REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR
N° DE EXPEDIENTE: FP02-L-2018-000030
I) IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: ALEXANDER ZAMORA, EVENCIO SISO, CRUZ MONRROY, DERBYS LUNA, JESUS BASTARDO, CARLOS RODRIGUEZ, PEDRO PINO, JOSE SANCHEZ y MARCELO MIRELES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nº 15.468.220, 10.040.478, 13.156.436, 14.043.219, 8.872.923, 8.893.093, 8.871.162, 15.124.509 y 8.908.759, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MIGUEL RONDON y RICHARD RONDON, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93.110 y 10.023, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: OFICINA TECNICA REYA, C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: SAUL ANDRADE, SAUL ANDRES ANDRADE, SAUL ANTONIO ANDRADE, ANA GAZZANEO y MANUEL BUENO, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 3.575, 85.050, 52.653, 243.689 y 243.689, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
II) ANTECEDENTES PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por los ciudadanos ALEXANDER ZAMORA, EVENCIO SISO, CRUZ MONRROY, DERBYS LUNA, JESUS BASTARDO, CARLOS RODRIGUEZ, PEDRO PINO, JOSE SANCHEZ y MARCELO MIRELES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nº 15.468.220, 10.040.478, 13.156.436, 14.043.219, 8.872.923, 8.893.093, 8.871.162, 15.124.509 y 8.908.759, respectivamente, en contra de la empresa OFICINA TECNICA REYA, C.A., por motivo de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar en fecha dieciséis (16) de marzo de 2018.
Ahora bien, una vez recibida el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Bolívar sede Ciudad Bolívar, ordena darle ingreso en el libro de entrada y salida de causa correspondiente y se reserva a los fines de su revisión. En fecha veinte (20) de marzo el tribunal procede a admitir la demanda y ordena emplazar mediante cartel de notificación, a la parte demandada a fin de que comparezca por ante este juzgado para la celebración de la Audiencia Preliminar.
Notificada la demandada y certificada dicha notificación, transcurrido el lapso procesal establecido, en fecha tres (03) de mayo de 2018, se realiza sorteo Nº 012-2018, siendo adjudicada el presente expediente al Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar sede Ciudad Bolívar, quien procede a celebrar la audiencia preliminar, donde comparecen las representaciones judiciales accionantes, y entregan sus respectivos escritos de pruebas con sus anexos.
En fecha siete (07) de agosto de 2018, se da por concluida la celebración de la Audiencia Preliminar, dejando expresa constancia de la incomparecencia de la demandada Oficina Técnica Reya, C.A., quien no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, razón por la cual se ordena agregar al expediente las pruebas aportadas por la representación judicial de las partes y en fecha trece (13) del mismo mes y año, se recibió, por ante el Juzgado de Sustanciación, escrito de contestación de la demanda, ordenando mediante auto de fecha diecisiete (17) de septiembre de 2018 la remisión de la presente causa a un Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial. En fecha veinte (20) de septiembre del 2018, se recibe por ante este despacho el presente expediente, donde se dicta auto de admisión de las pruebas promovidas en fecha veintiuno (21) del mismo mes y año y se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, en el lapso legal correspondiente. Dicha audiencia de juicio tuvo lugar en fecha seis (06) de noviembre del 2018, dictándose el correspondiente dispositivo oral del fallo en fecha quince (15) de noviembre de este mismo año, estando en el lapso legal correspondiente este Tribunal procede a dictar el fallo in-extenso.
III) ALEGATOS DE LAS PARTES
Parte Actora
Arguyen los accionantes de autos ciudadanos ALEXANDER ZAMORA, EVENCIO SISO, CRUZ MONRROY, DERBYS LUNA, JESUS BASTARDO, CARLOS RODRIGUEZ, PEDRO PINO, JOSE SANCHEZ y MARCELO MIRELES, que ingresaron a prestar servicios para la empresa Oficina Técnica Reya, C.A., específicamente con la construcción del complejo habitacional ciudad socialista “Hugo Chávez Frías”, en fechas 20/10/2015, 07/03/2016, 16/02/2016, 22/10/2016, 22/10/2015, 19/05/2016, 09/06/2016, 15/07/2016 y 15/07/2015, respectivamente, con una jornada de trabajo de lunes a viernes, de ocho (08) horas diarias, y los días sábados cinco (05) horas diarias, dicha relación laboral se mantuvo de manera efectiva hasta el trece (13) de diciembre del 2017, fecha esta en que les indican que de parte del señor Carlos Echeverría, regresarían a trabajar después del receso de diciembre. Para la primera semana del mes de enero de 2018 se les informa que paralizaran sus labores y que se encontraban despedidos sin justa causa, razón por la cual debían de pasar retirando sus cheques correspondientes al pago de sus prestaciones sociales.
Manifiestan los accionantes que una vez recibido lo que supuestamente les correspondía por el tiempo se servicio prestados para la hoy demandada, le indicaron al encargado de la empresa ciudadano Carlos Echeverría que dichos montos no estaban calculados de manera correcta. Una vez despedido de manera injustificada y ante la negativa del patrono de rectificar las cuentas que se originaron en razón de la relación laboral, es por lo que ocurren ante esta autoridad competente a demandar, como en efecto demandan, a la empresa OFICINA TECNICA REYA, C.A., para que en su condición de deudora convengan o a ello sea condenada en cancelar la cantidad de TRESCIENTOS TRECE MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL NOVENTA Y DOS CON TREINTA CENTIMOS, (Bs. 313.797.092,30), más los intereses reclamados por antigüedad, intereses de mora, la corrección monetaria y las costas y costos del presente proceso.
Parte Demandada
La representación judicial de la parte demandada presenta escrito de contestación de la demanda, en los siguientes términos:
Reconoce que los ciudadanos ALEXANDER ZAMORA, EVENCIO SISO, CRUZ MONRROY, DERBYS LUNA, JESUS BASTARDO, CARLOS RODRIGUEZ, PEDRO PINO, JOSE SANCHEZ y MARCELO MIRELES, ingresaron a prestar servicios para su representada en fecha 20/10/2015, 07/03/2016, 16/02/2016, 22/10/2015, 22/10/2015, 19/05/2016, 09/06/2016, 20/10/2015, 20/10/2015, ocupando el cargo de articulador, chofer, chofer, operador de jaiba, operador de maquinaria pesada, chofer, chofer de maquina pesada, operador articulado, operador articulado, respectivamente, específicamente en la construcción del complejo habitacional Ciudad Socialista “Hugo Chávez Frías” ubicado en la avenida libertador sector cayaurima de Ciudad Bolívar Estado Bolívar, con una jornada diurna de ocho (08) horas diarias de lunes a viernes, hasta el día trece (13) de diciembre de 2017, cancelando el pago de sus prestaciones sociales y demás obligaciones laborales.
Rechaza, niega, y desconoce, que la última remuneración semanal de los actores ALEXANDER ZAMORA, EVENCIO SISO, CRUZ MONRROY, DERBYS LUNA, JESUS BASTARDO, CARLOS RODRIGUEZ, PEDRO PINO, JOSE SANCHEZ y MARCELO MIRELES, fuere la cantidad de Bs. 20.228,09; 16.015,79; 16.015,79; 20.228,09; 20.228,09; 16.015,79; 16.015,79; 20.228,09; 20.228,09; respectivamente, porque lo cierto es que sus salario se encuentran debidamente justificados en las pruebas aportadas por su representada en su debida oportunidad.
Rechaza, niega, y desconoce, que el salario integrado de los actores ALEXANDER ZAMORA, EVENCIO SISO, CRUZ MONRROY, DERBYS LUNA, JESUS BASTARDO, CARLOS RODRIGUEZ, PEDRO PINO, JOSE SANCHEZ y MARCELO MIRELES, fuere la cantidad de Bs. 30.342,13; 24.023,68; 24.023,68; 30.342,13; 30.342,13; 24.023,68; 24.023,68; 30.342,13; 30.342,13; porque lo cierto es que se encuentran debidamente justificados en las pruebas aportadas por su representada en su debida oportunidad.
Rechaza, niega, y desconoce, que los actores ALEXANDER ZAMORA, EVENCIO SISO, CRUZ MONRROY, DERBYS LUNA, JESUS BASTARDO, CARLOS RODRIGUEZ, PEDRO PINO, JOSE SANCHEZ y MARCELO MIRELES, fueron despedidos sin justa causa en fecha 13/12/2012; porque lo cierto es que la relación laboral termino mediante contrato por obra determinada, tal y como se evidencia en autos.
Rechaza, niega, y desconoce, que los actores ALEXANDER ZAMORA, EVENCIO SISO, CRUZ MONRROY, DERBYS LUNA, JESUS BASTARDO, CARLOS RODRIGUEZ, PEDRO PINO, JOSE SANCHEZ y MARCELO MIRELES, laboraron las ultimas cuatro semanas en la forma y manera como lo explican en su libelo de demanda; porque lo cierto es que las fechas correspondientes a sus ultimas cuatro (04) semanas, son las que cursan en sus respectivos recibos de pagos, cursantes en autos.
Rechaza, niega, y desconoce, que a los actores ALEXANDER ZAMORA, EVENCIO SISO, CRUZ MONRROY, DERBYS LUNA, JESUS BASTARDO, CARLOS RODRIGUEZ, PEDRO PINO, JOSE SANCHEZ y MARCELO MIRELES, su representada le adeude una diferencia por concepto de antigüedad correspondiente a Bs. 3.244.941; 1.966.725,47; 2.110.867,55; 3.110.188,86; 3.244.941,45; 2.393.363,12; 2.393.363,12; 3.244.941; 3.244.941; respectivamente, porque lo cierto es que su representada honro el pago de antigüedad en su debida oportunidad tal y como se evidencia en las pruebas aportadas.
Rechaza, niega, y desconoce, que los actores ALEXANDER ZAMORA, EVENCIO SISO, CRUZ MONRROY, DERBYS LUNA, JESUS BASTARDO, CARLOS RODRIGUEZ, PEDRO PINO, JOSE SANCHEZ y MARCELO MIRELES, fueron despedidos de manera no justificada y en consecuencia se le adeude por concepto de indemnización por despido la cantidad de Bs. 4.433.372,28; 3.023.983,68; 3.171.125,76; 4.433.372,28; 4.433.372,28; 2.738.699,52; 2.738.699,52; 4.433.372,28; 4.433.372,28; respectivamente, porque lo cierto es que su representada honro el pago correspondiente por estos conceptos.
Rechaza, niega, y desconoce, que a los actores ALEXANDER ZAMORA, EVENCIO SISO, CRUZ MONRROY, DERBYS LUNA, JESUS BASTARDO, CARLOS RODRIGUEZ, PEDRO PINO, JOSE SANCHEZ y MARCELO MIRELES, se les adeude por concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, correspondiente al periodo 2017/2018, la cantidad de Bs. 326.886,93; 1.553.531,63; 1.553.531,636; 326.885,93; 326.885,93; 1.553.531,63; 1.553.531,63; 326.885,96; 326.885,93; respectivamente, porque lo cierto es que su representada honro el pago correspondiente por estos conceptos.
Rechaza, niega, y desconoce, que a los actores ALEXANDER ZAMORA, EVENCIO SISO, CRUZ MONRROY, DERBYS LUNA, JESUS BASTARDO, CARLOS RODRIGUEZ, PEDRO PINO, JOSE SANCHEZ y MARCELO MIRELES, se les adeude por concepto de vacaciones y bono vacacional, correspondiente al periodo 2016/2017, la cantidad de Bs. 3.924.249,46; 1.165.148,72; 1.165.148,72; 3.924.249,46; 3.924.249,46; 1.165.148,72; 1.165.148,72; 3.924.249,46; 3.924.249,46; respectivamente, porque lo cierto es que su representada honro el pago correspondiente por estos conceptos.
Rechaza, niega, y desconoce, que a los actores ALEXANDER ZAMORA, EVENCIO SISO, CRUZ MONRROY, DERBYS LUNA, JESUS BASTARDO, CARLOS RODRIGUEZ, PEDRO PINO, JOSE SANCHEZ y MARCELO MIRELES, se les adeude la cantidad de Bs. 4.382.752,83, 2.936.228,17, 2.936.228,17, 4.382.725,83, 4.382.752,83, 2.936.228,17, 2.936.228,17, 4.382.752,83, 4.382.725,83; por concepto de utilidades anuales y fraccionadas; porque lo cierto es que su representada honro el pago correspondiente por tal concepto como se evidencia en autos.
Rechaza, niega, y desconoce, que a los actores ALEXANDER ZAMORA, EVENCIO SISO, CRUZ MONRROY, DERBYS LUNA, JESUS BASTARDO, CARLOS RODRIGUEZ, PEDRO PINO, JOSE SANCHEZ y MARCELO MIRELES, se les adeude a cada uno la cantidad de Bs.24.350.000, 00, por concepto de dotación de camisas, pantalones y botas, porque lo cierto es que su representada honro y doto de sus respectivas camisas, pantalones y botas tal y como se evidencia en autos.
Rechaza, niega, y desconoce, que a los actores ALEXANDER ZAMORA, EVENCIO SISO, CRUZ MONRROY, DERBYS LUNA, JESUS BASTARDO, CARLOS RODRIGUEZ, PEDRO PINO, JOSE SANCHEZ y MARCELO MIRELES, se les adeude la suma global por la cantidad de Bs.40.662.201,95, 34.998.617,67, 35.286.901,83, 40.200.563,00, 40.662.201,95, 40.662.201,95, 40.662.201,95, 40.662.201,95, 40.662.201,95, respectivamente, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, porque lo cierto es que su representada honro el pago correspondiente por todos estos conceptos tal y como se evidencia en la liquidación de la relación laboral, incluyendo en la misma una bonificación única y especial con motivo de honrar cualquier diferencia generada por estos conceptos.
IV) DE LA CONTROVERSIA y CARGA DE LA PRUEBA
Conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el Accionado de contestación a la demanda ello conforme al criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso EDGAR JOSÉ DURÁN PIRELA contra la sociedad mercantil JUSTISS DRILLING DE VENEZUELA, C.A, Ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, de fecha 17-11-05).
Ahora bien, de acuerdo a lo expuesto por las partes en la audiencia de juicio y conforme al contenido de la contestación de la Demandada corresponde a esta última probar el pago liberatorio de los conceptos que aduce haber cancelado en su oportunidad. Así se Establece.
Dicho esto pasa este Juzgador a la valoración de los medios de pruebas aportadas en el proceso:
V) DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS
A fin de dilucidar los hechos controvertidos en la causa, pasa esta sentenciadora al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por ambas partes, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado en los artículos 5, 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 22 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
Pruebas de la Parte Actora
Promovió recibos de pago de los extrabajadores de la empresa demandada, en el cual se demuestra todo lo percibido por los actores durante el tiempo que duro la relación laboral, los cuales rielan del folio 34 al 58 del presente expediente. Vista que la parte demandada en la audiencia de juicio no se realizo impugnaciones u observaciones a las documentales consignadas por la actora, es por lo que se le otorga todo el valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos: MANUEL GAMEZ y FRANK MILLAN, con cedula de identidad Nº V.- 24.892.485 y 18.236.289, respectivamente, Venezolanos, mayores de edad y de este domicilio. Dichos testigos no comparecieron a rendir sus declaraciones de tal manera que se declaran desiertos los testigos promovidos. Así se Establece.
Promovió prueba de informes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De una revisión efectuada de la pretensión realizada por la representación judicial de la parte actora, se pudo evidenciar que dicha solicitud se encuentra inconclusa, por lo cual este juzgado declara inadmisible dicha prueba. Así se Establece.-
Pruebas De La Parte Demandada
Promovió marcada con la letra “Z” originales de los contratos de trabajo, liquidación de la relación laboral y recibos de pago, correspondiente a los años 2016 y 2017 de cada uno de los accionantes y que por si solo se explican, marcada con la letra “Z1” original de la lista de control y entrega de dotaciones correspondiente a los años 2015, 2016 y 2017, marcada con la letra “Z2” copia fotostática de la constancia de habitabilidad condicionada, los cuales corren insertos del folio 64 al 196 del presente expediente.
La parte actora en la celebración de la audiencia de juicio impugno las documentales que rielan del folio 64 al 119, de la primera pieza, las cuales a saber tratan sobre contrato de trabajo, planilla de liquidación de la relación laboral y recibos de pago, de conformidad a lo establecido en los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, la representación judicial de la parte demanda le indica al Juzgado que ratifica en cada una de sus partes a las documentales objeto de impugnación.
Este Juzgado trae a colación lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece que; “…Los instrumentos privados, cartas o telegramas, provenientes de la parte contraria, podrán producirse en el proceso en originales. Estos instrumentos podrán también producirse e copias o reproducciones fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico, claramente inteligible, pero los mismos carecerán de valor probatorio, si la parte contra quien obre los impugnase y su certeza no pudiese constatarse con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia...”. Cierto es que la representación judicial actora impugna los contratos de trabajo a tiempo determinado, recibos de pago de liquidación y recibos de pago, se observa a los folios 64 al 119 de la primera pieza del expediente que las instrumentales contradichas son emitidas por la empresa demandada, así como suscritas por cada uno de los hoy actores, por ejemplo 109 de la primera pieza del expediente contrato de trabajo por obra determinada emitido por la Sociedad Mercantil Oficina Técnica REYA, C.A., suscrito por el accionante CARLOS FELIPE RODRIGUEZ, C.I. Nº 8.893.093, y ratificadas por la representación judicial de la parte demandada al momento de la refutación, este Juzgado declara improcedente la impugnación realizada en los términos expuestos por la representación judicial actora. Así se Establece.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos: ESTEPHANIE FREITES, JOAQUIN ECHEVERRIA, SARAY GUILLERMINA, JONATHAN BALEJKI, MARICEL NAVARRO, JOSE DOMINGO REYES, ELI MILLAN, NESTOR MARRERO, LUIS REGALADO, ANGEL ESPINOZA, ANTONIO BASTARDO, JAVIER PEREZ, JOSE GREGORIO ACOSTA, JHONNY ARRIOJA, MANUEL FLORES, ARGENIS BERMUNDEZ, RAUL WILLIAMS y FRANCISCO GUERRA, todos Venezolanos, mayores de edad y de este domicilio. Por cuanto al realizar la audiencia de juicio los testigos promovidos no se encontraban presentes al momento de su llamado, este tribunal los declara desiertos. Así se Establece.
Promovió prueba de Inspección Judicial, solicitando a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 114 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se practique Inspección Judicial en el Complejo Habitacional Ciudad Socialista “Hugo Rafael Chávez Frías” (EL GIGANTE), ubicado en la avenida libertador, terrenos militares Fuerte Cayaurima, e igualmente solicita se traslade al departamento de Recursos Humanos de su representada Oficia Técnica REYA, C.A., ubicada en la calle Bruzual, manzana K2, casa s/n, urbanización Adres Eloy Blanco, parroquia Vista Hermosa en Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar. En el momento fijado para efectuar la misma se dejó constancia que la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado alguno, declarándose desistida la misma. Así se Establece.
Promovió prueba de informes, este Juzgado la admite de conformidad con lo establecido en el Artículo 81 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia se ordena oficiar a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, ubicado en la Av. Francisco de Miranda, Urbanización La Carlota, Edificio SUDEBAN, Municipio Sucre del Estado Miranda, Caracas-Venezuela los fines de que oficie: a la entidad bancaria Banesco Banco Universal, en cualquiera que sea sus oficinas, a fin que informe a este Juzgado sobre la veracidad de los cheques distinguidos con los números 27265693, 21357257,14279974,19381180,38279857,46381178,10381185,30279859,21381182,22265689,14381169,24265685,49384402,35279852,20377254,18381170,22265687, mediante los cuales le fueron honrado el pago de las prestaciones sociales y demás obligaciones laborales de cada uno de los actores, recibos estos donde se identifican los referidos o mencionados cheques que fueron promovidos y anexados en la documental distinguida con la letra “Z”. Sus resultas corren insertas al folio 18 de la segunda (2º) pieza del expediente, de la cual nada aportan al proceso por lo cual este juzgado las desecha. Así se Establece.
Analizadas como han sido las pruebas aportadas por las partes y recayendo en la demandada la carga de demostrar los pagos liberatorios, solicitadas por los demandantes de autos, pasa este Tribunal a pronunciarse al respecto.
VI) MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Leído y examinado tanto el escrito libelar como la contestación de la demanda, tenemos que las presentes relaciones laborales existidas entre los actores y la demandada se tutelo bajo el Contrato Colectivo de la Industria de la Construcción, teniendo cada trabajador contratos de trabajo por obra determinada, realizadas dichas obras en el complejo habitacional Ciudad Socialistas “Hugo Rafael Chávez Frías” (EL GIGANTE), tal como corre insertos los contratos de trabajo de cada trabajador en los folios del expediente, existiendo para cada trabajador dos (02) contratos, con diferentes fechas y sin continuidad laboral. Sobre este tema es necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 64 literal a, de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras, el cual establece que el contrato de trabajo, podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente cuando lo exija la naturaleza del servicio. Tenemos entonces que los actores fueron contratados para ejercer los cargos de operador de maquina pesada, operador de articulado, chofer, operador de equipo pesado y chofer de cisterna, para la demandada, con sendos contratos a tiempo determinado y para obras especificas, siendo que la naturaleza del servicio a todas luces es por tiempo determinado, como los es la construcción, es por ello que se producen las condiciones necesarias para tener plena validez los contratos de trabajo a tiempo determinado firmado por los actores y emitidos por la demandada, así este Juzgado los tiene como fidedignos y se admincularan con los pagos realizados por la demanda a cada trabajador durante las relaciones laborales y determinar si se encuentran ajustados a derecho, por lo cual conforme a lo dispuesto en el artículo 64 literal a de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, se tienen como ciertos los contratos emitidos por la demandada y suscritos individualmente por los actores. Así se Establece.
Pasa de seguidas este Juzgado a verificar lo peticionado por los actores;
1) Indica el actor ALEXANDER ZAMORA DIAZ, que ingreso a prestar servicios para la demanda como Operador Articulado, con fecha de ingreso 20-10-2015 y fecha de egreso, 13-12-2017, para un tiempo de servicio de 02 años 01 mes y 23 días.
Ahora bien se extrae al folio 84 de la primera pieza del expediente contrato de trabajo por obra determinada, emanado de la empresa demandada a favor del ciudadano ALEXANDER ZAMORA, del cual se desprende que inicio en fecha 20/10/2015 y se desprende de planilla de liquidación (folio 86 de la primera pieza del expediente) de fecha 16/12/2016 que fue culminado dicho contrato, al folio 89 se encuentra suscrito un segundo contra de trabajo en las mismas condiciones que el primero y suscrito en fecha 02/02/2017 con vigencia hasta el 13/12/2017, se desprende de igual forma planilla de liquidación de prestaciones sociales al folio 91 de la primera pieza del expediente, tenemos entonces dos (02) tiempo de servicio distintos en la relación laboral, el primero de ellos desde 20/10/2015 hasta 16/12/2016 y el segundo desde 02/02/2017 hasta 13/12/2017, con salarios distintos para cada culminación de la relación laboral, y así este Juzgado los tendrá para los diferentes cálculos prestacionales del actor. Así se Establece.
Reclama el actor la cantidad de Bs. 40.662.201,95, por los conceptos de antigüedad, intereses de antigüedad, indemnización por despido injustificado, vacaciones, bono vacacional, utilidades fraccionadas y suministro de botas y trajes de trabajo. Es de notar que el actor realiza los cálculos de los concepto demandados con el salario indicado en su escrito libelar el cual no fue probado en autos ya que es un salario distinto al reflejado en los recibos agregados a los autos del expediente como consecuencia de ello este Juzgado realiza los cálculos respectivos con los salarios de las ultimas Cuatro (04) semanas efectivamente laboradas por cada relación laboral. Así se Establece.
Riela a los folios 85 al 88 de la primera pieza del expediente, recibos de pago de las ultimas cuatro semanas laboradas por el actor en la primera relación laboral, a saber semana del 27/10/16 al 02/11/2016 Bs. 65.599,19; semana del 03/11/2016 al 09/11/2016 Bs. 15.047,14; semana del 10/11/2016 al 16/11/2016 Bs. 13.301,34; y la semana del 17/11/2016 al 23/11/2016 Bs. 23.269,92. y planilla de liquidación donde detalla los conceptos demandados a saber, utilidades por un monto de Bs. 235.356,00, antigüedad por un monto Bs. 313.07,02, bono vacacional por un monto de Bs. 17.444,91, vacaciones Bs. 4.707,36, bonificación especial por un monto de Bs. 279.534,84, para un total de Bs. 850.122,12.
Indica el contrato colectivo para la industria de la construcción, que la utilidad se cancelara conforme al previsto el la cláusula 45, la cual establece 100 días por cada año de servicio, por lo que le corresponde al actor la cantidad de 91,66 días de fracción de utilidades por el perdió indicado, por el ultimo salario promedio, le corresponde la cantidad de Bs. 235.338,88, se evidencia de autos que la demandada cancelo por dicho concepto la cantidad de Bs. 235.356,00. De igual forma indica la forma de pago en la cláusula 47 para la antigüedad, que el Patrono debe acreditar a sus Trabajadores y Trabajadoras seis (06) días mensuales por concepto de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 142 de la LOTTT, la cual debe ser calculada al ultimo salario integral, tomado este de las ultimas cuatro (04) semanas las cuales se indicaron en el capitulo anterior, añadiendo al salario promedio de las cuatro semanas, la alícuota de bono vacacional y la alícuota de utilidades, tenemos entonces que le corresponde al actor ochenta y cuatro (84) días de salario integral como consecuencia de los catorce (14) meses efectivamente trabajados en la relación laboral que existió desde 20/10/2015 hasta 16/12/2016, la cantidad de Bs. 313.078,92, por concepto de antigüedad como lo prevé dicha cláusula, vemos que la demandada cancelo por el beneficio de antigüedad la cantidad de Bs. 313.079,02. Así como para las vacaciones y bono vacacional la cláusula 44 del convenio colectivo de trabajo, vemos que la demandada cancelo la cantidad de Bs. 22.152,27. En consecuencia, este Tribunal determina que para la relación laboral encausada la demandada honro dichos pagos con las ultimas cuatro (04) semanas efectivamente trabajadas y con los días correspondientes, no teniendo nada que adeudar al actor de autos, por dichos conceptos. Así se Establece.
De igual forma a los folios 90 al 93 de la primera pieza del expediente, recibos de pago de las ultimas cuatro semanas laboradas por el actor en la segunda relación laboral, y planilla de liquidación donde detalla los conceptos demandados a saber, utilidades por un monto de Bs. 1.438.650,20, antigüedad por un monto Bs. 1.488.430,83., bono vacacional por un monto de Bs. 530.565,73, vacaciones Bs. 143.168,53, bonificación especial por un monto de Bs. 1.488.430,83 y por dotación por un monto de Bs. 500.000,00, para un total de Bs. 5.589.246,142.
Indica el contrato colectivo para la industria de la construcción, que la utilidad se cancelara conforme al previsto el la cláusula 45, la cual establece 100 días por cada año de servicio, de igual forma indica la forma de pago la cláusula 47 para la antigüedad, así como para las vacaciones y bono vacacional la cláusula 44 del convenio colectivo de trabajo y la dotación de uniformes establecida en la cláusula 58 ejusdem, vemos que para la relación laboral encausada la demandada honro dichos pagos con las ultimas cuatro (04) semanas efectivamente trabajadas y con los días correspondientes, no teniendo nada que adeudar al actor de autos. Así se Establece.
Con relación al reclamado efectuado al pago de Indemnización por despido el mismo se declara improcedente por no estar inserto en los parámetros establecidos en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, ya que la relación laboral finaliza por culminación de contrato de trabajo para obra determinada. Así se Establece.
2) Indica el actor EVENCIO JOSE SISO RUIZ, que ingreso a prestar servicios para la demanda como chofer de cisterna, con fecha de ingreso 07/03/2016 y fecha de egreso 13-12-2017, para un tiempo de servicio de 01 años 09 mes y 06 días.
Ahora bien se extrae al folio 144 de la primera pieza del expediente contrato de trabajo por obra determinada, emanado de la empresa demandada a favor del actor, del cual se desprende que inicio en fecha 07/03/2016 y se desprende de planilla de liquidación (folio 145 y 146 de la primera pieza del expediente) de fecha 15/12/2016 que fue culminado dicho contrato, al folio 139 se encuentra suscrito un segundo contrato de trabajo en las mismas condiciones que el primero y suscrito en fecha 07/03/2017 con vigencia hasta el 13/12/2017, se desprende de igual forma planilla de liquidación de prestaciones sociales al folio 140 y 141 de la primera pieza del expediente, tenemos entonces dos (02) tiempo de servicio distintos en la relación laboral, con salarios distintos para cada culminación de la relación laboral, y así este Juzgado los tendrá para los diferentes cálculos prestacionales del actor. Así se Establece.
Reclama el actor la cantidad de Bs. 34.998.617,67, por los conceptos de antigüedad, intereses de antigüedad, indemnización por despido injustificado, vacaciones, bono vacacional, utilidades fraccionadas y suministro de botas y trajes de trabajo. Es de notar que el actor realiza los cálculos de los concepto demandados con el salario indicado en su escrito libelar el cual no fue probado en autos ya que es un salario distinto al reflejado en los recibos agregados a los autos del expediente como consecuencia de ello este Juzgado realiza los cálculos respectivos con los salarios de las ultimas Cuatro (04) semanas efectivamente laboradas por cada relación laboral. Así se Establece.
Riela a los folios 147 y 148 de la primera pieza del expediente, recibos de pago de las ultimas cuatro semanas laboradas por el actor en la primera relación laboral, arrojando un salario promedio de Bs. 2.549,82 y planilla de liquidación donde detalla los conceptos cancelados al actor a saber, utilidades por un monto de Bs. 191.236,73, antigüedad por un monto Bs. 193.831,08, bono vacacional por un monto de Bs. 55.750,28, vacaciones Bs. 15.043,73, bonificación especial por un monto de Bs. 215.367,87, para un total de Bs. 671.229,68.
Indica el contrato colectivo para la industria de la construcción, que la utilidad se cancelara conforme al previsto el la cláusula 45, la cual establece 100 días por cada año de servicio, por lo que le corresponde al actor la cantidad de 75 días de fracción de utilidades por el perdió indicado, por el ultimo salario promedio, le corresponde la cantidad de Bs. 191.236,50, se evidencia de autos que la demandada cancelo por dicho concepto la cantidad de Bs. 191.236,73. De igual forma indica la forma de pago en la cláusula 47 para la antigüedad, que el Patrono debe acreditar a sus Trabajadores y Trabajadoras seis (06) días mensuales por concepto de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 142 de la LOTTT, la cual debe ser calculada al ultimo salario integral, tomado este de las ultimas cuatro (04) semanas las cuales se indicaron en el capitulo anterior, añadiendo al salario promedio de las cuatro semanas, la alícuota de bono vacacional y la alícuota de utilidades, tenemos entonces que le corresponde al actor cincuenta y cuatro (54) días de salario integral como consecuencia de los nueve (09) meses efectivamente trabajados en la relación laboral que existió desde 07/03/2016 hasta 15/12/2016, la cantidad de Bs. 193.830,84, por concepto de antigüedad como lo prevé dicha cláusula, vemos que la demandada cancelo por el beneficio de antigüedad la cantidad de Bs. 193.831,08. Así como para las vacaciones y bono vacacional la cláusula 44 del convenio colectivo de trabajo, vemos que la demandada cancelo la cantidad de Bs. 70.749,01. En consecuencia, este Tribunal determina que para la relación laboral encausada la demandada honro dichos pagos con las ultimas cuatro (04) semanas efectivamente trabajadas y con los días correspondientes, no teniendo nada que adeudar al actor de autos, por dichos conceptos. Así se Establece.
De igual forma a los folios 142 y 143 de la primera pieza del expediente, recibos de pago de las ultimas cuatro semanas laboradas por el actor en la segunda relación laboral, y planilla de liquidación donde detalla los conceptos demandados a saber, utilidades por un monto de Bs. 1.025.130,94, antigüedad por un monto Bs. 1.060,258,21, bono vacacional por un monto de Bs. 376.796,36, vacaciones Bs. 101.675,21, bonificación especial por un monto de Bs. 1.060.258,21 y por dotación por un monto de Bs. 500.000,00, para un total de Bs. 4.124.118,93.
Indica el contrato colectivo para la industria de la construcción, que la utilidad se cancelara conforme al previsto el la cláusula 45, la cual establece 100 días por cada año de servicio, de igual forma indica la forma de pago la cláusula 47 para la antigüedad, así como para las vacaciones y bono vacacional la cláusula 44 del convenio colectivo de trabajo y la dotación de uniformes establecida en la cláusula 58 ejusdem, vemos que para la relación laboral encausada la demandada honro dichos pagos con las ultimas cuatro (04) semanas efectivamente trabajadas y con los días correspondientes, no teniendo nada que adeudar al actor de autos. Así se Establece.
Con relación al reclamado efectuado al pago de Indemnización por despido el mismo se declara improcedente por no estar inserto en los parámetros establecidos en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, ya que la relación laboral finaliza por culminación de contrato de trabajo para obra determinada. Así se Establece.
3) Indica el actor CRUZ RAFAEL MONRROY FREIDE, que ingreso a prestar servicios para la demanda como chofer, con fecha de ingreso 16/02/2016 y fecha de egreso 13-12-2017, para un tiempo de servicio de 01 años 09 mes y 28 días.
Ahora bien se extrae al folio 119 de la primera pieza del expediente contrato de trabajo por obra determinada, emanado de la empresa demandada a favor del actor, del cual se desprende que inicio en fecha 16/02/2016 y se desprende de planilla de liquidación (folio 120 y 121 de la primera pieza del expediente) de fecha 15/12/2016 que fue culminado dicho contrato, al folio 124 se encuentra suscrito un segundo contrato de trabajo en las mismas condiciones que el primero y suscrito en fecha 02/02/2017 con vigencia hasta el 13/12/2017, se desprende de igual forma planilla de liquidación de prestaciones sociales al folio 125 y 126 de la primera pieza del expediente, tenemos entonces dos (02) tiempo de servicio distintos en la relación laboral, con salarios distintos para cada culminación de la relación laboral, y así este Juzgado los tendrá para los diferentes cálculos prestacionales del actor. Así se Establece.
Reclama el actor la cantidad de Bs. 35.286.901,83, por los conceptos de antigüedad, intereses de antigüedad, indemnización por despido injustificado, vacaciones, bono vacacional, utilidades fraccionadas y suministro de botas y trajes de trabajo. Es de notar que el actor realiza los cálculos de los concepto demandados con el salario indicado en su escrito libelar el cual no fue probado en autos ya que es un salario distinto al reflejado en los recibos agregados a los autos del expediente como consecuencia de ello este Juzgado realiza los cálculos respectivos con los salarios de las ultimas Cuatro (04) semanas efectivamente laboradas por cada relación laboral. Así se Establece.
Riela a los folios 122 y 123 de la primera pieza del expediente, recibos de pago de las ultimas cuatro semanas laboradas por el actor en la primera relación laboral, arrojando un salario promedio de Bs. 2.079,78 y planilla de liquidación donde detalla los conceptos cancelados al actor a saber, utilidades por un monto de Bs. 173.314,88, antigüedad por un monto Bs. 178.774,91, bono vacacional por un monto de Bs. 61.944,75, vacaciones Bs. 16.715,25, bonificación especial por un monto de Bs. 178.774,91, para un total de Bs. 609.524,70.
Indica el contrato colectivo para la industria de la construcción, que la utilidad se cancelara conforme al previsto el la cláusula 45, la cual establece 100 días por cada año de servicio, por lo que le corresponde al actor la cantidad de 83,33 días de fracción de utilidades por el perdió indicado, por el ultimo salario promedio, le corresponde la cantidad de Bs. 173.308,06, se evidencia de autos que la demandada cancelo por dicho concepto la cantidad de Bs. 173.314,88. De igual forma indica la forma de pago en la cláusula 47 para la antigüedad, que el Patrono debe acreditar a sus Trabajadores y Trabajadoras seis (06) días mensuales por concepto de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 142 de la LOTTT, la cual debe ser calculada al ultimo salario integral, tomado este de las ultimas cuatro (04) semanas las cuales se indicaron en el capitulo anterior, añadiendo al salario promedio de las cuatro semanas, la alícuota de bono vacacional y la alícuota de utilidades, tenemos entonces que le corresponde al actor sesenta (60) días de salario integral como consecuencia de los diez (10) meses efectivamente trabajados en la relación laboral que existió desde 16/02/2016 hasta 15/12/2016, la cantidad de Bs. 178.774,80, por concepto de antigüedad como lo prevé dicha cláusula, vemos que la demandada cancelo por el beneficio de antigüedad la cantidad de Bs. 178.774,91. Así como para las vacaciones y bono vacacional la cláusula 44 del convenio colectivo de trabajo, vemos que la demandada cancelo la cantidad de Bs. 78.660,00. En consecuencia, este Tribunal determina que para la relación laboral encausada la demandada honro dichos pagos con las ultimas cuatro (04) semanas efectivamente trabajadas y con los días correspondientes, no teniendo nada que adeudar al actor de autos, por dichos conceptos. Así se Establece.
De igual forma a los folios 127 y 128 de la primera pieza del expediente, recibos de pago de las ultimas cuatro semanas laboradas por el actor en la segunda relación laboral, y planilla de liquidación donde detalla los conceptos demandados a saber, utilidades por un monto de Bs. 1.144.839,16, antigüedad por un monto Bs. 1.172.089,63, bono vacacional por un monto de Bs. 376.796,36, vacaciones Bs. 101.675,21, bonificación especial por un monto de Bs. 1.172.089,63 y por dotación por un monto de Bs. 500.000,00, para un total de Bs. 4.467.490,00.
Indica el contrato colectivo para la industria de la construcción, que la utilidad se cancelara conforme al previsto el la cláusula 45, la cual establece 100 días por cada año de servicio, de igual forma indica la forma de pago la cláusula 47 para la antigüedad, así como para las vacaciones y bono vacacional la cláusula 44 del convenio colectivo de trabajo y la dotación de uniformes establecida en la cláusula 58 ejusdem, vemos que para la relación laboral encausada la demandada honro dichos pagos con las ultimas cuatro (04) semanas efectivamente trabajadas y con los días correspondientes, no teniendo nada que adeudar al actor de autos. Así se Establece.
Con relación al reclamado efectuado al pago de Indemnización por despido el mismo se declara improcedente por no estar inserto en los parámetros establecidos en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, ya que la relación laboral finaliza por culminación de contrato de trabajo para obra determinada. Así se Establece.
4) Indica el actor DERBYS RAFAEL LUNA, que ingreso a prestar servicios para la demanda como operador de jaiba, con fecha de ingreso 22/10/2015 y fecha de egreso 13-12-2017, para un tiempo de servicio de 02 años 01 mes y 21 días.
Ahora bien se extrae al folio 129 de la primera pieza del expediente contrato de trabajo por obra determinada, emanado de la empresa demandada a favor del actor, del cual se desprende que inicio en fecha 22/10/2015 y se desprende de planilla de liquidación (folio 130 y 131 de la primera pieza del expediente) de fecha 15/12/2016 que fue culminado dicho contrato, al folio 134 se encuentra suscrito un segundo contrato de trabajo en las mismas condiciones que el primero y suscrito en fecha 02/02/2017 con vigencia hasta el 13/12/2017, se desprende de igual forma planilla de liquidación de prestaciones sociales al folio 135 y 136 de la primera pieza del expediente, tenemos entonces dos (02) tiempo de servicio distintos en la relación laboral, con salarios distintos para cada culminación de la relación laboral, y así este Juzgado los tendrá para los diferentes cálculos prestacionales del actor. Así se Establece.
Reclama el actor la cantidad de Bs. 40.200.563,00, por los conceptos de antigüedad, intereses de antigüedad, indemnización por despido injustificado, vacaciones, bono vacacional, utilidades fraccionadas y suministro de botas y trajes de trabajo. Es de notar que el actor realiza los cálculos de los concepto demandados con el salario indicado en su escrito libelar el cual no fue probado en autos ya que es un salario distinto al reflejado en los recibos agregados a los autos del expediente como consecuencia de ello este Juzgado realiza los cálculos respectivos con los salarios de las ultimas Cuatro (04) semanas efectivamente laboradas por cada relación laboral. Así se Establece.
Riela a los folios 132 y 133 de la primera pieza del expediente, recibos de pago de las ultimas cuatro semanas laboradas por el actor en la primera relación laboral, arrojando un salario promedio de Bs. 3.129,11 y planilla de liquidación donde detalla los conceptos cancelados al actor a saber, utilidades por un monto de Bs. 286.835,47, antigüedad por un monto Bs. 374.287,17, bono vacacional por un monto de Bs. 17.444,91, vacaciones Bs. 4.707,36, bonificación especial por un monto de Bs. 334.184,98, para un total de Bs. 1.017.459,89.
Indica el contrato colectivo para la industria de la construcción, que la utilidad se cancelara conforme al previsto el la cláusula 45, la cual establece 100 días por cada año de servicio, por lo que le corresponde al actor la cantidad de 91,67 días de fracción de utilidades por el perdió indicado, por el ultimo salario promedio, le corresponde la cantidad de Bs. 286.845,51, se evidencia de autos que la demandada cancelo por dicho concepto la cantidad de Bs. 286.835,47. De igual forma indica la forma de pago en la cláusula 47 para la antigüedad, que el Patrono debe acreditar a sus Trabajadores y Trabajadoras seis (06) días mensuales por concepto de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 142 de la LOTTT, la cual debe ser calculada al ultimo salario integral, tomado este de las ultimas cuatro (04) semanas las cuales se indicaron en el capitulo anterior, añadiendo al salario promedio de las cuatro semanas, la alícuota de bono vacacional y la alícuota de utilidades, tenemos entonces que le corresponde al actor ochenta y cuatro (84) días de salario integral como consecuencia de los catorce (14) meses efectivamente trabajados en la relación laboral que existió desde 22/10/2015 hasta 15/12/2016, la cantidad de Bs. 374.287,20, por concepto de antigüedad como lo prevé dicha cláusula, vemos que la demandada cancelo por el beneficio de antigüedad la cantidad de Bs. 374.287,17. Así como para las vacaciones y bono vacacional la cláusula 44 del convenio colectivo de trabajo, vemos que la demandada cancelo la cantidad de Bs. 22.152,27. En consecuencia, este Tribunal determina que para la relación laboral encausada la demandada honro dichos pagos con las ultimas cuatro (04) semanas efectivamente trabajadas y con los días correspondientes, no teniendo nada que adeudar al actor de autos, por dichos conceptos. Así se Establece.
De igual forma a los folios 137 y 138 de la primera pieza del expediente, recibos de pago de las ultimas cuatro semanas laboradas por el actor en la segunda relación laboral, y planilla de liquidación donde detalla los conceptos demandados a saber, utilidades por un monto de Bs. 1.261.763,66, antigüedad por un monto Bs. 1.323.183,42, bono vacacional por un monto de Bs. 530.565,73, vacaciones Bs. 143.168,53, bonificación especial por un monto de Bs. 1.323.183,42 y por dotación por un monto de Bs. 500.000,00, para un total de Bs. 5.081.864,76.
Indica el contrato colectivo para la industria de la construcción, que la utilidad se cancelara conforme al previsto el la cláusula 45, la cual establece 100 días por cada año de servicio, de igual forma indica la forma de pago la cláusula 47 para la antigüedad, así como para las vacaciones y bono vacacional la cláusula 44 del convenio colectivo de trabajo y la dotación de uniformes establecida en la cláusula 58 ejusdem, vemos que para la relación laboral encausada la demandada honro dichos pagos con las ultimas cuatro (04) semanas efectivamente trabajadas y con los días correspondientes, no teniendo nada que adeudar al actor de autos. Así se Establece.
Con relación al reclamado efectuado al pago de Indemnización por despido el mismo se declara improcedente por no estar inserto en los parámetros establecidos en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, ya que la relación laboral finaliza por culminación de contrato de trabajo para obra determinada. Así se Establece.
5) Indica el actor JESUS RAFAEL BASTARDO BELLO, que ingreso a prestar servicios para la demanda como operador de maquina pesada, con fecha de ingreso 22/10/2015 y fecha de egreso 13-12-2017, para un tiempo de servicio de 02 años 01 mes y 21 días.
Ahora bien se extrae al folio 99 de la primera pieza del expediente contrato de trabajo por obra determinada, emanado de la empresa demandada a favor del actor, del cual se desprende que inicio en fecha 22/10/2015 y se desprende de planilla de liquidación (folio 100 y 101 de la primera pieza del expediente) de fecha 15/12/2016 que fue culminado dicho contrato, al folio 104 se encuentra suscrito un segundo contrato de trabajo en las mismas condiciones que el primero y suscrito en fecha 02/02/2017 con vigencia hasta el 13/12/2017, se desprende de igual forma planilla de liquidación de prestaciones sociales al folio 105 y 106 de la primera pieza del expediente, tenemos entonces dos (02) tiempo de servicio distintos en la relación laboral, con salarios distintos para cada culminación de la relación laboral, y así este Juzgado los tendrá para los diferentes cálculos prestacionales del actor. Así se Establece.
Reclama el actor la cantidad de Bs. 40.662.201,95, por los conceptos de antigüedad, intereses de antigüedad, indemnización por despido injustificado, vacaciones, bono vacacional, utilidades fraccionadas y suministro de botas y trajes de trabajo. Es de notar que el actor realiza los cálculos de los concepto demandados con el salario indicado en su escrito libelar el cual no fue probado en autos ya que es un salario distinto al reflejado en los recibos agregados a los autos del expediente como consecuencia de ello este Juzgado realiza los cálculos respectivos con los salarios de las ultimas Cuatro (04) semanas efectivamente laboradas por cada relación laboral. Así se Establece.
Riela a los folios 102 y 103 de la primera pieza del expediente, recibos de pago de las ultimas cuatro semanas laboradas por el actor en la primera relación laboral, arrojando un salario promedio de Bs. 3.005,57 y planilla de liquidación donde detalla los conceptos cancelados al actor a saber, utilidades por un monto de Bs. 275.510,22, antigüedad por un monto Bs. 360.821,66, bono vacacional por un monto de Bs. 17.444,91, vacaciones Bs. 4.707,36, bonificación especial por un monto de Bs. 322.162,20, para un total de Bs. 980.646,35.
Indica el contrato colectivo para la industria de la construcción, que la utilidad se cancelara conforme al previsto el la cláusula 45, la cual establece 100 días por cada año de servicio, por lo que le corresponde al actor la cantidad de 91,67 días de fracción de utilidades por el perdió indicado, por el ultimo salario promedio, le corresponde la cantidad de Bs. 275.520,60, se evidencia de autos que la demandada cancelo por dicho concepto la cantidad de Bs. 275.510,22. De igual forma indica la forma de pago en la cláusula 47 para la antigüedad, que el Patrono debe acreditar a sus Trabajadores y Trabajadoras seis (06) días mensuales por concepto de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 142 de la LOTTT, la cual debe ser calculada al ultimo salario integral, tomado este de las ultimas cuatro (04) semanas las cuales se indicaron en el capitulo anterior, añadiendo al salario promedio de las cuatro semanas, la alícuota de bono vacacional y la alícuota de utilidades, tenemos entonces que le corresponde al actor ochenta y cuatro (84) días de salario integral como consecuencia de los catorce (14) meses efectivamente trabajados en la relación laboral que existió desde 22/10/2015 hasta 15/12/2016, la cantidad de Bs. 360.822,00, por concepto de antigüedad como lo prevé dicha cláusula, vemos que la demandada cancelo por el beneficio de antigüedad la cantidad de Bs. 360.821,66. Así como para las vacaciones y bono vacacional la cláusula 44 del convenio colectivo de trabajo, vemos que la demandada cancelo la cantidad de Bs. 22.152,27. En consecuencia, este Tribunal determina que para la relación laboral encausada la demandada honro dichos pagos con las ultimas cuatro (04) semanas efectivamente trabajadas y con los días correspondientes, no teniendo nada que adeudar al actor de autos, por dichos conceptos. Así se Establece.
De igual forma a los folios 107 y 108 de la primera pieza del expediente, recibos de pago de las ultimas cuatro semanas laboradas por el actor en la segunda relación laboral, y planilla de liquidación donde detalla los conceptos demandados a saber, utilidades por un monto de Bs. 1.322.764,68, antigüedad por un monto Bs. 1.242.153,52, bono vacacional por un monto de Bs. 530.565,73, vacaciones Bs. 143.168,53, bonificación especial por un monto de Bs. 1.380.170,58 y por dotación por un monto de Bs. 500.000,00, para un total de Bs. 5.118.823,03.
Indica el contrato colectivo para la industria de la construcción, que la utilidad se cancelara conforme al previsto el la cláusula 45, la cual establece 100 días por cada año de servicio, de igual forma indica la forma de pago la cláusula 47 para la antigüedad, así como para las vacaciones y bono vacacional la cláusula 44 del convenio colectivo de trabajo y la dotación de uniformes establecida en la cláusula 58 ejusdem, vemos que para la relación laboral encausada la demandada honro dichos pagos con las ultimas cuatro (04) semanas efectivamente trabajadas y con los días correspondientes, no teniendo nada que adeudar al actor de autos. Así se Establece.
Con relación al reclamado efectuado al pago de Indemnización por despido el mismo se declara improcedente por no estar inserto en los parámetros establecidos en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, ya que la relación laboral finaliza por culminación de contrato de trabajo para obra determinada. Así se Establece.
6) Indica el actor CARLOS FELIPE RODRIGUEZ, que ingreso a prestar servicios para la demanda como chofer, con fecha de ingreso 19/05/2016 y fecha de egreso 13-12-2017, para un tiempo de servicio de 01 años 06 mes y 25 días.
Ahora bien se extrae al folio 109 de la primera pieza del expediente contrato de trabajo por obra determinada, emanado de la empresa demandada a favor del actor, del cual se desprende que inicio en fecha 19/05/2016 y se desprende de planilla de liquidación (folio 110 y 111 de la primera pieza del expediente) de fecha 15/12/2016 que fue culminado dicho contrato, al folio 114 se encuentra suscrito un segundo contrato de trabajo en las mismas condiciones que el primero y suscrito en fecha 14/09/2017 con vigencia hasta el 13/12/2017, se desprende de igual forma planilla de liquidación de prestaciones sociales al folio 115 y 116 de la primera pieza del expediente, tenemos entonces dos (02) tiempo de servicio distintos en la relación laboral, con salarios distintos para cada culminación de la relación laboral, y así este Juzgado los tendrá para los diferentes cálculos prestacionales del actor. Así se Establece.
Reclama el actor la cantidad de Bs. 40.662.201,95, por los conceptos de antigüedad, intereses de antigüedad, indemnización por despido injustificado, vacaciones, bono vacacional, utilidades fraccionadas y suministro de botas y trajes de trabajo. Es de notar que el actor realiza los cálculos de los concepto demandados con el salario indicado en su escrito libelar el cual no fue probado en autos ya que es un salario distinto al reflejado en los recibos agregados a los autos del expediente como consecuencia de ello este Juzgado realiza los cálculos respectivos con los salarios de las ultimas Cuatro (04) semanas efectivamente laboradas por cada relación laboral. Así se Establece.
Riela a los folios 112 y 113 de la primera pieza del expediente, recibos de pago de las ultimas cuatro semanas laboradas por el actor en la primera relación laboral, arrojando un salario promedio de Bs. 2.165,13 y planilla de liquidación donde detalla los conceptos cancelados al actor a saber, utilidades por un monto de Bs. 126.299,50, antigüedad por un monto Bs. 129.793,89, bono vacacional por un monto de Bs. 43.361,33, vacaciones Bs. 11.700,68, bonificación especial por un monto de Bs. 185.419,84, para un total de Bs. 496.575,23.
Indica el contrato colectivo para la industria de la construcción, que la utilidad se cancelara conforme al previsto el la cláusula 45, la cual establece 100 días por cada año de servicio, por lo que le corresponde al actor la cantidad de 58,33 días de fracción de utilidades por el perdió indicado, por el ultimo salario promedio, le corresponde la cantidad de Bs. 126.292,04, se evidencia de autos que la demandada cancelo por dicho concepto la cantidad de Bs. 126.299,50. De igual forma indica la forma de pago en la cláusula 47 para la antigüedad, que el Patrono debe acreditar a sus Trabajadores y Trabajadoras seis (06) días mensuales por concepto de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 142 de la LOTTT, la cual debe ser calculada al ultimo salario integral, tomado este de las ultimas cuatro (04) semanas las cuales se indicaron en el capitulo anterior, añadiendo al salario promedio de las cuatro semanas, la alícuota de bono vacacional y la alícuota de utilidades, tenemos entonces que le corresponde al actor cuarenta y dos (42) días de salario integral como consecuencia de los siete (07) meses efectivamente trabajados en la relación laboral que existió desde 19/05/2016 hasta 15/12/2016, la cantidad de Bs. 129.793,86, por concepto de antigüedad como lo prevé dicha cláusula, vemos que la demandada cancelo por el beneficio de antigüedad la cantidad de Bs. 129.793,89. Así como para las vacaciones y bono vacacional la cláusula 44 del convenio colectivo de trabajo, vemos que la demandada cancelo la cantidad de Bs. 55.062,01. En consecuencia, este Tribunal determina que para la relación laboral encausada la demandada honro dichos pagos con las ultimas cuatro (04) semanas efectivamente trabajadas y con los días correspondientes, no teniendo nada que adeudar al actor de autos, por dichos conceptos. Así se Establece.
De igual forma a los folios 117 y 118 de la primera pieza del expediente, recibos de pago de las ultimas cuatro semanas laboradas por el actor en la segunda relación laboral, y planilla de liquidación donde detalla los conceptos demandados a saber, utilidades por un monto de Bs. 336.718,18, antigüedad por un monto Bs. 345.336,40, bono vacacional por un monto de Bs. 113.038,92, vacaciones Bs. 30.502,56, bonificación especial por un monto de Bs. 479.633,88 y por dotación por un monto de Bs. 500.000,00, para un total de Bs. 1.805.229,95.
Indica el contrato colectivo para la industria de la construcción, que la utilidad se cancelara conforme al previsto el la cláusula 45, la cual establece 100 días por cada año de servicio o su equivalente fraccionado, de igual forma indica la forma de pago la cláusula 47 para la antigüedad, así como para las vacaciones y bono vacacional la cláusula 44 del convenio colectivo de trabajo y la dotación de uniformes establecida en la cláusula 58 ejusdem, vemos que para la relación laboral encausada la demandada honro dichos pagos con las ultimas cuatro (04) semanas efectivamente trabajadas y con los días correspondientes, no teniendo nada que adeudar al actor de autos. Así se Establece.
Con relación al reclamado efectuado al pago de Indemnización por despido el mismo se declara improcedente por no estar inserto en los parámetros establecidos en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, ya que la relación laboral finaliza por culminación de contrato de trabajo para obra determinada. Así se Establece.
7) Indica el actor PEDRO PINO, que ingreso a prestar servicios para la demanda como operador de maquinas pesadas, con fecha de ingreso 09/06/2016 y fecha de egreso 13-12-2017, para un tiempo de servicio de 01 años 06 meses y 04 días.
Ahora bien se extrae al folio 64 de la primera pieza del expediente contrato de trabajo por obra determinada, emanado de la empresa demandada a favor del actor, del cual se desprende que inicio en fecha 09/06/2016 y se desprende de planilla de liquidación (folio 65 y 66 de la primera pieza del expediente) de fecha 15/12/2016 que fue culminado dicho contrato, al folio 69 se encuentra suscrito un segundo contrato de trabajo en las mismas condiciones que el primero y suscrito en fecha 02/02/2017 con vigencia hasta el 13/09/2017, se desprende de igual forma planilla de liquidación de prestaciones sociales al folio 70 y 71 de la primera pieza del expediente, tenemos entonces dos (02) tiempo de servicio distintos en la relación laboral, con salarios distintos para cada culminación de la relación laboral, y así este Juzgado los tendrá para los diferentes cálculos prestacionales del actor. Así se Establece.
Reclama el actor la cantidad de Bs. 40.662.201,95, por los conceptos de antigüedad, intereses de antigüedad, indemnización por despido injustificado, vacaciones, bono vacacional, utilidades fraccionadas y suministro de botas y trajes de trabajo. Es de notar que el actor realiza los cálculos de los concepto demandados con el salario indicado en su escrito libelar el cual no fue probado en autos ya que es un salario distinto al reflejado en los recibos agregados a los autos del expediente como consecuencia de ello este Juzgado realiza los cálculos respectivos con los salarios de las ultimas Cuatro (04) semanas efectivamente laboradas por cada relación laboral. Así se Establece.
Riela a los folios 67 y 68 de la primera pieza del expediente, recibos de pago de las ultimas cuatro semanas laboradas por el actor en la primera relación laboral, arrojando un salario promedio de Bs. 3.232,30 y planilla de liquidación donde detalla los conceptos cancelados al actor a saber, utilidades por un monto de Bs. 161.614,92, antigüedad por un monto Bs. 165.228,52, bono vacacional por un monto de Bs. 52.334,73, vacaciones Bs. 14.122,07, bonificación especial por un monto de Bs. 275.380,87, para un total de Bs. 668.681,12.
Indica el contrato colectivo para la industria de la construcción, que la utilidad se cancelara conforme al previsto el la cláusula 45, la cual establece 100 días por cada año de servicio, por lo que le corresponde al actor la cantidad de 50 días de fracción de utilidades por el perdió indicado, por el ultimo salario promedio, le corresponde la cantidad de Bs. 161.615,00, se evidencia de autos que la demandada cancelo por dicho concepto la cantidad de Bs. 161.614,92. De igual forma indica la forma de pago en la cláusula 47 para la antigüedad, que el Patrono debe acreditar a sus Trabajadores y Trabajadoras seis (06) días mensuales por concepto de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 142 de la LOTTT, la cual debe ser calculada al ultimo salario integral, tomado este de las ultimas cuatro (04) semanas las cuales se indicaron en el capitulo anterior, añadiendo al salario promedio de las cuatro semanas, la alícuota de bono vacacional y la alícuota de utilidades, tenemos entonces que le corresponde al actor treinta y seis (36) días de salario integral como consecuencia de los seis (06) meses efectivamente trabajados en la relación laboral que existió desde 09/06/2016 hasta 15/12/2016, la cantidad de Bs. 165.228,48, por concepto de antigüedad como lo prevé dicha cláusula, vemos que la demandada cancelo por el beneficio de antigüedad la cantidad de Bs. 165.228,52. Así como para las vacaciones y bono vacacional la cláusula 44 del convenio colectivo de trabajo, vemos que la demandada cancelo la cantidad de Bs. 66.456,80. En consecuencia, este Tribunal determina que para la relación laboral encausada la demandada honro dichos pagos con las ultimas cuatro (04) semanas efectivamente trabajadas y con los días correspondientes, no teniendo nada que adeudar al actor de autos, por dichos conceptos. Así se Establece.
De igual forma a los folios 72 y 73 de la primera pieza del expediente, recibos de pago de las ultimas cuatro semanas laboradas por el actor en la segunda relación laboral, y planilla de liquidación donde detalla los conceptos demandados a saber, utilidades por un monto de Bs. 573.646,80, antigüedad por un monto Bs. 769.800,09, bono vacacional por un monto de Bs. 230.680,85, vacaciones Bs. 62.268,14, y por dotación por un monto de Bs. 85.000,00, para un total de Bs. 1.765.722,94.
Indica el contrato colectivo para la industria de la construcción, que la utilidad se cancelara conforme al previsto el la cláusula 45, la cual establece 100 días por cada año de servicio, de igual forma indica la forma de pago la cláusula 47 para la antigüedad, así como para las vacaciones y bono vacacional la cláusula 44 del convenio colectivo de trabajo y la dotación de uniformes establecida en la cláusula 58 ejusdem, vemos que para la relación laboral encausada la demandada honro dichos pagos con las ultimas cuatro (04) semanas efectivamente trabajadas y con los días correspondientes, no teniendo nada que adeudar al actor de autos. Así se Establece.
Con relación al reclamado efectuado al pago de Indemnización por despido el mismo se declara improcedente por no estar inserto en los parámetros establecidos en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, ya que la relación laboral finaliza por culminación de contrato de trabajo para obra determinada. Así se Establece.
8) Indica el actor JOSE ANGEL SANCHEZ, que ingreso a prestar servicios para la demanda como operador articulado, con fecha de ingreso 20/10/2015 y fecha de egreso 13-12-2017, para un tiempo de servicio de 02 años 01 mes y 27 días.
Ahora bien se extrae al folio 94 de la primera pieza del expediente único contrato de trabajo por obra determinada, emanado de la empresa demandada a favor del actor, del cual se desprende que inicio en fecha 02/02/2017 y se desprende de planilla de liquidación (folio 95 y 96 de la primera pieza del expediente) de fecha 13/12/2017 que fue culminado dicho contrato, tenemos entonces un tiempo de servicio distintos al alegado por el actor en su escrito liberal y con salarios distintos para la culminación de la relación laboral, y así este Juzgado los tendrá para los diferentes cálculos prestacionales del actor. Así se Establece.
Reclama el actor la cantidad de Bs. 40.662.201,95, por los conceptos de antigüedad, intereses de antigüedad, indemnización por despido injustificado, vacaciones, bono vacacional, utilidades fraccionadas y suministro de botas y trajes de trabajo. Es de notar que el actor realiza los cálculos de los concepto demandados con el salario indicado en su escrito libelar el cual no fue probado en autos ya que es un salario distinto al reflejado en los recibos agregados a los autos del expediente como consecuencia de ello este Juzgado realiza los cálculos respectivos con los salarios de las ultimas Cuatro (04) semanas efectivamente laboradas por cada relación laboral. Así se Establece.
Riela a los folios 97 y 98 de la primera pieza del expediente, recibos de pago de las últimas cuatro semanas laboradas por el actor durante la relación laboral, arrojando un salario promedio de Bs. 13.724,03 y planilla de liquidación donde detalla los conceptos cancelados al actor a saber, utilidades por un monto de Bs. 1.143.668,87, antigüedad por un monto Bs. 1.212.859,27, bono vacacional por un monto de Bs. 530.565,73, vacaciones Bs. 143.168,53, bonificación especial por un monto de Bs. 1.212.859,27 y Bs. 500.000,00 de dotación de uniformes y botas, para un total de Bs. 4.743.121,68.
Indica el contrato colectivo para la industria de la construcción, que la utilidad se cancelara conforme al previsto el la cláusula 45, la cual establece 100 días por cada año de servicio, por lo que le corresponde al actor la cantidad de 83,33 días de fracción de utilidades por el perdió indicado, por el ultimo salario promedio, le corresponde la cantidad de Bs. 1.143.623,42, se evidencia de autos que la demandada cancelo por dicho concepto la cantidad de Bs. 1.143.668,87. De igual forma indica la forma de pago en la cláusula 47 para la antigüedad, que el Patrono debe acreditar a sus Trabajadores y Trabajadoras seis (06) días mensuales por concepto de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 142 de la LOTTT, la cual debe ser calculada al ultimo salario integral, tomado este de las ultimas cuatro (04) semanas las cuales se indicaron en el capitulo anterior, añadiendo al salario promedio de las cuatro semanas, la alícuota de bono vacacional y la alícuota de utilidades, tenemos entonces que le corresponde al actor sesenta (60) días de salario integral como consecuencia de los diez (10) meses efectivamente trabajados en la relación laboral que existió desde 02/02/2017 hasta 13/12/2017, la cantidad de Bs. 1.212.859,20, por concepto de antigüedad como lo prevé dicha cláusula, vemos que la demandada cancelo por el beneficio de antigüedad la cantidad de Bs. 1.212.859,27. Así como para las vacaciones y bono vacacional la cláusula 44 del convenio colectivo de trabajo, vemos que la demandada cancelo la cantidad de Bs. 673.734,26 y el monto de Bs. 500.000,00 por concepto de dotación establecido en la clausula 58 del convenio colectivo laboral de la construcción. En consecuencia, este Tribunal determina que para la relación laboral encausada la demandada honro dichos pagos con las ultimas cuatro (04) semanas efectivamente trabajadas y con los días correspondientes, no teniendo nada que adeudar al actor de autos, por dichos conceptos. Así se Establece.
Con relación al reclamado efectuado al pago de Indemnización por despido el mismo se declara improcedente por no estar inserto en los parámetros establecidos en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, ya que la relación laboral finaliza por culminación de contrato de trabajo para obra determinada. Así se Establece.
9) Indica el actor MARCELO JOSE MIRELES BOLIVAR, que ingreso a prestar servicios para la demanda como operador articulado, con fecha de ingreso 20/10/2015 y fecha de egreso 13-12-2017, para un tiempo de servicio de 02 años 01 mes y 23 días.
Ahora bien se extrae al folio 74 de la primera pieza del expediente contrato de trabajo por obra determinada, emanado de la empresa demandada a favor del actor, del cual se desprende que inicio en fecha 15/07/2016 y se desprende de planilla de liquidación (folio 75 y 76 de la primera pieza del expediente) de fecha 15/12/2016 que fue culminado dicho contrato, al folio 77 se encuentra suscrito un segundo contrato de trabajo en las mismas condiciones que el primero y suscrito en fecha 02/02/2017 con vigencia hasta el 13/12/2017, se desprende de igual forma planilla de liquidación de prestaciones sociales al folio 78 y 79 de la primera pieza del expediente, tenemos entonces dos (02) tiempo de servicio distintos en la relación laboral, con salarios distintos para cada culminación de la relación laboral, y así este Juzgado los tendrá para los diferentes cálculos prestacionales del actor. Así se Establece.
Reclama el actor la cantidad de Bs. 40.662.201,95, por los conceptos de antigüedad, intereses de antigüedad, indemnización por despido injustificado, vacaciones, bono vacacional, utilidades fraccionadas y suministro de botas y trajes de trabajo. Es de notar que el actor realiza los cálculos de los concepto demandados con el salario indicado en su escrito libelar el cual no fue probado en autos ya que es un salario distinto al reflejado en los recibos agregados a los autos del expediente como consecuencia de ello este Juzgado realiza los cálculos respectivos con los salarios de las ultimas Cuatro (04) semanas efectivamente laboradas por cada relación laboral. Así se Establece.
Riela al folio 76 de la primera pieza del expediente, planilla de liquidación la cual arroja un salario promedio de Bs. 2.505,61, y detalla los conceptos cancelados al actor a saber, utilidades por un monto de Bs. 104.400,51, antigüedad por un monto Bs. 109.404,17, bono vacacional por un monto de Bs. 43.612,28, vacaciones Bs. 11.768,39, bonificación especial por un monto de Bs. 91.170,14, para un total de Bs. 306.355,49.
Indica el contrato colectivo para la industria de la construcción, que la utilidad se cancelara conforme al previsto el la cláusula 45, la cual establece 100 días por cada año de servicio, por lo que le corresponde al actor la cantidad de 41,67 días de fracción de utilidades por el perdió indicado, por el ultimo salario promedio, le corresponde la cantidad de Bs. 104.408,76, se evidencia de autos que la demandada cancelo por dicho concepto la cantidad de Bs. 104.400,51. De igual forma indica la forma de pago en la cláusula 47 para la antigüedad, que el Patrono debe acreditar a sus Trabajadores y Trabajadoras seis (06) días mensuales por concepto de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 142 de la LOTTT, la cual debe ser calculada al ultimo salario integral, tomado este de las ultimas cuatro (04) semanas las cuales se indicaron en el capitulo anterior, añadiendo al salario promedio de las cuatro semanas, la alícuota de bono vacacional y la alícuota de utilidades, tenemos entonces que le corresponde al actor treinta (30) días de salario integral como consecuencia de los cinco (05) meses efectivamente trabajados en la relación laboral que existió desde 15/07/2016 hasta 15/12/2016, la cantidad de Bs. 109.404,30, por concepto de antigüedad como lo prevé dicha cláusula, vemos que la demandada cancelo por el beneficio de antigüedad la cantidad de Bs. 109.404,17. Así como para las vacaciones y bono vacacional la cláusula 44 del convenio colectivo de trabajo, vemos que la demandada cancelo la cantidad de Bs. 55.380,67. En consecuencia, este Tribunal determina que para la relación laboral encausada la demandada honro dichos pagos con las ultimas cuatro (04) semanas efectivamente trabajadas y con los días correspondientes, no teniendo nada que adeudar al actor de autos, por dichos conceptos. Así se Establece.
De igual forma a los folios 82 y 83 de la primera pieza del expediente, recibos de pago de las ultimas cuatro semanas laboradas por el actor en la segunda relación laboral, y planilla de liquidación donde detalla los conceptos demandados a saber, utilidades por un monto de Bs. 1.196.344,11, antigüedad por un monto Bs. 1.262.068,48, bono vacacional por un monto de Bs. 530.565,73, vacaciones Bs. 143.168,53, bonificación especial por un monto de Bs. 1.262.068,48 y por dotación por un monto de Bs. 500.000,00, para un total de Bs. 4.894.215,53.
Indica el contrato colectivo para la industria de la construcción, que la utilidad se cancelara conforme al previsto el la cláusula 45, la cual establece 100 días por cada año de servicio, de igual forma indica la forma de pago la cláusula 47 para la antigüedad, así como para las vacaciones y bono vacacional la cláusula 44 del convenio colectivo de trabajo y la dotación de uniformes establecida en la cláusula 58 ejusdem, vemos que para la relación laboral encausada la demandada honro dichos pagos con las ultimas cuatro (04) semanas efectivamente trabajadas y con los días correspondientes, no teniendo nada que adeudar al actor de autos. Así se Establece.
Con relación al reclamado efectuado al pago de Indemnización por despido el mismo se declara improcedente por no estar inserto en los parámetros establecidos en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, ya que la relación laboral finaliza por culminación de contrato de trabajo para obra determinada. Así se Establece.
Al observar este Juzgador todos los recibos de pago de cada uno de los accionantes de autos se puede constatar que el salario de cálculo empleado por el patrono efectivamente considera todos los elementos que revierten carácter salarial y que percibe el trabajador de manera permanente, en consecuencia no existe diferencia alguna en su pago y menos aún incidencia en todos los beneficios laborales, en consecuencia a ello este Juzgado declara Improcedente las peticiones formulas por los actores en su escrito de demanda, y así se vera reflejada en la parte dispositiva de la presente decisión. Así se Establece.
VII) PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara; IMPROCEDENTE las pretensiones formuladas, en la demanda interpuesta por los ciudadanos ALEXANDER ZAMORA, EVENCIO SISO, CRUZ MONRROY, DERBYS LUNA, JESUS BASTARDO, CARLOS RODRIGUEZ, PEDRO PINO, JOSE SANCHEZ y MARCELO MIRELES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nº 15.468.220, 10.040.478, 13.156.436, 14.043.219, 8.872.923, 8.893.093, 8.871.162, 15.124.509 y 8.908.759, respectivamente, en contra de la empresa OFICINA TECNICA REYA, C.A. ambas partes identificadas en autos.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo, Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO (1º) DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, en Ciudad Bolívar, los veintidós (22) día del mes de Noviembre del Dos Mil Dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. ANEL JOSE SEQUERA BOLIVAR,
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. MAIRA FARFAN GUTIERREZ.
En la misma fecha siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. MAIRA FARFAN GUTIERREZ.