REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO (5º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, 05 de noviembre de 2018
Años: 208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-O-2018-000012
ASUNTO : FP11-O-2018-000012

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PRESUNTOS AGRAVIADOS: RIVELINO ADOLFO DE FREITAS BAUZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 10.928.740.
ABOGADO ASISTENTE DEL PRESUNTO AGRAVIADO: FREDDY PATETY, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 204.241;
PRESUNTO (A) AGRAVIANTE: ORGANIZACIÓN SINDICAL (VENCIDA) DE LOS TRABAJADORES DE COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A.

CAUSA: AMPARO CONSTITUCIONAL

I
De la pretensión de amparo constitucional

En fecha 01 de noviembre de 2018, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de Puerto Ordaz del Estado Bolívar, recibió actuaciones correspondientes a la Acción de Amparo incoada por el ciudadano RIVELINO ADOLFO DE FREITAS BAUZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 10.928.740, debidamente asistido del ciudadano FREDDY PATETY, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 204.241, contra la ORGANIZACIÓN SINDICAL (VENCIDA) DE LOS TRABAJADORES DE COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A.

En el presente recurso, el quejoso pretende mandamiento motivado a los siguientes hechos:

“La directiva sindical de nuestra entidad laboral tiene el lapso vencido desde marzo del 2017, sin que hasta la presente fecha la directiva vencida haya decidido convocar al proceso eleccionario a fin de escoger la nueva Junta Directiva, dejando de esta manera indefensa a nuestra familia laboral.

…omissis…

Que se convoque o mas urgente posible el proceso eleccionario para actualizar la Junta Directiva de nuestro sindicato: SINTRABEBGAS-GUAYANA, que pasa por la escogencia de la Junta Electoral, y ante la negativa de tal acción por parte de la actual Junta Directiva (vencida), es la solicitud ante e4ste digno Tribunal en el marco del articulo 406 de la LOTTT.”

Ahora bien, visto que de la presente solicitud se evidencia que la misma versa sobre materia de elecciones sindicales, por cuanto la solicitud está dirigida a que sea elegida una nueva junta directiva del Sindicato SINTRABEBGAS-GUAYANA, es preciso para esta juzgadora revisar las decisiones dictadas por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en esta materia: En sentencia número 135, de fecha 16 de Octubre de 2013, con ponencia del Magistrado MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ, manifestó lo siguiente:

“…Vista la declinatoria de competencia realizada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, mediante decisión de fecha 13 de febrero de 2013, y previo al análisis de la solicitud, corresponde a este órgano judicial pronunciarse respecto a su competencia para conocer el presente asunto. En tal sentido, se observa que la Sala Electoral ya se ha pronunciado con relación a la competencia en caso análogo al presente, en sentencia N° 125, de fecha 08 de octubre de 2013, mediante la cual, luego de hacer algunas consideraciones acerca de la jurisprudencia de esta Sala en torno a su competencia para conocer este tipo de solicitudes y tras considerar la naturaleza electoral de la convocatoria a elecciones sindicales tomando en consideración la normativa relacionada, concluyó que entran dentro del ámbito del conocimiento de esta Sala Electoral “…toda vez que lo requerido es justamente que se llame a elecciones, lo que constituye un derecho de naturaleza electoral de todos los trabajadores sindicalizados, consagrado en el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

Asimismo, el citado fallo de esta Sala señaló lo siguiente:

“No obstante, es el caso que en fecha 7 de mayo de 2012, fue publicada en Gaceta Oficial número 6.076 Extraordinario, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en cuyo artículo 406 preceptúa lo siguiente:

(…Omissis…)

De la norma citada se desprende que el legislador insistió en atribuirle a los órganos de la jurisdicción laboral el conocimiento de las solicitudes de convocatoria a elecciones sindicales, sin embargo, es innegable que la naturaleza del asunto debatido es evidentemente electoral, toda vez que lo requerido es justamente que se llame a elecciones, lo que constituye un derecho de naturaleza electoral de todos los trabajadores sindicalizados, consagrado en el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que ‘Para el ejercicio de la democracia sindical, los estatutos y reglamentos de las organizaciones sindicales establecerán la alternabilidad de los y las integrantes de las directivas y representantes mediante el sufragio universal, directo y secreto’.

Siendo así, la renovación democrática de las autoridades sindicales mediante procesos electorales que garanticen a sus afiliados tener representantes debidamente legitimados para hacer valer sus derechos laborales, es uno de los contenidos del derecho a la sindicalización, sin embargo, su aseguramiento depende de que en el proceso de escogencia se cumplan con las garantías mínimas electorales necesarias para garantizar la representatividad y legitimidad de quienes resulten electos, lo que implica indiscutiblemente que son los principios y normas de derecho electoral de los cuales debe servirse el operador jurídico tanto para llevar a cabo los procesos electorales sindicales como para posteriormente ejercer su control administrativo y judicial, tanto así que el propio Constituyente le atribuyó al Poder Electoral -y no a los órganos de la administración del trabajo- la función de ‘…Organizar las elecciones de sindicatos…’, tal como se desprende con meridiana claridad del contenido del artículo 293.6 constitucional; más aun, sobre la base de esa realidad jurídica, esta Sala desde su creación y ante la ausencia de base legal, asumió la competencia para controlar judicialmente los actos que en la organización de esas elecciones fuesen dictados, tanto por el Consejo Nacional Electoral como por los órganos electorales sindicales.
Abundando en argumentos y sin desconocer que los Sindicatos están sometidos al control de la jurisdicción del trabajo, no cabe la menor duda que es la jurisdicción electoral -actualmente ejercida de manera exclusiva y excluyente por esta Sala Electoral- y no la jurisdicción del trabajo, el juez natural para revisar la constitucionalidad y legalidad de todo acto u omisión acaecido en el marco de una elección electoral sindical, por la especialidad de la materia y la protección constitucional que se requiere.

Precisado entonces que es eminentemente electoral la naturaleza de todo lo concerniente a la escogencia de las autoridades sindicales es por lo que resulta la jurisdicción contencioso electoral, integrada en la actualidad por esta Sala Electoral, la idónea para controlar los procesos electorales sindicales.”

Igualmente, se indicó expresamente en la decisión citada, lo que se cita a continuación:

“…la norma contenida en el artículo 406 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, específicamente en lo que respecta a la atribución de competencia que se le confiere a los Jueces del Trabajo, contraría el contenido de los artículos 293.6 y 297 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al atribuirle a un órgano distinto al que el propio constituyente decidió adecuadamente asignarle la competencia para conocer del control de los asuntos electorales que se produzcan en el seno de las organizaciones sindicales, con lo cual menoscaba el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por sus jueces naturales y la tutela judicial efectiva de dichos derechos, consagrados en los artículos 49.4 y 26 eiusdem, y en aras de garantizar los postulados constitucionales mencionados de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desaplica en este caso concreto la norma contenida en el artículo 406 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, específicamente en lo que respecta a la atribución de competencia conferida a los Jueces del Trabajo para conocer de las solicitudes de convocatoria a elecciones, siendo en definitiva esta Sala Electoral el tribunal que debe continuar conociendo de las solicitudes de convocatoria a elecciones sindicales. Así se decide”.

Aplicando el criterio expuesto, la Sala desaplica en este caso concreto la norma contenida en el artículo 406 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, específicamente en lo que respecta a la atribución de competencia conferida a los Jueces del Trabajo para conocer de las solicitudes de convocatoria a elecciones. En consecuencia, dado que la solicitud de convocatoria a elecciones sindicales bajo examen obedece a la mora en la elección de la Junta Directiva del Sindicato Único de Trabajadores Profesionales Universitarios de C.V.G. VENALUM (SUTRAPUVAL), de convocar las mismas, resulta claro que éste órgano jurisdiccional es competente para conocer el presente asunto, y acepta la declinatoria de competencia formulada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. Así se declara.” (Negrillas y subrayado del tribunal)

Siendo la oportunidad para proveer la admisión de la pretensión de amparo, debe forzosamente este Tribunal seguir los lineamientos que de manera vinculante ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° 474 del 21 de mayo de 2014, al establecer:

“…La disposición transcrita es una norma compleja que, en primer lugar, atribuye competencias al Poder Electoral para organizar oficiosamente los procesos comiciales de los sindicatos, gremios profesionales y organizaciones políticas.

En segundo lugar, reconoce que el Poder Electoral podrá organizar los procesos comiciales de otras organizaciones de la sociedad civil, siempre que ellas así lo soliciten, con lo cual, se diferencia del supuesto anterior, tanto en el aspecto subjetivo como en el carácter oficioso de la actividad del Poder Electoral, ya que en este caso, debe mediar una solicitud.

Luego, la norma establece que la organización de los mencionados procesos electorales, no sólo puede ser oficiosa o a instancia de parte, según el caso, sino que también, puede ser consecuencia de una orden dictada por la Sala Electoral de este Alto Tribunal, con lo cual, se establece una tercera vía a través de la cual, el Poder Electoral puede proceder a organizar la elección de las referidas corporaciones, entidades y organizaciones, entre las cuales están los sindicatos.

En este contexto, la disposición es clara al señalar que (dentro de la estructura de los órganos contencioso electorales a que se refiere el artículo 297 de la Carta Magna), es la Sala Electoral la que puede ordenarle al Poder Electoral la organización de los procesos comiciales en los sindicatos, los gremios profesionales, las organizaciones con fines políticos y demás organizaciones de la sociedad civil, con lo cual, resulta patente que la aplicación del artículo 406 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores, que le atribuye a los tribunales laborales competencia para ordenar la convocatoria a elecciones sindicales, implicaría un menoscabo de lo prescrito en el artículo 293.6 de la Carta Política y, por tanto, la violación del derecho al juez natural a que se refiere el artículo 49.4 eiusdem.

Conforme a lo expuesto, esta Sala considera conforme a derecho la desaplicación del artículo 406 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores, realizada en la decisión N° 135, dictada por la Sala Electoral de este Alto Tribunal el 16 de octubre de 2013 y, así se decide.

Atendiendo a lo establecido en el artículo 34 de la Ley que rige las funciones de este Alto Tribunal, según el cual, esta Sala puede abrir de oficio el procedimiento de control concentrado de la constitucionalidad en aquellos casos en que se declare la conformidad a derecho de la sentencia donde se desaplicó por control difuso una norma, se ordena el inicio del juicio anulatorio al artículo 406 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores y, como consecuencia de ello, de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se acuerda citar al Presidente de la República. Asimismo, se ordena notificar a la ciudadana Fiscal General de la República, así como a la ciudadana Defensora del Pueblo y, por último, al Procurador General de la República. A tales fines, remítase a los mencionados funcionarios copia certificada del presente fallo.

De igual manera, remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación para que realice las notificaciones ordenadas en el presente fallo, acuerde el emplazamiento de los interesados, conforme a lo dispuesto en el artículo 137 de la Ley que rige las funciones de este Alto Tribunal y, continúe el procedimiento de Ley.

Finalmente, el artículo 130 de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece:

“Artículo 130.- En cualquier estado y grado del proceso las partes podrán solicitar, y la Sala Constitucional, podrá acordar, aun de oficio, las medidas cautelares que estime pertinentes. La Sala Constitucional contará con los más amplios poderes cautelares como garantía de la tutela judicial efectiva, para cuyo ejercicio tendrá en cuenta las circunstancias del caso y los intereses públicos en conflicto”.

La norma transcrita, viene a positivizar la doctrina pacífica y reiterada de esta Sala (Vid. Decisión N° 269/2000, caso: ICAP), según la cual, la tutela cautelar constituye un elemento esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y, por tanto, un supuesto fundamental del proceso que persigue un fin preventivo de modo explícito y directo. De allí, su carácter instrumental, esto es, que no constituyen un fin en sí mismas, sino que se encuentran preordenadas a una decisión ulterior de carácter definitivo, por lo que en relación al derecho sustancial, fungen de tutela mediata y, por tanto, de salvaguardar la eficacia de la función jurisdiccional.

En el marco de las observaciones anteriores, el artículo 406 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores, podría resultar lesivo del derecho al juez natural, con lo cual, esta Sala no sólo verifica el fumus boni iuris necesario para acordar la tutela cautelar, sino que constata el periculum in mora, ya que implica el riesgo de que un juez incompetente (el juez laboral), decida un asunto que por disposición constitucional se encuentra fuera de su ámbito de competencias y, ello, podría ser una situación de difícil reparación.

Por las razones expuestas, esta Sala, luego de ponderar los intereses en conflicto, considera imperativo el desarrollo de sus poderes cautelares y, en consecuencia, suspende erga omnes el artículo 406 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores, y así se decide.” (Negrillas y subrayado del tribunal)


Del extracto de las sentencias antes comentadas, se evidencia que la competencia para tratar asuntos en materia electoral de sindicatos para renovar su Junta Directiva, es de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia; y siendo la presente solicitud para que se realice la convocatoria a elecciones sindicales, le corresponde la competencia, como anteriormente se dijo, a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, por lo cual este Tribunal Quinto de Juicio del Trabajo del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, declina la competencia en la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia para que conozca del presente asunto. Y así se declara.


II
Decisión

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA; Y DECLINA LA COMPETENCIA A LA SALA ELECTORAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en la presente acción incoada por el ciudadano RIVELINO ADOLFO DE FREITAS BAUZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 10.928.740, debidamente asistido del ciudadano FREDDY PATETY, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 204.241, contra la ORGANIZACIÓN SINDICAL (VENCIDA) DE LOS TRABAJADORES DE COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. ASÍ SE DECIDE.

Se ordena la remisión de los autos a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, para su conocimiento, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Líbrese oficio de remisión.

Publíquese y regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada firmada y sellada en la sede del despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. En Puerto Ordaz, a los cinco (05) días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

La Juez 5º de Juicio del Trabajo,

Abg. Daniella Farías

La Secretaria,

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión; siendo las diez y diez de la mañana (10:10 a.m.). Conste.


La Secretaria,
DF/.-
EXP. Nº FP11-O-2018-000012