REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL (3º) TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, Dieciséis (16) de Noviembre de dos mil dieciocho (2018).
207º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2013-000037.
ASUNTO: FP11-L-2013-000037.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano EDGAR JOSE MARCANO SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.862.431, asistido por el abogado JAIRO ENRIQUE GUTIERREZ, venezolano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 21.482.
PARTE DEMANDADA: C.V.G. ALUMINIO DEL CARONI, S.A. (C.V.G. ALCASA)
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado MAGALLY FINOL, mayor de edad, inscrita en el I.P.S.A., bajo el numero 100.636.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
II
DE LAS ACTUACIONES DE LAS PARTES Y DEL TRIBUNAL
Por auto de fecha 09 de Junio de 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, ordena remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para su distribución entre los Juzgados de Juicio de este C5ircuito Judicial Laboral a los fines de su admisión y evacuación.
En fecha 15 de Junio de 2015, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, le da entrada a la causa y en fecha 22 de junio de 2015, admite las pruebas dentro de la oportunidad legal. Notificadas las partes, el Tribunal fijó fecha para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, la cual tuvo lugar de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en esta causa y cumplidas las fases procesales de rigor, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal procede a emitir su pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:
III
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Esgrime la parte actora en su libelo de demanda los siguientes hechos:
Que comenzó a prestar servicios para la C.V.G. ALUMINIO DEL CARONI, S.A. (C.V.G. ALCASA), como Técnico Mecánico desde el 25 de febrero de 1985 hasta el 31 de diciembre de 2011, tiempo de servicio 25 años, 10 meses y 7 días. Que a pesar de que la fecha de a relación laboral se produjo en fecha 3º de diciembre de 2011, la fecha cierta y efectiva del pago total de la liquidación de mi poderdante se verifico en fecha 30 de mayo de 2012 y es entonces esta ultima la fecha que se deberá tomar como inicio para el computo del lapso de prescripción, tal como se ha venido practicando en distintos Juzgados de nuestro país.
Conceptos que se derivan de la relación laboral que mantuvo la parte actora con el demandado.
1. PRESTACIONES DE ANTIGÜEDAD.
a) Antigüedad Articulo 108 LOT: CIENTO CUATRO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO SENTIMOS (104.335,55)
b) Antigüedad Contractual Adicional. Cláusula 14: 120% de la prestación de antigüedad, es decir: 125.202,66.
c) Antigüedad Adicional Artículo 108: CUARENTA Y DOS MIL TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS.
d) INTERESES DE ANTIGÜEDAD: CUARENTA Y DOS MIL TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (42.034,24)
2. INTERESES DE ANTIGÜEDAD: OCHENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (86.981,50)
3. VACACIONES: CUARENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS(49.348,80)
a) VACACIONES FRACCIONADAS: DIEZ MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES EXACTOS (10.281,00)
4) BONO VACACIONAL CLAUSULA 17: VEINTIUN MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS.
5) PREAVISO CLAUSULA 15: TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS.
6) IND. ANT 18-06-1997: TRES MIL TRESCIENTOS BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (3.300,89)
7)ANTI. REF. DIAS ADIC.: VEINTE MIL CUATROSCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (20.452,26)
8) ANTI. REF. FRACC.: DIEZ MIL CUATROCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (10.419,60)
9) BONIFICACION ESPECIAL 20%: SEISIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO SENTIMOS (662,98)
10) BONIFICACION ESP. 20% NOM. ESP.: VEINTIDOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (22.951,03)
11) INTERESES DE MORA: TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA CENTIMOS (35.868,90)
Demanda la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. F. 238.286,63).
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Como punto previo alega la violación de normas procedimentales referidas al procedimiento administrativo previo de reclamación por ante la empresa, a que se contrae el articulo 54 de la Ley Orgánica de la procuraduría General de la republica, que es prerrogativa legal que tiene su representada por tratarse de una empresa tutelada por la Corporación Venezolana de Guayana, a quienes se le extendió los privilegios que tiene la Republica, conforme a lo establecido en el articulo 24 del Estatuto Orgánico para el Desarrollo de Guayana. Que tal violación de carácter procedimental acarrea la inadmisibilidad de la acción propuesta conforme a lo preceptúa el articulo 60 ejusdem.
La prescripción del reclamo por diferencia de prestaciones sociales, que debe ser declarada por cuanto el actor efectuó el cobro de sus prestaciones sociales en fecha 11 de marzo de 2011, hasta la fecha en que se verifico la notificacion de su representado han transcurrido mas de 1 año a que se refiere el articulo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que la acción se encuentra prescrita y así solicita sea declarada.
HECHOS RACHAZADOS
PRIMERO: Niega que se le adeude al actor por concepto de antigüedad correspondiente al articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de ciento cuatro mil trescientos treinta y cinco con cincuenta y cinco céntimos (104.335,55), por cuanto a la demandada a cancelado por este concepto la cantidad de (127.462,00).
SEGUNDO: Niega que la demandada le adeude al actor la cantidad de dinero alguna por concepto de antigüedad Adicional por un monto de (42.034,24) por cuanto a la demandada cancelo este concepto todos los años, durante la relación laboral, tal como lo estable la Convención Colectiva.
TERCERO: Niega que la demandada le adeude al actor cantidades algunas por concepto de antigüedad contractual por un monto de (125.202,66), por cuanto la demandada cancelo por este concepto establecido en la cláusula 14 de la convención colectiva de CVG Alcasa la cantidad de (148.262,58).
CUARTO: Niega que la demandada le adeude cantidad alguna al actor por concepto de intereses de antigüedad por un monto de (86.981,54), por cuanto la demandada cancela los intereses de prestaciones sociales todos los años por cual queda evidenciado en la inspección judicial, del mismo modo cabe destacar que de los listines de pago presentados por el trabajador se evidencian el pago de este concepto.
QUINTO: Niega que se le adeude al actor por concepto de vacaciones la cantidad de (49.348,80) por cuanto la base de calculo utilizada por el actor no corresponde a la base salarial utilizada por la Convención Colectiva del Trabajo, cancelando la demandada de conformidad con la cláusula 16 de dicha Convención colectiva la cantidad de (41.683,20).
SEXTO: Niega que se le adeude al actor por concepto de vacaciones fraccionadas correspondientes al año 2012, la cantidad de (10.281,00) por cuanto la base de calculo utilizada por el actor no corresponde a la base salarial utilizada por la Convención Colectiva del Trabajo, cancelado por la demandada de conformidad con la Cláusula 16 de dicha Convención Colectiva la cantidad de (8.684,00).
SEPTIMO: Niega que se le adeude al actor por concepto de bono vacacional la cantidad de (Bs21.954,45) por cuanto la demandada cancelo la cantidad de (Bs 21.954,45)
OCTAVO: Niega que se le adeude al actor por concepto de Preaviso la cantidad de (Bs. 36.630,90) por cuanto la demandada cancelo la cantidad de (Bs. 31.258,80).
NOVENO: Niega que se le adeude al actor por concepto de indemnización por antigüedad correspondiente al año 1997, la cantidad de (3.314,89) por cuanto la demandante efectuó el pago de dicho concepto por un monto de (Bs.3.314,89).
DECIMO: Niega que se le adeude al actor por concepto de días adicionales, la cantidad de (Bs.20.452,26) por cuanto la demandante efectuó el pago de dicho concepto por un monto de (Bs.20.452,26).
DECIMO PRIMERO: Niega que se le adeude al actor por concepto de antigüedad fraccionada por un monto de (Bs.10.419,60) por cuanto la demandante efectuó el pago de dicho concepto por un monto de (Bs.10.419,60).
DECIMO SEGUNDO: Niega que se le adeude al actor por concepto de bonificación del 20% la cantidad de (Bs.662,99) por cuanto la demandante efectuó el pago de dicho concepto por un monto de (Bs.662,99).
DECIMO TERCERO: Niega que se le adeude al actor por concepto de bonificación del 20% nomina especial la cantidad de (Bs.22.951,03) por cuanto demandante efectuó el pago de dicho concepto por un monto de (Bs. 22.951,03).
DECIMO CUARTO: Niega que se le adeude al actor por concepto de mora la cantidad de (Bs.22.951,03) por cuanto demandante efectuó el pago de dicho concepto por un monto de (Bs. 73.564,14).
DECIMO QUINTO: Niega que se le adeude al actor la suma de (Bs.570.438,80) por concepto de Prestaciones Sociales.
DECIMO SEXTO: Niega que se le adeude al actor la cantidad de (Bs.238.286,3) por concepto de Diferencias de Prestaciones Sociales.
DECIMO SEPTIMO: Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes los montos utilizados por el actor como base salarial para efectuar los cálculos de los conceptos demandados que no son mas que una copia fotostática de los conceptos debidamente calculados por la demandada en la liquidación efectuada oportunamente al hoy actor.
DECIMO OCTAVO: Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes los montos que por salario se encuentran establecidos por el actor en su escrito libelar dado que los mismos no corresponden a los devengados por el actor.
V
DE LAS PRUEBAS EN EL PROCESO Y SU VALORACIÓN
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Primero: De las Pruebas Documentales consignadas junto al escrito libelar.
1.) Copias fotostáticas de Liquidación de prestaciones sociales de fecha 11/03/2011 y cheque con fecha 30/05/2012, emanado de la empresa CVG ALUMINIO DEL CARONI, S.A., a favor del ciudadano EDGAR JOSE MARCANO SALAZAR, cursante a los folios 44 y 45 de la primera pieza del expediente, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio como Documento Privado de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia que el ciudadano EDGAR MARCANO, recibió la cantidad de Bs. F. 332.152,17, por concepto de prestaciones sociales y demás concepto laborales. Así se establece.
Junto al escrito de promoción de pruebas
1) Copias fotostáticas de Recibos de Pago a favor de la empresa CVG ALUMINIO DEL CARONI, S.A., a nombre del ciudadano EDGAR JOSE MARCANO SALAZAR, cursante a los folios 95 al 236 de la 1era pieza y del folio 02 al 171 de la 2da pieza del expediente, marcadas con las letras “A1” al “A2”, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio como documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia el salario devengado por el actor durante la relación laboral. Así se establece.
2) Copias fotostáticas de Liquidación de prestaciones sociales y cheque de fecha 02 de mayo de 2012, emanado de la empresa CVG ALUMINIO DEL CARONI, S.A., a favor del ciudadano EDGAR JOSE MARCANO SALAZAR, cursante a los folios 173 y 175 de la segunda pieza del expediente, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio como documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia que el ciudadano EDGAR MARCANO, recibió la cantidad de Bs. F. 332.152,17, por concepto de prestaciones sociales y demás concepto laborales. Así se establece.
Segundo: prueba de Exhibición.
De conformidad con el articulo 82 de la Ley Procesal del Trabajo, con relación a la exhibición de los Listines de pago mensuales, vacaciones y utilidades del trabajador EDGAR JOSE MARCANO SALAZAR y Hoja de Terminación de Servicios del Trabajador EDGAR JOSE MARCANO SALAZAR. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Tercero: Con relación a la Prueba de Informe dirigido al Banco Guayana, de acuerdo a la fusión hoy Banco Caroní, Banco Universal, el demandante desistió de dicha prueba. Así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Primero: De las Pruebas Documentales consignadas
1) Copias fotostáticas de Liquidación de prestaciones sociales y complemento de terminación de servicios, emanado de la empresa CVG ALUMINIO DEL CARONI, S.A., a favor del ciudadano EDGAR JOSE MARCANO SALAZAR, cursante a los folios 179 y 180 de la segunda pieza del expediente, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio como Documento Privado de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia que el ciudadano EDGAR MARCANO, recibió la cantidad de Bs. F. 332.152,17, por concepto de prestaciones sociales y demás concepto laborales y complemento de terminación de servicios de Bs. F. 73.564,14. Así se establece.
Prueba de Inspección Judicial:
La cual consta a los folios 195 al 209 de la segunda pieza del expediente, de lo cual se dejo constancia del pago de los intereses de las prestaciones sociales y los días adicionales de antigüedad, desde el año 1999 hasta julio 2010, al ciudadano EDGAR JOSE MARCANO SALAZAR por parte de la empresa CVG ALUMINIO DEL CARONI, S.A. La misma se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Los jueces en su función jurisdiccional se orientan por una máxima regla o directriz según la cual tendrán por norte de sus actos la verdad, la que procurarán conocer en los limites de su oficio, principio procesal éste establecido en los artículos 5 y 6 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, uno de los deberes del juez en el proceso es el principio de verdad procesal, la cual deberán escudriñar para dictar una sentencia justa, en atención a que el nuevo proceso laboral se orienta y nutre de las garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; este Juzgador, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse sobre el fondo de la presente causa, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: …“Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia”…, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estado Social.
Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio de 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: confianza legítima o expectativa plausible, intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo. Es así, como la más calificada Doctrina Patria, ha señalado, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajado por la voluntad de los particulares.
La doctrina y la jurisprudencia ha reiterado uno de los principios del derecho del Trabajo, que es la irrenunciabilidad de las normas que benefician al trabajador de conformidad con el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en atención a los artículos 2 y 18 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, de la misma manera ha garantizado el principio de la realidad de los hechos sobre las formas; es decir, que las características de un contrato no definen plenamente la calificación jurídica hecha por las partes, debiéndose apreciar con preferencia la realidad de los hechos, es decir, el análisis de la función y forma de la prestación de servicio.
PUNTO PREVIO
SOBRE LA DEFENSA DE PROHIBICION DE LEY DE ADMITIR LA ACCION PROPUESTA
Alego la parte demandada, como punto previo la violación de normas procedimentales referidas al procedimiento administrativo previo de reclamación por ante la empresa, a que se contrae el articulo 54 de la Ley Orgánica de la procuraduría General de la republica, que es prerrogativa legal que tiene su representada por tratarse de una empresa tutelada por la Corporación Venezolana de Guayana, a quienes se le extendió los privilegios que tiene la Republica, conforme a lo establecido en el articulo 24 del Estatuto Orgánico para el Desarrollo de Guayana. Que tal violación de carácter procedimental acarrea la inadmisibilidad de la acción propuesta conforme a lo preceptúa el articulo 60 ejusdem.
Ahora bien, ha establecido la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente la contenida en Sentencia Nro. 2113 del 23 de Octubre de 2007, Expediente Nro. 07-657, con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA, lo siguiente:
…Esta Sala al interpretar el contenido y alcance del artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableció que no es exigible el cumplimiento del agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas, en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, al no existir, por lo menos de manera expresa, dicha formalidad en el dispositivo legal referido…
Así las cosas, y revisada su doctrina la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en aras de atemperar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales, en los procesos donde se encuentran involucrados los derechos, bienes o intereses de la República, acogiendo el criterio de no exigencia del agotamiento del procedimiento administrativo previo, dada la especialidad de la materia; este Juzgado acoge dicho criterio, por tal razón se declara improcedente el mismo. Así se decide.
De la Prescripción de la acción
Aduce la demandada, la prescripción del reclamo por diferencia de prestaciones sociales, que debe ser declarada por cuanto el actor efectuó el cobro de sus prestaciones sociales en fecha 11 de marzo de 2011, hasta la fecha en que se verifico la notificacion de su representado han transcurrido mas de 1 año a que se refiere el articulo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis, por lo que la acción se encuentra prescrita y así solicita sea declarada.
Ahora bien, la prescripción es definida como la consolidación de una situación jurídica por efecto del transcurso del tiempo, ya sea convirtiendo un hecho en derecho, ya perpetuando una renuncia, abandono, desidia, inactividad o impotencia. Se entiende por prescripción de la acción, la extinción de los derechos en cuanto a su eficacia procesal, por haber dejado transcurrir determinado tiempo sin ejercerlos o demandarlos (Cabanellas, G. Diccionario Jurídico Elemental, P. 317).- En tal sentido el Tribunal observa que, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis, las acciones provenientes de la relación de trabajo, como por ejemplo la derivada del cobro de prestaciones sociales, prescriben al vencimiento de un (01) año, contado a partir de la fecha de término de la relación laboral. En el caso de la acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales, ésta prescribe a los dos (02) años, contados a partir del accidente o constatación de la enfermedad. Igualmente tenemos que el Artículo 64 ejusdem, estipula las causas de interrupción de la prescripción laboral.
Para el autor LUÍS SANOJO la prescripción extintiva o liberatorial se fundamenta “en la presunción de quien cesa de ejercer un derecho, que permanece en la inacción durante muchos años, lo ha perdido por una justa causa de extinción, de que el acreedor que ha dejado pasar largo tiempo sin cobrar su crédito ha sido ya satisfecho o ha hecho remisión a su deudor”.
En el campo del Derecho del Trabajo, podemos encontrar que su ordenamiento jurídico ha previsto plazos, que de ser sobrepasados, provocarán la extinción de la obligación, operando de esta manera la prescripción.
En tal sentido el Tribunal observa que, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable ratione temporis, es decir, al caso de autos vigente para la época, en lo adelante (1997), fecha para la cual terminó la relación de trabajo, las acciones provenientes de la relación de trabajo, como por ejemplo de derivada del cobro de prestaciones sociales, prescriben al vencimiento de un (01) año, contado a partir de la fecha de término de la relación laboral.
Ahora bien, la fecha de la finalización de la relación de trabajo que mantuvo el ciudadano EDGAR JOSE MARCANO SALAZAR con la demandada, a lo fines de dar inicio al cómputo de la prescripción, siendo la fecha de la culminación de la relación de trabajo el 31 de diciembre de 2010, según consta de la liquidación cursante al folio 14 de la primera pieza, así mismo se observa al folio 175 de la segunda pieza del expediente, en copia fotostática de cheque de fecha 02 de mayo de 2012, siendo que el actor interpuso la demanda por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, el 23 de enero de 2013, ante los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Trabajo, de esta Circunscripción Judicial y Sede; es por ello que desde la fecha 02/05/2013, fecha esta efectiva del pago total de la liquidación hasta la reclamación ante el Órgano Jurisdiccional, esto es, 23/01/2013 habían trascurrido ocho (08) meses y veintiún (21) días, ejerciendo la acción en tiempo hábil. En consecuencia, la presente acción no se encuentra prescrita. Así se decide.-
Así pues, resuelto lo anterior, procede este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto, en este sentido, a los fines de los cálculos de los conceptos demandados, el salario alegado por la Parte Demandante en su libelo de demanda, es el salario que se tomará a los fines de la determinación de los conceptos demandados. En este orden, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, este Tribunal de conformidad con lo previsto el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo adminiculado con el artículo 68 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial Del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, tomando en consideración que la demandada goza de privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales, este Tribunal procedió a revisar si la petición está ajustada a derecho; es por ello, que haciendo uso de criterios jurisprudenciales y doctrinarios y de una revisión exhaustiva de las actas y probanzas cursantes en autos, así como los conceptos demandados este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
EDGAR JOSE MARCANO SALAZAR
Fecha de inicio: 25/02/1985
Fecha de egreso: 31/12/2010
Tiempo de servicio: veinticinco (25) años, diez (10) meses y siete (07) días.
1) De la antigüedad, conforme con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis, da como resultado la cantidad de Bs. F. 104.335,55, sin embargo, consta al folio 14 de la primera pieza del expediente que al actor se le canceló la cantidad de Bs. F. 104.335,55, como consecuencia no se le adeuda monto por el referido concepto, se declara improcedente. Así se establece.-
2) De la antigüedad contractual adicional, conforme a lo establecido en la cláusula 14 de la convención colectiva del trabajo de ALCASA, da como resultado la cantidad de Bs. F. 125.202,66, sin embargo, consta al folio 14 de la primera pieza del expediente que al actor se le cancelo la cantidad de Bs. F. 114.755,15, como consecuencia se condena a la entidad de trabajo demandada a cancelar a la actora la cantidad de Bs. F. 10.447,51, equivale a Bolívares Soberanos, Bs. S. 0,10. Así se establece.-
3) De la antigüedad adicional, conforme con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis, da como resultado la cantidad de Bs. F. 42.034,24, sin embargo, consta al folio 14 de la primera pieza del expediente que al actor se le canceló la cantidad de Bs. F. 3.314,89 y a los folios 195 al 209 de a segunda pieza del expediente (Inspección judicial), que al actor por el referido concepto se le canceló las cantidades siguientes: de Bs. F. 43,87; Bs. F. 93,91; Bs. F. 208,06; Bs. F. 397,83; Bs. F. 477,40; Bs. F. 622,55; Bs. F. 1.073,37; Bs. F. 1.446,61; Bs. F. 1.914,38; Bs. F. 2.134,54; Bs. F. 2.869,54; Bs. F. 3.443,45; Bs. F. 5.176,40; Bs. F. 6.211,68; Bs. F. 3.437,50; Bs. F. 4.125,00 y Bs. F. 7.698,00; cuya sumatoria da como resultado la cantidad de Bs. F. 44.688,98; como consecuencia no se le adeuda monto por el referido concepto, se declara improcedente. Así se establece.-
4) De los intereses de la antigüedad, conforme con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis, da como resultado la cantidad de Bs. F. 6.507,10, sin embargo, consta al folio 14 de la primera pieza del expediente que al actor se le canceló dicha cantidad, además se evidencia a los folios 195 al 209 de a segunda pieza del expediente (Inspección judicial), el pago de dicho concepto; como consecuencia no se le adeuda monto por el referido concepto, se declara improcedente. Así se establece.-
5) De las vacaciones, conforme a lo establecido en la cláusula 16 de la convención colectiva del trabajo de ALCASA, da como resultado la cantidad de Bs. F. 49.348,80, sin embargo, consta al folio 14 de la primera pieza del expediente que al actor se le cancelo la cantidad de Bs. F. 41.683,20, como consecuencia se condena a la entidad de trabajo demandada a cancelar a la actora la cantidad de Bs. F. 7.665,60, equivale a Bolívares Soberanos, Bs. S. 0,07. Así se establece.-
6) De las vacaciones fraccionadas, conforme a lo establecido en la cláusula 16 de la convención colectiva del trabajo de ALCASA, da como resultado la cantidad de Bs. F. 10.281,00, sin embargo, consta al folio 14 de la primera pieza del expediente que al actor se le cancelo la cantidad de Bs. F. 8.684,00, como consecuencia se condena a la entidad de trabajo demandada a cancelar a la actora la cantidad de Bs. F. 1.597,00, equivale a Bolívares Soberanos, Bs. S. 0,01. Así se establece.-
7) Del bono vacacional, conforme a lo establecido en la cláusula 16 de la convención colectiva del trabajo de ALCASA, da como resultado la cantidad de Bs. F. 21.954,45, sin embargo, consta al folio 14 de la primera pieza del expediente que al actor se le cancelo la cantidad de Bs. F. 21.954,45, como consecuencia no se le adeuda monto por el referido concepto, se declara improcedente. Así se establece.-
8) Del preaviso, de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis, da como resultado la cantidad de Bs. F. 36.630,90, sin embargo, consta al folio 14 de la primera pieza del expediente que al actor se le cancelo la cantidad de Bs. F. 31.258,80, como consecuencia se condena a la entidad de trabajo demandada a cancelar a la actora la cantidad de Bs. F. 5.372,10, equivale a Bolívares Soberanos, Bs. S. 0,05. Así se establece.-
9) De la indemnización antigüedad 18/06/1997, conforme a lo establecido en la cláusula 16 de la convención colectiva del trabajo de ALCASA, da como resultado la cantidad de Bs. F. 3.314,89, sin embargo, consta al folio 14 de la primera pieza del expediente que al actor se le cancelo la cantidad de Bs. F. 3.314,89, como consecuencia no se le adeuda monto por el referido concepto, se declara improcedente. Así se establece.-
10) De la antigüedad Ref. días adicionales, da como resultado la cantidad de Bs. F. 20.452,26, sin embargo, consta al folio 14 de la primera pieza del expediente que al actor se le cancelo la cantidad de Bs. F. 20.452,26, como consecuencia no se le adeuda monto por el referido concepto, se declara improcedente. Así se establece.-
11) De la antigüedad Ref. fraccionadas, da como resultado la cantidad de Bs. F. 10.419,60, sin embargo, consta al folio 14 de la primera pieza del expediente que al actor se le cancelo la cantidad de Bs. F. 10.419,60, como consecuencia no se le adeuda monto por el referido concepto, se declara improcedente. Así se establece.-
12) De la Bonificación especial 20%, da como resultado la cantidad de Bs. F. 662,98, sin embargo, consta al folio 14 de la primera pieza del expediente que al actor se le cancelo la cantidad de Bs. F. 662,98, como consecuencia no se le adeuda monto por el referido concepto, se declara improcedente. Así se establece.-
13) De la Bonificación especial 20%, nomina especial, da como resultado la cantidad de Bs. F. 22.951,03, sin embargo, consta al folio 14 de la primera pieza del expediente que al actor se le cancelo la cantidad de Bs. F. 22.951,03, como consecuencia no se le adeuda monto por el referido concepto, se declara improcedente. Así se establece.-
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1841 de fecha once (11) de noviembre del año dos mil ocho (2008) (caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades condenadas a pagar calculados desde la fecha de la notificación de la demanda, 07 de abril de 2014, hasta la oportunidad del pago efectivo, que de igual forma se determinarán mediante experticia complementaria del fallo a ser practicada por el mismo perito designado, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.
En aplicación del criterio jurisprudencial reseñado ut supra, se ordena el pago de la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar, contadas a partir de la fecha de la notificación de la parte demandada 07 de abril de 2014, hasta la oportunidad efectiva del pago; cálculo que se efectuará tomando en consideración los índices del Precios al Consumidor (I.P.C.) publicados por el Banco Central de Venezuela, y lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, ello a efectos de obtener el valor porcentual de corrección de dicha obligación, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Así se decide.-
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
VII
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones anteriores, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Sin Lugar el punto previo de prescripción alegada por la parte demandada.
Segundo: Sin Lugar la violación de normas procedimentales referidas al procedimiento administrativo previo de reclamación laboral.
Tercero: se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano EDGAR JOSE MARCANOSALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.862.431, en contra de la empresa C.V.G. ALUMINIO DEL CARONI, S.A. (C.V.G. ALCASA). Ambas partes plenamente identificadas.
Cuarto: Se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora la cantidad discriminada en el in extenso de la presente sentencia, por los referidos conceptos laborales, más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo correspondiente. Así se establece.
Quinto: No hay condenatoria en Costas de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de La Procuraduría General de la Republica.
Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la Republica de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio.
Una vez vencido el lapso procesal, comenzara a computarse el lapso para la interposición del recurso correspondiente.
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 05, 06, 10, 11, 72, 135, 151, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en los artículos 83, 92, 131, 133, 142, 143, 192, 195 y 196 , de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras; en los Artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; y en los artículos 12, 14, 15, 242, 243 y 254 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en Puerto Ordaz, a los Dieciséis (16) días del mes de noviembre de dos mil dieciocho (2018).
El Juez
Abog. Fernando R. Vallenilla L.
El Secretario,
Abog. Néstor Vidal.
En la fecha ut-supra se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las dos y veintiséis horas de la tarde (02:26 p.m.).-
El Secretario,
Abog. Néstor Vidal
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