REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, 13 de noviembre de 2018
Años: 208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-N-2015-000113
ASUNTO : FP11-N-2015-000113

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: WILIAN ANTONIO SEIJA, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.964.544, JORGEN ANTONIO VARGAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.167.062, SIMÓN ANTONIO SUÁREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.750.673, ENRIQUE JOSÉ VALLEE, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.998.829, WILFREDO GUZMÁN, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.114.630, quienes manifiestan ser trabajadores activos de la sociedad mercantil SERVIEQUIPOS AUTANA, C.A.; ANGEL BRITO RAMOS, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.169.846, DEIBIS BLANCA, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.945.311, OLIVIA ALEJANDRA MUÑOZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.571.147, MANUEL LARA, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.521.481, EDUAR JOSÉ ABADUCO, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.998.341, quienes manifiestan ser trabajadores activos de la sociedad mercantil SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO INCOR, C.A.; PETRA JIMÉNEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.651.947, JOSÉ HOMERO FIGUERA, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.900.857, NESTOR DANIEL MARTÍNEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.348.566, MICHAEL JOSÉ FLORES, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.392.971, ZENAIDA CARABALLO, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.559.098, JORGE VÁSQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.394.246, quienes manifiestan ser trabajadores activos de la sociedad mercantil SERVISUMINISTROS MACAPAIMA 2006, C.A.
ABOGADO ASISTENTE: RUTCELIS DEL VALLE GALEA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.223.478, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.431,
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD contra la Providencia Administrativa Nº 2015-00007 de fecha 19 de junio de 2015 emanada de la Inspectoría del Trabajo "Alfredo Maneiro" de Puerto Ordaz, estado Bolívar, que resolvió LA NO PROCEDENCIA DE TERCERIZACIÓN incoada por los recurrentes.
II
SÍNTESIS DE LA LITIS

Comenzó el presente proceso con demanda presentada en fecha 09 de noviembre de 2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD NO PENAL) de Puerto Ordaz del Estado Bolívar, correspondiente al recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por los ciudadanos WILIAN ANTONIO SEIJA, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.964.544, JORGEN ANTONIO VARGAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.167.062, SIMÓN ANTONIO SUÁREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.750.673, ENRIQUE JOSÉ VALLEE, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.998.829, WILFREDO GUZMÁN, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.114.630, quienes manifiestan ser trabajadores activos de la sociedad mercantil SERVIEQUIPOS AUTANA, C.A.; ANGEL BRITO RAMOS, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.169.846, DEIBIS BLANCA, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.945.311, OLIVIA ALEJANDRA MUÑOZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.571.147, MANUEL LARA, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.521.481, EDUAR JOSÉ ABADUCO, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.998.341, quienes manifiestan ser trabajadores activos de la sociedad mercantil SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO INCOR, C.A.; PETRA JIMÉNEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.651.947, JOSÉ HOMERO FIGUERA, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.900.857, NESTOR DANIEL MARTÍNEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.348.566, MICHAEL JOSÉ FLORES, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.392.971, ZENAIDA CARABALLO, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.559.098, JORGE VÁSQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.394.246, quienes manifiestan ser trabajadores activos de la sociedad mercantil SERVISUMINISTROS MACAPAIMA 2006, C.A., debidamente asistido por la ciudadana RUTCELIS DEL VALLE GALEA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.223.478, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.431; en contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 2015-00007 de fecha 19 de junio de 2015 emanada de la Inspectoría del Trabajo "Alfredo Maneiro" de Puerto Ordaz, estado Bolívar, que resolvió LA NO PROCEDENCIA DE TERCERIZACIÓN incoada por los recurrentes.

Que la pretensión contenida en la referida demanda fue admitida en fecha 17 de noviembre de 2015, librándose oficios a la Procuraduría General de la República, Fiscalía General de la República, Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, así como de los beneficiarios del acto administrativo; a los fines de dar inicio al procedimiento correspondiente según lo dispuesto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En esa misma fecha, 17 de noviembre de 2015, se recibieron diligencias donde los ciudadanos WILIAN SEJIA, WILFREDO GUZMAN, SIMON SUREZ, JORGEN VARGAS, ENRIQUE VALLE, NESTOR MARTINEZ, JORGE VASQUEZ, MICHAEL FLORES, JOSE FIGUERA, ZENAIDA CARABALLO, ANGEL BRITO, OLIVIO MUÑOZ, MANUEL LARA, DEIBIS BLANCA, EDUAR ABADUCO, PETRA JIMENEZ, asistidos por la ciudadana RUTCELIS GALEA, le confieren poder a la referida ciudadana.

Que mediante diligencia de fecha 19 de noviembre de 2015, mediante la cual solicita copias certificadas.

Que mediante diligencia de fecha 26 de noviembre de 2015, mediante la cual consigna las copias certificadas, a los fines de a practica de las notificaciones libradas.

Que mediante escrito de fecha 10 de diciembre de 2015, la apoderada de los trabajadores solicito se deje sin efecto el numeral quinto del auto de admisión

Que mediante escrito de fecha 26 de enero de 2016, recuso al ciudadano Juez Paolo Amenta, quien en esa oportunidad fungía como Juez del Juzgado Quinto de Juicio del Trabajo.

Que en fecha 04 de febrero de 2016, en razón de la recusación planteada la causa fue distribuida correspondiéndole al Tribunal 2 de Juicio del Trabajo, el cual procedió a darle entrada y se insto a la parte recurrente a consignar nuevos domicilios de las entidades de trabajo, abocándose el Juez suplente designado en el Tribunal.

Que mediante escrito de fecha 15 de febrero de 2016, la apoderada de los trabajadores consigno domicilio procesal de las empresas beneficiarias MULSERSA, C.A., SERVICIOS MADEREROS CARMEN, C.A., CONSTRUCCIONES 2 EB, C.A., TATA INGENIERIA, C.A., CONSTRUCCIONES 2 EB, C.A., VELMUT INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES, OXINOVA, TERRANOVA, FIBRANOVA y ANDINOS GRUPO MASISA, C.A.

Que mediante diligencia de fecha 15 de febrero de 2016, la apoderada de los trabajadores consigno domicilio procesal de la empresa CONSTRUCCIONES 2 EB, C.A.

Que mediante diligencia de fecha 16 de febrero de 2016, la apoderada de los trabajadores consigno domicilio procesal de las empresas MULSERSA, C.A., FIBRANOVA, OXINOVA, TERRANOVA, ANDINOS y TATA INGENIERIA, C.A.

Que mediante diligencia de fecha 16 de febrero de 2016, la apoderada de los trabajadores consigno domicilio procesal de las empresas SERVICIOS MADEREROS CARMEN, C.A. y SERVISUMINISTROS MACAPAIMA 2006, C.A.

Que en fecha 18 de febrero de 2016, se libraron boletas de notificación a los recurrentes del acto administrativo a los fines de imponerlos del abocamiento del nuevo Juez.

Que mediante diligencia de fecha 12 de abril de 2016, la apoderada de los trabajadores mediante la cual manifiesta su imposibilidad de suministrar el domicilio de VELMUT INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES, C.A.

Que en fecha 16 de mayo de 2016, se aboca la Juez Provisoria a cargo del Tribunal 2 de Juicio del Trabajo, librando las notificaciones respectivas.

Que mediante escrito de fecha 16 de mayo de 2016, la apoderada de los trabajadores mediante la cual solicita que la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA sea notificada en Puerto Ordaz.

Que mediante diligencia de fecha 30 de mayo de 2016, la apoderada de los trabajadores mediante solicita sea designada correo especial.

Que en fecha 13 de julio de 2016, se recibió resulta de comisión librada a los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito del Estado Bolívar.

Que en fecha 27 de julio de 2016, se recibieron dos resultas de comisiones librada a los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui.

Que en fecha 01 de agosto de 2016, se dicta auto de abocamiento del Juez suplente designado en el Tribunal 2º de Juicio.

Que en fecha 10 de octubre de 2016, se recibió resulta de comisión librada a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

Que mediante diligencia de fecha 11 de octubre de 2016, la apoderada de los trabajadores sustituye poder al abogado DARIO ROJAS.

Que mediante diligencia de fecha 11 de octubre de 2016, la apoderada de los trabajadores consigno domicilio procesal de la empresa VELMUT INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES, C.A.

Que en fecha 16 de junio de 2017, se aboca el nuevo Juez Provisorio a cargo del Tribunal 2 de Juicio del Trabajo, y en virtud de que la recusación planteada fue declarada sin lugar remite la presente causa nuevamente al Tribunal 5º de Juicio del Trabajo.

Que en fecha 17 de julio de 2017, se le da reingreso y se aboca la Juez Provisoria a cargo del Tribunal 5 de Juicio del Trabajo, librando las notificaciones respectivas.

Que mediante escrito de fecha 01 de noviembre de 2018, la representación judicial de la beneficiaria del acto administrativo solicito se declarara la perención.

Lo que evidencia que la última actuación de la parte actora recurrente, la realizó el 11 de octubre de 2016, referida a las diligencias la primera en la cual sustituye poder y la segunda donde consigna nueva dirección, no gestionando desde esa ocasión ninguna otra actuación tendente a impulsar el proceso.

Esta sentenciadora, una vez revisadas las actuaciones correspondientes a la presente causa; pasa a efectuar las siguientes consideraciones:

III
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

El fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley, a saber, un año, lo cual comporta la extinción del proceso.

Luego, siendo la perención de carácter objetivo, basta para su declaratoria que se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye por la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución.

La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los diversos supuestos del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual a la luz de la jurisprudencia patria constante, pacífica y reiterada, tiene su fundamento y concepción, en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de estas, entraña una renuncia a continuar la instancia. En tal sentido, la norma contenida en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.

Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria” (Cursivas añadidas y negrillas añadidas).

Artículos éstos que se concatenan con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, pues pretenden como principio fundamental la celeridad y el impulso procesal que las partes deben mantener en el proceso bajo amenaza de su extinción, lo que debe generar el constante impulso o actividad de ellas en el curso de este, ejecutando para ello actos procesales que insten el desenvolvimiento y continuidad de la causa en busca de una decisión final.

A este respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01511 dictada en fecha 16 de noviembre de 2011, en el caso PROSEGUROS, S. A., contra el silencio administrativo en que incurrió el “MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LAS FINANZAS” (hoy Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas), estableció:

“La perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.

Se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.

En ese sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447, de fecha 16 de junio de 2010 (reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010), estableció la figura de la perención en su artículo 41, en los siguientes términos:

“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.

Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.

La disposición antes transcrita, prevé como supuesto el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes para declarar la perención de la instancia, estableciéndose de forma expresa excepciones a tal declaratoria, específicamente en aquellos casos en los cuales corresponda al Juez emitir pronunciamiento, a saber: la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.

…omissis…

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes esbozadas, es evidente para esta Sala que ha transcurrido más tiempo del lapso de un (1) año previsto en el artículo antes transcrito, por lo tanto se impone declarar que en el presente caso se ha visto consumada la perención y, por ende, extinguida la instancia. Así se decide” (Cursivas, negrillas y subrayados añadidos).

Así las cosas, del análisis efectuado al criterio jurisprudencial citado, así como de la aplicación del caso en abstracto que establece el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al caso en concreto en que nos encontramos, se observa que desde la última actuación efectuada por la parte actora recurrente, esto es, el 11 de octubre de 2016 (referida a las diligencias la primera en la cual sustituye poder y la segunda donde consigna nueva dirección) y a la presente fecha; ha transcurrido un lapso superior a un (1) año, sin que la parte actora haya efectuado una sola actuación en este proceso; tiempo éste que da razón a esta Juzgadora para estimar la presente causa como perimida, por haber transcurrido el plazo de inactividad procesal señalado en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para que opere de pleno derecho la perención de la instancia, denotándose sin lugar a dudas su impretermitible falta de interés procesal en esta causa y así, se declara.

IV
DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PERIMIDA LA INSTANCIA EN EL PRESENTE JUICIO por RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO interpuesto por los ciudadanos WILIAN ANTONIO SEIJA, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.964.544, JORGEN ANTONIO VARGAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.167.062, SIMÓN ANTONIO SUÁREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.750.673, ENRIQUE JOSÉ VALLEE, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.998.829, WILFREDO GUZMÁN, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.114.630, quienes manifiestan ser trabajadores activos de la sociedad mercantil SERVIEQUIPOS AUTANA, C.A.; ANGEL BRITO RAMOS, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.169.846, DEIBIS BLANCA, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.945.311, OLIVIA ALEJANDRA MUÑOZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.571.147, MANUEL LARA, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.521.481, EDUAR JOSÉ ABADUCO, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.998.341, quienes manifiestan ser trabajadores activos de la sociedad mercantil SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO INCOR, C.A.; PETRA JIMÉNEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.651.947, JOSÉ HOMERO FIGUERA, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.900.857, NESTOR DANIEL MARTÍNEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.348.566, MICHAEL JOSÉ FLORES, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.392.971, ZENAIDA CARABALLO, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.559.098, JORGE VÁSQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.394.246, quienes manifiestan ser trabajadores activos de la sociedad mercantil SERVISUMINISTROS MACAPAIMA 2006, C.A., debidamente asistido por la ciudadana RUTCELIS DEL VALLE GALEA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.223.478, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.431; en contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 2015-00007 de fecha 19 de junio de 2015 emanada de la Inspectoría del Trabajo "Alfredo Maneiro" de Puerto Ordaz, estado Bolívar, que resolvió LA NO PROCEDENCIA DE TERCERIZACIÓN incoada por los recurrentes. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

De conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia a la Procuradora General de la República, estableciendo que transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles de despacho, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia de la notificación, se le tendrá por notificada y se iniciará el lapso para la interposición del recurso de apelación.

Como quiera que el domicilio de la Procuraduría General de la República se encuentra en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, se acuerda librar exhorto a los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esa Circunscripción Judicial con sede en dicha ciudad, a los fines de practicar la notificación aquí ordenada. Líbrense oficios y exhorto.

La presente decisión se fundamenta en lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Cúmplase.

Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los trece (13) días del mes de noviembre de 2018. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

LA JUEZ 5º DE JUICIO DEL TRABAJO,

ABG. DANIELLA FARIAS JIMENEZ.
LA SECRETARIA,


En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 09:00 a.m. Conste.

LA SECRETARIA,



DF/.-
EXP. Nº FP11-N-2015-000113