REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO (3º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.
Puerto Ordaz, seis (06) de Noviembre de dos mil dieciocho (2.018)
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL: FP11-N-2017-000042.
ASUNTO: FP11-N-2017-000042.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE RECURRENTE: Ciudadano JEAN CARLOS LÓPEZ MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.053.172.
APODERADO JUDICIAL: Ciudadano ROGER JOSÉ QUINTANA LEÓN, Abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 54.269.
BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA: Entidad de trabajo COMERCIALIZADORA SNACKS.
APODERADA JUDICIAL DEL BENEFICIARIO: Ciudadana CAROLINA SUQUILANDA, Abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 22.799.
CAUSA: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, contra la Providencia Administrativa Nº 2017-00291, de fecha 31 de Mayo de 2017, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual se declaró CON LUGAR la SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN PARA DESPEDIR al ciudadano JEAN CARLOS LÓPEZ MATA, interpuesto por la entidad de trabajo COMERCIALIZADORA SNACKS S.R.L.
II
ANTECEDENTES
En fecha 9 de Febrero de 2018, es recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Palacio de Justicia de Puerto Ordaz, estado Bolívar, RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, contra la Providencia Administrativa Nº 2017-00291, de fecha 31 de Mayo de 2017, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, interpuesto por el ciudadano JEAN CARLOS LÓPEZ MATA, debidamente asistido por el Abogado ROGER JOSÉ QUINTANA LEÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.269, que declaro CON LUGAR la solicitud de calificación de faltas incoada por la empresa COMERCIALIZADORA SNACKS.
En fecha 16 de Febrero de 2018, este Tribunal se declara competente y admite el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y se ordenó notificar mediante oficio a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela, Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro”, igualmente se ordenó la notificación al beneficiario de la Providencia Administrativa, la entidad de trabajo COMERCIALIZADORA SNACKS, quienes se encuentran todos debidamente notificados de la presente causa.
En fecha 29 de Junio del año 2018, se celebró la Audiencia Oral y Pública de Juicio en la presente causa, dejándose constancia de la comparecencia de la parte recurrente, el ciudadano JEAN CARLOS LÓPEZ MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.053.172, debidamente asistido por el ciudadano ROGER JOSÉ QUINTANA LEÓN, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 54.269. Así mismo se dejó expresa constancia de la comparecencia de la ciudadana CAROLINA SUQUILANDA, Abogada en ejercicio, inscrita en Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el número 22.799, en su carácter de co-apoderado judicial de COMERCIALIZADORA SNACKS, Beneficiario de la Providencia Administrativa impugnada. De igual manera se dejó constancia de la incomparecencia de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA en representación de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” de Puerto Ordaz, estado Bolívar, y de la incomparecencia de la FISCALIA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
En este orden, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, escuchadas como fueron las intervenciones orales de las partes; el Tribunal instó a las mismas a presentar las probanzas que a bien tuvieran aportar al proceso en defensa de sus derechos e intereses. El Tribunal deja constancia que la parte actora recurrente, presentó escrito de promoción de pruebas, proponiendo en defensa de sus derechos.
En este sentido, se le hizo saber a la parte recurrente e intervinientes, que de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, quedó abierto el lapso de cinco (5) días hábiles de despacho para que presenten sus escritos de informes, en cuyo lapso las partes no consignaron escrito de informes.
Cumplidos todos los extremos del procedimiento pautado en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y siendo la oportunidad para dictar sentencia conforme al artículo 86 ejusdem, este Tribunal pasa a hacerlo en los términos siguientes:
III
DE LA COMPETENCIA
Ahora bien, se observa que el presente recurso ingresó bajo la vigencia plena de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial 39.447 del 16 de junio de 2010, en cuyo artículo 25 ordinal 3º establece taxativamente lo siguiente:
Artículo 25. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer de:
(Omisis…)
3º) Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
Del artículo parcialmente trascrito, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa- de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, en la sentencia número 955, de fecha 23 de Septiembre de 2010, estableció, en obiter dictum los Tribunales competentes para conocer sobre los recursos de nulidad en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, dejando asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:
(Omisis…)
Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que deber ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria.
En este sentido, la Constitución venezolana es expresión del constitucionalismo social y humanitario, alejándose definitivamente de la etapa del Estado de Derecho formal y de las “experiencias de instrumentalización mediática o autoritaria de la legalidad formal” (José Manuel Pureza. ¿Derecho Cosmopolita o Uniformador? Derechos Humanos, Estado de Derecho y Democracia en la Posguerra Fría. Discurso F. Carrasquero L. p. 19).
De allí se deriva el particularismo del Derecho del Trabajo y su legislación proteccionista del hiposuficiente, que ha requerido una protección humana específica, como específica por la materia debe ser su jurisdicción, para amparar con profunda justicia social los derechos e intereses de los trabajadores en su condición de productores directos de las mercancías, en el sistema capitalista.
Ese deber del Estado se ha traducido en la creación de una jurisdicción especial -la laboral-, que conoce las normas sustantivas dictadas en la materia y los procedimientos especialmente creados para resolver las controversias surgidas con ocasión de relaciones laborales.
De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara. (Subrayado de este Tribunal.)
De esta manera, se deja a un lado el criterio sostenido por la Sala Constitucional y Político Administrativo en cuanto a la jurisdicción competente para el conocimiento de las acciones referidas a providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, la cual se basaba en la naturaleza del órgano que las dictó el acto, más que al contenido de la relación. Por lo tanto, a partir del criterio vinculante anteriormente citado, la jurisdicción competente para conocer de los actos administrativos dictados por la Inspectorías del Trabajo, son los Tribunales del Trabajo.
En sintonía con las consideraciones precedentemente planteadas y conforme a las disposiciones previstas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, relativas a los requisitos para el tramite de las demandas de nulidad y a los pronunciamientos que debe efectuar el Tribunal, en relación a su admisibilidad conforme lo previsto en el artículo 33 de la Ley in comento, se establece la competencia de este Juzgado para conocer de la presente causa. Y así se establece.
IV
DE LOS HECHOS
PRETENSIÓN. Se inicia el presente Juicio mediante RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, contra la Providencia Administrativa Nº 2017-00291, de fecha 31 de Mayo de 2017, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, interpuesto por el ciudadano JEAN CARLOS LOPEZ MATA, debidamente asistido por el Abogado ROGER JOSE QUINTANA LEON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.269, que declaro CON LUGAR la solicitud de calificación de faltas incoada por la empresa COMERCIALIZADORA SNACKS S.R.L.
Aduce el recurrente que la ciudadana CAROLINA SUQUILANDA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad Nº 14.725.533, en su carácter de apoderada judicial de la Empresa COMERCIALIZADORA SNACK S.R.L, Sociedad Mercantil inscrita por ante el registro mercantil bajo el Nº 13, Tomo 76-A en fecha 20 de Noviembre de 2000, presentó una solicitud de calificación de falta por haber incurrido el ciudadano JEAN CARLOS LÓPEZ MATA, en causales de despido. En este sentido alega que en la solicitud que fue presentada por la referida abogado, ante la Inspectoria del Trabajo de Puerto Ordaz, estado Bolívar, afirmó que:
1. En Fecha 19 y 20 de Mayo de 2014, se había negado al uso de ropa de trabajo durante la jornada ordinaria y extraordinaria.
2. Desempeño en función de la productividad de las ventas.
3. Por no haber asistido a sus labores durante tres (3) días continuos. Sin especificar la solicitud que cursa en los folios 01 al 03 del Expediente Administrativo, cuales son esos días que falto, la fecha exacta de la no asistencia, señalado de la siguiente manera; “Cuando se verifico el record de asistencia del hoy accionado que solo en el mes de Mayo NO ASISTIÓ a sus labores durante tres (3) días continuos sin presentar justificativo alguno”.
Que de esta manera se inicia un procedimiento de calificación, sin especificar, cuales días del mencionado mes de Mayo, no asistió a sus labores, desconociendo tales hechos incurre la solicitante en violación al derecho a la defensa, sin consentimiento sobre ese punto del cual se le esta acusando, en la solicitud de autorización de despido.
En este sentido dentro de los anexos presentados en el escrito de solicitud de calificación de falta, en los folios (22 al 31) del expediente Administrativo, cursa como medio de prueba, denuncia efectuada de tipo personal, por la ciudadana MARELYS JOSEFINA TOCUYO PINTO, titular de la cedula de identidad Nº 16.162.952, de fecha 21 de mayo de 2014, dicha ciudadana ocupa el cargo en la empresa COMERCIALIZADORA SNACK S.R.L, de analista del departamento de Recursos Humanos, alegando el ciudadano JEAN CARLOS LÓPEZ MATA que dicha ciudadana se confabulo con la mencionada empresa para montar expediente en su contra dado que la solicitud de calificación, es de fecha 18 de Junio de 2014, y lo tratan de involucrar en hechos falsos y que no pueden ser parte del mencionado procedimiento, ya que los hechos alegados por el denunciante son del 28 de Abril de 2014, no activando para ese momento ningún tipo de procedimiento por parte de la empresa para despedirlo, como esta establecido en el Articulo 422 de LOTTT.
Alega que en auto de fecha 19 de Junio de 2014, (Folio 32), emanado de la Inspectoría Alfredo Maneiro se admite la solicitud de calificación de falta, en contra de su persona y se señala la inamovilidad que para esa época lo amparaba por el decreto presidencial Nº 639, publicada en la Gaceta Oficial Nº 40.310, de fecha 06 de Diciembre de 2013, sin señalar otra inamovilidad que no fue regulada en la solicitud de calificación, como lo es el hecho de ser delegado de prevención y que estaba amparado también por esa inamovilidad.
En diligencia de fecha 27 de Noviembre de 2014, (Folio 34) después de haber transcurrido cuatro meses desde la fecha de la introducción de la solicitud de calificación es decir en fecha 18 de julio de 2014, es cuando la empresa COMERCIALIZADORA SANACK S.R.L, solicita le sea practicada la notificación, teniendo conocimiento, que el auto de admisión era de fecha 19 de junio de 2014, existiendo inactivada de la empresa en activar el procedimiento de calificación en su contra.
En diligencia de fecha 11 de Diciembre de 2014, la empresa cambia la dirección, para la notificación y señala que sea notificado en la dirección de la empresa, sin constar en autos que el funcionario se hubiese trasladado a practicar la notificación, dejándose constancia en informe (Folio 36) de fecha 23 de enero de 2015, que se había trasladado a mi domicilio en fecha 23 de enero de 2015, y no había sido posible la notificación.
En diligencia presentada por la empresa COMERCIALIZADORA SNACKS S.R.L, de fecha 27 de mayo de 2015 (folio 37), solicita nuevamente sea practicada la notificación en mi domicilio, habiendo transcurrido diez meses desde la fecha de la interposición del procedimiento de Calificación en mi contra.
En informe de fecha 27 de Julio de 2015, (Folio 38), se dejo constancia por el funcionario actuante que en fecha 23 de Julio de 2015, se había trasladado a la empresa a notificarme y fue practicarla habiendo transcurrido un (1) año desde la fecha de la interposición del procedimiento de Calificación en su contra.
En acta de contestación de fecha 30 de Julio de 2015, (Folio 41) se deja expresa la constancia, que rechazaba cada uno de los argumentos presentados por la empresa en su contra, limitándose a la representación de la empresa COMERCIALIZADORA SNACKS S.R.L, solo a ratificar el contenido del escrito de solicitud de calificación, no aclarando cuales eran los días señalados como no haber asistido a su lugar de trabajo.
En escrito de promoción de pruebas de fecha 04 de Agosto de 2015, (Folio 44 al 90), presentado por la empresa COMERCIALIZADORA SNACKS, SRL., en la cual promueve denuncia efectuada de tipo personal, por la ciudadana MARELYS JOSEFINA TOCUYO PINTO, titular de la cedula Nº 16.162.952, de fecha 21 de Mayo de 2014, esta ciudadana ocupa el cargo en la empresa COMERCIALIZADORA SNACKS S.R.L., de Analista del Departamento de recursos Humanos, quien se confabulo con la mencionada empresa para montar un expediente en su contra dada que la solicitud de calificación es de fecha 18 de junio de 2014, tratando de involucrarlo en hechos falsos y que no pueden ser parte del mencionado procedimiento, en el sentido que los hechos alegados por la denunciante son del 28 de Abril de 2014, no activando para ese momento ningún tipo de procedimiento por parte de la empresa para despedirlo, como lo establece el articulo 422 de LOTTT y no conforme promueve todas las documentales que rodean a la denuncia de la ya mencionada ciudadana, constituyendo estos hechos aislados al procedimiento.
Que en diligencia de fecha 09 de Mayo de 2016, la representación de la empresa COMERCIALIZADORA SNACKS S.R.L., (folio 148), solicita se decida el procedimiento instaurado, señalando que habían transcurrido a la fecha de la mencionada diligencia un (1) año y siete (7) Meses y Veintiún (21) días, desde la fecha de la interposición del procedimiento de calificación, evidentemente que ya había transcurrido el lapso establecido en el Numeral 5 del Articulo 422 de LOTTT, que señala: 5 “terminado el lapso establecido en el numeral anterior, el inspector o inspectora del trabajo tendrá un lapso máximo de diez días hábiles para dictar sentencia”. Situación esta, totalmente violatoria a sus derechos, dado que la decisión salio en providencia de fecha 31 de Mayo de 2017, siendo considerada que se ha transgredido fases del procedimiento que constituyen garantías esenciales del administrado (principio de esencialidad) de conformidad con el Numeral 4 del articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es decir cuando el acto en cuestión se haya dictado con presidencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, lo que acarrea Nulidad Absoluta de la Providencia por falso de hecho.
En este sentido, vistos los argumentos, en los cuales se baso la inspectoria del trabajo, para calificarme hay que señalar el falso supuesto de hecho en la cual se incurrido, lo que acarrea la Nulidad Absoluta de la Providencia Administrativa Nº 00291, de fecha 31 de Mayo de 2017, dado que el inconveniente que mantuve con la ciudadana Marelys Tocuyo nunca fue señalado por la empresa COMERCIALIZADORA SNACKS S.R.L., como causa para proceder a solicitar, toda vez que señala en su escrito de fecha 18 de Junio de 2014, lo siguiente; “Lo anterior expuesto ha traído como consecuencia tensión, estrés distracciones al enfoque del negocio y perdida de tiempo, afectando el clima laboral del equipo, la conveniencia y el sano funcionamiento de la sucursal, lo cual se traduce en un estrés psicológico para quienes son victimas de los ataques del hoy accionado, al punto de que la ciudadana MARELYS TOCUYO, titular de la Cedula de Identidad Nº 16.162.952 quien funge como trabajadora del centro de trabajo procedió en nombre propio a interponer una DENUNCIA PENAL por ante la Fiscalia General de La Republica del Circuito Judicial del Estado Bolívar en fecha 21 de Mayo por haber incurrido este en el delito de Violencia Psicológica, Acoso u Hostigamiento y formas de Violencia de acuerdo a lo dispuesto en el Código Penal artículos 39, 40 y 15 respectivamente, hechos que serán demostrados en la oportunidad procesal correspondiente”.
Alega que se denuncia de esta manera el falso supuesto de hecho, según lo establecido en el artículo 320 del código de procedimiento civil por lo que el referido vicio esta dirigido a hechos positivos que la inspectora, en este caso estableció falsa o inexactamente producto de una errada percepción que tuvo, por haberle atribuido, menciones que no contiene.
Aduciendo que la Sala Político Administrativa, ha sido conteste en afirmar que la denuncia de el vicio de falso supuesto de hecho en las sentencia que profieran los tribunales de justicia, así como los actos administrativos devenidos de una providencia administrativa, deben ser causadas en el articulo 313, en concordancia con el articulo 320 del Código de Procedimiento Civil. Determinados de esta forma cuales son los requisitos para la procedencia de la denuncia del vicio de falso supuesto de hecho.
DE LOS VICIOS DENUNCIADOS CONTRA EL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO:
1. La decisión impugnada se encuentra viciada de nulidad absoluta por estar incursa en el numeral 4 del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Alega que en diligencia de fecha 09 de mayo de 2016, la representación de la empresa COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L., donde solicita se decida el procedimiento instaurado, salando que habían transcurrido a la fecha de la mencionada diligencia un (1) año y siete (7) meses y veintiún (21) días, desde la fecha de la interposición de calificación, había transcurrido el lapso establecido en el numeral 5 del articulo 422 de al LOTTT. Situación violatoria a sus derechos, dado que la decisión salió en providencia de fecha 31 de mayo de 2017, considerada que ha considerada fase del procedimiento que constituyen garantías esenciales del administrado (principio de esencialidad) de conformidad con el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es decir, cuando el acto cuestión se haya dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, lo que acarrea nulidad absoluta de la providencia administrativa por falso supuesto de hecho.
2. La decisión impugnada se encuentra viciada de nulidad absoluta por haber sido dictada sobre la base de un falso supuesto de hecho, falta de motivación, por haber caído la Administración en contradicción de conformidad con lo establecido en el Artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.
Aduce que el Inspector del Trabajo, al momento de declarar procedente la Denuncia, a favor de la mencionada empresa, no estableció cuales fueron los argumentos de hecho que fundamentaron su decisión, ni mucho menos en cuales dispositivos jurídicos hizo descansar tales argumentos, sino que simple y llanamente se concreto a declarar algo que no le constaba. No pudiendo constituir una denuncia de tipo, personal tal y como fue afirmado por al empresa, como causal para autorizar el despido, toda vez que de conformidad con el articulo 71 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia establece el procedimiento.
Que el hecho de que cualquiera persona, que por su propia cuenta y responsabilidad formule una denuncia, en contra de otro ciudadano por considerar, que se esta violando algún consagrado en las leyes, no quiere decir esto que es culpable, por aquello del derecho de carácter constitucional que tenemos todos los ciudadano de una legitima defensa oportuna que será garantizada por el Estado, en el caso de la denuncia que curso por ante la Fiscalia, en su contra por una persona que ocupa en la empresa o por lo menos no se encuentra, no se encuentra ninguna comunicación debidamente recibida que haya planteado alguna situación, como ha querido establecer la empresa, en el sentido que el hecho a que hace referencia la ciudadana Marelys Tocuyo, fue en fecha 28 de abril de 214, tal y como se desprende de la denuncia que cursa en los folios 22 al 29, al señalar: “En fecha 28 de abril de año 2014, el señor Jean Carlos López portador de la cedula de identidad Nº 12.053.172, se presento en la oficina donde me desempeño como analista del departamento de Recursos.
Siendo un hecho de esta naturaleza, que la empresa no alego como fundamento, solo que hizo referencia y luego en la providencia administrativa es tratado como hecho significado para autorizar.
Por tal motivo, solicito formalmente que sea declarado nulo el acto administrativo denominado CALIFICACION DE FALTA, Providencia Administrativa Nº 2017- 00291, de fecha 31 de Mayo de 2017, objeto del presente procedimiento por estar viciado de error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en la mencionada providencia, violentando de manera grosera y flagrante el principio de legalidad.
En este sentido, el falso supuesto se caracteriza por la afirmación en el acto administrativo de un hecho concreto falso o inexistente, o en una tergiversación material de los hechos, tal como ellos aparecen establecidos y fijados en los documentos y actas del proceso.
Ciudadano juez, en el presente caso incurrió la ciudadana inspectora del trabajo en el vicio de falso supuesto; este vicio puede producirse cuando la autoridad administrativa que dicta el acto distorsiona la aplicación de las disposiciones legales o simplemente desconoce se alcance.
V
DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Documentales consignadas junto al escrito libelar
De las pruebas consignadas con el libelo de demanda:
DOCUMENTALES:
Cursante a los folios 30 al 38 del expediente, correspondiente a Expediente Administrativo Nº 051-2014-01-00919, contentivo del Procedimiento de Autorización para despedir, interpuesto por la entidad de trabajo COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L., en contra del ciudadano JEAN CARLOS LOPEZ MATA, ante la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, estado Bolívar, tal documental es calificada como de carácter público administrativo, no impugnada, ni desconocida, ni tachada; en consecuencia es apreciada y valorada por este Tribunal, las mismas emanan de funcionarios o empleados públicos competentes, tomando como cierta su autoría, fecha y firma (Vid. TSJ/SCS; Sentencia Nº 1001 del 08/06/2006), y se les otorga, en su integridad, valor probatorio. De su contenido se evidencia el procedimiento de Autorización para despedir, interpuesto por la entidad de trabajo COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L., en contra del ciudadano JEAN CARLOS LOPEZ MATA, la cual fue declarada Con Lugar. Así se establece.-
De las pruebas presentadas junto al escrito de promoción de pruebas:
1.-) Expediente administrativo, solicitud de calificación de falta, de fecha 18 de junio de 2014; expediente administrativo que fue presentado dentro de los anexos del escrito de solicitud de calificación de falta; expediente administrativo, auto de fecha 19 de junio de 2014; expediente administrativo, diligencia de fecha 27 de noviembre de 2014; expediente administrativo constancia de informe de fecha 23 de enero de 2015; expediente administrativo, diligencia presentada por la empresa COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L., de fecha 27 de mayo de 2015; expediente administrativo, informe de fecha 27 de julio de 2015; expediente administrativo, acta de contestación de fecha 30 de julio de 2015; expediente administrativo, escrito de promoción de pruebas de fecha 04 de agosto de 2015; así mismo junto al expediente administrativo, marcado “D“ escrito de fecha 09 de julio de 2015; junto al expediente administrativo, marcado “E“ informe de fecha 22 de mayo de 2014; junto al expediente administrativo, marcado “G“ reporte de auditoria; junto al expediente administrativo, marcado “H“ acta de compromiso de fecha 18 de octubre de 2010; junto al expediente administrativo, marcado “I“ amonestación, actas de ausencias; junto al expediente administrativo, marcado “K“ impresiones de correos electrónicos ; junto al expediente administrativo, escrito de promoción de pruebas de fecha 05 de agosto de 2015, junto a los documentales marcados “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F” y “G”, las marcadas “H“,“I“,“J“,“K“,“L“,“M“,“N“, y “Ñ“,“O“,“P“,“Q“ y “R“; junto al expediente administrativo, auto de fechas 22 de mayo de 2014, 05 de agosto de 2013; acta de de fecha 10 de agosto de 2015, actas de fecha 10 de agosto de 2015, junto a la evacuación de las pruebas; así mismo junto al expediente administrativo, marcado “D“ escrito de fecha 09 de julio de 2015; junto al expediente administrativo, marcado “F“ escrito de fecha 17 de diciembre de 2013; junto al expediente administrativo, marcado “G“ reporte de auditoria; junto al expediente administrativo, marcado “H“ acta de compromiso; junto al expediente administrativo, marcado “I“ acta de ausencias; junto al expediente administrativo, marcados “H“,“I“,“J“,“K“,“L“,“M“,“N“, y “Ñ“,“ referidas a las exhibiciones; junto al expediente administrativo, diligencias de fecha 14 de agosto de 2015; junto al expediente administrativo, diligencia de fecha 12 de mayo de 2016; junto al expediente administrativo y copias certificadas del expediente Nº FP12-S-2016-012003, de fecha 22 de mayo de 2018; dichas documentales conforman las copias certificadas del expediente administrativo Nº 051-2014-01-00919. Tales documentales no fueron impugnadas, ni desconocidas, ni tachadas, por la contra parte; en consecuencia dichas pruebas son apreciadas y valoradas por este Tribunal. Así se establece.-
VI
DE LOS ESCRITOS DE ALEGATOS
Parte Recurrida: En la oportunidad procesal no consignó escrito de alegatos.
VII
DE LOS INFORMES
El 11 de Julio del 2018, siendo las 09:42 am, se recibió escrito de INFORME presentado por el abogado ROGER JOSE QUINTANA LEON en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JEAN CARLOS LOPEZ MATA. Constante de 12 folios útil, sin folios anexos.-
El 11 de Julio del 2018, siendo las 02:07 pm, se recibió escrito de informe presentado por el abogado LEONARDO R. MATA G. en su carácter de apoderado judicial de la empresa COMERCIALIZADORA SNACKS S.R.L., constante de 07 folios útil, sin folios anexos.-
VIII
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
De la opinión del Ministerio Público: No consta escrito de opinión por parte de la representación de la Fiscalía.
IX
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados (art. 257 CRBV). Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (art. 26 CRBV).
Así pues, en el caso de autos se interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, propuesto por el Abogado en ejercicio, ROGER JOSÈ QUINTANA LEON, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 54.269, contra la Providencia Administrativa Nº 2017-00291, dictada en fecha 31 de Mayo de 2017, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual se declaró CON LUGAR la SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN PARA DESPEDIR al ciudadano JEAN CARLOS LÓPEZ MATA, interpuesto por la entidad de trabajo COMERCIALIZADORA SNACKS S.R.L.
En ese sentido, para descender a la determinación de la existencia o no de los vicios denunciados, este Sentenciador versará su análisis y estudio, luego de una Revisión detallada de las actas procesales, especialmente la Providencia Impugnada y de los medios de prueba admitidos, evacuados y valorados, este Juzgador resuelve los puntos insurgidos por las partes, sin embargo, por razones metodológicas, este Tribunal altera el orden de las delaciones y pasa a conocer el vicio de falso supuesto de hecho, alegado por el recurrente en los siguientes términos:
Alega la recurrente, que el acto impugnado incurre en falso supuesto de hecho derivada de una parcial apreciación de las pruebas, de los hechos y una evidente e inadecuada aplicación e interpretación del derecho.
Que dentro de los medios de prueba esta una denuncia efectuada de tipo personal por la ciudadana Marelys Josefina Tocuyo Pinto, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula Nº 16.162.952 de fecha 21 de Mayo de 2014, quien ocupa el cargo de Analista del Departamento de Recursos Humanos de la empresa COMERCIALIZADORA SNACK. S.R.L, quien se confabuló con la empresa para montar un expediente en contra del ciudadano JEAN CARLOS LÓPEZ MATA, tratando de involucrarlo en hechos falsos y que no pueden ser parte del mencionado procedimiento.
Aduce que el Inspector del Trabajo, al momento de declarar procedente la Denuncia, a favor de la mencionada empresa, no estableció cuales fueron los argumentos de hecho que fundamentaron su decisión, ni mucho menos en cuales dispositivos jurídicos hizo descansar tales argumentos, sino que simple y llanamente se concreto a declarar algo que no le constaba. No pudiendo constituir una denuncia de tipo, personal tal y como fue afirmado por al empresa, como causal para autorizar el despido, toda vez que de conformidad con el articulo 71 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece el procedimiento en esos casos.
Que el hecho de que cualquiera persona, que por su propia cuenta y responsabilidad formule una denuncia, en contra de otro ciudadano por considerar, que se esta violando algún consagrado en las leyes, no quiere decir esto que es culpable, por aquello del derecho de carácter constitucional que tenemos todos los ciudadano de una legitima defensa oportuna que será garantizada por el Estado, en el caso de la denuncia que curso por ante la Fiscalia, en su contra por una persona que ocupa en la empresa o por lo menos no se encuentra, no se encuentra ninguna comunicación debidamente recibida que haya planteado alguna situación, como ha querido establecer la empresa, en el sentido que el hecho a que hace referencia la ciudadana Marelys Tocuyo, fue en fecha 28 de abril de 2014, tal y como se desprende de la denuncia que cursa en los folios 22 al 29, al señalar: “En fecha 28 de abril de año 2014, el señor Jean Carlos López portador de la cedula de identidad Nº 12.053.172, se presentó en la oficina donde me desempeño como analista del departamento de Recursos. Siendo un hecho de esta naturaleza, que la empresa no alego como fundamento, solo que hizo referencia y luego en la providencia administrativa es tratado como hecho significado para autorizar.
Por tal motivo, solicito formalmente que sea declarado nulo el acto administrativo denominado CALIFICACION DE FALTA, Providencia Administrativa Nº 2017- 00291, de fecha 31 de Mayo de 2017, objeto del presente procedimiento por estar viciado de error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en la mencionada providencia, violentando de manera grosera y flagrante el principio de legalidad.
Que el acto administrativo impugnado es irrito, por cuanto incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Por su parte, la INSPECTORIA DEL TRABAJO "ALFREDO MANEIRO" DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLIVAR, emite Providencia Administrativa impugnada, Nº 2017-00291, dictada en fecha 31 de Mayo de 2017, Exp. Nro. 051-2014-01-00919, estableciendo los siguientes:
(Omisis…)
Así pues este despacho debe señalar que el trabajador como integrante de la comunidad laboral, debe mantener una conducta normal, ética y probar frente a sus compañeros de trabajo, presentada no solamente por su conducta habitual en el trato sino también en situaciones difíciles y excepcionales en los cuales la solidaridad humana debe ser integrante necesario de los nexos existentes; esta conducta se manifiesta específicamente en el respeto y consideración que se merecen entre si, de forma tal que la violación de esa relación ético obligación al caer necesariamente en el supuesto contemplado en el literal a)mencionado y denunciado por el patrono. Ahora bien respecto a las omisiones o imprudencias que afectan gravemente la seguridad o higiene del trabajador JEAN CARLOS LOEZ MATA, en fecha 19 y 20 Mayo del año 2014, estas no fueron debidamente probadas, los medios probatorios consignados fueron insuficientes y faltos de convicción a este Despacho, por lo que el trabajador solicitado no se encuentra incurso en dicha causal de despido. En el acto de contestación; parte contraria, manifiesta expresamente lo siguiente: “En este estado interviene la parte solicitada y expone lo siguiente: niego, rechazo y contradigo todos y cada uno de los alegatos expuestos por la empresa ya que es falso de toda falsedad, que haya incurrido en las causales indicadas por la empresa. Es todo”, por lo que se intervino la carga de la prueba a tenor de lo establecido en el articulo 87 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo y el articulo 445 del Código de procedimiento Civil. De allí que es obligatorio para esta juzgadora tener como cierto lo alegado por la entidad de trabajo solicitante, ya que los medios probatorios arriba descritos, constituyen elementos de convicción suficientes a este despacho para determinar que el trabajador solicitado, actuó contrario a la moral y a las buenas costumbres hacia su compañera de trabajo Marelys Tocuyo en las instalaciones de la solicitante, maltratándola verbal y sicológicamente, acosándola, burlándose de su persona y haciendo gestos degradantes, actitud la cual ha sido reincidente, por lo que el trabajador JEAN CARLOS LOEZ MATA, ya identificado, se encuentra incurso en la falta tipificada en el literal “a” del articulo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y los Trabajadoras. En consecuencia, este Órgano Administrativo debe declarar CON LUGAR la presente solicitud y así lo hará en la parte dispositiva de esta providencia Administrativa. Así se establece.
Decisión
Por todos los razonamientos anteriores expuestas, esta INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en uso de las atribuciones que le confiere la Ley, declara Con LUGAR la denuncia cursante del folio uno (01) al folio dos (03) del presente expediente, en consecuencia AUTORIZA a la entidad de Trabajo COMERCIALIZADORA SNACKS S.R.L., para despedir a ciudadano JEAN CARLOS LOPEZ MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula d identidad Nro. 12.053.172. Así expresamente se Decide…”
Así pues, visto lo anterior, tenemos que la parte actora alegó el Vicio de Falso Supuesto de Hecho, como vicio en la causa del acto administrativo, que da lugar a la anulabilidad, en este sentido tenemos que, dicho vicio es aquel que consiste:
i.- en la falsedad de los supuestos motivos en que se basó el funcionario que dictó el acto;
ii.- que el acto esta fundamentado en motivos totalmente diferentes a los que debieron servir de fundamento a la decisión, que no fueron tomados en cuenta;
iii.- o cuando existe una ausencia total de los supuestos que deben servir de sustento del acto.
Igualmente, este vicio consiste en una mala apreciación de los elementos materiales existentes en el procedimiento administrativo, de manera que de haberse apreciado correctamente la decisión hubiere sido otra; pero si la falsedad es sobre unos motivos, y no sobre el resto, no puede decirse que la base de sustentación de la decisión sea falsa. Por el contrario, la certeza y demostración del resto de los motivos impiden la anulabilidad del acto, porque la prueba de estos últimos lleva a la misma conclusión, para que se dé el falso supuesto como vicio en la causa de los actos administrativos, es necesario demostrar que de no haberse incurrido en él, la decisión hubiera sido otra distinta, sólo la inexistencia de los motivos "relevantes" que dan lugar al acto, conducen a la existencia del falso supuesto.
El falso supuesto es un vicio que se refiere indistintamente al error de hecho o al error de derecho de la Administración, es decir, a la falsa, inexacta o incompleta apreciación por parte de la Administración, del elemento causa del acto integralmente considerada, y no puede ser calificado de absolutamente nulo, sino de anulable; es decir, que éste vicio se configura cuando la decisión se hace descansar sobre falsos hechos o errónea fundamentación jurídica, cuando existe una contradicción entre lo decidido por el órgano administrativo y las pruebas que reposan en el expediente, bien porque se le atribuyan a un documento o acta menciones que no existen o porque la administración da por ciertos hechos que no comprueba, partiendo de la sola apreciación del funcionario, siendo el falso supuesto un vicio de nulidad relativa, la declaración judicial de nulidad del acto impugnado produce efectos a partir de la fecha de la sentencia.
El falso supuesto constituye un vicio en los motivos del acto administrativo, que ocurre cuando son inciertos los supuestos de hecho en que se basó el organismo administrativo para dictar su decisión. La denuncia del vicio de falso supuesto requiere que se determine con precisión en qué parte del acto impugnado se encuentra dicho vicio (CSJ-SPA 24-1-85).
La correcta apreciación de los hechos que fundamentan las decisiones administrativas constituye un factor esencial para la legalidad y corrección de las mismas, y consecuentemente un medio adecuado para poder verificar su control judicial con miras al mantenimiento de tales fines. En consecuencia, constituye una ilegalidad el que los órganos administrativos apliquen las facultades que ejercen, a supuestos distintos de los expresamente previstos por las normas, o que distorsionen la real ocurrencia de los hechos o el debido alcance de las disposiciones legales, para tratar de lograr determinados efectos sobre la base de realidades distintas a las existentes o a las acreditadas en el respectivo expediente administrativo, concreción del procedimiento destinado a la correcta creación del acto.
Cuando la Administración tergiversa los hechos, los aprecia erróneamente o da por ciertas cuestiones no involucradas en el asunto, que hubieren tenido influencia positiva para la resolución dictada, se produce el vicio de falso supuesto que incide en el contenido del acto y no en la forma. En consecuencia, para que no se produzca un vicio en la causa del acto administrativo es necesario que los presupuestos de hecho o motivos sean comprobados, apreciados y calificados adecuadamente por la Administración, ya que si no existen, o si han habido errores en la apreciación y calificación de los mismos, se configura un vicio en la causa que produce la anulabilidad tanto de los actos de efectos particulares como de los actos de efectos generales.
Precisa quien suscribe el presente fallo, que en los casos de acciones como la presente, y en la cual sí expresamente se denuncia este Vicio (FALSO SUPUESTO), ha advertido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a pesar de haberse declarado la existencia del vicio antes analizado (falso Supuesto) en cuanto a la apreciación de hechos, dicho pronunciamiento no es suficiente, para declarar prima facie la nulidad total del acto administrativo impugnado, resulta necesario proseguir con el examen de los restantes vicios invocados por el actor. (Sentencia Nro. 02190, del 05/10/2006, caso Banco de Venezuela & Ministerio de Producción y el Comercio).
Así pues, de una revisión minuciosa del expediente administrativo Nro. 051-2014-01-00919 y en especial del acto administrativo recurrido que cursa a los folios 31 al 38 de la primera pieza del expediente judicial, mediante la cual fundamenta la decisión en que “los medios probatorios arriba descritos, constituyen elementos de convicción suficientes a este despacho para determinar que el trabajador solicitado, actuó contrario a la moral y a las buenas costumbres hacia su compañera de trabajo Marelys Tocuyo, en las instalaciones de la solicitante, maltratándola verbal y sicológicamente, acosándola, burlándose de su persona y haciendo gestos degradantes, actitud la cual ha sido reincidente, por lo que el trabajador JEAN CARLOS LOEZ MATA, ya identificado, se encuentra incurso en la falta tipificada en el literal “a” del articulo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores…” este sentido se evidencia que el Ente Administrativo otorgó valor probatorio a original de notificacion de acuerdo de medidas de protección y seguridad, emanada de la Fiscalia Décima Sexta del Segundo Circuito del estado Bolívar a favor de la ciudadana Marelys Josefina Tocuyo Pinto, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula Nº 16.162.952 y copia fotostática de escrito de denuncia, emitida por la ciudadana Marelys Josefina Tocuyo Pinto, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula Nº 16.162.952, dirigido a la Fiscalia General de la Republica, recibida en fecha 21/05/2014.
En este orden de ideas, es importante destacar que la presunción de inocencia es entendido como el derecho que tiene toda persona de ser considerada inocente mientras no se pruebe lo contrario, el cual formando parte de los derechos, principios y garantías que son inmanentes al debido proceso, que la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en su artículo 49 a favor de todos los ciudadanos, el cual exige en consecuencia, que tanto los órganos judiciales como los de naturaleza administrativa deban ajustar sus actuaciones a lo largo de todo el procedimiento de que se trate, de tal modo que ponga de manifiesto el acatamiento o respeto del mismo. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 00686, del 8 de mayo de 2003, caso: Petroquímica de Venezuela S.A.).
Ahora bien, observa este Jurisdicente, que cursa a los autos copias certificadas del expediente signado con el numero FP12–S–2016–012003, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Bolívar, de fecha 22 de octubre de 2016, mediante la cual decreta el Sobreseimiento de la Causa, seguida contra del ciudadano JEAN CARLOS LOEZ MATA, por al presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARELYS JOSEFINA TOCUYO PINTO, estableciéndose el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el articulo 300 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, la cual constituye una prueba fundamental para desvirtuar los hechos denunciados por la empresa COMERCIALIZADORA SNACKS S.R.L., y procesado como cierto por la Inspectoría del Trabajo, para declarar Con LUGAR la autorización para despedir a ciudadano JEAN CARLOS LOPEZ MATA. Así se establece.
En este sentido, a los fines pedagógicos, es de significar que la correcta apreciación de los hechos que fundamentan las decisiones administrativas constituye un factor esencial para la legalidad y corrección de las mismas, y consecuentemente un medio adecuado para poder verificar su control judicial con miras al mantenimiento de tales fines. En consecuencia, constituye una ilegalidad el que los órganos administrativos apliquen las facultades que ejercen, a supuestos distintos de los expresamente previstos por las normas, o que distorsionen la real ocurrencia de los hechos o el debido alcance de las disposiciones legales, para tratar de lograr determinados efectos sobre la base de realidades distintas a las existentes o a las acreditadas en el respectivo expediente administrativo, concreción del procedimiento destinado a la correcta creación del acto.
Así pues, debe concluir este Jurisdicente, que la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 2017-00291, de fecha 31 de Mayo de 2017, dictada por la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, estado Bolívar, dio como cierto lo hechos alegados por la entidad de trabajo solicitante, en virtud de que los medios probatorios analizados y valorados en el procedimiento administrativo, constituyeron elementos de convicción suficientes para determinar que el trabajador solicitado, actuó contrario a la moral y a las buenas costumbres hacia su compañera de trabajo Marelys Tocuyo, subsumiendo los hechos en falta tipificada en el literal “a” del articulo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y los Trabajadoras; sin embargo, cursa a los autos copias certificadas de expediente signado con la nomenclatura numero FP12–S–2016–012003, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Bolívar, de fecha 22 de octubre de 2016, mediante la cual decreta el Sobreseimiento de la Causa, seguida contra del ciudadano JEAN CARLOS LOPEZ MATA, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARELYS JOSEFINA TOCUYO PINTO; lo que trae como consecuencia que el Ente Administrativo, incurrió en falso supuesto de hecho al establecer una mala apreciación de los elementos materiales existentes en el procedimiento administrativo, del elemento causa del acto integralmente considerada, dando por ciertos hechos que no comprueba, partiendo de la sola apreciación del funcionario, hechos éstos que sirvieron de cimientos a la Administración Publica para dictar el acto administrativo; razón por la cual, en base al criterio establecido a lo largo de la presente motiva, en el presente asunto; observando quien suscribe el presente fallo, que la Providencia Administrativa bajo análisis, está incurso en el vicio de falso supuesto de hecho, razón por la cual se declara procedente el referido vicio y de manera forzosa se declara CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo de nulidad y como consecuencia NULO el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 2017-00291, de fecha 31 de Mayo de 2017, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, que declaró CON LUGAR la SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FALTA y AUTORIZACIÓN PARA DESPEDIR al ciudadano JEAN CARLOS LÓPEZ MATA, interpuesto por la entidad de trabajo COMERCIALIZADORA SNACK S.R.L.
Y así se decide.
De los demás vicios denunciados.
Corresponde ahora a este Jurisdicente pronunciarse con respecto al resto de los vicios esgrimidos por el recurrente en su demanda de nulidad. Al respecto; y como quiera que este sentenciador en líneas previas de este análisis estimó procedente el alegado vicio de falso supuesto de hecho por parte del órgano administrativo que emitió el acto impugnado; estima necesario destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado el criterio sostenido en su sentencia Nº 1516/2006 con relación a la motivación de los fallos judiciales en los siguientes términos:
“(…) surge la necesidad de que los fallos judiciales resuelvan todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando los mismos resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, aun cuando previamente se haya determinado la procedencia de la pretensión y éstos puedan generar un cambio en el animo decidendi del juez, sin embargo, si por el contrario, éstos constituyen elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional los mismos pueden ser omitidos, siempre que se haya estimado previamente la procedencia de la tutela jurisdiccional(…) (Vid. Sala Constitucional, sentencia N °1619, de fecha 05 de noviembre de 2007, caso Enyerver Alexander Pacheco Solarte) (Cursivas y negrillas añadidas).
Conforme al criterio parcialmente citado, el cual es acogido plenamente por este sentenciador; surge la necesidad de que los fallos judiciales resuelvan todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando los mismos resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, aun cuando previamente se haya determinado la procedencia de la pretensión y éstos puedan generar un cambio en el animo decidendi del juez, sin embargo, si por el contrario, éstos constituyen elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional los mismos pueden ser omitidos, siempre que se haya estimado previamente la procedencia de la tutela jurisdiccional.
En atención a lo expuesto, siendo que este Tribunal determinó que la providencia administrativa impugnada en el presente juicio se encuentra afectada del vicio de falso supuesto de hecho, que acarrea su nulidad; resulta innecesario para quien decide tener que agotar su actividad jurisdiccional para analizar el resto de los vicios aducidos por el recurrente; toda vez que ello no será capaz de modificar el destino de la decisión contenida en este fallo como lo es, la declaratoria de nulidad del acto recurrido. Y así de decide.
DEL RESTABLECIMIENTO DE LA SITUACIÓN JURÍDICA SUBJETIVA
(ART. 259 CRBV)
Determinado lo anterior, y siendo declarada la nulidad del acto administrativo dictado, considera quien juzga que, ordenar la reposición del procedimiento al estado de que la Inspectoría del Trabajo conozca del merito del asunto debatido, pero, con fundamento a lo expuesto supra por este Juzgado, implicaría la reanudación de un procedimiento administrativo en detrimento del derecho de petición, de la tutela judicial efectiva, de la celeridad procesal y en menoscabo de la realización de la justicia, es por lo que este Juzgado a fin de evitar reposiciones inútiles y en armonía con lo establecido en el artículo 259 Constitucional, el cual prevé que los órganos de la jurisdicción contencioso administrativo son competentes para restablecer la situación jurídica infringida, lesionada por los órganos del Poder Público, que, puede implicar no sólo la orden de hacer, no hacer, dictar sentencias mero declarativas, sino –por vía de excepción- la posibilidad de sustituirse en la Administración, lo cual va a depender, no del tipo de pretensión que sea ejercida, sino de las especiales particularidades que envuelven cada caso en concreto en su relación con las pretensiones de las partes y la efectiva materialización del derecho de tutela judicial efectiva, en especial, en ciertos casos donde la Administración se encuentra actuando en resolución de conflictos entre particulares propios de la actividad jurisdiccional, por lo que la resolución en definitiva, constituiría una manifestación propia de la actividad encomendada al Poder Judicial, razón por la cual no podría considerarse que habría una indebida intromisión, menos aún, cuando la estabilidad laboral constituye un derecho para el trabajador que, por supuesto, le exige el cumplimiento de las obligaciones inmersas a la naturaleza del contrato de trabajo, razón por la cual, la estabilidad persigue la protección al trabajador de los despidos arbitrarios de su patrono que lo transpone al caos e inseguridad; toda vez que la única fuente de ingreso es su trabajo, lo que conlleva a la insatisfacción de sus necesidades y la de su familia.
Asimismo se tiene, que los procedimientos aplicables en materia de estabilidad laboral, poseen como finalidad fundamental la preservación del empleo, a la que tienen derecho todos los trabajadores, garantizando su permanencia en el trabajo en cumplimiento de los principios contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que la estabilidad es una garantía establecida en la Constitución para proteger el derecho al trabajo, y en este sentido implica que el trabajador no puede ser despedido sino por justa causa, ni desmejorado en sus condiciones de trabajo salvo a través de los procedimientos establecidos en la Ley, siendo que la estabilidad especial o inamovilidad, de carácter excepcional, fundamentada en un interés superior a las partes, no es susceptible de sustituirla por el pago de una suma de dinero. La estabilidad, tanto absoluta como relativa tiene fundamento en principios y normas de rango constitucional, de estricto orden público, basadas en la irrenunciabilidad de los derechos laborales.
En efecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 93 se establece que "La ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos".
Detectamos entonces de forma inmediata y sin recurrir a un profundo análisis de la norma in comento, ni a una desbordada hermenéutica jurídica de la misma, como la inquietud principal del legislador se orienta a evitar el despido injustificado del trabajador, sin embargo, conductas de diversos órganos competentes se han mostrado hasta ahora ineficaces y hasta indolentes, para combatir el desempleo y han despojado de protección legal al trabajo, transformándolo en inseguro, inestable y fragmentado, insuficiente para proveer sustento permanente personal y familiar al trabajador.
Así pues, cuando se establece en Venezuela que el trabajo es un hecho social, hoy, proceso social, y que la relación laboral existe cuando una persona presta su servicio para otra, quien lo recibe, mediante una contraprestación en dinero, que es la remuneración, lo que ha querido fijarse, es precisamente un vínculo que trasciende a la propia esfera individual de los sujetos vinculados, para constituir un asunto que interesa a todos. En otras palabras, el trabajo se reputa un hecho social, puesto que la sociedad está interesada en que las condiciones de los trabajadores sean dignas y adecuadas, esas condiciones constituyen parte de los objetivos del Estado venezolano, para lograr sus metas de prosperidad y avance de su población, fines últimos que encierra el bien común; ello explica entonces el principio de protección oficial del trabajo, garantizado constitucionalmente, sin dudas, en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues lo laboral constituye un proceso fundamental y básico de este país (in fine artículo 3 ejusdem). Evidentemente que el Estado debe ser el patrocinante mayor del acceso de todo ciudadano a una relación laboral adecuada y estable, sin que ello excluya la participación de la familia y la sociedad, sobre todo de los protagonistas directos: organizaciones patronales y de trabajadores, quienes están expresamente comprometidos como indica la Carta Magna en su artículo 7 in fine, pues no debe olvidarse que el trabajo constituye un proceso fundamental para el desarrollo de nuestro país.
Entonces, para entender sobre el tema de la estabilidad laboral se debe citar las garantías pautadas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, evaluar la intervención de los órganos administrativos y jurisdiccionales del trabajo relativos a la defensa y preservación de los derechos laborales, todo esto es de suma importancia, en lo que se refiere a la estabilidad laboral, dentro de la cual está inmersa obviamente, la inamovilidad decretada por el Ejecutivo Nacional, la cual se inició como una regulación de emergencia ante una situación de crisis, pero que indudablemente se ha transformado en una nueva tendencia normativa dirigida a la protección jurídica del trabajo, pues, ha devenido en instalarse en forma permanente, la razón es obvia, pues el trabajo es un hecho social y goza de la protección del Estado (Art. 89 CRBV), siendo los derechos laborales de naturaleza irrenunciables. Por su parte, en el artículo 92 ejusdem, señala que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata y el artículo 93 prescribe que la ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado.
Como consecuencia de lo antes expuesto, no existe incertidumbre alguna en afirmar que nuestra Constitución es de diáfano corte social, su preámbulo recoge la búsqueda del bien común, la justicia social, el derecho al aseguramiento del trabajo y la preservación de los derechos humanos, bajo el signo de una democracia participativa y protagónica, y un Estado de justicia social, empero, para poder garantizar todo lo señalado, es menester el predominio de una sociedad igualitaria y sin discriminaciones, que defienda y sostenga el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, pues el desarrollo de la persona sólo se logra, a través del acceso de ella a un trabajo digno, adecuado y permanente (estable), que le garantice ingresos para poder sostenerse a sí misma y a su grupo familiar, es decir, que el trabajador pueda contar con un futuro material que es lo que permite comprender la importancia de una relación laboral estable. Así pues, puede aseverarse, que después de la vida, quizás el trabajo es el derecho humano más importante, porque toca el tema de la subsistencia y, evidentemente la actividad laboral debe desarrollarse en condiciones de dignidad.
El control jurisdiccional denominado heterotutela supuso la revisión de los actos que ponen fin a la vía administrativa, por el juez, es decir, la revisión de los actos administrativos por parte de un órgano externo e imparcial de la Administración.
El artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, regula el principio según el cual el Juez o Jueza contencioso administrativo es el rector del proceso y, por lo tanto, tiene participación protagónica y obligada en la conducción del mismo.
Así de conformidad con lo anterior, el juez o jueza es el director del proceso y como tal es quien está facultado para velar que este se despliegue de una manera debida y con el cumplimiento de todas las garantías mínimas a las que tienen derecho sus participantes. Por ende, el juez o jueza es quien está conminado a resguardar y conservar el equilibrio en pro de la paz social. Y esta función o responsabilidad es en razón de que el Juez esta investido de jurisdicción directamente por el Texto Constitucional que lo autoriza para que administre justicia y reintegre el orden a la colectividad.
En concordancia con lo antes expuesto, es acertado manifestar que la función del Juez o Jueza en el Estado Social de Derecho y de Justicia debe propender a la protección de ciertos fines como la preeminencia de un orden justo, para lo que se requiere de un rol activo de este tercero en procura de preservar la igualdad de las partes procesales, o para precaver la ruptura procesal de dicho equilibrio; debiendo así impedir que las inequidades sustanciales se irradien procesalmente, y que la parte contendora más fuerte conculque autotutélicamente los derechos de su contraparte.
En ese sentido, el juez o jueza contencioso administrativo ante un vicio de nulidad absoluta debe proceder previamente a cualquier otra consideración a declarar dicho vicio, bien porque haya sido alegado por los interesados o bien porque él lo constate de oficio, pues en tal caso se encuentra ante un vicio de orden público. En cambio cuando el juez contencioso administrativo se encuentra ante un acto que contiene vicios de anulabilidad, no puede pronunciar la nulidad del acto por tales vicios si no han sido alegados por las partes, pues el juez no puede suplir los alegatos de éstos y porque los vicios de nulidad relativa son vicios de orden privado.
En este orden de ideas, la jurisprudencia ha establecido que tanto los vicios de nulidad absoluta como los vicios de nulidad relativa, producen la misma consecuencia, la extinción de los actos administrativos.
Ahora bien en cuenta de lo anterior, corresponde entonces a los órganos de la Jurisdicción Contencioso – Administrativa, ejercer el llamado control judicial, de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
Artículo 259. “La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”. (Cursivas, negritas y subrayado de este Tribunal).
De la simple lectura de las atribuciones que el artículo 259 de la Constitución otorga a la jurisdicción contencioso-administrativa, se aprecia que los justiciables pueden accionar contra la Administración a los fines de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad de la Administración aunque se trate de vías de hecho o de actuaciones materiales. El referido precepto constitucional señala como potestades de la jurisdicción contencioso-administrativa, no solo la anulación de actos administrativos, la condena de pago de sumas de dinero por concepto de indemnización de daños y perjuicios y el conocimiento de las reclamaciones relativas a la prestación de los servicios públicos, sino también, el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de la Administración.
Con respecto a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1010 de fecha 11 de Julio del 2012, Caso: ciudadano ÍTALO BOCCALANDRO PÉREZ en un Procedimiento de Desaplicación de Normas, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, ha señalado lo siguiente:
(Omisis…)
De esta manera, la norma en cuestión limita el contenido del acto de juzgamiento e impide la sustitución judicial en lo que a la fijación del canon se refiere, además de que hace ineficaz el recurso administrativo de anulación como medio judicial para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, lo cual, al mismo tiempo, restringe las potestades que, por disposición del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le han sido otorgadas al juez contencioso-administrativo, por cuanto este no solo puede anular el acto administrativo impugnado, sino también: (…) “disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”, con base en la apreciación de los alegatos y pruebas presentados durante el proceso.
En tal sentido, esta Sala, en sentencia n.º: 558, de fecha 17 de marzo de 2003, caso: Ricardo Zandegiacomo Cella Zamberlan y otros, reiterada a su vez, en sentencias nros: 2507, del 03 de septiembre de 2003, caso: María Silvana Balestrini Godoy; 695, de fecha 18 de abril de 2007, caso: Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y 1343, del 04 de agosto de 2011, caso: Inversiones Colica, C.A., con ocasión de la desaplicación por control difuso de la constitucionalidad del artículo 79 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, señaló, entre otras consideraciones, que los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa tienen atribuida la facultad de sustituirse en determinados casos en la Administración, cuando ello sea necesario para garantizar una tutela judicial efectiva, con base en los principios y valores del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, donde la plena jurisdicción del contencioso-administrativo no solo se limita a declarar la nulidad de la actuación o de la abstención, sino también a proveer lo necesario para tutelar los derechos e intereses de quienes han visto cercenados sus derechos por el arbitrario proceder de la Administración.
A este tenor, la referida sentencia textualmente expresó:
(…) Ahora bien, contemporáneamente, la doctrina especializada (Ver entre otros, a Juan R. Fernández, Jurisdicción Administrativa Revisora y Tutela Judicial Efectiva, Madrid, Civitas, 1998, y Marta García Pérez, El Objeto del Proceso Contencioso-Administrativo, Pamplona, Aranzadi, 1999) ha sostenido que la consagración en las Constituciones democráticas del derecho a la tutela judicial efectiva, en los términos establecidos en el artículo 26 de nuestro Texto Fundamental, terminó de desmontar la concepción puramente objetiva o revisora de la jurisdicción contencioso-administrativa, que junto a los demás órganos de la rama Judicial del Poder Público, tienen la obligación de brindar protección a los derechos e intereses de los particulares cuando en el proceso quede probado que la actuación de la Administración efectivamente vulneró los derechos o intereses personales, legítimos y directos, ya sea que deriven de su enunciación en la Constitución, en leyes, reglamentos o por estipulación contractual, sin que pueda aceptarse tal menoscabo a efecto de resguardar el interés público tutelado por el órgano o ente demandado, bajo razonamientos de corte utilitarista.
De allí que se afirme que “el proceso contencioso-administrativo pasó a ser así inequívocamente ‘subjetivo’, de defensa de esos derechos e intereses frente a la actuación administrativa en general (art. 106.1 de la propia Constitución) y no precisamente sólo frente a actos administrativos formales. La tutela de los derechos e intereses legítimos de los ciudadanos no puede reducirse a la fiscalización abstracta y objetiva de la legalidad de unos actos administrativos formales; derechos e intereses que resultan de los complejos ordenamientos jurídicos a que el ciudadano se hoy se ve sometido, y su tutela efectiva (...) impondrá extenderse necesariamente a todos los aspectos de la actuación administrativa, sea formal o informal, por procedimientos tipificados o por vía de hecho, reglados o discrecionales, típicamente administrativos o con eventuales contenidos políticos anejos, por acción o por omisión, que puedan llegar a afectar dichos derechos o intereses” (Eduardo García de Enterría y Tomás Ramón Fernández, Curso de Derecho Administrativo, Tomo II, Madrid, Civitas, 2000, p. 621) [Cursivas y subrayado de la sentencia].
Finalmente, con fundamento en lo antes señalado concluyó lo siguiente:
1. Que la jurisdicción contencioso administrativa salvaguarda no sólo el interés público que tutela la Administración, sino también los derechos e intereses de los particulares, lo cual es compatible con el sentido, propósito y razón del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
2. Que el Juez contencioso-administrativo puede realizar pronunciamientos de condena a hacer o no hacer en contra de la Administración, ordenar la indemnización por los daños y perjuicios ocasionados, e, inclusive, sustituirse en el órgano o ente autor del acto anulado, para proveer en sede judicial aquello a lo que tenía derecho el particular y que le fue negado o limitado.
3. Que disposiciones de rango legal ajenas a las competencias del Poder Judicial que ejercen el control legal y constitucional de las actuaciones u omisiones de las demás ramas del Poder Público y tutelan los derechos y garantías de los justiciables, no pueden limitar o eliminar el ejercicio de tales atribuciones, como lo hace la disposición contenida en el artículo 79 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Por tanto, es incuestionable la competencia del juez contencioso administrativo para trascender el simple control de legalidad sobre la actuación administrativa de los órganos del Poder Público, por cuanto constituye un mandato constitucional, el deber de restituir las situaciones jurídicas que pudieran haber sido lesionadas por la actuación u omisión sub-legal del Estado. (Cursivas, negritas y subrayado de este Tribunal).
Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 82 de fecha 01 de Febrero de 2001, Caso: AMALIA BASTIDAS ABREU en Acción de Amparo, con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA, ha señalado lo siguiente:
(Omisis…)
Por otra parte, debe observarse que la eficacia del recurso contencioso administrativo de anulación como medio judicial a los fines del cabal restablecimiento de la situación jurídica infringida, se evidencia de las amplias potestades que por disposición del texto constitucional le han sido otorgadas al juez contencioso, dado que no solo puede anular el acto administrativo impugnado, sino también “…disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”, lo cual demuestra su absoluta idoneidad, con relación a lo que ocurre con el juez constitucional de amparo, para alcanzar así la efectiva protección de los derechos y garantías constitucionales que han sido conculcados por el acto administrativo impugnado. (Cursivas, negritas y subrayado de este Tribunal).
De lo anterior, se extrae que el Juez Contencioso Administrativo tiene amplias potestades que por disposición del texto constitucional, dado que no solo puede anular el acto administrativo impugnado, sino también “…disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”, lo cual demuestra su absoluta idoneidad, con relación a lo que ocurre con el juez constitucional de amparo, para alcanzar así la efectiva protección de los derechos y garantías constitucionales que han sido conculcados por el acto administrativo recurrido.
En este orden, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 334, Expediente Nº 16-0033, de fecha 02 de mayo de 2016 contentivo de la solicitud de revisión constitucional de la sentencia dictada el 16 de julio de 2015, por el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil Proagro, C.A., y confirmó la decisión dictada el 30 de abril de 2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que anuló la providencia administrativa N° 0033-13 dictada por la Inspectoría del Trabajo de Valencia, que había declarado con lugar la solicitud de autorización para despedir justificadamente al hoy solicitante en revisión, con ponencia del Magistrado LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS, ha señalado lo siguiente:
(Omisis…)
“…Así las cosas, se observa que en el criterio transcrito, esta Sala Constitucional ha realizado una interpretación según la cual, en el marco del principio pro actione, debe aplicarse el derecho a la ejecución de las sentencias en el sentido más favorable a la ejecución, en salvaguarda de una verdadera tutela judicial eficaz y en la omisión de formalidades no esenciales al proceso que preceptúan los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto es contrario a los derechos que anteriormente se refirieron el que se ordene un nuevo pronunciamiento, toda vez que, es criterio de esta Sala que la omisión advertida puede suplirse en autos posteriores al fallo cuya ejecución corresponda, siempre que con ello no se desmejore la situación del perdidoso con respecto a la fecha de la decisión. Así se declara.
Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional declara ha lugar la solicitud de revisión interpuesta y, en consecuencia, de conformidad con el deber que tiene de determinar los efectos inmediatos de su decisión previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ordena al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, proveer lo conducente en ejecución para el reenganche efectivo del ciudadano Luis Argenis Herrera García, y el pago correspondiente de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir desde el momento en que operó su despido, como efecto directo de la sentencia dictada por el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, que declaró la nulidad de la providencia administrativa impugnada y, por tanto, de la autorización para el despido del trabajador. Así se decide.
Asimismo, visto que la sentencia dictada el 30 de abril de 2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al declarar la nulidad de la providencia administrativa N° 0033-13 dictada por la Inspectoría del Trabajo de Valencia, ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República, se ordena al referido juzgado previo a la ejecución, la verificación del resguardo de las garantías que correspondan de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República…” (Subrayado y negrilla del Tribunal.)
Al hilo de los razonamientos expuestos, considerado como ha sido por este Tribunal que no es violatorio del derecho al debido proceso y, en particular, al juez natural, la aplicación de la disposición contenida en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a la potestad amplia del Juez contencioso administrativo de, junto a la revisión de la legalidad y constitucionalidad de la actividad administrativa, disponer de lo necesario para el restablecimiento de la situación jurídica subjetiva lesionada, mediante, verbigracia, la reincorporación o reenganche inmediato del ciudadano JEAN CARLOS LÓPEZ MATA a sus labores habituales de trabajo, en absoluta garantía de su derecho a la estabilidad en el trabajo conforme lo preceptúa el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, evitando con ello el fomento de la litigiosidad y la multiplicidad de causas tanto en los Tribunales como en las Inspectorías del Trabajo, habiéndose encontrado en el acto administrativo impugnado un vicio que acarrea la anulación del mismo, y siendo que el despido se efectuó sin justa causa, resulta forzoso para este Tribunal ordenar la reincorporación inmediata del trabajador a su sitio de trabajo, con el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha su írrito despido y hasta la fecha de su efectiva incorporación. Así se establece.
Así las cosas, en virtud de las consideraciones precedentemente expuestas y visto que quedó evidenciado que en el presente caso se configuró el vicio de falso supuesto de hecho, alegada por la parte actora; este órgano jurisdiccional debe forzosamente declarar Con Lugar el recurso de nulidad interpuesto; y en consecuencia declarar la NULIDAD de la Providencia Administrativa 2017-00291 de fecha 31 de Mayo de 2017, emanada de la Inspectoría del Trabajo "Alfredo Maneiro" de Puerto Ordaz, estado Bolívar, que resolvió CON LUGAR la SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FALTA y AUTORIZACIÓN PARA DESPEDIR al ciudadano JEAN CARLOS LÓPEZ MATA, interpuesto por la entidad de trabajo COMERCIALIZADORA SNACKS S.R.L. Así se decide.
Declarada como ha sido la nulidad del acto administrativo impugnado, al verificarse que la autoridad administrativa incurrió en un falso supuesto de hecho, conforme se aprecia del contenido de este fallo, tomando en cuenta que el vínculo laboral existente entre el recurrente y la entidad de trabajo COMERCIALIZADORA SNACKS S.R.L., C.A., es una relación a tiempo indeterminado, en consecuencia, debe este Juzgador acordar la reincorporación inmediata del ciudadano JEAN CARLOS LÓPEZ MATA, al cargo que venía desempeñando como vendedor III en la entidad de trabajo COMERCIALIZADORA SNACKS S.R.L.
Así se decide.
Como quiera que, la consecuencia inmediata de la reincorporación genera el pago de los salarios dejados de percibir por el trabajador, se advierte que habiendo sido despedido injustificadamente el trabajador, como se indicó supra, y ordenada por este Tribunal su reincorporación, se acuerda, a título de indemnización, efectuar el pago de los sueldos dejados de percibir desde su despido, siendo la fecha de notificación del despido el 18 de Junio de 2014 hasta la fecha de su efectiva reincorporación, tomando en cuenta el último salario mensual devengado, a razón de SEIS MIL DOSCIENTOS QUINCE BOLIVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs. F. 6.215,00), convertidos en bolívares soberanos SEIS CENTIMOS DE BOLIVARES SOBERANOS ( Bs. S. 0,06), salario admitido por la entidad de trabajo COMERCIALIZADORA SNACKS S.R.L., durante el procedimiento administrativo, así como, deberán tomarse en cuenta los aumentos que haya podido sufrir el salario para el cargo que ocupaba en la empresa, desde la fecha del despido a la actualidad, ya sea por el tabulador de la Convención Colectiva; por acuerdos alcanzados entre trabajadores y patrono; y/o aquellos aumentos que hayan sido otorgados por voluntad unilateral del patrono, según sea el caso, más los accesorios que conforme al Contrato Colectivo le sean aplicables al cargo, desde la fecha del despido a la fecha de la efectiva incorporación.
Así se establece.
Así las cosas, en virtud de las consideraciones precedentemente expuestas y visto que quedó evidenciado que en el presente caso se configuró el vicio de falso supuesto de hecho, alegado por la parte actora; este órgano jurisdiccional debe forzosamente declarar CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto; y en consecuencia declarar la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 2017-00291, de fecha 31 de Mayo de 2017, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual se declaró CON LUGAR la SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FALTA y AUTORIZACIÓN PARA DESPEDIR al ciudadano JEAN CARLOS LÓPEZ MATA, interpuesto por la entidad de trabajo COMERCIALIZADORA SNACKS S.R.L.; en consecuencia, debe este Juzgador acordar la reincorporación inmediata del ciudadano JEAN CARLOS LÓPEZ MATA, al cargo que venía desempeñando vendedor III en la entidad de trabajo COMERCIALIZADORA SNACKS S.R.L., se acuerda, a título de indemnización, efectuar el pago de los sueldos dejados de percibir desde su despido, siendo la fecha de notificación del despido el 15 de Junio de 2017 hasta la fecha de su efectiva reincorporación, tomando en cuenta el último salario mensual devengado, a razón de SEIS MIL DOSCIENTOS QUINCE BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs. 6.215,00), convertidos en bolívares soberanos SEIS CENTIMOS DE BOLIVARES SOBERANOS ( Bs. S. 0,06), así como, deberán tomarse en cuenta los aumentos que haya podido sufrir el salario para el cargo que ocupaba en la empresa, desde la fecha del despido a la actualidad, ya sea por el tabulador de la Convención Colectiva; por acuerdos alcanzados entre trabajadores y patrono; y/o aquellos aumentos que hayan sido otorgados por voluntad unilateral del patrono, según sea el caso, más los accesorios que conforme al Contrato Colectivo le sean aplicables al cargo, desde la fecha del despido a la fecha de la efectiva incorporación. Así, por último, se decide.
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DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Juzgado Tercero de Juicio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD contra la Providencia Administrativa Nº 2017-00291, de fecha 31 de Mayo de 2017, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual se declaró CON LUGAR la SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FALTA y AUTORIZACIÓN PARA DESPEDIR al ciudadano JEAN CARLOS LÓPEZ MATA, interpuesto por la entidad de trabajo COMERCIALIZADORA SNACKS S.R.L.
SEGUNDO: NULO el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 2017-00291, de fecha 31 de Mayo de 2017, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual se declaró CON LUGAR la SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FALTA y AUTORIZACIÓN PARA DESPEDIR al ciudadano JEAN CARLOS LÓPEZ MATA, interpuesto por la entidad de trabajo COMERCIALIZADORA SNACKS S.R.L.
TERCERO: Se ordena, una vez quede firme esta decisión, la REINCORPORACIÓN inmediata del ciudadano JEAN CARLOS LÓPEZ MATA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.053.172, al cargo que desempeñaba al momento de su despido injustificado, en la empresa COMERCIALIZADORA SNACKS S.R.L.
CUARTO: Se ordena, una vez quede firme esta decisión, a la empresa COMERCIALIZADORA SNACKS S.R.L., a efectuar el pago de los sueldos dejados de percibir del ciudadano JEAN CARLOS LÓPEZ MATA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.053.172, desde la fecha de su despido, siendo la fecha de notificación del despido el 15 de Junio de 2017 hasta su efectiva reincorporación, en los términos establecidos en este fallo; y
QUINTO: Se ordena, una vez quede firme esta decisión, oficiar a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO ALFREDO MANEIRO DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, para imponerla del presente fallo a los fines legales consiguientes.
SEXTO: No se condena en Costas, dada la naturaleza del presente fallo.
La presente decisión se fundamenta en lo dispuesto en los artículos 2, 25, 26, 49 literales 3°, 1°, 8°, 51, 137, 138, 253 y 257 Constitucionales, artículos 8, 9.1, 25.3, 31 y 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, artículos 9, 18 ordinal 7° y 19 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, artículos 507 y 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, los artículos 12, 15, 47, 242, 243, 429, 506 y artículo 19 ordinal 1º de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo y artículo 1.354 del Código Civil.
De conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, estableciendo que transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles de despacho, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia de la notificación, se le tendrá por notificada y se iniciará el lapso para la interposición del recurso de apelación. Líbrese oficio.
Se acuerda librar exhorto a los Juzgados de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de practicar la notificación la Procuraduría General de la República, la cual se encuentra en la ciudad de Caracas, Distrito Capital. Líbrense oficios y exhorto.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Accidental de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, Municipio Caroní a los seis (06) días del mes de Noviembre de dos mil dieciocho (2.018), años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
Es todo, se término, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ,
ABOG. FERNANDO R. VALLENILLA L.
EL SECRETARIO,
Abg. NESTOR VIDAL.
PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS DOS Y VEINTE MINUTOS DE LA TARDE (02:20 p.m.)
EL SECRETARIO,
Abg. NESTOR VIDAL.
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