TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, VEROES, SUCRE, LA TRINIDAD, BOLÍVAR Y MANUEL MONGE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO YARACUY.
EXPEDIENTE: Nº A-0520.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano LUIS ALBERTO ESCORCHA GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.367.107.
REPRESENTAN JUDICIAL: Abogada FRANDY ALEXIS COLMENAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 121.624, Defensor Publico Tercero en Materia Agraria del Estado Yaracuy.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos LISBETH DEYANIRA ESCORCHA Y FRANCISCO HERRERA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-11.648.007, V-7.553.175 respectivamente.
APODERADA JUDICIAL: Abogada en ejercicio MARIBEL BLANCO QUIÑONEZ, debidamente inscrita en e Inpreabogado bajo los N° 34.772.
DEMANDA: ACCION POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESION AGRARIA.
-I-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce este Juzgado la presente demanda, por ACCION POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESION AGRARIA, incoada por la ciudadano LUIS ALBERTO ESCORCHA GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.367.107, de este domicilio, quien tiene como representante judicial al abogado Frandy Alexis Colmenarez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 121.624, en contra de los Ciudadanos LISBETH DEYANIRA ESCORCHA Y FRANCISCO HERRERA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-11.648.007, V-7.553.175, respectivamente, ambos de este domicilio, y quienes tienen como Apoderada Judicial, a la Abogada Maribel Blanco Quiñónez, debidamente inscrita en e Inpreabogado bajo los N° 34.772, por cuya pretensión persigue, que los identificados demandados le restituyan la posesión del lote de terreno, del cual alega el accionante, ser su ocupante legitimo, y que consta de una superficie de dos hectáreas aproximadamente (2 Has), ubicado en el Sector el Pajon, Municipio Sucre del Estado Yaracuy, cuyos linderos particulares son los siguientes NORTE: Terreno ocupado por Luis Tovar y calle principal el Pajon; SUR: Terreno ocupado por familia Gómez y quebrada Mamón Macho; ESTE: terreno ocupado por la familia Gómez y OESTE: Terreno ocupados por Luís Tovar, aduciendo el demandante en su escrito libelar, que fue despojado, por los demandados de autos, de la posesión que dice mantenía sobre el indicado predio, alegando que estos de manera violenta, amenazante y hostil se apoderaron de dicho lote de terreno manifestando que ese terreno les pertenecía, y que ellos no se saldrían de allí; en virtud de esa situación, manifiesta el demandante que él ha venido realizando diligencias amistosas, inclusive intentando conversar con los ciudadanos antes identificados a los fines de poder llegar de forma pacifica a una solución al problema, pero todas esas diligencias fueron totalmente infructuosas, por tal razón el ciudadano Luis Alberto Escorcha, demandante en el presente juicio, no ha podido ingresar al lote de terreno objeto del presente litigio.
-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Se inicio la presente demanda por ACCION POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESION AGRARIA, incoada por la ciudadano LUIS ALBERTO ESCORCHA GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.367.107, en contra de los ciudadanos: LISBETH DEYANIRA ESCORCHA Y FRANCISCO HERRERA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-11.648.007, V-7.553.175, el cual se recibió por ante este Juzgado en fecha nueve (09) de Febrero de dos mil diecisiete (2017). (Folios 1 al 12).
En fecha catorce (14) de febrero de dos mil diecisiete (2017), este Tribunal mediante auto acordó darle entrada a la presente demanda, y anotarla bajo el N° A-0520, nomenclatura particular de este Juzgado. (Folio 13).
En fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil diecisiete (2017), este Tribunal mediante auto admitió a sustanciación el escrito de demanda en el presente juicio. (Folios 14 al 15).
En fecha diez (10) de marzo de dos mil diecisiete (2017), mediante auto este Tribunal ordeno librar compulsas y boletas de citación a los ciudadanos demandados en el presente juicio, en esta misma fecha se cumplió con lo ordenado. (Folios 16 al 20).
En fecha trece (13) de marzo de dos mil diecisiete (2017), el Alguacil adscrito a este Tribunal, mediante diligencia consigno boleta de citación librada a la ciudadana LISBETH DEYANIRA ESCORCHA, debidamente firmada. (Folios 21 al 22).
En fecha tres (03) de abril de dos mil diecisiete (2017), el Alguacil adscrito a este Tribunal, mediante diligencia consigno compulsa y boleta de citación librada al ciudadano FRANCISCO HERRERA, sin firmar. (Folios 23 al 30).
En fecha cinco (05) de abril de dos mil diecisiete (2017), compareció ante este Tribunal el abogado CARLOS REMOLINA VENTURA, en su condición de Defensor Publico Segundo con Competencia en Materia Agraria, mediante diligencia solicito se librara cártel de citación al ciudadano FRANCISCO HERRERA, codemandado en el presente juicio. (Folio 31).
En fecha dieciocho (18) de abril del dos mil diecisiete (2017), mediante auto este Tribunal ordeno librar cartel de citación al codemandado en el presente juicio, el ciudadano FRANCISCO HERRERA, en esta misma fecha se cumplió con lo ordenado. En esta misma fecha el Secretario de este Tribunal CARLOS MUJICA, mediante diligencia dejo constancia de haber realizado la fijación del cartel supra mencionado, en la cartelera de este Tribunal. (Folios 32 al 34).
En fecha dos (02) de mayo de dos mil diecisiete (2017), comparece ante este Tribunal el abogado CARLOS REMOLINA VENTURA, en su condición de Defensor Publico Segundo con Competencia en Materia Agraria, mediante diligencia recibió ejemplar del cartel de citación librado al ciudadano FRANCISCO HERRERA, codemandado en el presente juicio. (Folio 35).
En fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil diecisiete (2017), comparece ante este Tribunal el abogado CARLOS REMOLINA VENTURA, en su condición de Defensor Publico Segundo con Competencia en Materia Agraria, mediante diligencia consigno ejemplar del periódico contentivo de la publicación cartel de citación librado al ciudadano FRANCISCO HERRERA, codemandado en el presente juicio. (Folios 36 al 37).
En fecha diecisiete (17) de julio de dos mil diecisiete (2017), el Secretario de este Tribunal CARLOS MUJICA, mediante diligencia dejo constancia de haber realizado la fijación del cartel supra mencionado, en la morada del demandado el ciudadano FRANCISCO HERRERA. (Folio 40).
En fecha veinticinco (25) de julio de dos mil diecisiete (2017), comparecieron ante este Tribunal, los ciudadanos LISBETH DEYANIRA ESCORCHA Y FRANCISCO HERRERA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-11.648.007, V-7.553.175, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MARIBEL BLANCO QUIÑONEZ, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 34.772, confiriendo los codemandados poder Apud-Acta, a la abogada supra mencionada. (Folios 41 al 42).
En fecha veintiocho (28) de julio de dos mil diecisiete (2017), compareció ante este Tribunal la abogada en ejercicio MARIBEL BLANCO QUIÑONES, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada en el presente juicio y mediante escrito dio contestación al fondo de la demanda. (Folios 43 al 88).
En fecha tres (03) de agosto de dos mil diecisiete (2017), este tribunal mediante auto fijo oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia Preliminar en el presente juicio, para el día dos (02) de octubre de dos mil diecisiete (2017).
En fecha dos (02) de octubre de dos mil diecisiete (2017), mediante acta este Tribunal dejo constancia de la celebración de la Audiencia Preliminar en el presente juicio. (Folios 87 al 88).
En fecha cinco (05) de octubre de dos mil diecisiete (2017), mediante auto razonado este Tribunal hizo fijación de los hechos y los limites dentro de los cuales quedo trabada la relación sustancial controvertida. (Folios 89 al 96).
En fecha nueve (09) de dos mil diecisiete (2017), compareció ante este Tribunal la abogada en ejercicio MARIBEL BLANCO QUIÑONES, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada en el presente juicio, mediante escrito promovió y ratifico pruebas. (Folios 97 al 99).
En fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil diecisiete (2017), compareció ante este Tribunal el abogado CARLOS REMOLINA VENTURA, en su condición de Defensor Público, representando en este acto a la parte demandada en el presente juicio, ratificando las pruebas promovidas en el libelo de demanda. (Folio 100).
En fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil diecisiete (2017), este Tribunal mediante auto razonado realizo la admisión de pruebas en el presente juicio, librándose oficios en esta misma fecha. (Folios 101 al 110).
En fecha veinticuatro (24) de Octubre de dos mil diecisiete (2017), este Tribunal mediante acta dejo constancia de la celebración de una Audiencia conciliatoria entre las partes en el presente juicio. (Folio111).
En fecha treinta (30) de octubre de dos mil diecisiete (2017), mediante diligencia el Alguacil adscrito a este Tribunal consigno oficio N° JPPA-0555/2017, dirigido a la Oficina Regional de Tierras, debidamente firmado y sellado como recibido. (Folios 112 al 113).
En fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), mediante auto este Tribunal difirió la práctica de la prueba de inspección judicial, fijándola para el día quince (15) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), librándose en esta misma fecha oficios JPPA-0628/2017 y JPPA-0629/2017. (Folios 114 al 116).
En fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), mediante auto este Tribunal difirió la práctica de la prueba de inspección judicial, fijándola para el día seis (06) de febrero de dos mil dieciocho (2018), librándose en esta misma fecha oficios JPPA-0718/2017 y JPPA-0719/2017. (Folios 117 al 119).
En fecha seis (06) de febrero de dos mil dieciocho (2018), este tribunal mediante acta dejo constancia de todo lo observado en la práctica de la prueba de inspección judicial en el lote de terreno objeto del presente litigio. (Folios 120 al 123).
En fecha quince (159 de febrero de dos mil dieciocho (2018), mediante auto este Tribunal fijo oportunidad para que tuviese lugar la celebración de una Audiencia Conciliatoria entre las partes intervinientes en el presente juicio. (Folio 124).
En fecha veintidós (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018), este tribunal mediante acta dejo constancia de la celebración de una audiencia Conciliatoria entre las partes intervinientes en el presente juicio. (125 al 126).
En fecha once (11) de abril de dos mil dieciocho (2018), este tribunal mediante acta dejo constancia de la celebración de una audiencia Conciliatoria entre las partes intervinientes en el presente juicio. (127).
En fecha veinticinco (25) de abril de dos mil dieciocho (2018), este tribunal mediante auto difirió la celebración de la audiencia Probatoria en el presente juicio, fijando nueva oportunidad para el día treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018). (Folio 132).
En fecha treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018), mediante acta este Tribunal dejo constancia de la celebración de la Audiencia de Pruebas en el presente expediente, fijando su continuación para el dia lunes seis (6) de Agosto de 2018 a las dos de la tarde (2:00pm). (Folios 133 al 140).
En fecha seis (6) de Agosto dos mil dieciocho (2018), mediante acta este Tribunal dejo constancia ordeno suspender la celebración de la continuación de la Audiencia de Pruebas en el presente expediente, por cuanto la parte demandante se encontraba desprovisto del defensor publico, por lo que se ordeno oficiar a la defensa publica a los fines de que informen a este tribunal los motivos de la ausencia del defensor publico. Asimismo, se ordeno fijar nueva oportunidad para llevar acabo la continuación de la referida audiencia para el día lunes veintidós (22) de Octubre de 2018 a las dos de la tarde (2:00pm). (Folios 141 al 142).
En fecha veintidós (22) de Octubre de 2018 a las dos de la tarde (2:00pm). Este tribunal mediante acta dejo constancia de la celebración de la continuación de la Audiencia de Pruebas en el presente expediente, profiriendo en esa oportunidad y acto, el dispositivo de la sentencia, en el cual se declaro Sin Lugar la acción propuesta. (Folios 143 al 156).
-III-
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
En el presente caso la controversia se centra en determinar si se encuentra ajustada o no a derecho el presente demanda por ACCION POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESION AGRARIA, incoada por la ciudadano LUIS ALBERTO ESCORCHA GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.367.107, en contra de los ciudadanos: LISBETH DEYANIRA ESCORCHA Y FRANCISCO HERRERA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-11.648.007, V-7.553.175, quedando sintetizada la presente controversia a lo siguiente:
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE EN SU LIBELO DE DEMANDANTE:
.- Manifiesta ser ocupante legitimo de un lote de terreno con una superficie de dos hectáreas aproximadamente (2 Has), ubicadas en el Sector el Pajon, municipio Sucre del Estado Yaracuy, cuyos linderos particulares son los siguientes NORTE: Terreno ocupado por Luis Tovar y calle principal el Pajon; SUR: Terreno ocupado por familia Gómez y quebrada Mamón Macho; ESTE: terreno ocupado por la familia Gómez y OESTE: Terreno ocupados por Luis Tovar.
.- Alega que por más de siete (07) años aproximadamente ha poseído ese lote de terreno de manera pacífica, continua, ininterrumpida, publica, no equivoca, ubicado en el Sector el Pajon y que durante todo ese tiempo ha realizado actividades agroproductivas.
.- Aduce que aproximadamente en el mes de Junio de 2016, los ciudadanos Deyanira Escorcha y Francisco Herrera, de manera violenta, amenazante y hostil se apoderaron del lote de terreno anteriormente identificado, informando al Demandante, que ese terreno les pertenecía y que ellos no se saldrían de allí; y que en virtud de esa situación, el demandante ha venido realizando diligencias amistosas, inclusive intentando conversar con los hoy demandados de autos, a los fines de poder llegar de forma pacifica a una solución al problema, pero que todas esas diligencias fueron totalmente infructuosas, por tal razón el señalado demandante Luís Alberto Escorcha, antes identificado, no ha podido ingresar al lote de terreno objeto del presente litigio.
PETITORIO DE LA PARTE DEMANDANTE:
Solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 783 y 772 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 197 numeral 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en cuanto a la Posesión.
-. UNICO: se restituya la posesión pacifica al ciudadano Luis Alberto Escorcha demandante en el presente juicio.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN SU ESCRITO DE CONTESTACION DE LA DEMANDA:
En la oportunidad legal para que tuviera lugar el acto de Contestación a la Demanda, la profesional del derecho, Dra. MARIBEL BLANCO QUIÑONEZ, Abogada en ejercicio, inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 34.772, quien actúa en su condición de Apoderada Judicial de los Codemandados, ciudadanos LISBETH DEYANIRA ESCORCHA GOMEZ y FRANCISCO JOSÉ HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 11.648.007 y 7.553.178, respectivamente, y de este domicilio, procede a dar contestación al fondo de la demanda, mediante escrito presentado ante este tribunal, en fecha 28 de julio de 2018, en nombre y representación de sus antes identificados poderdantes, del modo siguiente:
-. Como Punto Previo, en el escrito de contestación a la demanda, la representación judicial de los codemandados antes referidos, adujo que sus defendidos, no habían sido debidamente identificados al momento de haber sido instaurada la demanda, ya que no aparecen identificados de acuerdo a los datos contenidos en sus respectivas cédulas de identidad, lo que se traducía en la no identidad o correspondencia entre las personas demandadas, ya que los demandados fueron identificados con los nombres de: DEYANIRA ESCORCHA y FRANCISCO ESCORCHA, siendo que lo correcto era: LISBETH DEYANIRA ESCORCHA GOMEZ y FRANCISCO JOSÉ HERRERA, y que no se les había identificado con su número de cédula de identidad.
-. Rechazó, negó, contradijo y se opuso formalmente en nombre de sus representados, que el ciudadano LUIS ALBERTO ESCORCHA, haya sido el ocupante legitimo de un lote de terreno con una superficie de dos hectáreas aproximadamente (2 Has), ubicadas en el Sector el Pajon, municipio Sucre del Estado Yaracuy, cuyos linderos particulares son los siguientes NORTE: Terreno ocupado por Luís Tovar y calle principal el Pajon; SUR: Terreno ocupado por familia Gómez y quebrada Mamón Macho; ESTE: terreno ocupado por la familia Gómez y OESTE: Terreno ocupados por Luís Tovar.
.- Alega la apoderada judicial de los codemandados, que el lote de terreno supra identificado es ocupado legítimamente por su poderdante, después que dicho lote de terreno pertenecían a la Empresa Campesina Cumaripa I, y fueron repartidas y adjudicados a particulares y familiares de los socios, una vez que fue disuelta dicha empresa; en tal sentido a la ciudadana LISBETH DEYANIRA ESCORCHA GOMEZ, le fue adjudicado el lote de terreno de dos (02) hectáreas, al igual que a su hermano el ciudadano Luis Alberto Escorcha y este no acepto.
.- Alega la señalada apoderada judicial, que la ciudadana Lisbeth Deyanira Escorcha Gómez, realizó en dicho lote de terreno siembras de aguacate con un crédito de fonda, e igualmente sembró plátanos y otros frutos menores, y una casa en construcción.
-. Rechazó, negó, contradijo y se opuso, en cuanto a que el ciudadano Luis Alberto Escorcha haya poseído de manera pacífica, publica e ininterrumpida el lote de terreno objeto del presente litigio; alegando en contrario, que quien siempre ha venido poseyendo el señalado lote de terreno, era su representada, ciudadana LISBETH DEYANIRA ESCORCHA GOMEZ, ampliamente identificada en autos, por más de siete (07) años, según constaba en Declaratoria de Garantía de Permanencia, emanado del Instituto Nacional de Tierras (INTI), aprobado en decreto 4530, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.448, de fecha 31 de mayo del año 2006, inserta bajo el N° 51 Folio 53, tomo 122 de los libros de autenticación llevados por la memoria documental del Instituto Nacional de Tierras y según Carta de Registro Agrario N° 2233216552009RDGP19317 emitida a favor de la ciudadana Deyanira Escorcha.
.- Rechazó, negó y contradijo, que sus defendidos LISBETH DEYANIRA ESCORCHA GOMEZ, y FRANCISCO JOSÉ HERRERA, en el mes de Junio del año 2016, se hubieran apoderado del lote de terreno objeto del presente litigio, de manera hostil y violenta. .- Alegan que fue el ciudadano Francisco Escorcha quien no los ha querido dejar entrar al lote de terreno objeto del presente litigio, según consta en denuncia hecha ante el Centro Policial de Coordinación de Sucre, de fecha 20 de Marzo de 2017.
-. Rechazó, negó, contradigo que el ciudadano Luis Alberto Escorcha haya venido realizando intentos amistosos para solucionar el conflicto.
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Para pronunciarse este Tribunal respecto a la competencia para el conocimiento, sustanciación y decisión de la presente causa, es necesario considerar lo establecido en el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que establece:
”Artículo 151. La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados en esta ley. (…).
En este sentido, establece el artículo 186 de la misma ley, que: “ Las controversias que se susciten entre los particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”.
Ahora bien a los fines de definir el ámbito competencial subjetivo de este tribunal, para el conocimiento de la presente causa, es menester remitirnos a lo establecido en el artículo 197, Numerales 1º y 6º, de la referida Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual nos señala: “Los juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: 1º: Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria; (…); 6º: procedimientos de desocupación o desalojos de fundo”. En el caso sometido al conocimiento de este juzgador, se trata la presente causa, de una Acción Posesoria por Despojo a la Posesión Agraria, lo cual está incluido entre las demandas establecidas en el señalado artículo de la indicada ley de tierras, que se rigen por el procedimiento ordinario agrario, y tomando en cuenta la especialidad de la materia, es por lo que este Tribunal resulta competente para el conocimiento de la misma. Así se Declara y Decide.
-VI-
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR.
Este Juzgador, antes de tratar los aspectos de merito, que refieren al fondo de lo debatido, en el juzgamiento de esta causa, debe resolver como punto previo, lo planteado en el escrito de contestación a la demanda, en cuanto a que la representación judicial de los codemandados antes referidos, adujo que sus defendidos, no habían sido debidamente identificados al momento de haber sido instaurada la demanda, ya que no aparecen identificados de acuerdo a los datos contenidos en sus respectivas cédulas de identidad, lo que se traducía en la no identidad o correspondencia entre las personas demandadas, ya que los demandados fueron identificados con los nombres de: DEYANIRA ESCORCHA y FRANCISCO ESCORCHA, siendo que lo correcto era: LISBETH DEYANIRA ESCORCHA GOMEZ y FRANCISCO JOSÉ HERRERA, y que no se les había identificado con su número de cédula de identidad.
Al respecto, este juzgador una vez habiendo revisado exhaustivamente el contenido del escrito de la demanda planteada, observa que el defensor Público en materia Agraria, quien representa judicialmente a la parte demandante, establece en el Petitorio de la demanda, que demandaba por el procedimiento de ACCION POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESION AGRARIA a los ciudadanos DEYANIRA ESCORCHA y FRANCISCO HERRERA, Venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el sector El Pajon, Municipio Sucre del estado Yaracuy. No obstante, de que en el escrito libelar se señalan la identificación de los codemandados, uno por el segundo nombre con su primer apellido, otro por su primer nombre y su apellido, no significa, en consideración de este juzgador, que exista una falta de identidad o de correspondencia, entre las personas quienes fueron demandadas, con respecto a las que fueron debidamente citadas en la presente causa, y quienes se incorporaron efectivamente en la relación jurídica sustancial determinada en el juicio.
Lo anterior queda fortalecido, en el hecho, de que fueron los mismos codemandados quienes reconocieron su condición y cualidad en articulación al proceso, ya que de alguna manera subsanan la situaciones que estas advirtieron, al decir expresamente en su escrito de contestación de la demanda, que su identificación correcta era LISBETH DEYANIRA ESCORCHA GOMEZ y FRANCISCO JOSÉ HERRERA, lo cual no deja dudas para este juzgador, en cuanto a la correspondencia que se evidencia y existe, entre quienes fueron demandados, con respecto a quienes se incorporaron como partes en el presente juicio.
La doctrina ha señalado que entre los supuestos o hipótesis de falta de legitimación para obrar, se encuentra la siguiente:
-) Cuando el actor o el demandado no son los titulares de la relación jurídico sustancial en que se funda la pretensión (o más propiamente, como se indica en el título anterior, no son las personas habilitadas por la ley sustancial para demandar o ser demandado).
El concepto de legitimación alude, pues, a una especial condición o vinculación de uno o varios sujetos con un objeto litigioso determinado, que los habilita para comparecer o exige su comparecencia, individualmente o junto con otros, en un proceso concreto con el fin de obtener una sentencia de fondo. El examen de la legitimación constituye un requisito previo del análisis del problema de fondo. A diferencia de la capacidad para ser parte y de la capacidad procesal, la legitimación no tiene naturaleza procesal; no se trata de un presupuesto procesal, sino de un elemento de la fundamentación de la pretensión que impide resolver sobre la cuestión de fondo.
De lo anterior, puede este juzgador evidenciar que no existe ninguna condición que afecte la legitimación ad causam, de las partes que fueron demandadas, y en consecuencia, no existe ninguna imposibilidad para llevar a cabo el juzgamiento en el presente juicio, y así emitir sentencia de fondo en la presente causa. Así se Decide.-
Seguidamente pasa este Juzgador a determinar los motivos de hecho y de derecho en los cuales fundamenta la presente decisión, todo ello en vista de la síntesis de la controversia, enunciación y valoración probatoria realizada en los capítulos precedentes.
En tal sentido, este Tribunal Agrario antes de pasar a pronunciarse sobre el fondo de la causa considera necesario formular algunas precisiones con relación a las acciones posesoria por Despojo a la posesión agraria:
Dada la importancia que revisten las acciones posesorias agrarias en el marco de los juicios agrarios, este Juzgador considera prudente realizar ciertas precisiones sobre el procedimiento a seguir por los Tribunales Agrarios para la sustanciación y decisión de las mismas, sobre la base de las garantías fundamentales del mas alto orden como son las relativas al debido proceso, derecho a la defensa, y agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral.
En atención a ello, considera pertinente establecer algunas consideraciones doctrinales, legales y jurisprudenciales acerca de la diferencia entre la posesión agraria y la posesión civil, así como la naturaleza jurídica de las acciones posesorias agrarias, ello en virtud de considerar quien aquí decide, que las mismas –es decir, las acciones posesorias agrarias por perturbación o por despojo, - al ser interpuestas conforme a los supuestos previstos en el numeral 7to, del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, referida a la competencia material de los Juzgados Agrarios, en concatenación con lo previsto en el artículo 252 ejusdem, referido a las acciones que deben ser ventiladas conforme a las previsiones del procedimiento especial de la Ley Adjetiva , es concluyente en afirmar, que las mismas (las acciones posesorias agrarias) deben ser ventiladas y tramitadas conforme al procedimiento ordinario agrario, establecido en el artículo 186 y siguiente de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y no por el procedimiento interdictal previsto en los artículos 700 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que tal situación reviste eminentemente orden público procesal agrario, donde se encuentran en juego garantías y derechos fundamentales como las previstas en los artículos 2, 26, 49, 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este mismo contexto, se hace examinar lo dispuesto en el artículo 771 del Código Civil, el cual recoge la naturaleza jurídica de la institución de la posesión civil, en los siguientes términos:
Artículo 771: La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detenta la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre ( ...).
En tanto que la posesión agraria, demanda la explotación directa de la tierra, ello en virtud de considerar quien decide, que en el ámbito agrario, la ausencia de la posesión directa pone a riesgo su derecho real, por cuanto se considera que no se desarrolla directamente una actividad productiva en el campo, motivo por el cual es requisito impretermitible para la existencia de la posesión agraria, la explotación directa de la tierra, es decir, la utilización del bien poseído con el objeto de producir un beneficio al entorno social. En tal sentido, la posesión agraria implica la relación más directa entre el hombre y la cosa con fines productivos, a diferencia de la posesión civil o común, donde la misma puede ser ejercida por interpuesta persona como se indicó hace unas líneas y la actividad agraria no resulta el bien tutelado.
En este mismo contexto, es oportuno destacar que el Derecho Agrario, por ser un derecho en constante evolución y desarrollo, el impacto de distintos fenómenos económicos, políticos, sociales y ambientales, han hecho del mismo un nuevo derecho más social, orientado fundamentalmente hacia la búsqueda de la paz social en el campo a través del establecimiento y perfeccionamiento de instituciones que le son propias, tales como la propiedad, posesión, contratos, empresas, entre otras, que en múltiples ocasiones se confunden con las instituciones del Derecho Civil o común al momento de ser sometidas a conocimiento del órgano jurisdiccional.
La novel jurisdicción especial agraria, resulta la máxima garante de salvaguardar de los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, que el legislador concentró en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un Estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa que toda actividad agraria persigue.
Por ello, los procedimientos aplicables para resolver controversias agrarias, garantizando con sus procedimientos la continuidad de la actividad agroproductiva del sector rural en consonancia con el ambiente y la biodiversidad.
Analizado el aspecto doctrinario, vemos como la posesión agraria se caracteriza fundamentalmente por todos aquellos actos realizados directamente por el hombre orientado al ejercicio permanente de la actividad agrícola, vale decir, a la explotación in situ de las tierras. No puede en consecuencia, haber una posesión agraria sin que se tenga el bien o la cosa, de manera tal que ésta produzca, de la cual se infiere que para que exista posesión agraria debe haber explotación directa en el predio rural objeto de la posesión.
En virtud de ello, la posesión agraria trasciende más allá de los intereses particulares y de la búsqueda sobre la base del interés social y colectivo, el cual es proteger o evitar la interrupción, ruina o desmejoramiento de la producción de alimentos, para luego dirimir el conflicto entre los particulares, interpuesto con ocasión a la actividad agraria, tal y como se establece en el procedimiento ordinario agrario previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuyo norte principal es el cabal cumplimiento de todas y cada una de las garantías constitucionales.
Conforme a lo anteriormente expresado, este Juzgador concluye que, efectivamente la “Posesión Agraria”, es una institución eminentemente de Derecho Agrario, cuyo objetivo fundamental va dirigido a la explotación directa de la tierra con fines agroalimentarios, asumiendo como norte el interés social y colectivo y la cual vale titulo”. De lo que se desprende, que en caso de suscitarse controversias entre particulares con ocasión de actividades agrarias, estas deben ser tramitadas mediante el procedimiento especial ordinario agrario, previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y no por algún otro procedimiento. Así, pasa este Juzgado a destacar algunas consideraciones sobre el procedimiento ordinario agrario, indicando el contenido del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a saber:
Artículo 186: Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitara oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.. (Subrayado de este Tribunal Agrario).
Como bien lo indicamos supra, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, atribuyó la competencia a los Tribunales de Primera Instancia Agraria, para conocer de las denominadas acciones posesorias por Despojo a la posesión agraria, tal como lo consagra el numeral 1ro, del artículo 197 de la precitada Ley Agraria, el cual dispone lo siguiente:
Articulo 197: Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:…omissis…1° Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
Ello es así, por cuanto la posesión agraria va más allá de los intereses particulares que rodean la posesión civil, pues sobre la base del interés social y colectivo, persigue proteger la seguridad agroalimentaria de la República, por lo que la misma es una institución eminentemente de derecho agrario, cuyo objetivo fundamental va dirigido a la explotación directa de la tierra con el objeto de favorecer la producción de alimentos, para luego dirimir el conflicto entre los particulares interpuesto con ocasión de la actividad agraria, tal y como lo establece el procedimiento ordinario establecido en la mencionada ley especial, cuyo norte es el respeto y cumplimiento de las garantías constitucionales. Dicha naturaleza fue objeto de estudio y análisis por esta Sala Constitucional mediante fallo Nº 262/2005, cuando se estableció que la actividad agraria constituye “(...) una actividad sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos (vgr., la afectación de uso y redistribución de las tierras), sino mediante la creación de una jurisdicción (competencia) especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones (Cfr. Artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario)”. Efectivamente, la jurisdicción especial agraria es la llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307 y que el legislador concentró en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo amónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue.
Es importante destacar que la posesión debe tener elementos constitutivos y propios característicos de la materia especial (Agraria), vale decir, el Animus y el Corpus, que consiste en lo siguiente: El Animus: Es la intención de apropiarse de los frutos producidos en el bien y El Corpus: Se define no solo como la tenencia material del fundo, sino que además es necesario el ejercicio de actos posesorios agrarios de naturaleza estables y efectivos. Lo que debemos entender es que el derecho agrario, no es un derecho estático, en cuanto a la posesión de la tierra se refiere, ya que de la misma se generan obligaciones, que cumplen con una función social y que tienen como resultado un aspecto altamente dinámico y productivo, que se traduce en la agricultura, vale decir el trabajo en el campo.
La presente demanda se trata de una acción posesoria por despojo a la posesión agraria, prevista en el artículo 197, numeral 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la cual es sustanciada por el procedimiento ordinario agrario, ya que la misión de la jurisdicción agraria en la actualidad, no es otra que la de amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307 que se encuentran concentrados por el legislador en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo armónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue.
En ese contexto y con una visión holística de la realidad agraria, la integralidad de la jurisdicción agraria y de los entes u órganos que administran o defienden al campesino y al productor, entiéndase el Instituto Nacional de Tierras, la Defensa Pública Agraria, la Defensoría del Pueblo, los Municipios, los estados en los términos de sus competencias y la participación popular entre otros, que aunque no sean mencionados expresamente, no se excluye su participación; en ese sentido, debemos tener como norte que la jurisdicción agraria va más allá de los intereses particulares, pues sobre la base del interés social y colectivo, persigue proteger la seguridad agroalimentaria de la República, cuyo objetivo fundamental va dirigido al trabajo de la explotación directa de la tierra, con el objeto de favorecer la producción de alimentos, para luego dirimir el conflicto entre los particulares interpuesto con ocasión de la actividad agraria, ya que al propender a la protección de una actividad sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público, los órganos jurisdiccionales especializados debemos estar en capacidad de atender con criterios técnicos, el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.
Dicho esto, cuando analizamos la disposición contenida en el artículo 783 del Código Civil, además de hacer referencia a la posesión civil, institución diferente a la posesión agraria, la cual a la luz de nuestro Derecho Agrario muy por el contrario a la posesión del Derecho Civil, impuso al poseedor además de los requisitos concurrentes de la posesión legitima como lo son la publicidad, pacificidad, continuidad, no interrupción y animo de dueño de la cosa, la obligación de encontrarse explotando efectivamente un predio rustico mediante la actividad agraria directa y personalmente. La “Posesión Legítima” en materia civil puede ser detentada en nombre de otro, ya que doctrinariamente en estricto derecho civil, se suelen señalar cuatro casos de detentación, a saber: 1º La detentación en interés ajeno a causa de una relación de dependencia, 2º La detentación en interés ajeno por motivos de hospitalidad o amistad, 3º La detentación en interés ajeno para el cumplimiento de una obligación y, 4º La detentación en interés propio del detentador para ejercitar un derecho personal sobre la cosa, como es el caso de los arrendatarios o comodatarios que tienen la cosa en su poder. Los casos anteriormente descritos no aplican para el derecho agrario, de allí que, bajo el mandato de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, resulta a todas luces, improcedente que la protección de la posesión agraria sea tramitada a través de un procedimiento civilista que no toma en cuenta estos postulados, como lo es el procedimiento de naturaleza cautelar interdictal previsto en el Código de Procedimiento Civil, proscrito para la materia agraria como se dijo
Así pues, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o hecho que ha producido la extinción de su obligación, de conformidad con las normas rectoras establecidas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil..
Ahora bien, enfocándonos en el caso de marras, este Juzgador pasa seguidamente a establecer la respectiva estimación y valoración de las pruebas promovidas por las partes dentro de la presente causa y admitidas por esta Instancia Agraria. Al respecto observa lo siguiente:
A los fines de la comprobación de los hechos en los cuales se fundamenta el procedimiento de ACCION POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA, incoada por la ciudadano LUIS ALBERTO ESCORCHA GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.367.107, de este domicilio, quien tiene como REPRESENTANTE JUDICIAL al abogado FRANDY ALEXIS COLMENAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 121.624, en el libelo de demanda promovió a su favor los siguientes medios probatorios:
PUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Marcado con la letra “A”, acta de Requerimiento solicitado por el ciudadano LUIS ALBERTO ESCORCHA, titular de la cedula de identidad N° V-10.367.107, realizado ante la Defensa Pública del Estado Yaracuy, de fecha 14 de Abril del año 2016; mediante el cual solicita asistencia y representación judicial. (Folio 6).
Valoración y Estimación del Medio probatorio: Este Tribunal le imparte valor probatorio a este instrumento marcados “A,” por no haber sido este objeto de impugnación, de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Esta prueba instrumental, demuestra que hubo cumplido la parte demandante con la formalidad de requerimiento de asistencia jurídica por ante la institución pública de defensa a los fines de hacer valer sus derechos e intereses en la presente causa. Así se Decide
2.- Marcado con la letra “B”, copia fotostática simple, de Constancia de Ocupación, emitida por el Consejo Comunal “El Pajon”, a favor del ciudadano LUIS ALBERTO ESCORCHA, titular de la cedula de identidad N° V-10.367.107, de fecha 6 de Julio del año 2016; donde se expresa que el ciudadano antes mencionado posee y trabaja un lote de terreno con una superficie de dos hectáreas con doscientos sesenta y tres metros cuadrados aproximadamente (2 Has con 263m2), ubicadas en el Sector el Pajon, municipio Sucre del Estado Yaracuy, cuyos linderos particulares son los siguientes NORTE: Terreno ocupado por Luis Tovar y calle principal el Pajon; SUR: Terreno ocupado por familia Gómez y quebrada Mamón Macho; ESTE: terreno ocupado por la familia Gómez y OESTE: Terreno ocupados por Luis Tovar. (Folio 7).
Valoración y Estimación del Medio probatorio: por cuanto este medio probatorio se trata de un documento expedido por un órgano de las Organizaciones de Base del Poder Popular, en el marco constitucional de la democracia participativa, que permiten al pueblo organizado ejercer el gobierno comunitario y la gestión directa de las políticas públicas en la esfera de su ámbito territorial, con sustento en Ley Orgánica de los Consejos Comunales, merece una presunción de fe pública administrativa, lo que debe considerarse como cierto hasta prueba en contrario, por emanar de un órgano de gestión pública comunitaria, bajo las atribuciones y competencias que determina la precitada Ley. Sin embargo, este sentenciador, en la apreciación de este medio probatorio, debe relacionarlo de manera integral al conjunto probatorio que consta en actas procesales, teniendo en cuenta lo que de cada uno de ellos se desprenda, en cuanto compaginen, concatenen y converjan en la claridad y conformación de la verosimilitud de los planteamientos esgrimidos en el debate judicial, y la constatación dentro del proceso de cognición, de los hechos esgrimidos por las partes, como demostración y sustento de los mismos. Siendo así este juzgador, debe destacar que la referida Constancia, no establece cuales fueron los mecanismos que se sustanciaron o los procesos que se llevaron a cabo , para establecer la situación que se contiene en dicha constancia, y específicamente, para poder relacionar la posesión que se le atribuye al citado ciudadano en relación al lote de terreno que allí se identifica, siendo que en la elaboración de esta constancia de Ocupación emitida por el indicado Consejo Comunal, nunca participó la parte demandada, no teniendo en consecuencia, oportunidad de poder ejercer mecanismos de control con respecto a lo que en el contenido de ese instrumento se determinaba, y tal virtud, este juzgador, aplicando en la valoración del presente medio probatorio, las reglas de la Sana Critica, de acuerdo al artículo 507° del Código de Procedimiento Civil, desestima el presente medio probatorio por cuanto el mismo no aporta ningún elemento de convicción sobre el aspecto central a que se contrae l controvertido, no produciendo ningún efecto de relevancia en la comprobación de los hechos controvertidos, motivo por lo que es desechada dicha prueba. Así se Decide.
3.- Marcado con la letra “C”, copia fotostática simple de Acta suscrita por los habitantes de la comunidad El Pajon del Municipio Sucre del Estado Yaracuy, contentiva de la exposición de motivos sobre situación que presentaba el ciudadano LUIS ALBERTO ESCORCHA, titular de la cedula de identidad N° V-10.367.107, de fecha 12 de Junio del año 2016; sobre el lote de terreno con una superficie de dos hectáreas con doscientos sesenta y tres metros cuadrados aproximadamente (2 Has con 263m2), ubicadas en el Sector el Pajon, municipio Sucre del Estado Yaracuy. (Folio 8).
Valoración y Estimación del Medio probatorio: por cuanto este medio probatorio se trata de un documento expedido por un órgano de las Organizaciones de Base del Poder Popular, con sustento en Ley Orgánica de los Consejos Comunales, merece una presunción de fe pública administrativa, lo que debe considerarse como cierto hasta prueba en contrario, por emanar de un órgano de gestión pública comunitaria, bajo las atribuciones y competencias que determina la precitada Ley. Sin embargo, este sentenciador, en la apreciación de este medio probatorio, debe relacionarlo de manera integral al conjunto probatorio que consta en actas procesales, teniendo en cuenta lo que de cada uno de ellos se desprenda, en cuanto compaginen, concatenen y converjan en la claridad y conformación de la verosimilitud de los planteamientos esgrimidos en el debate judicial, y la constatación dentro del proceso de cognición, de los hechos esgrimidos por las partes, como demostración y sustento de los mismos. Siendo así este juzgador, debe destacar que la referida Constancia, no establece cuales fueron los mecanismos que se sustanciaron o los procesos que se llevaron a cabo , para establecer la situación que se contiene en la misma, y específicamente, para poder relacionar las situaciones que allí fueron reflejadas, en cuanto al conflicto de intereses que se delinean en esta constancia, existente entre quienes hoy integran en el presente proceso judicial, la relación jurídica sustancial, a lo que debe agregar este juzgador, que habiendo sido esta acta levantada como una declaración hecha por los habitantes de la señalada Comunidad de “El Pajón”, no fueron traídos al presente juicio estos habitantes comunitarios, para poder ser examinados poder ejercer mecanismos de control con respecto a lo que en el contenido de ese instrumento se determinaba, y tal virtud, este juzgador, aplicando en la valoración del presente medio probatorio, las reglas de la Sana Critica, de acuerdo al artículo 507° del Código de Procedimiento Civil, desestima el presente medio probatorio por cuanto el mismo no aporta ningún elemento de convicción sobre el aspecto central a que se contrae l controvertido, no produciendo ningún efecto de relevancia en la comprobación de los hechos controvertidos, motivo por lo que es desechada dicha prueba. Así se Decide.
4.- Marcado con la letra “D”, copia fotostática simple de Exposición de Motivos realizada por el ciudadano LUIS ALBERTO ESCORCHA, titular de la cedula de identidad N° V-10.367.107, en fecha 03 de Agosto del año 2016. (Folio 9).
Valoración y Estimación del Medio probatorio: Por cuanto se trata de un documento privado emanado de quien hoy es parte demandante en la presente causa, en el que no tuvo ningún tipo de participación tanto en su conformación como en su expedición, la parte demandada, este instrumento no puede en consecuencia, producir efecto alguno en la relación jurídica sustancial debatida, siendo que aplicando la regla de la Sana Crítica, este jurisdicente la desestima, por no aportar ningún elemento de convicción. Así se Decide.
DE LAS TESTIMONIALES.
Promovió a los siguientes testigos para que sean evacuados en la oportunidad legal correspondiente, de la manera siguiente:
La parte demandante, en su escrito de demanda, promovió Prueba Testimonial, cuyo medio probatorio fue ratificado en Audiencia Preliminar por el promovente, solicitando se escuchara las deposiciones o testimonios de los ciudadanos que a continuación se señalan.
1)-. RODRIGO ARRIECHE RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.284.311, domiciliado en el Sector el Pajon, Municipio Sucre del Estado Yaracuy.
2)-. ERIKA LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-22.960.074, domiciliada en el Sector el Pajon, Municipio Sucre del Estado Yaracuy.
3)-. YUSLIMAR MENDOZA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.612.525, domiciliada en el Sector el Pajon, Municipio Sucre del Estado Yaracuy.
4)-. DAMARIS OROPEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.918.507, domiciliada en el Sector el Pajon, Municipio Sucre del Estado Yaracuy.
5)-. JUANA BAUTISTA LEON CORRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.511.610, domiciliada en el Sector el Pajon, Municipio Sucre del Estado Yaracuy.
6)-. MERLIS VIEZ MONTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-26.891.053, domiciliada en el Sector el Pajon, Municipio Sucre del Estado Yaracuy.
7) -. ALIANA OROPEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.053.904, domiciliada en el Sector el Pajon, Municipio Sucre del Estado Yaracuy.
8)-. LINDA TOVAR ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-24.558.696, domiciliada en el Sector el Pajon, Municipio Sucre del Estado Yaracuy.
9)-. ARIANIS TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.681.252, domiciliada en el Sector el Pajon, Municipio Sucre del Estado Yaracuy.
10)-. YENNYS ELENA SOSA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.645.105, domiciliada en el Sector el Pajon, Municipio Sucre del Estado Yaracuy.
11)-. VICENTA MARIA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.476.588, domiciliada en el Sector el Pajon, Municipio Sucre del Estado Yaracuy.
12)-. ARIANNY SANCHEZ LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.759.810, domiciliada en el Sector el Pajon, Municipio Sucre del Estado Yaracuy.
13)-. MIREYA ELOISA ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.726.665, domiciliada en el Sector el Pajon, Municipio Sucre del Estado Yaracuy.
14)-. MARIA JOSE SANCHEZ LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-23.573.272, domiciliada en el Sector el Pajon, Municipio Sucre del Estado Yaracuy.
15)-. MARYLIN AREVALO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.728.892, domiciliada en el Sector el Pajon, Municipio Sucre del Estado Yaracuy.
16)-. ROSANNI ANDREINA SANCHEZ LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.700.691, domiciliada en el Sector el Pajon, Municipio Sucre del Estado Yaracuy.
17)-. FRANCISCO ESTEBA OROPEZA MONTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.282.664, domiciliado en el Sector el Pajon, Municipio Sucre del Estado Yaracuy.
18)-. LEIDA JOSEFINA TOVAR TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.371.428, domiciliada en el Sector el Pajon, Municipio Sucre del Estado Yaracuy.
19)-. EVARISTO BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.370.817, domiciliado en el Sector el Pajon, Municipio Sucre del Estado Yaracuy.
20)-. MARIA ANTONIETA TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.210.357, domiciliada en el Sector el Pajon, Municipio Sucre del Estado Yaracuy.
20)-. GREDY TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.696.650, domiciliada en el Sector el Pajon, Municipio Sucre del Estado Yaracuy.
21)-. LUIS JESUS DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-
24.558.676, domiciliado en el Sector el Pajon, Municipio Sucre del Estado Yaracuy.
22)-. DAMIAN OROZCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.261.639, domiciliado en el Sector el Pajon, Municipio Sucre del Estado Yaracuy.
En cuanto a los ciudadanos:
RODRIGO ARRIECHE RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.284.311, domiciliado en el Sector el Pajon, Municipio Sucre del Estado Yaracuy.
ERIKA LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-22.960.074, domiciliada en el Sector el Pajon, Municipio Sucre del Estado Yaracuy,
YUSLIMAR MENDOZA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.612.525, domiciliada en el Sector el Pajon, Municipio Sucre del Estado Yaracuy.
Valoración y Estimación del Medio probatorio: En la audiencia de Pruebas celebrada en la sala de audiencia de este Juzgado, en fecha treinta (30) de Mayo de dos mil dieciocho (2018), siendo las dos de la tarde (2:00pm), hora y fecha para que tuviera lugar la mencionada audiencia de prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 222 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, fueron llamados los testigos promovidos por la parte demandante, antes identificado, dejándose constancia en el acta de dicha audiencia que los ciudadanos antes identificados, no asistieron para rendir por ante este Tribunal sus testimoniales, por lo cual se declaro desierta estas testimoniales, tomando en consideración que le correspondía al promovente del indicado medio probatorio, la carga de presentarlos ante este tribunal a fin de rendir sus respectivas deposiciones, y no habiéndolo hecho, este tribunal no tiene materia para valoras y estimar en cuanto el presente medio probatorio con relación a los ciudadanos antes identificados. Así se Decide.
En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos:
DAMARIS OROPEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.918.507, domiciliada en el Sector el Pajon, Municipio Sucre del Estado Yaracuy.
Quien rindió declaración testimonial del modo siguiente:
Preguntas del promovente:
Primera pregunta: Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano LUIS ALBERTO ESCORCHA GOMEZ.
Respuesta: Si lo conozco.
Segunda pregunta: Diga la testigo que tiempo tiene conociendo al ciudadano LUIS ALBERTO ESCORCHA GOMEZ.
Respuesta: Toda la vida, desde que tengo uso de razón.
Tercera pregunta: Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano LUIS ALBERTO ESCORCHA GOMEZ posee un lote de terreno ubicado en el sector el Pajon del Municipio Sucre Del Estado Yaracuy de aproximadamente dos hectáreas.
Respuesta: Si
Cuarta pregunta: Diga la testigo si tiene conocimiento que en dicho lote de terreno ocurrió un hecho irregular, e indique cuales fueron los sucesos.
Respuesta: Eso fue aproximadamente, creo que en el año 2016 en junio donde a el lo sacaron esposado del lote de terreno.
Quinta pregunta: Diga la testigo Si sabe y le consta que tipo de actividad desarrolla el ciudadano LUIS ALBERTO ESCORCHA GOMEZ en lote de terreno.
Respuesta: se desempeña como agricultor.
Sexta pregunta: Diga la testigo si sabe y le consta, que luego de los sucesos ocurridos el ciudadano LUIS ALBERTO ESCORCHA GOMEZ tiene libre acceso al lote de terreno.
Respuesta, No, no tiene.
Seguidamente el promoverte indica al tribunal que secaron las preguntas al testigo.
Repreguntas De La Parte Demandada:
Primera Pregunta; Diga la testigo quien ocupa el lote de terreno objeto de la presenta acción.
Respuesta: LUIS ALBERTO ESCORCHA
Segunda Pregunta; Diga la testigo día fecha y hora en que los funcionarios policiales llevaron esposado al ciudadano LUIS ALBERTO ESCORCHA GOMEZ
Respuesta: La fecha fue en 2016 en junio, la hora como a las ocho de la mañana, el día no lo recuerdo.
Tercera pregunta: diga la testigo que bienhechurías hay existente en el lote de terreno y quien las sembró.
Respuesta; En el terreno está un rancho y quien las sembró fue el papa de el.
Cuarta pregunta: Diga la testigo como le consta lo que ha declarado.
Respuesta: porque vivo en la misma comunidad.
Quinta pregunta; Diga la testigo si es usted amiga del ciudadano LUIS ALBERTO ESCORCHA.
Respuesta; No, conocido.
Sexta Pregunta; Diga la testigo si tiene conocimiento, que le ciudadano LUIS ALBARTO ESCORCHE, tiene algún documento que le haya otorgado el Instituto Nacional De Tierras, tal como un derecho de permanencia.
Respuesta: Desconozco.
Séptima pregunta, Quien quiere usted que gane el presenta procedimiento.
Respuesta; No se, estoy neutra porque vine en calidad de testigo, independientemente de los problemas que tengan, ellos tienen sus abogados para defenderlos.
Finalizaron las preguntas ciudadano juez.
Seguidamente el Juez amparados en las facultades que le otorga la ley pasa a realizar preguntas a la testigo a los fines de tener mayores elementos de convicción.
Primera pregunta: Conoce usted a los ciudadanos DEYANIRA ESCORCHA Y FRANCISCO HERRERA, partes demandas en la presente causa.
Respuesta: Si los conozco.
Segunda pregunta; Tiene usted algún conocimiento de manera directa y personal, si los mencionados DEYANIRA ESCORCHA Y FRANCISCO HERRERA, han venido desarrollando actividades agrícolas en el lote de terreno objeto de la presente causa.
Respuesta; Si han venido sembrando.
Tercera pregunta: Puede usted indicar a este tribunal si tiene conocimiento sobre qué tipos de siembras venían desarrollando los antes mencionados ciudadanos, sobre el lote de terreno en referencia.
Respuesta: Ellos han venido sembrando maíz, además están otros rubros como limón y aguacate.
Cuarta Pregunta: Diga la testigo si tiene conocimiento desde cuando los ciudadanos DEYANIRA ESCORCHA Y FRANCISCO HERRERA vienen desarrollando actividades agrarias en dicho lote de terreno.
Respuesta: Desde hacen dos años del tiempo que lo sacaron a el de allá.
Quinta pregunta: Diga la testigo si se encontraba presente en el lugar donde ocurrieron los hechos, que usted menciona como irregular, en que de acuerdo a su declaración fue sacado esposado el ciudadano LUIS ALBERTO ESCORCHA GOMEZ del señalado terreno, y en el momento en que estos hechos se produjeron.
Respuesta, Como dije anteriormente no estaba en el lugar de los hechos, iba pasando a llevar a la escuela a mi hijo, vi el alboroto de gente, pregunte y me dijeron que eso había pasado.
Valoración y Estimación del Medio probatorio: De esta declaración testimonial, puede este juzgador apreciar, que la misma no le resulta convincente, ya que la persona quien depone, no tuvo conocimiento de manera directa y personal de las circunstancias y hechos sobre el cual este testigo rindió su declaración, toda vez que a la pregunta quinta que este juez le hubo formulado con respecto a lo declarado por dicho testigo, vale decir, en relación a si el declarante se encontraba presente en el lugar donde ocurrieron los hechos, que había relatado en la testimonial rendida, a lo cual respondió que él no estaba en el lugar de los hechos, iba pasando a llevar a la escuela a su hijo, y que había visto el alboroto de gente, habiendo preguntado y que le habían dicho que eso había pasado. Razón por la que este juzgador utilizando en la Valoración de este medio probatorio la regla de la Sana Crítica, Desecha esta declaración testimonial por las razones y motivos ya referidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 507° y 508°, ambos del Código de Procedimiento Civil, no teniendo ninguna eficacia ni trascendencia de valor, en la demostración de los hechos controvertidos. Así se Decide.
Seguidamente el Juez ordenando al ciudadano alguacil se sirva llamar a la ciudadana; JUANA BAUTISTA LEON CORRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.511.610, domiciliada en el Sector el Pajon, Municipio Sucre del Estado Yaracuy.
Quien se encuentra en la sede de este tribunal y procede en consecuencia el ciudadano juez a la juramentación de ley, seguidamente se da inicio al interrogatorio a la ciudadana antes mencionada de la siguiente manera.
Preguntas del promovente:
Primera pregunta: Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano LUIS ALBERTO ESCORCHA GOMEZ.
Respuesta: Lo conozco desde que tengo uso de razón.
Segunda pregunta: Diga la testigo si sabe y le consta que mi representado ciudadano LUIS ALBERTO ESCORCHA GOMEZ ocupa un lote de terreno ubicado en el sector el Pajon en el Municipio Sucre de aproximadamente dos hectáreas.
Respuesta: Si el duro, si
Tercera pregunta: Diga la testigo si sabe y le consta que tipo de actividad desarrolla el ciudadano LUIS ALBERTO ESCORCHA GOMEZ en el lote de terreno mencionado.
Respuesta: El duro diez años trabajando desde junio de 2016.
Cuarta pregunta: Diga la testigo si tiene conocimiento que en dicho lote de terreno ocurrió algún hecho irregular.
Respuesta: Lo irregular fue que cuando él estaba trabajando el terreno, a el lo sacaron con la policía de ahí, y le prohibieron la entrada.
Quinta pregunta: Diga la testigo si después de los hechos ocurridos el ciudadano LUIS ALBERTO ESCORCHA GOMEZ, tiene libre acceso al lote de terreo antes mencionado.
Respuesta: No se.
Cesaron las preguntas ciudadano JUEZ.
Repreguntas De La Parte Demandada:
Primera Pregunta; Diga la testigo la fecha en que le prohibieron la entrada al ciudadano LUIS ALBERTO ESCORCHA a dicho lote de terreno.
Respuesta: No sé porque yo no presencié eso, solo son los comentarios de la gente.
Finalizaron las preguntas ciudadano juez.
Seguidamente el Juez amparados en las facultades que le otorga la ley pasa a realizar preguntas a la testigo a los fines de tener mayores elementos de convicción.
Primera pregunta: conoce usted a los ciudadanos DEYANIRA ESCORCHA Y FRANCISCO HERRERA, partes demandas en la presente causa.
Respuesta: Si los conozco, ellos son DEYANIRA del Pajon Y FRANCISCO HERRERA que vive con ella en el Pajon.
Segunda pregunta; Diga la testigo si tiene algún conocimiento de manera directa y personal, si los mencionados DEYANIRA ESCORCHA Y FRANCISCO HERRERA, han venido desarrollando actividades agrícolas en el lote de terreno objeto de la presente causa.
Respuesta; No se.
Valoración y Estimación del Medio probatorio: De esta declaración testimonial, puede este juzgador apreciar, que la misma no le resulta convincente, ya que la persona quien depone, no tuvo conocimiento de manera directa y personal de las circunstancias y hechos sobre el cual este testigo rindió su declaración, toda vez que a la repregunta Primera formulada por el representante judicial de la parte demandada, en cuanto a la fecha en que le habían prohibido la entrada al ciudadano LUIS ALBERTO ESCORCHA a dicho lote de terreno, el testigo respondió que No sabía porque él no había presenciado eso, solo y que solo eran los comentarios de la gente. Razón por la que este juzgador utilizando en la Valoración de este medio probatorio la regla de la Sana Crítica, Desecha esta declaración testimonial por las razones y motivos ya referidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 507° y 508°, ambos del Código de Procedimiento Civil, no teniendo ninguna eficacia ni trascendencia de valor, en la demostración de los hechos controvertidos. Así se Decide.
En cuanto a los ciudadanos:
6) - MERLIS VIEZ MONTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-26.891.053, domiciliada en el Sector el Pajon, Municipio Sucre del Estado Yaracuy.
7) -. ALIANA OROPEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.053.904, domiciliada en el Sector el Pajon, Municipio Sucre del Estado Yaracuy.
8)-. LINDA TOVAR ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-24.558.696, domiciliada en el Sector el Pajon, Municipio Sucre del Estado Yaracuy.
9)-. ARIANIS TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.681.252, domiciliada en el Sector el Pajon, Municipio Sucre del Estado Yaracuy.
10)-. YENNYS ELENA SOSA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.645.105, domiciliada en el Sector el Pajon, Municipio Sucre del Estado Yaracuy.
11)-. VICENTA MARIA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.476.588, domiciliada en el Sector el Pajon, Municipio Sucre del Estado Yaracuy.
12)-. ARIANNY SANCHEZ LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.759.810, domiciliada en el Sector el Pajon, Municipio Sucre del Estado Yaracuy.
13)-. MIREYA ELOISA ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.726.665, domiciliada en el Sector el Pajon, Municipio Sucre del Estado Yaracuy.
14)-. MARIA JOSE SANCHEZ LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-23.573.272, domiciliada en el Sector el Pajon, Municipio Sucre del Estado Yaracuy.
15)-. MARYLIN AREVALO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.728.892, domiciliada en el Sector el Pajon, Municipio Sucre del Estado Yaracuy.
16)-. ROSANNI ANDREINA SANCHEZ LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.700.691, domiciliada en el Sector el Pajon, Municipio Sucre del Estado Yaracuy.
17)-. FRANCISCO ESTEBA OROPEZA MONTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.282.664, domiciliado en el Sector el Pajon, Municipio Sucre del Estado Yaracuy.
18)-. LEIDA JOSEFINA TOVAR TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.371.428, domiciliada en el Sector el Pajon, Municipio Sucre del Estado Yaracuy.
19)-. EVARISTO BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.370.817, domiciliado en el Sector el Pajon, Municipio Sucre del Estado Yaracuy.
20)-. MARIA ANTONIETA TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.210.357, domiciliada en el Sector el Pajon, Municipio Sucre del Estado Yaracuy.
20)-. GREDY TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.696.650, domiciliada en el Sector el Pajon, Municipio Sucre del Estado Yaracuy.
21)-. LUIS JESUS DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-
24.558.676, domiciliado en el Sector el Pajon, Municipio Sucre del Estado Yaracuy.
22)-. DAMIAN OROZCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.261.639, domiciliado en el Sector el Pajon, Municipio Sucre del Estado Yaracuy.
Valoración y Estimación del Medio probatorio: En la continuación de la audiencia de Pruebas celebrada en la sala de audiencia de este Juzgado, en fecha veintidós (22) de Octubre de dos mil dieciocho (2018), siendo las dos de la tarde (2:00pm), hora y fecha para que tuviera lugar la mencionada audiencia de prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 222 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, fueron llamados los testigos promovidos por la parte demandante, antes identificado, dejándose constancia en el acta de dicha audiencia que los ciudadanos antes identificados, no asistieron para rendir sus respectivas declaraciones testimoniales, por ante este Tribunal, por lo cual se declaro desierta estas testimoniales, tomando en consideración que le correspondía al promovente del indicado medio probatorio, la carga de presentar a las personas que hubo mencionado como testigos en su escrito de promoción de pruebas, ante este tribunal a fin de rendir sus respectivas deposiciones, y no habiéndolo hecho, este tribunal no tiene materia para valorar y estimar en cuanto el presente medio probatorio con relación a los ciudadanos antes identificados. Así se Decide.
DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL
La parte Demandante promovió la práctica de INSPECCIÓN JUDICIAL y se fije oportunidad y hora, para que sea practicada en el lote de terreno objeto del presente litigio y se deje constancia de los siguientes particulares:
1) Dejar constancia de la dirección exacta donde se encuentra constituido. 2, Dejar constancia de las personas que se encuentran en lote de terreno y el tiempo que llevan en el lote. 3, Que se deje constancia que el lote de terreno se encuentra alinderado de la siguiente manera: siguientes NORTE: Terreno ocupado por Luis Tovar y calle principal el Pajon; SUR: Terreno ocupado por familia Gómez y quebrada Mamón Macho; ESTE: terreno ocupado por la familia Gómez y OESTE: Terreno ocupados por Luis Tovar. 4, Dejar constancia que en el lote de terreno inspeccionado se observa alguna actividad agrícola. 5, Dejar constancia del estado y mantenimiento de la Cerca Perimetral que se encuentra en el lote de terreno. 6, Que el Tribunal deje constancia de cualquier otro particular sobre personas, cosas, lugares o documentos que al momento de la evacuación de esta inspección se indique. Que se oficie a los órganos agrarios competentes de la Región para que se permita la presencia de un técnico a los fines de orientarse en los aspectos técnicos. Asimismo la designación de un practico fotógrafo, con el propósito que quede reproducida la inspección judicial que ha practicarse.
En cuanto a la prueba de inspección judicial promovida, el Tribunal fijó fecha para llevar a cabo dicha inspección judicial, para el día 06 de Febrero de 2018 a las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.). Siendo practicada la misma en la fecha fijada tal como consta en el acta que a los efectos fue levantada, y que corre inserta a los folios 120 al 123. Ambos inclusive, del presente expediente, de la siguiente manera:
Omisis “En el día de hoy martes (06) de FEBRERO de 2018, siendo las nueve y Treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.), se trasladó el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, SUCRE, LA TRINIDAD, VEROES, BOLIVAR Y MANUEL MONGE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE ESTADO YARACUY, constituido por el JUEZ ABG. JESUS LEONARDO QUINTERO, EL SECRETARIO ABG. CARLOS MUJICA Y EL ALGUACIL PABLO BUSTILLOS, siendo el día y facha fijados en auto para que tenga lugar inspección Judicial acordada, en virtud de haber sido promovidas por las partes como medio probatorio cuya causa es llevada en expediente signado con el alfa numérico: A-0520, nomenclatura particular de este Juzgado, se deja constancia que el presente traslado es gratuito, tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en este estado siendo las Nueve y cincuenta de la mañana (09:50a.m), el Tribunal se constituyó, sobre en un lote de terreno con una superficie de dos hectáreas aproximadamente (2 Has), ubicadas en el Sector el Pajon, municipio Sucre del Estado Yaracuy, cuyos linderos particulares son los siguientes NORTE: Terreno ocupado por Luis Tovar y calle principal el Pajon; SUR: Terreno ocupado por familia Gómez y quebrada Mamón Macho; ESTE: terreno ocupado por la familia Gómez y OESTE: Terreno ocupados por Luis Tovar. se deja constancia que el Tribunal se hizo acompañar del Experto adscrito a la Oficina Regional de Tierras-Yaracuy (INTI-Yaracuy), ciudadana Técnico MARIA RODRIGUEZ, Técnico de Campo, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad V-16.421.076, provisto como fue solicitado del dispositivo tecnológico satelital GPS, para que sirva como auxiliar en apoyo técnico a este tribunal, tanto en la verificación de las coordenadas del predio objeto de la inspección, como de cualquier otras circunstancias que ameriten de instrucción especializada. Acto seguido, el JUEZ le toma el juramento de Ley: ¿Jura usted cumplir bien y fielmente el cargo al cual ha sido designado? Quien contestó: “Si lo juro”. Constituido como se encuentra el Tribunal sobre el lote de terreno antes descrito, procede hacer un recorrido por todas sus áreas, sitios y extensiones, con el apoyo del experto designado para esta misión, para dejar constancia de los hechos, circunstancias, de las cosas y situaciones que para el momento de la práctica de la presente inspección Judicial se observen, así como dar respuesta a los particulares solicitados en el medio probatorio de Inspección Judicial promovidas y ratificadas por ambas partes, todo lo cual, quedará plasmado en la presente acta, que a los efectos legales será levantada. Acto seguido el Tribunal procede a dejar constancia en primer lugar de los particulares solicitados por la parte demandante. Los referidos particulares se describen a continuación. De la parte demandante:
1) Dejar constancia de la dirección exacta donde se encuentra constituido.
2) Dejar constancia de las personas que se encuentran en lote de terreno y el tiempo que llevan en el lote.
3) Que se deje constancia que el lote de terreno se encuentra alinderado de la siguiente manera: siguientes NORTE: Terreno ocupado por Luis Tovar y calle principal el Pajon; SUR: Terreno ocupado por familia Gómez y quebrada Mamón Macho; ESTE: terreno ocupado por la familia Gómez y OESTE: Terreno ocupados por Luis Tovar.
4) Dejar constancia que en el lote de terreno inspeccionado se observa alguna actividad agrícola.
5) Dejar constancia del estado y mantenimiento de la Cerca Perimetral que se encuentra en el lote de terreno.
6) Que el Tribunal deje constancia de cualquier otro particular sobre personas, cosas, lugares o documentos que al momento de la evacuación de esta inspección se indique. Que se oficie a los órganos agrarios competentes de la Región para que se permita la presencia de un técnico a los fines de orientarse en los aspectos técnicos. Asimismo la designación de un practico fotógrafo, con el propósito que quede reproducida la inspección judicial que ha practicarse.
Particulares solicitados por la parte demandada:
PRIMERO: Los linderos de dicho lote de terreno.
SEGUNDO: Se deje constancia del sembradío y más evidencia en el aludido lote de terreno.
TERCERO: Se reserva el derecho de señalar cualquier particular al momento de la inspección.
Constituido este tribunal procede a hacer un recorrido por el predio objeto de la presente inspección judicial, y valiéndose del apoyo técnico prestado por la experto antes identificada, quien tiene un equipo GPS, marca Garmin, Etrex, tomándose un punto referencial de coordenadas UTM, siendo el mismo: Este:520161. Norte: 11.30279, lo que nos indica que guarda correspondencia al sitio objeto de inspección indicado por las partes. Seguidamente luego de haberse recorrido el predio, este tribunal pasa a dejar constancia de los particulares que se pudieron observar, de acuerdo a lo solicitado atreves de este medio probatorio por la parte demandante. En cuanto al primer particular se deja constancia de la dirección exacta donde se encuentra constituido el Tribunal un predio ubicado el Sector el Pajon, Municipio Sucre del Estado Yaracuy, cuyos linderos particulares son los siguientes NORTE: Terreno ocupado por Luis Tovar y calle principal el Pajon; SUR: Terreno ocupado por familia Gómez y quebrada Mamón Macho; ESTE: terreno ocupado por la familia Gómez y calle principal y OESTE: Terreno ocupados por Luís Tovar y quebrada Mamón Macho. En cuanto al particular de las personas que se encuentran en el lote de terreno: Este Tribunal que a su llegada, sitio, objeto de inspección se encontraba presente el ciudadano ESMIN ESCORCHA GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.724.961, quien se observó realizando labores agrícolas en el predio inspeccionado manifestando que trabajaba en apoyo de la ciudadana LISBETH DE YANIRA ESCORCHA GOMEZ. Luego de transcurrido aproximadamente 30 minutos de la constitución en sitio de este Tribunal, se hizo presente la ciudadana LISBETH DE YANIRA ESCORCHA GOMEZ, quien se identificó con la cédula de identidad N° V-11.648.007. En cuanto al particular cuarto relacionado a la actividad agrícola observada dentro del predio, este Tribunal deja constancia con el apoyo técnico que se pudo observar en el predio antes referido esta constituido por una unidad de producción agrícola existiendo establecido una siembra de aguacate de las variedades: Choquete, polo negro, polo liso y caja seca, musáceas (cambur y plátanos), yuca, maíz en barbecho, limón, coco, lechosa. Al particular quinto referido al mantenimiento a la cerca perimetral del predios. Este Tribunal con el apoyo técnico pudo observar que el predio se encuentra cercado en su totalidad con alambres de púas que penden sobre estantillos de madera en buenas condiciones de mantenimiento. En cuanto en los particulares contenidos en los medios probatorio de inspección judicial promovida por la parte demandada a saber: PRIMERO: Los linderos de dicho lote de terreno. SEGUNDO: Se deje constancia del sembradío y más evidencia en el aludido lote de terreno. Este Tribunal observa que los mismos están contenidos y desarrollados up supra tratados y que aquí se dan por reproducidos. Este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Sucre, La Trinidad, Veroes, Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia y en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, no teniendo nada más sobre lo cual dejar constancia, declara practicada la presente Inspección Judicial, y solicita al experto designado consigne el informe técnico complementario de la presente Inspección Judicial, y en consecuencia el experto solicita se le concedan cinco días de despacho para efectuar la consignación del referido informe, aún en sitio se acuerda el regreso a su sede, siendo las Doce del Medio día (12:00.m). Terminó, se leyó y conformes firman. Es todo”. ( negritas y cursiva de este tribunal).
Valoración y Estimación del Medio probatorio: Ha sido Doctrina reiterada que en los juicios posesorios la inspección judicial no prueba por si sola el despojo alegado por el accionante, solo sirve para colorear o crear un indicio. Con dicha prueba sólo se deja constancia de los hechos, circunstancias y el estado de los lugares o cosas que a juicio del solicitante puedan crear en el Juez una expectativa o presunción de los hechos alegados. La presente inspección judicial fue promovida para dejar constancia de la veracidad de los hechos narrados y de la posesión agraria, que la parte demandante alega tener y de la cual manifiesta haber sido despojada. En el concreto caso, este tribunal estima que el indicado medio probatorio sirvió para constatar, la existencia de un lote de terreno que guarda correspondencia con el lote de terreno señalado en la demanda, y sobre el que aducía la parte demandante, habrían ocurrido los hechos relativos al despojo que dio origen a la presente causa, sin embargo, a través de esta inspección judicial. Se pudo observar a través de este medio la existencia de actividades de producción agrícola vegetal, así mismo que en el señalado lote de terreno se llevaban a cabo labores del campo, desarrolladas por la ciudadana LISBETH DE YANIRA ESCORCHA GOMEZ, quien incluso tenía a su cargo trabajadores que le apoyaban en tales labores agrícolas, todo lo cual compagina con los alegatos de defensa esgrimidos por la señalada codemandada, no pudiéndose observar al momento de la practica de esta inspección judicial, situaciones o hechos que pudieran determinar en modo alguno, condiciones que prefiguraran algún tipo de evidencia de actos de despojo, siendo que este medio probatorio se valora de acuerdo a las reglas de la Sana Critica, de conformidad con el artículo 507° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las disposiciones del artículo 1430 del Código Civil, sin embargo a los propósitos e intenciones de la causa, este juzgador Desecha el presente medio probatorio, por no tener ninguna eficacia ni trascendencia de valor, en la demostración de los hechos alegados por la parte demandante, en cuanto a la posesión que adujo en su pretensión mantenía con respecto al indicado predio, y a los actos, hechos, situaciones y circunstancias en que narró, se habría producido el despojo de la posesión agraria controvertidos, no aportando ningún elemento de convicción. Así se Decide.
Cabe destacar, que de esta Inspección Judicial, fue levantado Informe Técnico complementario, por parte de la ya señalada experta, ciudadana, MARIA RODRIGUEZ, Técnico de Campo, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad V-16.421.076, adscrita a la Oficina Regional de Tierras-Yaracuy (INTI-Yaracuy), y quien hubo acompañado en misión de auxiliar a este tribunal al momento de llevarse a cabo la practica de este medio probatorio, y cuyo informe fue consignado a las actas procesales que conforman al presente expediente, en fecha 23-04-2018, y que riela a sus folios que van del 128 al 130. En este Informe técnico se determinó como punto de información, entre otros aspectos, lo siguiente:
“(…)
Observaciones y/o conclusiones:
(…)
. Se verificó en los registros a través de la capa Municipios y Parroquias Yaracuy RegVen, aportada por el Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar, que las coordenadas referenciales UTM del levantamiento del predio inspeccionado, están ubicados administrativamente o político-territorialmente en la jurisdicción del Municipio Sucre, Parroquia No Posee del Estado Yaracuy, en el Sector El Pajon.
. Se confirmó en campo que el predio inspeccionado es ocupado por la ciudadano Lisbet Dellanira Escorcha Gómez, titular de la Cédula de Identidad V- 11.648.007, y a su vez se verificó a través de la data del Registro Agrario del INTI, ORT- Yaracuy que las coordenadas UTM tomadas en campo están ubicadas dentro de un predio denominado: Finca Flor Amarillo, constante de una superficie de 2 ha con 0.263 m2, posee documento de Declaratoria de Garantía de Permanencia, otorgado en fecha 23 de septiembre de 2008.
(…).
. Durante el recorrido se observó que existe una producción agrícola establecida con rubros e aguacate diversas variedades (choquete, polo liso, polo negro, caja seca), un tiempo mayor a 10 años de plantada, plátano (musáceas), Yuca, Maíz (barbecho, lechosa estos rubros encuentran establecidos tipo conuco.
. Dentro del predio se observó una vivienda construida de bahareque, la misma presenta regulares condiciones, así como también se observó una construcción tipo habitación construida de bloque y cemento sin concluir en regulares condiciones, las mismas fueron construidas por la ciudadana Lisbet Escorcha, con recursos propios.
(…)”.
Este informe técnico complementario, refuerza, desde el punto de vista de las particularidades que fueron objeto de constatación a través de la práctica de la indicada Inspección Judicial, los aspectos relevantes del cual este tribunal pudo observar y dejar constancia.
PRUEBAS PROMOVIDAS Y RATIFICADAS POR LA PARTE DEMANDADA EN SU ESCRITO DE CONTESTACION Y EN SU ESCRITO DE PRUEBA:
DOCUMENTALES:
.- Marcado con la letra “A”, Consignó en original Declaratoria de Garantía de Permanencia, emanado del Instituto Nacional de Tierras (INTI), aprobado en decreto 4530, publicado en gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.448, de fecha 31 de mayo del año 2006, inserta bajo el N° 51 Folio 53, tomo 122 de los libros de autenticación llevados por la memoria documental del Instituto Nacional de Tierras, a favor LISBET DEYANIRA ESCORCHA GÓMEZ, cédula de identidad Nro. V-11.648.007, sobre un lote de terreno denominado “Finca Flor Amarillo”, con una superficie de dos hectáreas con doscientos sesenta y tres metros cuadrados aproximadamente (2 Has con 263m2), ubicado en el Asentamiento Campesino Mamon Mocho, ubicado en el sector El Pajón municipio Sucre del estado Yaracuy, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terreno ocupado por Luis Tovar y calle principal el Pajon; SUR: Terreno ocupado por familia Gómez y quebrada Mamón Macho; ESTE: terreno ocupado por la familia Gómez y OESTE: Terreno ocupados por Luis Tovar (Folios 46 y vto al 47).
Valoración y Estimación del Medio probatorio: Este Medio probatorio tiene valor de presunción respecto a su veracidad y legitimidad en razón del principio de de ejecutoriedad y ejecutividad de los actos administrativos (art. 8 LOPA). Deben considerarse como ciertos hasta prueba en contrario, por emanar de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones y competencias, teniendo su eficacia en demostrar lo que queda contenido en dicho documento administrativo que se expidió, en el caso particular, tratase de una Declaratoria de Garantía de Permanencia, emanado del Instituto Nacional de Tierras (INTI), vale decir de un instrumento agrario expedido por la Autoridad nacional competente en la administración, redistribución de las tierras y la regularización de la posesión de las mismas, y cuyo objeto, comporta una doble e indisoluble condición o garantía, por una parte, en que el sujeto que ha sido beneficiario de este instrumento, sea protegido en la ocupación de las tierras enmarcadas en el Instrumento agrario, y por otra parte, el compromiso que asume a quien se le expide el Instrumento Agrario, de trabajar la tierra de manera optima, productiva, en el desarrollo de actividades agroalimentarias que contribuyan a la seguridad alimentaria nacional, lo que es lo mismo, transformar las tierras en unidades económicas productivas. En el caso particular, estima este juzgador que el señalado medio probatorio, por si solo no es determinante en la demostración de una real, efectiva y patentizable posesión agraria, ya que esta conlleva un hecho cierto, verificable objetivo y materialmente patentizable por medio de la percepción y los sentidos, siendo este hecho, la vinculación efectiva, real y directa entre el sujeto beneficiario del instrumento agrario y la tierra que trabaja personalmente, en el desarrollo de actividades agrícolas vegetal o animal, y con estricta preservación del medio ambiente y la biodiversidad. En el caso que nos ocupa en esta valoración y estimación probatoria, puede decir este juzgador, que el aludido medio probatorio instrumental, bajo examen, compagina, se encuentra relacionado y es congruente con el conjunto de medios probatorios promovidos por la parte demandada y que fueron evacuados en juicio, que dan cuenta de manera irrefutable, de la posesión agraria que viene ejerciendo la ciudadana LISBETH DE YANIRA ESCORCHA GOMEZ, con respecto al predio objeto de la controversia, en tanto se pudo observar las plantaciones y cultivos que la demandada en su exposición de defensa esgrimió que había fomentado dentro del fundo sobre el que tiene derecho de permanencia. Por otra parte, este instrumento agrario demuestra la legitimidad que tiene la ya indicada codemandada, tanto en la posesión del predio agrícola objeto de garantía de permanencia, así como en el derecho de explotar la tierra que trabaja, sobre el que de manera efectiva ella viene desarrollando labores agroproductivas. Cobra igualmente fuerza demostrativa este instrumento agrario, de eficacia, validez y vigencia, ya que el mismo no fue objeto de haber sido atacado de nulidad. Así se Decide.
.- Marcado con la letra “B”, Consignó en original Carta de Registro Agrario N° 2233216552009RDGP19317, emitida a favor de la ciudadana LISBET DEYANIRA ESCORCHA GÓMEZ, cédula de identidad Nro. V-11.648.007, sobre un lote de terreno denominado “Finca Flor Amarillo”, ubicado en el Asentamiento Campesino Mamon Mocho, ubicado en el sector El Pajón municipio Sucre del estado Yaracuy, con una superficie aproximada de dos hectáreas con doscientos sesenta y tres metros cuadrados aproximadamente (2 Has con 263m2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terreno ocupado por Luis Tovar y calle principal el Pajon; SUR: Terreno ocupado por familia Gómez y quebrada Mamón Macho; ESTE: terreno ocupado por la familia Gómez y OESTE: Terreno ocupados por Luis Tovar, de fecha veintitrés (23) de Septiembre del año 2008. (Folios 48 y vto al 49).
Valoración y Estimación del Medio probatorio: Este Medio probatorio tiene valor de presunción respecto a su veracidad y legitimidad en razón del principio de de ejecutoriedad y ejecutividad de los actos administrativos (art. 8 LOPA). Deben considerarse como ciertos hasta prueba en contrario, por emanar de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones y competencias, teniendo su eficacia en demostrar lo que queda contenido en dicho documento administrativo que se expidió, en el caso particular, tratase de una Carta de Registro Agrario N° 2233216552009RDGP19317, emitida a favor de la ciudadana LISBET DEYANIRA ESCORCHA GÓMEZ, cédula de identidad Nro. V-11.648.007, por el órgano rector en la administración de las tierras con vocación de uso agrícola, habiendo cumplido la señalada ciudadana como sujeto beneficiaria de la ley de tierras, con la debida inscripción y registro del predio sobre el cual desarrolla actividades agroproductivas. En el caso particular, aplicando en la estimación del presente medio probatorio las reglas de la sana critica, considera este juzgador, que esta prueba nutre todos los demás elementos de indicios que emergen a favor de la codemandada en referencia, del cúmulo de pruebas articuladas al proceso y que fueron debidamente evacuadas y tratadas en audiencia de pruebas. Así se Decide.
.-Consignó en original Planilla de Certificación de Inscripción en el Registro Agrario emanado del Instituto Nacional de Tierras (INTI), favor de la ciudadana LISBET DEYANIRA ESCORCHA GÓMEZ, cédula de identidad Nro. V-11.648.007, sobre un lote de terreno denominado “Finca Flor Amarillo”, con una superficie aproximada de dos hectáreas con doscientos sesenta y tres metros cuadrados aproximadamente (2 Has con 263m2), ubicado en el Asentamiento Campesino Mamon Mocho, ubicado en el sector El Pajón municipio Sucre del estado Yaracuy, de fecha dieciséis (16) de Octubre de dos mil ocho (2008). (Folio 50).
Valoración y Estimación del Medio probatorio: Este Medio probatorio tiene valor de presunción respecto a su veracidad y legitimidad en razón del principio de de ejecutoriedad y ejecutividad de los actos administrativos (art. 8 LOPA). Deben considerarse como ciertos hasta prueba en contrario, por emanar de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones y competencias, teniendo su eficacia en demostrar lo que queda contenido en dicho documento administrativo que se expidió, en el caso particular, tratase de una Certificación de Inscripción en el Registro Agrario emanado del Instituto Nacional de Tierras (INTI), favor de la ciudadana LISBET DEYANIRA ESCORCHA GÓMEZ, cédula de identidad Nro. V-11.648.007, sobre un lote de terreno denominado “Finca Flor Amarillo”, con una superficie aproximada de dos hectáreas con doscientos sesenta y tres metros cuadrados aproximadamente (2 Has con 263m2), ubicado en el Asentamiento Campesino Mamon Mocho, ubicado en el sector El Pajón municipio Sucre del estado Yaracuy, de fecha dieciséis (16) de Octubre de dos mil ocho (2008). (Folio 50), habiendo cumplido la señalada ciudadana como sujeto beneficiaria de la ley de tierras, con la debida inscripción y registro del predio sobre el cual desarrolla actividades agroproductivas. En el caso particular, aplicando en la estimación del presente medio probatorio las reglas de la sana critica, considera este juzgador, que esta prueba nutre todos los demás elementos de indicios que emergen a favor de la codemandada en referencia, del cúmulo de pruebas articuladas al proceso y que fueron debidamente evacuadas y tratadas en audiencia de pruebas, en cuanto a la posesión agraria que esta ciudadana ejerce sobre el antes identificado predio agrícola.. Así se Decide.
.-Consignó en copia simple Planilla de Control Interno emitida por la Oficina Regional de Tierras, en fecha dos (02) de febrero de dos mil cinco (2005), de solicitud de Carta Agraria, emitida a favor de la ciudadana LISBET DEYANIRA ESCORCHA GÓMEZ, cédula de identidad Nro. V-11.648.007, sobre un lote de terreno denominado “Finca Flor Amarillo”, con una superficie aproximada de dos hectáreas con doscientos sesenta y tres metros cuadrados aproximadamente (2 Has con 263m2), ubicado en el Asentamiento Campesino Mamon Mocho, ubicado en el sector El Pajón municipio Sucre del estado Yaracuy, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terreno ocupado por Luis Tovar y calle principal el Pajon; SUR: Terreno ocupado por familia Gómez y quebrada Mamón Macho; ESTE: terreno ocupado por la familia Gómez y OESTE: Terreno ocupados por Luis Tovar. (Folio 51).
Valoración y Estimación del Medio probatorio: Este Medio probatorio tiene valor de presunción respecto a su veracidad y legitimidad en razón del principio de de ejecutoriedad y ejecutividad de los actos administrativos (art. 8 LOPA). Deben considerarse como ciertos hasta prueba en contrario, por emanar de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones y competencias, teniendo su eficacia en demostrar lo que queda contenido en dicho documento administrativo que se expidió, en el caso particular, tratase de un documento que demuestra las tramitaciones que se lleva ante esa institución de tierras, relacionadas la solicitud de Carta Agraria, formulada por la ciudadana LISBET DEYANIRA ESCORCHA GÓMEZ, cédula de identidad Nro. V-11.648.007, sobre un lote de terreno denominado “Finca Flor Amarillo. Este documento forma parte de los trámites administrativos desarrollados por la Oficina Regional de Tierras, anteriores a la emisión del acto administrativo de Declaratoria de Garantía de Permanencia, emanado del Instituto Nacional de Tierras (INTI), aprobado en decreto 4530, publicado en gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.448, de fecha 31 de mayo del año 2006, inserta bajo el N° 51 Folio 53, tomo 122 de los libros de autenticación llevados por la memoria documental del Instituto Nacional de Tierras, a favor LISBET DEYANIRA ESCORCHA GÓMEZ. Así se Decide.-
.-Consignó en copia simple Constancia emitida por la Oficina Regional de Tierras, en fecha veinticinco (25) de abril de dos mil ocho (2008), donde se indica que la ciudadana LISBET DEYANIRA ESCORCHA GÓMEZ, cédula de identidad Nro. V-11.648.007, se encuentra tramitando ante ese organismo CARTA AGRARIA, sobre un lote de terreno denominado “Finca Flor Amarillo”, con una superficie aproximada de dos hectáreas con doscientos sesenta y tres metros cuadrados aproximadamente (2 Has con 263m2), ubicado en el Asentamiento Campesino Mamon Mocho, ubicado en el sector El Pajón municipio Sucre del estado Yaracuy, (Folio 52).
Valoración y Estimación del Medio probatorio: Este Medio probatorio tiene valor de presunción respecto a su veracidad y legitimidad en razón del principio de de ejecutoriedad y ejecutividad de los actos administrativos (art. 8 LOPA). Deben considerarse como ciertos hasta prueba en contrario, por emanar de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones y competencias, teniendo su eficacia en demostrar lo que queda contenido en dicho documento administrativo que se expidió, en el caso particular, tratase de un documento que demuestra las tramitaciones que se lleva ante esa institución de tierras, relacionadas a la solicitud de Carta Agraria, formulada por la ciudadana LISBET DEYANIRA ESCORCHA GÓMEZ, cédula de identidad Nro. V-11.648.007, sobre un lote de terreno denominado “Finca Flor Amarillo. Este documento forma parte de los trámites administrativos desarrollados por la Oficina Regional de Tierras, anteriores a la emisión del acto administrativo de Declaratoria de Garantía de Permanencia, emanado del Instituto Nacional de Tierras (INTI), aprobado en decreto 4530, publicado en gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.448, de fecha 31 de mayo del año 2006, inserta bajo el N° 51 Folio 53, tomo 122 de los libros de autenticación llevados por la memoria documental del Instituto Nacional de Tierras, a favor LISBET DEYANIRA ESCORCHA GÓMEZ. Así se Decide.
.-Consignó en copia simple Carta dirigida a la Oficina Regional de Tierras, en fecha veintiocho (28) de abril de dos mil ocho (2008), donde la ciudadana LISBET DEYANIRA ESCORCHA GÓMEZ, cédula de identidad Nro. V-11.648.007, solicita Constancia de Tramitación de Ocupación de Terreno ante ese organismo. (Folio 53).
Valoración y Estimación del Medio probatorio: Este Tribunal le imparte valor probatorio a este instrumento, por no haber sido este objeto de impugnación, de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Esta prueba instrumental, demuestra que la parte demandada LISBET DEYANIRA ESCORCHA GÓMEZ , hizo una requerimiento ante la ORT Yaracuy, dirigido a obtener una Constancia de Tramitación de Ocupación de Terreno, lo cual forma parte de los trámites administrativos desarrollados por la señalada codemandada ante la Oficina Regional de Tierras, anteriores a la emisión del acto administrativo de Declaratoria de Garantía de Permanencia, emanado del Instituto Nacional de Tierras (INTI), aprobado en decreto 4530, publicado en gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.448, de fecha 31 de mayo del año 2006, inserta bajo el N° 51 Folio 53, tomo 122 de los libros de autenticación llevados por la memoria documental del Instituto Nacional de Tierras, a favor LISBET DEYANIRA ESCORCHA GÓMEZ. Así se Decide.-
.-Marcado con la letra “D” Consignó en original Constancia de Denuncia emitida por el Cuerpo de Policía del Estado Yaracuy, en fecha veinte (20) de marzo de dos mil diecisiete (2017), donde la ciudadana LISBET DEYANIRA ESCORCHA GÓMEZ, cédula de identidad Nro. V-11.648.007, señala a través de dicha denuncia que en fecha doce (12) de junio de dos mil dieciséis (2016), había intentado en reiteradas veces ingresar a lote de terreno denominado “Finca Flor Amarillo”, con una superficie aproximada de dos hectáreas con doscientos sesenta y tres metros cuadrados aproximadamente (2 Has con 263m2), ubicado en el Asentamiento Campesino Mamon Mocho, ubicado en el sector El Pajón municipio Sucre del estado Yaracuy, el ciudadano LUIS ALBERTO ESCORCHA, impide su ingreso a dicho lote de terreno. (Folio 54).
Valoración y Estimación del Medio probatorio: por cuanto este medio probatorio se trata de un documento, referido a una constancia de denuncia formulada por la ciudadana LISBET DEYANIRA ESCORCHA GÓMEZ, antes identificada, que recoge algunas situaciones de hechos, referidas por la señalada denunciante ante un cuerpo de policía, que habría cometido, según sus alegatos, el ciudadano LUIS ALBERTO ESCORCHA, antes identificado, quien según lo señalado en dicha denuncia, impedía a la denunciante su ingreso al predio denominado “Finca Flor Amarillo” este juzgador estima que en la valoración de la misma, solo se tendrá como un elemento de presunción en cuanto a una disyuntiva planteada, de acuerdo a lo indicado en la referida denuncia, teniendo en consecuencia un valor probatorio de presunción, que debe ser compaginado con los demás elementos de presunción que emergen de los medios probatorios ya materializados en el presente proceso, sin embargo, este juzgador aplicando las reglas de la Sana Critica, de conformidad con el artículo 507° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las disposiciones del artículo 1430 del Código Civil, no la aprecia como demostrativa de lo dicho por la señalada denunciante, toda vez que este medio de pruebas, solo se contrae a una denuncia, y el mismo no refleja actuaciones que pudieran ser desplegadas por el cuerpo de policía, que determinase en su caso, la verificación de la existencia, causa, naturaleza, y condición de los hechos denunciados. Así se Decide.-
.- Marcado con la letra “D”, consigno original de Constancia emitida por el consejo Comunal del Pajon, Municipio Sucre del Estado Yaracuy, de fecha veintidós (22) de abril de dos mil dieciséis (2016), donde la ciudadana LISBET DEYANIRA ESCORCHA GÓMEZ, cédula de identidad Nro. V-11.648.007, es ocupante desde hace más de 15 años de un lote de terreno denominado “Finca Flor Amarillo”, con una superficie aproximada de dos hectáreas con doscientos sesenta y tres metros cuadrados aproximadamente (2 Has con 263m2), ubicado en el Asentamiento Campesino Mamon Mocho, ubicado en el sector El Pajón municipio Sucre del estado Yaracuy, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terreno ocupado por Luis Tovar y calle principal el Pajon; SUR: Terreno ocupado por familia Gómez y quebrada Mamón Macho; ESTE: terreno ocupado por la familia Gómez y OESTE: Terreno ocupados por Luis Tovar. (Folio 55).
Valoración y Estimación del Medio probatorio: por cuanto este medio probatorio se trata de un documento expedido por un órgano de las Organizaciones de Base del Poder Popular, en el marco constitucional de la democracia participativa, que permiten al pueblo organizado ejercer el gobierno comunitario y la gestión directa de las políticas públicas en la esfera de su ámbito territorial, con sustento en Ley Orgánica de los Consejos Comunales, merece una presunción de fe pública administrativa, lo que debe considerarse como cierto hasta prueba en contrario, por emanar de un órgano de gestión pública comunitaria, bajo las atribuciones y competencias que determina la precitada Ley. Sin embargo, este sentenciador, en la apreciación de este medio probatorio, debe relacionarlo de manera integral al conjunto probatorio que consta en actas procesales, teniendo en cuenta lo que de cada uno de ellos se desprenda, en cuanto compaginen, concatenen y converjan en la claridad y conformación de la verosimilitud de los planteamientos esgrimidos en el debate judicial, y la constatación dentro del proceso de cognición, de los hechos esgrimidos por las partes, como demostración y sustento de los mismos. Siendo así este juzgador, debe destacar que la referida Constancia, se emite en una fecha posterior en la que fuera emitida la Declaratoria de Garantía de Permanencia, emanado del Instituto Nacional de Tierras (INTI), aprobado en decreto 4530, publicado en gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.448, de fecha 31 de mayo del año 2006, inserta bajo el N° 51 Folio 53, tomo 122 de los libros de autenticación llevados por la memoria documental del Instituto Nacional de Tierras, a favor LISBET DEYANIRA ESCORCHA GÓMEZ, por lo que dicha constancia reviste un elemento importante de indicio, que a este juzgador le merece verosimilitud, ya que esta referida a una constancia de ocupación de un fundo agrícola, expedida a favor de una persona quien es sujeto beneficiario de la ley agraria, y a favor de quien se le expidio instrumento agrario por parte del INTI. Así se Decide.
.- Marcado con la letra “E” consigno en original, Constancia emitida por el consejo Comunal del Pajon, Municipio Sucre del Estado Yaracuy, de fecha veintisiete (27) de agosto de dos mil diecisiete (2017), donde la ciudadana LISBET DEYANIRA ESCORCHA GÓMEZ, cédula de identidad Nro. V-11.648.007, es ocupante desde hace más de 15 años de un lote de terreno denominado “Finca Flor Amarillo”, con una superficie aproximada de dos hectáreas con doscientos sesenta y tres metros cuadrados aproximadamente (2 Has con 263m2), ubicado en el Asentamiento Campesino Mamon Mocho, ubicado en el sector El Pajón municipio Sucre del estado Yaracuy, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terreno ocupado por Luis Tovar y calle principal el Pajon; SUR: Terreno ocupado por familia Gómez y quebrada Mamón Macho; ESTE: terreno ocupado por la familia Gómez y OESTE: Terreno ocupados por Luis Tovar. (Folio 56).
Valoración y Estimación del Medio probatorio: por cuanto este medio probatorio se trata de un documento expedido por un órgano de las Organizaciones de Base del Poder Popular, en el marco constitucional de la democracia participativa, que permiten al pueblo organizado ejercer el gobierno comunitario y la gestión directa de las políticas públicas en la esfera de su ámbito territorial, con sustento en Ley Orgánica de los Consejos Comunales, merece una presunción de fe pública administrativa, lo que debe considerarse como cierto hasta prueba en contrario, por emanar de un órgano de gestión pública comunitaria, bajo las atribuciones y competencias que determina la precitada Ley. Sin embargo, este sentenciador, en la apreciación de este medio probatorio, debe relacionarlo de manera integral al conjunto probatorio que consta en actas procesales, teniendo en cuenta lo que de cada uno de ellos se desprenda, en cuanto compaginen, concatenen y converjan en la claridad y conformación de la verosimilitud de los planteamientos esgrimidos en el debate judicial, y la constatación dentro del proceso de cognición, de los hechos esgrimidos por las partes, como demostración y sustento de los mismos. Siendo así este juzgador, debe destacar que la referida Constancia, se emite en una fecha posterior en la que fuera emitida la Declaratoria de Garantía de Permanencia, emanado del Instituto Nacional de Tierras (INTI), aprobado en decreto 4530, publicado en gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.448, de fecha 31 de mayo del año 2006, inserta bajo el N° 51 Folio 53, tomo 122 de los libros de autenticación llevados por la memoria documental del Instituto Nacional de Tierras, a favor LISBET DEYANIRA ESCORCHA GÓMEZ, por lo que dicha constancia reviste un elemento importante de indicio, que a este juzgador le merece verosimilitud, ya que esta referida a una constancia de ocupación de un fundo agrícola, expedida a favor de una persona quien es sujeto beneficiario de la ley agraria, y a favor de quien fuera expedido instrumento agrario por parte del INTI. Así se Decide.
.- Marcado con la letra “F” consignó en copia simple de Control de Visita Sector Vegetal N° 262 emitida por FONDAS, en fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil diez (2010), a favor de la ciudadana LISBET DEYANIRA ESCORCHA GÓMEZ, cédula de identidad Nro. V-11.648.007, ocupante de un lote de terreno denominado “Finca Flor Amarillo”, con una superficie aproximada de dos hectáreas con doscientos sesenta y tres metros cuadrados aproximadamente (2 Has con 263m2), ubicado en el Asentamiento Campesino Mamon Mocho, ubicado en el sector El Pajón municipio Sucre del estado Yaracuy, (Folio 57 al 58).
.- Marcado con la letra “G”, consignó en original Solvencia emitida por el FONDAS, en fecha diez (10) de febrero de dos mil diecisiete (2017) a favor de la ciudadana LISBET DEYANIRA ESCORCHA GÓMEZ, cédula de identidad Nro. V-11.648.007, donde se indica que la ciudadana antes mencionada, fue beneficiada con dos financiamientos, a través del sistema FONDAS y EZEQUIEL ZAMORA, en los años 2008 y 2014, habiendo cancelado sus obligaciones y cumplido con todas las condiciones exigidas. (Folio 59).
Valoración y Estimación del Medio probatorio: Estos Medios probatorios referidos a copia simple de Control de Visita Sector Vegetal N° 262 emitida por FONDAS, y a original Solvencia emitida por el FONDAS, en fecha diez (10) de febrero de dos mil diecisiete (2017), promovidos Marcados con las letras “F” y “G”, tienen valor de presunción respecto a su veracidad y legitimidad en razón del principio de de ejecutoriedad y ejecutividad de los actos administrativos (art. 8 LOPA). Deben considerarse como ciertos hasta prueba en contrario, por emanar de Instituciones públicas en materia agraria, teniendo su eficacia en demostrar lo que queda contenido en dichos documentos administrativos que se expidieron. En el caso particular, estima este juzgador, aplicando las reglas de la Sana Critica, de conformidad con el artículo 507° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las disposiciones del artículo 1430 del Código Civil, que estos documentos demuestran que la indicada codemandada LISBET DEYANIRA ESCORCHA GÓMEZ, ha utilizado y, al mismo tiempo ha sido beneficiaria de las instituciones financieras del Estado venezolano, (FONDAS y EZEQUIEL ZAMORA), para el desarrollo de actividades agroproductivas, dentro de un lote de terreno denominado “Finca Flor Amarillo”, con una superficie aproximada de dos hectáreas con doscientos sesenta y tres metros cuadrados aproximadamente (2 Has con 263m2), lo cual compagina con loas argumentos y alegatos de defensa esgrimida por los demandados de autos, dentro del presente juicio, en cuanto a que la indicada codemandada, es quien realiza el fomento y desarrollo de las labores agrícolas dentro del predio objeto del presente debate judicial, y que es ella, la que ostenta la de la condición de sujeto beneficiaria de la Ley de Tierras. Así se Decide.
.- Marcado con la letra “H”, consignó en copia simple Informe y plano emitido por la Alcaldía del Municipio Sucre, en fecha veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017) a favor de la ciudadana LISBET DEYANIRA ESCORCHA GÓMEZ, cédula de identidad Nro. V-11.648.007, sobre una inspección realizada en el lote de terreno denominado “Finca Flor Amarillo”, con una superficie aproximada de dos hectáreas con doscientos sesenta y tres metros cuadrados aproximadamente (2 Has con 263m2), ubicado en el Asentamiento Campesino Mamon Mocho, ubicado en el sector El Pajón municipio Sucre del estado Yaracuy, en la cual se dejo constancia de las bienhechurías existentes, de la topografía del terreno y de sus linderos, los cuales son: NORTE: Terreno ocupado por Luis Tovar y calle principal el Pajon; SUR: Terreno ocupado por familia Gómez y quebrada Mamón Macho; ESTE: terreno ocupado por la familia Gómez y OESTE: Terreno ocupados por Luis Tovar. (Folio 60 al 62).
Valoración y Estimación del Medio probatorio: Este Medio probatorio tiene valor de presunción respecto a su veracidad y legitimidad en razón del principio de de ejecutoriedad y ejecutividad de los actos administrativos (art. 8 LOPA). Deben considerarse como ciertos hasta prueba en contrario, por emanar de Instituciones públicas, y estar suscrita por funcionarios público del poder público municipal, teniendo su eficacia en demostrar lo que queda contenido en dichos documentos administrativos que se expidieron. En el caso particular, estima este juzgador, aplicando las reglas de la Sana Critica, de conformidad con el artículo 507° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las disposiciones del artículo 1430 del Código Civil, que estos documentos demuestran, que la Coordinación de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Yaracuy, realizó una inspección técnica, sobre el predio objeto de la controversia, para la determinación de sus mensura y linderos, del mismo modo, para la identificación de las bienhechurías allí existentes, y cuya mensura y linderos son coincidentes con los establecidos en los instrumentos de Declaratoria de Permanencia y Carta de Registro Agrario expedidos por el Instituto nacional de Tierras a favor de la indicada codemandada LISBET DEYANIRA ESCORCHA GÓMEZ. Así se Decide.
.- Consignó en copia simple planillas de Aviso de Pago emitida por el FONDAS, a favor de la ciudadana LISBET DEYANIRA ESCORCHA GÓMEZ, cédula de identidad Nro. V-11.648.007, ocupante de un lote de terreno denominado “Finca Flor Amarillo”, ubicado en el Asentamiento Campesino Mamon Mocho, ubicado en el sector El Pajón municipio Sucre del estado Yaracuy. (Folio 63).
.- Consigno en original consulta de financiamiento emitida por el Fondo de Desarrollo Agrario Socialista, (FONDAS), de fecha veintisiete (27) de julio de dos mil dieciséis (2016), a favor de la ciudadana LISBET DEYANIRA ESCORCHA GÓMEZ, cédula de identidad Nro. V-11.648.007. (Folios 64 al 66).
.-Consigno en original consulta de Financiamiento emitida por el Fondo de Desarrollo Agrario Socialista, (FONDAS), de fecha dieciocho (18) de julio de dos mil dieciséis (2016), a favor de la ciudadana LISBET DEYANIRA ESCORCHA GÓMEZ, cédula de identidad Nro. V-11.648.007. (Folios 67 al 68).
.- Consignó en copia simple planillas de Aviso de Pago emitida por la ciudadana LISBET DEYANIRA ESCORCHA GÓMEZ, cédula de identidad Nro. V-11.648.007, y el Fondo de Desarrollo Agrario Socialista, (FONDAS), de PROGRAMA de Desarrollo Social; a la entidad bancaria FONDO COMÛN, mediante el cual se autoriza debitar de la cuenta Nº 0151 0142 3108 3004 2551, el monto de un millón sin céntimos (1.000.000,00) y efectuar la siguiente transacción efectivo a los beneficiarios del crédito. (Folio 69).
.- Consigno en original, Orden de despacho Nº 50072032-80005570210-2014-37947, de fecha veinticinco (25) de julio de 2014, emitida por el Fondo de Desarrollo Agrario Socialista, (FONDAS), dirigida a AGROPATRIA I AGROISLEÑA C.A., sucursal San Felipe, a favor de la ciudadana LISBET DEYANIRA ESCORCHA GÓMEZ, cédula de identidad Nro. V-11.648.007. (Folios 70 al 73).-
Valoración y Estimación del Medio probatorio: Estos Medios probatorios referidos a copia simple de planillas de Aviso de Pago emitida por el FONDAS, a favor de la ciudadana LISBET DEYANIRA ESCORCHA GÓMEZ; original consulta de financiamiento emitida por el Fondo de Desarrollo Agrario Socialista, (FONDAS), de fecha veintisiete (27) de julio de dos mil dieciséis (2016); original consulta de Financiamiento emitida por el Fondo de Desarrollo Agrario Socialista, (FONDAS), de fecha dieciocho (18) de julio de dos mil dieciséis (2016);copia simple planillas de Aviso de Pago emitida por la ciudadana LISBET DEYANIRA ESCORCHA GÓMEZ; original, Orden de despacho Nº 50072032-80005570210-2014-37947, de fecha veinticinco (25) de julio de 2014, emitida por el Fondo de Desarrollo Agrario Socialista, (FONDAS), tienen valor de presunción respecto a su veracidad y legitimidad en razón del principio de de ejecutoriedad y ejecutividad de los actos administrativos (art. 8 LOPA). Deben considerarse como ciertos hasta prueba en contrario, por emanar de Instituciones públicas en materia agraria, teniendo su eficacia en demostrar lo que queda contenido en dichos documentos administrativos que se expidieron. En el caso particular, estima este juzgador, aplicando las reglas de la Sana Critica, de conformidad con el artículo 507° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las disposiciones del artículo 1430 del Código Civil, que estos documentos demuestran que la indicada codemandada LISBET DEYANIRA ESCORCHA GÓMEZ, ha utilizado y, al mismo tiempo ha sido beneficiaria de las instituciones financieras del Estado venezolano, (FONDAS y EZEQUIEL ZAMORA), para el desarrollo de actividades agroproductivas, dentro de un lote de terreno denominado “Finca Flor Amarillo”, con una superficie aproximada de dos hectáreas con doscientos sesenta y tres metros cuadrados aproximadamente (2 Has con 263m2), lo cual compagina con loas argumentos y alegatos de defensa esgrimida por los demandados de autos, dentro del presente juicio, en cuanto a que la indicada codemandada, es quien realiza el fomento y desarrollo de las labores agrícolas dentro del predio objeto del presente debate judicial, y que es ella, la que ostenta la de la condición de sujeto beneficiaria de la Ley de Tierras. Así se Decide.
.- Consigno en original Certificado de Registro de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios, Cooperativas y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas, emitido por MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA GRICULTURA Y TIERRA, en fecha once (11) de abril de 2011, a favor de la ciudadana LISBET DEYANIRA ESCORCHA GÓMEZ, cédula de identidad Nro. V-11.648.007. (Folio 74).
Valoración y Estimación del Medio probatorio: Este Medio probatorio tiene valor de presunción respecto a su veracidad y legitimidad en razón del principio de de ejecutoriedad y ejecutividad de los actos administrativos (art. 8 LOPA). Deben considerarse como ciertos hasta prueba en contrario, por emanar de Instituciones públicas en materia agraria, teniendo su eficacia en demostrar lo que queda contenido en dichos documentos administrativos que se expidieron. En el caso particular, estima este juzgador, aplicando las reglas de la Sana Critica, de conformidad con el artículo 507° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las disposiciones del artículo 1430 del Código Civil, que este documento demuestra que la indicada codemandada LISBET DEYANIRA ESCORCHA GÓMEZ, tiene como labor la producción del campo, es decir se dedica a las actividades agrícolas, siendo sujeto beneficiaria de la Ley de Tierras, al ostentar la condición de Productora Agrícola en el rubro de “Aguacate”, situación factica que ha sido certificado, por el órgano ministerial para la Agricultura y Tierras. Tales actividades agroproductivas que viene desarrollando la indicada codemandada, en un lote de terreno denominado “Finca Flor Amarillo”, con una superficie aproximada de dos hectáreas con doscientos sesenta y tres metros cuadrados aproximadamente (2 Has con 263m2), lo cual compagina con loas argumentos y alegatos de defensa esgrimida por los demandados de autos, dentro del presente juicio, en cuanto a que la indicada codemandada, es quien realiza el fomento y desarrollo de las labores agrícolas dentro del predio objeto del presente debate judicial, y que es ella, la que ostenta la de la condición de sujeto beneficiaria de la Ley de Tierras. Así se Decide.
.- Consignó en copias y originales facturas varias de compras de insumos para la actividad agro productiva, emitidas por AGROISLEÑA, FLOARCA; MAYAGRO, ELECTRO PLON y BLOQUERA y TRANSPORTE LA TAMBORA, a favor de la ciudadana LISBET DEYANIRA ESCORCHA GÓMEZ, cédula de identidad Nro. V-11.648.007. (Folios 75 al 80).
Valoración y Estimación del Medio probatorio: Este Tribunal por cuanto observa que el presente medio probatorio se trata de facturas emitidas por terceros, que no son partes en el presente juicio, ni causantes de las mismas, es decir, documentos privados emanados de terceros, los cuales no fueron ratificados mediante la prueba testimonial, tal cual lo determina el contenido del Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este juzgador no le imparte valor alguno, y se desestima por cuanto no produce efecto alguno a los fines de la demostración de los hechos controvertidos. Así se Decide.
.- Consigno en original Solicitud de Adjudicación de Tierras, dirigida al Instituto Nacional de Tierras ORT Inti Yaracuy, suscrita por la ciudadana LISBET DEYANIRA ESCORCHA GÓMEZ, cédula de identidad Nro. V-11.648.007, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2005, sobre el lote de terreno denominado “Finca Flor Amarillo”, con una superficie aproximada de dos hectáreas con doscientos sesenta y tres metros cuadrados aproximadamente (2 Has con 263m2), ubicado en el Asentamiento Campesino Mamon Mocho, ubicado en el sector El Pajón municipio Sucre del estado Yaracuy. (Folios 81 al 82).
Valoración y Estimación del Medio probatorio: Este Tribunal le imparte valor probatorio a este instrumento, por no haber sido este objeto de impugnación, ni de tacha de falsedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Esta prueba instrumental, demuestra que la parte demandada LISBET DEYANIRA ESCORCHA GÓMEZ, hizo un requerimiento ante la ORT Yaracuy, dirigido a obtener a su favor la Adjudicación de Tierras, sobre el lote de terreno denominado “Finca Flor Amarillo”, con una superficie aproximada de dos hectáreas con doscientos sesenta y tres metros cuadrados aproximadamente (2 Has con 263m2), ubicado en el Asentamiento Campesino Mamon Mocho, ubicado en el sector El Pajón municipio Sucre del estado Yaracuy. En el caso particular, estima este juzgador, aplicando las reglas de la Sana Critica, de conformidad con el artículo 507° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las disposiciones del artículo 1430 del Código Civil, que este documento demuestra que la indicada codemandada LISBET DEYANIRA ESCORCHA GÓMEZ, tiene como labor la producción del campo, es decir se dedica a las actividades agrícolas, siendo sujeto beneficiaria de la Ley de Tierras, al ostentar la condición de Productora Agrícola, y que ha desplegado las diligencias necesarias ante el órgano rector en la administración de las tierras con vocación agrícola, para la obtención del título de propiedad agraria sobre el predio en que esta viene desarrollando sus actividades agroproductivas, todo lo cual compagina con los argumentos y alegatos de defensa esgrimida por los demandados de autos, dentro del presente juicio, en cuanto a que la indicada codemandada, es quien realiza el fomento y desarrollo de las labores agrícolas dentro del predio objeto del presente debate judicial, y que es ella, la que ostenta la de la condición de sujeto beneficiaria de la Ley de Tierras. Así se Decide.
.- Consignó en copias y originales facturas varias de compras de insumos para la actividad agro productiva, emitidas por AGROPATRIA y MAYAGRO, emitida a favor de la ciudadana LISBET DEYANIRA ESCORCHA GÓMEZ, cédula de identidad Nro. V-11.648.007. (Folio 83 al 86).
Valoración y Estimación del Medio probatorio: Este Tribunal por cuanto observa que el presente medio probatorio se trata de facturas emitidas por terceros, que no son partes en el presente juicio, ni causantes de las mismas, es decir, documentos privados emanados de terceros, los cuales no fueron ratificados mediante la prueba testimonial, tal cual lo determina el contenido del Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este juzgador no le imparte valor alguno, y se desestima por cuanto no produce efecto alguno a los fines de la demostración de los hechos controvertidos. Así se Decide.
TESTIMONIALES
-. Solicitó sean oídas las testimoniales de los ciudadanos:
1)-. APOLINAR TOVAR TOVAR, titular de la cedula de identidad N° V-3.364.775, domiciliado en el Caserío el Cardón, Municipio Sucre del Estado Yaracuy.
2)-. JOSE EFRAIN HORYEN ESCALONA, titular de la cedula de identidad Nª V-8.515.151, domiciliado en San Antonio, casa s/n en la población de Chivacoa del Estado Yaracuy.
3)-. MARI CRUZ TOVAR TORRES, titular de la cedula de identidad Nª V-12.078.161, domiciliado en el Caserío el Pajon Municipio Sucre Estado Yaracuy.
4)-. EVARITO RAFAEL HERNANDEZ MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nª V-7.559.853, domiciliado en el Caserío Campo Nuevo, Municipio Sucre del Estado Yaracuy.
5)-. MAXIMINO ANTONIO GUEDEZ MONTERO, titular de la cedula de identidad Nª V-7.503.703 domiciliado en el Caserío Campo Nuevo, Municipio Sucre del Estado Yaracuy.
6)-. JULIAN ANTONIO COLMENAREZ AULAR, titular de la cedula de identidad Nª V-7.550.678 domiciliado en el Caserío Guarabao, calle 24 de Julio, casa s/n, Municipio Sucre del Estado Yaracuy.
7)-. RAFAEL ANDRES HERNANDEZ GUEDEZ, titular de la cedula de identidad Nª V-18.683.955 domiciliado en el Caserío Campo Nuevo, Municipio Sucre del Estado Yaracuy.
8)-. CARMEN AIDEE JAYARO DE MIRALLER, titular de la cedula de identidad Nª V-7.553.436 domiciliada en la población los Manguitos, Municipio Sucre del Estado Yaracuy.
9)-. OMAR EUGENIO COLMENARES AULAR, titular de la cedula de identidad Nª V-13.313.247, domiciliado en el Caserío Guarabao, Municipio Sucre del Estado Yaracuy.
10)-. JOSE EFRAIN LEON, titular de la cedula de identidad Nª V-22.960.238 domiciliado en el Caserío Campo Nuevo, Municipio Sucre del Estado Yaracuy.
Valoración y Estimación del Medio probatorio: En la continuación de la audiencia de Pruebas celebrada en la sala de audiencia de este Juzgado, en fecha veintidós (22) de Octubre de dos mil dieciocho (2018), siendo las dos de la tarde (2:00pm), hora y fecha para que tuviera lugar la mencionada audiencia de prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 222 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, fueron llamados los testigos promovidos por la parte demandada, antes identificado, dejándose constancia en el acta de dicha audiencia, que los ciudadanos antes identificados, no asistieron para rendir por ante este Tribunal sus testimoniales, por lo cual se declaro desierta estas testimoniales, tomando en consideración que le correspondía al promovente del indicado medio probatorio, la carga de presentarlos ante este tribunal a fin de rendir sus respectivas deposiciones, y no habiéndolo hecho, este tribunal no tiene materia para valor y estimar en cuanto el presente medio probatorio. Así se Decide.
INSPECCION JUDICIAL.
La parte Demandada promovió la práctica de INSPECCIÓN JUDICIAL y se fije oportunidad y hora, para que sea practicada en el lote de terreno objeto del presente litigio y se deje constancia de los siguientes particulares:
PRIMERO: Los linderos de dicho lote de terreno. SEGUNDO: Se deje constancia del sembradío y más evidencia en el aludido lote de terreno. TERCERO: Se reserva el derecho de señalar cualquier particular al momento de la inspección.
En cuanto a la prueba de inspección judicial promovida, el Tribunal fijó fecha para llevar a cabo dicha inspección judicial, para el día 06 de Febrero de 2018 a las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.). Siendo practicada la misma en la fecha fijada tal como consta en el acta que a los efectos fue levantada, y que corre inserta a los folios 120 al 123. Ambos inclusive, del presente expediente y que aquí se da por reproducido.
Valoración y Estimación del Medio probatorio: Ha sido Doctrina reiterada que en los juicios posesorios la inspección judicial no prueba por si sola el despojo alegado por el accionante, solo sirve para colorear o crear un indicio. Con dicha prueba sólo se deja constancia de los hechos, circunstancias y el estado de los lugares o cosas que a juicio del solicitante puedan crear en el Juez una expectativa o presunción de los hechos alegados. La presente inspección judicial fue promovida para dejar constancia de la veracidad de los hechos narrados en el planteamiento de defensa hecha por la parte demandada, en cuanto a la posesión agraria, que la parte demandada alega tener sobre el predio agrícola objeto de la causa, así como del desarrollo de actividades agrícolas fomentadas y llevadas a cabo por la señalada codemandada. En el concreto caso, este tribunal estima que el indicado medio probatorio sirvió para constatar, la existencia de un lote de terreno que guarda correspondencia con el lote de terreno señalado en la demanda, y sobre el que aducía la parte demandante, habrían ocurrido los hechos relativos al despojo que dio origen a la presente causa, sin embargo, a través de esta inspección judicial, se pudo observar la existencia de actividades de producción agrícola vegetal, así mismo que en el señalado lote de terreno se llevaban a cabo labores del campo, desarrolladas por la ciudadana LISBETH DE YANIRA ESCORCHA GOMEZ, quien incluso tenía a su cargo trabajadores que le apoyaban en tales labores agrícolas, todo lo cual compagina con los alegatos de defensa esgrimidos por la señalada codemandada, no pudiéndose observar al momento de la practica de esta inspección judicial, situaciones o hechos que pudieran determinar en modo alguno, condiciones que prefiguraran algún tipo de evidencia de actos de despojo, siendo que este medio probatorio se valora de acuerdo a las reglas de la Sana Critica, de conformidad con el artículo 507° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las disposiciones del artículo 1430 del Código Civil. Así se Decide.
Ahora bien, del estudio y análisis que este juzgador realiza de todas y cada una de las actas, actos y actuaciones procesales que conforman el presente expediente, se puede concluir, en cuanto a que la parte demandante, a lo largo del proceso no logró demostrar –a juicio de quien aquí decide- los hechos en que basa su pretensión, esto es, por una parte, la posesión agraria que manifestó haber tenido al momento del despojo sufrido, sobre el predio objeto de la demanda, vale decir, la relación material, cierta, directa, personal, efectiva y patentizable, que aduce el ciudadano LUIS ALBERTO ESCORCHA GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.367.107, mantuvo por más de siete años como ocupante legitimo de un lote de terreno con una superficie de dos hectáreas aproximadamente (2 Has), ubicadas en el Sector el Pajon, municipio Sucre del Estado Yaracuy, cuyos linderos particulares son los siguientes NORTE: Terreno ocupado por Luis Tovar y calle principal el Pajon; SUR: Terreno ocupado por familia Gómez y quebrada Mamón Macho; ESTE: terreno ocupado por la familia Gómez y OESTE: Terreno ocupados por Luis Tovar ; por otra parte tampoco demuestra los hechos, situaciones o circunstancias en el que aduce ocurrió el despojo a la posesión agraria, según lo establecido en el contenido de la pretensión, lo que es igual, el hecho del despojo o de la ocupación ilegal o ilícita por parte de quienes se demanda, en el particular caso, no pudo la parte demandante demostrar que los codemandados LISBETH DE YANIRA ESCORCHA GOMEZ, y FRANCISCO JOSE HERRERA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-11.648.007 y V-7.553.175, respectivamente, el mes de Junio de 2016, de manera violenta, amenazante y hostil se apoderaron del lote de terreno anteriormente identificado demandante Luís Alberto Escorcha, antes identificado, no ha podido ingresar al lote de terreno objeto del presente litigio.
Resultando así, que no habiendo la parte demandante demostrado los hechos en que basa su pretensión, y no desprendiéndose de la causa, suficientes elementos de convicción que den fuerza, sustento y procedencia a la demanda propuesta, mal pudiera en consecuencia, prosperar la demanda planteada ante esta instancia judicial, resultando forzoso para este jurisdicente, declararla sin lugar. Así se Decide
Acto a seguir, se procede a al Dispositivo del Fallo en la siguiente manera
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Acto a seguir, se procede a al Dispositivo del Fallo en la siguiente manera:
D I S P O S I T I V O
En torno a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la presente demanda de ACCION POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESION AGRARIA, que sigue el ciudadano LUIS ALBERTO ESCORCHA GOMEZ venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.367.107, en contra de los ciudadanos LISBETH DE YANIRA ESCORCHA GOMEZ, y FRANCISCO JOSE HERRERA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros V-11.648.007 y V-7.553.175, respectivamente, y que es llevado por este tribunal en Expediente designado con el numero A—0520. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: por cuanto el texto integro de la presente sentencia fue entendido fuera del lapso legal establecido este tribunal ordena Notificar a las partes intervinientes en el presente juicio.
TERCERO: En virtud de la naturaleza de la acción planteada, no se condena en costas.
P U B L Í Q U E S E Y R E G Í S T R E S E
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el archivo del tribunal de la presente decisión, así como Publíquese en la Página Web.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de éste Juzgado, a los Diecinueve (19) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Dieciocho (2.018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
Abg. JESUS LEONARDO QUINTERO.
EL SECRETARIO,
Abg. CARLOS MÚJICA.
En esta misma fecha, siendo las 11:30 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
Abg. CARLOS MÚJICA.
Exp.- N° A-0520.
JLQ/CM /ms.-
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