REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, veinte (20) de Noviembre de 2018
208 Y 159º
ASUNTO: FP11-L-2011-001001

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadano LUIS ENRIQUE PAREDES VARGAS, Titular de la Cédula de identidad: 2.110.220.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano VICTOR VLADIMIR GONZALEZ ORELLANA, Abogado en ejercicio debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.520.
DEMANDADA: Entidad de Trabajo PROTECCIÓN, SEGURIDAD E INVESTIGACIONES PRIVADAS, C.A. (PROSEVIPCA) Y SOLIDARIAMENTE SILVESTRE STIVALA MUSCOLINO y la empresa ARICHUNA INTERNACIONAL, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano CARLOS J. SERRANO DIAZ, abogado en ejercicio, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.635.
CAUSA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.-

II
ANTECEDENTES

Por auto de fecha 07 de abril de 2016, se ordena remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para su distribución entre los Juzgados de Juicio de este Circuito Judicial Laboral a los fines de su admisión y evacuación.

En fecha 20 de abril de 2016, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, le da entrada a la causa y en fecha 13 de mayo de 2016, admite las pruebas dentro de la oportunidad legal.

Ahora bien, siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en esta causa y cumplidas las fases procesales de rigor, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal procede a emitir su pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:

III
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Esgrime la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar que su representado, el ciudadano LUIS ENRIQUE PAREDES VARGAS, en fecha 16/09/2005 comenzó a prestar sus servicios, bajo relación de dependencia, por la empresa: “PROSEVIPCA.” en lo adelante PAREDES; desempeñando el cargo de Gerente de Operaciones, y se mantuvo laborando para dicha empresa hasta el día 01/01/2011, por medio de un despido injustificado, ya que no había incurrido en ningunas de las causales de despido justificado contempladas en la LOTTT, habiendo acumulado un tiempo de servicio de cinco años y cuatro meses, y devengado para el momento de la extinción del vinculación un monto de 2.520.000,00 Bs. Actualmente Bolívares Soberanos (25,00 Bs. S) mensuales.

El actor aduce que en fecha 19 de noviembre de 2010, el ciudadano SILVESTRE STIVALA comunica que el Banco Bicentenario C.A. Banco Universal, Termino el contrato y le notifico; “POSEVIPCA se quedo sin servicios en el Estado motivo por el cual nos vemos en la necesidad de cerrar dicha sucursal” aun así el actor siguió trabajando a PROSEVIPCA y de ello consta en recibo de pago de GASTOS OPERATIVOS emitido en fecha 24 de diciembre del año 2010, acompañado del BAUCHE de que conforma el cheque de pago, cheque numero 31124473, del banco BANESCO por la cantidad de Dos Mil Bolívares Fuertes 2.000bsf (actualmente en Bolívares Soberanos: 0,002) la relación laboral continuó hasta llegar enero del 2011, cuando sin notificación alguna, la empresa suspendió el pago de su salario, por lo que trato comunicarse con la gerencia de la compañía siendo inútil todo esfuerzo de comunicación al no recibir respuesta alguna, por lo que se considero despedido.

PAGO DE DIAS FERIADOS, DIA DE DESCANSO Y DOMINGO
Obteniendo como resultado que por concepto de días de descanso no pagado, lo adeudado es ochenta y ocho mil dieciséis bolívares fuertes exactos (Bs.F. 88.016,00) y por días feriados incluido los domingo, tenemos como adeudado y n o pagado la cantidad de ciento tres mil ciento catorce bolívares fuertes con cuarenta y dos céntimos (Bs. F. 103.114,42)
Por concepto de Días feriados y Domingos trabajados y su descanso compensatorio respectivo, un total DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON CINCO CENTIMOS (BS.F. 257.786,05).

VACACIONES Y BONO VACACIONAL
El total de vacaciones adeudado es por la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS DOSCIENTOS SESENTA BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (BS.F. 64.260,69), y el total de bono vacacional es de VEINTINUEVE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON NOVENTE Y OCHO CENTIMOS (BS.F. 29.683,98)

UTILIDADES
El total de las utilidades calculadas es de CIENTO SESENTA MIL TRECE BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (BS.F. 160.013,33), cifra que es la suma de toda la utilidad acumulada y no pagada por la empresa demandada.

ANTIGUEDAD
La antigüedad total calculada es de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON SIETE CENTIMOS (BS.F. 141.759,07). Al pago de la antigüedad se le debe agregar el pago del fideicomiso, calculado sobre el capital que resulta de la antigüedad acumulada mes a mes durante la relación laboral, utilizando las tasas de interés bancario activa para prestaciones sociales establecidas por el Banco Central de Venezuela, siendo el total de CIENTO DOCE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (BS.F. 112.489,34)

INDEMNIZACIONES POR DESPIDO INJUSTIFICADO
El total calculado por concepto de pre-aviso es VEINTIOCHO MIL TREINTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y SIETE SENTIMOS (BS.F. 28.035,57) y por concepto de Antigüedad indemnizatoria prevista en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo es SETENTA MIL OCHENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (BS.F. 70.088,92).


IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

En la oportunidad de la contestación de la demanda la representación judicial de la parte demandada alega en su escrito, lo siguiente:

La empresa PROTECCIÓN, SEGURIDAD E INVESTIGACIONES PRIVADAS, C.A. (PROSEVIPCA), Como punto previo alego la falta de cualidad o de falta de interés de la demandada para sostener el presente juicio, por cuanto el ciudadano LUIS ENRIQUE PAREDES VARGAS, con fundamento en el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, no prestó sus servicios personales para su representada, desde el día 16 de septiembre del 2005, terminando la relación de trabajo por despido injustificado el día 19 de noviembre de 2010, teniendo un supuesto tiempo efectivo trabajado de 05 años, 02 meses y 03 días, la cual -su decir- es falsa, el actor ingresó a prestar servicios laborales para la sociedad mercantil PROTECCIÓN, SEGURIDAD E INVESTIGACIONES PRIVADAS, C.A. (PROSEVIPCA), el día 12 de noviembre de 2007 hasta el 19 de noviembre de 2010, entiéndase tres (3) años y siete (7) meses, tal como se evidencia de comunicación emitida por PROSEVIPCA en fecha 19 de noviembre de 2010 y que corre inserta al folio 37 del presente expediente. Que el actor presto servicios personales desde el año 1997 hasta el día 01 de octubre del año 2009 con una empresa denominada C.A. SERENOS ASOCIADOS y no con su representada durante ese periodo.
El ciudadano SILVESTRE STIVALA MUSCOLINO y la empresa ARICHUNA INTERNACIONAL, C.A., Como punto previo alegaron la falta de cualidad o de falta de interés de las co-demandadas para sostener el presente juicio, por cuanto el ciudadano LUIS ENRIQUE PAREDES VARGAS, con fundamento en el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, no prestó sus servicios personales para el ciudadano SILVESTRE STIVALA MUSCOLINO y la empresa ARICHUNA INTERNACIONAL, C.A., que el actor no ha representado una prueba que haga resumir la existencia de una relación de trabajo entre el ciudadano SILVESTRE STIVALA MUSCOLINO y la empresa ARICHUNA INTERNACIONAL, C.A. Siendo cierto que ara las fechas que el accionante reclama en el libelo de demanda, desde el 16 de septiembre hasta el día 19 de noviembre de 2010, el trabajador jamás perteneció no directa ni indirectamente a la nomina de sus mandantes, el actor ingresó a prestar servicios laborales para la sociedad mercantil PROTECCIÓN, SEGURIDAD E INVESTIGACIONES PRIVADAS, C.A. (PROSEVIPCA), el día 12 de noviembre de 2007 hasta el 19 de noviembre de 2010, entiéndase tres (3) años y siete (7) meses, tal como se evidencia de comunicación emitida por PROSEVIPCA en fecha 19 de noviembre de 2010 y que corre inserta al folio 37 del presente expediente. Que el actor presto servicios personales desde el año 1997 hasta el día 01 de octubre del año 2009 con una empresa denominada C.A., SERENOS ASOCIADOS y jamás con sus representados.


1. Niega Rechaza y Contradice que el actor ciudadano: LUIS ENRIQUE PAREDES VARGAS, antes identificado, quien se desempeñaba en el cargo de Gerente de Operaciones de la sociedad mercantil; PROSEVIPCA; se le cancelara un concepto mensual denominado Gasto por reintegro o reposición; el cual en este concepto se le devolvía al demandante las cantidades de dinero invertidas por el en los gastos de papelería, fotocopiados, insumos, etc., adquiridos constantemente para las operaciones diarias de la oficina de la demandada en esa zona; no significando con ello, que el retorno mensual del dinero invertido por el actor en las necesidades operativas de la empresa, sea un beneficio laboral que le revista carácter salarial al trabajador, simplemente era la reincorporación a su patrimonio de un dinero invertido por el en la empresa.

2. Niega Rechaza y Contradice que el actor ciudadano: LUIS ENRIQUE PAREDES VARGAS, antes identificado, desempeñaba el cargo de Gerente de Operaciones (siendo este cargo de dirección y confianza, generando todas las prerrogativas establecidas en el articulo 42 y 45 de la Ley Orgánica del Trabajo el año 1997), a favor de la sociedad mercantil: PROSEVIPCA; tal como asegura en su libelo de demanda; siendo este cargo cubierto por un empleado de Dirección y confianza, tal como lo era el actor, SIENDO PROBADO ESTO POR EL MISMO ACCIONANTE AL ACOMPAÑAR ANEZO A SU LIBELO DE DEMANDA sendas 1.-) Cartas de presentación del nuevo Gerente de Operaciones para ese momento ante el Banco Banfoandes de fecha 10 de julio del año 2008 (No como dice el actor en el año 2005); 2.-) Carta poder de fecha 21 de septiembre del año 2009, dirigida a la Inspectorìa del Trabajo del estado Bolívar con sede en Ciudad Bolívar; y 3.-) Carta Poder, de fecha 27 de enero del año 2010, dirigida a la Inspectorìa del Trabajo del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz.-

Niega, rechaza y contradice que el ciudadano LUIS ENRIQUE PAREDES VARGAS, prestara sus servicios personales para con sus representados, desde el día 16 de septiembre del año 2005, terminando la relación de trabajo por DESPIDO INJUSTIFICADO EL DIA 19 de noviembre del año 2010, teniendo un “SUPUESTO” tiempo efectivo trabajado de 5 años, 02 meses y 03 días, esta ASEVERACION es totalmente falsa; reconocen que el actor ingreso a prestar servicios laborales para la sociedad mercantil: PROTECCION, SEGURIDAD, VIGILANCIAS PRIVADAS, C.A, como GERENTE DE OPERACIONES DEL ESTADO BOLIVAR, siendo este cargo de dirección y confianza, generando todas las prerrogativas establecidas en el articulo 42 y 45 de la Ley Orgánica del Trabajo el año 2010, entiéndase “3 años y 7 días de antigüedad”. Por consiguiente, concluimos que el actor presto sus servicios personales desde el año 1997 hasta el día 1 de Octubre del año 2009 con una empresa denominada “C.A. SERENOS ASOCIADOS” y no con su representada durante ese periodo.
Niega, rechaza y contradice que el actor ingresare a prestar servicios laborales para la sociedad mercantil: PROTECCION, SEGURIDAD, VIGILANCIA PRIVADAS, C.A. (PROSEVIPCA), el día 16 de septiembre del año 2005, tal como asevera en su escrito libelar de demanda; siendo su fecha real de inicio de labores con su patrocinada, el día 12 de noviembre del año 2007, entiéndase “3 años y 7 días de antigüedad”
Niega, rechaza y contradice que la relación de trabajo entre la sociedad mercantil: PROTECCION, SEGURIDAD, VIGILANCIA PRIVADAS, C.A, y el ciudadano: LUIS ENRIQUE PAREDES VARGAS, antes identificado, culmino en el mes de enero del año 2011, tal como asegura el actor en su libelo de acción; siendo la fecha exacta de culminación de la relación de trabajo, el día 19 de noviembre del año 2010, cuando culminan las operaciones mercantiles que mantenían en el Banco Bicentenario (antes Banfoandes); cancelándosele en días subsiguientes los conceptos adeudados al trabajador, no significando esto que la relación laboral continuara como asegura el demandante comunicándole Prosevipca que desde el día 19-12-2010, la compañía quedaba sin servicios en el Estado Bolívar, motivo por el cual se decidió cerrar la sucursal de este estado.
Niega, rechaza y contradice que el actor ciudadano: LUIS ENRIQUE PAREDES VARGAS, en el ejercicio de su cargo como GERENTE DE OPERACIONES de la sociedad mercantil: PROTECCION, SEGURIDAD, VIGILANCIA PRIVADAS, C.A; cubriera las operaciones laborales de su mandante en los estados AMAZONAS, Guarico y Delta Amacuro; reconociendo la demandada que el Gerente de operaciones, cubría únicamente el estado Bolívar (Puerto Ordaz y Ciudad Bolívar).-
Niega, rechaza y contradice que al demandante, ciudadano: LUIS ENRIQUE PAREDES VARGAS, antes identificado, recibiera como remuneración la cantidad de Bs. 2.000,00 (actualmente en Bolívares Soberanos: 0,002) por concepto de Gastos operativos o de producción, siendo lo correcto que recibía era la cantidad de Bs. 960,00 (actualmente en Bolívares Soberanos 0,960) siendo la cancelación de este beneficio no puntual por la falta de liquidez de su mandante, es decir, se acumulaban en muchos casos teniendo que esperar un pago de hasta por 4 meses para su cancelación.-
Niega, rechaza y contradice que el demandante recibiera la cancelación de algún beneficio laboral que se denominan Honorarios Profesionales, esto con el fin de desvirtuar el carácter laboral que tenían las partes del presente proceso (Prosevipca), siempre ha reconocido al demandante como su empleado. Es por ello, que su representación niega y rechaza la deuda o algún compromiso laboral con el actor por este concepto, que solo es generado por profesionales independientes de patrono alguno por la prestación de sus servicios profesionales.
Niega, rechaza y contradice que el demandante recibiera la cancelación de un beneficio laboral que se denominase Comisiones producto de su relación de trabajo con sus mandantes, es por ello, que la representación, desconoce, niega y rechaza la deuda o algún compromiso laboral con el actor por este concepto, que solo es generado por empresas que venden algún producto, insumo o materia prima a terceros, el cual no es el caso.
Niega, rechaza y contradice que el salario básico diario generado por el demandante para todo el año 2005, sea de Bs. 116.000,00 (actualmente en Bolívares Soberanos: 1,16); para el año 2006, sea de bs. 126.000,00 (actualmente en Bolívares Soberanos: 1,26) para el año 2007, sea de 205.333,33 (actualmente en Bolívares Soberanos: 2,05) así mismo también rechaza, niega y contradice que para el año 2008, el salario básico del actor, sea de Bs. 173.356,33 (actualmente en Bolívares Soberanos: 1,73) para los meses de enero a mayo del año 2008 y para los meses de junio del año 2008 hasta el mes de diciembre del año 2010 (fecha en que culmino la relación laboral) haya sido de Bs. 212,00 (actualmente en Bolívares Soberanos: 0,002). Basándose en el efecto cascada que se genera en el salario y a sabiendas que están mal calculados todos los salarios básicos reclamados por el accionante, y por consiguiente, estarían errados porque no corresponderían a la realidad dichos salarios, básico, normal, promedio e integral; porque desde el nacimiento el salario base, no se ajusta a la realidad; es por ello que rechaza, niega y contradice la cancelación de los beneficios sociales adeudados al trabajador en base a un salario integral abultado groseramente con unos beneficios salariales que el trabajador nunca recibió. Reconociendo Prosevipca que el ultimo salario básico del accionante fue de Bs. 116,66 (actualmente en Bolívares Soberanos: 0,001) su ultimo salario normal fue de Bs.131,45 (actualmente en Bolívares Soberanos: 0,001) su último salario promedio fue de Bs. 154,48 (actualmente en Bolívares Soberanos: 0,001) y su último salario integral fue de Bs. 198,06 (actualmente en Bolívares Soberanos: 0,001)-
Niega, rechaza y contradice que al trabajador demandante, se le adeude por concepto de DIAS DE DESCANSOS TRABAJADOS Y NO PAGADOS, la cantidad de 256 días de descanso (incluyendo desde septiembre del año 2005 hasta diciembre del año 2010, fecha en la que no era empleado de la empresa Prosevipca) multiplicados por Bs. 311,93 (actualmente en Bolívares Soberanos: 0,003) salario diario ABULTADISIMO, ascendiendo la SUPUESTA deuda a Bs. 79.856,00 (actualmente en Bolívares Soberanos: 0,007). esta situación es totalmente falsa; reconocen que el actor ingreso a prestar servicios laborales para la sociedad mercantil PROSEVIPCA, el día 12 de noviembre del año 2007 hasta el día 19 de noviembre 2010, entiéndase “3 años y 7 días de antigüedad” y por ese tiempo real de servicios personales, son responsables con el accionante para el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales,
Niega, rechaza y contradice que al trabajador demandante se le adeude por el concepto de DIAS FERIADOS Y DOMINGOS NO PAGADOS, la cantidad de 272 días (incluyendo desde Septiembre del año 2005 hasta diciembre del año 2010, fecha en la que aun no era empleado de Prosevipca) multiplicados por Bs. 311, 93 (actualmente en Bolívares Soberanos: 0,003) salario diario ABULTADISIMO, ascendiendo la SUPUESTA deuda a Bs. 84.787,60 (actualmente en Bolívares Soberanos: 0,008) por dicho concepto.
Niega, rechaza y contradice que al trabajador demandante, se le adeude y exige que se le cancelen por el concepto de DIAS FERIADOS Y DOMINGOS LABORADOS Y NO PAGADOS, la cantidad de 272 días (incluyendo desde septiembre del 2005 hasta diciembre del año 2010, fecha que no era nuestro empleado) multiplicados por bs. 467,57 (actualmente en Bolívares Soberanos: 0,004) salario diario ABULTADISIMO, ascendiendo la supuesta deuda a bs. 127.181,40 (actualmente en Bolívares Soberanos: 1,27). Concluyen que el actor presto sus servicios personales desde el año 1997 hasta el día 01 de octubre del año 2009 con una empresa denominada “C.A. SERENOS ASOCIADOS” y no con la demandada durante ese periodo.
Niega, rechaza y contradice que al trabajador demandante, se le adeude y así exige que se le cancelen por el concepto de DIAS DE DESCANSO LABORADOS Y NO PAGADOS, la cantidad de 256 días (incluyendo desde septiembre del año del año 2005 hasta diciembre del año 2010, fecha que no era empleado) multiplicados por Bs. 467,90 (actualmente en Bolívares Soberanos: 0,004) salario diario ABULTADISIMO, ascendiendo la SUPUESTA deuda a Bs. 119.784,00 (actualmente en Bolívares Soberanos: 1,19)
Niega, rechaza y contradice que al trabajador demandante, se le adeuden y así exige que se le cancelen por el concepto de DIAS DE DESCANSO COMPENSATORIOS NO PAGADOS, la cantidad de 528 días (incluyendo desde septiembre del año 2005 hasta diciembre del año 2010, fecha en la que no era empleado) multiplicados por Bs. 311,82 (actualmente en Bolívares Soberanos: 0,003) salario diario ABULTADISIMO, ascendiendo la SUPUESTA deuda a Bs. 164.643,60 (actualmente en Bolívares Soberanos: 1,64)
Niega, rechaza y contradice que al trabajador demandante, se le adeude y exige que se le cancelen por el concepto de VACACIONES ADEUDADAS, incluyendo erróneamente desde septiembre del año 2005 hasta diciembre del año 2010, fecha en la que no era empleado), la cantidad de 15 días desde septiembre del año 2005 hasta agosto del 2006; 16 días desde septiembre del año 2006 hasta agosto del año 2007; 17 días desde septiembre del año 2007 hasta agosto del año 2008; 18 días desde septiembre del año 2008 hasta agosto del año 2009; 19 días desde septiembre del año 2009 hasta agosto del año 2010; y 6.68 días desde septiembre del año 2010 hasta diciembre del año 2010: dando un total supuestamente adeudado de 91,68 (actualmente en Bolívares Soberanos: 0,0009) días multiplicados por Bs. 728,15 (actualmente en Bolívares Soberanos: 0,007) salario diario ABULTADISIMO, ascendiendo la SUPUESTA deuda a Bs.66.757,08 (actualmente en Bolívares Soberanos: 0,06)
Niega, rechaza y contradice que al trabajador demandante, se le adeude y exige que se le cancelen por el concepto de BONO VACACIONAL, incluyendo desde septiembre del año 2005 hasta diciembre del año 2010, fecha en la que no era empleado), la cantidad de 7 días desde septiembre del año 2005 hasta agosto del año 2006 ; 8 días desde septiembre del año 2006 hasta agosto del año 2007; 9 días desde septiembre del año 2007 hasta agosto del 2008; 10 días desde septiembre del año 2008 hasta agosto del año 2009; 11 días desde septiembre del año 2009 hasta agosto del año 2010; y 4 días desde septiembre del año 2010 hasta diciembre del año 2010, siendo un total supuestamente adeudado de 49 días multiplicados por Bs. 629,57 (actualmente en Bolívares Soberanos: 0,006) salario diario este ABULTADISIMO, ascendiendo la SUPUESTA DEUDA a Bs.30.849,03 (actualmente en Bolívares Soberanos: 0,003).
Niega, rechaza y contradice que al trabajador demandante, se le adeude y exige que se le cancelen por el concepto de UTILIDADES, la cantidad de 40 días desde septiembre del año 2005 hasta diciembre del año 2005; 120 días desde Enero del año 2007 hasta diciembre del año 2007; 120 días desde Enero del año 2008 hasta Diciembre del año 2008; 120 días de enero del año 2009 hasta diciembre del año 2009; y 120 días desde Enero del año 2010 hasta diciembre del año 2010; siendo un total supuestamente adeudado de 640 días multiplicados por Bs.311,93 (actualmente en Bolívares Soberanos: 0,003) salario diario este ABULTADISIMO, ascendiendo la SUPUESTA deuda a Bs. 199.640,00 (actualmente en Bolívares Soberanos: 1,99).-
Niega, rechaza y contradice que al trabajador demandante, se le adeude y exige que se le cancelen por el concepto de ANTIGÜEDAD, la cantidad de Bs. 248.202,29 (actualmente en Bolívares Soberanos: 0,002) cantidad reclamada de dinero exagerada, puesto que el actor no ingreso a prestar servicios laborales para la sociedad mercantil PROSEVIPCA, el 16 de diciembre del año 2005, tal como asevera en su escrito libelar de demanda y ratifica en el concepto antes reclamado.
Niega, Rechaza y contradice que al trabajador demandante, se le adeude y así exige que se le cancelen por el concepto de INTERESES DE ANTIGÜEDAD (FIDEICOMISO), la cantidad de Bs.135.845,96 (actualmente en Bolívares Soberanos: 1,35) cantidad reclamada de dinero exagerada, puesto que el actor no ingreso a prestar servicios laborales para la sociedad mercantil: PROSEVIPCA, el día 16 de septiembre del año 2005, tal como asevera en su escrito libelar de demanda y ratifica en el concepto reclamado.
Niega, Rechaza y contradice que al trabajador demandante, se le adeude y así exige que se le cancelen por concepto de INDEMNIZACION POR PREAVISO, 60 días multiplicados por Bs. 806,93 (actualmente en Bolívares Soberanos: 0,008) (salario integral EXAGERADO), adeudado supuestamente la cantidad de Bs. 48.416,00 (actualmente en Bolívares Soberanos: 0,004) niego rechazo y contradigo que el actor Ciudadano: LUIS ENRIQUE PAREDES VARGAS, inicio sus servicios personales para la empresa como GERENTE DE OPERACIONES DEL ESTADO BOLIVAR, siendo este cargo de dirección y confianza, el día 16 de septiembre del año 2005, terminando la relación de trabajo por despido INJUSTIFICADO el día 19 de noviembre del año 2010, teniendo un “SUPUESTO” tiempo efectivo trabajado de 05 años, 02 meses y 03 días, esa situación es totalmente falsa; el actor presto sus servicios personales desde el año 1997 hasta el día 01 de octubre del año 2009 con una empresa denominada “C.A SERENOS Y ASOCIADOS” y no con la empresa PROSEVIPCA.
Niega, Rechaza y contradice que al trabajador demandante, se le adeuden y así exige que se le cancelen por el concepto de INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO, 150 días multiplicados por Bs. 806,93 (actualmente en Bolívares Soberanos: 0,0008) (salario integral EXAGERADO), adeudando supuestamente la cantidad de Bs. 121.040,00 (actualmente en Bolívares Soberanos: 1,21). niego rechazo y contradigo que el actor Ciudadano: LUIS ENRIQUE PAREDES VARGAS, inicio sus servicios personales para la empresa como GERENTE DE OPERACIONES DEL ESTADO BOLIVAR, siendo este cargo de dirección y confianza, el día 16 de septiembre del año 2005, terminando la relación de trabajo por despido INJUSTIFICADO el día 19 de noviembre del año 2010, teniendo un “SUPUESTO” tiempo efectivo trabajado de 05 años, 02 meses y 03 días, esa situación es totalmente falsa; el actor presto sus servicios personales desde el año 1997 hasta el día 01 de octubre del año 2009 con una empresa denominada “C.A SERENOS Y ASOCIADOS” y no con la empresa PROSEVIPCA.
Niega, Rechaza y contradice que el demandante recibiera la relación de algún beneficio laboral que se denominase Honorarios Profesionales, esto con el fin de desvirtuarlas el carácter laboral que tenia la relación entren las partes del presente proceso, es por eso que niegan y rechazan la deuda o algún compromiso laboral con el actor, puesto que tal deuda nunca se genero, porque la relación que existió entre PROSEVIPCA y el accionante era una relación de índole laboral y jamás profesional.

V
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 13 de noviembre de 2018, tuvo lugar la celebración de la Audiencia de Juicio; compareció únicamente el apoderado judicial de la parte actora el Profesional del Derecho VICTOR VLADIMIR GONZALEZ ORELLANA, inscrito en el INPREABOGADO Nro., 92.520, más no así la parte demandada ni por medio de apoderado judicial alguno, legal o estatutario. Seguidamente, este Sentenciador informó a la parte presente, que en virtud de la incomparecencia de la parte demandada, se aplica en este acto la consecuencia jurídica dispuesta en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual establece la forma del desarrollo al tratarse la incomparecencia de la parte actora, la incomparecencia de la parte accionada; y la incomparecencia de ambas partes; debiendo el juez en este caso aplicar la consecuencia jurídica producida con motivo de la no comparecencia de la parte demandada al acto, tenemos entonces, que la norma supra señalada establece lo siguiente: “…Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio…”

En este orden de ideas, en virtud de haberse aplicado la consecuencia jurídica dispuesta en el artículo 151 de la Ley Adjetiva del Trabajo, no se produjo evacuación de las pruebas aportadas por las partes.

En torno a este particular, es preciso citar la sentencia número 810 de fecha 18 de abril de 2006, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Víctor Sánchez Leal y otro), la cual desarrollo ampliamente la exégesis de la norma en referencia, en este sentido tenemos:

“…Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.

A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.

En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos…” (Subrayado del Tribunal.)

Sentado lo anterior este Tribunal Tercero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz pasa a valorar las pruebas en su conjunto aportadas por la parte actora y por la parte demandada, cursantes a los autos, lo cual se realiza en el siguiente orden:

VI
DE LAS PRUEBAS EN EL PROCESO Y SU VALORACION


Pruebas de la Parte Actora:

Documentales junto al escrito de demanda

1) Copias fotostáticas de estatutos sociales de la empresa PROSEVIPCA, correspondencias, recibos pagos y escrito dirigido a la Inspectoria del Trabajo, cursante a los folios 14 al 78 de la primera pieza del expediente, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio como Documento Privado de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

A- Documentales:
1) Marcada (A-1), cursante al folio (94) de la cuarta pieza del expediente denominada Carta de Presentación de Credencial al Banco Bicentenario, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio como Documento Privado de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

2) Marcada (A-2) cursantes al folio (95) de la cuarta pieza del expediente denominada Carta Poder, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio como Documento Privado de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

3) Comunicación, recibos de Pago, Carta de fecha 15/09/2015, Carta poder de fecha 27/01/2010, Emisión de cartas signadas X1,X2X3,X4,X5,X6,X7, Emisión de cartas signadas N1 al N39, Contenido de escrito de fecha 01/08/2015, cursantes a los folios que van desde 96 al 152 de la cuarta pieza del expediente, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio como Documento Privado de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia en copia fotostática de comunicación de fecha 10 de mayo de 2016, emanada de la sociedad mercantil PROTECCIÓN, SEGURIDAD E INVESTIGACIONES PRIVADAS, C.A. (PROSEVIPCA), dirigida al ciudadano LUIS ENRIQUE PAREDES VARGAS, así como de recibos de Pago, Carta de fecha 15/09/2015, Carta poder de fecha 27/01/2010, Emisión de cartas signadas X1,X2X3,X4,X5,X6,X7, Emisión de cartas signadas N1 al N39 y Contenido de escrito de fecha 01/08/2015. Así se establece.

4) Sentencia de divorcio, cursantes a los folios que van desde 153 al 157 de la cuarta pieza del expediente, este Tribunal la desecha por no formar parte de la controversia. Así se establece.

B. Pruebas de informes:

1. BANESCO BANCO UNIVERSAL., cursante a los folios 191 y 192 de la séptima pieza del expediente, de su contenido se evidencia que la referida entidad bancaria no pudo dar respuesta por cuanto le es necesario datos relevantes como el número de cuenta bancaria o RIF de la persona jurídica PROSEVIPCA. Este Tribunal no le otorga valor probatorio. Así se establece.

2. BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL., cursante a los folios 203 al 207 de la séptima pieza del expediente, de su contenido se evidencia que la referida entidad bancaria no pudo dar respuesta, por cuanto que el oficio adjunto, se encuentra ilegible. Este Tribunal no le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.





Pruebas de la Parte Demandada:

(SILVESTRO CARMELO STIVALA MUSCULINO)
1.-) INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), cursante a los folios 151 al 153 de la séptima pieza del expediente, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio como Documento Privado de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia que el ciudadano Luis Pareces, fue inscrito en la empresa SERENOS ASOCIADOS ANZOATEGUI, desde el 19 de junio de 2002 hasta el 30 de julio de 2005. Así se establece.

2.-) PROSEVIPC.A., cursante a los folios 179 y 180 de la séptima pieza del expediente, la misma carece de valor probatorio, por cuanto emana de la misma empresa demandada, lo cual atenta contra el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

3.-) SERENOS Y ASOCIADOS, no cursa las resultas, en consecuencia se entiende como desistida. Así se establece.

4.-) COORDINACION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ., cursante a los folios 183 y 184 de la séptima pieza del expediente, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

5) SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES BANCARIA DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, no cursa las resultas, en consecuencia se entiende como desistida. Así se establece.

DEMANDADA SOLIDARIA: (ARICHUNA INTERNACIONAL, C.A.),

1) INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS); cursante a los folios 151 al 153 de la séptima pieza del expediente, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio como Documento Privado de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia que el ciudadano Luis Pareces, fue inscrito en la empresa SERENOS ASOCIADOS ANZOATEGUI, desde el 19 de junio de 2002 hasta el 30 de julio de 2005. Así se establece.

2) SERENOS ASOCIADOS C.A.; no cursa las resultas, en consecuencia se entiende como desistida. Así se establece.

3) PROSEVIPC.A., cursante a los folios 179 y 180 de la séptima pieza del expediente, la misma carece de valor probatorio, por cuanto emana de la misma empresa demandada, lo cual atenta contra el principio de la alteridad de la prueba y el alcance del articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

DEMANDADA (PROSEVIPCA).

PRUEBAS DOCUMENTALES
1) Marcada (A-1) cursante al folio 39 de la quinta pieza del expediente denominada Cuenta Individual ante el IVSS, el demandante hizo observaciones, sin embargo, observa este Tribunal que de la misma no se evidencia sello, ni firma de quien emana, por lo que carece de eficacia probatoria. Así se establece.

2) Marcada (B-1 al B-4) cursante a los folios 41 al 44 de la quinta pieza del expediente, referida a Pago de utilidades 2008, 2009 y 2010, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio como Documento Privado de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.


3) Marcada (C-1 y C-2) cursante a los folios 46 y 47 de la quinta pieza del expediente denominada Comunicación del actor para el Ingeniero Silvestro Stivala, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio como Documento Privado de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

4) Marcada (D-1 al D-72) cursante a los folios 49 al 120 de la quinta pieza del expediente denominada Comunicaciones dirigidas al Actor Luís Paredes de parte de la empresa demandada PROSEVIPCA, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio como Documento Privado de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

5) Marcada (E-1 al E-26) cursante a los folios 122 al 150 de la quinta pieza del expediente denominada Recibos de Pago de gastos de producción, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio como Documento Privado de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

6) Marcada (F-1 al F-106) cursante a los folios 153 al 214 de la quinta y de los folios 02 al 45 de la sexta pieza del expediente, denominada Reintegro de Gastos por operaciones de PROSEVIPCA SUCURSAL PUERTO ORDAZ, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio como Documento Privado de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

7) Marcada (G-1 al G-132) cursante al folio (47 al 178) de la sexta pieza del expediente denominada Recibos de pagos quincenales por gastos de Operaciones (Salario), este Tribunal le otorga pleno valor probatorio como Documento Privado de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se

B. Prueba de informe:
1) INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS); cursante a los folios 151 al 153 de la séptima pieza del expediente, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio como Documento Privado de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia que el ciudadano Luis Pareces, fue inscrito en la empresa SERENOS ASOCIADOS ANZOATEGUI, desde el 19 de junio de 2002 hasta el 30 de julio de 2005. Así se establece.

2) SERENOS ASOCIADOS C.A; no cursa las resultas, en consecuencia se entiende como desistida. Así se establece.

3) COORDINACIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ;
4) BANCO BICENTENARIO; cursante a los folios 203 al 207 de la séptima pieza del expediente, de su contenido se evidencia que la referida entidad bancaria no pudo dar respuesta a que el oficio adjunto, se encuentra ilegible. Este Tribunal no le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

5) BANESCO, BANCO UNIVERSAL; cursante a los folios 191 y 192 de la séptima pieza del expediente, de su contenido se evidencia que la referida entidad bancaria no pudo dar respuesta por cuanto le es necesario datos relevantes como el número de cuenta bancaria o RIF de la persona jurídica PROSEVIPCA. Este Tribunal no le otorga valor probatorio. Así se establece.

VIII
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Los jueces en su función jurisdiccional se orientan por una máxima regla o directriz según la cual tendrán por norte de sus actos la verdad, la que procurarán conocer en los limites de su oficio, principio procesal éste establecido en los artículos 5 y 6 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, uno de los deberes del juez en el proceso es el principio de verdad procesal, la cual deberán escudriñar para dictar una sentencia justa, en atención a que el nuevo proceso laboral se orienta y nutre de las garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; este Juzgador, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse sobre el fondo de la presente causa, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: …“Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia”…, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estado Social.

Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio de 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: confianza legítima o expectativa plausible, intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo. Es así, como la más calificada Doctrina Patria, ha señalado, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajado por la voluntad de los particulares.

La doctrina y la jurisprudencia ha reiterado uno de los principios del derecho del Trabajo, que es la irrenunciabilidad de las normas que benefician al trabajador de conformidad con el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en atención a los artículos 2 y 18 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, de la misma manera ha garantizado el principio de la realidad de los hechos sobre las formas; es decir, que las características de un contrato no definen plenamente la calificación jurídica hecha por las partes, debiéndose apreciar con preferencia la realidad de los hechos, es decir, el análisis de la función y forma de la prestación de servicio.



Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que componen la presente causa se desprende, que en el acta relativa a la celebración de la Audiencia de Juicio éste Juzgado dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, estableciendo la consecuencia jurídica prevista en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 151. En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.

(Omissis)

Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante…”.

De la normativa adjetiva parcialmente transcrita, se desprende la obligación de las partes (demandante y demandado) de comparecer oportunamente a la celebración de la Audiencia de Juicio fase central del proceso laboral, para que en dicha oportunidad y bajo la dirección del Juez de Juicio efectúen oralmente sus alegaciones y defensas correspondientes, no obstante ante la contumacia del demandado de comparecer oportunamente a la celebración del referido acto, deben tenerse como ciertos los hechos narrados por el actor en su escrito libelar siempre y cuando ello no sea contrario a derecho.

La doctrina imperante en la materia en relación a la confesión sostiene, que es aquella que recae sobre hechos narrados en la demanda, no sobre el derecho o a las consecuencias jurídicas que de conformidad a la Ley deban aplicarse, en tal sentido la incomparecencia del demandado a la celebración de la Audiencia de Juicio, trae como consecuencia que se declare la confesión, la cual por su naturaleza es una presunción iuris tantum en la cual pudiera resultar enervada la pretensión del actor.

Para Arístides Rengel Romberg, ha señalado, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” (pág. 131 y 132), que la confesión ficta es:

“…la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos...”.

En esa dirección se ha dirigido la jurisprudencia dictada por el Máximo Tribunal de la República, quien en reiteradas oportunidades ha establecido:

“... Del artículo anteriormente trascrito se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son:

1.- Que el demandado no diese contestación a la demanda.
2.- que la pretensión no sea contraria a derecho.
3.- Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.

La Sala examina a continuación, si en el presente caso proceden estos requisitos:
En relación al primer requisito, la parte demandada no dio contestación a la demanda en el tiempo procesal oportuno, fijado en el auto de admisión, lo que supone una negligencia inexcusable y una actitud de franca rebeldía…

...omissis...
“En cuanto el segundo requisito, que no sea contraria a derecho, la pretensión del demandante debe entenderse en el sentido que la misma no está prohibida por la Ley, sino al contrario amparada por ella. Esto no depende de los medios probatorios que hubiere presentado el demandante en el libelo, según el cual la pretensión deducida esté o no amparada por el sistema jurídico...

...omissis...
Cuando la confesión ficta -aparte del examen de las pruebas que obren en los autos según el principio de exhaustividad (Art. 509)- el análisis del juez debe limitarse a determinar si la demanda es “contraria a derecho per se” sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo...

En relación al tercer requisito, por el cual el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso, se observa:

El alcance de la locución: “nada probare que le favorezca”, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos alegatos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegar en la contestación a la demanda...” (Ramírez y Garay 2075 – 99, Pag. 556, Tomo CLVII).

Ahora bien, de autos se desprende que el demandado incurrió en la Confesión al no asistir a la celebración de la Audiencia de Juicio fijada por este Tribunal, quedando en consecuencia admitidos los hechos alegados por el demandante, pasando en consecuencia este Juzgador a analizar los fundamentos de tales hechos y verificar la procedencia en derecho de los conceptos y montos reclamados de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadora.


PUNTO PREVIO
SOBRE LA FALTA DE CUALIDAD

El ciudadano SILVESTRE STIVALA MUSCOLINO y la empresa ARICHUNA INTERNACIONAL, C.A., Como punto previo alegaron la falta de cualidad o de falta de interés de las co-demandadas para sostener el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, nuestro sistema procesal laboral acepta la alegación de la falta de cualidad en el demandado al momento de contestarse al fondo de la demanda, así pues, se hace necesario determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal, es decir, qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada.


En primer lugar, ha entendido la doctrina en relación con la cualidad procesal, lo siguiente:

“La cualidad, en sentido amplísimo, es sinónima de legitimación. En esta aceptación, la cualidad no es una noción específica o peculiar del derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso del vastísimo campo del derecho, tanto público como privado.
Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o de legitimación activa: en el segundo de cualidad o legitimación pasiva”: Loreto Luis, Ensayos
Jurídicos, Caracas, 1987, p. 183 (Subrayado en este tribunal).


En este orden de ideas, la doctrina define en los siguientes términos el significado de legitimación:

“Al estudiar este tema se trata de saber cuando el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuando el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados. “(Ver Hernando Devis Echandia. Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I, Editorial
Temis. Bogota. 1961. Pág. 489).

Así, podemos decir que la legitimación a la causa alude que a quienes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse.

En concordancia con lo anterior, precisa Carnelutti sobre las dos cuestiones fundamentales a las que debe responder el proceso y que, a la vez, constituyen su razón de ser.


“(…) media una cuestión de legitimación, cuando la duda se refiere, no así el interés para cuya tutela se actúa está en litigio, sino así actúa para su tutela quien debe hacerlo (…)”
(ver. Carnelutti. Sistema de Derecho Procesal Civil. Tomo III. Uteha Argentina. Unión tipográfica Editorial Hispano América. Buenos Aires 1.944. Pág. 165.


Ahora bien, la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos estos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar, es por lo que la cualidad se resuelve cuando se demuestra la identidad entre quien se presenta ejerciendo el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto titular u obligado concreto.

Así las cosas, dispone el primer aparte del artículo 361 del Código de
Procedimiento Civil cual es aplicado por remisión analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación, podrá este hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio. Entonces, la oportunidad para oponer las defensas de falta de cualidad o de falta de interés del demandado para sostener el juicio, puede ser la contestación de la demanda y, debe considerarse tempestiva tal oposición si se hace en dicha oportunidad, sin importar que lugar ocupen tales defensas en el escrito de contestación de la demanda, aunque ciertamente, en caso de ser opuesta alguna de estas defensas, deberá ser decidida por el Juez como “punto previo” o como “cuestión de previo pronunciamiento” en la sentencia definitiva, antes de decidir sobre el fondo de la controversia, pues ello resultaría inoficioso si prosperaría alguna de estas defensas.


En este orden de ideas, la cuestión de la falta de cualidad y de la falta de interés, se explica con la legitimación de las partes para obrar en juicio. Así tenemos que, la legitimación es la cualidad de las partes, ello en virtud de que el juicio, no puede ser instaurado, indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino que debe ser instaurado entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido, titulares activos y pasivos de dicha relación.

La regla general puede establecerse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). La legitimación funciona así, no como un requisito de la acción, sino más bien como un requisito de legitimidad del contradictorio entre las partes, cuya falta provoca la desestimación de la demanda por la falta de cualidad o legitimación.


Dicho lo anterior, entra este Tribunal a establecer si efectivamente existe defecto en la legitimación de las partes intervinientes en el presente proceso, en este sentido, al momento de dar contestación los demandados solidarios el ciudadano SILVESTRE STIVALA MUSCOLINO y la empresa ARICHUNA INTERNACIONAL, C.A., desconocieron que entre las partes haya existido relación de trabajo, sin embargo, de una revisión exhaustiva de las pruebas que cursan en autos no se observa que entre el actor y las solidarias demandada hayan existido algún vinculo la laboral que las una. Siendo ello así debe declararse con lugar la defensa de falta de cualidad opuesta por el ciudadano SILVESTRE STIVALA MUSCOLINO y por la empresa ARICHUNA INTERNACIONAL, C.A. Y así se decide.-

Con relación a la falta de cualidad de la empresa PROTECCIÓN, SEGURIDAD E INVESTIGACIONES PRIVADAS, C.A. (PROSEVIPCA), con el ciudadano LUIS ENRIQUE PAREDES VARGAS, se observa que la demandada admite en la contestación a la demanda, que el actor ingresó a prestar servicios laborales para la sociedad mercantil PROTECCIÓN, SEGURIDAD E INVESTIGACIONES PRIVADAS, C.A. (PROSEVIPCA), como Gerente de Operaciones el día 12 de noviembre de 2007 hasta el 19 de noviembre de 2010, entiéndase tres (3) años y siete (7) meses, evidenciándose claramente que dicha empresa reconoce la cualidad existente entre ambas partes. Siendo ello así debe declararse sin lugar la defensa de falta de cualidad opuesta por la sociedad mercantil PROTECCIÓN, SEGURIDAD E INVESTIGACIONES PRIVADAS, C.A. (PROSEVIPCA), para sostener el presente juicio. Y así se decide.-


De la Fecha de Inicio y Terminación de la Relación de Trabajo:

Esgrime la parte actora en su escrito libelar que inició sus labores en la PROTECCIÓN, SEGURIDAD E INVESTIGACIONES PRIVADAS, C.A. (PROSEVIPCA), el dieciséis (16) de septiembre del año 2005, hasta enero del año 2011, fecha en la que fue despedido en forma injustificada, lo que implica un tiempo de servicio de 05 años, 02 meses y 03 días.

Sin embargo, en contraposición a lo alegado por el actor, la demandada señala en su escrito de contestación que el actor inició su relación de trabajo para la sociedad mercantil PROTECCIÓN, SEGURIDAD E INVESTIGACIONES PRIVADAS, C.A. (PROSEVIPCA), el día 12 de noviembre de 2007 hasta el 19 de noviembre de 2010, entiéndase tres (3) años y siete (7) meses; sin embargo observa este Tribunal que en el presente caso la empresa demandada incompareció a la prolongación de la audiencia preliminar, con lo cual operó la consecuencia jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que conforme a lo establecido en sentencia de manera pacífica y reiterada en Sentencia Nº 365 de fecha 20/04/2010, entre otras (Vid. Sent. Nº 629 del 08/05/08 y Nº 1148 del 14/07/09), emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, trae como consecuencia la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), correspondiéndole a este Tribunal verificar, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificar si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca.

Ahora bien, de las pruebas cursante a los autos se constata en copia fotostática de comunicación de fecha 10 de mayo de 2006, emanada de la sociedad mercantil PROTECCIÓN, SEGURIDAD E INVESTIGACIONES PRIVADAS, C.A. (PROSEVIPCA), dirigida al ciudadano LUIS ENRIQUE PAREDES VARGAS, a la cual este Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, cursante al folio 96 de la cuarta pieza del expediente; es por ello que este Tribunal concluye que la fecha de inicio de la relación de trabajo fue a partir del 10 de mayo del año 2006, no existiendo otra prueba a lo autos que demuestre lo contrario. Así se establece.-

Con relación a la fecha de culminación de la relación de trabajo, observa este Tribunal del acervo probatorio que cursa en copias fotostáticas de recibos de pago, emanado de la sociedad mercantil PROTECCIÓN, SEGURIDAD E INVESTIGACIONES PRIVADAS, C.A. (PROSEVIPCA), a favor del ciudadano LUIS ENRIQUE PAREDES VARGAS, cursante a los folios 40 al 42 de la primera pieza del expediente, a la que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose que el último pago recibido por parte de la demandada al actor, fue para 25 de noviembre de 2010; es por ello que este Tribunal concluye que la fecha de culminación de la relación de trabajo fue en fecha 25 de noviembre del año 2010, no existiendo otra prueba a lo autos que demuestre lo contrario. Así se establece.


Así pues, resuelto lo anterior, procede este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto, en este sentido, a los fines de los cálculos de los conceptos demandados, el salario alegado por la Parte Demandante en su libelo de demanda, es el salario que se tomará a los fines de la determinación de los conceptos demandados, tenemos que:



LUIS ENRIQUE PAREDES VARGAS
Fecha de inicio: 10/05/2006
Fecha de egreso: 25/11/2010
Tiempo de servicio: cuatro (04) años, seis (06) meses y quince (15) días.


1) ANTIGÜEDAD:

De la antigüedad, conforme con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis, tenemos que: A los fines de los cálculos aritméticos se tomará en cuenta la reconversión monetaria que entró en vigencia el 1 de enero de 2008 que estableció el Bolívar Fuerte, dicho decreto fue publicado en la Gaceta Oficial N° 38.638, donde establece en el Capítulo II, Disposición Tercera, que la nueva unidad monetaria transitoria se denominaba “Bolívares Fuerte” y se podía abreviar con el símbolo “Bs. F” ; es por ello que para el periodo 10/05/2006 fecha de inicio de la relación de trabajo hasta el 25 de noviembre de 2010, fecha de culminación, se aplicó tanto la reconversión monetaria de Bolívares Fuerte como la reconversión monetaria en Bolívares Soberanos” “Bs.S”., según Gaceta Oficial N° 41.446 de fecha 25 de Julio de 2018, la cual se expresara con dos (2) decimales, así pues tenemos:


MES SALARIO MENSUAL SALARIO NORMAL DIARIO ALICUOTA BONO VACAC. ALICUOTA UTILIDADES SALARIO INTEGRAL DIARIO ANTIGÜEDAD PREST. ANTIG. PREST. ANT. ACUMULADO TASA % B.C.V. INTERÉS ACUM.
05/06 0,02 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 15,63% 0,00
06/06 0,02 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 15,38% 0,00
07/06 0,02 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 15,35% 0,00
08/06 0,02 0,00 0,00 0,00 0,00 5,00 0,00 0,00 15,57% 0,00
09/06 0,02 0,00 0,00 0,00 0,00 5,00 0,00 0,01 15,65% 0,00
10/06 0,02 0,00 0,00 0,00 0,00 5,00 0,00 0,01 15,50% 0,00
11/06 0,02 0,00 0,00 0,00 0,00 5,00 0,00 0,01 15,29% 0,00
12/06 0,02 0,00 0,00 0,00 0,00 5,00 0,00 0,01 15,06% 0,00
01/07 0,02 0,00 0,00 0,00 0,00 5,00 0,00 0,01 16,52% 0,00
02/07 0,02 0,00 0,00 0,00 0,00 5,00 0,00 0,01 15,94% 0,00
03/07 0,02 0,00 0,00 0,00 0,00 5,00 0,00 0,01 16,00% 0,00
04/07 0,02 0,00 0,00 0,00 0,00 5,00 0,00 0,01 16,39% 0,00
05/07 0,02 0,00 0,00 0,00 0,00 7,00 0,01 0,01 15,43% 0,00
06/07 0,02 0,00 0,00 0,00 0,00 5,00 0,00 0,01 15,03% 0,00
07/07 0,02 0,00 0,00 0,00 0,00 5,00 0,00 0,01 16,00% 0,00
08/07 0,02 0,00 0,00 0,00 0,00 5,00 0,00 0,01 16,00% 0,00
09/07 0,02 0,00 0,00 0,00 0,00 5,00 0,00 0,01 16,00% 0,00
10/07 0,02 0,00 0,00 0,00 0,00 5,00 0,00 0,01 16,37% 0,00
11/07 0,02 0,00 0,00 0,00 0,00 5,00 0,00 0,01 16,64% 0,00
12/07 0,02 0,00 0,00 0,00 0,00 5,00 0,00 0,01 16,09% 0,00
01/08 0,05 0,00 0,00 0,00 0,00 5,00 0,01 0,01 16,52% 0,00
02/08 0,05 0,00 0,00 0,00 0,00 5,00 0,01 0,01 15,94% 0,00
03/08 0,05 0,00 0,00 0,00 0,00 5,00 0,01 0,01 16,00% 0,00
04/08 0,05 0,00 0,00 0,00 0,00 5,00 0,01 0,01 16,39% 0,00
05/08 0,05 0,00 0,00 0,00 0,00 9,00 0,02 0,01 15,43% 0,00
06/08 0,05 0,00 0,00 0,00 0,00 5,00 0,01 0,02 15,03% 0,00
07/08 0,05 0,00 0,00 0,00 0,00 5,00 0,01 0,01 16,00% 0,00
08/08 0,05 0,00 0,00 0,00 0,00 5,00 0,01 0,01 15,00% 0,00
09/08 0,05 0,00 0,00 0,00 0,00 5,00 0,01 0,01 16,00% 0,00
10/08 0,05 0,00 0,00 0,00 0,00 5,00 0,01 0,01 16,37% 0,00
11/08 0,05 0,00 0,00 0,00 0,00 5,00 0,01 0,01 16,64% 0,00
12/08 0,05 0,00 0,00 0,00 0,00 5,00 0,01 0,01 16,09% 0,00
01/09 0,05 0,00 0,00 0,00 0,00 5,00 0,01 0,01 16,00% 0,00
02/09 0,05 0,00 0,00 0,00 0,00 5,00 0,01 0,01 16,00% 0,00
03/09 0,05 0,00 0,00 0,00 0,00 5,00 0,01 0,01 16,00% 0,00
04/09 0,05 0,00 0,00 0,00 0,00 5,00 0,01 0,01 16,37% 0,00
05/09 0,05 0,00 0,00 0,00 0,00 11,00 0,03 0,01 16,64% 0,00
06/09 0,05 0,00 0,00 0,00 0,00 5,00 0,01 0,03 16,09% 0,00
07/09 0,05 0,00 0,00 0,00 0,00 5,00 0,01 0,01 16,52% 0,00
08/09 0,05 0,00 0,00 0,00 0,00 5,00 0,01 0,01 15,94% 0,00
09/09 0,05 0,00 0,00 0,00 0,00 5,00 0,01 0,01 16,00% 0,00
10/09 0,05 0,00 0,00 0,00 0,00 5,00 0,01 0,01 16,39% 0,00
11/09 0,05 0,00 0,00 0,00 0,00 5,00 0,01 0,01 15,43% 0,00
12/09 0,05 0,00 0,00 0,00 0,00 5,00 0,01 0,01 15,03% 0,00
01/10 0,05 0,00 0,00 0,00 0,00 5,00 0,01 0,01 16,00% 0,00
02/10 0,05 0,00 0,00 0,00 0,00 5,00 0,01 0,01 15,00% 0,00
03/10 0,05 0,00 0,00 0,00 0,00 5,00 0,01 0,01 16,00% 0,00
04/10 0,05 0,00 0,00 0,00 0,00 5,00 0,01 0,01 16,37% 0,00
05/10 0,05 0,00 0,00 0,00 0,00 13,00 0,03 0,01 16,64% 0,00
06/10 0,05 0,00 0,00 0,00 0,00 5,00 0,01 0,03 16,09% 0,00
07/10 0,05 0,00 0,00 0,00 0,00 5,00 0,01 0,01 16,52% 0,00
08/10 0,05 0,00 0,00 0,00 0,00 5,00 0,01 0,01 15,94% 0,00
09/10 0,05 0,00 0,00 0,00 0,00 5,00 0,01 0,01 16,00% 0,00
10/10 0,05 0,00 0,00 0,00 0,00 5,00 0,01 0,01 16,39% 0,00
11/10 0,05 0,00 0,00 0,00 0,00 5,00 0,01 0,01 15,43% 0,00
Bs. S. 0,54 Bs. S. 0,01


De la antigüedad, conforme con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis, como consecuencia se condena a la entidad de trabajo demandada a cancelar a la actora la cantidad equivalente a Bolívares Soberanos Bs. S. 0,54; los intereses sobre la antigüedad se condena a la entidad de trabajo demandada a cancelar a la actora la cantidad equivalente a Bolívares Soberanos Bs. 0,01. Así se establece.-

2) INDEMNIZACIONES POR DESPIDO INJUSTIFICADO

De conforme con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis, como consecuencia se condena a la entidad de trabajo demandada a cancelar al actor la cantidad de:

Determinación del Salario Integral: Bs. 180,00 (salario normal diario) + Bs. 15,00 (alícuota de utilidades) + Bs. 7,50 (alícuota del bono vacacional) = Bs.F. 202,50, equivalente en bolívares soberanos Bs. S. 0,00202.
Indemnización por despido injustificado, numeral 2) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis:
120 días x Bs. S. 0,00202 = Bs. S. 0,24.
Indemnización sustitutiva del preaviso, literal e) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis::
90 días x Bs. S. 0,00202 = Bs. S. 0,18.


2) VACACIONES Y BONO VACACIONAL,
De conforme con lo previsto en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis, como consecuencia se condena a la entidad de trabajo demandada a cancelar al actor la cantidad de:
Vacaciones 2006-2007: 15 días x Bs. F. 180,00 (salario normal diario) = Bs. Bs.f. 2.700,00, equivalente en bolívares soberanos Bs. S. 0,027.
Vacaciones 2007-2008: 16 días x Bs. F. 180,00 (salario normal diario) = Bs. Bs.f. 2.880,00, equivalente en bolívares soberanos Bs. S. 0,028.
Vacaciones 2008-2009: 17 días x Bs. F. 180,00 (salario normal diario) = Bs. Bs.f. 3.060,00, equivalente en bolívares soberanos Bs. S. 0,030.
Vacaciones 2009-2010: 18 días x Bs. F. 180,00 (salario normal diario) = Bs. Bs.f. 3.240,00, equivalente en bolívares soberanos Bs. S. 0,034.
Vacaciones fraccionadas 2010: 10 días x Bs. F. 180,00 (salario normal diario) = Bs.f. 1.800,00, equivalente en bolívares soberanos Bs. S. 0,018.

4) UTILIDADES

Utilidades 2006; 2007; 2008; 2009 y 2010; como consecuencia se condena a la entidad de trabajo demandada a cancelar al actor la cantidad de:
A los autos se evidencia, que al actor le cancelaban la cantidad de 30 días por concepto de utilidades, en tal sentido se le adeuda las Utilidades correspondiente a periodos: 2006; 2007; 2008; 2009 y 2010, da como resultado la cantidad de 4 años multiplicado por 30, igual 120 días multiplicado por Bs.F. 180,00 (salario normal diario) da como resultado la cantidad de Bs. F. 21.600, equivalente en bolívares soberanos Bs. S. 0,21.
Utilidades fraccionas: igual 15 días multiplicado por Bs.F. 180,00 (salario normal diario) da como resultado la cantidad de Bs. F. 2.700, equivalente en bolívares soberanos Bs. S. 0,027.

5) DIAS FERIADOS, DIA DE DESCANSO Y DOMINGO
La parte actora reclama los días feriados, días de descanso y domingos, por cuanto nunca fueron cancelados. Este Tribunal observa que de acuerdo a la pacífica y reiterada jurisprudencia patria son considerados como “exorbitantes o que exceden a los legales”, los cuales, a pesar de la presunción de admisión de los hechos en la que incurrió la empresa demandada al no asistir a la audiencia de juicio, para la procedencia de su pago, debe la parte demandante demostrar que efectivamente es acreedor de los mismos, por haber trabajado en condiciones de exceso o especiales , esto es, en el caso concreto, demostrar que ciertamente laboró los días feriados, días de descanso y domingos.

En el presente asunto no se logró demostrar en autos con las pruebas aportadas, la situación de hecho planteada por la parte actora, en este sentido, la parte demandante no demostró haberlo laborado los días feriados, días de descanso y domingos, lo cual desvirtúa el pedimento argumentado por la representación judicial del actor en su escrito liberar, razón por la cual se declara IMPROCEDENTE lo demandado por esos créditos laborales. Así se establece.

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral, esto es, desde el 10 de mayo de 2006, hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo 1997, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.

Se ordena el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás diferencias en conceptos distintos a la antigüedad calculados desde la fecha de la notificación de la demanda, esto es, deben ser calculados desde la fecha de notificación de la demandada, hasta la oportunidad del pago efectivo, que de igual forma se determinarán mediante experticia complementaria del fallo a ser practicada por el mismo perito designado, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.

Se ordena el pago de la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, en los mismos términos de los intereses moratorios, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral esto es, 10 de mayo de 2006, hasta la oportunidad del pago efectivo; asimismo, se ordena el pago de la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás diferencias de los conceptos distintos a la antigüedad, contadas a partir de la fecha de la notificación de la parte demandada 10 de mayo de 2006, hasta la oportunidad efectiva del pago; cálculo que se efectuará tomando en consideración los índices del Precios al Consumidor (I.P.C.) publicados por el Banco Central de Venezuela, ello a efectos de obtener el valor porcentual de corrección de dicha obligación, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Así se decide.-

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

IX
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones anteriores, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD, opuesta por el ciudadano SILVESTRE STIVALA MUSCOLINO y por la empresa ARICHUNA INTERNACIONAL, C.A., ambos plenamente identificados a los autos.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por el ciudadano LUIS ENRIQUE PAREDES VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.110.220, en contra de la entidad de trabajo PROTECCIÓN, SEGURIDAD E INVESTIGACIONES PRIVADAS, C.A. (PROSEVIPCA). Así se establece.-
TERCERO: Se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora la cantidad discriminada en el in extenso de la presente sentencia, por los referidos conceptos laborales, más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo correspondiente. Así se establece.
CUARTO: No se condena en costas a la parte demandada, dada la naturaleza del fallo. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

Una vez vencido el lapso procesal, comenzara a computarse el lapso para la interposición del recurso correspondiente.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 05, 06, 10, 11, 72, 135, 151, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en los artículos 01, 02 y 03, de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadora; en los Artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; y en los artículos 12, 14, 15, 242, 243 y 254 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en Puerto Ordaz, a los veinte (20) días del mes de Noviembre de dos mil dieciocho (2018).

El Juez
Abog. Fernando Rafael Vallenilla Latuff


El Secretario.

Abog. Néstor Vidal.

En la fecha ut-supra se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las doce y cuarenta y cinco horas de la tarde (12: 45 p.m.).-
El Secretario.

Abog. Néstor Vidal.