REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, 12 de noviembre de 2018
Años: 208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-N-2017-000021
ASUNTO : FP11-N-2017-000021

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: REGULO ELVIS VITORA RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.080.427;
ABOGADO ASISTENTE: VICENTE MOREY, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 174.219,
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONTRA el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 2016-00583 de fecha 13 de diciembre de 2016, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO ALFREDO MANEIRO DE PUERTO ORDAZ ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual resolvió con lugar la solicitud de calificación de faltas interpuesta por la sociedad mercantil BANCO CARONI, BANCO UNIVERSAL, C.A., en contra del recurrente

II
SÍNTESIS DE LA LITIS

Comenzó el presente proceso con demanda presentada en fecha 02 de mayo de 2017, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD NO PENAL) de Puerto Ordaz del Estado Bolívar, correspondiente al recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por el ciudadano REGULO ELVIS VITORA RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.080.427, debidamente asistido por el ciudadano VICENTE MOREY, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 174.219; en contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 2016-00583 de fecha 13 de diciembre de 2016, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO ALFREDO MANEIRO DE PUERTO ORDAZ ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual resolvió CON LUGAR la solicitud de calificación de faltas interpuesta por la sociedad mercantil BANCO CARONI, BANCO UNIVERSAL, C.A., en contra del recurrente, ya identificado.

Que la pretensión contenida en la referida demanda fue admitida en fecha 10 de mayo de 2017, librándose oficios a la Procuraduría General de la República, Fiscalía General de la República, Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, así como el beneficiario del acto administrativo; a los fines de dar inicio al procedimiento correspondiente según lo dispuesto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Que mediante diligencia de fecha 15 de junio de 2017, la parte recurrente consigna las copias solicitadas por Tribunal.

Mediante certificación efectuada en fecha 29 de junio de 2017, la secretaria del Tribunal procedió a certificar a notificación efectuada a la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, en forma positiva.

Que mediante diligencia de fecha 07 de agosto de 2017, el ciudadano REGULO ELVIS VITORA RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.080.427, debidamente asistido por el ciudadano VICENTE MOREY, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 174.219, solicito el abocamiento de la nueva Juez designada en el Tribunal.

Por auto de fecha 09 de agosto de 2017, procedió quien suscribe al abocamiento de la causa y se libraron las notificaciones a las partes, asimismo se le insto a consignar las copias necesarias para la práctica de las mismas.

Mediante diligencia de fecha 29 de septiembre de 2017, la entidad de trabajo beneficiaria del acto administrativo BANCO CARONI, BANCO UNIVERSAL, C. A., presento escrito consignado carta de renuncia presentada por el trabajador y en razón de ello solicito el cierre del expediente. Con la presente actuación se ponía a derecho el beneficiario del acto administrativo.

Que en razón de la solicitud presentada el Tribunal procedió a librar boleta de notificación al ciudadano REGULO ELVIS VITORA RODRÍGUEZ, a fin de que manifieste su interés o no en la continuación del proceso.

Por auto del 18 de octubre de 2017 se agregaron las resultas de la notificación efectuada a la Procuraduría General de la República y de la Fiscalía General de la República de la ADMISION del presente recurso; y por diligencia de fecha 25 de enero de 2013 el Alguacil dejó constancia de la resulta negativa de la notificación del tercero interesado.

Que en fecha 31 de octubre de 2018, la secretaria del Tribunal procedió a certificar a notificación efectuada al ciudadano REGULO ELVIS VITORA RODRÍGUEZ, en forma negativa.

Lo que evidencia que la última actuación de la parte actora recurrente, la realizó el 07 de agosto de 2017, referida a una diligencia en la cual solicita el abocamiento, no gestionando desde esa ocasión ninguna otra actuación tendente a impulsar el proceso.

Esta sentenciadora, una vez revisadas las actuaciones correspondientes a la presente causa; pasa a efectuar las siguientes consideraciones:






III
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

El fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley, a saber, un año, lo cual comporta la extinción del proceso.

Luego, siendo la perención de carácter objetivo, basta para su declaratoria que se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye por la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución.

La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los diversos supuestos del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual a la luz de la jurisprudencia patria constante, pacífica y reiterada, tiene su fundamento y concepción, en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de estas, entraña una renuncia a continuar la instancia. En tal sentido, la norma contenida en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.

Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria” (Cursivas añadidas y negrillas añadidas).

Artículos éstos que se concatenan con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, pues pretenden como principio fundamental la celeridad y el impulso procesal que las partes deben mantener en el proceso bajo amenaza de su extinción, lo que debe generar el constante impulso o actividad de ellas en el curso de este, ejecutando para ello actos procesales que insten el desenvolvimiento y continuidad de la causa en busca de una decisión final.

A este respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01511 dictada en fecha 16 de noviembre de 2011, en el caso PROSEGUROS, S. A., contra el silencio administrativo en que incurrió el “MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LAS FINANZAS” (hoy Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas), estableció:

“La perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.

Se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.

En ese sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447, de fecha 16 de junio de 2010 (reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010), estableció la figura de la perención en su artículo 41, en los siguientes términos:

“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.

Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.

La disposición antes transcrita, prevé como supuesto el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes para declarar la perención de la instancia, estableciéndose de forma expresa excepciones a tal declaratoria, específicamente en aquellos casos en los cuales corresponda al Juez emitir pronunciamiento, a saber: la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.

…omissis…

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes esbozadas, es evidente para esta Sala que ha transcurrido más tiempo del lapso de un (1) año previsto en el artículo antes transcrito, por lo tanto se impone declarar que en el presente caso se ha visto consumada la perención y, por ende, extinguida la instancia. Así se decide” (Cursivas, negrillas y subrayados añadidos).

Así las cosas, del análisis efectuado al criterio jurisprudencial citado, así como de la aplicación del caso en abstracto que establece el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al caso en concreto en que nos encontramos, se observa que desde la última actuación efectuada por la parte actora recurrente, esto es, el 07 de agosto de 2017 (referida a una diligencia en la cual solicita el abocamiento) y a la presente fecha; ha transcurrido un lapso superior a un (1) año, sin que la parte actora haya efectuado una sola actuación en este proceso; tiempo éste que da razón a esta Juzgadora para estimar la presente causa como perimida, por haber transcurrido el plazo de inactividad procesal señalado en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para que opere de pleno derecho la perención de la instancia, denotándose sin lugar a dudas su impretermitible falta de interés procesal en esta causa y así, se declara.

IV
DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PERIMIDA LA INSTANCIA EN EL PRESENTE JUICIO por RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO interpuesto por el ciudadano REGULO ELVIS VITORA RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.080.427, debidamente asistido por el ciudadano VICENTE MOREY, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 174.219; en contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 2016-00583 de fecha 13 de diciembre de 2016, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO ALFREDO MANEIRO DE PUERTO ORDAZ ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual resolvió CON LUGAR la solicitud de calificación de faltas interpuesta por la sociedad mercantil BANCO CARONI, BANCO UNIVERSAL, C.A., en contra del recurrente, ya identificado. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

De conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia a la Procuradora General de la República, estableciendo que transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles de despacho, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia de la notificación, se le tendrá por notificada y se iniciará el lapso para la interposición del recurso de apelación.

Como quiera que el domicilio de la Procuraduría General de la República se encuentra en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, se acuerda librar exhorto a los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esa Circunscripción Judicial con sede en dicha ciudad, a los fines de practicar la notificación aquí ordenada. Líbrense oficios y exhorto.

La presente decisión se fundamenta en lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Cúmplase.

Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los doce (12) días del mes de noviembre de 2018. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

LA JUEZ 5º DE JUICIO DEL TRABAJO,

ABG. DANIELLA FARIAS JIMENEZ.
LA SECRETARIA,


En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 09:17 a.m. Conste.


LA SECRETARIA,



DF/.-
EXP. Nº FP11-N-2017-000021