REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVAR DE CIUDAD BOLIVAR
ASUNTO: FP02-R-2018-000134
SENTENCIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE ACCIONANTE: JIPSI OLIVERO venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 15.636.141.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: : SAUL ANTONIO ANDRADE, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el N° 52.653.
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE SALVADOR C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con Sede en Ciudad Bolívar, cuya última modificación fue realizada en fecha 27/05/1997, bajo el N° 1666, Tomo A-21, segundo trimestre del Año 1997, y como solidariamente responsable TRANSPORTE Y SERVICIOS SANOVIL, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con Sede en Ciudad Bolívar, realizad en fecha 02/06/2011, bajo el N° 6, Tomo 18-A, REGMESEGOB 304.
APODERADAJUDICAL DE LAS DEMANDADAS: CELIA FIGUERA, abogada en ejercicio de este domicilio e inscrita en el IPSA bajo el N° 32.436.
MOTIVO: Recurso de apelación.
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto en fecha 24 de Octubre de 2018, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, contentivo del recurso interpuesto por las empresas demandadas en contra de la sentencia dictada en fecha 09 de Octubre de 2018, en la cual declaró Parcialmente con lugar la demanda, en la causa signada con el Nº FP02-L-2017-000141. Sustanciado el presente asunto y celebrada la audiencia pública y contradictoria conforme a las normas procesales aplicables, y dada la complejidad del asunto debatido se difirió la lectura del dispositivo del fallo, para el quinto día hábil siguiente y dictado en esa oportunidad, pasa esta Alzada a reproducir por escrito el fallo completo, y lo hace en los siguientes términos:
DE LOS ALEGATOS ESCRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
Alega la representación judicial de las demandadas recurrentes, que comparece a esta Superioridad con motivo de la apelación que ejerció sobre la decisión dictada por el a quo, en virtud que a pesar que fue alegada la defensa de prescripción éste no se pronuncia sobre la misma de manera específica y determinante, tan solo hace una mera mención, violando así el artículo 61 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para esa época y el artículo. 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, por cuanto omitió el pronunciamiento expreso sobre algo tan importante como eso.
En segundo lugar alega que el a quo basó su decisión en una supuesta sustitución de patrono, que no fue alegada por la demandante, ésta tan solo se limitó a señalar que demandaba a Transporte Salvador C.A., y solidariamente a Transporte y Servicios Sanovil, por ser dos personas jurídicas completamente diferentes, por lo que existieron dos relaciones laborales, una que comenzó el 01 de mayo de 2009 y duró hasta el 20 de diciembre de 2011 y la otra que comenzó el 23 de enero de 2012 y duró hasta el mes de febrero del año 2017, que de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha, al existir una separación entre una relación de trabajo y otra, superior a un mes, no se podía tener como una sola prestación de servicios, por no existir continuidad, que no hubo una transferencia de la propiedad entre un patrono y otro, que en consecuencia él a quo incurrió en un falso supuesto.
Que el a quo incurrió en un silencio de prueba, al no darle valor probatorio alguno a la prueba de informe del SENIAT, ya que a pesar que el Juez indica que se evacuó la prueba y que las resultas constan a autos, casi en el mismo párrafo indica de que las resultas no se encuentran en el expediente.
Que por todo lo anterior solicitaba que la presente apelación fuere declarada con lugar.
La representación judicial de la demandante no hizo acto de presencia en la Audiencia de apelación, tal y como consta en la respectiva Acta (folio 163).
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Oída la exposiciones de las partes, pasa esta Alzada, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces superiores el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, a decidir el recurso interpuesto, bajo las siguientes consideraciones:
Ahora bien, en referencia a que la recurrida infringió el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, por cuanto omitió pronunciarse sobre el alegato de prescripción, esta Alzada para decidir observa:
Ha sentado nuestro máximo Tribunal de la República en múltiples decisiones, que cuando los jueces no se pronuncian sobre los diferentes puntos objeto de la litis, su conducta acarreará la nulidad del fallo dictado al producirse el vicio de incongruencia negativa, el cual se traduce en una omisión o falta de pronunciamiento sobre aquellos elementos de hecho que conforman el problema judicial debatido, de acuerdo con los términos en los cuales se circunscribió la pretensión y la contradicción.
Ahora bien, en cuanto al vicio de incongruencia negativa, Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, manifiesta: ´En el ordinal 5° del Art. 243 del Código de Procedimiento Civil es donde más claramente se expresa la necesidad con la congruencia de la sentencia con pretensión deducida y con las excepciones o defensas opuestas. No hay duda ha dicho repetidamente la casación- que los jueces infringen el artículo 162 (ahora 243) cuando no ajustan su decisión al problema que se suscita con la demanda y su contestación, o cuando ignoran alegatos de las partes que se vinculan con la regularidad del procedimiento, sin que esto implique la necesidad de resolver acerca de todas las argumentaciones de los litigantes, aunque sean de derecho, pues la administración de justicia correría el riesgo de paralizarse si a los jueces se les exigiera en todas las minuciosidades que las partes inoficiosamente les plantean’.
Así mismo, Humberto Cuenca, en su obra “Curso de Casación Civil”, establece: ‘(...) En el Proceso se integra una auténtica trilogía de elementos, personas, acciones y cosas, cuya unidad no puede destruir la sentencia. Entre la problemática planteada en la demanda y su contestación, por una parte, y la sentencia por la otra, debe existir una relación de causa efecto, considerada como una necesidad de congruencia (...)’.
Y continúa: ‘(…) demanda y defensa son presupuestos básicos de la sentencia (…) la congruencia no es sino la acertada relación entre la demanda y la sentencia y para que el fallo sea fiel en esta relación es necesario que se mantengan ciertas condiciones objetivas: 1° que la litis no cambie, pues toda transformación posterior trae mutaciones y conflictos; 2° Que haya valores constantemente en la litis para que no se alteren las líneas fundamentales de la controversia, y 3° se mantenga firme la triple trilogía (personas, acciones y cosas) que determina la inmutabilidad de la cosa juzgada’.
En tal sentido, que para no incurrir en el vicio de incongruencia negativa, el Juez deberá conectar la pretensión del actor, con las defensas y excepciones presentadas por el demandado, pasando por las pruebas aportadas, para así llegar a una sentencia congruente.
Ahora bien, para constatar si ciertamente el tribunal a quo incurrió en el vicio delatado, pasa esta Alzada, a revisar de manera exhaustiva las actas que guardan relación con la denuncia:
Se lee de la sentencia recurrida lo siguiente (folios 136 al 153):
“Punto Previo:
La representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de la instalación de la audiencia preliminar contrapuso como defensa previa la Prescripción de la Acción, intentada por Cobro de Obligaciones Laborales contra la empresa TRANSPORTE SALVADOR, C.A., la cual ratifica en todas y cada una de sus partes.
La accionante ciudadana JIPSI NAIROBIS OLIVEROS CARABALLO, comenzó a prestar servicios para la empresa TRANSPORTE SALVADOR, C.A., el día 01/03/2009, desempeñando el cargo de aseadora, relación que se mantuvo hasta el día 20/12/2011, cuando la misma trabajadora decidió renunciar al cargo que venia desempañando recibiendo de parte de la demandada el pago correspondiente sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, por lo que, en el caso de que a la hoy demandante considerara que la empresa anteriormente mencionada le quedo adeudando alguna diferencia debió haber intentado su petición dentro del año siguiente a la finalización de la relación laboral, tal y como lo establecía el articulo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento que finalizo la relación laboral.
Ahora bien, la hoy accionante interpuso la demanda en fecha 05/10/2017 siendo notificada su representada en fecha 25/10/2017, cuando ya había transcurrido mas de cinco (05) años de haber finalizado la relación laboral, razón por la cual y conforme a las pruebas que fueron consignadas en la oportunidad de ley, esta representación judicial solicita se declare preescrita la acción intentada por la demandante, contra su representada la empresa TRANSPORTE SALVADOR, C.A.
(…)
VII) MOTIVACIONES PARA DECIDIR
(…)
Del mismo modo, manifiesta la demandada en su contestación de demanda que, opone como defensa previa la Prescripción de la Acción intentada por la ciudadana JIPSI NAIROBIS OLIVERO CARABALLO, por Cobro de Obligaciones Laborales contra la empresa Transporte Salvador, C.A., por otra parte manifiesta que ciertamente la accionante laboro para sus representadas Transporte Salvador, C.A., y Transporte y Servicios Sanovil, C.A., en ambas desempeñando el cargo de aseadora, con una jornada de trabajo de lunes a viernes ,siendo sus días de descansos sábados y domingos recibiendo como contraprestación de sus servicios el monto fijado como salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional y que la relación laboral que mantuvo la accionante con sus representadas finalizaron, la primera por renuncia y la segunda por abandono de trabajo, por lo que niega categórica que a la demandante ciudadana JIPSI NAIROBIS OLIVERO CARABALLO, se le adeude la cantidad de Bs. 3.373.560,10, por todos los conceptos demandados en el libelo de demanda derivados de la relación laboral que mantuvo con sus representadas.
Como punto previo la representación judicial demandada en nombre de Transporte Salvador, C.A., arguye que si es cierto que existió relación laboral con la hoy demandante, esta fue desde el 01 de mayo de 2009 hasta 20 de Diciembre de 2011, y siendo interpuesta la demanda el 05 de octubre de 2017, por lo que de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para cuando finalizo la relación laboral, solicita se declare la perención (Sic). La demandante en su escrito libelar indica que inicio a prestar servicios a para la demandada Transporte Salvador, C.A., en fecha 01 de mayo de 2009 y luego en fecha 23 de enero de 2012, para Transporte y Servicios Sanovil, C.A., en la misma dirección; avenida perimetral, casa s/n, sector San Jonote, Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, con el mismo horario y la mismo cargo de aseadora.
En ese sentido, este Juzgado observa que lo pretendido por la actora fue demandar como responsable solidaria a la empresa Transporte Salvador, C.A., por haber existido, una sustitución de patronos, al respecto el artículo 66 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras, establece lo siguiente; Artículo 66.- Existirá sustitución de patrono o patrona, cuando por cualquier causa se transfiera la propiedad, la titularidad de una entidad de trabajo o parte de ella, a través de cualquier título, de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa y continúen realizándose las labores de la entidad de trabajo aún cuando se produzcan modificaciones”. Por su parte el artículo 30 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo 2006, dispone; Artículo 30: “La sustitución del patrono o patrona supone la transmisión por cualquier título, de la explotación de una empresa o parte de ésta susceptible de organizarse autónomamente, siempre que el patrono sustituto o patrona sustituta preservare la actividad productiva sin solución de continuidad”.
(…)
En el presente caso, se evidenció del análisis probatorio previamente detallado, que no es un hecho controvertido que la ciudadana Gipsy Nairobis Olivero Caraballo, prestó servicios de naturaleza laboral para las empresas Transporte Salvador, C.A., y Transporte y Servicios Sanovil, .C.A., en las mismas condiciones, el mismo cargo y en la misma dirección, evidenciándose la continuación de la relación laboral, entendiendo este Juzgado que ocurrió la transmisión de la propiedad o titularidad a otra persona jurídica, del establecimiento donde prestó servicios la demandante, siendo las actividades como aseadora iguales en todo tiempo y espacio de la relación laboral, ya plenamente establecida, en este sentido, se concluye que se encuentran llenos los supuestos para declarar la responsabilidad solidaria de la empresa Transporte Salvador, C.A. teniendo como fecha de inicio la relación laboral 01 de mayo de 2009 hasta 22 de agosto de 2017. Así se Establece.
Determinado lo anterior, procede quien juzga a revisar la procedencia o no de los conceptos demandados por la parte actora en los siguientes términos:
(…)
Conforme a todo lo antes explanado, a la demandante ciudadana JIPSI NAIROBIS OLIVERO CARABALLO, se le adeuda por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales la cantidad de TRES MILLONES CIENTO NUEVE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 3.109.000,00) lo cual, conforme al Plan de Reconversión Monetaria establecido por el Banco Central de Venezuela y el Ejecutivo Nacional equivale al monto de TREINTA Y UN BOLIVARES SOBERANOS CON NUEVE CÉNTIMOS (BsS. 31,09). Así se Establece…”
Ahora bien, de la revisión exhaustiva del fallo recurrido, se observa que el sentenciador a pesar que señala que la representación judicial de las demandadas opuso como defensa la prescripción, no obstante, no entra a analizar dicho alegato, en consecuencia, la recurrida se halla inmersa en el vicio de incongruencia negativa, infringiendo con ello lo dispuesto en los artículos 12 y 243, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, por no atenerse a lo alegado y probado en autos. Es por ello que resulta necesario aplicar la sanción contenida en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, a saber, la nulidad del fallo, en virtud de la entidad del vicio detectado. Por lo tanto, se declara procedente la delación expuesta, por lo que se anula el fallo recurrido, resultando inoficiosa la revisión del resto de las denuncias alegadas. Así se establece.
Ahora bien, vista la declaratoria que antecede se pasa de seguidas a decidir el fondo del asunto planteado, en los siguientes términos:
DECISIÓN SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Del libelo de demanda, se extraen los siguientes hechos, alegados por la representación judicial de la demandante:
Que ingreso a laborar para la empresa Transporte Salvador, C.A., en fecha 01/03/2009, en un horario comprendido entre las 07:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 02:00 p.m. a 05:00 p.m., de lunes a viernes, y que el 23/01/2012, es cuando le presta servicios a “Transporte y Servicios Sanovil, C.A.”, cumpliendo las misma funciones, en el horario antes establecido, compartiendo ambas empresas la misma dirección, siendo despedida de manera injustificada en fecha 22/08/2017, acumulando un tiempo de 08 años, 05 meses y 21 días.
Que en virtud que no le han sido honradas hasta la presente fecha sus acreencias laborales, es por lo que demanda a Transporte Salvador, C.A. y solidariamente a Transporte y Servicios Sanovil, C.A., para que pague o en su defecto sea condenada a cancelar la cantidad de tres millones trescientos setenta y tres mil quinientos sesenta con diez céntimos (Bs. 3.373.560,10), correspondientes a sus prestaciones sociales e indemnización por despido, asimismo, solicita el pago de los intereses moratorios de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con su respectiva indexación monetaria, mas las costas y costos que origine el proceso.
Por su parte, la representación judicial de las demandadas, procedió a dar contestación, en los términos siguientes:
Como defensa previa opuso la prescripción, dado que la actora comenzó a prestar servicios para la empresa Transporte Salvador, C.A., el día 01/03/2009 hasta el 20/12/2011, cuando renunció al cargo que venía desempeñando, recibiendo en esa oportunidad el pago correspondiente a sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, por lo que, si la demandante consideraba que se le adeudaba alguna diferencia, ha debido intentar su reclamación dentro del año siguiente a la finalización de la relación laboral, no obstante, esperó hasta el 05/10/2017, para interponer su demanda, cuando ya habían transcurrido 05 años, de allí que evidentemente se encuentre prescrita.
Admitió como cierto que la demandante laboró para la empresa Transporte Salvador, C.A., en el periodo comprendido entre el 01/05/2009 y el 20/12/2011, que prestó servicios para Transporte y Servicios Sanovil, C.A., desde el 23/01/2012 hasta el 31/01/2017, los cargos desempeñados, así como, el horario de trabajo, que son 02 empresas totalmente distintas una de la otra.
Rechazo, negó y contradijo de forma pormenorizada, todos y cada uno de los conceptos demandados, que hubiere laborado desde el 01/03/2009 hasta el 22/08/2017, con Transporte Salvador, C.A. o con Transporte y Servicios Sanovil, C.A., así como, la fecha de ingreso a la primera de las empresas nombradas.
En este orden de ideas, pasa esta Alzada a verificar las pruebas aportadas por las partes:
Pruebas de la parte actora
Promovió recibos de pago (folios 04 al 112 del cuaderno de recaudos Nº 01), de los cuales se desprende que laboró para Transporte Salvador, C.A., desde el 2009 hasta diciembre de 2011, y en Transporte y Servicios Sanovil, C.A., desde enero de 2012 hasta enero de 2017, así como, los diferentes conceptos que le eran cancelados por dichas entidades de trabajo, durante el tiempo que laboró para ellas, al respecto esta Alzada debe señalar que dado que al momento de su evacuación no fueron objeto de observación alguna, es por lo que se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
Promovió expediente administrativo Nro. 018-2017-01-000089, referido al procedimiento de reenganche emanado de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar (folio 101 al 131 del cuaderno de recaudos Nº 02), del cual se evidencia que la actora debidamente representada por el Procurador Especial de Trabajadores y Trabajadoras, abogado Humberto Sánchez, acudió a la referida institución a denunciar a Transporte y Servicios Sanovil, por la violación a su derecho al trabajo, señalando además entre otras cosas que empezó a prestar servicios para dicha empresa en fecha 23/01/2012, siendo declarado con lugar el reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, y notificada la antes mencionada sociedad mercantil de dicha decisión el 21/04/2017, en cuanto a esta instrumental, reiteradamente lo ha explicado nuestro más alto Tribunal de la República que al tratarse de un documento público administrativo, por emanar de un funcionario o empleado público facultado por ley, goza de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, por lo que al no haber sido impugnada, se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
Solicitó la exhibición de los recibos de pagos que fueron promovidos como documentales, así como, los registros mercantiles de ambas empresas, con sus respectivas modificaciones estatutarias, al respecto hay que señalar que la representación de las demandadas al momento de su evacuación manifestó que dichas instrumentales constaban a los autos, por lo que esta Alzada les otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Promovió la prueba de Informes, ordenándose oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a los fines de que informare, si la actora había sido inscrita ante esa institución por las demandadas, cuyas resultas rielan a los folios 124 al 126 y del 128 al 130 del presente expediente, de las cuales se constata que la hoy demandante estuvo registrada como trabajadora de Transporte Salvador, C.A., egresando el 22/11/2011 y de Transporte y Servicios Sanovil, C.A., desde el 01/03/2012 hasta el 20/02/2017, al respecto esta Alzada le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; igualmente, se ordenó oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y Demandas (URDD) del Primero Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, a los fines que informara si cursaba ante los Juzgados Primero y Segundo de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar sede ciudad Bolívar, un Recurso de Nulidad en contra de la Providencia Administrativa Nro. 2017-00059 de fecha 21 de febrero del año 2017, y al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a fin que informara, si las Sociedades Mercantiles Transporte Salvador, C.A., y Transporte y Servicios Sanovil, C.A, se encuentran inscritas y activas ante dicha institución, no constando a los autos dichas resultas por lo que este Tribunal no tiene nada que valorar al respecto. Así se establece.
Pruebas de las demandadas
Promovió recibos de pago y planillas de liquidación, correspondientes a los adelantos de prestación de antigüedad, a las vacaciones, a los bonos vacacionales, a las utilidades e intereses generados por prestación por antigüedad, así como, a la cancelación de las acreencias laborales, de Transporte Salvador, C.A., años 2009, 2010 y 2011 y de Transporte y Servicios Sanovil, C.A. años 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016 (folios 135 al 184 del cuaderno de recaudos Nº 02); escrito de oferta real de pago realizada por Transporte Sanovil, C.A., a favor de la demandante, en fecha 04/04/2017, consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y Demandas (URDD) del Primero Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar (folios 185 al 186, del cuaderno de recaudos Nº 02); en relación a estas documentales esta Alzada debe señalar que dado que al momento de su evacuación no fueron objeto de observación alguna es por lo que se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos Yuri Alfonso Rodríguez, Nancy Palma y Asdrúbal Rendón, todos venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 22.800.688, 8.882.357 y 11.729.572 respectivamente, quienes no comparecieron a rendir sus deposiciones de tal manera que este Tribunal no tiene nada que valorar al respecto. Así se establece.
Promovió la prueba de Informes, ordenándose oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a los fines de que informare, si la actora había sido registrada, si se encontraba activa y si en alguna oportunidad fue registrada por la demandada Transporte Salvador, C.A., cuyas resultas rielan a los folios 120 al 122 del presente expediente, de las cuales se constata que la hoy demandante estuvo registrada como trabajadora de Transporte Salvador, C.A., egresando el 22/11/2011 y de Transporte y Servicios Sanovil, C.A., desde el 01/03/2012 hasta el 20/02/2017, en cuanto a esta prueba, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; asimismo, se ordenó oficiar al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines que informare, si la empresa Transporte Salvador, C.A., presento declaraciones de impuestos sobre la renta, correspondiente a los años 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016, cuyas resultas rielan a los 94 al 102 del presente expediente, de las cuales se constata que el contribuyente en cuestión declaró impuestos durante los ejercicios fiscales 2012, 2013, 2014 y 2016, entendiéndose con ello que continuo realizando actividades mercantiles, en fecha posterior a diciembre de 2011, al respecto esta Alzada le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
Ahora bien, terminado como fue el examen conjunto de todo el material probatorio aportado a los autos, este Juzgador, pasa a pronunciarse en cuanto al punto previo referido a la defensa de prescripción alegada por la representación judicial de las demandadas, en tal sentido se observa:
Que la parte actora acciona en forma principal contra la sociedad mercantil Transporte Salvador, y solidariamente contra Transporte y Servicios Sanovil, C.A., el cobro de sus acreencias laborales, por un tiempo acumulando de 08 años, 05 meses y 21 días, no obstante, la apoderada judicial de las codemandadas alegó la prescripción con relación a la primera de las nombradas, dado que la relación laboral que mantuvo con la misma culminó el 20/12/2011, en el entendido, a su decir, que fueron 02 relaciones de trabajo distintas.
Se observa que la parte actora afirma que Transporte y Servicios Sanovil, C.A., es responsablemente solidaria, de las acreencias laborales demandadas a Transporte Salvador C.A., incluyendo el tiempo que prestó servicios, tanto para una empresa como para la otra, como si hubiere existido una continuidad laboral, sin embargo, no fue señalado en su escrito de inicio del presente proceso (libelo de demanda), a que tipo de solidaridad se refería, si era por conexidad e inherencia, si se traba de una sustitución patronal o por existir una unidad económica o grupo, o sea, no existe en este caso, ninguna fundamentación de hecho, ni de derecho en cuanto a la misma, a pesar que dentro de un proceso judicial quien la invoca, no sólo tiene la carga de alegar, sino que consustancial e indefectiblemente debe probar su existencia, por ser una cuestión de hecho, criterio que ha sido reiterado pacífico y diuturno de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debiendo entonces señalarse, que de lo que no existen dudas, por así desprenderse de las actas (recibos de pago, planillas de liquidación, estatutos sociales de ambas empresas, informes del Instituto Venezolano del Seguro Social, y del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, así como, del expediente administrativo), es que la relación laboral que unió a la ciudadana JIPSI OLIVERO, con la empresa Transporte Salvador C.A., finalizó el 20/12/2011, que luego del 23/01/2012, se vinculó laboralmente con una empresa distinta (Transporte y Servicios Sanovil, C.A.) a la demandada principal, cuyas actividades mercantiles no cesaron, muy por el contrario se mantuvieron por lo menos hasta diciembre del año 2016, de allí que, se deseche en primer lugar el argumento de solidaridad por falta de fundamento y pruebas que demuestren su existencia, así como, la continuidad de los servicios prestados, por tratarse de 02 empresas totalmente distintas una de la otra. Así se establece.
Debiendo entonces esta Alzada pasar a pronunciarse en cuanto a la defensa de prescripción, en el entendido que se tomará en cuenta únicamente el tiempo de servicio prestado a Transporte Salvador C.A., por haber sido la empresa que la actora demandara como principal en la presente causa. Así se establece.
Siendo así, se hace necesario traer a colación lo que nuestra legislación vigente para la fecha, al respecto de la prescripción, establecía:
Artículo 61. “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.”
Artículo 64. “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
(…)
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.”
Artículo 1.969. “Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial...”
Visto lo anterior, hay que señalar que en el caso que nos ocupa quedó plenamente demostrado que la prestación del servicio culminó el 20 de diciembre de 2011 y la presente demanda fue interpuesta en fecha 05 de octubre de 2017, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Ciudad Bolívar y practicada la notificación el 19/10/2017, actuaciones con los cuales la parte demandante no logró interrumpir el lapso de prescripción por cuanto ya había transcurrido más de 05 años, habiéndose superado con creces el año que establece el artículo 61 de la ley Orgánica del Trabajo vigente para la época, en consecuencia se debe declarar que la presente causa se encuentra evidentemente prescrita. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de las demandadas recurrentes contra la decisión dictada en fecha 09 de Octubre de 2018, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Ciudad, en la causa signada con el Nº FP02-L-2017-000141. SEGUNDO: SE ANULA el fallo recurrido y en consecuencia se declara PROCEDENTE en Derecho la defensa de prescripción alegada por la representación judicial de las demandadas, consecuencialmente se declara prescrita la presente pretensión por COBRO DE ACREENCIAS LABORALES interpuesta por JIPSI OLIVERO contra la empresa TRANSPORTE SALVADOR C.A., y de manera solidaria la empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS SANOVIL. TERCERO: No hay condenatoria en costas dadas las características del fallo.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1°, 92 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 10, 12, 15, 242, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, en los artículos 61 y 640 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, y en los artículos 2, 5, 10, 11,77, 78, 81, 165 y 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Remítase el expediente al Tribunal de origen, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los 27 días del mes de noviembre de 2018. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ
LISANDRO JOSE PADRINO PADRINO
EL SECRETARIO DE SALA,
En la misma fecha siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO DE SALA,
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