REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO (3º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.

Puerto Ordaz, Trece (13) de Noviembre de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-N-2016-000017.
ASUNTO: FP11-N-2016-000017.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: RAFAEL AUGUSTO SIFONTES VÀSQUEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nº V- 3.945.272.
APODERADO JUDICIAL: EDGAR JOSE GIL, Abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 31.976.
BENEFICIARIA DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA: COMPAÑÍA GENERAL DE MINERIA DE VENEZUELA, C.A., (MINERVEN, C.A.)
APODERADOS JUDICIALES: GILBERT SAUL CEBALLOS, ISMAY LORENA EREIRA, GIANNINA DI BENEDETTO y FREXDANY MOISES DONATTI, Abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nº 122.984, 112.614, 87.389 y 145.953, respectivamente.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el auto de fecha 29 de septiembre de 2015, en el expediente Nº 032-2015-01-00065, que declaró INADMISIBLE la denuncia de Reenganche y Restitución de Derechos.

II
ANTECEDENTES

En fecha 16 de Marzo de 2016, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Puerto Ordaz se recibió Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el auto de fecha 29 de septiembre de 2015, en el Expediente Nº 032-2015-01-00065, emanado de la Inspectoría del Trabajo de Guasipati, del estado Bolívar, mediante la cual se declaro inadmisible la Solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, presentado por el ciudadano RAFAEL AUGUSTO FIFONTES VÀSQUEZ venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nº V- 3.945.272.

En fecha 18 de Marzo de 2016, este Tribunal se declara competente y admite el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y se ordenó notificar mediante oficio a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela, Inspectoría del Trabajo de Guasipati, estado Bolívar, igualmente se ordenó la notificación al beneficiario de la Providencia Administrativa y a la entidad de trabajo COMPAÑÍA GENERAL DE MINERIA DE VENEZUELA, C.A., (MINERVEN, C.A.), quienes se encuentran todos debidamente notificados de la presente causa.

En este orden, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, escuchadas como fueron las intervenciones orales de las partes; el Tribunal instó a las mismas a presentar las probanzas que a bien tuvieran aportar al proceso en defensa de sus derechos e intereses. El Tribunal deja constancia que la parte actora recurrente, presentó escrito de promoción de pruebas, proponiendo en defensa de sus derechos.

En este sentido, se le hizo saber a la parte recurrente e intervinientes, que de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, quedó abierto el lapso de cinco (5) días hábiles de despacho para que presenten sus escritos de informes, en cuyo lapso las partes consignaron escrito de informes.

Cumplidos todos los extremos del procedimiento pautado en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y siendo la oportunidad para dictar sentencia conforme al artículo 86 ejusdem, este Tribunal pasa a hacerlo en los términos siguientes:

III
DE LA COMPETENCIA

Ahora bien, se observa que el presente recurso ingresó bajo la vigencia plena de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial 39.447 del 16 de junio de 2010, en cuyo artículo 25 ordinal 3º establece taxativamente lo siguiente:

Artículo 25. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer de:

(Omisis…)

3º) Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

Del artículo parcialmente trascrito, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa- de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, en la sentencia número 955, de fecha 23 de Septiembre de 2010, estableció, en obiter dictum los Tribunales competentes para conocer sobre los recursos de nulidad en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, dejando asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:

(Omisis…)

Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que deber ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria.
En este sentido, la Constitución venezolana es expresión del constitucionalismo social y humanitario, alejándose definitivamente de la etapa del Estado de Derecho formal y de las “experiencias de instrumentalización mediática o autoritaria de la legalidad formal” (José Manuel Pureza. ¿Derecho Cosmopolita o Uniformador? Derechos Humanos, Estado de Derecho y Democracia en la Posguerra Fría. Discurso F. Carrasquero L. p. 19).

De allí se deriva el particularismo del Derecho del Trabajo y su legislación proteccionista del hiposuficiente, que ha requerido una protección humana específica, como específica por la materia debe ser su jurisdicción, para amparar con profunda justicia social los derechos e intereses de los trabajadores en su condición de productores directos de las mercancías, en el sistema capitalista.
Ese deber del Estado se ha traducido en la creación de una jurisdicción especial -la laboral-, que conoce las normas sustantivas dictadas en la materia y los procedimientos especialmente creados para resolver las controversias surgidas con ocasión de relaciones laborales.

De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara. (Subrayado de este Tribunal.)

De esta manera, se deja a un lado el criterio sostenido por la Sala Constitucional y Político Administrativo en cuanto a la jurisdicción competente para el conocimiento de las acciones referidas a providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, la cual se basaba en la naturaleza del órgano que las dictó el acto, más que al contenido de la relación. Por lo tanto, a partir del criterio vinculante anteriormente citado, la jurisdicción competente para conocer de los actos administrativos dictados por la Inspectorías del Trabajo, son los Tribunales del Trabajo.

En sintonía con las consideraciones precedentemente planteadas y conforme a las disposiciones previstas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, relativas a los requisitos para el tramite de las demandas de nulidad y a los pronunciamientos que debe efectuar el Tribunal, en relación a su admisibilidad conforme lo previsto en el artículo 33 de la Ley in comento, se establece la competencia de este Juzgado para conocer de la presente causa. Y así se establece.



IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

PRETENSION. Se inicia el presente Juicio mediante Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad propuesto por el ciudadano RAFAEL AUGUSTO SIFONTES VASQUEZ venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nº V- 3.945.272, asistido por el Abogado en ejercicio EDGAR JOSE GIL, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 31.976, contra el auto de fecha 29 de septiembre de 2015, en el Expediente Nº 032-2015-01-00065, emanada por la Inspectoría del Trabajo de Guasipati del Estado Bolívar, que declaro INADMISIBLE la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en contra de la entidad de trabajo COMPAÑÍA GENERAL DE MINERIA DE VENEZUELA, C.A., (MINERVEN, C.A).

Alega la parte recurrente que, en fecha 28 de septiembre de 2015, presentó ante la Inspector(a) del trabajo de la Inspectoría del Trabajo de Guasipati, del Estado Bolívar, SOLICITUD DE REENGANCHE Y LA RESTITUCION A LA SITUACION ANTERIOR, CON EL PAGO DE SALARIOS CAIDOS Y DEMAS BENEFICIOS DEJADOS DE PERCIBIR, en contra de la empresa COMPAÑÍA GENERAL DE MINERIA DE VENEZUELA, C.A. (MINERVEN, C.A)

Las razones de hecho y los fundamentos de derecho expuestos en el escrito de dicha solicitud son los siguientes:

I.- DEL DESPIDO INJUSTIFICADO DEL QUE FUE SUJETO:
Desde el 28 de diciembre de 2007, legalmente es trabajador de MINERVEN,C.A., desempeñaba el cargo de Gerente de Planta y devengaba un sueldo o salario básico mensual de veintisiete mil trescientos veintiocho bolívares con cuarenta y cinco céntimos.

En fecha 01 de Junio de 2015, mediante comunicación GCRRHH-0-029-E-2015 emanado de la Junta Interventora de la COMPAÑÍA GENERAL DE MINERIA DE VENEZUELA, C.A. (MINERVEN, C.A.), y suscrita por la Gerencia Corporativa de Recursos Humanos, acompañada identificada “2”, MINERVEN, C.A., le notifico que: tomando en consideración el perfil profesional de los trabajadores, que “a partir del 01/06/2015” ocupara el cargo de “GERENTE DE PLANTA CHOCO 4-10”.

Aduciendo que no obstante lo antes expuesto, a través de comunicación GRRHH-O-115-2015, emitida en El Callao, fechada 31 de agosto de 2015, suscrita por el Presidente de la Junta Interventora de Minerven, C.A., acompañada identificada “3”, recibida el día 03-09-2015, se le notifica “que después de haber concebido la estructura organizativa” han “decidido realizar los ajustes correspondientes” decidiendo “prescindir de sus servicios profesionales los cuales venia ejerciendo en esta Empresa desde la fecha 28 de diciembre de 2007 como Gerente de Planta”

Que era trabajador regido por el Derecho con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT), y gozo de la protección prevista en el Decreto Nº 1.583 del 30-12-2014, ya que es trabajador a tiempo determinado, y para la fecha de la comunicación (31-08-2015) en la cual se le participa que se ha decidido prescindir de sus servicios, tiene acumulado siete (7) años, siete (7) meses y siete (7) días de trabajo ininterrumpido- mas de “un (1) mes al servicio de un patrono o patrona”, y no esta exceptuado de la aplicación de dicho Decreto, ya que no ejerce cargos de dirección, ni es trabajador temporero u ocasional.

Aduce que desde el 25 de junio de 2014, por Decreto Nº 1.071, emanado del Presidente de la República, contenido en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, Nº 40.440, de fecha 25 de junio de 2014, la Compañía General de Minería de Venezuela, C.A. (Minerven), se encuentra intervenida por disposición del ciudadano Presidente de la Republica, y actualmente dicha intervención fue extendida mediante Decreto Presidencial Nº 1.680 publicado en la Gaceta Oficial Nº 40.631 de lunes 30 de marzo de 2015.

II.- PUESTO DE TRABAJO Y CONDICIONES QUE DESEMPEÑABA

En su condición de Gerente de Planta de Choco 4-10, aunque no exista un manual o descripción de cargos, mis tareas desde un punto de vista real, son fundamentalmente: velar por su mantenimiento, que se suministren los insumos requeridos necesarios en el proceso de proceso de producción.
En esas tareas debe impartir a los Superintendentes, como por ejemplo al Superintendente de Operaciones de Planta las instrucciones rutinarias, lógicas sobre la marcha de los procesos correspondientes “actos administrativos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono y los verdaderos empleados de dirección.

Como Gerente de Planta de Choco 4-10, no participa en las “grandes decisiones” es decir, en la planificación de la estrategia de producción, en la selección, contratación, remuneración o movimiento de personal, en la representación de la empresa y en la realización de actos de disposición de su patrimonio; no participa de las reuniones de la Junta Inventora de Minerven, ni en su administración, ni en el diseño u aprobación de normas, lineamientos y la eolítica general aplicable, ni en lo tocante a la administración y ejecución de gestión de recursos humanos, ingreso y egreso del personal, no le corresponde conocer ni resolver acerca de los actos, operaciones, negocios y contratos que interesen directamente a la administración…; no ejerce la representación legal de la empresa, menos aun otorga poderes judiciales o extrajudiciales en su nombre, y no participa en la elaboración de su presupuesto general ni de propuestas de financiamiento. Y lo que es mas relevante no participa de las decisiones en las que se resuelve la concepción de la “estructura organizativa”, a partir de la cual se decidio “realizar los ajustes” y “prescindir de sus servicios”.

III.- DE LA SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS.
Con fundamento en ambas normas, presento un escrito mediante el cual denuncio el despido injustificado de que es sujeto por parte de MINERVEN, C.A., “sin justa causa calificada previamente por la Inspectora o Inspector del trabajo de la Jurisdicción”, de conformidad con el procedimiento previsto que ordena el articulo 422 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; y solicita la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir.

V

VICIOS POR LOS CUALES LA PARTE DEMANDANTE DEMANDA NULIDAD ABSOLUTA EL ACTO ADMINISTRATIVO

VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO O DE FALSO SUPUESTO POR ERROR DE HECHO O SUPOSICION FALSA.

La Inspectora del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo de Guasipati, del estado Bolívar, en la decisión que se impugna en este acto, incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho o de falso supuesto por error de hecho o suposición falsa de la decisión, ya que se estableció un hecho positivo y concreto falsa e inexactamente a causa de un error de percepción, sin respaldo probatorio en el expediente, sin apoyo en prueba que lo sustente y en el cual fundamentara su decisión.

En efecto, la Inspectora afirma “que el trabajador ejercer un cargo de Dirección” y de seguidas coloca las paréntesis “(GERENTE DE PLANTA DE CHOCO 4-10)” tomando en consideración “la función desempeñada” y la “descripción del cargo”, estableciendo así que ese es el cargo de dirección (GERENTE DE PLANTA CHOCO 4-10), que le atribuye al trabajador ejercer, por lo que se observa así en forma clara e intangible que la calificación de dicho cargo como cargo de dirección, lo hizo en base a la denominación del mismo, con lo cual incurrió en un error grave en la apreciación o calificación fáctica (y jurídica) del mismo, que no se corresponde con la realidad ni con el Derecho; pues no es verdad que sea o haya sido trabajador de dirección, antes por el contrario lo que se alego en el escrito presentado ante la Inspectoria del Trabajo, es “Que era trabajador regido por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), y goza de la protección prevista en el Decreto Nº 1.583 del 30-12-2014, ya que es trabajador al tiempo indeterminado, tiene acumulado siete años, siete meses y siete días, De trabajo ininterrumpido. Sin exceptuar la aplicación de dicho Decreto, ya que no ejerce cargos de dirección”; invoco y consigno instrumentos jurídicos de los cuales se desprende que el Estado se ha reservado por razones de conveniencia nacional y carácter estratégico, las actividades primarias, las conexas y auxiliares, al aprovechamiento del oro, que tal actividad se desarrolla a través de la Empresa Nacional Aurífera, S.A. (ENA), a la cual se le transfirieron 100% de las acciones de la estatal aurífera Compañía General de Minería de Venezuela C.A (Minerven), que en dicha actividad esta presente la intervención de Petróleo de Venezuela, S.A., por medio de la filial Pdvsa Industrial y con otras entidades del Estado, incluyendo el Banco Central de Venezuela (BCV); y que esta adscrito operativa y funcionalmente a la Vicepresidencia Sectorial para la Economía y Finanzas que la compañía General de Minería de Venezuela, C.A. (Minerven), se encuentra intervenida por disposición del Ciudadano Presidente la Republica, que dicha intervención esta a cargo de una junta interventora, entre cuyas atribuciones esta; Aprobar las normas, lineamientos y la política general aplicable. Administrar, custodia y conservar los bienes y recursos que integran el patrimonio de la empresa Compañía General de Minería de Venezuela, C.A. (Minerven). Administrar y ejecutar la gestión de recursos humanos, decidirá sobre las situaciones de ingreso del personal que estime necesarias; y cuyo Presidente tiene las atribuciones de “Convocar y presidir las reuniones de la Junta Interventora y ejercer la representación legal de la Compañía General de Minería de Venezuela, C.A. (Minerven), conocer y resolver acerca de los actos, operaciones, negocios y contratos que interesen directamente a la administración, Otorgar poderes judiciales o extrajudiciales sin mas limitaciones que las establecidas en la ley y en el presente Decreto.

Así mismo, elaborar el presupuesto de ingresos y gastos y las propuestas de financiamiento que serán sometidos a la Junta Interventora, Comunicar a los Gerentes y demás trabajadores de la Compañía General de Minería de Venezuela (Minerven) las resoluciones de la Junta Interventora y las suyas propias, Elaborar y proponer a la Junta Interventora las normas, lineamientos y la política general del ente intervenido; y finalmente que conforme al Decreto Nº 1.681 publicado en la Gaceta oficial Nº 40.631 del 30 de marzo de 2015, la Junta Interventora de la Compañía General de Minería de Venezuela, C.A. (Minerven) esta integrada por el G/B Marco Castro Pacheco, como Presidente; y a Edwuard José Rojas Castillo y Valmore González Arias como miembros Principales.

Así mismo en el escrito presentado señalo la DELIMITACION DEL AREA GEOGRAFICA DE LA EXPLOTACION DEL ORO POR PARTE DE MINERVEN, EL AREA ESPECIFICA EN LA CUAL REALIZA SU TRABAJO DEPENDIENTE, su PUESTO DE TRABAJO Y CONDICIONES EN QUE LO DESEMPEÑABA, DE SU CONDICION DE TRABAJADOR DEPENDIENTE Y DE NO SER TRABAJADOR DE DIRECCION, puntualizando que “Como Gerente de Planta Choco 4-10, no participa en “las grandes decisiones”, es decir, en la planificación de la estrategia de producción, en La selección, contratación, remuneración o movimiento de personal, en la representación de la empresa y en la realización de actos de disposición de su patrimonio, ni en lo tocante a la administración y ejecución de gestión de recursos humanos, ingreso y egreso del personal, no le corresponde conocer ni resolver acerca de los actos, operaciones, negocios y contratos que interesen directamente a la administración. No ejerce la representación legal de la empresa, menos aun otorga poderes judiciales o extrajudiciales en su nombre, y no participa en la elaboración de su presupuesto general ni de propuestas de financiamiento. Y lo que es más relevante no participa de las decisiones en las que se resuelve la concepción de la estructura organizativa, a partir de la cual se decidió “realizar los ajustes” y “prescindir de sus servicios”.

Que antes por el contrario, la afirmación de que ejercía un cargo de Dirección, basada en una errónea apreciación de la denominación del cargo (GERENTE DE PLANTA DE CHOCO 4-10), esta incontestablemente excluida en los diversos instrumentos jurídicos con fuerza de Ley, publicados en la Gaceta Oficial de la Republica, citados y consignados con el escrito de la solicitud de reenganche y la restitución a la situación anterior, con el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, presentado; y en los cuales el propio Presidente de la Republica es el que ha dispuesto y designado, al ente y órganos, sujetos y personas, a través de una Junta Interventora que es la que ejerce la dirección de la empresa y es la encargada de aprobar las normas, lineamientos y la política general aplicable, Administrar, custodiar y conservar los bienes y recursos que integran el patrimonio de la empresa Compañía General de Minería de Venezuela, C.A. (Minerven), conocer y resolver acerca de los actos, operaciones, negocios y contratos que interesen directamente a la administración, y a cuyo Presidente corresponde, elaborar y proponer a la Junta Interventora las normas, lineamientos y la política general del ente intervenido, integrada por el G/B Marco Castro Pacheco, como Presidente Edwuard José Rojas Castillo y Valmore González Arias como miembros principales.

Que en ninguno de los instrumentos jurídicos ni entre los miembros de la Junta Interventora citados aparece el nombre ni identificación de RAFAEL AUGUSTO SIFONTES VAZQUEZ, como miembro de los entes u órganos de la Junta Interventora ni de la dirección o administración de Minerven, ni en el cargo de GERENTE DE LA PLANTA DE CHOCO 4-10, aparece incluido entre los que- Presidente y miembros Principales- conforman la referida Junta; en consecuencia es falso el hecho sostenido por la Inspectora del Trabajo de que ejerce o ejercía un cargo de dirección.

Que la Inspectora que dicto el Auto objeto de impugnación estaba obligado a tener en consideración todos estos instrumentos jurídicos, con base al principio de que “el juez conoce el derecho”, y que el derecho, por lo general, no es objeto de prueba; máxime aun cuando todos estos instrumentos fueron consignados junto con la solicitud de reenganche y la restitución a la situación anterior, con el pago de los salarios caídos y mas beneficios dejados de percibir.

Que es así que el falso supuesto de hecho por error de hecho en la cual incurrió la Inspectora del Trabajo al dictar el Auto impugnado se debe a que incurrió en la suposición de un hecho, el de que el trabajador ejercía un cargo de dirección, que esta excluido y negado total y absolutamente en los citados Decretos dictados por el Presidente de la republica, como órgano del Poder Ejecutivo Nacional.

Aduce que adicionalmente, del propio texto de la comunicación GRRHH-O-115-2015, emitida en El Callao, el 31 de agosto de 2015, suscrita y firmada por el Presidente de la Junta Interventora de MINERVEN, C.A., (Acompañada al escrito presentado por ante la Inspectora del Trabajo de Guasipati, identificada “3”), en la cual se expresa “que después de haber concebido la estructura organizativa hemos decidido realizar los ajustes correspondientes, por lo que en uso de mis atribuciones hacemos de su conocimiento que ejerciendo la Presidencia de la junta Interventora de Minerven hemos decidido prescindir de sus servicio profesionales los cuales venia ejerciendo en esta Empresa desde la fecha 28 de diciembre de 2007 como Gerente de Planta; se desprende que el hecho mismo de haber sido sujeto de un despido es debido a la decisión de un órgano que es el concibe la estructura organizativa y hace ajustes de personal; de haber ejercido cargos de dirección, habría participado en la concepción de la estructura organizativa y realización de los ajustes correspondientes, y no habría sido sujeto del despido como consecuencia de la nueva concepción de la estructura organizativa.


2. VICIO DE FALSO SUPUESTO DE DERECHO O DE FALSO SUPUESTO POR ERROR DE DERECHO.


Que al incurrir en el vicio de falso supuesto de hecho atribuyéndole el ejercicio de cargo de dirección que en la realidad ni formalmente jamás ejerció, a causas de percepción magnificada de la denominación del cargo (GERENTE DE PLANTA DE CHOCO 4-10), tal como se ha expuesto, la Inspectora del Trabajo Jefe de la Inspectoría del Trabajo de Guasipati, del estado Bolívar aplico el Articulo 37 de la ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras que establece; trabajador o trabajadora de dirección.

Que subsumiendo al trabajador RAFAEL AUGUSTO SIFONTES VAZQUEZ en razón del cargo (GERENTE DE PLANTA DE CHOCO 4-10) en el supuesto de hecho general abstracto de la norma de “trabajador o trabajadora de dirección”, cuando el supuesto de hecho concreto real no corresponde o no encuadra en el supuesto normativo.

Aduce que el error en el cual incurre la Inspectora del Trabajo tiene su causa en que no considero el principio de que “En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias”, consagrado en el numeral 1., del Articulo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en la que el enunciado fundamental es que; “El trabajo es un hecho social y gozara de la protección del Estado” y soslayo también el principio de Primacía de la realidad en calificación de cargos contenido en el Articulo 39 del Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajador, Los trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT),ya citado.

3. TRASCENDENCIA Y GRAVEDAD DEL ERROR DE HECHO.

Que el error de la Inspectora de Trabajo al incurrir en un falso supuesto de hecho al establecer “que el trabajador ejerce cargo de Dirección (GERENTE DE PLANTA DE CHOCO 4-10)”, sin tener en cuenta que no existe en el expediente ningún medio probatorio que desmotraraa3 que el trabajador solicitante ejercía cargo de dirección, cuando por el contrario tal condición no esta incluida en ninguno de los diversos instrumentos jurídicos, Decretos Ejecutivos emanados del Presidente de la Republica, y publicados en la Gaceta Oficial de la Republica, en los cuales se establece que ente, órganos y personas ejercen la dirección, administración, toma de decisiones y representación de Minerven y que entre ellos no aparece el nombre ni la identificación de RAFAEL AUGUSTO SIFONTES VASQUEZ, ni el cargo GERENTE DE PLANTA DE CHOCO 4-10; también derivo de una errónea y desproporcionada interpretación y aplicación del articulo 37 de la L.O.T.T.T., que lesiona y altera el propósito social, colectivo y jurídico del ordenamiento constitucional y legal, sin tener en cuenta las previsiones del articulo 39, eiusdem, en atención a la interpretación que de la noción de dirección ha hecho la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, fueron errores, tanto el de hecho como el de derecho determinantes para que la funcionaria se pronunciara en el sentido de exceptuarlo de la protección del Decreto Presidencial Nº 1.583, de inamovilidad, publicado en la Gaceta oficial Nº 6.168, subsumiéndolo a lo que establece el Articulo 37 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y en consecuencia declarar “INADMISIBLE la… denuncia de REENGANCHE Y LA RESTITUCION DE DERECHOS”

Aduce que de no haber establecido que el trabajador solicitante del reenganche y restitución a la situación anterior, con el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir en contra de la empresa MINERVEN, C.A., ejercía un cargo de Dirección (GERENTE DE PLANTA DE CHOCO 4-10), consecuencialmente la Inspectora del Trabajo Jefe de la Inspectoria del Trabajo de Guasipati del estado Bolívar no lo habría exceptuado de la aplicación o protección del Decreto Nº 1.583, de inamovilidad laboral, publicado en la Gaceta oficial Nº 6.168, no lo hubiese subsumido en lo que establece el Articulo 37 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, ni lo hubiese declarado INADMISIBLE la denuncia de REENGANCHE Y RESTITUCION DE DERECHOS, sino que por el contrario hubiese admitido, pura y simplemente, la solicitud de reenganche y la restitución a la situación anterior, con el pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir presentada, por no ser contraria a derecho, a las buenas costumbres ni a disposición expresa de la Ley, dando inicio al procedimiento de Ley, y no habría tenido el trabajador la necesidad de ejercer pretensión de nulidad contra la decisión administrativa impugnada.



DE LAS PRUEBAS

1) PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE EN NULIDAD

De las pruebas consignadas con el libelo de demanda:

DOCUMENTALES:


a) Cursante a los folios 18 al 98 del expediente, correspondiente a Expediente Administrativo, Nº 032-2015-01-00065, donde consta el Auto Administrativo, emanado de la Inspectoría del Trabajo de Guasipati, estado Bolívar, dictada en fecha 29 de Septiembre de 2015. tal documental es calificada como de carácter público administrativo, no impugnada, ni desconocida, ni tachada; en consecuencia es apreciada por este Tribunal, las mismas emanan de funcionarios o empleados públicos competentes, tomando como cierta su autoría, fecha y firma (Vid. TSJ/SCS; Sentencia Nº 1001 del 08/06/2006), y se les otorga, en su integridad, valor probatorio. Así se establece.-

Documentales consignados junto al escrito de promoción de pruebas:

1) Inserto a los folios 190 al 247 de la primera pieza del expediente, contentivo de Recibos o listines de pago de los salarios devengados por el trabajador Rafael Sifontes durante los año de servicio. Este Tribunal le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
2) Inserto al folio 236 de la primera pieza del expediente, contentivo de sustitución de patrono, de Promotora Minera de Guayana, C.A. a Compañía General de Minería de Venezuela. Este Tribunal le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
3) Inserto al folio 237 de la primera pieza del expediente, contentivo de comunicación dirigida al Consultor jurídico de Minerven. Este Tribunal le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
4) Inserto a los folios 238 al 244 de la primera pieza del expediente, contentivo de escrito dirigido a la Presidencia de la Junta Interventora de Minerven. Este Tribunal le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
5) Inserto a los folios 245 al 247 de la primera pieza del expediente, contentivo de escritos dirigidos a la consultoría jurídica y presidencia de MINERVEN. Este Tribunal le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-


De las Pruebas de Informes:

i) Dirigida a al Ministerio del Poder Popular para el Petróleo y Minería con sede en el Edificio Petróleos de Venezuela. En cuanto a esta prueba la misma fue admitida; sin embargo, no consta la resulta de la referida prueba, por lo que se entiende como desistida, en consecuencia carece de valor probatorio. Así se establece.-

ii) Dirigida al PDVSA Industrial. En cuanto a esta prueba la misma fue admitida; sin embargo, no consta la resulta de la referida prueba, por lo que se entiende como desistida, en consecuencia carece de valor probatorio. Así se establece.-

Se deja constancia que la parte Beneficiaria de la Providencia Administrativa, así como la representación de la Inspectoría del Trabajo y Fiscalía del Ministerio Público no consignaron pruebas.

DE LOS ESCRITOS DE ALEGATOS

Se deja constancia que tanto la parte recurrente como el beneficiario de la Providencia Administrativa, en la oportunidad procesal correspondiente, no consignaron escrito de alegatos.



DE LOS INFORMES

Se deja constancia que tanto la parte recurrente como el beneficiario de la Providencia Administrativa, consignaron escrito de informes en la oportunidad procesal correspondiente.

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

De la opinión del Ministerio Público: No consta escrito de opinión por parte de la representación de la Fiscalía del Ministerio Público.


VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
RATIO DECIDENDI


El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados (art. 257 CRBV). Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (art. 26 CRBV).

Así pues, en el caso de autos se interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, propuesto por el ciudadano RAFAEL AUGUSTO SIFONTES VÀSQUEZ venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nº V- 3.945.272, asistido por el profesional del derecho EDGAR JOSE GIL, Abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 31.976, contra el auto de fecha 29 de septiembre de 2015, en el Expediente Nº 032-2015-01-00065, que declaró INADMISIBLE la denuncia de Reenganche y restitución de derechos.

En ese sentido, para descender a la determinación de la existencia o no de los vicios denunciados, este Sentenciador versará su análisis y estudio, luego de una Revisión detallada de las actas procesales, especialmente la Providencia Impugnada y de los medios de prueba admitidos, evacuados y valorados, este Juzgador resuelve los puntos insurgidos por la parte recurrente y pasa a conocer el vicio de falso supuesto de hecho o suposición falsa, alegado por el recurrente en los siguientes términos:

Alega la recurrente, que la Inspectoría del Trabajo de Guasipati, del estado Bolívar, incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho o de falso supuesto por error de hecho o suposición falsa de la decisión, ya que estableció un hecho positivo y concreto falsa e inexactamente a causa de un error de percepción, sin respaldo probatorio en el expediente, sin apoyo en prueba que lo sustente y en el cual fundamentara su decisión.

Que la Inspectora afirma “que el trabajador ejercer un cargo de Dirección” y de seguidas coloca las paréntesis “(GERENTE DE PLANTA DE CHOCO 4-10)” tomando en consideración “la función desempeñada” y la “descripción del cargo”, estableciendo así que ese es el cargo de dirección (GERENTE DE PLANTA CHOCO 4-10), que le atribuye al trabajador ejercer, por lo que se observa así en forma clara e intangible que la calificación de dicho cargo como cargo de dirección, lo hizo en base a la denominación del mismo, con lo cual incurrió en un error grave en la apreciación o calificación factica (y jurídica) del mismo, que no se corresponde con la realidad ni con el Derecho; pues no es verdad que sea o haya sido trabajador de dirección, antes por el contrario lo que se alego en el escrito presentado ante la Inspectoria del Trabajo, es “Que era trabajador regido por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), y goza de la protección prevista en el Decreto Nº 1.583 del 30-12-2014, ya que es trabajador al tiempo indeterminado, tiene acumulado siete años, siete meses y siete días, De trabajo ininterrumpido.
Que el acto administrativo impugnado es irrito, por cuanto incurre en el vicio de falso supuesto de hecho o suposición falsa. Por su parte, la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE GUASIPATI, ESTADO BOLIVAR, emite auto de fecha 29 de septiembre de 2015, en el Expediente Nº 032-2015-01-00065, que declaró INADMISIBLE la denuncia de Reenganche y restitución de derechos, estableciendo los siguientes:
(Omisis…)
“…Observa este Despacho que el trabajador ejerce un cargo de Dirección (GERENTE DE PLANTA DE CHOCO 4-10) quedando en consecuencia exceptuado del presente Decreto, subsumiendo a lo que establece el Articulo 37 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras establece que:…”
“…En virtud de la función desempeñada es evidente que se enmarca dentro de los que establece este articulo en lo referente a la descripción del cargo que ejercía el antes identificado: GERENTE DE PLANTA CHOCO 41, por lo que este despacho FORZOSAMENTE declara INADMISIBLE la presente denuncia de REENGANCHE Y RESTITUCION DE DERECHOS…”
Así pues, visto lo anterior, tenemos que la parte actora alegó el Vicio de Falso Supuesto de Hecho o suposición falsa, como vicio en la causa del acto administrativo, que da lugar a la anulabilidad, en este sentido tenemos que, dicho vicio es aquel que consiste:
(…) la suposición falsa tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo. (TSJ/SCS/Nro. 1218 el 9 de noviembre de 2012)
Dicho vicio afecta la validez del acto, cuando el yerro afecta el sentido de la decisión, en virtud de que constituye la causa del acto administrativo un requisito de fondo sustancial del mismo, ya que soporta la fundamentación fáctica o de hecho de la actuación administrativa en la determinación de la existencia o inexistencia de los hechos generadores de la declaración de voluntad a que haya lugar en caso de ocurrencia de los supuestos que conforman la relación jurídica, de allí que aquellos que se enmarquen en aspectos puramente mecánicos o formales, no generan la nulidad del mismo.
Ha sido doctrina del máximo Tribunal, que dicho vicio que afecta la causa de los actos administrativos pueden comprender, en definitiva, los supuestos siguientes: a) el falso supuesto, que se configura cuando los hechos en que se fundamenta la Administración para dictar un acto son inexistentes o cuando los mismos no han sido debidamente comprobados en el expediente administrativo; b) la errónea apreciación de los hechos, que se produce cuando la Administración subsume en una norma jurídica, hechos distintos a los previstos en el supuesto de hecho de la norma aplicada; c) la errónea interpretación de la base legal, en la cual la Administración interpreta erróneamente las normas jurídicas que le sirven de base para su actuación.
Así pues, observa este Jurisdicente, que el auto de fecha 29 de septiembre de 2015, en el expediente Nº 032-2015-01-00065, que declaró INADMISIBLE la denuncia de Reenganche y restitución de derechos, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Guasipati, estado Bolívar, tergiversa los hechos, toda vez que son inexistentes, los cuales no han sido debidamente comprobados en el expediente administrativo, todas vez que, afirma que los hechos fueron probados, sin señalar un concreto elemento probatorio, es decir, obviando elementos probatorios cursante a los autos, observando quien suscribe el presente fallo, que Auto bajo análisis, está incurso en el vicio de falso supuesto de hecho o suposición falsa, razón por la cual se declara procedente el referido vicio y de manera forzosa se declara CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo de nulidad y como consecuencia NULO el acto administrativo contenido en el auto de fecha 29 de septiembre de 2015, en el expediente Nº 032-2015-01-00065, que declaró INADMISIBLE la denuncia de reenganche y restitución de derechos, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE GUASIPATI, ESTADO BOLÍVAR. Y así se decide.

Finalmente a los fines de la reposición de la causa en el procedimiento administrativo, dada la nulidad del acto administrativo, debe dejar sentado este Jurisdicente que la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE GUASIPATI, ESTADO BOLÍVAR, recibió escrito presentado en fecha 28 de septiembre de 2015, contentivo de la denuncia de Reenganche y Restitución de Derechos Infringidos presentado por el ciudadano RAFAEL AUGUSTO SIFONTES VÀSQUEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nº V- 3.945.272, contra la empresa COMPAÑÍA GENERAL DE MINERIA DE VENEZUELA, C.A., (MINERVEN, C.A.), en fecha 29 de septiembre de 2015, declaró la INADMISIBILIDAD de la denuncia de reenganche y restitución de derechos interpuesto por el ciudadano RAFAEL AUGUSTO SIFONTES VÀSQUEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nº V- 3.945.272, atentando contra el principio pro actione, que implica el ejercicio propio del derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso al actor a los órganos de justicia, en este caso a la sede administrativa, en ausencia del procedimiento contenido en el articulo 425 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), infringiendo el acceso a la tutela judicial efectiva; advertido lo anterior este Juzgado le resulta forzoso a los fines de restablecer el orden público constitucional infringido, resulta procedente como ya se dijo ANULAR el acto administrativo contenido en el auto de fecha 29 de septiembre de 2015, en el expediente Nº 032-2015-01-00065, que declaró INADMISIBLE la denuncia de reenganche y restitución de derechos, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE GUASIPATI, ESTADO BOLÍVAR, y como consecuencia ordenar la REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO contentivo de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoado por el ciudadano RAFAEL AUGUSTO SIFONTES VÀSQUEZ, contra la entidad de trabajo COMPAÑÍA GENERAL DE MINERIA DE VENEZUELA, C.A., (MINERVEN, C.A.), en el expediente Nº 032-2015-01-00065, al estado en que la Inspectoría del Trabajo de Guasipati, estado Bolívar, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, ADMITA la referida causa y de inicio al procedimiento establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, debiendo garantizar el debido proceso y derecho a la defensa a las partes, en atención a los principio constitucionales contenidos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Así finalmente se decide.-

De los demás vicios denunciados.

Corresponde ahora a este Jurisdicente pronunciarse con respecto al resto de los vicios esgrimidos por el recurrente en su demanda de nulidad. Al respecto; estima necesario destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado el criterio sostenido en su sentencia Nº 1516/2006 con relación a la motivación de los fallos judiciales en los siguientes términos:

“(…) surge la necesidad de que los fallos judiciales resuelvan todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando los mismos resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, aun cuando previamente se haya determinado la procedencia de la pretensión y éstos puedan generar un cambio en el animo decidendi del juez, sin embargo, si por el contrario, éstos constituyen elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional los mismos pueden ser omitidos, siempre que se haya estimado previamente la procedencia de la tutela jurisdiccional(…) (Vid. Sala Constitucional, sentencia N °1619, de fecha 05 de noviembre de 2007, caso Enyerver Alexander Pacheco Solarte) (Cursivas y negrillas añadidas).

Conforme al criterio parcialmente citado, el cual es acogido plenamente por este sentenciador; surge la necesidad de que los fallos judiciales resuelvan todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando los mismos resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, aun cuando previamente se haya determinado la procedencia de la pretensión y éstos puedan generar un cambio en el animo decidendi del juez, sin embargo, si por el contrario, éstos constituyen elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional los mismos pueden ser omitidos, siempre que se haya estimado previamente la procedencia de la tutela jurisdiccional.

En atención a lo expuesto, siendo que este Tribunal determinó que la providencia administrativa impugnada en el presente juicio se encuentra afectada por el vicio de falso supuesto de hecho o suposición falsa; resulta innecesario para quien decide tener que agotar su actividad jurisdiccional para analizar el resto de los vicios aducidos por el recurrente; toda vez que ello no será capaz de modificar el destino de la decisión contenida en este fallo como lo es, la declaratoria de nulidad del acto recurrido. Y así de decide.

VII

OBITER DICTUM
No obstante lo anteriormente expuesto, es de destacar que dentro de cualquier veredicto judicial, el fragmento que se identifica como obiter dictum recoge consideraciones adicionales a las que son necesarias para la fundamentación de la sentencia, las cuales, por su naturaleza, no son vinculantes.

En relación con lo precedente, puede leerse una sencilla explicación al respecto, en una enciclopedia virtual de uso corriente y universal, lo siguiente:

Obiter dictum (o, en plural, obiter dicta) es una expresión latina que, literalmente en español significa "dichos de paso", hace referencia a aquellos argumentos en la parte considerativa de una sentencia o resolución judicial, que corroboran la decisión principal, pero que no tienen poder vinculante, pues su naturaleza es meramente complementaria .

Estos sólo tienen una "fuerza persuasiva" que depende del prestigio y jerarquía del juez o tribunal del cual emana, constituyéndose como criterio auxiliar de interpretación (para) así tomar una determinación concluyente.

En este orden, considera este Jurisdicente oportuno efectuar las siguientes consideraciones:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado en decisión N° 708 de fecha 10 de mayo de 2001, caso: Jesús Montes de Oca Escalona y otra) lo siguiente:

“... el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados…”

Así pues, tenemos que la sentencia de fecha 09 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, expediente número 15-1272, en el recurso de revisión incoado por la Universidad de Los Andes, estableció lo siguiente:

“…En lo que concierne al criterio señalado por la Sala Político Administrativa del cual afirma que no resulta válido anular el acto administrativo por ausencia de procedimiento si se han ejercido las vías procesales consecuentes por ser una reposición inútil, debe señalarse que de encontrarse el acto administrativo sometido al control del juez contencioso administrativo, éste no puede reponer el procedimiento nuevamente a la vía administrativa, sino que debe proceder a declarar la nulidad del acto en sí sin mayores consideraciones por así requerirlo el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Por ende, le está vedado emitir órdenes para el reinicio de la vía administrativa, por cuanto no está dentro de sus potestades subsanar las fallas cometidas por la Administración, sino anular éstas cuando se ha generado un daño a los derechos de los administrados.

Por tanto, esta Sala Constitucional concluye que el criterio de la “subsanación” del vicio de ausencia absoluta de procedimiento por el ejercicio posterior de la vía administrativa y de los recursos contenciosos administrativos no tiene asidero en los principios procesales previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se declara. (Subrayado y cursiva del Tribunal.)

En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 2.229 del 20 de septiembre de 2002, ha señalado con relación al principio pro actione, lo siguiente:

“La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ha debido juzgar pro actionae, según los lineamientos de la interpretación de esta Sala acerca del alcance del derecho de acceso a la jurisdicción, y apreciar, como último eslabón de la cadena de conductas lesivas, la omisión en la que habría incurrido la Administración en su respuesta, del 18 de mayo de 2001, al último requerimiento de las Administradas –sin que con ello prejuzgue la Sala acerca de la procedencia de la demanda al respecto- a partir del cual, y hasta la interposición del amparo, no se produjo la caducidad.
Así, el criterio que fue vertido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la sentencia que está sometida a revisión, obvió una interpretación que realizó esta Sala en el marco del principio pro actionae, el cual impone la exigencia de la interpretación de los requisitos de admisibilidad de las demandas en el sentido que más favorezca el derecho de acceso a la jurisdicción que establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con lo cual incurrió en omisión de la aplicación de la norma constitucional en cuestión y así se declara. Por tal razón, se declara que ha lugar a la solicitud de revisión que se examina y analiza y, en consecuencia, se anula el fallo que el mencionado tribunal dictó el 6 de noviembre de 2001, y se ordena que se pronuncie una nueva decisión, en segunda instancia, en el proceso de amparo que se inició con ocasión de la demanda de amparo constitucional que intentaron Pesajes del Puerto C.A. y Transporte Alca C.A.”

El alcance del principio pro actione (a favor de la acción) ha sido objeto de un sistemático tratamiento por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. La conclusión que se puede extraer de las decisiones que han considerado el tema, es que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que “el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia” (S.S.C. Nº 1.064/00).

Asimismo, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que el derecho al debido proceso comprende el acceso a la justicia, al juzgamiento con las debidas garantías y a la ejecución del fallo; y al respecto, establecido lo siguiente:

“Por otra parte, este Tribunal Superior de Justicia, en sentencia del 8 de agosto de 2000 dictada por la Sala Político-Administrativa, ha precisado que el derecho al debido proceso (artículo 49 de la Constitución de 1999) es un derecho complejo que encierra un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado entre los que figuran el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a la articulación de un proceso debido, de acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las sentencias, entre otros que se vienen configurando en la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. (Sentencia nº 1.614 del 29.08.01).” (Subrayado, negrilla y cursiva del Tribunal.)

Así pues, de las reseñas efectuadas supra se desprende, que los derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa, al debido proceso, y el principio pro actione, están ampliamente protegidos por nuestra legislación, y tal resguardo ha sido ratificado por el Máximo Tribunal, en aras de salvaguardar dichas garantías superiores, tendiendo en esencia, a su amparo como gran recelo.


VIII
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se ANULA el acto administrativo contenido en el auto de fecha 29 de septiembre de 2015, en el expediente Nº 032-2015-01-00065, que declaró INADMISIBLE la denuncia de reenganche y restitución de derechos, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE GUASIPATI, ESTADO BOLÍVAR. Así se establece.-

SEGUNDO: La REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO contentivo de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoado por el ciudadano RAFAEL AUGUSTO SIFONTES VÀSQUEZ, contra la entidad de trabajo COMPAÑÍA GENERAL DE MINERIA DE VENEZUELA, C.A., (MINERVEN, C.A.), en el expediente Nº 032-2015-01-00065, al estado en que la Inspectoría del Trabajo de Guasipati, estado Bolívar, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, ADMITA la referida causa y de inicio al procedimiento establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, debiendo garantizar el debido proceso y derecho a la defensa a las partes, en atención a los principio constitucionales contenidos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Así se establece.-

TERCERO: Se ordena, una vez quede firme esta decisión, oficiar a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE GUASIPATI, ESTADO BOLÍVAR, para imponerla del presente fallo, a los fines legales consiguientes.

CUARTO: No se condena en Costas, dada la naturaleza del presente fallo.

La presente decisión se fundamenta en lo dispuesto en los artículos 2, 25, 26, 49 literales 3°, 1°, 8°, 51, 137, 138, 253 y 257 Constitucionales, artículos 8, 9.1, 25.3, 31 y 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y artículo 9, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

De conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo se ordena notificar al Procurador General del estado Bolívar. Estableciendo que transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles de despacho, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia de la última de las notificaciones ordenadas, se le tendrá por notificada y se iniciará el lapso para la interposición del recurso de apelación. Líbrese oficio.

Se acuerda librar exhorto a los Juzgados de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de practicar la notificación la Procuraduría General de la República, la cual se encuentra en la ciudad de Caracas, Distrito Capital. Líbrense oficios y exhorto.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Tercero (3º) de Juicio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, Municipio Caroní a los trece (13) días del mes de Noviembre de dos mil dieciocho (2018), años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

EL JUEZ,
ABOG. FERNANDO R. VALLENILLA L.

EL SECRETARIO,
Abg. NESTOR VIDAL.

PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS DOS Y VEINTE MINUTOS DE LA TARDE (02:20 p.m.)
EL SECRETARIO,
Abg. NESTOR VIDAL.