNR/malr/fdcvs