REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO (3º) SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
CON SEDE PUERTO ORDAZ.

Puerto Ordaz, 13 de noviembre de 2018
Años: 208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-N-2012-000253
ASUNTO : FP11-N-2012-000253

I. Narrativa
1.1. De las partes y sus apoderados judiciales

PARTE ACTORA: Sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVESTIGACIÓN Y PROTECCIÓN 2010, C. A.;
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana OLY CRISTINA TORRES TORRES, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 141.395;
PARTE DEMANDADA: DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE BOLÍVAR Y AMAZONAS, DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES;
CAUSA: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVESTIGACIÓN Y PROTECCIÓN 2010, C. A. en contra de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº PA-USBA/021-2010 DE FECHA 11/10/2010 EXPEDIDA POR LA DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE BOLÍVAR Y AMAZONAS, DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES.

1.2. De las actuaciones de las partes y del Tribunal

Se recibió el presente asunto por distribución mediante sorteo público efectuado en fecha 24 de octubre de 2012, contentivo del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVESTIGACIÓN Y PROTECCIÓN 2010, C. A. en contra de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº PA-USBA/021-2010 DE FECHA 11/10/2010 EXPEDIDA POR LA DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE BOLÍVAR Y AMAZONAS, DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES.

En fecha 30 de octubre de 2012, este Juzgado le dio entrada a las presentes actuaciones y el 14 de noviembre de 2012 se abocó al conocimiento de la presente causa ordenando la notificación de la parte actora.

El 01 de octubre de 2018 este sentenciador se abocó al conocimiento de la presente causa ordenando la notificación de la parte actora, la cual fue debidamente practicada según consta de certificación expedida por la Secretaria en fecha 01 de noviembre de 2018.

Siendo la oportunidad para proveer lo conducente, este Tribunal lo hace previo las siguientes consideraciones:


II. Motiva

2.1. De los fundamentos de la decisión

Se aprecia de los autos que el 13 de junio de 2011 la parte actora interpuso RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD en contra de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº PA-USBA/021-2010 DE FECHA 11/10/2010 EXPEDIDA POR LA DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE BOLÍVAR Y AMAZONAS, DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES.

Que una vez recibida la demanda, el Juzgado Segundo del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, mediante auto del 28 de junio de 2011 se declaró incompetente para el conocimiento del presente asunto.

De la misma forma, el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, mediante auto del 09 de noviembre de 2011 se declaró a su vez incompetente para el conocimiento del presente asunto, planteando el respectivo conflicto negativo de competencia.

Mediante decisión de fecha 07 de agosto de 2012, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia resolvió el conflicto de competencia surgido y declaró que el órgano competente para el conocimiento de este asunto es este Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.

Que desde la fecha de interposición de la demanda, la parte actora no ha realizado actuación procesal alguna; y que hasta la presente fecha la pretensión de nulidad contenida en la demanda, tampoco ha sido objeto de pronunciamiento en cuanto a su admisión.

Ahora bien, en casos similares al presente se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, pudiendo citarse lo señalado en la sentencia Nº 0416 de fecha 08 de abril de 2009, (caso: Carlos Vecchio y otros en recurso de nulidad) en la que indicó lo siguiente:

“El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:

“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”.

En el presente caso se está claramente en presencia de la primera de las situaciones: no hubo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda y, sin embargo, los demandantes dejaron de instar para que ello se produjese. De este modo, siendo que a partir del el 7 de febrero de 2008, los recurrentes dejaron de manifestar interés, la Sala en atención a su propia jurisprudencia, declara la pérdida del interés. Así se decide.” (Cursivas añadidas).

Con fundamento en dicho fallo, debe entenderse que la pérdida de interés debe ser declarada por el órgano jurisdiccional en dos oportunidades: (i) cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión; o (ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito.

Por tanto, atendiendo al citado criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional y visto que de la revisión de las actas que conforman el expediente se aprecia que la parte actora, luego del 13 de junio de 2011, fecha en la que interpuso la demanda de nulidad, no ha realizado actuación alguna a los fines de impulsar el proceso y verificado que en la presente causa nunca se produjo un pronunciamiento en cuanto a la admisión de la pretensión de nulidad, lo procedente en el presente caso es declarar la pérdida del interés procesal de la demandante, lo cual lleva consigo como consecuencia la extinción del proceso. Así se decide.


III. Dispositiva

En mérito de las consideraciones expuestas, este Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara:

ÚNICO: La PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL de la parte demandante, la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVESTIGACIÓN Y PROTECCIÓN 2010, C. A., en el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº PA-USBA/021-2010 DE FECHA 11/10/2010 EXPEDIDA POR LA DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE BOLÍVAR Y AMAZONAS, DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES; y por vía de consecuencia, la EXTINCIÓN DEL PROCESO en el caso de autos. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

La presente decisión se fundamenta en lo dispuesto en los artículos 2, 26, 27, 49 y 257 Constitucionales, artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en Puerto Ordaz, a los trece (13) días del mes de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

El Juez Superior,

Dr. Paolo Conrado Amenta Rivero
La Secretaria de Sala,

Abg. Omarlys Salas

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las doce y cincuenta y nueve minutos de la tarde (12:59 p.m.). Conste.

La Secretaria de Sala,

Abg. Omarlys Salas

PCAR.