REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO (3º) SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, 28 de noviembre de 2018
Años: 208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : FH16-X-2017-000019
ASUNTO : FP11-N-2017-000007

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE RECURRENTE: Asociación civil (Microempresa) MIFRAN, domiciliada en Puerto Ordaz, estado Bolívar e inscrita ante el Registro Público del Municipio Caroní del estado Bolívar en fecha 24/09/2012, bajo el Nº 01, folio 01 del Tomo N° 57 del Protocolo de Transcripción del año 2012.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Ciudadanos OSIRIS DELGADO SALAZAR e IRIS VIOLETA SOSA LEON, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 12.934 y 92.916 respectivamente.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO ALFREDO MANEIRO DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR.
CAUSA: RECURSO DE NULIDAD CONTRA LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 2016-522, dictada por la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, estado Bolívar, en fecha 18/11/2016.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL AUTO DE FECHA 27 DE ABRIL DE 2017 PROFERIDO POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE ESTE MISMO CIRCUITO Y SEDE.

II
ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto distribuido a este Tribunal en fecha 01 de diciembre de 2017, emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) y providenciado por esta alzada en esa fecha, conformado por una (01) pieza, constante de (46) folios útiles, contentivo de las actuaciones procesales que cursan en el expediente original signado con el Nº FP11-N-2017-000007 y/o FH16-X-2017-000007, con motivo del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana IRIS VIOLETA SOSA LEÓN, abogada en ejercicio e inscrita en el (I.P.S.A.) bajo Nº 92.916, actuando en su carácter de apoderada judicial de la asociación civil Microempresa MIFRAN, mediante la cual apela del auto dictado en fecha 11 de agosto de 2017, por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, en el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el Recurso de Apelación, conforme a lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pasa este Tribunal Superior a hacerlo previa las siguientes consideraciones:

III
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

La parte recurrente, fundamentó su apelación en los hechos siguientes:

Que el 09 de agosto de 2017, mediante diligencia, se ofreció a constituir suficiente fianza principal y solidaria de una empresa mercantil de reconocida solvencia, pidiendo al Tribunal a quo que por auto expreso, sin mayor dilación y por el presunto daño patrimonial que se le puede ocasionar, que se fijara el monto de la fianza a constituir, conforme a lo dispuesto en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil; para que una vez constituida la fianza principal y solidaria, el a quo se pronunciara sobre la petición posterior que se haga por su parte, sobre la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, durante el tiempo de tramitación del recurso de nulidad interpuesto.

Que mediante auto de fecha 11 de agosto de 2017, el a quo negó la medida cautelar solicitada en virtud de que resultaba forzoso fijar monto de fianza en la misma; lo cual a su decir, constituye una violación expresa del artículo 590 del Código de Procedimiento Civil por falta de aplicación y el cual resulta aplicable supletoriamente en este juicio de nulidad del acto administrativo de efecto particular por disposición expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA EN APELACIÓN

El auto dictado por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar de esta misma sede, en fecha 11 de agosto de 2017, estableció lo siguiente:

“Vista y recibida en fecha de nueve (09) de Agosto del 2017, diligencia presentada por la abogada IRIS VIOLETA SOSA-LEON, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 92.916, en su carácter de co-apoderada judicial de la Asociación Civil MIFRAN, mediante la cual consigna copias marcadas "A" y "B", de igual forma requiere al Tribunal que por auto expreso fije el monto de la fianza a constituir, asimismo este Tribunal se ordena agregar a los autos, la mencionada diligencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, por cuanto en fecha 27/04/2017, este Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual se niega la Medida Cautelar solicitada por la parte recurrente, es por lo que se NIEGA lo solicitado en virtud que resulta forzoso fijar monto de fianza en la misma”. (Cursivas añadidas).

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Es necesario indicar que ha sido criterio inveterado del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, que la suspensión de efectos de los actos administrativos constituye la medida cautelar típica del contencioso administrativo mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo –consecuencia de la presunción de legalidad y legitimidad-, se busca evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, que podría constituir un menoscabo a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.

En tal sentido, el juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción para el Juez de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente, lo cual debe evitar el operador de justicia.

Por tal motivo, la medida preventiva de suspensión de efectos sólo procede cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, su necesidad a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación; o bien para evitar que el fallo quede ilusorio y, adicionalmente, se presuma que la pretensión procesal principal resultará favorable. Significa, entonces, que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar como lo son: el riesgo manifiesto de que la ejecución del fallo quede ilusoria, y la presunción grave de violación del derecho que se reclama. A lo cual hay que agregar la adecuada ponderación que haga el Juez de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego”, conforme a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

De tal manera, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere, además, de la verificación del periculum in mora y la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia de la medida en el caso concreto, la presunción grave de buen derecho es el fundamento mismo de la protección cautelar dado que, en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados; sea que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra en las exigencias del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para acordar la suspensión de efectos. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 1289 del 9 de diciembre de 2010).

El artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone lo siguiente:

“Requisitos de procedibilidad
Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante”. (Cursivas añadidas).

Conforme a lo establecido en la norma transcrita, la medida que se acuerde debe tener como finalidad “resguardar la apariencia de buen derecho” y “garantizar las resultas del juicio”, por lo que el Juez deberá extraer de las probanzas aportadas a los autos los elementos que permitan establecer una presunción favorable o un juicio de verosimilitud de los términos de la pretensión procesal; y, adicionalmente, deberán examinarse las circunstancias que, en el caso concreto, hagan necesaria la medida para evitar perjuicios irreparables, de difícil reparación, o la ilusoriedad del fallo.

Con base en las anteriores precisiones, se advierte que en el caso de autos la parta actora demandante de la nulidad ofreció constituir fianza principal y solidaria de una empresa mercantil de reconocida solvencia, pidiendo al Tribunal a quo que por auto expreso, sin mayor dilación y por el presunto daño patrimonial que se le pueda ocasionar, le fijara el monto de la fianza a constituir, conforme a lo dispuesto en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil; para que una vez constituida la fianza principal y solidaria, ese Tribunal se pronunciara sobre la petición posterior que se hiciera por su parte, sobre la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, durante el tiempo de tramitación del recurso de nulidad interpuesto.

Ahora bien, con relación a esta solicitud realizada por la representación judicial de la recurrente relativa al ofrecimiento de caución para la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, importa destacar el criterio que sobre el particular ha sostenido la Sala Político Administrativa, sentado, entre otras, mediante la decisión que de seguidas se transcribe (Vid. Sentencia N° 01155, publicada el 17 de noviembre de 2010):

“(…) Infiere este Órgano Jurisdiccional que el requerimiento formulado por la parte actora tiene como objetivo que se decrete, aun no estando presentes los requisitos de procedencia de la medida in commento, la suspensión de los efectos de la Resolución recurrida mediante la constitución de caución, lo que pide conforme a las reglas del procedimiento civil ordinario.

Al respecto, se debe acotar que el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

‘Artículo 590.- Podrá también el Juez decretar el embargo de bienes muebles o la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, sin estar llenos los extremos de ley, cuando se ofrezca y constituya caución o garantías suficientes para responder a la parte contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que ésta pudiera ocasionarle…’. (…).

Como se aprecia de la norma supra transcrita, en el marco de los procesos civiles es posible decretar el embargo de bienes muebles y la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles sin estar cumplidos los extremos de Ley -fumus boni iuris y periculum in mora-, siempre que el solicitante ofrezca caución u otras garantías suficientes para responder a la parte contra quien obra la cautelar por los daños y perjuicios que la ejecución de la medida pudiera ocasionarle.

En criterio de esta Sala, la aludida norma debe ser interpretada restrictivamente, dado que se trata de una excepción legal a la regla conforme a la cual las medidas cautelares serán acordadas ‘…sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…’. (Vid., artículo 585 del Código de Procedimiento Civil). Tratándose, pues, de una habilitación legal extraordinaria para acordar providencias cautelares cuando éstas no cumplan los requisitos que el legislador exige para su otorgamiento, se debe concluir que ello sólo será posible cuando las medidas cuyo decreto se solicite sean, o bien el embargo de bienes muebles, o bien la prohibición de enajenar y gravar inmuebles. Así se establece.

Por consiguiente, al no estar comprendida la suspensión de efectos de los actos administrativos dentro del catálogo de medidas cautelares contenido en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, estima esta Sala que resulta improcedente ordenar el decreto de dicho tipo de providencia cautelar a través de la constitución de caución o garantías suficientes, tal como lo pretende la parte actora. Así se declara.(…).”. (Sic). (Cursivas añadidas por este despacho).

Del mismo modo y en igual sentido, mediante Sentencia N° 01046, publicada el 09 de julio de 2014, nuevamente la Sala Político Administrativa, ratificando el criterio anterior, le añadió lo siguiente:

“Conforme al fallo parcialmente transcrito, el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil debe ser interpretado en forma restrictiva, toda vez que constituye una excepción a la regla general de satisfacer el fumus boni iuris y el periculum in mora para acordar las medidas preventivas, como fue explicado supra; en este sentido, de acuerdo con la comentada decisión, sólo procederá la tutela preventiva sin estar llenos los extremos de ley, previa la constitución de caución o garantía suficiente, cuando se trate de las medidas cautelares nominadas de embargo y prohibición de enajenar y gravar.

En este sentido, la suspensión de efectos de un acto administrativo que goza de la presunción de legalidad y ejecutividad que el ordenamiento les reconoce, únicamente podrá verificarse previa comprobación de todos los requisitos exigidos por la ley.

Reitera la Sala en esta oportunidad el criterio contenido en la decisión citada, y en consecuencia, al versar el caso bajo examen sobre una solicitud cautelar de suspensión de efectos, no procede la excepción prevista en el referido dispositivo legal. Así se declara.

Determinado lo anterior y desestimados como han sido los alegatos de la parte actora contra el fallo recurrido, esta Sala debe declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta y confirmar la sentencia N° 2013-1421 del 24 de julio de 2013 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así se declara”. (Cursivas añadidas por este despacho).

De los criterios jurisprudenciales transcritos se colige, que el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, permite, en el marco de los procesos civiles, decretar el embargo de bienes muebles y la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles sin estar cumplidos los extremos de Ley –fumus boni iuris y periculum in mora-, siempre que el solicitante ofrezca caución u otras garantías suficientes para responder a la parte contra quien obra la cautelar por los daños y perjuicios que la ejecución de la medida pudiera ocasionarle.

Que la aludida norma debe ser interpretada restrictivamente, dado que se trata de una excepción legal a la regla conforme a la cual las medidas cautelares serán acordadas ‘…sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…’. (Vid., artículo 585 del Código de Procedimiento Civil). Tratándose, pues, de una habilitación legal extraordinaria para acordar providencias cautelares cuando éstas no cumplan los requisitos que el legislador exige para su otorgamiento, se debe concluir que ello sólo será posible cuando las medidas cuyo decreto se solicite sean, o bien el embargo de bienes muebles, o bien la prohibición de enajenar y gravar inmuebles. Así se establece.

Que por consiguiente, al no estar comprendida la suspensión de efectos de los actos administrativos dentro del catálogo de medidas cautelares contenido en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, resulta improcedente ordenar el decreto de dicho tipo de providencia cautelar a través de la constitución de caución o garantías suficientes, tal como lo pretende la parte actora también en el caso de autos. Así se decide.

Determinado lo anterior, este Tribunal debe forzosamente declarar sin lugar la apelación interpuesta por la ciudadana IRIS VIOLETA SOSA LEÓN, identificada en el encabezado de este fallo, actuando en su carácter de apoderada judicial de la asociación civil Microempresa MIFRAN, contra el auto dictado en fecha 11 de agosto de 2017, por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, sede Puerto Ordaz, en el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad. Así se decide.

VI
DISPOSITIVA

Previo análisis de las actas procesales contentivas del mismo, el fundamento de la parte recurrente, funda su decisión en estos términos: “Este Juzgado Tercero (3º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con Sede en la ciudad de Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana IRIS VIOLETA SOSA LEÓN, identificada en el encabezado de este fallo, actuando en su carácter de apoderada judicial de la asociación civil Microempresa MIFRAN, contra el auto dictado en fecha 11 de agosto de 2017, por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, sede Puerto Ordaz, en el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad;

SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria que antecede, se CONFIRMA la decisión antes referida, por las razones que se exponen ampliamente en el texto íntegro del presente fallo; y

TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 93 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los artículos 12, 15, 188, 242, 243, 289 y 590 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 2, 5 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia al Procurador General de la República, estableciendo que transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles de despacho, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia de la notificación, se le tendrá por notificado. Líbrese oficio.

Como quiera que la Procuraduría General de la República tiene su domicilio en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, se acuerda exhortar suficientemente a un Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que materialice la notificación ordenada a este órgano. Líbrese oficio y cúmplase.

De conformidad con la parte final del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la parte final del artículo 86 y el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena la notificación de la parte recurrente, a los efectos de imponerla de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal.

Dada, dictada, sellada y firmada, en la Sala de Audiencias del Juzgado Tercero (3º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

El Juez Superior,

Dr. Paolo Conrado Amenta Rivero.
La Secretaria,

Abg. Omarlis Salas.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 02:25 p. m. Conste.

La Secretaria,

Abg. Omarlis Salas.


PCAR.