REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto (5°) de Juicio del Trabajo de Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, 05 de noviembre de 2018
Años: 208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-O-2018-000013
ASUNTO : FP11-O-2018-000013

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PRESUNTOS AGRAVIADOS: CVG INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO, C.A. CVG VENALUM, sociedad mercantil domiciliada en Ciudad Guayana, Estado Bolívar, originalmente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 31 de agosto de 1973, bajo el Nº 10, tomo 116-A, modificados sus estatutos en varias oportunidades siendo el ultimo registrado en la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar en fecha 24 de agosto de 2004, bajo el Nº 33, tomo 36-A.
APODERADOS JUDICIALES DEL PRESUNTO AGRAVIADO: RODOLFO CHACON, CARLOS MALAVER, LISETT DURAN y LUIS BRITO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 4.028.760, 5.451.161, 15.908.883 y 20.222.369, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 67.586, 20.149, 119.763 y 261.034, respectivamente;
PRESUNTO (A) AGRAVIANTE: ciudadanos DOUGLAS GONZALEZ, FRANKLIN GASCON, JOSE HIDALGO PEREZ, FERNANDO SERRANO, CARLOS GOLINDANO, YASMIN ROCCA, JOSE CARRASCO, EDGAR DIAZ, DAVID LOPEZ, JOSE VILLAZANA, ANGEL BRITO, ALEXIS CARRION, JAVIER CORASPE, RODOLFO LIRA, RONNY GUEVARA Y JHONNY ALIENDRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 12.190.153, 6.466.947, 7.087.481, 8.955.102, 14.145.968, 8.955.461, 14.044.249, 15.467.140, 13.090.173, 8.493.975, 12.359.047, 8.523.846, 12.645.005, 9.906.960, 14.441.469 y 10.550.740, respectivamente.

CAUSA: AMPARO CONSTITUCIONAL contra la violación de los artículos 50, 55, 96 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

I
De la pretensión de amparo constitucional

La peticionante interpuso en esta misma fecha, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) pretensión de amparo constitucional, habiéndole correspondido por sorteo a este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, el cual procedió a darle entrada y anotación en el Libro de causas correspondiente.

En el presente recurso, la quejosa pretende mandamiento motivado a los siguientes hechos:

“Constituye un hecho notorio y publico (se trata de un hecho notorio comunicacional) que las actividades de CVG VENALUM se han visto totalmente convulsionadas a causa de las repetidas expresiones de violencia promovidas por sindicalistas –asi se presentan- y una tumultuosa y agresiva masa de personas ajenas a nuestra comunidad de trabajo.

Nuestra representada es víctima de acciones de fuerza de personas que invocan la condición de directivos y representantes sindicales (SUTRALUM - SUTRAPUVAL) que sin cumplir con los procedimientos de conciliación retienen, paralizan y desvían la flota de transporte, retienen embarques de materia prima y productos elaborados, toman los accesos a la Planta y ocupan violentamente sus instalaciones con e objetivo de procurar severos trastornos a nuestros procesos y generar el caos.

Por las acciones de fuerzas los dirigentes sindicales como descritos mas abajo (SUTRALUM - SUTRAPUVAL), sus ayudantes y cooperantes impiden constantemente el trabajo.

A la fecha de esta presentación las acciones se despliegan con toda intensidad, en un clima de terror, desconociendo los mecanismos de mitigación de los daños a las instalaciones, procesos, equipos y materias primas, sin observar los servicios mínimos que garanticen la recuperación y reanudación ex post de las actividades y procesos de esta empresa.

Estas acciones se ejecutan siempre bajo amenazas previas de reiteración. Los agraviantes, sus cooperantes y ayudantes quebrantan elementales principios de buena fe y lealtad institucional pese el actual contexto sufrimiento social y acoso internacional de la República.

Sus acciones son violentas, muy agresivas, siempre bajo amenazas contra la integridad física y la vida contra todo aquél que se les resista. No hay reacción favorable a los múltiples llamados a la conciliación y al dialogo. La tarea y el método se repite una y otra vez: son acciones violentas, enmascaradas bajo pretextos reivindicativos pero de clara orientación insurreccional, el de crear el caos económico, provomer la angustia y el desasosiego social con vista a los efectos que se procuran, es decir, una amplia cobertura mediática y efectos exorbitantes, que excede los limites de nuestra comunidad de trabajo.

Son acciones de fuerza que desde lo jurídico se expresen como vías de hecho, notorios y comunicacionales.

Son numerosos los antecedentes que han anticipado el actual estado de postración, y violación de los derechos constitucionales de nuestra representada. Ésta se siente inerme ante la agresividad de los hechos, de la violencia explícita, fuera de control, que no cesan las violaciones de sus derechos constitucionales y ante las amenazas en contra de los trabajadores de esta Empresa.

1. Hechos del mes de agosto de 2018: Desde el 22 de agosto de 2018 anunciadas las medidas económicas por el Ejecutivo Nacional dirigentes sindicales de distintas corrientes de las empresas del sector aluminio y grupos de trabajadores de dichas empresas y personas desconocidas procedieron a realizar de manera continuada acciones encaminadas a la retención de la flota, acciones de calle y concentraciones en los portones de la Empresa C.V.G VENALUM con el objeto de trastornar las actividades operativas de la Empresa. Éstos hechos continuaron hasta el 20 de septiembre de 2019. Por las distintas redes sociales, prensa y televisión, el presidente del sindicato SUTRAPUVAL (José Hidalgo, alias, “men”) y otras personas de la estructura sindical procedieron a dar informaciones sobre las acciones realizadas, y públicamente, su amenaza de reiterar sus “exitosas” acciones de violencia.

2. Hechos del mes de septiembre de 2018: El 28 de septiembre de 2018, en el Turno 3, del grupo B, de Productos Horizontales, impidieron las operaciones de colada de las lingoteras números 2 y No. 6, dejándose de producir 72 toneladas, cuota necesaria para cumplir la producción programada destinadas al buque que se encontraba en muelle. Estas acciones de violencia contra la producción continuaron el 29 de septiembre en el turno 1, donde un grupo de personas bajo liderazgo de Franklin Gascón (alias “gente”), ficha 10091251 y titular de la cedula de identidad 6.466.947 tomaron las instalaciones de colada impidiendo la entrada y salida de crisoles paralizando la producción de lingotes dejándose de producir 72 toneladas, cuota necesaria para cumplir la producción programada para el buque que se encontraba en muelle. El mismo día (29 de septiembre de 2018) en el turno 2, un grupo de personas de distintas áreas de producción se presentaron violentamente tomaron el área de colada, impidieron la entrada y salida de crisoles paralizando las operaciones en productos horizontales. Como impacto directo, se afecto la producción programada de 72 toneladas, y por tanto sin poder cumplir con el despacho convenido para el buque que se encontraba en muelle. Estos trastornos continuaron el día 30 de septiembre de 2018. un grupo de personas bajo la conducción del Sr. Franklin Gascón (antes identificado) y del Sr. Alexis Carrión (alias “chola”), tomaron el control del área de colada. Estos hechos ocurrieron amparados por la presencia de gente extraña y en actitud amenazante. Sus acciones fueron dirigidas directamente contra las operaciones, procediendo a taponear la colada. La intención esta mas o menos clara, la de exponer a un riesgo incontrolable a los trabajadores y dañar la operatividad de los equipos de colada. No contentos con esto, arremetieron contra los conductores de las gandolas. El “éxito” obtenido fue este: se dejo de despachar hacia el muelle un promedio de 96 toneladas de lingotes. Ese mismo día (30 de septiembre de 2018) paralizaron el despacho de metal solidó hacia el muelle, dejándose de despachar 233 toneladas de lingotes. En esta ocasión estas acciones fueron ejecutadas por Alexis Carrión (ficha 10006080), Javier Coraspe (ficha 10057294), Rodolfo Lira (ficha 10070950), Ronny Guevara (ficha 10089694) y Jhonny Aliendres (ficha 10057334), arremetieron de manera verbal y física. Ese mismo día, pero en el turno 3, los señores Noel Gerdez (ficha 10057288), Francisco Ríos (ficha 10057318) y Edicson Rodríguez (ficha 10086655) bajo la conducción de Carlos Yánez (alias “cadenita”) impidieron la entrada y salida de crisoles, agredieron verbal y físicamente a los trabajadores que se encontraban trabajando en contingencia (sobre-tiempo) estando en plena operación la lingotera No. 5 (esto significa riesgo de explosión, quemaduras por altas temperaturas, escape de gases incandescentes y desbordamiento de metal en fundición). Esto creo un clima de terror, desasosiego, temor, ansiedad, entre los trabajadores y supervisores que generó una reunión urgente en la Gerencia de Personal y la subsiguiente decisión de apersonarse el tren gerencial de la Empresa lo que permitió la continuidad de las operaciones, al contar con el apoyo de los integrantes de la BOPS para superar está coyuntura.

3. Hecho del mes de octubre de 2018: El primero de octubre en los turnos 1, 2 y 3, Franklin Gascón y acompañado por Douglas González así como Alexis Carrión (antes identificado) y Ronny Guevara (antes identificado) tomaron las instalaciones de colada, inventario y despacho y productos horizontales impidiendo que se iniciara el despacho de metal sólido al muelle. Sólo fue posible efectuar el despacho del material al haber hecho acto de presencia de la Guardia Nacional Bolivariana (GNB). El impacto directo de esta acción se ha contabilizado hasta ahora, en la cesación de los despachos a muelle (128 toneladas de pailas). En resumen durante ese día se dejaron de producir 648 toneladas métricas de lingotes, provoco un atraso posterior de cuatro (4) días de producción y un retraso de dos días del buque. (Cfr. Informe sobre el impacto de brazos caídos de la Gerencia de Colada, comunicación GCOL-0091/18 de octubre de 2018). Estas acciones de violencia se reanudaron el 06, 07, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17 de octubre de 2018. Las acciones de desvió y retención de la flota son recurrentes a través del control de las vías publicas de acceso a la planta (Avenida Fuerzas Armadas, Matanzas) colocación de barricadas, objetos metálicos, palos, ramas escombros y apostamiento de gente en actitud agresiva y amenazante, para impedir mediante la violencia el acceso hacia la Empresa. Durante el turno B (día 16 de octubre de 2018) destacamos, que las acciones fueron lideradas por José Hidalgo (antes identificado), Yasmin Rocca (ficha Nº 10002885), Oswaldo Febres (ficha Nº 10056498) y Noel Gerdez (antes identificado) impidieron la carga de gandolas con destino a Guanta, estado Sucre.

…omisis…

En nuestro carácter de apoderados de CVG VENALUM conforme a lo dispuesto en el articulo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se solicita expida mandamiento de Amparo.

A nuestra representada se le conculca bajo amenaza explícita de reiteración sus derechos constitucionales al libre transito (art. 50 CRBV); a la protección frente a situaciones de su amenaza, vulnerabilidad o riesgo (art. 55 CRBV); al derecho a la negociación colectiva voluntario y solución pacifica de los conflictos laborales (art. 96 CRBV); así como al derecho a la libertad de industrias (libertad de dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia) (art. 50 CRBV). Consecuencialmente la presente acción de amparo esta destinada a la tutela constitucional…”(Cursivas añadidas).

Siendo la oportunidad para proveer la admisión de la pretensión de amparo, debe forzosamente este Tribunal seguir los lineamientos que de manera vinculante ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° 971 del 28 de mayo de 2007, bajo la ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, al establecer:

“La demanda de amparo se propuso el 16 de mayo de 2006 y no fue sino el 31 de ese mes y año que el Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia se pronunció sobre su inadmisibilidad, es decir, luego del transcurso de más de 11 días hábiles; ciertamente, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no establece, expresamente, el lapso dentro del cual debe pronunciarse el juzgador sobre la admisibilidad de la pretensión de amparo; sin embargo, le es aplicable supletoriamente, por remisión del artículo 48 de ese instrumento normativo, lo que dispone el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra el principio de celeridad procesal. En razón de ello, el juzgador debe pronunciase a ese respecto dentro de los tres días hábiles siguientes a aquél en que se haya propuesto la pretensión.

En consecuencia, en razón de que el Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia declaró la inadmisión de la pretensión de tutela constitucional de forma extemporánea, debió ordenar la notificación del supuesto agraviado para que éste, en ejercicio de sus derechos constitucionales, pudiese ejercer, si lo considerara necesario, el medio de impugnación pertinente.

En conclusión, esta Sala Constitucional, en virtud de que el juzgado a quo constitucional no ordenó que se notificara al legitimado activo el pronunciamiento jurisdiccional por medio del cual se le desestimó su pretensión no obstante su extemporaneidad y ya que su primera actuación en autos, luego de tal acto procesal, se produjo en la oportunidad cuando ejerció el recurso de apelación, debe tenerse éste como válido y así se decide.

Por tanto, esta Sala declara con lugar el recurso de hecho que fue incoado contra la negativa, del Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a oír la apelación que interpuso el demandante de autos contra el fallo del 31 de mayo de 2006. Así se decide.

La declaratoria de aplicabilidad supletoria del lapso a que se refiere el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil para el pronunciamiento acerca de la admisión de la demanda de amparo, a falta de disposición expresa al respecto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se establece en acatamiento al derecho al debido proceso de los justiciables que exige la mayor certeza posible acerca de la oportunidad en que deben producirse todos los actos procesales. Se fija así interpretación conforme a la Constitución que, como tal, tendrá carácter vinculante desde la publicación de este fallo, razón por la cual se publicará su texto en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y que se informe a su respecto en el sitio web de este Tribunal Supremo de Justicia. (Cursivas y negrillas añadidas).

Así las cosas, en consonancia con el criterio jurisprudencial de carácter vinculante precedentemente expuesto, procede este Tribunal a pronunciarse en cuanto a la admisión de la pretensión de amparo propuesta dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la interposición de la pretensión, lo cual hace en los términos siguientes:

II
De la competencia de este Tribunal

Antes de considerar la admisión o no de la pretensión propuesta, es necesario pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente causa. En la determinación de la competencia por la materia, se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia (artículo 28 del Código de Procedimiento Civil) y, sólo en consideración a ella, se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces.

En materia de amparo debemos observar dos reglas relativas a éste que son fundamentales para establecer la competencia; a saber: la competencia territorial y la competencia material. En este sentido, estos dos elementos son concurrentes e inseparables, es decir, que para que un Tribunal sea competente es imprescindible que en razón de la materia sea afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucional violada o infringida, y, en caso que no exista en la localidad donde se produjeron los hechos un Tribunal de Primera Instancia, el Juzgado de la localidad debe, sin embargo, tener competencia en razón de la materia afín.

De esta manera, sólo si los derechos que se dicen violados caben plenamente en la materia laboral, el amparo corresponderá a los Tribunales del Trabajo. En este sentido, en sentencia de la Sala Constitucional del 24 de enero de 2001, con ponencia del magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el Expediente Nº 00-1188, sentencia Nº 03, estableció que: “El criterio fundamental utilizado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para determinar la competencia de los órganos jurisdiccionales en materia de Amparo constitucional es la afinidad o identidad entre la materia que está atribuida a los Jueces y los derechos y garantías denunciados como violados. Así lo dispone expresamente la mencionada ley, al consagrar en su artículo 7° que: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”. (Cursivas añadidas).

Es de hacer notar, que en el criterio antes mencionado el legislador buscó que fueran los Jueces que más conocieran y que estuvieran más familiarizados con los derechos constitucionales denunciados como lesionados, los que tuvieran la competencia para conocer de la pretensión de amparo, circunstancia ésta que redundaría en la eficacia y desarrollo de la institución.

Así las cosas, cuando en materia de amparo constitucional se denuncie la violación de algunos de estos derechos, se debe determinar –a los fines de conocer el Tribunal competente- el tipo de relación existente entre el solicitante y el presunto agraviante, para lo cual debe tomarse en consideración los valores e intereses envueltos en la violación o violaciones denunciadas, así como la naturaleza de las actividades realizadas y del órgano del cual emana la presunta lesión.

De manera pues, que la competencia en razón de la materia, establece que son competentes para tener conocimiento de la pretensión de amparo los Tribunales de Primera Instancia, que lo sean en la materia afín o análoga con la naturaleza de la norma constitucional infringida o que se encuentre amenazada de violación. En consecuencia, dicha afirmación constituye una limitación a los Tribunales de Primera Instancia en razón de la materia que conozcan, ya que no pueden tener conocimiento de otra que no sea la atribuida a ellos.

En relación a la competencia de los Tribunales de Primera Instancia, la sentencia Nº 1.719 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia fechada 30 de julio de 2002, establece que: “En atención a las disposiciones antes transcritas, puede afirmarse que la regla general atributiva de la competencia sobre las acciones de amparo, consiste en otorgarle al conocimiento de las mismas a los Tribunales de Primera Instancia que conozcan en materias afines con los derechos o garantías constitucionales lesionados o amenazados de violación. Con ello quiso el legislador que los amparos fuesen resueltos por Jueces de Primera Instancia que aplicaran sus conocimientos y experiencia especializada para resolver amparos de una forma rápida y acertada, lo cual evidentemente repercutiría en la efectividad de la institución. Sin embargo, la referida regla encuentra sus excepciones en la Ley Orgánica de Amparo, siendo una de ellas precisamente la contenida en el mencionado artículo 9, conforme al cual en caso de lesión denunciada se produzca en un lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, la acción de Amparo Constitucional podrá ser interpuesta ante cualquier Juez de la localidad” (Cursivas añadidas).

Por otra parte, el autor Rafael Chavero Gazdik comenta que, algunas posiciones doctrinales anteriores a la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, habían también entendido que la afinidad debía ser el criterio fundamental para determinar la competencia en materia de amparo. Asimismo, afirmaba Araujo Juárez, al comentar sobre las diversas teorías existentes sobre la competencia en materia de amparo que “una posición más moderada y actual y que compartimos es la que sostiene que si bien cualquier Tribunal de la República tiene jurisdicción para conocer del Amparo, habrán de regirse por las disposiciones generales sobre competencia, en razón de la materia; esto es, la competencia corresponderá a los Jueces que tengan asignada dentro de su competencia ordinaria la materia sobre la cual versa el derecho fundamental cuya violación se alega” (Cursivas añadidas).

Por tal motivo, es que en relación a la competencia, el legislador lo que hizo fue recopilar todos esos principios que jurisprudencialmente se venían desarrollando hasta la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en este mismo sentido, esta Ley especial lo que vino fue a conceder la competencia en materia de acción de amparo al Juez que tuviera un mejor conocimiento de los derechos o normas constitucionales sobre las que versare el proceso de amparo constitucional.

Este criterio de afinidad, tantas veces mencionado, y que comúnmente denominan material, no es otra cosa que el criterio que rige y que se encuentra establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mencionado ut supra y que consiste como ya se dijo antes, en designar la competencia y el conocimiento de las pretensiones de amparo intentadas a los Tribunales que tengan más familiaridad por la competencia ordinaria atribuida con las normas o garantías constitucionales presuntamente violadas.

El artículo in comento, textualmente dispone que: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.” (Cursivas añadidas).

De manera que, en el caso de autos, al examinar detenidamente los hechos narrados por el quejoso, que dieron origen a la pretensión de amparo interpuesta, surgen aspectos de carácter laboral que se originan de la relación existente entre las partes, al señalar concretamente que las actuaciones presuntamente lesivas cometidas por los ciudadanos DOUGLAS GONZALEZ, FRANKLIN GASCON, JOSE HIDALGO PEREZ, FERNANDO SERRANO, CARLOS GOLINDANO, YASMIN ROCCA, JOSE CARRASCO, EDGAR DIAZ, DAVID LOPEZ, JOSE VILLAZANA, ANGEL BRITO, ALEXIS CARRION, JAVIER CORASPE, RODOLFO LIRA, RONNY GUEVARA Y JHONNY ALIENDRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 12.190.153, 6.466.947, 7.087.481, 8.955.102, 14.145.968, 8.955.461, 14.044.249, 15.467.140, 13.090.173, 8.493.975, 12.359.047, 8.523.846, 12.645.005, 9.906.960, 14.441.469 y 10.550.740, respectivamente, violentan sus derechos establecidos en los artículos 50, 55, 96 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ello así, se puede concluir que la situación jurídica infringida, señalada como conculcada por el quejoso, plenamente identificados en autos, guarda relación con la materia conocida por este Tribunal del Trabajo; y es por ello que esta Juzgadora, por todos los razonamientos antes expuestos, se declara competente en razón de la materia, para conocer de la presente pretensión de amparo constitucional. Así se decide.

III
De la admisibilidad de la pretensión propuesta

Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión o no de la indicada demanda constitucional, el Tribunal pasa a hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:

En efecto, sostiene este despacho que, para que la pretensión de amparo pueda ser admitida, es necesario examinar una serie de condiciones imprescindibles, cuales son las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; de estricta sujeción al orden publico, a los fines de poder dictaminar sobre este aspecto.

Así pues, en lo que respecta a las causales de inadmisibilidad de la pretensión de amparo previstas en el artículo 6 antes señalado, ha sido criterio pacífico del Tribunal Supremo de Justicia el considerar impertinente el empleo del amparo para el logro de un propósito que puede ser alcanzado mediante la implementación de otros recursos procesales, por cuanto tal proceder implica la subversión del orden legal establecido y la consecuente esterilidad del resto de herramientas procedimentales previstas en la ley para tales efectos.

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en relación a la admisibilidad de la pretensión de amparo indicando que la misma procede en los siguientes supuestos: a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida. La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores, por lo que, en consecuencia ante la interposición de una pretensión de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos. (Sentencia del 09 de noviembre de 2001, caso: Oly Henríquez de Pimentel).

En esta tendencia, la referida Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 13 de agosto de 2001 (caso Gloria Rangel Ramos), estableció: “… El amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones: “a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida” (Cursivas añadidas).

En atención a las sentencias comentadas, puede afirmarse que ante la interposición de una pretensión de amparo constitucional, los tribunales deberán examinar previamente si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos pertinentes, pues de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la pretensión, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente. Por lo tanto, sólo puede proponerse inmediatamente la pretensión de amparo sin agotar los medios o recursos adjetivos disponibles, cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento de los derechos lesionados, sin que pueda alegarse la lentitud del proceso o sus consecuentes incidentes.

En este orden de ideas, advierte esta jurisdicente que la pretensión de amparo constitucional que se intenta está dirigida contra la actuaciones presuntamente lesivas cometidas por los ciudadanos DOUGLAS GONZALEZ, FRANKLIN GASCON, JOSE HIDALGO PEREZ, FERNANDO SERRANO, CARLOS GOLINDANO, YASMIN ROCCA, JOSE CARRASCO, EDGAR DIAZ, DAVID LOPEZ, JOSE VILLAZANA, ANGEL BRITO, ALEXIS CARRION, JAVIER CORASPE, RODOLFO LIRA, RONNY GUEVARA Y JHONNY ALIENDRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 12.190.153, 6.466.947, 7.087.481, 8.955.102, 14.145.968, 8.955.461, 14.044.249, 15.467.140, 13.090.173, 8.493.975, 12.359.047, 8.523.846, 12.645.005, 9.906.960, 14.441.469 y 10.550.740, respectivamente; que violentan sus derechos establecidos en los artículos 50, 55, 96 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por ello, que esta juzgadora procede a ADMITIR la pretensión propuesta con la finalidad de que en el marco del procedimiento constitucional puedan las partes demostrar sus respectivas afirmaciones de hechos y así ilustren al juzgador para formar la regla particular que dirima la controversia suscitada. Y así se decide.

IV
De la medida cautelar solicitada

La doctrina pacífica y reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Decisión N° 269/2000, caso: ICAP), concibe la tutela cautelar como un elemento esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y, por tanto, un supuesto fundamental del proceso que tiene por objeto, garantizar las resultas de un juicio o, en otras palabras, salvaguardar la situación jurídica de los justiciables, a los fines de impedir que sufran una lesión irreparable o de difícil reparación mientras se tramita la causa (Vid. Sentencia N° 2370 del 1° de agosto de 2005, caso: Línea Santa Teresa C. A.).

En términos estrictamente adjetivos, son providencias que persiguen un fin preventivo de modo explícito y directo (La Roche. H, 1983. Medidas Cautelares. Maracaibo, Venezuela. Colegio de Abogados del Estado Zulia), lo cual, las erige en garantías contra la materialización de una lesión a la situación jurídica ventilada en juicio.

Al mismo tiempo, son una parte consustancial de las potestades de los órganos jurisdiccionales que no se encuentra sujeta al principio dispositivo y, por tanto, opera incluso de oficio. Además, responden a circunstancias de necesidad y urgencia, con lo cual, se encuentran excluidas del principio de tempestividad de los actos procesales y, ello, determina que son procedentes en cualquier estado y grado de la causa, siempre que se requieran para la salvaguarda de la situación controvertida.

De lo expuesto, se deduce que las medidas cautelares presentan como rasgos esenciales, en primer lugar, su instrumentalidad, esto es, que no constituyen un fin por sí mismas, sino que están preordenadas a la emanación de una ulterior providencia definitiva. En segundo lugar, son provisionales y, en consecuencia, fenecen cuando se produce la sentencia que pone fin al proceso principal, sin menoscabo de la posibilidad que tiene el juez de modificarlas o revocarlas por razones sobrevenidas, aún cuando no haya finalizado el proceso principal. En tercer lugar, se encuentra la idoneidad según la cual, deben servir para salvaguardar la efectividad de la tutela judicial invocada, pues si se conceden providencias que no garantizan los resultados del proceso, la tutela cautelar se verá frustrada en la medida en que no será idónea para la realización de esta. Por ello, Calamandrei (1984. Providencias Cautelares, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires) afirmaba que, como un efecto del matiz servicial de las medidas cautelares, éstas deben ser idóneas y, por tanto, homogéneas al petitorio de fondo, ya que alcanzan su mayor eficacia en cuanto más similares sean a las medidas que habrán de adoptarse para la satisfacción de la pretensión definitiva, pues se reitera, constituyen la garantía de la ejecución del fallo definitivo.

De este modo, el proveimiento cautelar, si bien representa una aproximación al thema decidendum del juicio principal, resulta esencialmente distinto en cuanto a la declaración de certeza de la decisión de fondo, pues, como afirma Gordillo (2001. Tratado de Derecho Administrativo. Caracas. Fundación de Derecho Administrativo), no depende de un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida en el proceso principal, sino de un conocimiento periférico o superficial encaminado a obtener un pronunciamiento de mera probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido.

De allí que resulte suficiente la comprobación de la apariencia o verosimilitud del derecho invocado por el actor, en forma tal que, de conformidad con un cálculo de probabilidades, sea factible prever que en el juicio principal se declarará la certeza de ese derecho, sin que ello importe prejuzgar sobre la existencia o no del derecho sustancial alegado.

Como puede observarse, se trata de un análisis probabilístico y no de una declaración de certeza y, por tanto, no implica un pronunciamiento anticipado sobre el mérito de la controversia, sino un análisis de verosimilitud, que podrá o no ser confirmado en la sentencia definitiva, cuando se reconozca con fuerza de cosa juzgada y sobre la base de todos los elementos de convicción. En otras palabras, se trata de una apreciación anticipada, pero somera del derecho controvertido, basada en la impresión prima facie de la pretensión.

Volviendo sobre los rasgos esenciales de las medidas cautelares, éstas responden, tal como se afirmó supra, a condiciones de necesidad y urgencia, lo cual conlleva a que se concedan en aquellos casos en que se requiere de manera inmediata la prevención de perjuicios graves o de tal naturaleza que no pueden repararse por la sentencia que pongan fin al proceso principal. La urgencia es asimismo la razón de que las medidas cautelares del proceso se adopten inaudita parte, sin menoscabo del ulterior contradictorio.

Conforme a los rasgos enunciados y a la naturaleza garantista de la tutela cautelar, el legislador patrio reconoció en la legislación de estas medidas, a saber, su carácter innominado (artículo 588 Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil), el cual consiste, en que el poder de resguardo que tienen los jueces, sobre las situaciones llevadas a juicio se extiende a cualquier medida positiva o negativa que sea necesaria para la protección efectiva de los justiciables.

De este modo, los tribunales, pueden adoptar cualquiera de las medidas cautelares expresamente recogidas en el ordenamiento jurídico, como ocurre con la suspensión de efectos, la prohibición de enajenar y gravar, etc., o dictar alguna providencia que sin estar expresamente mencionada en la ley, permita la protección a los intereses y derechos ventilados en juicio.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 156/2000 del 24 de marzo de 2000, caso: Corporación L’ Hotels C. A., estableció que el juez del amparo tiene un amplio criterio para decretar medidas cautelares, permitiéndole valorar los recaudos que se acompañan, con la mayor flexibilidad, de acuerdo a las circunstancias urgentes de cada caso y con base en las reglas de lógica y las máximas de experiencia; sin que sea necesario que el accionante pruebe la existencia del fumus boni iuris, ni el periculum in mora, dada la celeridad y brevedad que caracterizan al proceso de amparo constitucional.

Así pues, conforme al criterio jurisprudencial antes citado, la referida Sala ha señalado, en reiteradas decisiones, que el juez constitucional está facultado (en tal sentido vid. sentencia Nº 1636/2002 del 17 de julio de 2002, caso: William Claret Girón Hidalgo y otro), al momento de admitir la acción, para determinar la procedencia o no de la tutela cautelar solicitada, con el fin de evitar la consumación de violaciones a los derechos o garantías que se denuncian amenazados o conculcados; por tanto, la misma puede ser acordada cuando se estime que tal proveimiento sea necesario para garantizar la reparación o pleno restablecimiento de la situación subjetiva denunciada como lesionada, por ser tal proceder compatible con la obligación de los órganos de administración de justicia de brindar tutela judicial efectiva, en los términos previstos en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, este Tribunal observa que los hechos que constituyen la pretensión de amparo, se resumen de la siguiente forma:

“..Desde el día 22 de agosto de 2018, dirigentes sindicales de distintas corrientes de las empresas del sector aluminio y grupos de trabajadores de dichas empresas y personas desconocidas procedieron a realizar de manera continuada acciones encaminadas a la retención de la flota, acciones de calle y concentraciones en los portones de la Empresa C.V.G VENALUM… Éstos hechos continuaron hasta el 20 de septiembre de 2018. En el mes de septiembre, específicamente los días 28, 29 y 30 de septiembre de 2018, impidieron las operaciones de colada paralizando la entrada y salida de crisoles deteniendo la producción de lingotes dejándose de producir 72 toneladas, cuota necesaria para cumplir la producción programada destinada al buque que se encontraba en muelle, así como procediendo a taponear la colada, exponiendo a un riesgo incontrolable a los trabajadores y dañar la operatividad de los equipos de colada. No contentos con esto, arremetieron contra los conductores de las gandolas. Estas acciones de violencia fueron efectuadas bajo el liderazgo de los ciudadanos Franklin Gascón (alias “gente”), Alexis Carrión (alias “chola”), Javier Coraspe, Rodolfo Lira, Ronny Guevara, Jhonny Aliendres, Noel Gerdez, Francisco Ríos y Edicson Rodríguez y Carlos Yánez (alias “cadenita”). Para el mes de Octubre de 2018, específicamente el primero de octubre los ciudadanos Franklin Gascón, Douglas González, Alexis Carrión y Ronny Guevara, tomaron las instalaciones de colada, inventario y despacho y productos horizontales impidiendo que se iniciara el despacho de metal sólido al muelle. Sólo fue posible efectuar el despacho del material al haber hecho acto de presencia de la Guardia Nacional Bolivariana (GNB). Lo que produjo un retraso en la producción de toneladas y del buque que se encontraba en el muelle. Las acciones de violencia se reanudaron el 06, 07, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17 de octubre de 2018, ocasionando el desvió y retención de la flota a través del control de las vías publicas de acceso a la planta (Avenida Fuerzas Armadas, Matanzas) colocación de barricadas, objetos metálicos, palos, ramas escombros y apostamiento de gente en actitud agresiva y amenazante, para impedir mediante la violencia el acceso hacia la Empresa..” (Cursivas añadidas).

Denunciaron la violación de los artículos 50, 55, 96 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que “…según la doctrina, la violación actual o la amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, constituyen el motivo por excelencia de la acción de amparo, entendiendo el artículo 2 de la Ley por: “…Amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo, aquella que sea inminente…” ( cfr. ALLAN BREWER-CARÍAS. CARLOS M. AYALA CORAO. Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales Editorial Jurídica Venezolana. Caracas 1988. P. 32, las negrillas son nuestras).

Los agraviantes actúan y dicen actuar en representación de los organizaciones sindicales SUTRALUM y SUTRAPUVAL, respectivamente. Estas se encuentran ubicadas en las instalaciones de CVG VENALUM, Avenida Fuerzas Armadas, Zona Industrial de Matanzas. Sus representantes están actuando en estos momentos bajo el particular modus operando de tomar a la fuerza la flota de transporte, cerrar y obstaculizando las rutas y las vías de acceso a la planta industrial, ocupar las instalaciones administrativas y operativas y mediante el concurso de la participación tumultuaria de personas desconocidas, con el objeto de impedir, afectar, suspender y trastornar las actividades operativas de CVG VENALUM.

Estos actos de fuerzas y violencia explícita se ejecutan siempre bajo amenaza pública de reiteración y radicalización.

Con fundamento a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia 24.03.2000. Exp. 00-436) y artículo 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales y en los artículos 58, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil solicitamos como carácter de medida cautelar se ordene a los agraviantes y a cualquier acto que implique afectar o amenazar de cualquier modo los derechos constitucionales de mi representada, mandamiento, como se solicita también de acuerdo a la pacífica doctrina de los tribunales de esta jurisdicción y circuito, todo como puede apreciarse del Auto de fecha 01 de marzo de 2013 del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Bolívar (Expediente Nº FH16-X-2013-00010, Asunto Principal FP11-O-2013-10.)

Pedimos, consecuencialmente se expida con carácter cautelar y previo mandamiento de amparo constitucional en el cual se imponga a los agraviantes y a toda persona:

1.- Se abstenga de toda acción y amenaza que impida el ingreso y salida del personal de C.V.G VENALUM, así como retener o desalojar a los trabajadores de las áreas operativas y administrativas de esta empresa, de sus accesos y rutas.
2.- Se abstenga de obstaculizar las vías de acceso y rutas hacia la Empresa C.V.G VENALUM.
3.- Se abstenga de acciones de fuerza y amenazas o por cualquier medio tendiente a la perturbación, suspensión, obstaculización, interrupción de las actividades administrativas y operativas, o la promoción de tales iniciativas y acciones.
4.- Se abstenga de promover situaciones de conflicto, de violencia física y verbal, tomas o cualquier acción que impida el acceso a los puestos de trabajo y área administrativas, ocupar o promover ocupaciones de las áreas industriales, la paralización, suspensión o interrupción de operaciones de la empresa C.V.G VENALUM, C.A., y la prohibición expresa de disponer de bienes y servicios que la empresa destina a sus trabajadores en cumplimiento de la Convención Colectiva, la Ley o para superar la contingencia.

Con el alcance propuesto, pedimos la Tribunal ordene a los agraviantes y a cualquier persona que se encuentre en los accesos, portones, cercas perimetrales, aproximaciones, rutas, áreas administrativas y operativas abstenerse mientras dure el presente procedimiento de cualquier acto que signifique afectar, perturbar, limitar o impedir el traslado de los trabajadores de C.V.G VENALUM y las rutas de acceso hacia la Empresa; así como afectar, perturbar, limitar o impedir los procesos administrativos y operativos de C.V.G VENALUM.

No es sensato que un reducido numero de afectos a las referidas acciones de fuerza y de personas totalmente ajenas a la comunidad de trabajo suspendan y perturben la actividad industrial en una comunidad de seis mil (6.000) personas. Los empleados y trabajadores de C.V.G VENALUM no desean plegarse a ninguna suspensión de actividades y ello lo han manifestado con suficiente antelación, públicamente, ante sus superiores y autoridades de esa empresa.

Es necesario ciudadano juez decretar, mientras dure el proceso una medida cautelar que evite precisamente que se sigan conculcando los derechos constitucionales de nuestra representada ante las acciones que ponen en peligro su alta misión como empresa publica del Estado. Constatase pese a no requerido la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia la presencia del periculium in damni, del fomus bonus iuris y del periculum in mora. Los agraviantes y sus ayudantes públicamente se han mostrados en sus acciones ilícitas, todo suficientemente probado, con las documentales y demás medios probatorios promovidos con éste escrito.

A los efectos legales correspondientes, y a fin de acreditar la concurrencia de los requisitos señalados en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil adjuntamos los elementos probatorios que se detallaron en la respectiva Sección de Pruebas.”(Cursivas añadidas).

Acompañaron a la solicitud de amparo:

1. Reportajes de los medios regionales y nacionales (PRIMICIA, DIARIO DE GUAYANA, EL NACIONAL, TV ARAUCA, entre otros) (Anexo Marcado “A”)
2. Comunicación DPCP-088/2018, de fecha 17/10/2018, contentivo de los informes preliminares Nro. IAPCP-179, 281, 282, 283 y 284 sobre las Acciones de Fuerza los días 13, 14 y 15 de octubre de 2018. (Anexo Marcado B)
3. Comunicación DPCP-089/2018, de fecha 17/10/2018, contentivo de informe preliminar IAPCP-285, 286 y 288 relativas a las acciones de fuerza del día 16 y 17 de octubre de 2018. (Anexo Marcado B)
4. Comunicación DPCP-091/2018, de fecha 31/10/2018, contentivo de informe IAPCP-306 y 308 que versa sobre la situación de la sustracción de comidas destinadas al personal de contingencia ocurrida 30 de octubre de 2018. (Anexo Marcado B)
5. Comunicación GP-DAL-274/2018, de fecha 17/10/2018, contentivo de las acciones de fuerza ejecutadas el 22 de agosto de 2018 al 20 de septiembre de 2018. (Anexo Marcado B)
6. Comunicación GP-DAL-273/2018, de fecha 17/10/2018, relativa a las acciones de fuerza ejercida desde el 01 de octubre de 2018 al 15 de octubre de 2018 y los respectivos informes. (Anexo Marcado B)
7. Comunicación GCOL-0091/18 de la Gerencia de Colada de fecha 08/10/2018 que describe las acciones de fuerza desde el 28 de septiembre de 2018 al 30 de septiembre de 2018 y desde el 01 de octubre de 2018 que afectaron las operaciones en el área industrial. (Anexo Marcado B)
8. Comunicación GP-DAL-262/2018, de fecha 21/09/2018, contentiva de las acciones de fuerza ejecutadas durante los 22 de agosto de 2018 al 20 de septiembre de 2018, 01, 05 y 07 de octubre de 2018. (Anexo Marcado B)
9. Comunicación GC-SID-014/2018 de la Superintendencia de Inventario y Despacho fecha 05/10/2018, que impidieron la carga de las gandolas. (Anexo Marcado B)
10. Comunicación GGP-043/2018 del 30 de octubre de 2018 que versa sobre la situación de la sustracción de comidas destinadas al personal de contingencia ocurrida el 30 de octubre de 2018. (Anexo Marcado B)
11. Comunicación GCOL-0104/18 del 30 de octubre de 2018, relativos a los hechos de violencia de fecha 30/10/2018 que describen los trastornos en las operaciones de colada y la agresión contra la Superintendencia de Preparación y Distribución de Metal. (Anexo Marcado B)
12. Comunicación GCOL-0103/18 del 31 de octubre de 2018, por el cual se describe de las acciones de violencia de fecha 31/10/2018 en perjuicio de las operaciones de colada y en contra de los señores Gustavo Caldera, Argenis Vera, siendo testigos de los mismos el Sr. Robert Salazar y el Sr. Enrique Ramírez. (Anexo Marcado B)

Considera este Juzgado, que luego de un análisis preliminar y no definitivo del asunto, sobre la base de los argumentos esgrimidos por el solicitante del amparo y los medios documentales consignados, se desprende, cuando menos en principio, la presunción de verosimilitud de los hechos alegados en la pretensión de amparo, lo que se traduce en la posibilidad de que la pretensión del demandante tengan el suficiente sustento fáctico y jurídico como para ser satisfechas en la decisión definitiva que recaiga en el presente proceso y así, se establece.

De igual modo, observa quien suscribe que en el presente asunto existe un fundado temor de ocurrencia de daños de difícil reparación que pudieran producirse hasta tanto se dicte la correspondiente decisión de fondo; y considerando que la medida solicitada persigue la protección de los derechos constitucionales cuya violación se denuncia, mediante la suspensión de actos presuntamente lesivos o amenazantes y dado el carácter reversible de la medida solicitada, en el sentido de que si el actor no tuviere razón, la medida no perjudicaría en modo alguno a los presuntos agraviantes, mientras que el no acordarla sí pudiese causar un daño a los derechos constitucionales del demandante; además, tomando en cuenta que la presunta agraviada es una empresa donde existe intereses del Estado Venezolano y donde indirectamente gravitan intereses de orden público de la sociedad en general, y dado que la paz social en sus instalaciones implica garantía para la continuidad de las actividades que en ella se desarrollan, lo cual redundaría en un perjuicio generalizado y con posibles perjuicios de imposible resarcimiento, es por lo que esta Juzgadora, luego de ponderar los intereses en conflicto en el caso sub iudice, estima procedente ACORDAR LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA SOLICITADA, de conformidad con lo previsto en la citada disposición procesal (artículo 588), así como lo establecido por la doctrina jurisprudencial comentada, en los términos señalados en la parte dispositiva de la presente decisión. Así se decide.

V
Decisión

Por las motivaciones que anteceden, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara que:

PRIMERO: Es COMPETENTE y ADMITE la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la sociedad mercantil CVG INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO, C.A. CVG VENALUM, representada por sus apoderados judiciales, los ciudadanos RODOLFO CHACON, CARLOS MALAVER, LISETT DURAN y LUIS BRITO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 4.028.760, 5.451.161, 15.908.883 y 20.222.369, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 67.586, 20.149, 119.763 y 261.034, respectivamente; en contra de los ciudadanos DOUGLAS GONZALEZ, FRANKLIN GASCON, JOSE HIDALGO PEREZ, FERNANDO SERRANO, CARLOS GOLINDANO, YASMIN ROCCA, JOSE CARRASCO, EDGAR DIAZ, DAVID LOPEZ, JOSE VILLAZANA, ANGEL BRITO, ALEXIS CARRION, JAVIER CORASPE, RODOLFO LIRA, RONNY GUEVARA Y JHONNY ALIENDRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 12.190.153, 6.466.947, 7.087.481, 8.955.102, 14.145.968, 8.955.461, 14.044.249, 15.467.140, 13.090.173, 8.493.975, 12.359.047, 8.523.846, 12.645.005, 9.906.960, 14.441.469 y 10.550.740, respectivamente; por la presunta violación de los artículos 50, 55, 96 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;

SEGUNDO: Se ordena la notificación por boleta de los presuntos agraviantes, ciudadanos: DOUGLAS GONZALEZ, FRANKLIN GASCON, JOSE HIDALGO PEREZ, FERNANDO SERRANO, CARLOS GOLINDANO, YASMIN ROCCA, JOSE CARRASCO, EDGAR DIAZ, DAVID LOPEZ, JOSE VILLAZANA, ANGEL BRITO, ALEXIS CARRION, JAVIER CORASPE, RODOLFO LIRA, RONNY GUEVARA Y JHONNY ALIENDRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 12.190.153, 6.466.947, 7.087.481, 8.955.102, 14.145.968, 8.955.461, 14.044.249, 15.467.140, 13.090.173, 8.493.975, 12.359.047, 8.523.846, 12.645.005, 9.906.960, 14.441.469 y 10.550.740, respectivamente;

TERCERO: Se ordena la notificación del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar;

CUARTO: Se establece a las partes, que una vez conste en autos la práctica de la última de las notificaciones ordenadas supra, debidamente certificada por la Secretaria del Tribunal, deberán concurrir a este Tribunal a conocer el día en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada.

QUINTO: Se DECRETA la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA solicitada en el escrito de libelo de amparo constitucional que antecede y por tanto SE ORDENA a los ciudadanos: DOUGLAS GONZALEZ, FRANKLIN GASCON, JOSE HIDALGO PEREZ, FERNANDO SERRANO, CARLOS GOLINDANO, YASMIN ROCCA, JOSE CARRASCO, EDGAR DIAZ, DAVID LOPEZ, JOSE VILLAZANA, ANGEL BRITO, ALEXIS CARRION, JAVIER CORASPE, RODOLFO LIRA, RONNY GUEVARA Y JHONNY ALIENDRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 12.190.153, 6.466.947, 7.087.481, 8.955.102, 14.145.968, 8.955.461, 14.044.249, 15.467.140, 13.090.173, 8.493.975, 12.359.047, 8.523.846, 12.645.005, 9.906.960, 14.441.469 y 10.550.740, respectivamente, al cese de acciones y amenazas que impida el ingreso y salida del personal, así como retener o desalojar a los trabajadores de las áreas operativas y administrativas de esta empresa; se abstengan de obstaculizar las vías de acceso y rutas hacia la Empresa, evitando la colocación de barricadas, objetos metálicos, palos, ramas, escombros y apostamiento de gente en actitud agresiva y amenazante; acciones de fuerza y amenazas o por cualquier medio tendiente a la perturbación, suspensión, obstaculización, interrupción de las actividades administrativas y operativas, o la promoción de tales iniciativas y acciones, vías de hecho o acciones violentas de cualquier género; en tales instalaciones de trabajo de la empresa CVG INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO, C.A. CVG VENALUM, ubicada en la Avenida Fuerzas Armadas, Zona Industrial Matanzas, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, hasta tanto se decida la presente causa; y

SEXTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 21 ejusdem, SE ORDENA a la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, ubicada en el Comando de Zona Nº 62, velar por el cumplimiento de la medida innominada decretada en este fallo, mediante el uso de mecanismos pacíficos pertinentes o, en caso de ser necesario el uso de la fuerza pública, se haga mediante el uso de mecanismos proporcionales y legalmente aceptados para controlar el orden público, salvaguardando la integridad física y los derechos humanos tanto del afectado como de los presuntos agraviantes, de los demás trabajadores, personal directivo, bienes e instalaciones de la empresa CVG INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO, C.A. CVG VENALUM; ello con el objeto de disipar cualquier tipo de manifestación agresiva o violenta, protegiendo así la integridad de los presuntos agraviados de cualquier otro trabajador activo de la empresa, de civiles, transeúntes, o de los mismos presuntos agraviantes, en consecuencia, se ordena que de manera inmediata a que se practique la notificación del referido Comando de la Guardia Nacional, deba apostarse una comisión de efectivos en las inmediaciones de la entidad de trabajo ubicada en la Avenida Fuerzas Armadas, Zona Industrial Matanzas, Puerto Ordaz, Estado Bolívar; impidiendo cualquier actitud hostil o de alteración de orden público; garantizando el libre acceso a la misma de los trabajadores activos de la empresa, personas autorizadas, personal directivo, obrero y administrativo, así como los vehículos autorizados, a las instalaciones de la referida empresa, para el desarrollo de las actividades propias de la misma, en salvaguarda del servicio público que prestan. Líbrese oficio. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

Publíquese y regístrese, cúmplase lo ordenado. Asimismo, déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sede constitucional del JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, en Puerto Ordaz, a los cinco (05) días del mes de noviembre de 2018. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

LA JUEZ 5º DE JUICIO,

ABG. DANIELLA FARIAS JIMENEZ.
LA SECRETARIA,


En la misma fecha se libraron boletas de notificación y oficios ordenados en la presente decisión. Conste.

LA SECRETARIA,



DF/.-
EXP. Nº FP11-O-2018-000013