REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero (3°) de Juicio del Trabajo de Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, 20 de noviembre de 2018
Años: 208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-O-2018-000016
ASUNTO : FH16-X-2018-000010

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PRESUNTO AGRAVIADO: ORINOCO IRON S.C.S, sociedad mercantil domiciliada en Avenida Fuerzas Armadas, Parcelas 507-01-02, zona Industrial Matanzas Parroquia Unare, Puerto Ordaz Municipio Caroní, Estado Bolívar, originalmente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 11 de julio de 2005, bajo el Nº 51, tomo 5-B 2do, modificados sus estatutos en varias oportunidades siendo el ultimo registrado en la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar en fecha 27 de Abril de 2009, bajo el Nº 22, tomo 71-A Sdo e inscrita en el Registro de Formación Fiscal (R.I.F) bajo el numero J-3137268-7.
APODERADOS JUDICIALES DEL PRESUNTO AGRAVIADO: RICHARD ALEXANDER GUARIRAPA, NATHALY HERNANDEZ, ROGER PEREZ, DALILA SINAYS MARRERO venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 14.688.955, 12.892.861, 8.255.172 y 11.511.632, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 108.241, 104.652, 165.335 y 99.426, respectivamente;
PRESUNTOS AGRAVIANTES: ciudadanos RONA FIGUEREDO y HECTOR RAMON MILLAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 11.095.962 y 12.546.684, respectivamente.
CAUSA: AMPARO CONSTITUCIONAL por violación a los artículos 50, 55, 96 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.





II
De la pretensión de amparo constitucional

La peticionante interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) pretensión de amparo constitucional, habiéndole correspondido por sorteo a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, el cual procedió a darle entrada y anotación en el Libro de causas correspondiente. En fecha 15 de noviembre de 2018, este Tribunal admitió la presente acción de amparo.

En el presente recurso, la quejosa pretende mandamiento motivado a los siguientes hechos:

“…Constituye un hecho notorio y publico (se trata de un hecho notorio comunicacional) que las actividades de BRIQUETERA DEL ORINOCO, (ORINOCO IRON, S.C.S.), se han visto totalmente convulsionadas a causa de las repetidas expresiones de violencia promovidas por sindicalistas.

Nuestra representada es víctima de acciones de fuerza de personas que invocan la condición de directivos y representantes sindicales (SINTRAORI) que sin cumplir con los procedimientos de conciliación pretenden retener, paralizar y desviar la flota de transporte, retienen embarques de materia prima y productos elaborados, toman los accesos a la Planta y ocupan violentamente sus instalaciones con e objetivo de procurar severos trastornos a nuestros procesos y generar el caos.

Por las acciones de fuerzas los dirigentes sindicales como descritos mas abajo (SINTRAORI), sus ayudantes y cooperantes impiden constantemente el trabajo.

A la fecha de esta presentación las acciones se despliegan con toda intensidad, en un clima de terror, desconociendo los mecanismos de mitigación de los daños a las instalaciones, procesos, equipos y materias primas, sin observar los servicios mínimos que garanticen la recuperación y reanudación ex post de las actividades y procesos de esta empresa.

Estas acciones se ejecutan siempre bajo amenazas previas de reiteración. Los agraviantes, sus cooperantes y ayudantes quebrantan elementales principios de buena fe y lealtad institucional pese el actual contexto sufrimiento social y acoso internacional de la República.

Sus acciones son violentas, muy agresivas, siempre bajo amenazas contra la integridad física y la vida contra todo aquél que se les resista EN PARTICULAR AL TREN GERENCIAL DE BRIQUETERA DEL ORINOCO, (ORINOCO IRON, S.C.S.), No hay reacción favorable a los múltiples llamados a la conciliación y al dialogo. La tarea y el método se repite una y otra vez: son acciones violentas, enmascaradas bajo pretextos reivindicativos pero de clara orientación insurreccional, el de crear el caos económico, promover la angustia y el desasosiego social con vista a los efectos que se procuran, es decir, una amplia cobertura mediática y efectos exorbitantes, que excede los limites de nuestra comunidad de trabajo.

Son acciones de fuerza que desde lo jurídico se expresen como vías de hecho, notorios y comunicacionales.

Son numerosos los antecedentes que han anticipado el actual estado de postración, y violación de los derechos constitucionales de nuestra representada. Ésta se siente inerme ante la agresividad de los hechos, de la violencia explícita, fuera de control, que no cesan las violaciones de sus derechos constitucionales y ante las amenazas en contra de los trabajadores de esta Empresa.

1. Hechos mas reciente: En fecha 8 de Noviembre del 2018, los ciudadanos RONA FIGUEREDO Y HÉCTOR RAMÓN MILLÁN titulares de las cedulas de identidad V11.095.962 y 12.546.684, en su condición de trabajadores de Briquetera del Orinoco (ORINOCO IRON, S. C. S), se presentaron vociferando consignas, protestas y llamando a la masa laboral de una forma ilegal a ejercer una acción de brazos caídos, para así evitar el arranque del tren 2 que esta pautado, su arranque para los próximos días del mes de noviembre del presente año iniciando así el proceso productivo de BRIQUETERA DEL ORINOCO, (ORINOCO IRON, S.C.S.), ocasionando con esta acción un daño patrimonial a la empresa del Estado Venezolano.

Así mismo en esa misma fecha el ciudadano RONA FIGUEREDO, con un tono amenazante en contra del vicepresidente de BRIQUETERA DEL ORINOCO, (ORINOCO IRON, S.C.S.), Juan Brazon, manifestó “Porque el cargo que ocupa así como entraste puede salir por la puerta de atrás. Indicando que no podía permitir que los llevaran al estado de la esclavitud, la explotación” incitando a la masa laboral a ejercer una acción de brazos caídos. Ocasionando con esta acción un daño patrimonial a la Empresa del Estado Venezolano

…omisis…

En nuestro carácter de apoderados de BRIQUETERA DEL ORINOCO, (ORINOCO IRON, S.C.S.), conforme a lo dispuesto en el articulo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se solicita expida mandamiento de Amparo.

A nuestra representada se le conculca bajo amenaza explícita de reiteración sus derechos constitucionales al libre transito (art. 50 CRBV); a la protección frente a situaciones de su amenaza, vulnerabilidad o riesgo (art. 55 CRBV); al derecho a la negociación colectiva voluntario y solución pacifica de los conflictos laborales (art. 96 CRBV); así como al derecho a la libertad de industrias (libertad de dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia) (art. 50 CRBV). Consecuencialmente la presente acción de amparo esta destinada a la tutela constitucional…” (Cursivas añadidas).

Siendo la oportunidad para proveer la admisión de la pretensión de amparo, debe forzosamente este Tribunal seguir los lineamientos que de manera vinculante ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° 971 del 28 de mayo de 2007, bajo la ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, al establecer:

“La demanda de amparo se propuso el 16 de mayo de 2006 y no fue sino el 31 de ese mes y año que el Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia se pronunció sobre su inadmisibilidad, es decir, luego del transcurso de más de 11 días hábiles; ciertamente, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no establece, expresamente, el lapso dentro del cual debe pronunciarse el juzgador sobre la admisibilidad de la pretensión de amparo; sin embargo, le es aplicable supletoriamente, por remisión del artículo 48 de ese instrumento normativo, lo que dispone el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra el principio de celeridad procesal. En razón de ello, el juzgador debe pronunciase a ese respecto dentro de los tres días hábiles siguientes a aquél en que se haya propuesto la pretensión.

En consecuencia, en razón de que el Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia declaró la inadmisión de la pretensión de tutela constitucional de forma extemporánea, debió ordenar la notificación del supuesto agraviado para que éste, en ejercicio de sus derechos constitucionales, pudiese ejercer, si lo considerara necesario, el medio de impugnación pertinente.

En conclusión, esta Sala Constitucional, en virtud de que el juzgado a quo constitucional no ordenó que se notificara al legitimado activo el pronunciamiento jurisdiccional por medio del cual se le desestimó su pretensión no obstante su extemporaneidad y ya que su primera actuación en autos, luego de tal acto procesal, se produjo en la oportunidad cuando ejerció el recurso de apelación, debe tenerse éste como válido y así se decide.

Por tanto, esta Sala declara con lugar el recurso de hecho que fue incoado contra la negativa, del Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a oír la apelación que interpuso el demandante de autos contra el fallo del 31 de mayo de 2006. Así se decide.

La declaratoria de aplicabilidad supletoria del lapso a que se refiere el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil para el pronunciamiento acerca de la admisión de la demanda de amparo, a falta de disposición expresa al respecto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se establece en acatamiento al derecho al debido proceso de los justiciables que exige la mayor certeza posible acerca de la oportunidad en que deben producirse todos los actos procesales. Se fija así interpretación conforme a la Constitución que, como tal, tendrá carácter vinculante desde la publicación de este fallo, razón por la cual se publicará su texto en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y que se informe a su respecto en el sitio web de este Tribunal Supremo de Justicia. (Cursivas y negrillas añadidas).

Así las cosas, en consonancia con el criterio jurisprudencial de carácter vinculante precedentemente expuesto, procede este Tribunal a pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada, lo cual hace en los términos siguientes:

III
De la medida cautelar solicitada

La doctrina pacífica y reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Decisión N° 269/2000, caso: ICAP), concibe la tutela cautelar como un elemento esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y, por tanto, un supuesto fundamental del proceso que tiene por objeto, garantizar las resultas de un juicio o, en otras palabras, salvaguardar la situación jurídica de los justiciables, a los fines de impedir que sufran una lesión irreparable o de difícil reparación mientras se tramita la causa (Vid. Sentencia N° 2370 del 1° de agosto de 2005, caso: Línea Santa Teresa C. A.).

En términos estrictamente adjetivos, son providencias que persiguen un fin preventivo de modo explícito y directo (La Roche. H, 1983. Medidas Cautelares. Maracaibo, Venezuela. Colegio de Abogados del Estado Zulia), lo cual, las erige en garantías contra la materialización de una lesión a la situación jurídica ventilada en juicio.

Al mismo tiempo, son una parte consustancial de las potestades de los órganos jurisdiccionales que no se encuentra sujeta al principio dispositivo y, por tanto, opera incluso de oficio. Además, responden a circunstancias de necesidad y urgencia, con lo cual, se encuentran excluidas del principio de tempestividad de los actos procesales y, ello, determina que son procedentes en cualquier estado y grado de la causa, siempre que se requieran para la salvaguarda de la situación controvertida.

De lo expuesto, se deduce que las medidas cautelares presentan como rasgos esenciales, en primer lugar, su instrumentalidad, esto es, que no constituyen un fin por sí mismas, sino que están preordenadas a la emanación de una ulterior providencia definitiva. En segundo lugar, son provisionales y, en consecuencia, fenecen cuando se produce la sentencia que pone fin al proceso principal, sin menoscabo de la posibilidad que tiene el juez de modificarlas o revocarlas por razones sobrevenidas, aún cuando no haya finalizado el proceso principal. En tercer lugar, se encuentra la idoneidad según la cual, deben servir para salvaguardar la efectividad de la tutela judicial invocada, pues si se conceden providencias que no garantizan los resultados del proceso, la tutela cautelar se verá frustrada en la medida en que no será idónea para la realización de esta. Por ello, Calamandrei (1984. Providencias Cautelares, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires) afirmaba que, como un efecto del matiz servicial de las medidas cautelares, éstas deben ser idóneas y, por tanto, homogéneas al petitorio de fondo, ya que alcanzan su mayor eficacia en cuanto más similares sean a las medidas que habrán de adoptarse para la satisfacción de la pretensión definitiva, pues se reitera, constituyen la garantía de la ejecución del fallo definitivo.

De este modo, el proveimiento cautelar, si bien representa una aproximación al thema decidendum del juicio principal, resulta esencialmente distinto en cuanto a la declaración de certeza de la decisión de fondo, pues, como afirma Gordillo (2001. Tratado de Derecho Administrativo. Caracas. Fundación de Derecho Administrativo), no depende de un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida en el proceso principal, sino de un conocimiento periférico o superficial encaminado a obtener un pronunciamiento de mera probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido.

De allí que resulte suficiente la comprobación de la apariencia o verosimilitud del derecho invocado por el actor, en forma tal que, de conformidad con un cálculo de probabilidades, sea factible prever que en el juicio principal se declarará la certeza de ese derecho, sin que ello importe prejuzgar sobre la existencia o no del derecho sustancial alegado.

Como puede observarse, se trata de un análisis probabilístico y no de una declaración de certeza y, por tanto, no implica un pronunciamiento anticipado sobre el mérito de la controversia, sino un análisis de verosimilitud, que podrá o no ser confirmado en la sentencia definitiva, cuando se reconozca con fuerza de cosa juzgada y sobre la base de todos los elementos de convicción. En otras palabras, se trata de una apreciación anticipada, pero somera del derecho controvertido, basada en la impresión prima facie de la pretensión.

Volviendo sobre los rasgos esenciales de las medidas cautelares, éstas responden, tal como se afirmó supra, a condiciones de necesidad y urgencia, lo cual conlleva a que se concedan en aquellos casos en que se requiere de manera inmediata la prevención de perjuicios graves o de tal naturaleza que no pueden repararse por la sentencia que pongan fin al proceso principal. La urgencia es asimismo la razón de que las medidas cautelares del proceso se adopten inaudita parte, sin menoscabo del ulterior contradictorio.

Conforme a los rasgos enunciados y a la naturaleza garantista de la tutela cautelar, el legislador patrio reconoció en la legislación de estas medidas, a saber, su carácter innominado (artículo 588 Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil), el cual consiste, en que el poder de resguardo que tienen los jueces, sobre las situaciones llevadas a juicio se extiende a cualquier medida positiva o negativa que sea necesaria para la protección efectiva de los justiciables.

De este modo, los tribunales, pueden adoptar cualquiera de las medidas cautelares expresamente recogidas en el ordenamiento jurídico, como ocurre con la suspensión de efectos, la prohibición de enajenar y gravar, etc., o dictar alguna providencia que sin estar expresamente mencionada en la ley, permita la protección a los intereses y derechos ventilados en juicio.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 156/2000 del 24 de marzo de 2000, caso: Corporación L’ Hotels C. A., estableció que el juez del amparo tiene un amplio criterio para decretar medidas cautelares, permitiéndole valorar los recaudos que se acompañan, con la mayor flexibilidad, de acuerdo a las circunstancias urgentes de cada caso y con base en las reglas de lógica y las máximas de experiencia; sin que sea necesario que el accionante pruebe la existencia del fumus boni iuris, ni el periculum in mora, dada la celeridad y brevedad que caracterizan al proceso de amparo constitucional.

Así pues, conforme al criterio jurisprudencial antes citado, la referida Sala ha señalado, en reiteradas decisiones, que el juez constitucional está facultado (en tal sentido vid. sentencia Nº 1636/2002 del 17 de julio de 2002, caso: William Claret Girón Hidalgo y otro), al momento de admitir la acción, para determinar la procedencia o no de la tutela cautelar solicitada, con el fin de evitar la consumación de violaciones a los derechos o garantías que se denuncian amenazados o conculcados; por tanto, la misma puede ser acordada cuando se estime que tal proveimiento sea necesario para garantizar la reparación o pleno restablecimiento de la situación subjetiva denunciada como lesionada, por ser tal proceder compatible con la obligación de los órganos de administración de justicia de brindar tutela judicial efectiva, en los términos previstos en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, este Tribunal observa que los hechos que constituyen la pretensión de amparo, se resumen de la siguiente forma:

“..En fecha 8 de Noviembre del 2018, los ciudadanos RONA FIGUEREDO Y HÉCTOR RAMÓN MILLÁN titulares de las cedulas de identidad V11.095.962 y 12.546.684, en su condición de trabajadores de Briquetera del Orinoco (ORINOCO IRON, S. C. S), se presentaron vociferando consignas, protestas y llamando a la masa laboral de una forma ilegal a ejercer una acción de brazos caídos, para así evitar el arranque del tren 2 que esta pautado, su arranque para los próximos días del mes de noviembre del presente año iniciando así el proceso productivo de BRIQUETERA DEL ORINOCO, (ORINOCO IRON, S.C.S.), ocasionando con esta acción un daño patrimonial a la empresa del Estado Venezolano.
Así mismo en esa misma fecha el ciudadano RONA FIGUEREDO, con un tono amenazante en contra del vicepresidente de BRIQUETERA DEL ORINOCO, (ORINOCO IRON, S.C.S.), Juan Brazon, manifestó “Porque el cargo que ocupa así como entraste puede salir por la puerta de atrás. Indicando que no podía permitir que los llevaran al estado de la esclavitud, la explotación” incitando a la masa laboral a ejercer una acción de brazos caídos. Ocasionando con esta acción un daño patrimonial a la Empresa del Estado Venezolano..” (Cursivas añadidas).

…omisis…
En nuestro carácter de apoderados de BRIQUETERA DEL ORINOCO, (ORINOCO IRON, S.C.S.), conforme a lo dispuesto en el articulo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se solicita expida mandamiento de Amparo.

A nuestra representada se le conculca bajo amenaza explícita de reiteración sus derechos constitucionales al libre transito (art. 50 CRBV); a la protección frente a situaciones de su amenaza, vulnerabilidad o riesgo (art. 55 CRBV); al derecho a la negociación colectiva voluntario y solución pacifica de los conflictos laborales (art. 96 CRBV); así como al derecho a la libertad de industrias (libertad de dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia) (art. 50 CRBV). Consecuencialmente la presente acción de amparo esta destinada a la tutela constitucional…” (Cursivas añadidas).

Denunciaron la violación de los artículos 50, 55, 96 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que “…según la doctrina, la violación actual o la amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, constituyen el motivo por excelencia de la acción de amparo, entendiendo el artículo 2 de la Ley por: “…Amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo, aquella que sea inminente…” ( cfr. ALLAN BREWER-CARÍAS. CARLOS M. AYALA CORAO. Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales Editorial Jurídica Venezolana. Caracas 1988. P. 32, las negrillas son nuestras).

Los agraviantes actúan y dicen actuar en representación de la organización sindical (SINTRAORI). Estas se encuentran ubicadas en las instalaciones de BRIQUETERA DEL ORINOCO, (ORINOCO IRON, S.C.S.), Avenida Fuerzas Armadas, Zona Industrial de Matanzas. Sus representantes están actuando en estos momentos bajo el particular modus operando de tomar a la fuerza la flota de transporte, cerrar y obstaculizando las rutas y las vías de acceso a la planta industrial, ocupar las instalaciones administrativas y operativas y mediante el concurso de la participación tumultuaria de personas desconocidas, con el objeto de impedir, afectar, suspender y trastornar las actividades operativas de BRIQUETERA DEL ORINOCO, (ORINOCO IRON, S.C.S.).

Estos actos de fuerzas y violencia explícita se ejecutan siempre bajo amenaza pública de reiteración y radicalización.

Con fundamento a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia 24.03.2000. Exp. 00-436) y artículo 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales y en los artículos 58, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil solicitamos como carácter de medida cautelar se ordene a los agraviantes y a cualquier acto que implique afectar o amenazar de cualquier modo los derechos constitucionales de mi representada, mandamiento, como se solicita también de acuerdo a la pacífica doctrina de los tribunales de esta jurisdicción y circuito, todo como puede apreciarse del Auto de fecha 01 de marzo de 2013 del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Bolívar (Expediente Nº FH16-X-2013-00010, Asunto Principal FP11-O-2013-10.)

Pedimos, consecuencialmente se expida con carácter cautelar y previo mandamiento de amparo constitucional en el cual se imponga a los agraviantes y a toda persona:

1.- Se abstenga de toda acción y amenaza que impida el ingreso y salida del personal de BRIQUETERA DEL ORINOCO, (ORINOCO IRON, S.C.S.), así como retener o desalojar a los trabajadores de las áreas operativas y administrativas de esta empresa, de sus accesos y rutas.

2.- Se abstenga de obstaculizar las vías de acceso y rutas hacia la Empresa BRIQUETERA DEL ORINOCO, (ORINOCO IRON, S.C.S.).

3.- Se abstenga de acciones de fuerza y amenazas o por cualquier medio tendiente a la perturbación, suspensión, obstaculización, interrupción de las actividades administrativas y operativas, o la promoción de tales iniciativas y acciones.

4.- Se abstenga de promover situaciones de conflicto, de violencia física y verbal, tomas o cualquier acción que impida el acceso a los puestos de trabajo y área administrativas, ocupar o promover ocupaciones de las áreas industriales, la paralización, suspensión o interrupción de operaciones de la empresa BRIQUETERA DEL ORINOCO, (ORINOCO IRON, S.C.S.), y la prohibición expresa de disponer de bienes y servicios que la empresa destina a sus trabajadores en cumplimiento de la Convención Colectiva, la Ley o para superar la contingencia.

Con el alcance propuesto, pedimos la Tribunal ordene a los agraviantes y a cualquier persona que se encuentre en los accesos, portones, cercas perimetrales, aproximaciones, rutas, áreas administrativas y operativas abstenerse mientras dure el presente procedimiento de cualquier acto que signifique afectar, perturbar, limitar o impedir el traslado de los trabajadores de BRIQUETERA DEL ORINOCO, (ORINOCO IRON, S.C.S.) y las rutas de acceso hacia la Empresa; así como afectar, perturbar, limitar o impedir los procesos administrativos y operativos de BRIQUETERA DEL ORINOCO, (ORINOCO IRON, S.C.S.).

No es sensato que un reducido número de afectos a las referidas acciones de fuerza y de personas totalmente ajenas a la comunidad de trabajo suspendan y perturben la actividad industrial en una comunidad de mil trecientas (1300) personas. Los empleados y trabajadores de BRIQUETERA DEL ORINOCO, (ORINOCO IRON, S.C.S.) no desean plegarse a ninguna suspensión de actividades y ello lo han manifestado con suficiente antelación, públicamente, ante sus superiores y autoridades de esa empresa.

Es necesario ciudadano juez decretar, mientras dure el proceso una medida cautelar que evite precisamente que se sigan conculcando los derechos constitucionales de nuestra representada ante las acciones que ponen en peligro su alta misión como empresa publica del Estado. Constatase pese a no requerido la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia la presencia del periculium in damni, del fomus bonus iuris y del periculum in mora. Los agraviantes y sus ayudantes públicamente se han mostrados en sus acciones ilícitas, todo suficientemente probado, con las documentales y demás medios probatorios promovidos con éste escrito.

A los efectos legales correspondientes, y a fin de acreditar la concurrencia de los requisitos señalados en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil adjuntamos los elementos probatorios que se detallaron en la respectiva Sección de Pruebas.”(Cursivas añadidas).

Acompañaron a la solicitud de amparo:

1. Comunicado Importante Primera Advertencia, (Marcado con la letra “B”).
2. Reporte de Novedades Protección de Planta, (Marcado con la letra “C”).
3. Comunicado Informativo emitido por SINTRAORI, (Marcado con la letra “D”).
4. Reportajes de los medios regionales y nacionales (PRIMICIA, DIARIO DE GUAYANA), (Anexo Marcado “E”).
5. Prueba de Reproducción, disco compacto, (Marcado con la letra “F”)

Considera este Juzgado, que luego de un análisis preliminar y no definitivo del asunto, sobre la base de los argumentos esgrimidos por el solicitante del amparo y los medios documentales consignados, se desprende, cuando menos en principio, la presunción de verosimilitud de los hechos alegados en la pretensión de amparo, lo que se traduce en la posibilidad de que la pretensión del demandante tengan el suficiente sustento fáctico y jurídico como para ser satisfechas en la decisión definitiva que recaiga en el presente proceso y así, se establece.

De igual modo, observa quien suscribe que en el presente asunto existe un fundado temor de ocurrencia de daños de difícil reparación que pudieran producirse hasta tanto se dicte la correspondiente decisión de fondo; y considerando que la medida solicitada persigue la protección de los derechos constitucionales cuya violación se denuncia, mediante la suspensión de actos presuntamente lesivos o amenazantes y dado el carácter reversible de la medida solicitada, en el sentido de que si el actor no tuviere razón, la medida no perjudicaría en modo alguno a los presuntos agraviantes, mientras que el no acordarla sí pudiese causar un daño a los derechos constitucionales del demandante; además, tomando en cuenta que la presunta agraviada es una empresa donde existe intereses del Estado Venezolano y donde indirectamente gravitan intereses de orden público de la sociedad en general, y dado que la paz social en sus instalaciones implica garantía para la continuidad de las actividades que en ella se desarrollan, lo cual redundaría en un perjuicio generalizado y con posibles perjuicios de imposible resarcimiento, es por lo que este Juzgador, luego de ponderar los intereses en conflicto en el caso sub iudice, estima procedente ACORDAR LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA SOLICITADA, de conformidad con lo previsto en la citada disposición procesal (artículo 588), así como lo establecido por la doctrina jurisprudencial comentada, en los términos señalados en la parte dispositiva de la presente decisión. Así se decide.

V
Decisión

Por las motivaciones que anteceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara que:

PRIMERO: Se DECRETA la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA solicitada en el escrito de libelo de amparo constitucional que antecede y por tanto SE ORDENA a los ciudadanos: RONA FIGUEREDO y HECTOR RAMON MILLAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 11.095.962 y 12.546.684, respectivamente, al cese de acciones y amenazas que impida el ingreso y salida del personal, así como retener o desalojar a los trabajadores de las áreas operativas y administrativas de esta empresa; se abstengan de obstaculizar las vías de acceso y rutas hacia la Empresa, evitando la colocación de barricadas, objetos metálicos, palos, ramas, escombros y apostamiento de gente en actitud agresiva y amenazante; acciones de fuerza y amenazas o por cualquier medio tendiente a la perturbación, suspensión, obstaculización, interrupción de las actividades administrativas y operativas, o la promoción de tales iniciativas y acciones, vías de hecho o acciones violentas de cualquier género; en tales instalaciones de trabajo de la empresa ORINOCO IRON, S.C.S), ubicada en la Avenida Fuerzas Armadas, Parcelas 507-01-02, Zona Industrial Matanzas, Parroquia Unare, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, hasta tanto se decida la presente causa; y

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 21 ejusdem, SE ORDENA a la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, ubicada en el Comando de Zona Nº 62, velar por el cumplimiento de la medida innominada decretada en este fallo, mediante el uso de mecanismos pacíficos pertinentes o, en caso de ser necesario el uso de la fuerza pública, se haga mediante el uso de mecanismos proporcionales y legalmente aceptados para controlar el orden público, salvaguardando la integridad física y los derechos humanos tanto del afectado como de los presuntos agraviantes, de los demás trabajadores, personal directivo, bienes e instalaciones de la empresa ORINOCO IRON, S.C.S), ello con el objeto de disipar cualquier tipo de manifestación agresiva o violenta, protegiendo así la integridad de los presuntos agraviados de cualquier otro trabajador activo de la empresa, de civiles, transeúntes, o de los mismos presuntos agraviantes, en consecuencia, se ordena que de manera inmediata a que se practique la notificación del referido Comando de la Guardia Nacional, deba apostarse una comisión de efectivos en las inmediaciones de la entidad de trabajo ubicada en Avenida Fuerzas Armadas, Parcelas 507-01-02, Zona Industrial Matanzas, Parroquia Unare, Puerto Ordaz, Estado Bolívar; impidiendo cualquier actitud hostil o de alteración de orden público; garantizando el libre acceso a la misma de los trabajadores activos de la empresa, personas autorizadas, personal directivo, obrero y administrativo, así como los vehículos autorizados, a las instalaciones de la referida empresa, para el desarrollo de las actividades propias de la misma, en salvaguarda del servicio público que prestan. Líbrese oficio. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

Publíquese y regístrese, cúmplase lo ordenado. Asimismo, déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sede constitucional del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, en Puerto Ordaz, a los veinte (20) días del mes de noviembre de 2018. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

EL JUEZ 3º DE JUICIO,

ABG. FERNANDO VALLENILLA
EL SECRETARIO,
Abg. Néstor Vidal


En la misma fecha se libraron boletas de notificación y oficios ordenados en la presente decisión. Conste.

EL SECRETARIO,
Abg. Néstor Vidal




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero (3°) de Juicio del Trabajo de Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, 20 de noviembre de 2018
Años: 208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-O-2018-000016
ASUNTO : FH16-X-2018-000010

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PRESUNTO AGRAVIADO: ORINOCO IRON S.C.S, sociedad mercantil domiciliada en Avenida Fuerzas Armadas, Parcelas 507-01-02, zona Industrial Matanzas Parroquia Unare, Puerto Ordaz Municipio Caroní, Estado Bolívar, originalmente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 11 de julio de 2005, bajo el Nº 51, tomo 5-B 2do, modificados sus estatutos en varias oportunidades siendo el ultimo registrado en la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar en fecha 27 de Abril de 2009, bajo el Nº 22, tomo 71-A Sdo e inscrita en el Registro de Formación Fiscal (R.I.F) bajo el numero J-3137268-7.
APODERADOS JUDICIALES DEL PRESUNTO AGRAVIADO: RICHARD ALEXANDER GUARIRAPA, NATHALY HERNANDEZ, ROGER PEREZ, DALILA SINAYS MARRERO venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 14.688.955, 12.892.861, 8.255.172 y 11.511.632, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 108.241, 104.652, 165.335 y 99.426, respectivamente;
PRESUNTOS AGRAVIANTES: ciudadanos RONA FIGUEREDO y HECTOR RAMON MILLAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 11.095.962 y 12.546.684, respectivamente.
CAUSA: AMPARO CONSTITUCIONAL por violación a los artículos 50, 55, 96 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.





II
De la pretensión de amparo constitucional

La peticionante interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) pretensión de amparo constitucional, habiéndole correspondido por sorteo a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, el cual procedió a darle entrada y anotación en el Libro de causas correspondiente. En fecha 15 de noviembre de 2018, este Tribunal admitió la presente acción de amparo.

En el presente recurso, la quejosa pretende mandamiento motivado a los siguientes hechos:

“…Constituye un hecho notorio y publico (se trata de un hecho notorio comunicacional) que las actividades de BRIQUETERA DEL ORINOCO, (ORINOCO IRON, S.C.S.), se han visto totalmente convulsionadas a causa de las repetidas expresiones de violencia promovidas por sindicalistas.

Nuestra representada es víctima de acciones de fuerza de personas que invocan la condición de directivos y representantes sindicales (SINTRAORI) que sin cumplir con los procedimientos de conciliación pretenden retener, paralizar y desviar la flota de transporte, retienen embarques de materia prima y productos elaborados, toman los accesos a la Planta y ocupan violentamente sus instalaciones con e objetivo de procurar severos trastornos a nuestros procesos y generar el caos.

Por las acciones de fuerzas los dirigentes sindicales como descritos mas abajo (SINTRAORI), sus ayudantes y cooperantes impiden constantemente el trabajo.

A la fecha de esta presentación las acciones se despliegan con toda intensidad, en un clima de terror, desconociendo los mecanismos de mitigación de los daños a las instalaciones, procesos, equipos y materias primas, sin observar los servicios mínimos que garanticen la recuperación y reanudación ex post de las actividades y procesos de esta empresa.

Estas acciones se ejecutan siempre bajo amenazas previas de reiteración. Los agraviantes, sus cooperantes y ayudantes quebrantan elementales principios de buena fe y lealtad institucional pese el actual contexto sufrimiento social y acoso internacional de la República.

Sus acciones son violentas, muy agresivas, siempre bajo amenazas contra la integridad física y la vida contra todo aquél que se les resista EN PARTICULAR AL TREN GERENCIAL DE BRIQUETERA DEL ORINOCO, (ORINOCO IRON, S.C.S.), No hay reacción favorable a los múltiples llamados a la conciliación y al dialogo. La tarea y el método se repite una y otra vez: son acciones violentas, enmascaradas bajo pretextos reivindicativos pero de clara orientación insurreccional, el de crear el caos económico, promover la angustia y el desasosiego social con vista a los efectos que se procuran, es decir, una amplia cobertura mediática y efectos exorbitantes, que excede los limites de nuestra comunidad de trabajo.

Son acciones de fuerza que desde lo jurídico se expresen como vías de hecho, notorios y comunicacionales.

Son numerosos los antecedentes que han anticipado el actual estado de postración, y violación de los derechos constitucionales de nuestra representada. Ésta se siente inerme ante la agresividad de los hechos, de la violencia explícita, fuera de control, que no cesan las violaciones de sus derechos constitucionales y ante las amenazas en contra de los trabajadores de esta Empresa.

1. Hechos mas reciente: En fecha 8 de Noviembre del 2018, los ciudadanos RONA FIGUEREDO Y HÉCTOR RAMÓN MILLÁN titulares de las cedulas de identidad V11.095.962 y 12.546.684, en su condición de trabajadores de Briquetera del Orinoco (ORINOCO IRON, S. C. S), se presentaron vociferando consignas, protestas y llamando a la masa laboral de una forma ilegal a ejercer una acción de brazos caídos, para así evitar el arranque del tren 2 que esta pautado, su arranque para los próximos días del mes de noviembre del presente año iniciando así el proceso productivo de BRIQUETERA DEL ORINOCO, (ORINOCO IRON, S.C.S.), ocasionando con esta acción un daño patrimonial a la empresa del Estado Venezolano.

Así mismo en esa misma fecha el ciudadano RONA FIGUEREDO, con un tono amenazante en contra del vicepresidente de BRIQUETERA DEL ORINOCO, (ORINOCO IRON, S.C.S.), Juan Brazon, manifestó “Porque el cargo que ocupa así como entraste puede salir por la puerta de atrás. Indicando que no podía permitir que los llevaran al estado de la esclavitud, la explotación” incitando a la masa laboral a ejercer una acción de brazos caídos. Ocasionando con esta acción un daño patrimonial a la Empresa del Estado Venezolano

…omisis…

En nuestro carácter de apoderados de BRIQUETERA DEL ORINOCO, (ORINOCO IRON, S.C.S.), conforme a lo dispuesto en el articulo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se solicita expida mandamiento de Amparo.

A nuestra representada se le conculca bajo amenaza explícita de reiteración sus derechos constitucionales al libre transito (art. 50 CRBV); a la protección frente a situaciones de su amenaza, vulnerabilidad o riesgo (art. 55 CRBV); al derecho a la negociación colectiva voluntario y solución pacifica de los conflictos laborales (art. 96 CRBV); así como al derecho a la libertad de industrias (libertad de dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia) (art. 50 CRBV). Consecuencialmente la presente acción de amparo esta destinada a la tutela constitucional…” (Cursivas añadidas).

Siendo la oportunidad para proveer la admisión de la pretensión de amparo, debe forzosamente este Tribunal seguir los lineamientos que de manera vinculante ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° 971 del 28 de mayo de 2007, bajo la ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, al establecer:

“La demanda de amparo se propuso el 16 de mayo de 2006 y no fue sino el 31 de ese mes y año que el Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia se pronunció sobre su inadmisibilidad, es decir, luego del transcurso de más de 11 días hábiles; ciertamente, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no establece, expresamente, el lapso dentro del cual debe pronunciarse el juzgador sobre la admisibilidad de la pretensión de amparo; sin embargo, le es aplicable supletoriamente, por remisión del artículo 48 de ese instrumento normativo, lo que dispone el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra el principio de celeridad procesal. En razón de ello, el juzgador debe pronunciase a ese respecto dentro de los tres días hábiles siguientes a aquél en que se haya propuesto la pretensión.

En consecuencia, en razón de que el Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia declaró la inadmisión de la pretensión de tutela constitucional de forma extemporánea, debió ordenar la notificación del supuesto agraviado para que éste, en ejercicio de sus derechos constitucionales, pudiese ejercer, si lo considerara necesario, el medio de impugnación pertinente.

En conclusión, esta Sala Constitucional, en virtud de que el juzgado a quo constitucional no ordenó que se notificara al legitimado activo el pronunciamiento jurisdiccional por medio del cual se le desestimó su pretensión no obstante su extemporaneidad y ya que su primera actuación en autos, luego de tal acto procesal, se produjo en la oportunidad cuando ejerció el recurso de apelación, debe tenerse éste como válido y así se decide.

Por tanto, esta Sala declara con lugar el recurso de hecho que fue incoado contra la negativa, del Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a oír la apelación que interpuso el demandante de autos contra el fallo del 31 de mayo de 2006. Así se decide.

La declaratoria de aplicabilidad supletoria del lapso a que se refiere el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil para el pronunciamiento acerca de la admisión de la demanda de amparo, a falta de disposición expresa al respecto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se establece en acatamiento al derecho al debido proceso de los justiciables que exige la mayor certeza posible acerca de la oportunidad en que deben producirse todos los actos procesales. Se fija así interpretación conforme a la Constitución que, como tal, tendrá carácter vinculante desde la publicación de este fallo, razón por la cual se publicará su texto en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y que se informe a su respecto en el sitio web de este Tribunal Supremo de Justicia. (Cursivas y negrillas añadidas).

Así las cosas, en consonancia con el criterio jurisprudencial de carácter vinculante precedentemente expuesto, procede este Tribunal a pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada, lo cual hace en los términos siguientes:

III
De la medida cautelar solicitada

La doctrina pacífica y reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Decisión N° 269/2000, caso: ICAP), concibe la tutela cautelar como un elemento esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y, por tanto, un supuesto fundamental del proceso que tiene por objeto, garantizar las resultas de un juicio o, en otras palabras, salvaguardar la situación jurídica de los justiciables, a los fines de impedir que sufran una lesión irreparable o de difícil reparación mientras se tramita la causa (Vid. Sentencia N° 2370 del 1° de agosto de 2005, caso: Línea Santa Teresa C. A.).

En términos estrictamente adjetivos, son providencias que persiguen un fin preventivo de modo explícito y directo (La Roche. H, 1983. Medidas Cautelares. Maracaibo, Venezuela. Colegio de Abogados del Estado Zulia), lo cual, las erige en garantías contra la materialización de una lesión a la situación jurídica ventilada en juicio.

Al mismo tiempo, son una parte consustancial de las potestades de los órganos jurisdiccionales que no se encuentra sujeta al principio dispositivo y, por tanto, opera incluso de oficio. Además, responden a circunstancias de necesidad y urgencia, con lo cual, se encuentran excluidas del principio de tempestividad de los actos procesales y, ello, determina que son procedentes en cualquier estado y grado de la causa, siempre que se requieran para la salvaguarda de la situación controvertida.

De lo expuesto, se deduce que las medidas cautelares presentan como rasgos esenciales, en primer lugar, su instrumentalidad, esto es, que no constituyen un fin por sí mismas, sino que están preordenadas a la emanación de una ulterior providencia definitiva. En segundo lugar, son provisionales y, en consecuencia, fenecen cuando se produce la sentencia que pone fin al proceso principal, sin menoscabo de la posibilidad que tiene el juez de modificarlas o revocarlas por razones sobrevenidas, aún cuando no haya finalizado el proceso principal. En tercer lugar, se encuentra la idoneidad según la cual, deben servir para salvaguardar la efectividad de la tutela judicial invocada, pues si se conceden providencias que no garantizan los resultados del proceso, la tutela cautelar se verá frustrada en la medida en que no será idónea para la realización de esta. Por ello, Calamandrei (1984. Providencias Cautelares, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires) afirmaba que, como un efecto del matiz servicial de las medidas cautelares, éstas deben ser idóneas y, por tanto, homogéneas al petitorio de fondo, ya que alcanzan su mayor eficacia en cuanto más similares sean a las medidas que habrán de adoptarse para la satisfacción de la pretensión definitiva, pues se reitera, constituyen la garantía de la ejecución del fallo definitivo.

De este modo, el proveimiento cautelar, si bien representa una aproximación al thema decidendum del juicio principal, resulta esencialmente distinto en cuanto a la declaración de certeza de la decisión de fondo, pues, como afirma Gordillo (2001. Tratado de Derecho Administrativo. Caracas. Fundación de Derecho Administrativo), no depende de un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida en el proceso principal, sino de un conocimiento periférico o superficial encaminado a obtener un pronunciamiento de mera probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido.

De allí que resulte suficiente la comprobación de la apariencia o verosimilitud del derecho invocado por el actor, en forma tal que, de conformidad con un cálculo de probabilidades, sea factible prever que en el juicio principal se declarará la certeza de ese derecho, sin que ello importe prejuzgar sobre la existencia o no del derecho sustancial alegado.

Como puede observarse, se trata de un análisis probabilístico y no de una declaración de certeza y, por tanto, no implica un pronunciamiento anticipado sobre el mérito de la controversia, sino un análisis de verosimilitud, que podrá o no ser confirmado en la sentencia definitiva, cuando se reconozca con fuerza de cosa juzgada y sobre la base de todos los elementos de convicción. En otras palabras, se trata de una apreciación anticipada, pero somera del derecho controvertido, basada en la impresión prima facie de la pretensión.

Volviendo sobre los rasgos esenciales de las medidas cautelares, éstas responden, tal como se afirmó supra, a condiciones de necesidad y urgencia, lo cual conlleva a que se concedan en aquellos casos en que se requiere de manera inmediata la prevención de perjuicios graves o de tal naturaleza que no pueden repararse por la sentencia que pongan fin al proceso principal. La urgencia es asimismo la razón de que las medidas cautelares del proceso se adopten inaudita parte, sin menoscabo del ulterior contradictorio.

Conforme a los rasgos enunciados y a la naturaleza garantista de la tutela cautelar, el legislador patrio reconoció en la legislación de estas medidas, a saber, su carácter innominado (artículo 588 Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil), el cual consiste, en que el poder de resguardo que tienen los jueces, sobre las situaciones llevadas a juicio se extiende a cualquier medida positiva o negativa que sea necesaria para la protección efectiva de los justiciables.

De este modo, los tribunales, pueden adoptar cualquiera de las medidas cautelares expresamente recogidas en el ordenamiento jurídico, como ocurre con la suspensión de efectos, la prohibición de enajenar y gravar, etc., o dictar alguna providencia que sin estar expresamente mencionada en la ley, permita la protección a los intereses y derechos ventilados en juicio.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 156/2000 del 24 de marzo de 2000, caso: Corporación L’ Hotels C. A., estableció que el juez del amparo tiene un amplio criterio para decretar medidas cautelares, permitiéndole valorar los recaudos que se acompañan, con la mayor flexibilidad, de acuerdo a las circunstancias urgentes de cada caso y con base en las reglas de lógica y las máximas de experiencia; sin que sea necesario que el accionante pruebe la existencia del fumus boni iuris, ni el periculum in mora, dada la celeridad y brevedad que caracterizan al proceso de amparo constitucional.

Así pues, conforme al criterio jurisprudencial antes citado, la referida Sala ha señalado, en reiteradas decisiones, que el juez constitucional está facultado (en tal sentido vid. sentencia Nº 1636/2002 del 17 de julio de 2002, caso: William Claret Girón Hidalgo y otro), al momento de admitir la acción, para determinar la procedencia o no de la tutela cautelar solicitada, con el fin de evitar la consumación de violaciones a los derechos o garantías que se denuncian amenazados o conculcados; por tanto, la misma puede ser acordada cuando se estime que tal proveimiento sea necesario para garantizar la reparación o pleno restablecimiento de la situación subjetiva denunciada como lesionada, por ser tal proceder compatible con la obligación de los órganos de administración de justicia de brindar tutela judicial efectiva, en los términos previstos en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, este Tribunal observa que los hechos que constituyen la pretensión de amparo, se resumen de la siguiente forma:

“..En fecha 8 de Noviembre del 2018, los ciudadanos RONA FIGUEREDO Y HÉCTOR RAMÓN MILLÁN titulares de las cedulas de identidad V11.095.962 y 12.546.684, en su condición de trabajadores de Briquetera del Orinoco (ORINOCO IRON, S. C. S), se presentaron vociferando consignas, protestas y llamando a la masa laboral de una forma ilegal a ejercer una acción de brazos caídos, para así evitar el arranque del tren 2 que esta pautado, su arranque para los próximos días del mes de noviembre del presente año iniciando así el proceso productivo de BRIQUETERA DEL ORINOCO, (ORINOCO IRON, S.C.S.), ocasionando con esta acción un daño patrimonial a la empresa del Estado Venezolano.
Así mismo en esa misma fecha el ciudadano RONA FIGUEREDO, con un tono amenazante en contra del vicepresidente de BRIQUETERA DEL ORINOCO, (ORINOCO IRON, S.C.S.), Juan Brazon, manifestó “Porque el cargo que ocupa así como entraste puede salir por la puerta de atrás. Indicando que no podía permitir que los llevaran al estado de la esclavitud, la explotación” incitando a la masa laboral a ejercer una acción de brazos caídos. Ocasionando con esta acción un daño patrimonial a la Empresa del Estado Venezolano..” (Cursivas añadidas).

…omisis…
En nuestro carácter de apoderados de BRIQUETERA DEL ORINOCO, (ORINOCO IRON, S.C.S.), conforme a lo dispuesto en el articulo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se solicita expida mandamiento de Amparo.

A nuestra representada se le conculca bajo amenaza explícita de reiteración sus derechos constitucionales al libre transito (art. 50 CRBV); a la protección frente a situaciones de su amenaza, vulnerabilidad o riesgo (art. 55 CRBV); al derecho a la negociación colectiva voluntario y solución pacifica de los conflictos laborales (art. 96 CRBV); así como al derecho a la libertad de industrias (libertad de dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia) (art. 50 CRBV). Consecuencialmente la presente acción de amparo esta destinada a la tutela constitucional…” (Cursivas añadidas).

Denunciaron la violación de los artículos 50, 55, 96 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que “…según la doctrina, la violación actual o la amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, constituyen el motivo por excelencia de la acción de amparo, entendiendo el artículo 2 de la Ley por: “…Amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo, aquella que sea inminente…” ( cfr. ALLAN BREWER-CARÍAS. CARLOS M. AYALA CORAO. Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales Editorial Jurídica Venezolana. Caracas 1988. P. 32, las negrillas son nuestras).

Los agraviantes actúan y dicen actuar en representación de la organización sindical (SINTRAORI). Estas se encuentran ubicadas en las instalaciones de BRIQUETERA DEL ORINOCO, (ORINOCO IRON, S.C.S.), Avenida Fuerzas Armadas, Zona Industrial de Matanzas. Sus representantes están actuando en estos momentos bajo el particular modus operando de tomar a la fuerza la flota de transporte, cerrar y obstaculizando las rutas y las vías de acceso a la planta industrial, ocupar las instalaciones administrativas y operativas y mediante el concurso de la participación tumultuaria de personas desconocidas, con el objeto de impedir, afectar, suspender y trastornar las actividades operativas de BRIQUETERA DEL ORINOCO, (ORINOCO IRON, S.C.S.).

Estos actos de fuerzas y violencia explícita se ejecutan siempre bajo amenaza pública de reiteración y radicalización.

Con fundamento a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia 24.03.2000. Exp. 00-436) y artículo 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales y en los artículos 58, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil solicitamos como carácter de medida cautelar se ordene a los agraviantes y a cualquier acto que implique afectar o amenazar de cualquier modo los derechos constitucionales de mi representada, mandamiento, como se solicita también de acuerdo a la pacífica doctrina de los tribunales de esta jurisdicción y circuito, todo como puede apreciarse del Auto de fecha 01 de marzo de 2013 del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Bolívar (Expediente Nº FH16-X-2013-00010, Asunto Principal FP11-O-2013-10.)

Pedimos, consecuencialmente se expida con carácter cautelar y previo mandamiento de amparo constitucional en el cual se imponga a los agraviantes y a toda persona:

1.- Se abstenga de toda acción y amenaza que impida el ingreso y salida del personal de BRIQUETERA DEL ORINOCO, (ORINOCO IRON, S.C.S.), así como retener o desalojar a los trabajadores de las áreas operativas y administrativas de esta empresa, de sus accesos y rutas.

2.- Se abstenga de obstaculizar las vías de acceso y rutas hacia la Empresa BRIQUETERA DEL ORINOCO, (ORINOCO IRON, S.C.S.).

3.- Se abstenga de acciones de fuerza y amenazas o por cualquier medio tendiente a la perturbación, suspensión, obstaculización, interrupción de las actividades administrativas y operativas, o la promoción de tales iniciativas y acciones.

4.- Se abstenga de promover situaciones de conflicto, de violencia física y verbal, tomas o cualquier acción que impida el acceso a los puestos de trabajo y área administrativas, ocupar o promover ocupaciones de las áreas industriales, la paralización, suspensión o interrupción de operaciones de la empresa BRIQUETERA DEL ORINOCO, (ORINOCO IRON, S.C.S.), y la prohibición expresa de disponer de bienes y servicios que la empresa destina a sus trabajadores en cumplimiento de la Convención Colectiva, la Ley o para superar la contingencia.

Con el alcance propuesto, pedimos la Tribunal ordene a los agraviantes y a cualquier persona que se encuentre en los accesos, portones, cercas perimetrales, aproximaciones, rutas, áreas administrativas y operativas abstenerse mientras dure el presente procedimiento de cualquier acto que signifique afectar, perturbar, limitar o impedir el traslado de los trabajadores de BRIQUETERA DEL ORINOCO, (ORINOCO IRON, S.C.S.) y las rutas de acceso hacia la Empresa; así como afectar, perturbar, limitar o impedir los procesos administrativos y operativos de BRIQUETERA DEL ORINOCO, (ORINOCO IRON, S.C.S.).

No es sensato que un reducido número de afectos a las referidas acciones de fuerza y de personas totalmente ajenas a la comunidad de trabajo suspendan y perturben la actividad industrial en una comunidad de mil trecientas (1300) personas. Los empleados y trabajadores de BRIQUETERA DEL ORINOCO, (ORINOCO IRON, S.C.S.) no desean plegarse a ninguna suspensión de actividades y ello lo han manifestado con suficiente antelación, públicamente, ante sus superiores y autoridades de esa empresa.

Es necesario ciudadano juez decretar, mientras dure el proceso una medida cautelar que evite precisamente que se sigan conculcando los derechos constitucionales de nuestra representada ante las acciones que ponen en peligro su alta misión como empresa publica del Estado. Constatase pese a no requerido la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia la presencia del periculium in damni, del fomus bonus iuris y del periculum in mora. Los agraviantes y sus ayudantes públicamente se han mostrados en sus acciones ilícitas, todo suficientemente probado, con las documentales y demás medios probatorios promovidos con éste escrito.

A los efectos legales correspondientes, y a fin de acreditar la concurrencia de los requisitos señalados en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil adjuntamos los elementos probatorios que se detallaron en la respectiva Sección de Pruebas.”(Cursivas añadidas).

Acompañaron a la solicitud de amparo:

1. Comunicado Importante Primera Advertencia, (Marcado con la letra “B”).
2. Reporte de Novedades Protección de Planta, (Marcado con la letra “C”).
3. Comunicado Informativo emitido por SINTRAORI, (Marcado con la letra “D”).
4. Reportajes de los medios regionales y nacionales (PRIMICIA, DIARIO DE GUAYANA), (Anexo Marcado “E”).
5. Prueba de Reproducción, disco compacto, (Marcado con la letra “F”)

Considera este Juzgado, que luego de un análisis preliminar y no definitivo del asunto, sobre la base de los argumentos esgrimidos por el solicitante del amparo y los medios documentales consignados, se desprende, cuando menos en principio, la presunción de verosimilitud de los hechos alegados en la pretensión de amparo, lo que se traduce en la posibilidad de que la pretensión del demandante tengan el suficiente sustento fáctico y jurídico como para ser satisfechas en la decisión definitiva que recaiga en el presente proceso y así, se establece.

De igual modo, observa quien suscribe que en el presente asunto existe un fundado temor de ocurrencia de daños de difícil reparación que pudieran producirse hasta tanto se dicte la correspondiente decisión de fondo; y considerando que la medida solicitada persigue la protección de los derechos constitucionales cuya violación se denuncia, mediante la suspensión de actos presuntamente lesivos o amenazantes y dado el carácter reversible de la medida solicitada, en el sentido de que si el actor no tuviere razón, la medida no perjudicaría en modo alguno a los presuntos agraviantes, mientras que el no acordarla sí pudiese causar un daño a los derechos constitucionales del demandante; además, tomando en cuenta que la presunta agraviada es una empresa donde existe intereses del Estado Venezolano y donde indirectamente gravitan intereses de orden público de la sociedad en general, y dado que la paz social en sus instalaciones implica garantía para la continuidad de las actividades que en ella se desarrollan, lo cual redundaría en un perjuicio generalizado y con posibles perjuicios de imposible resarcimiento, es por lo que este Juzgador, luego de ponderar los intereses en conflicto en el caso sub iudice, estima procedente ACORDAR LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA SOLICITADA, de conformidad con lo previsto en la citada disposición procesal (artículo 588), así como lo establecido por la doctrina jurisprudencial comentada, en los términos señalados en la parte dispositiva de la presente decisión. Así se decide.

V
Decisión

Por las motivaciones que anteceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara que:

PRIMERO: Se DECRETA la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA solicitada en el escrito de libelo de amparo constitucional que antecede y por tanto SE ORDENA a los ciudadanos: RONA FIGUEREDO y HECTOR RAMON MILLAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 11.095.962 y 12.546.684, respectivamente, al cese de acciones y amenazas que impida el ingreso y salida del personal, así como retener o desalojar a los trabajadores de las áreas operativas y administrativas de esta empresa; se abstengan de obstaculizar las vías de acceso y rutas hacia la Empresa, evitando la colocación de barricadas, objetos metálicos, palos, ramas, escombros y apostamiento de gente en actitud agresiva y amenazante; acciones de fuerza y amenazas o por cualquier medio tendiente a la perturbación, suspensión, obstaculización, interrupción de las actividades administrativas y operativas, o la promoción de tales iniciativas y acciones, vías de hecho o acciones violentas de cualquier género; en tales instalaciones de trabajo de la empresa ORINOCO IRON, S.C.S), ubicada en la Avenida Fuerzas Armadas, Parcelas 507-01-02, Zona Industrial Matanzas, Parroquia Unare, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, hasta tanto se decida la presente causa; y

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 21 ejusdem, SE ORDENA a la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, ubicada en el Comando de Zona Nº 62, velar por el cumplimiento de la medida innominada decretada en este fallo, mediante el uso de mecanismos pacíficos pertinentes o, en caso de ser necesario el uso de la fuerza pública, se haga mediante el uso de mecanismos proporcionales y legalmente aceptados para controlar el orden público, salvaguardando la integridad física y los derechos humanos tanto del afectado como de los presuntos agraviantes, de los demás trabajadores, personal directivo, bienes e instalaciones de la empresa ORINOCO IRON, S.C.S), ello con el objeto de disipar cualquier tipo de manifestación agresiva o violenta, protegiendo así la integridad de los presuntos agraviados de cualquier otro trabajador activo de la empresa, de civiles, transeúntes, o de los mismos presuntos agraviantes, en consecuencia, se ordena que de manera inmediata a que se practique la notificación del referido Comando de la Guardia Nacional, deba apostarse una comisión de efectivos en las inmediaciones de la entidad de trabajo ubicada en Avenida Fuerzas Armadas, Parcelas 507-01-02, Zona Industrial Matanzas, Parroquia Unare, Puerto Ordaz, Estado Bolívar; impidiendo cualquier actitud hostil o de alteración de orden público; garantizando el libre acceso a la misma de los trabajadores activos de la empresa, personas autorizadas, personal directivo, obrero y administrativo, así como los vehículos autorizados, a las instalaciones de la referida empresa, para el desarrollo de las actividades propias de la misma, en salvaguarda del servicio público que prestan. Líbrese oficio. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

Publíquese y regístrese, cúmplase lo ordenado. Asimismo, déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sede constitucional del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, en Puerto Ordaz, a los veinte (20) días del mes de noviembre de 2018. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

EL JUEZ 3º DE JUICIO,

ABG. FERNANDO VALLENILLA
EL SECRETARIO,
Abg. Néstor Vidal


En la misma fecha se libraron boletas de notificación y oficios ordenados en la presente decisión. Conste.

EL SECRETARIO,
Abg. Néstor Vidal