TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, VEROES, SUCRE, LA TRINIDAD, BOLÍVAR Y MANUEL MONGE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO YARACUY.
EXPEDIENTE: Nº A- 0486.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanas SILVIA RIVAS DE GIMENEZ, MAURICIO JIMENEZ RIVAS, GLORIA ANTONIA GIMENEZ DE GING, Y GUDY JOSEFINA JIMENEZ DE RIVAS, venezolanos titulares de la cedula de identidad Nros. V- 7.588.750 5.464.279, 3.913.454, 7.555.492 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: RAFMAR HERNAN RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 236.295.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos YAURY NACARI JIMENEZ RIVAS, ARMINDA ANTONIA JIMENEZ RIVAS, JULIO MOISES JIMENEZ RIVAS, MIRIAM HAIDEE JIMENEZ RIVAS, CARMEN EDILIA JIMENEZ DE VARGAS y MARILÚ JIMENEZ RIVAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.082.717,V-4.967.692, V- 5.464.278, V-7.501.801, V-4.967.598 y V-8.517.878 respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: JESSICA COROMOTO JIMENEZ RIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 121.702.
MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES SUCESORALES.
-I-
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA
Se inicio la presente causa por libelo de demanda por PARTICIÓN DE BIENES SUCESORALES, incoada por Ciudadanas SILVIA RIVAS DE GIMENEZ, MAURICIO JIMENEZ RIVAS, GLORIA ANTONIA GIMENEZ DE GING, Y GUDY JOSEFINA JIMENEZ DE RIVAS, venezolanas titulares de la cedula de identidad Nros. V- 7.588.750 5.464.279, 3.913.454, 7.555.492 respectivamente, en contra de las ciudadanas YAURY NACARI JIMENEZ RIVAS, ARMINDA ANTONIA JIMENEZ RIVAS, JULIO MOISES JIMENEZ RIVAS, MIRIAM HAIDEE JIMENEZ RIVAS, CARMEN EDILIA JIMENEZ DE VARGAS y MARILÚ JIMENEZ RIVAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.082.717, V-4.967.692, V- 5.464.278, V-7.501.801, V-4.967.598 y V-8.517.878 respectivamente, sobre lote de terreno en producción, se encuentra ubicado en la vía al Aeropuerto, Guayurebo, Municipio Cocorote del estado Yaracuy cuyos linderos: Norte: Terreno ocupado Modesto Hernández, José García y José Peña; Sur: Terreno ocupado por Andrés Petit, Camino Vecinal y Francisco Toledo; Este: Terreno ocupado por Moisés Jiménez y Oeste: Rio Cocorote, fundo denominado Unidad de Producción Familiar “La Jimenera”.
-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.
En fecha primero (01) de febrero de dos mil dieciséis (2016), se este tribunal recibió libelo de demanda constante de doce (12) folios útiles sus frentes y sus vueltos y diecinueve (19) anexos marcados con las letras “A” a la “R”. (Folios 01 al 147 P.P.).
En fecha cinco (05) de febrero de dos mil dieciséis (2016), este Juzgado mediante auto ordeno admitir la presente demanda; asimismo ordenó la apertura un cuaderno de medida por separado. (Folio 148 al 149 P.P.).
En fecha once (11) de febrero de dos mil dieciséis (2016), compareció por ante este Juzgado el Abogado JOSE LUIS OJEDA, identificado en autos, mediante diligencia proponer a las personas a designar para la junta administradora solicitada en el libelo asimismo consigna las respectivas síntesis curriculares. (Folios 150 al 153 P.P.).
En fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil dieciséis (2016), este tribunal mediante auto informó a la parte que se pronunciará en cuanto a lo solicitado por auto separado una vez las partes estén a derecho. (Folio 154 P.P.).
En fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil dieciséis (2016), este Juzgado mediante auto ordenó librar compulsas y boletas de citaciones a los demandados en el presente juicio. (Folios 155 al 167 P.P.).
En fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil dieciséis (2016), compareció ante este Tribunal el abogado en ejercicio JOSE LUIS OJEDA, identificado en autos, mediante diligencia solicitó se le designara correo especial a los fines de hacer entrega de las boletas de citaciones, libradas a los demandados en el presente juicio. (Folio 168 P.P.). En esta misma fecha el prenombrado abogado mediante diligencia promovió los presupuestos a fin de que este Tribunal se pronunciara sobre las medidas solicitadas en el presente juicio. (Folios 3 al 4 C.M.).
En fecha veintidós (22) de febrero de dos mil dieciséis (2016), este tribunal mediante auto, nombro correo especial al abogado en ejercicio JOSE LUIS OJEDA, identificado en autos. (Folios 169 al 171 P.P.). En esta misma fecha este tribunal mediante auto expuso que se pronunciara sobre lo solicitado una vez la parte demandada se encuentre a derecho. (Folios 5 al 10 C.M.).
En fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016), compareció ante este tribunal el abogado en ejercicio JOSE LUIS OJEDA, identificado en autos, y mediante diligencia dejo constancia de haber recibido el sobre cerrado contentivo de la comisión con las compulsas y boletas de citaciones. (Folio 172 P.P.).
En fecha primero (01) de marzo de dos mil dieciséis (2016), el Alguacil adscrito a este Juzgado mediante diligencia consignó boleta de citación debidamente firmada librada a la ciudadana Arminda Antonia Rivas Jiménez, codemandada en el presente juicio. (Folios 173 al 174 P.P.).
En fecha tres (03) marzo de dos mil dieciséis (2016), mediante auto razonado, este Tribunal nombro una junta administradora, a fin de llevar la administración del lote de terreno objeto del presente litigio, librándose en esta misma fecha boleta de notificación a los que conformarían dicha junta. (Folios 11 al 24 C.M.).
En fecha cuatro (04) de marzo de dos mil dieciséis (2016), el Alguacil adscrito a este Juzgado mediante diligencia consignó boletas de notificaciones libradas a los que conformarían la junta administradora, debidamente firmadas. (Folios 25 al 30 C.M.).
En fecha siete (07) de marzo de dos mil dieciséis (2016), el Alguacil adscrito a este Tribunal mediante diligencia consignó las boletas de citación de los ciudadanos Yauri Nacari Jiménez Rivas y Julio Moisés Jiménez Rivas, sin practicar. (Folios 178 al 208 P.P.).
En fecha ocho (08) de marzo de dos mil dieciséis (2016), mediante auto este Tribunal realizo el debido juramento de ley, a los ciudadanos que conformarían la junta administradora, sobre el lote de terreno objeto del presente litigio; en esta misma fecha procedió a entregarles credenciales emitidas por este ente judicial. (Folios 34 al 36 C.M.).
En fecha once (11) de febrero de dos mil dieciséis (2016), compareció por ante este Juzgado el Abogado en ejercicio JOSE LUIS OJEDA, identificado en autos, mediante diligencia dejó constancia de la recepción del exhorto librado por ante Juzgado, dirigido al Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. (Folio 209 al 211 P.P.).
En fecha diez (10) de marzo de dos mil dieciséis (2016), compareció ante este Tribunal el Abogado en ejercicio JOSE LUIS OJEDA, identificado en autos, mediante diligencia solicito se fijara fecha para la instauración de la junta administradora dentro del lote de terreno objeto del presente litigio. (Folio 40 C.M.).
En fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil dieciséis (2016), compareció ante este Tribunal el Abogado en ejercicio JOSE LUIS OJEDA, identificado en autos, mediante diligencia ratifico solicitud realizada en diligencia de fecha 10/03/2016. (Folio 41 C.M.).
En fecha once (11) de abril de dos mil dieciséis (2016), mediante auto este Tribunal fijo fecha para que tuviese lugar la instalación de la Junta Administradora, dentro de la Finca “La Jimenera” objeto del presente litigio, ordenando notificar al ciudadano José Francisco Parra Duran, funcionario del INTI, de igual manera ordenando librar oficios; en esta misma fecha se cumplió con lo ordenado. (Folios 42 al 44 C.M.).
En fecha doce (12) de abril de dos mil dieciséis (2016), este Tribunal mediante acta este Tribunal dejo constancia de haber sido instalada la junta administradora en la Finca “La Jimenera” objeto del presente litigio. (Folios 45 al 47 C.M.).
En fecha catorce (14) de abril de dos mil dieciséis (2016), compareció ante este Tribunal el Abogado en ejercicio JOSE LUIS OJEDA, identificado en autos, mediante diligencia consignó tres (03) libros de contabilidad, correspondiente a Libro de Actos, Inventario y Libro Diario, a los fines de su certificación y entrega a la Junta Administradora. En esta misma fecha el pre nombrado abogado mediante diligencia solicito copias fotostáticas certificadas de los folios 45 al 47 todos insertos en el presente cuaderno de medidas. (Folios 48 al 49 C.M.).
En fecha veinte (20) de abril de dos mil dieciséis (2016), compareció ante este Tribunal el abogado en ejercicio JOSE ANGEL CAMPO AGATON, en su carácter de apoderado de la parte demandada en el presente juicio, consignando escrito de oposición a la medida. (Folios 50 al 69 C.M.).
En fecha veintiséis (26) de abril de dos mil dieciséis (2016), compareció ante este Tribunal el Abogado en ejercicio JOSE LUIS OJEDA, identificado en autos, mediante diligencia dejo constancia de haber retirado tres (03) libros de contabilidad, debidamente certificados. (Folio 71 C.M.).
En fecha veinticinco (25) de abril de dos mil dieciséis (2016), compareció por ante este Juzgado el Abogado en ejercicio JOSÉ ÁNGEL CAMPO, inscrito en el Inpreabogado 130.258, a los fines de consignar poder especial otorgado por parte de los demandados de autos en el presente juicio. (Folio 212 al 221 P.P.).
En fecha tres (03) de mayo de dos mil dieciséis (2016), compareció ante este Tribunal el abogado en ejercicio JOSE ANGEL CAMPO AGATON, en su carácter de apoderado de la parte demandada en el presente juicio, consignando escrito de pruebas. (Folios 73 al 76 C.M.).
En fecha diez (10) de mayo de dos mil dieciséis (2016), comparece ante este Tribunal el Abogado ANDERSON RIVAS, inscrito en el Inpreabogado 259.218, consignó revocatoria del poder especial otorgado al Abogado José Ángel Campo Agatón, asimismo consignó poder especial otorgado por parte de los demandados de autos. (Folios 222 al 232 P.P.).
En fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciséis (2016), este tribunal saco computo en el presente expediente; mediante auto apertura un lapso probatorio en el presente expediente. De igual manera este Tribunal mediante auto admitió las pruebas promovidas por las partes intervinientes en el presente litigio. (Folios 233 al 234 P.P: y 77 C.M.).
En fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciséis (2016), el Juez que conoció de la causa se INHIBIÓ de continuar conociendo el presente juicio por enemistad manifiesta con el Abogado Apoderado Judicial de la parte demandada; ordenando abrir cuaderno separado de inhibición, ordenando librar oficio al Tribunal superior agrario y a la rectoría del estado Yaracuy, en esta misma fecha se cumplió con lo ordenado. (Folios 235 al 239 P.P).
En fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciséis (2016), comparece ante este Tribunal el Abogado en ejercicio JOSE LUIS OJEDA, identificado en autos, mediante escrito solicitó por ante este Juzgado el Allanamiento; en esta misma fecha mediante diligencia el Abogado en ejercicio ANDERSON RIVAS, identificado en autos, solicitó el Allanamiento en el presente expediente. (Folios 240 al 241 P.P.).
En fecha siete (07) de junio de dos mil dieciséis (2016), este Tribunal mediante auto se pronunció y aceptó la solicitud de Allanamiento e instó a los abogados a proseguir con el procedimiento ordinario agrario. (Folios 242 al 243 P.P.).
En fecha catorce (14) de junio de dos mil dieciséis (2016), comparece ante este Tribunal el abogado en ejercicio ANDERSON RIVAS, apoderado judicial de la parte demandada en el presente juicio, consignando escrito contentivo de exposición de motivos. (Folios 244 al 247 P.P.).
En fecha diecisiete (17) de junio de dos mil dieciséis (2016), comparece ante este Tribunal el abogado en ejercicio ANDERSON RIVAS, apoderado judicial de la parte demandada en el presente juicio, consignando escrito de contestación de la demanda, en esta misma fecha el prenombrado abogado mediante diligencia Asocio a la abogada en ejercicio María del Carmen Mascarell Santiago, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 60.976, al poder que le fue conferido por la parte demandada. (Folios 248 al 257 P.P.).
En fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), comparece ante este Tribunal el abogado en ejercicio ANDERSON RIVAS, apoderado judicial de la parte demandada en el presente juicio, mediante escrito solicito el abocamiento del juez a la presente causa. (Folios 259 P.P.).
En fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), este tribunal mediante auto se aboco al conocimiento de la presente causa, librando boleta de notificación a la parte demandante en el presente juicio, de igual manera ordenando agregar oficio N° 171/2016, de fecha 23/05/2016, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la circunscripción Judicial del Estado Lara. (Folios 260 al 347 P.P.).
En fecha seis (06) de octubre de dos mil dieciséis (2016), comparece ante este Tribunal el ciudadano PABLO BUSTILLOS, en su condición de Alguacil de este juzgado y mediante diligencia consigno boleta de notificación librada al abogado JOSE LUIS OJEDA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante en el presente juicio. (Folios 348 al 349 P.P.).
En fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil dieciséis (2016), comparecen ante este Tribunal las ciudadanas codemandadas en el presente expediente y mediante diligencia revocaron el poder otorgado a todos los abogados que hasta la presente diligencia las habían representado en dicho litigio. (Folio 350 P.P.).
En fecha veinte uno (21) de octubre de dos mil dieciséis (2016), este Tribunal mediante auto ordeno agregar oficio N° R22-0-0098-2016, de fecha 07/10/2016, emanado de la Oficina Regional de Tierras San Felipe. (Folios 78 al 80 C.M.).
En fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciséis (2016), comparecieron ante este Tribunal, las partes del presente juicio solicitaron ante este Juzgado la suspensión por un lapso de 180 días contados a partir de la presente fecha. (Folio 351 P.P.).
En fecha dos (02) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), mediante auto fijo fecha para que tuviese lugar la celebración de una audiencia especial entre las partes intervinientes en el presente juicio, ordenando librar oficios y boletas de notificación a las partes; en esta misma fecha se cumplió con lo ordenado. (Folios 81 al 86 C.M.).
En fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), este Juzgado mediante auto negó lo solicitado y ordenó librar Edictos a los herederos desconocidos del de cujus en el presente expediente; en esta misma fecha este Juzgado ordenó mediante auto la apertura de la segunda (2da) pieza del presente expediente, quedando la primera (1ra) pieza cerrada con 355 folios útiles. (Folios 352 al 355 P.P.).
En fecha diez (10) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), el Abogado ANDERSON RIVAS, identificado en autos, solicitó por ante este Juzgado la designación de un Partidor en el presente juicio. Seguidamente consignó escrito mediante el cual solicita la revocatoria de la Junta Administradora; así como negarle el acceso a la unidad de producción al Abogado JOSÉ LUIS OJEDA, identificado en autos, que se reponga como encargado al ciudadano JULIO MOISÉS JIMÉNEZ RIVAS, identificado en autos. (Folio 357 al 381 P.P.).
En fecha doce (12) de enero de dos mil diecisiete (2017), compareció ante este Tribunal el ciudadano PABLO BUSTILLOS, en su carácter de Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia consigno oficio librado a la Oficina Regional de Tierras con sede en San Felipe. (Folios 87 al 88 C.M.).
En fecha diecisiete (17) de enero de dos mil diecisiete (2017), este tribunal mediante auto fijo nueva oportunidad para que tuviese lugar la celebración de una audiencia especial, ordenando librar boletas de notificación a las partes intervinientes en el presente juicio, y oficios; en esta misma fecha se cumplió con lo ordenado. (Folios 89 al 96 C.M.).
En fecha ocho (08) de Febrero de dos mil diecisiete (2017), este tribunal mediante auto fijo nueva oportunidad para que tuviese lugar la celebración de una audiencia especial, ordenando librar boletas de notificación a las partes intervinientes en el presente juicio, y oficios; en esta misma fecha se cumplió con lo ordenado. (Folios 97 al 102 C.M.).
En fecha primero (01) de marzo de dos mil diecisiete (2017), comparecen ante este Tribunal, los demandante de autos y mediante diligencia consignaron revocatoria de poder otorgado a los Abogados identificados en autos. (Folio 382 al 397 P.P.).
En fecha seis (06) de marzo de dos mil diecisiete (2017), este Tribunal mediante acta dejo constancia de la celebración de un Audiencia Especial entre las partes intervinientes en el presente juicio. (Folio 103 C.M.).
En fecha siete (07) de marzo de dos mil diecisiete (2017), comparece ante este Tribunal el co-demandante MAURICIO JIMÉNEZ RIVAS, identificado en autos, asistido por la Abogada NELYEN PATRICIA ROBLES PRADO, inscrita en el Inprebagado bajo el N° 183.147, a los fines de solicitar el desistimiento del presente juicio, asimismo revocar el poder otorgado a los Abogado de autos. (Folios 382 al 412).
En fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil diecisiete (2017), mediante auto este Juzgado negó lo solicitado por la parte demandante en el presente juicio y ordenó librar Edictos a los herederos desconocidos del de cujus, en el presente juicio. (Folios 412 al 414 P.P.).
En fecha cinco (05) de mayo de dos mil diecisiete (2017), compareció por ante este tribunal el ciudadano MAURICIO JIMENEZ RIVAS, titular de la cedula de identidad Nº 7.588.750, actuando en nombre propio y en representación de las ciudadanas SILVIA RIVAS DE GIMENEZ, GLORIA ANTONIA GIMENEZ DE GING, Y GUDY JOSEFINA JIMENEZ DE RIVAS, venezolanas titulares de la cedula de identidad Nros. 5.464.279, 3.913.454, 7.555.492, respectivamente, debidamente asistido por el abogado RAFMAR HERNAN RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 236.295, mediante escrito solicito a este tribunal el cumplimiento de los edictos de conformidad con el artículo 202 de la ley de Tierras. (Folio 415 al 417 P.P.).
En fecha once (11) de mayo de dos mil diecisiete (2017), este Juzgado en sentencia interlocutoria decidió: PRIMERO: Se Anula y deja sin efecto y vigencia jurídica, lo dispuesto por este tribunal en auto de fecha 4 de Noviembre de 2016, únicamente en cuanto al cumplimiento de las formalidades de Citación de los herederos desconocidos dentro del presente juicio de PARTICIÓN DE BIENES SUCESORALES, mediante Edicto de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, conservan plena vigencia, eficacia y validez jurídica, todas las demás indicaciones, disposiciones y mandamientos contenidos en el referido auto emitido por este tribunal. Cúmplase. SEGUNDO: Se Ordena, librar nuevo Edicto de Citación, el cual sustituye al que fuera anulado por esta sentencia interlocutoria, y cuyo Edicto de Citación que se ordena expedir y librar, estará dirigido a los herederos desconocidos de la SUCESION MOISES JIMENEZ MORERA quien era venezolano y tenía por Cédula de Identidad el Nro. V-7.506.399, el cual debe ser publicado en uno de los diarios de mayor circulación regional del estado Yaracuy, debiéndose fijar uno en las puertas del tribunal, prescindiéndose la fijación del mismo en la morada de los herederos desconocidos, por desconocerse sus domicilios, emplazándoseles a que concurran a darse por citados en la presente causa, en el término de tres días de despacho, contados a partir del día siguiente al que el secretario haya dejado constancia en autos de la fecha en que se produjo la fijación del referido Edicto, así como la consignación del diario regional donde se hubiere publicado el mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Cúmplase. TERCERO: Queda anulada y sin ningún efecto jurídico, el Edicto de Citación que corre inserto al presente expediente, en el folio 354 de la pieza principal. En consecuencia, conservan plena vigencia, eficacia y validez jurídica, las demás actuaciones, contenidas en el presente expediente, que no hayan sido expresamente mencionadas entre las que se anulan, mediante la presente decisión. En consecuencia, conservan plena vigencia, eficacia y validez jurídica, las demás actuaciones, contenidas en el presente expediente, que no hayan sido expresamente mencionadas entre las que se anulan. En esta misma fecha, este Tribunal realizo la impresión del Edicto ordenado librarse en fecha 17/03/2017. (Folios 418 al 428 P.P.).
En fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil diecisiete (2017), comparece ante este tribunal el ciudadano JULIO MOISES JIMENEZ RIVAS, debidamente identificado en autos, asistido en este acto por la Abogada en ejercicio YOLIMAR VANEGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 90.228, mediante diligencia apela de la decisión dictada por este Juzgado en fecha once (11) de mayo de 2017, cuya decisión corre inserta desde el folio 418 hasta el folio 427, en la diligencia expresa lo siguiente:
Omisis:“……Apelo de la decisión emitida por este Tribunal a su digno cargo en fecha once de mayo del presente año y que corre inserta en el dossier que conforma el presente asunto….” (Cursivas de este Tribunal). (Folio 429 P.P.).
En fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil diecisiete (2017), compareció por ante este tribunal el ciudadano MAURICIO JIMENEZ RIVAS, titular de la cedula de identidad Nº 7.588.750, debidamente asistido por el abogado en ejercicio RAFMAR HERNAN RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 236.295, mediante escrito solicito le fuese entregado Edicto Librado en el presente expediente. En esta misma fecha el ciudadano supra mencionado en nombre propio y en nombre de sus representadas otorgo poder Apud Acta a los abogados en ejercicio Nelyen Patricia Robles Prado y Rafmar Hernan Rodríguez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 183.147 y 236.295, respectivamente. (Folio 430 al 432 P.P.).
En fecha veintidós (22) de mayo de dos mil diecisiete (2017), este tribunal mediante sentencia interlocutoria se negó a escuchar apelación ejercida por el ciudadano Julio Moisés Jiménez Rivas, en fecha 17/05/2017. (Folios 433 al 438 P.P.).
En fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil diecisiete (2017), comparece ante este Tribunal el abogado en ejercicio ANDERSON RIVAS, apoderado judicial de la parte demandada en el presente juicio, consignando escrito contentivo de exposición de motivos, y solicitud de pronunciamiento de este Tribunal. (Folios 442 al 443 P.P.).
En fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecisiete (2017), comparece ante este Tribunal la ciudadana SILVIA TOMASA RIVAS DE JIMENEZ, en su carácter de co-demandada en el presente juicio, mediante diligencia desiste de la presente acción. En esta misma fecha la ciudadana pre nombrada mediante diligencia presenta revocatoria de poder al ciudadano MAURICIO JIMENEZ RIVAS. (Folios 104 al 111 C.M.).
En fecha primero (1°) de junio de dos mil diecisiete (2017), comparece ante este Tribunal el abogado en ejercicio RAFMAR HERNAN RODRÍGUEZ, mediante diligencia consigno publicación del edicto librado en el presente expediente. (Folios 445 al 446 P.P.).
En fecha siete (07) de junio de dos mil diecisiete (2017), este tribunal mediante auto ordeno agregar la publicación del edicto al presente expediente. (Folio 447 P.P.).
En fecha doce (12) de junio de dos mil diecisiete (2017), comparece ante este Tribunal el ciudadano JULIO MOISES JIMENEZ RIVAS, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Yolimar Villegas, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 90.228, mediante escrito solicito el pronunciamiento de este Tribunal. (Folio 448 P.P.).
En fecha catorce (14) de Junio de dos mil diecisiete (2017), este Tribunal mediante auto ordeno librar boletas de notificación a las partes correspondientes a la información con lo respectivo al nombramiento del partidor, asimismo fijo oportunidad para que tenga lugar la celebración de una Audiencia Conciliatoria entre las partes intervinientes en el presente juicio. (Folios 449 al 452 P.P.).
En fecha veintidós (22) de Junio de dos mil diecisiete (2017), este Tribunal mediante acta dejo constancia que tuvo lugar la celebración de una Audiencia conciliatoria entre las partes intervinientes en el presente juicio. (Folio 455 P.P.).
En fecha siete (07) de julio de dos mil diecisiete (2017), comparece ante este Tribunal la ciudadana SILVIA TOMASA RIVAS DE JIMENEZ, en su carácter de co-demandada en el presente juicio, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JOSE LUIS OJEDA, identificado en autos, mediante escrito desiste de la presente acción. (Folios 456 al 457 P.P.).
En fecha doce (12) julio de dos mil diecisiete (2017), mediante diligencia el Alguacil de este Tribunal consigno boletas de notificación librada a las partes intervinientes en este juicio, debidamente firmadas. (Folios 459 al 462).
En fecha trece (13) de julio de dos mil diecisiete (2017), comparece ante este Tribunal el abogado en ejercicio ANDERSON JESUS RIVAS TORRELLES, en su carácter de autos, consignando escrito de pruebas en el presente juicio. (Folios 463 al 488 P.P.).
En fecha catorce (14) de julio de dos mil diecisiete (2017), mediante auto el secretario de este Tribunal deja constancia de haber fijado edicto librado a los herederos desconocidos en el presente juicio. (Folio 490).
En fecha diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017), este tribunal mediante auto, negó la solicitud de desistimiento en la presente causa. (Folio 491 al 492 P.P.).
En fecha veinticinco (25) de julio de dos mil diecisiete (2017), este Tribunal mediante acta dejo constancia de haberse celebrado audiencia para el nombramiento de partidor en el presente juicio. (Folios 494 al 497).
En fecha veintisiete (27) de julio de dos mil diecisiete (2017), mediante acta este Tribunal dejo constancia de la designación y juramentación del partidor en el presente juicio, otorgando en esta misma fecha credencial al partidor. (Folios 498 al 500).
En fecha veintiocho (28) de julio de dos mil diecisiete (2017), este Tribunal mediante sentencia declaro; PRIMERO:. Se Declara Sin Lugar la OPOSICIÓN A LA MEDIDA CAUTELAR de establecimiento de Junta Administradora Ad Hoc, para el mantenimiento operativo y funcional de la unidad de producción y todos los bienes existentes en la Finca “La Jimenera”, ubicada al final de la calle principal, Caserío Guayurebo, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, constante de una superficie aproximada de 96 ha, con 6.222 mts 2, alinderado: NORTE. TERRENO OCUPADO POR Modesto Hernández, José García y José Peña; SUR. TERRENOS OCUPADOS POR Andrés Petit, camino vecinal por el medio y Francisco Toledo; ESTE: Terrenos ocupados por Moisés Jiménez y, OESTE: Rio Cocorote, y que fuera decretada por este Tribunal, en fecha 03/03/2016, cuya oposición a la referida medida cautelar fuera presentada por el abogado en ejercicio JOSE ANGEL CAMPOS AGATON, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JULIO MOISES JIMENEZ RIVAS, YAURI NACARI JIMENEZ RIVAS, CARMEN EDILIA JIMENEZ DE VARGAS, MARILU JIMENEZ RIVAS, ARMINDA ANTONIA JIMENEZ RIVAS, y MIRIAN HAYDEE JIMENEZ RIVAS, venezolanos mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. 5.464.278; 12.082.717; 4.967.599; 8.517.878; 4.967.602 y 7.501.801, respectivamente, todos Codemandados en el presente juicio, en fecha 20/04/2016. SEGUNDO: Se Ordena a la Junta Administradora Ad-Hoc, designada en la presente causa, a la presentación y consignación ante este Tribunal, de INFORME que contenga de manera detallada y explicativa, las gestiones desarrolladas por ese cuerpo colegiado, en el mantenimiento operativo y funcional, uso y explotación de los bienes objeto de la unidad de Producción Familiar, Finca “La Jimenera, desde su instalación, hasta la fecha de la efectiva consignación del Informe requerido, lo cual debe verificarse, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la notificación que se hiciere a sus miembros integrantes, ciudadanos José De Jesús Rangel Sánchez, Yudith Tibisay Montero Tovar, José Francisco Parra Duran, Julio Moisés Jiménez Rivas y Arminda Antonia Jiménez Rivas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 7.584.654, 12.282.019, 17.254.294, 5.464.278 y 4.967.602, respectivamente. TERCERO: Se modifica la estructura conformativa de la Junta Administradora Ad-Hoc de la Finca “La Jimenera”, quedando reducida la misma, a un número de dos (02) personas, en su integración, y a estos efectos, se relevan y cesan en sus funciones, a los ciudadanos, José De Jesús Rangel Sánchez, Yudith Tibisay Montero Tovar y, José Francisco Parra Duran, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 7.584.654, 12.282.019 y 17.254.294, respectivamente, quienes a partir de esta decisión, quedan excluidos de la indicada Junta Administradora, ordenándose sean los mismos notificados de esta decisión, sin quedar exceptuados los indicados, en el deber de rendir ante este tribunal Informe de Gestión en el desempeño de sus funciones, dentro de la Junta Administradora Ad-Hoc de la Finca “La Jimenera. CUARTO: Se mantienen en sus funciones administrativas, dentro de la Junta Administradora Ad-Hoc, los ciudadanos, Julio Moisés Jiménez Rivas y Arminda Antonia Jiménez Rivas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.464.278 y 4.967.602, respectivamente, quienes permanecerán en cumplimiento de sus funciones y atribuciones, en el mantenimiento operativo y funcional, uso y explotación de los bienes objeto de la antes indicada unidad de Producción Familiar, hasta tanto sea presentado el enunciado Informe de Gestión, y pueda evaluar este juzgador, con relación a esta Junta Administradora Ad-Hoc. QUINTO: Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso procesal lega establecido, se ordena notificar a las partes a los fines legales correspondiente. (Folios 112 al 132 C.M.).
En fecha dos (02) de agosto de dos mil diecisiete (2017), este Tribunal mediante auto informo los puntos sobre los cuales debe basarse el informe a presentar ante el mismo, por la junta administradora. (Folios 134 al 139 C.M.).
En fecha ocho (08) de agosto de dos mil diecisiete (2017), el Alguacil de este Tribunal mediante diligencia consigno Boletas de notificación libradas a las partes intervinientes en el presente juicio. En esta misma fecha mediante diligencia el abogado en ejercicio ANDERSON RIVAS TORRELLES, solicito a este Tribunal prorroga de 4 días para la entrega del informe solicitado por el mismo. (Folios 141 al 159 C.M.).
En fecha diez (10) de agosto de dos mil diecisiete (2017), comparece ante tribunal la ciudadana ARMINDA ANTONIA JIMÉNEZ RIVAS, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JOSE ANGEL CAMPO, mediante diligencia consignan informe requerido por este Tribunal. En esta misma fecha compareció el ciudadano JULIO MOISÉS JIMÉNEZ RIVAS, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ANDERSON RIVAS TORRELLES, mediante diligencia consignaron Propuesta e informe anual ambos requeridos por este Tribunal, así como Proyecto Técnico - Económico y Financiero. (Folios 160 al 220 C.M.).
En fecha nueve (09) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), comparece ante este Tribunal el abogado en ejercicio ANDERSON RIVAS TORRELLES, mediante diligencia solicito juego de copias certificadas del cuaderno de medidas del presente expediente. (Folio 224 C.M.).
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En este orden de ideas, considera oportuno este Juzgador señalar que luego de un exhaustivo examen a las actas y actuaciones procesales en el presente expediente, este tribunal pudo percatarse que en la presente causa el proceso entro en una paralización absolutamente injustificada, tal y como de se desprende del computo, expedido por secretaria de este tribunal, desde la fecha 12/07/2017 fecha en la cual la parte demandante solicito copias certificadas, del referido computo se desprende que hubo trascurrido una medida de tiempo de trescientos cincuenta y cuatro (354), días continuos, excluyéndose los días de receso judicial desde el (15) de agosto hasta el 16 de septiembre del año 2017 y 2018, lo que evidencia que durante todo ese tiempo supra indicado no hubo actividad procesal alguna dirigida a procurar la continuación del presente juicio, por lo que se traduce en una falta de interés absoluta por la parte demandante.
Así pues, de acuerdo a los razonamientos antes descritos éste Tribunal considera oportuno examinar lo que establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil de la siguiente manera:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil vigente al regular la perención de la instancia lo hace en los siguientes términos:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención….(Resaltado de este Tribunal Superior).
En concordancia con dicha norma, el artículo 269 eiusdem determina que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes; la cual puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.
Asimismo el Artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Establece:
“La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención”.
Tradicionalmente ha sido considerada la perención como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio fundamentado en la falta de impulso procesal por de los sujetos de la relación procesal al no instar el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley.
En ese sentido, Rengel-Romberg al definir la perención se materialice, la inactividad debe estar referida a las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan; pero el juez, porque si la inactividad del juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso. (Negristas nuestras).
Citando el criterio de Chiovenda resalta Rengel Romber que eximio procesalista italiano considera que la actividad del juez basta para mantener en vida el proceso, por su inactividad no basta para hacerlo desaparecer, cuando durante su inactividad las partes no están obligados a cumplir actos de desarrollo del proceso.
Desde el punto de vista de sus efectos, la perención de la instancia, produce a tenor de los dispuesto en el artículo 182 eiusdem, la extinción del proceso, aclarando el legislador que ello no impide proponer nuevamente la demanda, pero, para ello existe una imposibilidad pro tempore, ya que el demandante no podrá demandar en ningún caso, antes de transcurrido el lapso de 90 días continuos después de verificada la perención.
Así las cosas, debe concluirse que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, ya sean éstos de primera o segunda instancia, pues, los jueces de segunda instancia, poseen una facultad de revisión amplia y general del caso que los ocupa principio de la doble instancia, claro está, siempre atendiendo a lo alegado y probado en autos, criterio éste reiterado por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por ello independientemente de que una perención no hubiere sido advertida por el Juzgador de primera instancia, ello no es impedimento para que el de alzada la verifique y la declare de concurrir las circunstancias para ello, ni mucho menos para pensar, que se ha configurado una convalidación a la misma por no haber sido decretada en primera instancia, toda vez que dicha institución es de orden público. Y así decide.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 835 del 5 de mayo de 2006, caso: “Gobernación del Estado Anzoátegui”, estableció lo siguiente:
“(…) la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de la parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma….”
Así las cosas, debe indicarse que la perención de la instancia constituye una sanción contra el litigante negligente, que se produce con motivo de un estado de inactividad de la causa. Por mandato del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verificara de pleno derecho, no es renunciable por las partes y, puede ser declarada de oficio por el tribunal. Se trata de evitar que los juicios permanezcan sin impulso procesal de manera indefinida; disminuyéndose los casos de paralización de las causas durante largos periodos, favoreciendo así la celeridad procesal.
Como puede apreciar, ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional en su rol de máxima intérprete constitucional, que la perención opera de pleno derecho, y debe ser declarada por el tribunal, incluso de oficio; por lo cual es claro, que una vez constatados los supuestos de hecho previsto en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en uso de la autonomía legislativa que caracteriza al Derecho Agrario, tal como lo analizó la misma Sal Constitucional en sentencia 1114 de fecha 13/06/2011, Exp. 09-0562, la cual permite que se apliquen durante un periodo de seis (06) meses independientemente del estado y grado de la causa, puede declararse dicha perención de la causa como consecuencia jurídica allí establecida, no sien óbice para ello, el que no hubiese sido solicitado por las partes (Vid. Decisión de la Sala N° 713/2008).
Otro aspecto a considerar es que la perención decretada en segunda instancia produce que la sentencia apelada adquiera la firmeza de la cosa juzgada material-273 CPC-, salvo en el caso de las sentencias que tienen consulta legal, ya que estos casos no hay lugar a la perención. Una vez declarada con lugar la perención de la instancia no se generarán costas procesales (vid. 283 CPC); De lo señalado puede concluirse que:
• Desde el punto de vista de la naturaleza jurídica de la perención de la instancia esta ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria desde que está predeterminada a la extinción del proceso y a impedir además que pueda demandarse nuevamente hasta que transcurra el lapso de 90 días.
• Es de naturaleza irrenunciable por las partes, lo cual hace que ocurridos los supuestos objetivos de procedencia, ella opere de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno.
• El juez puede decretarla de oficio, para lo cual sólo bastara que concurran las circunstancias que rigen la materia.
• Para que la perención se materialice que la inactividad debe estar referida a las partes, que debiendo realizar actos de procedimiento no los ejecutan.
• No puede imputarse al juez el hecho objetivo que genera la perención, ya que si la inactividad del juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar al árbitro de los órganos del Estado la extinción del proceso.
En este orden de ideas, debe dejar sentado este Tribunal, que al disponer la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 182 que “a perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora.(…), debe entenderse que en materia agraria la única perención de la instancia aplicable, es la prevista en el referido artículo 182 de la Ley Especial, y no la contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, tanto por autonomía del derecho agrario, como por interpretación sistemática de la misma Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en sus procedimientos especiales, que permiten la aplicación de la referida Institución Procesal Semestral, para el caso del Procedimiento Ordinario Agrario entre Particulares, motivado a que es ilógico pretender aplicar instituciones del derecho común a un procedimiento especial, cuando éste tiene su Legislación Propia. Y así decide.
En base a las normas de hecho y de derecho anteriormente trascritas, y conocida la sanción derivada de la inactividad procesal que establece el artículo 182 de la Ley De Tierras Y Desarrollo Agrario, y verificada como fue la falta de interés del accionante en darle continuidad al procedimiento iniciado, y visto que hubo transcurrido una medida de tiempo superior a los seis (6) meses, sin actividad procesal, lo se traduce en la MATERIALIZACIÓN DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
Por consiguiente y en base a lo expuesto en las líneas precedentes, este Juzgado actuando como director del proceso declara de Oficio la Perención de la Instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 182 de la Ley De Tierras Y Desarrollo Agrario. Asì Decide.
-IV-
D E C I S I Ó N
En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Sucre, la Trinidad, Veroes, Manuel Monge y Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
ÚNICO: Declara de Oficio LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 182 de la Ley De Tierras Y Desarrollo Agrario, por falta de impulso procesal de la parte solicitante. Asimismo, se ordena notificar a las partes de la presente decisión. Y así se decide.
Las notificaciones a las partes se libraran por separado.
No se condena en costas dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte solicitante, déjese copia certificada en el archivo del Tribunal de la presente decisión, y publíquese en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de éste Juzgado a los dos (02) días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación. Exp. Nº A-0486.
EL JUEZ,
ABG. JESUS LEONARDO QUINTERO.
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS LUIS MUJICA.
En la misma fecha, siendo las 08:50 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO.
Abg. CARLOS LUIS MUJICA.
Exp. A-0486.
JLQ/CM/ms.-
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